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Unidad I DyDS 2020 Lectura clase 3_segunda parte

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2020 
Apuntes de Cátedra 
Derecho y Desarrollo Sostenible 
Derecho y Política Ambiental 
AUTORES: 
PROF. AGUSTINA RODRIGUEZ SAÁ. 
PROF. PEDRO WOUTERLOOD SAPAG. 
 
 
 
UNIDAD I 
CLASE 3 
 
Clase Nº 3: UNIDAD I: Elementos que integran el ambiente: ambiente natural y ambiente 
humano (patrimonio cultural). Transversalidad del derecho ambiental: especial referencia a la 
reforma del Código Civil y Comercial de la Nación. 
 
 
2.1. Elementos que integran el ambiente: ambiente natural y ambiente humano (patrimonio 
cultural). El ambiente como bien jurídico protegido. El patrimonio natural y cultural. Ambiente 
local y regional 
 
¿Qué es el ambiente según nuestra Constitución Nacional? ¿Es solo el ambiente natural? Es el 
momento de indagar más de cerca en qué consiste este derecho. Esto es lo que desde las ciencias 
jurídicas se considera el “objeto” de protección del derecho. Todo derecho protege un bien, un 
bien jurídico. En el caso del derecho humano a un ambiente sano el bien jurídico u objeto 
protegido es el ambiente. 
 
Cuando la Constitución habla de AMBIENTE, ¿qué está protegiendo? ¿Protege la naturaleza? 
¿Protege también ecosistemas, o solo el aire, el agua, los árboles, los animales individualmente? 
¿Incluye la protección constitucional el ambiente urbano? Una respuesta rápida e instintiva 
asocia a este derecho humano con el cuidado de la naturaleza, pero nuestro sistema jurídico no 
se agota en la protección de la naturaleza, como veremos a continuación. Y esto es muy 
importante porque es lo que les dará fundamento en sus profesiones para poder realizar 
actividades que sean amigables con el cuidado del planeta. 
 
Para saber qué quiere decir AMBIENTE según el artículo 41 de la Constitución Nacional, hemos 
tomado los debates de los Convencionales Constituyentes que reformaron la constitución e 
introdujeron este artículo en 1994; también hemos tomado lo que dicen distintos autores que 
han estudiado el tema y, por último, lo que han dicho los jueces de la Corte Suprema de Justicia 
de la Nación, en distintas sentencias sobre temas ambientales. De todo este análisis, desde 
nuestra cátedra hemos sistematizado la explicación de qué comprende AMBIENTE según 
nuestro artículo 41, en tres grandes características, a saber: 
 
 
 
 
 
 
 
 
Características del 
bien jurídico: 
AMBIENTE 
 
AMPLIO: contiene diversos tipos de bienes. 
 
 
DINÁMICO: varía en el espacio y en el tiempo. 
 
 
COLECTIVO: pertenece a toda la comunidad en 
su conjunto, sin admitir divisiones. 
 
 
 
Veamos en detalle que implica cada una de estas características: 
 
AMPLIO. ¿Qué significa que el ambiente es un objeto amplio? Para responder esto resulta 
fundamental volver a la letra escrita en la ley suprema. El artículo 41 de la Constitución Nacional 
incorpora dentro de la protección constitucional a los recursos naturales, al patrimonio natural 
y cultural y a la diversidad biológica. En resumen, es amplio porque comprende no solo al 
ambiente natural, esto es nuestra flora, nuestra fauna, los bienes naturales como el agua, el 
aire, etc, sino también protege el llamado ambiente humano o patrimonio cultural. 
 
Según la definición de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente de 
Estocolmo en 1972, el ambiente es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y 
sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, en un plazo corto o largo, sobre los seres 
vivos y las actividades humanas. 
 
Esta definición sugiere que los vínculos que se dan entre los factores naturales bióticos y 
abióticos, a pesar de tener su propia dinámica natural y ecosistémica, se entrelazan con las 
conductas de la persona, con su vida en sociedad, en lo que se refiere a cultura, economía, 
política, organización, entre otros. 
 
Este entrelazamiento genera que los factores y procesos naturales y humanos se modifiquen y 
 
 
 
condicionen, lo que hace posible nuestra vida en la Tierra. De esta forma, cuando nos referimos 
al ambiente no solo hablamos del clima, de los animales o de las plantas de un lugar, sino 
también a cómo el ambiente se encuentra en términos culturales, como el conjunto de saberes, 
creencias y costumbres humanas y hasta la percepción que se tiene del entorno natural. 
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en diferentes fallos, y en particular el Dr. Lorenzetti, 
se refieren al macro – bien ambiente, que se compone de micro – bienes como el agua, los 
animales, el aire, el suelo, los árboles, etc. 
 
DINÁMICO. La segunda característica que mencionamos es que el ambiente es un objeto 
dinámico. Esta característica viene dada en cuanto el ambiente varía en el espacio y en el tiempo. 
En cuanto a su dimensión espacial, podemos observar que los fenómenos ambientales pueden 
ocupar espacios locales, regionales, continentales o planetarios. Más aun, tienen la propiedad 
de poder movilizarse sobre la geografía y de ese modo afectar a territorios diversos y a los 
ecosistemas y comunidades que en ellos se asientan. Veíamos en la primera clase, en el video 
de los científicos chilenos la referencia a que el cambio climático es un problema global, 
justamente porque ellos afirmaban que la atmósfera no reconoce fronteras. Esta característica 
tan peculiar es lo que ha llevado a un peculiar reparto de competencias ambientales entre la 
Nación, las provincias y los municipios, cuya finalidad es la de tener una tutela ambiental mínima, 
uniforme, en todo el país, que verán la próxima clase al hablar de las Leyes de Presupuestos 
Mínimos Ambientales. 
 
De la misma manera, ese dinamismo da cuenta de que el ambiente no permanezca igual de un 
momento a otro, es variable en el tiempo. Por ejemplo, hace 15 o 20 años la preocupación 
planetaria estaba enfocada en la disminución de la capa de ozono. Se emprendió entonces una 
acción conjunta de la comunidad internacional por medio del Protocolo de Montreal de 1987, y 
gracias a ella los científicos hablan en la actualidad del final del deterioro de la capa de ozono. El 
gran problema del momento actual es el cambio climático, a cuya solución también está abocada 
la comunidad internacional. Es de auspiciarse que con el esfuerzo de todos –y de cada uno según 
su responsabilidad– se mitiguen las causas del calentamiento global. Asimismo, el futuro podrá 
alumbrar nuevas soluciones, como también nuevos desafíos ambientales. De esto se trata el ser 
una materia variable en el tiempo. 
 
 
 
 
La variación del objeto ambiental en el tiempo está íntimamente relacionada con el concepto de 
desarrollo sustentable. En efecto, el informe de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y 
Desarrollo (conocida también como “Comisión Brundtland”), titulado “Nuestro futuro común”, 
define al desarrollo sustentable como aquel que garantiza las necesidades del presente sin 
comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para satisfacer sus propias 
necesidades. La relación entre el presente y el futuro es, justamente, una relación en el tiempo. 
Es por ello que este modelo de desarrollo necesita de políticas “que tomen muy en cuenta 
también el futuro, porque la perturbación o el daño ambientales no siempre son inmediatos (...). 
Lo importante es saber escrutar a cada momento las repercusiones favorables o nocivas que se 
transfieren a las generaciones venideras”. 
 
COLECTIVO. ¿Qué significa que se trata de un objeto y, por lo tanto, de un derecho colectivo? 
Esta pregunta tiene que ver con la “titularidad” del derecho, es decir, quiénes son sus sujetos 
titulares. 
 
La letra de la Constitución, en su artículo 41, establece que “todos los habitantes” gozan del 
derechoa un ambiente sano. Ello nos constituye a todos en sujetos protegidos. Al mismo tiempo, 
ordena que “todos los habitantes (…) tienen el deber de preservarlo”. Esto nos transforma 
también a todos en sujetos obligados. 
 
Cuando un derecho debe ser disfrutado por todos y al mismo tiempo nos impone a todos el 
deber de respeto, hablamos de un derecho-deber. 
 
La Corte Suprema explica el significado de un derecho-deber y de un derecho colectivo de 
manera muy clara al decir que “el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está 
causando a sí mismo”. Específicamente “(l)a tutela del ambiente importa el cumplimiento de 
los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la 
diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el 
correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las 
generaciones futuras”. 
 
Un bien colectivo se caracteriza por “pertenece(r) a toda la comunidad, siendo indivisible y no 
admitiendo exclusión alguna”. Son bienes indivisibles y sociales, no de titularidad individual ni 
 
 
 
plural. 
 
Muy a menudo la afectación a este bien colectivo produce al mismo tiempo un daño al 
patrimonio individual, configurándose entonces un daño individual que por ejemplo puede 
repercutir en la salud de las personas, este segundo tipo de daños (daño individual) es abordado 
de manera diferenciada por otras ramas del derecho. 
 
Asimismo, la incidencia colectiva del ambiente y el cuidado que exige de toda la comunidad, 
impulsan y al mismo tiempo interpelan a sus miembros a la participación en aquellos actos y 
procesos de decisión que involucren al bien colectivo, y en los mecanismos de control de los 
mismos. 
 
En definitiva, analizando esas 3 características descriptas recientemente, podemos comprender 
en profundidad qué alcance tiene el bien que protege el derecho humano previsto en nuestra 
Constitución. 
 
Pero además de esas 3 características (amplio, variable y colectivo) la Constitución nos dice 
CÓMO debe ser el ambiente. 
 
a) En primer lugar, debe ser “sano y equilibrado”. 
Que sea sano “no solamente tiene que ver con la preservación y no contaminación de 
los elementos, como el aire que respiramos, el agua que bebemos o el suelo del cual 
podemos obtener los alimentos, sino además con todos aquellos ámbitos construidos 
por las personas. Sano significa una ciudad con cloacas, con agua corriente, control del 
ruido y de las emanaciones, y con espacios verdes suficientes en relación con el espacio 
construido. Sano significa una vivienda adecuada, seca, aislada y luminosa; un ámbito 
de trabajo -ya sea una fábrica o una oficina- adecuado a su función, seguro y confortable. 
Sano significa que las escuelas donde las niñas, niños y adolescentes pasan una gran 
parte de su vida tengan este mismo tipo de condiciones, pudiendo hacer extensivo lo 
mismo a los hospitales, las cárceles, etcétera. 
Esta noción de equilibrio no se refiere a los equilibrios naturales del ambiente intangible, 
aquel donde las personas no han tenido ninguna actividad. Significa el equilibrio de los 
ambientes transformados por las personas, lo que quiere decir que a las modificaciones 
 
 
 
a que se somete ese ambiente se le deben buscar respuestas que sean equivalentes, en 
condiciones aceptables, a las que resultan de la propia actividad del hombre. 
 
b) Debe ser también “apto para el desarrollo humano” y “apto para que las actividades 
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las 
generaciones futuras”. La protección del ambiente como bien de las generaciones 
futuras introduce en nuestro derecho constitucional, aunque sin mencionarlo como tal 
al concepto de desarrollo sustentable. 
Este concepto es fundamental para comprender qué significa y qué alcances tiene el 
derecho a un ambiente sano. Surge luego de una consulta mundial sobre el papel de los 
recursos naturales en el desarrollo que realizó la Comisión Brundtland en su obra 
“Nuestro futuro común”, publicada en 1987, en la que se acuñó el término “desarrollo 
sostenible” (también conocido como “desarrollo sustentable”) como un modelo de 
crecimiento que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin 
comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias 
necesidades. En otras palabras, el desarrollo sostenible consiste en un mejoramiento de 
las condiciones de vida de las sociedades actuales que permite satisfacer sus 
necesidades, sin que esto represente una merma de los bienes naturales de los cuales 
dependerá el bienestar futuro de la humanidad. 
Esto será posible si se mantiene el equilibrio entre los tres pilares del desarrollo 
sustentable: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio 
ambiente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Artículo 41 de la CN 
Cuadro síntesis 
 
Primer 
párrafo 
Todos los habitantes gozan del derecho a: 
 un ambiente 
 
 sano, 
 equilibrado, 
apto para el desarrollo humano y para 
que las actividades productivas 
satisfagan las necesidades presentes sin 
comprometer las de las generaciones 
futuras; 
 
 y tienen el deber de preservarlo. 
 
El daño ambiental generará 
prioritariamente la obligación de 
recomponer, según lo establezca la ley. 
 
 
¿Qué se entiende por AMBIENTE? 
 
 
 
 
¿Cómo debe ser ese ambiente? 
 
 
 
 
Derecho Deber = bifronte 
 
La Constitución cambia la teoría clásica 
sobre daños jurídicos porque cuando se 
dañe al ambiente lo más importante será 
intentar recomponer ese ambiente dañado, 
y no la indemnización como sucede en otros 
casos de daños 
 
 
Segundo 
párrafo 
 
Las autoridades proveerán a la 
protección de este derecho, a la 
utilización racional de los recursos 
naturales, a la preservación del 
patrimonio natural y cultural y de la 
diversidad biológica, y a la información y 
educación ambientales. 
 
 
De esta descripción se desprende todo lo 
que comprende el término AMBIENTE 
 
Tercer 
párrafo 
 
Corresponde a la Nación dictar las 
normas que contengan los presupuestos 
 
Reparto de competencias entre Nación, 
Provincia y Municipios 
 
 
 
 mínimos de protección, y a las provincias, 
las necesarias para complementarlas, sin 
que aquéllas alteren las jurisdicciones 
locales. 
 
 
Cuarto 
párrafo 
 
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de 
residuos actual o potencialmente peligrosos, 
y de los radiactivos. 
 
 
Cláusula atípica para el derecho 
constitucional. Tiene una motivación 
histórica. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Transversalidad del Derecho Ambiental: especial referencia a la Reforma del Código Civil y 
Comercial de la Nación 
 
Una de las características del derecho ambiental es el carácter transversal. Es decir, el derecho 
ambiental tiene normas de derecho civil (por ejemplo, vinculadas con restricciones en el ejercicio 
del derecho de propiedad), normas de derecho penal (como la tipificación de ciertos delitos 
vinculados con el cuidado de bienes ambientales como el agua), normas de derecho 
administrativo (como el procedimiento de evaluación de impacto ambiental). 
 
En este punto, haremos especial referencia al impacto que el derecho a un ambiente sano tuvo 
en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia en agosto de 2015. 
 
Se suele pensar que la protección ambiental restringe los derechos individuales, tales como el 
derecho de propiedad, que durante mucho tiempo fue concebido como un derecho absoluto, 
donde el propietario podía realizar con sus bienes cualquier actividad. Actualmente, con la 
influencia de la función social de la propiedad esa concepción ha evolucionado y se entiende que 
el derechode propiedad debe ser ejercido en armonía con el cuidado del ambiente, pues el 
ambiente sano también es un derecho humano. 
 
En este sentido, el Código Civil y Comercial del año 2015 establece que debe prevalecer el interés 
colectivo, pero no puede desnaturalizar el derecho individual a tal punto que impida 
completamente su ejercicio. Esto es la formalización de la función socio ambiental de la 
propiedad, lo cual no quiere decir que se aniquilan derechos individuales, sino que las empresas 
y las personas deben introducir la variable ambiental en su accionar. De allí, como decíamos al 
principio, el derecho ambiental es transversal, pues influencia otras ramas del derecho –en este 
caso el Derecho Civil y Comercial– que incorporó la variable ambiental a su normativa 
 
Veamos algunos artículos del Código Civil y Comercial a modo de ejemplos: 
 
“Artículo 14: La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda 
afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva.” 
 
“Artículo 240: Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los 
 
 
 
derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones 1° y 2° debe ser compatible 
con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho 
administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento 
ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores 
culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.” 
 
“Artículo 241 - Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, deben 
respetarse la normativa de presupuestos mínimos que resulte aplicable.” 
 
Estos tres artículos transcriptos son de enorme trascendencia en nuestra materia porque 
introducen conceptos propios del Derecho Ambiental, tales como: ambiente, sustentabilidad, la 
flora, fauna, el agua, la biodiversidad, el paisaje, y la normativa de presupuestos mínimos. 
 
Los códigos civiles tradicionales regulan únicamente los derechos individuales, pero este Código 
innovador los regula en armonía con los derechos de incidencia colectiva, entre los que se 
encuentra el derecho ambiental. En este sentido, entiende que hay abuso de derecho cuando se 
el ejercicio de un derecho individual afecta derechos de incidencia colectiva. 
 
Por último, cabe hacer breve mención al régimen de daños instaurado en este Código Civil y 
Comercial. La responsabilidad civil históricamente se ceñía al resarcimiento (función resarcitoria) 
del daño a través del pago de la indemnización correspondiente a la persona afectada. Este 
Código incorpora la función preventiva, “poniendo el acento en la evitación del daño, que para 
el derecho ambiental es un principio básico de política”. 
 
Esa función de prevención recogida en el Código Civil y Comercial, junto a la función de 
recomposición que dispone el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional y que 
posteriormente reguló la Ley 25.675 General del Ambiente (que estudiaremos más adelante), 
son dos aspectos fundamentales del Derecho Ambiental. 
 
Y casualmente esas dos funciones son recogidas en un leading case (así se denominan a los casos 
señeros, trascendentes en una materia, en este caso la ambiental) de la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación: el caso “Mendoza, Beatriz”, que se refiere a la contaminación del río 
Matanza, que divide parte de la provincia y la ciudad de Buenos Aires. En él la Corte estableció 
 
 
 
que “la recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones 
urgentes, definitivas y eficaces”. 
 
Los invitamos ahora a ver un breve documental en el que el Juez de la Corte Suprema, Dr. Ricardo 
Lorenzetti reflexiona sobre este caso, y en el que verán una síntesis de las principales 
herramientas, normas y soluciones que se aplicaron en el caso.

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