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Derecho Constitucional y AdministrativoCONCIENCIA

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Vilte, Nicolás 
UNIDAD 1 
EL ESTADO 
ESTADO: es un pueblo o nación (población) que logra afincarse dentro de determinadas fronteras (territorio), libre de 
todo poder extraño (soberanía), organizando un gobierno propio (gobierno) y reglando la existencia mediante un sistema 
de normas jurídicas (orden jurídico). Es la sociedad políticamente libre y jurídicamente organizada. No debe confundirse 
con el concepto de Nación. El concepto de Estado es jurídico, mientras que nación es un concepto político. 
NACIÓN: es un hecho social; un conjunto de individuos que se hallan unidos por distintos lazos (raza, religión, lengua, 
común descendencia) y que tienen un pasado o futuro común. Pueden ser factores geográficos, históricos, sociales, etc. 
La nación no tiene territorio. Ej: gitanos. 
ELEMENTOS DEL ESTADO 
 POBLACIÓN: constituida por el elemento humano. En la convivencia se forman grupos relacionados entre sí.
Distinguimos 3 clases de individuos:
o Permanentes: habitan el territorio en forma habitual y permanente.
o No permanentes: habitan el territorio sin su habitual permanencia.
o Transeúntes: los individuos que transitan o pasan.  Población flotante
 TERRITORIO: es el espacio geográfico donde se asienta la población y donde se ejerce el poder estatal.
Abarca suelo, subsuelo, espacio aéreo, litoral marítimo, mar adyacente (hasta una distancia de 200 millas y una
prefundid de 200 metros) y plataforma submarina. Circunscribe el poder estatal y determina sus límites de dos
formas:
o Negativamente: excluyendo de su área el ejercicio de todo poder político extranjero.
o Positivamente: sometiendo a la jurisdicción del estado a todas las personas y bienes que se encuentren
en el mismo territorio.
Los limites del territorio o fronteras internacionales deben ser arreglados por el Congreso de la Nación: 
o Barcos mercantiles: se aplica la jurisdiccion del lugar donde se encuentran.
o Barcos de guerra: jurisdiccion de la bandera.
o Consulados/embajadas: jurisdiccion del Estado al que representan.
 PODER: es la capacidad que tiene el estado para cumplir sus fines, imponiendo reglas de conducta y exigiendo
su cumplimiento; y es ejercido por los gobernantes. Tiene dos elementos:
o Autoridad: facultad de dirigir a la sociedad hacia el logro de sus fines.
o Ceorción: fuerza para hacer efectiva dicha autoridad.
Legitimidad de origen: determina si el gobierno es: 
o De Jure: aquel que accede al poder de acuerdo al procedimiento constitucional.
o De Fallo: accede al poder por medio de revoluciones o golpes de estado.
 GOBIERNO: es el conjunto de órganos que ejercen el poder del estado a través de sus distintas funciones.
FUNCIONES DEL ESTADO 
El poder del Estado es único e indivisible. No hay división de poderes, sino separación de funciones. 
 FUNCIÓN LEGISLATIVA: consiste en la creación normativa de carácter novedoso (dictado de las leyes,
normas jurídicas de alcance general, de cumplimiento obligatorio). Esta función está a cargo exclusivamente del
Congreso (PL); ningún otro órgano la tiene a su cargo; aunque también hay función legislativa en el PE
(decretos) y en el PJ (reglamentos del PE, o cuando el PJ dicta sus propias normas de funcionamiento). El PJ y
el PE no crean derechos. Si un órgano distinto al Congreso crea un derecho, será inconstitucional. Es una
función discontinua.
 FUNCIÓN ADMINISTRATIVA: consiste en la aplicación de las leyes en forma general (reglamentación de
las leyes). Está radicada principalmente en el PE. También hay en el Congreso y en el PJ (ej: nombramiento de
sus respectivos personales administrativos, celebración de contratos administrativos). Es una función continua.
 FUNCIÓN JUDICIAL O JURISDICCIONAL: ( o administración de justicia). Consiste en la aplicación de
las leyes en los casos particulares cuando hay juicio o litigio. Reside principalmente en el PJ, aunque también
hay jurisdicción en el Congreso (juicios políticos, sanciones disciplinarias) y en el PE (tribunales
administrativos). Esta función es llevada a cabo por la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores. Es
una función discontinua.
PERSONALIDAD DEL ESTADO 
 Persona Jurídica Civil (de derecho privado): cuando el Estado (nacional, provincial o municipal) dispone
jurídicamente de sus bienes privados o realiza un acto de administración de un bien de su dominio privado.
 Persona Administrativa (de derecho público): cuando el Estado presta un servicio público o realiza actos
administrativos.
 Persona de derecho internacional público: cuando celebra un tratado con otro Estado.
DERECHO CONSTITUCIONAL 
Población estable o 
pueblo 
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DERECHO CONSTITUCIONAL: es la rama de las ciencias jurídicas que estudia la 
estructura fundamental y la organización política de la Nación en lo referente al régimen de libertad y al funcionamiento 
de los poderes públicos dentro de los fines del Estado. Estudia también las relaciones de los particulares con el Estado y 
viceversa. 
 El derecho constitucional es el aspecto estático, estudia las estructuras de los órganos de gobierno; mientras que 
el derecho administrativo es el aspecto dinámico. 
 El administrativo es otra de sus ramas, y tiene con el constitucional una relación de dependencia, ya que toda la 
actividad jurídica de la Administración Pública encuentra sus límites en la CN. 
 
FUENTES 
Son los elementos de donde proviene y en donde se expresa o manifiesta, y que lo configuran como una rama 
particular de la ciencia jurídica. 
 HISTORIA NACIONAL: son los hombre y sucesos prominentes que ocurrieron y actuaron en el pasado. 
 JURISPRUDENCIA: es la obra cotidiana de los tribunales de justicia, que van interpretando y aplicando la ley 
en los diferentes casos. 
 DOCTRINA: producto de la labor de los juristas. Se encuentra en los libros jurídicos, los manuales, los 
comentarios a leyes y sentencias. 
 DERECHO COMPARADO: se realizan comparaciones con normas de otros países, se establecen semejanzas 
y diferencias para no aplicar principios y normas que no sean compatibles con nuestro derecho positivo. 
(derecho internacional no contractual). 
 LEY: fuente principal y predominante. Norma jurídica positiva escrita. La ley fundamental es la Constitución 
Nacional. 
 COSTUMBRE: norma jurídica positiva no escrita, de carácter general, no emanada de autoridad competente, 
sino del mismo pueblo a través de una larga práctica que le ha hecho tomar conciencia de su obligatoriedad. 
 TRATADOS INTERNACIONALES. 
 
CONTENIDO 
Existen dos grandes ámbitos: 
 PARTE ORGÁNICA: se refiere al poder, sus órganos, sus funciones y las relaciones entre órganos y 
funciones. 
 PARTE DOGMÁTICA: se refiere a la situación política de los hombres en el Estado, sea en las relaciones con 
el propio Estado, o con los demás hombres. 
 
El Derecho Constitucional se puede definir desde dos enfoques: 
 DC FORMAL: su contenido está dado por la Constitución formal, escrita y codificada. En los estados en los 
que la constitución no existe, el DC formal está dado por las normas constitucionales dispersas que tienen 
formulación también escrita. (enfoque parcial e insuficiente). 
 DC MATERIAL: su contenido está dado por sus normas escritas o no, no se encasilla en la CN y por eso es un 
enfoque más completo y suficiente.  parte orgánica y dogmática. Los contenidos de la constitución material 
se hallan en la dimensión sociológica. 
 
ORIGEN Y DESARROLLO DEL CONSTITUCIONALISMO A PARTIR DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA 
DE 1789 
 
Etapas: 
 CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO: la idea de constitución surge como un sistema antagónico al Estado 
absolutista y monárquico (donde el poder radicaba en el rey y era de origen divino y hereditario), cuyo 
derrocamiento se inicia con la Revolución Francesa en 1789. 
La idea de Constitucionalismo aparece junto con las primeras constituciones modernas (EEUU 1787; Francia 
1791). El constitucionalismo clásicoprotege la libertad y los derechos del hombre y configura un sistema de 
garantías para hacerla efectiva. Se constitucionalizan las libertades personales, que adquieren carácter de 
derecho subjetivo público. Las libertades se positivizan (adquieren carácter de normas jurídicas) y se 
subjetivizan (crea un vínculo jurídico entre el Estado y los particulares). Inspirado en los postulados del 
liberalismo-Montesquieu. 
 CONSTITUCIONALISMO SOCIAL: luego de la 1º GM y con la revolución rusa, la doctrina social de la 
iglesia y los movimientos socialistas comienza esta etapa. 
La Revolución Industrial  se comienza a cuestionar el sentido formal de las constituciones y el hecho de que 
igualdad ante la ley no resuelve las desigualdades e injusticias económicas. 
Factores como la influencia de los sindicatos, la revolución rusa de 1917 y las nuevas ideologías (marxismo, 
socialismo, doctrina social de la iglesia) impulsaron la aparición del constitucionalismo social. 
Características 
o El estado y la constitución tienden a instaurar un orden social y económico justo. La justicia social 
entra a componer uno de los fines del estado. 
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o El hombre ya no es visto como individuo aislado e independiente. La familia, 
los gremios, pasan a ser objetos de regulación constitucional. 
o El Estado no sólo no debe violar los derechos individuales sino que a veces debe hacer a favor del 
hombre para facilitarle su goce y ejercicio. (trabajo, salud, educación, etc). 
o Se incluyen en las constituciones normas sobre el trabajo, seguridad social, sindicatos, derechos 
sociales. 
El constitucionalismo social no trata de suprimir los principios del constitucionalismo clásico, sino de ampliarlo 
con nuevos contenidos y principios. 
Comienza con la constitución de Alemania (1919) y México (1917) que reflejan la idea de la supremacía del 
derecho social sobre el individual. 
En nuestro país son incorporadas con la reforma de 1957, en el artículo 14bis, donde se establecen los derechos 
de los trabajadores, seguridad social, etc. 
 CONSTITUCIONALISMO INTERNACIONAL: luego de la 2º GM se genera un sentimiento de miedo en la 
sociedad, y ante el fracaso de las anteriores reformas se gesta un nuevo movimiento dirigido hacia el DIP 
(derecho internacional público). Se comienzan a incorporar a las constituciones los tratados internacionales 
(derechos humanos, del niño, etc) y se les otorga jerarquía constitucional. Se producen gran cantidad de 
acuerdos entre las naciones para preservar la paz (ONU, DEA, Unión Europea). 
 
CONSTITUCIÓN 
 
 Es la ley fundamental mediante la cual se estructura y organiza el estado, se crean los organos de gobierno 
determinando los derechos y obligaciones que le competen, se enuncian los fines que el estado procura satisfacer, y se 
reconocen los derechos y obligaciones de los habitantes y las garantías que los amparan. Son normas supremas que dan 
unidad y organización al estado. 
 
CLASES DE CONSTITUCIÓN 
 SEGÚN SU FORMA 
o Escritas: (formal o codificada) se caracterizan por la reunión sistemática de las normas en un cuerpo 
unitario, están codificadas en una sola unidad. 
o No escritas: (o dispersas) carece de dicha unidad. A su vez puede ser: 
 Totalmente no escrita o consuetudinaria. 
 Parcialmente no escrita, y parcialmente escrita en normas dispersas. 
 Totalmente escritas en normas dispersas (no en 1 solo cuerpo). 
 SEGÚN SU ELABORACIÓN Y POSIBILIDAD DE REFORMA 
o Rígida: no se puede modificar sino con procedimientos distintos a los de la legislación común; la 
rigidez puede ser: 
 Orgánica: cuando debe seguirse un procedimiento especial a cargo de un órgano especial. 
 Formal: cuando debe seguirse un procedimiento especial a cargo del mismo órgano 
legislativo. 
o Flexibles: (o elástica) se pueden enmendar por el mismo mecanismo que la legislación común. 
o Pétreas: son las declaradas irreformables. No existen constituciones pétreas, pero sí cláusulas o 
períodos. 
 Las constituciones formales son conjuntos sistematizados de normas (formuladas por escrito en un texto 
unitario). Las materiales son las vigentes en el tiempo presente. Estas últimas tienen vigencia sociológica, 
positividad y actualidad. 
La constitución material puede coincidir con la constitución formal cuando la constitución formal tiene vigencia 
sociológica, funciona y se aplica. 
 SEGÚN ÓRGANOS QUE LA ORIGINAN 
o Otorgadas: un órgano estatal la establece unilateralmente. 
o Pactadas: deriva de un acuerdo entre un órgano estatal y la comunidad, o un sector de ella. 
o Impuesta: emanada por el poder constituyente radicado en el pueblo y surgida de un mecanismo 
formal. Ej: Constitución Argentina 1853. 
 
PODER CONSTITUYENTE 
 
 Es la capacidad, facultad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para 
establecer su estructura jurídico-política. 
Puede ser: 
 ORIGINARIO: cuando se ejerce en la etapa fundacional del estado para darle nacimiento y estructura. Es 
ilimitado, ya que no tiene límites del Derecho; sólo está sujeto a restricciones del derecho natural, al derecho 
internacional público y a la realidad social. Su titular es el pueblo y se estructura a través de una constitución 
nacional. 
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También se considera PC originario al que se ejerce en un estado ya existente cuando 
se cambia y sustituye totalmente una constitución anterior con innovaciones fundamentales en su contenido. 
 DERIVADO: cuando se ejerce para reformar la constitución. Es limitado, ya que está sujeto a las condiciones 
y procedimientos que determina la constitución y los tratados internacionales (es sometido a reglas jurídicas 
preexistentes). Reforma, enmienda o reemplazo. 
 
Poder constituyente en el Derecho Constitucional Argentino 
 Originario: el Poder Constituyente que dio origen a nuestro estado aparece en 1853. Fue un poder 
constituyente abierto, ya que su ejercicio no quedó agotado en 1853 sino que abarcó un ciclo que terminó en 
1860 (Reforma de 1860con el objeto de que Buenos Aires ingrese a la federación: Pacto de San José de 
Flores). Como expresa el Preámbulo, fue ejercido por el pueblo. Fue ilimitado, pero tuvo en cuenta los derechos 
naturales, los pactos preexistentes y la realidad social. 
 Derivado: la constitución nacional de 1853 no habilitaba al PC derivado para enmendarla hasta transcurrir 10 
años de su juramento; por lo que la reforma de 1860 se integra en el ciclo abierto del PC originario. Nuestra CN 
presenta una “petrificación temporal” inhibiendo absolutamente el ejercicio del PC. El PC derivado tiene límites 
de derecho positivo: unos en cuanto a procedimientos, otros en cuanto a la materia. 
Los límites al PC derivado pueden estar dirigidos: 
 Al congreso, en la etapa de iniciativa o declaración de la necesidad de reforma. 
 A la convención, en la etapa de revisión. 
 A ambos. 
 
REFORMAS CONSTITUCIONALES 
 
 Nuestra CN es formal, rígida y con algunos contenidos pétreos (democracia, estado federal, forma republicana, 
etc.). Esto implica que la reforma debe efectuarse mediante un procedimiento especial. Como se trata de una rigidez de 
tipo orgánica, la CN predetermina una forma especial para su enmienda, llevada a cabo por un órgano especial  
Convención constituyente o reformadora. 
 La CN puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada 
por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una 
Convención convocada al efecto (art 30). 
Contenidos pétreos: 
 Forma de gobierno: democrática (no totalitarismo). 
 Estado Federal (no unitario). 
 Forma Republicana deGobierno (no monarquía). 
 Confesionalidad del Estado. 
Rigidez de la reforma (limites): 
 Art. 30: 2/3 del Congreso y Convención Constitucional. 
 Contenidos pétreos. 
 Tratados internacionales. 
Si se reforma sin seguir estos requisitos, o violando algún tratado preexistente, la reforma se declara inconstitucional. 
 
ETAPAS Y REQUISITOS 
1) ETAPA DE INICIATIVA O DECLARACIÓN: en esta etapa se establece la necesidad de la reforma. La 
norma no dice como debe trabajar el congreso, ni que forma debe revestir el acto declarativo; sólo fija un 
quórum de votos. Debe ser declarada por el congreso con voto de las 2/3 partes (al menos) de sus miembros 
(sobre el total de cada cámara por separado). 
El acto declarativo no tiene forma de ley. Tiene esencia o naturaleza política. No es un acto de contenido 
legislativo. No es susceptible de veto presidencial. 
Al declarar la necesidad de reforma, el congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que considera 
necesarios de revisión. La convención no queda obligada a introducir reformas en los puntos señalados, pero no 
puede efectuarlas fuera de ellos. 
El congreso puede fijar plazo a la convención. Las reformas efectuadas después de vencido, son inválidas o 
inconstitucionales. 
 
2) ETAPA DE REVISIÓN PROPIAMENTE DICHA O CONSTITUTIVA: en esta etapa se lleva a cabo la 
reforma. No pertenece al congreso, sino que la CN la remite a un órgano especial: la CONVENCIÓN 
REFORMADORA. El cuerpo electoral es convocado mediante elección popular, para elegir los miembros de la 
convención, aunque el Congreso puede establecer directamente quienes la van a componer. 
El poder ejecutivo no tiene poder de veto con respecto a las disposiciones de la Convención, como tampoco 
tiene facultad de iniciativa para declarar la necesidad de reforma. 
La reforma de la Convención no puede revisarse judicialmente, ya que la reforma es un acto político, sólo puede 
revisarse el procedimiento seguido por el Congreso para declarar la necesidad de reforma. 
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La Convención tiene límites: los contenidos pétreos, el temario fijado por el Congreso 
al declarar la necesidad de la reforma, el plazo (si es que el Congreso lo ha fijado) y los tratados internacionales. 
 
3) ETAPA RATIFICATORIA: en esta etapa se confiere eficacia a la reforma realizada. Nuestra CN sólo regula 
las etapas 1 y 2. No hay etapa ratificatoria. 
 
PODER CONSTITUYENTE DE LAS PROVINCIAS 
 Dada la forma federal de nuestro Estado, las provincias que lo componen son también estados, y disponen de 
poder constituyente para organizarse; tienen capacidad para dictar sus propias constituciones. El PC originario de las 
provincias tiene un límite, el cual no viene de afuera, sino de adentro, la Constitución federal. 
Las constituciones provinciales deben adecuarse a: 
 El sistema representativo republicano. 
 Los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal. 
Y debe asegurar: 
 El régimen municipal. 
 La administración de justicia. 
 La educación primaria. 
Las constituciones provinciales no deben invadir el área de competencias federales. 
 
REFORMAS CONSTITUCIONALES 
 
1860 
Buenos Aires se incorpora a la Confederación, propone reformas, aceptadas por la Asamblea Constituyente. 
 Designación de la capital de la República (Buenos Aires). 
 Libertad de imprenta y prensa. 
 Suprime al Congreso la atribución de juicio político a los gobernadores  legislaturas provinciales. 
 Suprime artículo que prohíbe modificar la CN por 10 años. 
 Establece la intervención nacional a las provincias. 
 
1866 
Se suprime la cláusula que limita los derechos de exportación (debido a los gastos por la Guerra de la Triple Alianza  
Argentina, Brazil y Uruguay vs Paraguay)  Argentina necesitó recursos. 
 
1898 
 Modificación de la base para determinar el número de diputados (1 cada 33.000 o fracción que no baje de 
16.500 h). 
 Aumento de ministros (5 a 8) 
 No se autoriza la creación de una aduana libre en el sur argentino. 
 
1949 
 No se considera válida. El gobierno de ipso de la Revolución Libertadora la eliminó en 1956. 
 Reelección del presidente de la Nación. 
 Incorpora disposiciones relativas a derechos sociales (del trabajo, familia, ancianidad, educación, cultura), la 
intervención del Estado en la economía, el régimen de administración de servicios públicos y fuentes de 
energía. 
 Para su impugnación se tuvo en cuenta: 
o Argumentos de forma: reforma sin quórum de 2/3; se omitió establecer los artículos que se necesitaba 
reformar. 
o Argumentos de contenido: alteró la democracia como forma de Estado, suplantándola por un 
totalitarismo. 
o No concurrencia del electorado femenino. 
o Ausencia de representación de la provincia de Corrientes. 
 
1957 
 Se introdujo el artículo 14 bis, que asegura los derechos del trabajador y de los gremios: dispone que el trabajo 
en sus distintas formas, gozará de la protección de las leyes, le aseguraran al trabajador condiciones dignas y 
equitativas de trabajo, jornada limita, vacaciones pagas, protección contra el despido arbitrario, derecho a 
huelga. 
 Se modificaron las atribuciones del Congreso, agregando la de director del Código de Trabajo y Seguridad 
social. 
 
1972 
 No es válida  enmienda transitoria efectuada durante un gobierno de facto  el PE de facto no tiene 
competencia para realizar reformas constitucionales, se considera inconstitucional. 
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1994 
 Se suprimió el requisito de catolicismo del presidente. 
 Defensa de los niños y del medio ambiente. 
 Establece la reelección y la duración de 4 años del mandato del presidente. 
 Modifica el sistema de elección del presidente. Establece la doble vuelta. 
 Se crean nuevos órganos: 
o Jefe de Gabinete de Ministros. 
o Consejo de la Magistratura. 
o Auditoría General de la Nación. 
o Defensor del Pueblo. 
o Ministerio Público. 
 Autonomía de la ciudad de Buenos Aires. 
 Admite decretos de necesidad y urgencia. 
 Existencia de un senador mas por provincia y se reduce el mandato. 
 Reducción de 5 a 3 los pasos para sanción de leyes. 
 
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN 
 
 Significa que ninguna norma, ley o constitución provincial pueden contrariar y oponerse a la CN. 2 sentidos: 
 Fáctico: propio de la constitución material, significa que dicha constitución o derecho constitucional material es 
el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un estado. 
 Constitucional: apunta a la noción de que la constitución formal obliga a que las normas y los actos estatales y 
privados se ajusten a ella  todo el orden jurídico político del estado debe ser congruente o compatible con la 
constitución formal. 
 
Artículo 31: “La CN, las leyes de la Nación dictadas por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la 
Ley Suprema de la Nación, y las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ella.” 
El art. 75 le da a los tratados internacionales de derechos humanos jerarquía constitucional. 
CONTROL CONSTITUCIONAL 
 
O revisión. Es un mecanismo que, confrontando o comparando normas y actos con la Constitución, verifica si 
están o no de acuerdo con ellas, y en caso de no estarlo los declara inconstitucionales. Se le quita la eficacia al acto o 
norma por falta de validez. 
Materias controlables son: 
 Las constituciones provinciales. 
 Las leyes. 
 Los tratados internacionales. 
 Los decretos, reglamentos y actos administrativos de contenido general. 
 Los actos de gobierno. 
 Los actos administrativos individuales. Las sentencias. 
 La actividad de los particulares. 
 La declaración de la necesidad de reforma de la CN. 
 
CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL 
1) Según el órgano que toma a su cargo el control: 
a. Político: el control está a cargo de un órgano político. 
b. Jurisdiccional: el control se moviliza dentro del PJ. A su vez puede ser: 
i. Difuso: cualquier órgano del PJ puede ejercer el control (EEUU). 
ii. Concentrado: hay un órgano jurisdiccional único y especial con competencia exclusiva para 
ejercerlo (Italia, España, Francia). 
 
2) Según las vías procesales utilizadas para provocar el control constitucional jurisdiccional: 
a. Directa, de acción o de demanda: cuando el proceso se promueve a petición de parte interesada con 
el objeto de atacar la presenta inconstitucionalidad de una norma o acto. 
b. Indirecta, incidental o de excepción: cuando la cuestión de inconstitucionalidad se introduce en 
forma incidental dentro de otro proceso con un objeto distinto (no el de declaración de 
inconstitucionalidad). Puede ser a pedido de parte interesada o de oficio por el juez. 
c. Elevación del caso: es efectuada por el juez a un órgano único y especializado para que resuelva si la 
norma que debe aplicar es o no inconstitucional. Puede ser (idem anterior). 
 
3) Sujetos que están legitimados para provocar el control: 
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a. El titular de un derecho o de un interés legítimo que padece agravio por una 
norma o un acto inconstitucionales. 
b. Cualquier persona (una sola o un número mínimo exigido por el régimen vigente), en cuyo caso la 
vía es directa y se llama acción popular. 
c. El ministerio público. 
d. Un tercero que no es titular de un derecho o interés legítimo personalmente afectados, pero que debe 
de algún modo cumplir la norma presuntamente inconstitucional, que no lo daña a él pero que daña a 
otros relacionados con él. 
e. El propio juez de la causa que la eleva en consulta al órgano encargado del control para que resuelva 
si la norma que ese juez debe aplicar en su sentencia es o no constitucional. 
f. Asociaciones que tienden a la defensa de intereses de personas o grupos. 
 
4) Los efectos del control constitucional pueden ser: 
a. Limitado: la sentencia que declara la inconstitucionalidad solamente se aplica al caso resuelto, 
dejando subsistente la vigencia de la norma fuera del caso. 
b. Amplio: la sentencia que declara la inconstitucionalidad invalida la norma en cuestión. Pueden darse 
dos casos: 
i. La norma inconstitucional queda automáticamente derogada. 
ii. La sentencia obliga a derogar la norma por el órgano que la dictó. 
 
CONTROL CONSTITUCIONAL EN ARGENTINA 
 En cuanto al órgano que lo ejerce el sistema es jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a 
cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema de Justicia como tribunal último por vía del recurso 
extraordinario. La CSJ tiene la última palabra en materia de la constitucionalidad de leyes y actos. 
 En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal: vía indirecta, incidental o de excepción. 
 Como sujeto legitimado para provocar el control, la Corte Suprema sólo reconoce al titular de un “derecho” 
(propio) que se pretende ofendido. También es admisible reconocer legitimación al titular de un interés legítimo 
que no tiene calidad de derecho subjetivo. 
 En cuanto al efecto, este es limitado, sólo se limita al caso resuelto. 
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UNIDAD 2 
EL GOBIERNO 
 
 Es el conjunto de órganos que ejercen el poder del Estado a través de sus distintas funciones. El poder (3º 
elemento) consiste en la capacidad, energía o competencia de que dispone el Estado para cumplir su fin. Los hombres 
titulares del poder aparecen en el orden normativo como órganos, y en conjunto componen el gobierno, que es el 4º 
elemento del Estado, y a través de los mismos se realiza la voluntad del estado. 
 
FORMAS DE GOBIERNO 
CLÁSICAS 
 Según el número de personas que lo ejercen 
o Unipersonales. 
o Colegiados. 
 Según la finalidad de las mismas 
o Formas puras (para el bien común) 
 Monarquía: gobierno de uno para todos. El poder recide en un hombre. Es perpetuo y 
hereditario. 
 Aristocracia: gobierno de los mejores para todos. El poder reside en un grupo, que lo 
monopoliza y lo ejerce. 
 Democracia: gobierno del pueblo. 
o Formas impuras (para el interés propio) 
 Tiranía: degeneración de la monarquía. Gobierno para el provecho particular del gobernante. 
Utiliza la arbitrariedad y violencia. 
 Oligarquía: degeneración de la aristocracia. Gobierno de unos pocos en su provecho. Abuso 
del poder. 
 Demagogia: degeneración de la democracia. Dominación tiránica de una masa. 
 
CONTEMPORÁNEAS 
 Parlamentarismo: es un sistema de colaboración de poderes. Existen dos jefaturas: 
o Jefe de estado: 
 Rey o presidente. 
 No tiene responsabilidad política ante el parlamento. 
 Sus actos son acompañados de apoyo ministerial. 
 Puede disolver el parlamento. 
o Jefe de gobierno: el PE está a cargo de un gabinete o Consejo precedido por el primer ministro, jefe 
de gobierno. El gabinete requiere el respaldo del parlamento, llamado confianza del parlamento. Si este 
falla, el parlamento puede obligar al gabinete a renunciar mediante el voto de censura. El gabinete si 
tiene responsabilidad política frente al parlamento. 
 Presidencialismo: sistema de separación de poderes. Se caracteriza porque el presidente concentra las dos 
jefaturas, jefe de estado y de gobierno. Puede ser puro, cuando no hay ministros; o intermedio, cuando los hay. 
 Formas colegiadas: no se encuentra ni el parlamento ni el presidente. Puede ser dualista o colegiada. 
 
FORMAS DE ESTADO: FEDERAL, DEMOCRÁTICO 
 
Las formas de Estado ponen en relación a dos elementos del Estado. Uno es el poder y el otro puede ser la 
población o el territorio; mientras que la forma de gobierno se ocupa de los titulares del poder, de su organización y 
relaciones. 
 
1) El poder en relación con la población origina dos formas de estado: 
 TOTALITARISMO: supone autoritarismo en todos los órdenes: económico, social, moral y político. Su 
intención es controlar la vida privada de los hombres. No admite ningún tipo de oposición al gobierno ni a los 
hombres que detentan el poder. Todos los medios de expresión están controlados por el Estado. Existe un 
partido único. Ej: Cuba. 
 
 DEMOCRACIA: respeta la dignidad de las personas e instituciones y reconoce sus derechos y libertades. Se 
basa en que la autoridad emana del pueblo, y se caracteriza por la participación del mismo en el gobierno; 
generalmente a través de sus representantes. 
 
2) El poder en relación al territorio origina dos formas de Estado: 
 UNITARISMO: centraliza territorialmente el poder del Estado. Ej: Uruguay. 
 
 FEDERALISMO: descentraliza territorialmente el poder del Estado. Dentro del federalismo se distingue: 
o Confederación: 
 Surge de un pacto o tratado, consiste en una alianza de estados independientes y soberanos. 
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 Carece de imperio sobre los estados miembros (sólo tiene fuerzas 
para controlar estados rebeldes). 
 Los estados miembros pueden separarse de la unión (tienen derecho de secesión). 
o Estado federal: 
 Surge de una constitución, los estados miembros son autónomos y el único soberano es el 
Estado Federal. 
 El Estado Federalposee imperio sobre sus miembros o provincias. 
 Los miembros o provincias no tienen derecho a separarse. 
 
FORMAS DE GOBIERNO ARGENTINO 
Artículo 1: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. 
 
REPRESENTATIVA: significa que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, en quienes 
deposita el ejercicio de la soberanía. (Artículo 22). 
 
REPUBLICANA: está incorporada a la CN como opuesta a la monarquía. Se caracteriza por: 
1. La división de poderes: su objetivo es impedir la concentración de las atribuciones en una persona o grupo de 
funcionarios. 
2. Elección popular de los gobernantes. 
3. Soberanía del pueblo: significa que todos los poderes provienen directa o indirectamente del pueblo (artículo 
33). 
4. Periodicidad de las funciones: los miembros de los poderes se renuevan luego de un lapso fijado por ley o por la 
CN  se impide así la perpetuación en el poder de personas o grupos. 
5. Publicidad de los actos de gobierno: publicar sus ideas sin censura previa permitiendo que la población forme 
su opinión. 
6. Responsabilidad de los funcionarios: por los actos realizados en su gestión. 
7. Igualdad ante la ley (artículo 16). 
 
FEDERAL: el poder se descentraliza territorialmente  las provincias que componen el estado son también estados, y 
tienen capacidad para dictar sus propias constituciones, subordinadas a la CN. 
 
LAS PROVINCIAS: AUTONOMÍA 
 
PROVINCIAS: son unidades orgánicas indestructibles que componen el Estado Federal, con capacidad absoluta para 
gobernarse a sí mismas. Son las entidades miembros que componen el Estado. 
Características: 
 Son estados, suponen un orden jurídico-político, y disponen de un poder constituyente para sancionar sus 
constituciones, aunque el PC originario de las provincias tiene determinados límites positivos, en virtud de la 
supremacía de la CN. 
 No son soberanas, son autónomas, es decir, tienen capacidad para dictar su propia ley o constitución y regirse 
por ella, respetando determinadas pautas o condiciones establecidas por la CN (artículo 5, 121, 122). 
 No tienen derecho de secesión (no pueden separarse). 
 Son históricamente preexistentes a la Nación (al Estado Federal). 
 
RELACIONES ENTRE EL ESTADO FEDERAL Y LAS PROVINCIAS 
Son 3 las relaciones típicas de la estructura federal: 
 
 SUBORDINACIÓN: consiste en la necesidad de que los Estados locales se subordinen a los principios básicos 
de la organización nacional, expresados por la CN, dado que el titular de la soberanía es el Estado Federal 
(supremacía federal). La CN impone pautas, lineamientos que deben ser acatados por las constituciones 
provinciales. 
 
 PARTICIPACIÓN O COLABORACIÓN: implica el derecho de las provincias de colaborar o participar en la 
formación de las decisiones del gobierno federal. Esto se cumple en el Congreso a través de la Cámara de 
Senadores, cuyos miembros representan a las provincias. 
 
 COORDINACIÓN: se delimitan las competencias propias del Estado Federal y de las provincias (artículo 
121,122). 
 
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS 
 Todo lo que la CN no atribuye al Estado Federal lo considera reservado a los Estados miembros. 
 
Competencias exclusivas del Estado Federal: 
1. Intervención federal en el territorio de las provincias (Art. 6). 
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2. Declaración del estado de sitio (Art. 23). 
3. Dirigir las relaciones exteriores o internacionales del país (Art. 99-11). 
4. Dictar los Códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales especiales. 
5. Las competencias asignadas por la CN a los PE, PL y PJ (Art. 75, 99, 116). 
6. Proveer a los gastos nacionales con los recursos señalados por la CN (fondos del Tesoro de la Nación) (Art. 4). 
7. Facultades prohibidas a las provincias por la CN (Art. 126-127). 
8. Autorizar la creación o incorporación de nuevas provincias (Art. 13). 
9. Organizar la defensa nacional, declarar la guerra, hacer la paz (Art. 21, 75, 25, 26, 27). 
10. Reglamentar el comercio y la navegación. 
 
Competencias exclusivas de las provincias: son facultades indispensables para la organización y funcionamiento de un 
gobierno autónomo. 
1. Dictar la Constitución provincial, subordinada a la CN. 
2. Establecer impuestos directos (los indirectos son concurrentes). 
3. Dictar sus leyes procesales. 
4. Asegurar el régimen municipal y la educación primaria y la administración de justicia. 
5. Mantener la inviolabilidad de su territorio. 
6. Dictar leyes sobre imprenta (el Congreso no puede dictar leyes restrictivas de la libertad). 
7. Proceder a la elección de diputados o senadores al ocurrir una vacante. 
 
Competencias concurrentes: las que pertenecen en común al Estado Federal y a las provincias. 
1. Las provincias pueden celebrar tratados parciales (con fines no políticos) para fines de administración de 
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común con conocimiento del Congreso. 
2. Las provincias pueden crear regiones para el desarrollo económico y social, y celebrar convenios 
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación, con conocimiento del 
Congreso. 
3. Promover la industria, inmigración, explotación de ríos. 
4. Organizar la enseñanza pública en todos sus niveles. 
5. Establecer impuestos indirectos internos como facultad concurrente (ya que los externos son atribución 
exclusiva de la Nación). 
6. Expropiar bienes con destino a obras de utilidad pública provincial. 
7. Contratar empréstitos, fundar bancos que no sean de emisión, etc. 
 
Competencias excepcionales: en principio y habitualmente son del Estado, pero algunas veces y con determinados 
requisitos y recaudos entran en el ámbito provincial, y viceversa). 
1. Del Estado Federal: imposición de impuestos directos por el Congreso, por cierto tiempo (Art. 75 inc. 2). 
2. De las provincias: dictar códigos de fondo hasta tanto no los dicta el Congreso (Art. 126); armar buques de 
guerra o levantar ejércitos en caso de invasión o de peligro inminente (Art. 126). 
 
Facultades expresamente prohibidas a las provincias: Art. 126: las provincias no ejercen el poder delegado de la 
Nación. No pueden: 
1. Celebrar tratados provinciales de carácter político. 
2. Expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior. 
3. Establecer aduanas provinciales. 
4. Acuñar moneda. 
5. Establecer bancos con facultad de emitir billetes sin la autorización del Congreso Federal. 
6. Dictar Código Civil, Comercial, Penal y de Minería después de que el Congreso lo haya hecho. 
7. Dictar leyes sobre ciudadanía y naturalización, falsificación de moneda o documentos de Estado. 
8. Establecer derechos de tonelaje. 
9. Armar buques de guerra o levantar ejércitos (salvo la excepción). 
10. Nombrar o recibir agentes extranjeros. 
11. Art. 127: Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser remitidas a 
la CSJ y resueltas por ella.  sus hostilidades son de hecho un acto de guerra civil, clasificados de sedición 
(sublevación, revuelta contra las autoridades constituidas) que el gobierno federal debe sofocar y reprimir 
conforme a la ley. 
 
 Hay también facultades compartidas por el estado federal y las provincias, que no deben confundirse con las 
concurrentes , porque las compartidas reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria: del estado federal y de 
cada provincia participante (una o varias). Ej: fijación de la capital federal. 
 
INTERVENCIÓN FEDERAL A LAS PROVINCIAS: CASOS 
 
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 LaCN prevé la llamada garantía federal, que significa que el Estado Federal asegura, 
vigila y protege la integridad, autonomía y subsistencia de las provincias (Art. 5). El artículo 6 regula la intervención 
federal. El gobierno federal puede intervenir: 
 
1) POR SÍ SOLO: 
a. Para garantizar la forma republicana de gobierno 
i. Por desórdenes o conflictos que distorsionen gravemente la división de poderes, el régimen 
electoral, etc. 
ii. Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones provinciales (régimen municipal, la 
administración de la justicia, educación primaria). 
iii. Por violaciones graves a los principios, derechos y garantías de la CN. 
b. Para repeler invasiones exteriores: lo que supone un ataque inminente o actual que es de seguridad para 
las provincias y la federación. 
 
2) CON PEDIDO DE LAS AUTORIDADES DE LAS PROVINCIAS: (gobernadores, legisladores, 
autoridades provinciales). La intervención es solicitada por las autoridades provinciales para sostenerlas o 
restablecerlas si hubieran sido depuestas por: 
a. Sedición: levantamiento en armas para combatir las autoridades constituidas. 
b. Invasión de otra provincia. 
 
EL ACTO DE LA INTERVENCIÓN 
 El artículo 6 encomienda la intervención al gobierno federal, sin individualizar qué órgano es el competente. 
Luego de la reforma especifica que el Congreso tiene esa competencia. 
En caso de urgencia y como excepción se reconoce al PE la facultad de intervención federal. El PE debe 
convocar al Congreso simultáneamente para su tratamiento. El artículo 75 le asigna al Congreso aprobar o revocar la 
intervención. 
Según la CSJ el acto de intervención constituye una cuestión política no judiciable y que, por ende, no puede 
discutirse judicialmente la inconstitucionalidad o invalides de dicho acto. No obstante, sí son judiciables los actos de los 
interventores. 
INTERVENTOR FEDERAL: es nombrado por el PE; es un funcionario federal y actúa como delegado o comisionario 
del Presidente de la República. Debe respetar la Constitución y las leyes provinciales. La intervención no extingue la 
personalidad jurídica de la provincia, ni suprime su autonomía. 
 Los actos dictados por un interventor dentro de su competencia son válidos y obligan a las provincias; incluso 
después del cese de la intervención. 
 La intervención puede ser amplia, cuando abarca a todos los poderes; o restringida, cuando se interviene uno o 
algunos de los poderes. Cuando abarca: 
 Al gobernador, éste cesa su cargo y asume el interventor (PE). 
 A la legislatura, ésta se disuelve (PL). 
 Al PJ, el interventor se limita a reorganizar la Administración de Justicia, remover jueces y designar nuevos. 
 
RÉGIMEN MUNICIPAL EN LA CONSTITUCIÓN REFORMADA 
 
 En las provincias el régimen municipal está impuesto obligatoriamente por el artículo 5 de la CN como una de 
las condiciones a cumplir para que el gobierno federal depare a aquellas la garantía de goce y ejercicio de sus 
instituciones. 
 El RÉGIMEN MUNICIPAL tiene jerarquía constitucional, y la organización de los municipios es ajena a la 
competencia federal, correspondiéndole a las provincias. Autonomía es la potestad de un ente para darse su propia ley y 
regirse por ella. Autarquía es la capacidad de administrarse de acuerdo con la ley que origina el ente, implica 
autosuficiencia. 
 
Artículo 123: “Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 asegurando la 
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y 
financiero.” 
 
Autonomía: 
 Institucional: cada provincia debe procurar que los municipios accedan al grado mayor de autonomía. 
 Política: significa que los municipios tienen que elegir a sus propias autoridades. 
 Económica y financiera: determina que los municipios generan sus propias rentas (invertir y controlar sus 
propios recursos, manejados independientemente de otro poder). (Potestad para establecer impuestos). 
 
EL RÉGIMEN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE 1994 
(AUTONOMÍA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) 
 
 La capital de la república es el lugar de residencia de las autoridades del gobierno federal. 
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 El nuevo artículo 129 de la CN dispone que “la ciudad de Buenos Aires tendrá un 
régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido 
directamente por el pueblo de la ciudad. (...)”. 
 La CN organiza a Buenos Aires como una semi-provincia, la que tendrá un régimen de gobierno autónomo 
(mayor que el de los municipios, menor que el de las provincias). 
 Aún con la autonomía constitucionalizada, no puede celebrar tratados internacionales (debe sujetarse a lo que la 
ley establece). 
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UNIDAD 3 
ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO Y PODER TRIBUTARIO 
 
La ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO es la acción que desarrolla a los efectos de procurarse los medios 
necesarios que requieren los gastos públicos para atender las necesidades colectivas y en general para la satisfacción de 
su propio fin. 
El artículo 75 otorga al Congreso la facultad de fijar el presupuesto de gastos de la Administración Pública 
Nacional; al PE la supervisión del Jefe de Gabinete en cuanto a la recaudación de las rentas de la nación y decretar su 
intervención de acuerdo a la ley de Presupuesto de gastos. 
 
El PODER TRIBUTARIO significa la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con 
respecto a personas o bienes que se encuentran en su jurisdicción. El Estado determina cómo se distribuye la carga 
tributaria dentro de los miembros de una comunidad. La característica principal de los tributos es que son definitivos (no 
hay devolución por parte del estado hacia el contribuyente) y obligatorios (nacen de una ley). La Nación y las provincias 
pueden hacer uso de este recurso a través de los impuestos y las contribuciones; mientras que los municipios sólo pueden 
hacerlo por medio de contribuciones y tasas. 
 
 
LA TRIBUTACIÓN EN SENTIDO AMPLIO: IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES 
 
Recursos tributarios: son prestaciones en dinero o en especie. Son fuentes de ingreso y se constituyen como 
instrumentos de política fiscal. Son recursos obtenidos por el estado a través de su poder coercitivo para cubrir los gastos 
que demanda el funcionamiento y el cumplimiento de los fines del Estado. Se crean por medio de una ley específica 
sancionada por el PL. Lo adeudan las personas físicas y/o jurídicas que específicamente señala la ley de cada tributo 
como sujetos obligados del pago. 
 
IMPUESTOS: son aportes que el Estado exige a los ciudadanos con carácter obligatorio, sin contraprestación directa en 
bienes y servicios. Su recaudación tiene como fin satisfacer necesidades colectivas. Todo impuesto debe responder a un 
fin de interés público. 
 
TASAS: son recursos abonados por individuos o empresas por la prestación de servicios administrativos (alumbrado, 
barrido, limpieza) (servicios públicos aprovechados). El estado los obtiene de modo coercitivo, pero tienen contrapartida 
directa. 
 
CONTRIBUCIONES: surgen cuando un individuo como consecuencia de la realización de una obra pública (puente, 
pavimentación, etc.) resulta beneficiado en forma directa. Por ello el Estado puede imponer una contribución especial de 
carácter obligatorio (peaje). 
 
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA TRIBUTACIÓN 
 
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: todo tributo debe ser creado por la ley; como dice el artículo19, nadie puede ser 
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. 
Ley: 
 Del Congreso, si es de competencia del Estado Federal. 
 De las legislaturas provinciales, si es de competencia provincial. 
Por delegación, los municipios pueden ejercer el poder de gravar. Su tratamiento tiene que tener como cámara 
de origen a la cámara de diputados. 
El principio de legalidad exige que la ley establezca claramente: 
 Hecho imponible: origen de la obligación fiscal. 
 Sujetos obligados al pago 
 El sistema o la base para determinar el hecho imponible 
 La fecha de pago 
 Las exenciones, infracciones y sanciones 
 El órgano competente para recibir el pago, etc. 
 
PRINCIPIO DE IGUALDAD FISCAL: es una aplicación específica de la regla de igualdad ante la ley. El Art. 16 dice 
que la igualdad es la base del impuesto. A igual capacidad tributaria con respecto a la misma riqueza, el impuesto debe 
ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes. 
 La igualdad fiscal no impide discriminar entre los contribuyentes, siempre que el criterio para establecer las 
distintas categorías sea razonable. 
 La igualdad fiscal no impide la progresividad del impuesto. 
 La igualdad fiscal exige uniformidad y generalidad impositiva en todo el país, o sea, prohíbe que el congreso 
establezca tributos territorialmente diferentes. Cuando un tributo corresponde a la jurisdicción provincial, la 
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igualdad no queda violada si una provincia lo establece y otra no, pero la que lo 
establece ha de respetar en su ámbito la uniformidad y generalidad que derivan de la igualdad fiscal. 
 
PRINCIPIO DE CONFISCATORIEDAD: apunta directamente al derecho de propiedad; como el tributo forma parte 
del patrimonio o la riqueza del contribuyente, ese quantum debe mantenerse dentro de ciertos límites razonables; cuando 
la parte absorbida es excesiva se configura una confiscación inconstitucional. El gravamen que absorbe más del 33% de 
la materia imponible es inconstitucional por lesión al derecho de propiedad. 
PRINCIPIO DE FINALIDAD: exige que todo tributo debe tener un fin de interés general. Un impuesto puede tener 
también objetos extrafiscales, como por ejemplo fines de regulación económica. 
a) Se exige la contribución a toda la comunidad. 
b) Impide gravar a unos el beneficio de otros. 
c) Pero, puede gravarse a un sector con un impuesto que beneficiará a la comunidad. 
 
TESORO NACIONAL 
 
 El artículo 4 de la CN está referido a la composición de lo que la norma llama tesoro nacional. El gobierno 
federal provee a los gastos de la nación con los fondos del tesoro nacional, formado del producto de derechos de 
importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las 
demás contribuciones , y de los empréstitos y operaciones de crédito que decreté el mismo congreso. 
 
LA COPARTICIPACIÓN FEDERAL. EL REPARTO DE COMPETENCIA: IMPUESTOS DIRECTOS E 
INDIRECTOS 
 
 La coparticipación es el sistema por el cual se redistribuyen los impuestos recaudados por la Nación. 
 
 
 
 
 
 
 
IMPUESTOS DIRECTOS: la relación entre el estado y los contribuyentes es inmediata. El estado sabe quien es el 
contribuyente  no se produce traslado del tributo (son absorbidos por el individuo al cual se le impone la contribución. 
En principio son de competencia de las provincias. Por excepción son de competencia del estado federal, siempre que la 
defensa, seguridad común y bien general lo exijan. 
 
IMPUESTOS INDIRECTOS: la relación entre el estado y los contribuyentes es mediata. El estado no sabe en realidad 
quien paga (IVA; el impuesto lo tiene que pagar el comerciante; éste lo agrega al precio y lo paga indirectamente el 
consumidor, que no es sujeto pasivo de la obligación). 
 Externos: son de competencia exclusiva del estado federal a través del Congreso (son los derechos aduaneros 
que la CN llama tarifas (Art. 9) y los derechos de importación y exportación (Art. 4). Deben ser uniformes en 
todo el país). 
 Internos: son de competencia concurrente del estado federal y de las provincias (IVA, tabaco, etc). 
 
EL ART 75 INC 2 DE LA CN: LEY CONVENIO. DISTRIBUCIÓN. CONTROL 
 
 Una LEY CONVENIO, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de 
coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. 
La DISTRIBUCIÓN entre la Nación, las provincias y la cuidad de Buenos Aires se efectuará en relación directa a 
las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto. Debe ser 
equitativa y solidaria y debe dar prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de 
oportunidades en todo el territorio de la Nación. 
 La ley convenio tendrá como cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la 
totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por 
las provincias. 
 Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el CONTROL y fiscalización de la ejecución de la 
coparticipación, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de 
Buenos Aires en su composición. 
 
LA COMPETENCIA TRIBUTARIA DE LOS MUNICIPIOS DE PROVINCIA: ANTES Y DESPUÉS DE LA 
REFORMA DE 1994 
 
Impuestos internos 
(competencia 
concurrente) 
Competencias 
Estado Federal 
- Impuestos indirectos externos. 
- Impuestos directos (excepción). 
Provincias - Impuestos directos 
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 Antes de la reforma de 1994 los municipios ejercían el poder tributario “por 
delegación” de las provincias. Los municipios disponen de la competencia tributaria otorgada en la ley de municipios 
que sólo les concede la facultad de imponer tasas y contribuciones especiales. 
 Después de la reforma de 1994, como todo órgano político, el municipio debe contar con reconocimiento 
propio. El artículo 123 obliga a las provincias a reglar el alcance y contenido de la autonomía municipal en el orden 
económico y financiero... La CN da sustento al poder impositivo originario de los municipios. 
 
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UNIDAD 4 
PODER LEGISLATIVO 
 
 El Congreso tiene en forma exclusiva la función legislativa (sancionar leyes de carácter novedoso). También 
ejerce la función administrativa al nombrar sus empleados y ocasionalmente la función jurisdiccional en caso de 
sanciones o juicio político. 
 
COMPOSICIÓN DEL PL 
 El Congreso es un órgano de poder; es un órgano colegiado y complejo. 
 COLEGIADO: se compone de varios individuos (diputados y senadores). 
 COMPLEJO: porque cada una de las cámaras tienen naturaleza de órgano (cada cámara es un órgano que 
integra al órgano complejo “Congreso”). 
 
Hay dos cámaras: estructura bicameral del órgano. Nuestro Congreso es Bicameral porque nuestro estado es federal. El 
bicamirismo federal tiene su modelo en la Constitución de los EEUU. 
 Diputados: representa al pueblo. 
 Senadores: representa a las provincias. 
 
Artículo 44: “El PL de la Nación será investido por un Congreso, compuesto por 2 cámaras, una de diputados de la 
Nación, y una de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.” 
Puede dictardos TIPOS DE ACTOS: 
 Simples: son los de cada cámara que no requieren la competencia compartida de la otra. 
 Complejos: son los que exigen la competencia compartida. 
 
CÁMARA DE DIPUTADOS (cámara baja) 
Composición: representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y la capital federal. El número de 
representantes será de 1 cada 33.000 habitantes, o fracción que no baje de 16.500. 
 Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación, pudiendo aumentar, pero no 
disminuir la base para cada diputado. Hoy: 1 cada 161.000 o fracción no menor a 80.500. Ninguna provincia puede tener 
menos de dos diputados. 
 
Condiciones para ser diputado: 
 Tener como mínimo 25 años (al momento de prestar juramento, no de ser elegido). 
 Tener 4 años de ciudadanía en ejercicio. 
 Ser natural de la provincia o tener 2 años de residencia en ella. 
 
En caso de vacante, el gobierno de provincia o de la capital ha de proceder a elección legal de un nuevo 
miembro. 
Duración del cargo: 4 años y pueden ser reelegidos. La cámara se renueva por mitades cada dos años. 
Atribuciones: 
1. A la CD corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas 
(Art. 52). 
 
2. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, 
a los ministros y a los miembros de la CSJ, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o 
crímenes comunes (Art. 53). 
 
3. Recibe los proyectos de ley de iniciativa popular: todas aquellas materias sobre las cuales puede legislar el 
Congreso pueden ser objeto de la iniciativa popular menos los proyectos referidos a reformas constitucionales, 
tratados internacionales, tributos, presupuesto o materia penal (Art. 39). 
 
4. El Congreso, a iniciativa de la CD, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria 
no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su 
promulgación será automática. Si la consulta popular es no vinculante, el voto no es obligatorio, y los 
gobernantes no están obligados a seguir la opinión de quienes hayan votado (Art. 40). 
 
CÁMARA DE SENADORES (cámara alta) 
Composición: 3 senadores por cada provincia y por la ciudad de Buenos Aires. Los senadores son elegidos en forma 
directa y conjunta, correspondiendo dos bancas a la mayoría (al partido más votado) y una al partido que le sigue en 
votos. Cada senador tendrá un voto. 
 
Condiciones para ser senador: 
 Tener 30 años de edad. 
 Haber sido 6 años ciudadano de la Nación. 
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 Ser natural de la provincia que lo elija o tener 2 años de residencia inmediata. 
 Tener un medio digno y honesto de vida. 
 
Duración del cargo: los senadores duran 6 años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el 
Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años. 
 
 El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; y vota sólo en caso de empate. El Senado nombrará 
un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de 
presidente de la Nación. Esta es una forma de establecer un puente entre el PE y el PL. Preside las sesiones del Senado, 
dirige y ordena los debates y es el encargado de interpretar y aplicar el reglamente de la Cámara. 
 
Atribuciones: 
1. Le corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la cámara baja, debiendo sus miembros prestar 
juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el 
presidente de la CSJ. La culpabilidad se declara con 2/3 de los votos de los miembros presentes. Artículo 59 
 
2. Autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en 
case de ataque exterior. Artículo 61 
 
Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la 
vacante debe hacer proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro. 
 
DERECHO PARLAMENTARIO: es la parte del derecho constitucional que se refiere a la constitución del Congreso, 
los privilegios y el funcionamiento de las cámaras del Congreso (tipo de sesiones, duración, quórum, etc.). Es el conjunto 
de normas que regulan la organización y funcionamiento de las cámaras parlamentarias. 
SESIONES DEL CONGRESO: se dividen en 4 categorías; 3 previstas por la CN y una en los reglamentos internos de 
las cámaras. Fuera del período de sesiones las cámaras no pueden sesionar, pero sí ejercer las competencias que no 
demandan sesión. A su vez las sesiones pueden ser públicas o secretas. 
 PREPARATORIAS: (previstas en el reglamento interno) son las primeras en el orden de tiempo. Tienen por 
objeto recibir a los electos que han presentado diploma expedido por autoridad competente, y elegir las 
autoridades de cada cámara. El juramento (de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de 
conformidad a lo que prescribe la CN) de diputados y senadores se presta en el acto de incorporación. 
 ORDINARIAS: aquellas en las que se realiza todo el proceso de elaboración, formación y sanción de las leyes. 
Hay asignado un período ordinario de sesiones (del 1/3 al 30/11) y un receso entre tales períodos. El presidente 
de la Nación hace anualmente la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso. Si el presidente omite o 
retarda efectuar la apertura de las sesiones, las cámaras pueden y deben reunirse por si mismas (artículo 55). 
 EXTRAORDINARIAS: ambas cámaras pueden ser convocadas por el presidente de la Nación (PE) durante el 
receso parlamentario cuando alguna circunstancia grave lo hace necesario y debiendo limitarse la sesión al 
temario establecido ya que el Congreso no dispone de todas sus funciones. 
 
 DE PRÓRROGA: el presidente puede prorrogar el periodo ordinario de sesiones del Congreso, debido a que 
varios asuntos sometidos a consideración del Congreso no hayan concluido al finalizar este. Se pueden tratar 
temas incluidos en la convocatoria u otros porque se mantiene la plena competencia del cuerpo. 
 
NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO 
 Nuestra CN formal no contiene ninguna norma general que establezca de que modo trabajan las cámaras. La CN 
reserva al Congreso la operación del trabajo separado o conjunto: 
 Normas que hacen referencia a sesiones separadas. 
 Normas que hacen referencia a sesiones conjuntas: en algunas ocasiones la CN exige la reunión de ambas 
cámaras en sesión conjunta, llamada Asamblea Legislativa. 
 
1. IGUALDAD DE AMBAS CÁMARAS: las dos cámaras son iguales y los actos del Congreso son complejos y 
en ellos concurren 2 voluntades iguales. 
 
2. SIMULTANEIDAD DE LAS SESIONES: ambas cámaras empiezan y terminan sus sesiones 
simultáneamente ninguna podrá suspender sus sesiones por más de 3 días sin el consentimiento de la otra. 
 
3. PUBLICIDAD DE LAS SESIONES: el secreto se tolera sólo en casos excepcionales. El público tiene acceso 
a las cámaras y el texto de lo tratado aparece en el diario de sesiones. Esto se debe a nuestra forma republicana 
de gobierno. 
 
4. QUÓRUM: se refiere al número necesario de miembros para 
o Iniciar una sesión: se requiere la mayoría absoluta (la mitad más uno). 
o Para sesionar: puede quebrarse el número inicial y continuar la sesión. 
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o Para resolver: vuelve a exigirse el quórum para iniciar la sesión. Si no, nose votará. 
Los reglamentos de las cámaras estatuyen que las votaciones de las salas se toman por mayoría absoluta de los 
asistentes, salvo en los supuestos donde la CN demande otras mayorías. 
 
5. DERECHO DE LA MINORÍA: para entrar en sesión un número menor a la mayoría absoluta puede obligar a 
los legisladores ausentes a que concurran a las sesiones en los términos y bajo las penas que cada cámara 
establezca. 
 
INCOMPATIBILIDADES 
 Se refiere a la imposibilidad de ejercer simultáneamente el cargo de legislador con otras actividades o cargos 
públicos o privados. 
 
 Artículo 72: Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del PE, sin previo consentimiento 
de la Cámara respectiva, excepto los empleados de escala. 
 No se pude desempeñar los cargos de ministro y diputado o senador a la vez ni puede acumularse el desempeño 
de un cargo legislativo con la función judicial. Las razones son: 
o Preservar el % de poderes entre los órganos del gobierno federal. 
o Distinguir las funciones del gobierno federal de las que corresponden a los gobiernos locales. 
o Asegurar la dedicación plena al cargo parlamentario. 
o Mantener la independencia de criterio del legislador frente a los conflictos que podrían presentarse si 
cumple funciones incompatibles. 
 Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su 
mando. 
 
INMINUDADES Y PRIVILEGIOS 
 Las inmunidades son los privilegios que gozan los miembros de un parlamento en razón de sus funciones. Estos 
privilegios están establecidos no en interés particular del legislador beneficiado sino del Congreso como órgano, 
teniendo como finalidad asegurar su independencia y funcionamiento. Las inmunidades no pueden ser declinadas o 
renunciadas. Suelen dividirse en dos grupos: colectivos y personales. 
 COLECTIVOS O CORPORATIVOS: se refieren a la cámara en conjunto como órgano, para facilitar el 
ejercicio de su función. 
1) El juicio de las elecciones: cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros 
en cuanto a su validez. Examina la validez de la designación de sus integrantes. 
2) Reglamento de cada cámara: tienen la facultad para hacer su propio reglamento sin alterar o exceder 
los límites de la CN. 
3) Poder disciplinario: 
 Frente a sus miembros: cada cámara podrá, con las 2/3 partes de sus votos: 
 Corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de 
sus funciones. 
 Removerlos por inhabilidad física o moral sobreviviente a su incorporación. Si la 
causa es anterior pero la cámara la conoce después, la norma puede funcionar 
igualmente. 
 Excluirlos. Esta decisión queda liberada a la decisión de la cámara en forma 
razonable y no arbitraria. 
 Frente a 3º extraños a la cámara: el artículo 58 no lo incluye, pero se lo interpreta como un 
privilegio implícito. Consiste en castigar a los que sin ser legisladores cometen actos que 
implican una ofensa al parlamento, o a alguno de sus miembros en su carácter de tales. 
4) Aceptación de renuncias: deciden sobre las renuncias que hicieron voluntariamente de sus cargos los 
legisladores. 
5) Tienen derecho a interpelar a los ministros del PE, es decir de hacerlos ir a la cámara para recibir 
explicaciones e informes. 
 
 INDIVIDUALES O PERSONALES: se refiere a la actuación personal de cada miembro de la cámara, no en 
protección a su persona sino a la función que desempeña. 
1) Inmunidad de expresión: ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado 
judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de 
legislador. El privilegio es no renunciable y vitalicio y no impide que la cámara le imponga una 
sanción disciplinaria. 
2) Inmunidad de arresto: ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, 
puede ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendido “in fraganti” en la ejecución... Concluido el 
período de mandato, el privilegio termina. Puede iniciarse contra él la causa penal y tramitarse, 
mientras no se afecte su libertad corporal ni se dispongan medidas de coerción personal. 
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3) Desafuero: consiste en la suspensión (por la cámara respectiva- 2/3 votos) de 
un legislador y su puesta a disposición del juez competente para su juzgamiento. Es el acto de despojar 
de sus funciones o privilegios a un legislador. 
4) Dieta: los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro Nacional, con una 
dotación (monto) que señalará la ley. 
 
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO (artículo 75) 
 
POLÍTICAS 
1) Admitir o desechar los motivos de renuncia del presidente y vicepresidente y declarar el caso de proceder a una 
nueva elección. (21) 
2) Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los 
concordatos con la Santa Sede. (22) 
3) Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o 
suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el PE. (27) 
4) Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y 
determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los 
territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias. (15) 
5) Proveer a la seguridad de las fronteras. (16) 
6) Facultar al PE para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas. (26) 
7) Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la 
intervención decretada, durante su receso, por el PE. (31) 
 
MILITARES 
1) Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. (27) 
2) Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales 
fuera de él. (28) 
3) Autorizar al PE para declarar la guerra o hacer la paz. (25) 
 
ECONÓMICO-FINANCIERAS 
1) Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales serán uniformes 
en toda la Nación. (1) 
2) Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones 
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la 
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. (2) 
3) Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. (4) 
4) Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. (5) 
5) Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. 
(6) 
6) Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. (7) 
7) Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional, en base 
al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. 
(8) 
8) Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a 
cubrir sus gastos ordinarios. (9) 
9) Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear 
o suprimir aduanas. (10) 
10) Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas 
para toda la Nación. (11) 
11) Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. (13) 
12) Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. (14) 
 
LEGISLATIVAS 
1) Establecer tribunales inferiores a la CSJ; crear y suprimir empleos, fijar susatribuciones, dar pensiones, decretar 
honores, y conceder amnistías generales. (20) 
2) Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, correspondiendo su 
aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeran bajo sus 
respectivas jurisdicciones. (12) 
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3) Dictar leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con 
sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio en la Argentina. (12) 
4) Dictar leyes sobre bancarrota, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y 
las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. (12) 
5) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el 
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales 
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas 
con discapacidad. (23) 
6) Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, 
desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo 
y el tiempo de lactancia. (23) 
7) Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y 
todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. (32) 
 
OTRAS 
1) Culturales: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. (17) 
2) Educación: Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al 
progreso de la ilustración, declarando planes de instrucción general y universitarios. (18) 
3) Privilegios y recompensas: Promover la industria, la inmigración , la construcción de ferrocarriles y canales 
navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas 
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de 
estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas. (18) 
 
La CN prohíbe al Congreso: 
 Alterar los principios, derechos y garantías reconocidas por la CN. (Art. 28) 
 Conceder al PE facultades extraordinarias, ni la suma del poder público. (Art. 29) 
 Dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. (Art. 32) 
 Ejercer competencias que la CN atribuye a las provincias. 
 
JUICIO POLÍTICO 
 
 Es un procedimiento de destitución antes de que termine el mandato para que el que fue designado, basado en 
causas preestablecidas. 
 Es un procedimiento especial arbitrado por la CN para hacer efectiva la responsabilidad de ciertos funcionarios 
públicos en caso de: 
 Mal desempeño de sus funciones. 
 Delito cometido durante el ejercicio de sus funciones. Ej: abuso de autoridad. 
 Crímenes comunes (sin relación con sus funciones). 
 
Tiene como fin separarlos de sus cargos. Es aplicable sólo mientras los funcionarios acusados se hallen en 
ejercicio del cargo. Si el imputado renuncia durante el juicio, y ésta es aceptada, el juicio político concluye, por falta de 
objeto y queda sujeto a la justicia ordinaria. 
Es aplicable al presidente, vicepresidente, ministros, jefe de gabinete del PE, miembros de la CSJ. 
 
Procedimiento: participan ambas cámaras, pero no concurren a realizar un acto común, sino que una “acusa” y la otra 
“juzga”. 
1) Declaración de que se procede a la formación de causa por la Cámara de Diputados con 2/3 de los votos de los 
presentes. 
2) La C. de Diputados acusa ante el Senado contra el enjuiciado. 
3) Al Senado le corresponde juzgar en juicio público, sus miembros prestan juramento a tal efecto. Si se enjuicia al 
presidente, queda a cargo el vice y al senado lo preside el presidente de la CSJ. 
4) Se cumplen los pasos de acusación, defensa (el acusado presenta 1º defensa por escrito y puede solicitar su 
ampliación oral ante el Senado) y pruebas y luego el Senado se constituye en sesión secreta para luego pasar a 
sesión pública e interrogar a cada senador sobre la culpabilidad del acusado. 
5) Para condenar al acusado se requieren 2/3 de los votos de los presentes, sino se procede a la absolución. 
 
Efecto: su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de 
honor, de confianza o a sueldo de la Nación (cargos públicos). Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a 
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. 
 
Cualquier ciudadano puede solicitar ante la CD de la Nación, el enjuiciamiento de los funcionarios 
comprendidos y en función de las causas que permiten la acusación. 
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El juicio debe ser público. 
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UNIDAD 5 
PODER EJECUTIVO 
 
ANTECEDENTES 
 
 Antiguamente las 3 funciones del Estado no estaban separadas sino concentradas en uno o dos órganos y había 
superposición de funciones. A partir del “Espíritu de las leyes” (obra de Montesquieu) se produce una separación de 
funciones (no de poderes, ya que éste es único e indivisible  se separan las funciones que son cumplidas por los 
diversos órganos). 
 El PE es el poder originario porque en el reparto divisorio las funciones legislativas y judicial se desprenden del 
núcleo primario para atribuirse a órganos propios y la función del PE es retenida por el órgano que antes concentraba a 
todas. En nuestro país se realizaron múltiples ensayos, se inició partiendo de un gobierno colegiado (primera junta, Junta 
Grande, 1º y 2º Triunvirato) hacia un PE unipersonal (directorio). 
 La Constitución de 1826 sancionó la “ley de Presidencia” por la cual se creaba un PE unipersonal con el título 
de Presidente de la República (Rivadavia). 
 
COMPOSICIÓN 
 
Artículo 87: “El PE de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación 
Argentina”.” 
 
La doctrina discute si el PE argentino es: 
 Unipersonal: (posición mayoritaria) está a cargo de 1 órgano-institución, formado por un solo individuo. Aquí, 
el ministerio es un órgano constitucional al margen del PE. 
 Colegiado: compuesto por el presidente y sus ministros. 
 
La interpretación literal no deja lugar a dudas sobre la unipersonalidad del PE. 
 Pero a su vez, en el artículo 100, precedido del título “Del Jefe de Gabinete y demás ministros del PE”, 
puntualiza que ellos “tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos 
del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia”. 
 
La situación del vicepresidente puede enfocarse desde 2 perspectivas: 
 Como presidente del Senado; forma parte del órganos del Congreso y está en el PL. 
 Pero la CN contempla la situación del Vicepresidente en la parte dedicada al PE, ya que en caso de ausencia, 
renuncia, muerte del presidente, el PE será ejercido por el vicepresidente. Con respecto al PE unipersonal, el 
vicepresidente es un órgano extra-poder. 
REQUISITOS 
 
 Haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero.

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