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RESUMEN DERECHO PRIVADO

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Conciencia Universitaria - 2020 - 
DESARROLLO 
CATEDRA: DERECHO 
PRIVADO 
Introducción 
 
El Derecho 
 
El orden social es la proporción y medida de las relaciones necesarias a la sociedad humana. 
Cuando determinadas conductas de las personas son necesarias para el mantenimiento de ese orden 
de relaciones esenciales, existe la obligación de observar tales conductas y correlativamente, las 
demás personas o el Estado tienen, el derecho de exigir imperativamente que se cumplan. 
El derecho aparece pues, como la dirección de la conducta humana al bien exigido imperiosamente 
por las relaciones esenciales. 
 
Derecho público y privado 
 
El derecho privado regula las relaciones jurídicas de los particulares en cuanto tales. El derecho 
público rige las relaciones jurídicas que se establecen entre las entidades de derecho público (el 
Estado, los Municipios, la Iglesia, etc.). También se podría decir que el derecho público se 
caracteriza por la intervención de un sujeto al menos investido de “soberanía” y en función de su 
calidad de soberano y que el derecho privado se tipifica por la intervención de sujetos desprovistos 
de soberanía, o aunque la tengan participan en la relación jurídica sin consideración a su titularidad 
soberana. 
 
Ramas del derecho público 
 
El Derecho Público se divide en Derecho Internacional Público (el que tiene por sujetos a dos o más 
Estados soberanos); Constitucional (las relaciones básicas entre los Poderes del Estado, y entre 
estos y los habitantes); Administrativo (las relaciones entre los órganos del poder administrador y de 
los particulares en relación con éstos) y Penal (actuación de ciertos órganos del Estado con las 
personas que han incurrido en delitos o infracción de normas básicas de convivencia). 
 
Ramas del derecho privado 
 
El derecho privado se divide en: Civil (es el derecho “común”, aplicable a todos los habitantes sin 
distinción), Comercial (se refiera a la conducta del comerciante, en cuanto tal), Laboral (del 
trabajador), Agrario y Derecho Internacional Privado (se refiere a toda relación jurídica del Derecho 
Privado cuando uno o más de sus elementos caen bajo el imperio de un Estado soberano diferente). 
El derecho procesal se distingue por separado y se refiere a la situación de dos sujetos en conflicto 
en relación con el juez, trata sobre el procedimiento para juzgar un acto. 
 
Fuentes del Derecho 
 
Alude a la naturaleza u origen de la regla jurídica general. 
• La ley 
• La jurisprudencia 
• La costumbre 
• La doctrina de los autores 
 
Fuentes formales y materiales 
 
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Son fuentes formales de la norma individual, la ley, la jurisprudencia obligatoria (en Capital los 
fallos plenarios, en Jujuy los fallos dictados por el Superior Tribunal de Justicia), la costumbre 
respaldada por la ley. 
Las fuentes materiales son la jurisprudencia no obligatoria, la costumbre no aludida por la ley y la 
doctrina de los autores. 
 
La ley, noción y caracteres 
 
La ley, dice Renard, “es la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes”. 
Planiol dice que la ley “es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la 
autoridad pública y sancionada por la fuerza”. 
La ley presenta los siguientes caracteres: 
• Socialidad: se dicta para el hombre en cuanto miembro de la sociedad, y se dirige a gobernar 
las relaciones interindividuales. 
• Obligatoriedad: esto supone una voluntad superior que manda y una voluntad inferior que 
obedece. 
• Origen público: la ley emana de la autoridad pública y por ello conlleva en la línea de la 
soberanía política, no es impuesta por poderes privados. 
• Coactividad: las sanciones de la ley son resarcitorias y represivas: las primeras procuran un 
restablecimiento de la situación precedente a la infracción; las segundas se inspiran en el 
castigo corrector del infractor. 
• Normatividad: Abarca un número indeterminado de hechos y rige a quien quiera quede 
comprendido en el ámbito de su aplicación. Es imprescindible que su aplicabilidad a los 
sujetos contemplados sea indefinida, es decir que tenga un carácter general y abstracto de 
manera de no quedar agotada su vigencia con la aplicación a un caso determinado. 
 
La ley en sentido material y en sentido formal 
 
• La ley en sentido material es la norma escrita sancionada por la autoridad pública 
competente. Responden a este concepto: la Constitución Nacional y las constituciones 
provinciales; las leyes dictadas por el Congreso Nacional y por las legislaturas provinciales, 
si estatuyen normas generales; los decretos reglamentarios del PE, y las ordenanzas 
municipales de carácter general; los edictos de policía, los reglamentos de la Corte Suprema 
y acordadas en las Cámaras de Apelaciones, cuando establecen normas de carácter general. 
• La ley en sentido formal es el acto emanado del Poder Legislativo que en el orden nacional 
se elabora a través de lo dispuesto en los artículos 68 a 73 de la Constitución, bajo el título 
“De la formación y sanción de las leyes”. En el orden provincial las leyes, en sentido formal, 
son dictadas por la legislatura de cada provincia. Las leyes, en sentido formal, reciben un 
número que las identifica. Según su contenido serán al propio tiempo, o no, leyes en sentido 
material. 
 
Clasificación 
 
Las leyes, en sentido material, pueden clasificarse desde diversos puntos de vista: 
• Clasificación según la sanción: 
◦ Leyes imperfectas o carentes de sanción expresa, son mas bien exhortaciones 
legislativas tendientes a encauzar en un cierto sentido la conducta de los hombres. 
◦ Leyes perfectas, son aquellas cuya sanción estriba en la nulidad de lo obrado en 
infracción de lo que ellas ordenan o prohíben. 
 
◦ Leyes menos que perfectas, son aquellas cuya infracción no es sancionada con la 
nulidad de lo obrado sino con otra consecuencia. 
◦ Leyes más que perfectas, son aquellas cuya violación no solo determinan la nulidad del 
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acto celebrado en contravención, sino que dan lugar a la aplicación de otras 
sanciones adicionales. 
• Clasificación según el sentido de la disposición legal: 
◦ Las leyes prohibitivas son las que prescriben un comportamiento negativo, o en otros 
términos las que vedan la realización de algo que se podría efectuar si no mediase la 
prohibición legal. 
◦ Las leyes dispositivas son las que prescriben un comportamiento positivo, o sea 
imponen que se haga algo determinado. 
• Clasificación según el alcance de la imperatividad legal: 
◦ Las leyes imperativas son aquellas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de 
los particulares sometidos a ellas. Su contenido se aprecia que es de “orden público” y 
consiguientemente el comportamiento previsto se impone incontrastablemente, no 
obstante, el dese de alguien de quedar sujeto a una regulación diferente. 
◦ Las leyes supletorias también llamadas interpretativas, son las que las partes pueden 
modificar sustituyendo su régimen por el convencional que hubiesen acordado. 
Consiguientemente solo rigen en caso de ausencia de voluntad de los particulares. 
Las leyes imperativas reinan en el sector autoritario del derecho: capacidad de las personas, familia, 
derechos reales, etc. Las leyes supletorias son numerosas en materia de obligaciones y contratos. 
 
Legislación Argentina. Leyes Nacionales y provinciales. 
 
Conviven dos ordenamientos jurídicos yuxtapuestos, el nacional originado en el Gobierno de la 
Nación y el provincial que proviene de la potestad legislativa de cada Provincia. La Constitución 
Nacional ha deslindado las competencias propias de uno y otro poder público, el nacional y el local. 
En la cima de la jerarquía de las leyes están las Constituciones que emanan de los poderes 
constituyentes de cada estado, el Estado Nacional y los Estados provinciales. La Constitución es la 
ley fundamental del Estado que organiza la forma de gobiernoy las atribuciones y deberes de los 
gobernantes, así como también las consiguientes garantías de los derechos de los gobernados. Todas 
las otras leyes deben ajustarse a la Constitución, y las constituciones provinciales a la nacional. Los 
decretos reglamentarios son las normas que dictan el presidente de la nación y los gobernadores en 
el orden provincial, para facilitar y precisar el cumplimiento de las leyes, por lo que quedan 
condicionados por éstas, no debiendo “alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. 
Las ordenanzas municipales y los edictos de policía son las normas que dictan los municipios y 
jefes de policías para hacer efectivas las funciones que les competen. 
 
Códigos de fondo y de forma 
 
La Constitución Nacional ha reservado para el Congreso Nacional la atribución de dictar los 
códigos civil, comercial, penal y de minería. 
Pero la reforma constitucional de 1860 aclaró que la aplicación de tales códigos correspondía a los 
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas 
jurisdicciones. Por esto se ha entendido que corresponde a las provincias dictar los códigos de 
procedimiento, por referirse ellos al régimen de los procesos judiciales, a la aplicación de la ley. 
 
Formación de la ley 
 
 
Está determinado en la Constitución. Pueden originarse en cualquiera de las Cámaras, por iniciativa 
de un diputado o senador, o del Poder Ejecutivo, y requieren el voto concordante de ambos cuerpos 
legislativos. 
En el proceso de formulación de las leyes cabe distinguir tres momentos: la sanción, la 
promulgación y la publicación: 
• La sanción es un acto por el cual el Poder Legislativo crea la regla legal. 
• La promulgación es el acto por el cual el Poder Ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley. 
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Puede ser expresa, si el PE dicta un decreto “ex profeso”, y tácita si comunicada la sanción 
por el Congreso el PE no devuelve observado el proyecto dentro de los siguientes diez días 
hábiles. 
• La publicación es el hecho por el cual llega la ley a conocimiento público, es decir, de los 
sujetos a quiénes se aplica. 
• Vigencia de la ley. Efectuada la publicación de la ley, ella entra en vigor a partir de la fecha 
que determina su texto. Pero el artículo 2 del Código Civil también establece: “Si no 
designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación 
oficial”. 
 
Derogación de una ley 
 
La atribución de derogar la ley compete al propio poder que la ha originado, que puede dictar una 
nueva ley para determinar el cese de la anterior. 
La derogación de la ley puede ser expresa o tácita: 
• Es expresa cuando una nueva ley dispone explícitamente el cese de la ley anterior. 
• La derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y 
la anterior, que queda así derogada. La incompatibilidad debe ser absoluta. 
 
La costumbre. Concepto y caracteres 
 
Concepto de costumbre: La costumbre consiste en la observancia constante y uniforme de un 
cierto comportamiento de los miembros de una comunidad social, con la convicción de que 
responde a una necesidad jurídica. 
 
Elementos y caracteres: 
• El elemento objetivo está constituido por la serie de actos semejantes uniforme y 
constantemente repetidos. Este elemento para ser considerado integrativo de la costumbre ha 
de presentar los siguientes caracteres: 
◦ Uniformidad en el modo de realización del hecho; 
◦ Repetición constante y no interrumpida del hecho configurado de la costumbre; 
◦ Generalidad de la práctica del hecho que no habrá de ser efectuado por solo ciertos 
sectores sociales sino por todo el pueblo; 
◦ Duración de la práctica por un cierto tiempo, sin que sea posible especificar lapsos. 
• El elemento subjetivo radica en la convicción de que la observancia de la práctica responde 
a una necesidad jurídica. 
 
La doctrina de los autores 
 
Orienta la interpretación que cuadra efectuar del derecho y prepara por su labor crítica y por el valor 
de la enseñanza, muchos cambios en la legislación y la jurisprudencia. 
Es la opinión fundada científicamente por las personas que estudian el derecho y que son tenidas en 
cuenta por el legislador al momento de elaborar las leyes. 
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La jurisprudencia 
 
La jurisprudencia es la fuente de derecho que resulta de la fuerza de convicción que emana de las 
decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto sobre un mismo punto. 
Luego de haberse dictado una serie de fallos coincidentes sobre una misma cuestión jurídica, brota 
de ese hecho una gran fuerza de convicción para lo futuro en cuanto es dable pensar que si una 
cierta regla ha concitado la adhesión de los jueces es porque ella resulta justa, y por ello, la misma 
doctrina ha de seguir siendo aplicada. 
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Unidad 2 
 
La relación jurídica 
 
Cuando los hombres se relacionan entre sí, cada vínculo establecido entre ellos constituye una 
relación social. Toda relación social captada o regulada por el Derecho objetivo es llamada relación 
jurídica. 
 
Los sujetos de la relación jurídica 
 
El sujeto activo o titular de la relación jurídica es la persona que puede ejercer la prerrogativa a que 
ella se refiere. 
El sujeto pasivo de la relación jurídica es quien debe soportar inmediatamente el ejercicio de la 
prerrogativa del titular. 
Hay relaciones jurídicas que carecen de sujeto pasivo individualizado. Son las que corresponden a 
los derechos llamados “absolutos” porque éstos no se detentan contra alguna persona determinada, 
sino indeterminadamente contra quienquiera se oponga a su ejercicio. En las relaciones jurídicas 
correspondientes a los derechos llamados “absolutos” el sujeto pasivo es toda la sociedad. 
 
Personas 
 
El Código Civil en su artículo 30 dice: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir 
derechos y contraer obligaciones”. 
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos especies de personas: 
• Las personas de existencia visible: las define nuestro Código en el artículo 51: “Todos los 
entes que presentan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o 
accidentes, son personas de existencia visible”. 
• Personas de existencia ideal: son las personas jurídicas. 
 
Personas físicas 
Existencia 
Artículo 70 del Código Civil: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de 
las personas”. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno 
materno. 
 
Derechos de la personalidad 
 
Son aquellos derechos innatos del hombre cuya privación importa el aniquilamiento o desmedro de 
su personalidad. Son: 
• Inherentes: corresponden a la persona por sí. 
• Imprescriptibles: no prescriben, es decir no se eliminan por el no uso. 
• Inalienables: no se pueden enajenar. 
• Absolutos: erga ommes, para todos. 
• Vitalicios: son para toda la vida. 
 
Atributos de la personalidad 
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A la persona humana se le atribuyen desde el punto de vista jurídico ciertas calidades o propiedades 
que por eso se designan con el nombre de atributos. 
Estos atributos tienen ciertos caracteres: 
• Necesidad: cada atributo de la personalidad tiene carácter de necesario, es decir, que no 
puede faltar. 
• Unidad: cada atributo tiene además el carácter de único, es decir, que la persona no puede 
tener dos ni más atributos distintos del mismo orden. 
• Indisponibilidad: Los atributos de la persona son además indisponibles, es decir, que son 
inalienables e imprescriptibles. No están en el comercio. 
 
Nombre de las personas 
 
El nombre es la designación que permite mencionar individualmente a una persona. En nuestro país, 
el nombre está formado por dos elementos, compuestos cada uno de ellos de una o más palabras: el 
nombre individual o de pila y el apellido o nombre patronímico.Caracteres: 
• Necesidad: nadie puede carecer de nombre. 
• Unidad: nadie puede tener más de un nombre. 
• Indisponibilidad: el nombre está fuera de comercio. 
• Inmutabilidad: nadie puede cambiar de nombre sino en virtud de los hechos jurídicos que 
son antecedentes normativos de ese cambio. 
 
La Ley 18248, en su artículo 1° establece que toda persona natural tiene el derecho y el deber de 
usar el nombre que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la ley. 
En el artículo 2° se establece: “El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de 
nacimiento”. 
El artículo 3° dice: “el derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad 
de que no podrán inscribirse: 
• nombres que sean extravagantes, ridículos o contrarios a nuestra costumbre, que expresen o 
signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de 
la personas a quien se impone; 
• nombres extranjeros salvo los castellanizados por el uso cuando se tratare de los nombres de 
los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el 
idioma nacional; 
• los apellidos como nombre; 
• primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos; 
• más de 3 nombres. 
 
Estado 
 
Es la situación que ocupa en relación a otros en sociedad, es el conjunto de cualidades que 
configuran la capacidad de una persona y sirven de base para la atribución de deberes y derechos 
jurídicos. 
• Estado político: consiste en la calidad de nacional o extranjero. 
• Estado profesional: se da en los casos en que la actividad social que profesa la persona es 
antecedente de normas jurídicas que se relacionen a ella. 
• Estado civil: es la situación que una persona ocupa con relación a la familia. Es en razón del 
matrimonio, de soltero, casado, divorciado, viudo; en razón de la filiación, padre (madre) o 
hijo; en razón del parentesco, el que corresponde según las distintas líneas y grados. 
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Elementos del estado: son las cualidades jurídicas que confluyen a configurarlo y que en 
consecuencia dan origen a derechos y obligaciones. Los elementos constitutivos de estado (sexo, 
edad, nacionalidad, etc.) consisten a veces en simples hechos ajenos a la voluntad de la persona, por 
ejemplo nacimiento, edad. En otros casos se asignan en actos realizados voluntariamente, por 
ejemplo matrimonio. El estado se modifica de forma voluntaria y a veces involuntaria. 
 
Capacidad 
Es la aptitud de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por sí misma. 
Caracteres: 
• Es susceptible de grados; puede tenerse en mayor o menor grado; puede tenerse para 
adquirir ciertos derechos y otros no. 
• Es la regla general. En principio, la persona se supone indefinidamente capaz. Las 
incapacidades son la excepción. 
• Las incapacidades, es decir, las limitaciones parciales a la capacidad, emanan siempre de la 
ley. 
 
La capacidad es la aptitud de la persona para adquirir derechos, el concepto abraza virtudes 
distintas: aptitud para adquirirlos por sí misma, es decir, para realizar válidamente el acto jurídico 
idónea para esa adquisición (capacidad de hecho), y aptitud para llegar a ser titular de ese derecho, 
quienquiera fuese el que realice los actos necesarios para llegar a ese resultado (capacidad de 
derecho). 
 
Capacidad de hecho: 
• La capacidad de hecho se llama también capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. 
• La incapacidad de hecho obedece de ordinario a una deficiencia psicológica del sujeto 
motivo por el cual el legislador la instituyó. 
• La incapacidad de hecho se suple por representación legal. Como el sujeto es capaz de 
derecho, es decir, que está habilitado para adquirirlo, el ordenamiento jurídico prevé el 
modo de llegar a ese resultado, invistiendo a otra persona del poder de celebrar en nombre 
del incapaz los actos jurídicos cuya realización está vedada a éste. 
• Tanto la incapacidad de hecho como la consiguiente representación o asistencia del incapaz 
tienen la finalidad de protegerlo, poniéndolo a cubierto de las imprudencias que pudiera 
cometer en su perjuicio, y elevándolo al nivel de los demás ciudadanos en cuanto a su 
sensatez para ejercer sus derechos. 
 
Capacidad de derecho: 
• Es la aptitud para ser titular de derechos. 
• La incapacidad de derecho obedece por lo común a razones de orden moral. 
• La incapacidad de derecho no se suple por representación. 
• La incapacidad de derecho está instituida, no para proteger al incapaz, sino para prevenir 
incorrecciones o actos socialmente indeseables que él pudiera tal vez pretender. 
 
Incapacidad de hecho absoluta: es la privación total de la aptitud de ejercer derechos por sí 
mismo. Están en esta situación las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes 
interdictos y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito (interdictos). 
 
Incapacidad de hecho relativa: es la privación parcial de ejercer derechos por sí mismo. 
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• Relativamente incapaces son las personas que no pueden, en principio, realizar por sí actos 
jurídicos válidos, salvo aquellos que les son explícitamente autorizados por la ley. La 
incapacidad de hecho es, pues, la regla general. 
• Relativamente capaces: son las personas capaces en principio para realizar cualquier acto 
jurídico válido, salvo aquellos que les son explícitamente prohibidos por la ley. La 
capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción que, como tal debe ser expresa. 
 
No existe incapacidad de derecho absoluta, persona es el ente capaz de adquirir derechos, y por lo 
tanto no puede predicarse de una persona que sea del todo incapaz de adquirirlos. Significaría una 
muerte civil. 
 
Incapacidad de derecho relativa: Las personas relativamente incapaces de derecho pueden 
realizar válidamente cualquier acto y adquirir consiguientemente cualquier derecho, menos aquel 
que especifica y concretamente les está prohibido. 
 
Domicilio 
 
Es un lugar que las normas jurídicas atribuyen a cada persona, lugar donde se informa que se 
encontrará y se le podría exigir el cumplimiento de sus obligaciones. 
 
Clasificación: 
• Domicilio real: la persona tiene domicilio general en el lugar donde estable y 
voluntariamente, centralizando allí su actividad. El domicilio general, en este caso, se llama 
domicilio real o voluntario. Art 89: el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen 
establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. 
• Domicilio legal: a ciertas personas se les atribuye domicilio fijándolo a circunstancias 
prescisadas por la ley, prescindiendo de la residencia. El art 90 dice: El domicilio legal es el 
lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una 
manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, 
aunque de hecho no esté allí presente. 
• Domicilio especial: es aquel que solo surte efecto para una o más relaciones jurídicas en 
particular: 
◦ Domicilio constituido 
◦ Domicilio de las sucursales 
◦ Domicilio comercial 
◦ Domicilio de elección 
 
Personas jurídicas 
 
Art 32: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son 
personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.” 
 
Art 33: “Las persoans jurídicas pueden ser de carácter público o privado. 
Tienen carácter público: 
• El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 
• Las entidades autárquicas. 
• La Iglesia Católica. 
Tienen carácter privado: 
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• Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean 
patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan 
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 
• Las sociedades civiles y comerciales o entidadesque conforme a la ley tengan capacidad de 
para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del 
Estado para funcionar. 
 
Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de 
personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con 
aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa. 
Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para 
funcionar: 
• Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad 
competente. 
• Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse 
abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva 
autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su 
disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos. 
• Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas. 
 
El comerciante 
 
La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, 
ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual. 
Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los 
actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre estos actos se encuentran: 
• La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que 
según la ley exigen ese requisito; 
• la obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a 
tal fin; 
• la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así 
como la de todos los libros de contabilidad; 
• la obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. 
Si un comerciante cumple con todas las obligaciones legales, le corresponden los siguiente 
derechos: 
• En caso de intervenir en un juicio, utilizar sus libros como medio de prueba. 
• Solicitar concordato que es un acuerdo judicial con los acreedores para obtener. 
• Una disminucion de la d euda. 
• Un plazo mayor para el pago de la misma. 
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Undidad 3: El objeto de la relación jurídica 
 
El patrimonio 
 
Se denomina patrimonio al conjunto de los derechos y obligaciones de una persona, susceptible de 
apreciación pecuniaria. El artículo 2312: “El conjunto de los bienes de una persona constituye su 
patrimonio”. 
 
Caracteres: 
• Es una universalidad jurídica, pues la unidad de la pluralidad de elementos que lo componen 
está dado por la ley. 
• Es necesario, no existe persona sin patrimonio, ni patrimonio sin persona. 
• Es único e indivisible. 
• Es inalienable. 
 
Derechos patrimoniales: 
• Derechos reales: conceden al titular un señoría inmediato sobre una cosa. 
• Derechos personales: establecen relaciones entre personas determinadas, créditos y 
obligaciones. 
• Derechos intelectuales: son los derechos que posee el autor de una obra científica, literaria 
o artística, para disponer de ella y explotarla económicamente. 
 
El patrimonio como garantía de los acreedores: Todos los bienes de una persona están afectados al 
cumplimiento de sus obligaciones, el patrimonio es la prenda común de los acreedores. Ellos 
pueden dirigirse sobre dichos bienes y ejecutarlos a fin de obtener la satisfacción de su crédito. 
 
Clases de acreedores: 
• Acreedores privilegiados: son aquellos provistos por la ley de algún privilegio, consistente 
en el derecho de ser pagados con preferencia a otros. 
• Con garantía real: son aquellos a cuyo favor se ha constituido una hipoteca o prenda y 
tienen derecho a cobrar sobre la cosa dada en garantía, si el deudor no cumple con la 
obligación. 
• Quirografarios: son los llamados comunes, cuyos derechos se reducen a cobrar con el saldo 
que queda después de pagados los acreedores privilegiados y los acreedores con garantía 
real. 
Medios de hacer efectiva la garantías: 
• Acción individual: es aquella que un acreedor inicia y sigue por su cuenta en su exclusivo 
interés. Consta de un embargo (se prohíbe al deudor que sustraiga uno o más bienes de su 
patrimonio); venta del/los bien/es; liquidación. 
• Acción colectiva de los acreedores: 
◦ Concurso comercial: vulgarmente llamado quiebra es una situación por la cual se llega 
a la venta de los bienes y al pago de los acreedores. La venta de los bienes se puede 
hacer total o parcial debe ser hecho en remate público y lo percibido se distribuye 
primero entre los acreedores privilegiados o hipotecarios y el saldo se distribuye entre 
los quirografarios en monto proporcional a sus respectivas deudas. 
◦ Concurso civil: es una institución aplicable a los no comerciantes y se procede para la 
distribución de lo recibido luego de la liquidación, de igual manera que en la quiebra. 
 
Bienes y cosas 
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Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2311 del Código Civil que dice “Se llaman cosas en 
este Código, los objetos materiales susceptibles de tener valor. 
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales 
susceptibles de apropiación”. 
 
Clasificación de las cosas: 
• Cosas consideradas en sí mismas: 
◦ Cosas inmuebles: 
▪ Por su naturaleza: las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el 
suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: 
todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se 
encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. 
▪ Por accesión: las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su 
adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. 
▪ Por su destino: las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente como 
accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente. 
▪ Por su carácter representativo: los instrumentos públicos de donde constare la 
adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los 
derechos reales de hipoteca y anticresis. 
◦ Cosas inmuebles: 
▪ Por su naturaleza: las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose 
por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las 
que sean accesorias a los inmuebles. 
▪ Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, 
como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie 
del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos 
bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no 
estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los 
propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; 
todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de 
derechos personales. 
• Fungibles y no fungibles: son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie 
equivale a otro individuo de la misma especia, y que pueden sustituirse las unas por las otras 
de la misma calidad y en igual cantidad. Solo cosas muebles. Las cosas inmuebles son no 
fungibles. 
• Cosas consumibles y no consumibles: son cosas consumibles aquellas cuya existencia 
termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse 
en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso 
que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de 
algún tiempo. 
• Cosas divisibles e indivisibles: son cosas divisibles aquellas que sin ser destruidas 
enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo 
homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. 
Nopodrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. 
• Cosas principales y accesorias: son cosas principales las que puedan existir para sí mismas 
y por sí mismas. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son 
determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas. 
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• Frutos y productos: son frutos las cosas que provienen periódicamente de otra sin alterar su 
substancia; pueden ser civiles (provienen del uso y goce de una cosa, salarios u honorarios), 
natural (viene de la naturaleza) e industrial (proviene de la intervención del hombre). 
Los productos provienen también de una cosa, pero una vez extraídos no se renuevan en ella y la 
dejan disminuida en su substancia, por ej. minerales de una mina. Mientras están agregados a la 
cosa principal, los frutos o productos son accesorios de ella con lo cual forman un todo. 
• Cosas dentro y fuera del comercio: Están dentro del comercio todas las cosas cuya 
enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública. 
Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad 
relativa. Son absolutamente inenajenables: 
◦ Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley. 
◦ Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de 
última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones. 
Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorización previa para su 
enajenación. Por ejemplo, bienes privados del Estado o bienes de menores o dementes. 
 
Cosas en relación a las personas: 
Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los estados particulares 
de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o 
son bienes privados del Estado general o de los estados particulares. 
• Bienes públicos del Estado: los particulares tienen el uso y goce de ellos, pero estarán 
sujetos a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales. No pueden 
ser embargados, adquiridos por prescripción, inalienables salvo que sean desafectados por 
ley de dominio público. 
• Bienes privados del Estado: los que se rigen por las mismas leyes de los particulares, nada 
más que a ellos les rige el derecho administrativo y no rigen los de dominio público. 
• Bienes de la Iglesia: se le aplica el derecho canónico y a las otras iglesias disidentes se 
entiende que son corporaciones y que pueden ser enajenados de conformidad a sus estatutos. 
• Bienes particulares: son las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las 
municipalidades o de las iglesias. 
• Bienes susceptibles de apropiación privada: la apropiación es un modo de adquirir un 
dominio. 
 
Enajenación de un fondo de comercio 
 
Decláranse elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los 
efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre 
y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, 
los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos 
derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. 
Toda transmisión por venta o cualquier título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o 
industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse 
válidamente con relación a terceros previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la 
Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione 
el establecimiento debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del 
vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el de rematador y el del escribano con cuya 
actuación se realiza el acto. 
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Unidad 4: Causa de la relación jurídica 
 
Hechos jurídicos 
 
Los hechos que interesan al derecho son aquellos que tienen la virtualidad de causar un efecto 
jurídico. El art. 896 los define como “todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna 
adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”. 
 
Clasificación de los hechos jurídicos 
 
La más amplia clasificación de los hechos jurídicos adopta como principium divisionis la causa que 
los produce. Se denominan hechos humanos los que provienen del hombre, y hechos naturales 
aquellos cuya causa es extraña al hombre, por ejemplo terremotos, tempesades, fallecimientos por 
causas naturales, etc. 
Como es lógico, son los hechos humanos o actos los que revisten mayor importancia para el 
Derecho. Se subdividen en voluntarios e involuntarios. Son voluntarios los actos realizados con 
discernimiento, intención y libertad. Si falta alguno de estos elementos el acto es involuntario. 
Los actos voluntarios, a su turno, se subdividen en lícitos e ilícitos. Son actos lícitos los que la ley 
no prohíbe. Son ilícitos los actos reprobados por la ley. 
Los actos lícitos se dividen según que sus autores tengan o no intención de producir un efecto 
jurídico, en actos jurídicos y en simples actos jurídicos. Los actos jurídicos son los actos lícitos 
realizados con el fin inmediato de producir la adquisición, modificación, transferencia extinción de 
un derecho. Los simples actos jurídicos son aquellos hechos jurídicos que crean, modifican 
transforman o extinguen derechos, pero la persona no tiene como fin inmediato que ese hecho tenga 
consecuencias jurídicas. 
Por su parte, los actos ilícitos se subdividen en delitos y cuasidelitos, según el autor de ellos haya 
obrado o no con intención de dañar. 
Voluntad 
Condiciones internas: 
• Discernimiento: consiste en la aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo 
verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, y apreciar las consecuencias convenientes o 
inconvenientes de las acciones humanas. 
• Intención: consiste en el propósito de la voluntad en la realización de cada uno de los actos 
conscientes. La ausencia de intención se caracteriza por la discordancia entre el fin o 
propósito del acto voluntario y el resultado que éste produce. Cuando hay concordancia 
entre el fin del acto y el resultado obtenido, entonces el acto es intencionado. Causas de la 
intención: 
◦ Error o ignorancia: en el primer caso se produce por una contingencia no imputable a 
persona alguna determinada un desencuentro o discordancia entre el fin o propósito del 
acto y el resultado del mismo: es lo que ocurre cuando alguien quiere comprar un 
inmueble, pero a causa de un equívoco resulta alquilándolo. 
◦ Dolo: puede ser que aparezca la voluntad de alguien induciendo la realización del acto 
en tales condiciones. Se habrá entrado en la zona de un error provocado a designio, 
instigado o inducido por alguien mediante una maniobra engañosa. 
• La libertad: está determinada por la espontaneidad de la determinación del agente. Para 
Freitas radica la libertad en el imperio de sí, en la posibilidad que tiene efectivamente el 
agente de elegir entre diversos motivos. Para Savigny la libertad es la facultad de elección 
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entre muchas determinaciones. El acto humano será efectuado con libertad cuando no se 
ejerza sobre el agente coacción externa que excluya la espontaneidad de su determinación. 
Condiciones externas: 
• Declaración formal y no formal: la declaración formal de la voluntad es aquella cuya 
eficacia depende de la observancia de las formalidad exclusivamente admitidas como 
expresión de la voluntad. Su efecto está subordinado al cumplimiento de las formalidades 
exigidas por la ley. 
Por el contrario, la eficacia de las declaraciones no formales es independiente del modo de 
expresiónescogido por las partes, que conservan la libertad de elegir la forma del acto que ellas 
juzgan más adecuada para traducir su voluntad. 
• Declaración expresa y tácita: por declaración expresa ha de entenderse la manifestación de 
la voluntad de las partes realizada con la intención de exteriorizar dicha voluntad. 
La declaración tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con 
certidumbre la existencia de voluntad, en los casos en los que no se exija una expresión positiva, o 
cuando no haya una protesta o declaración expresa en contra. 
• Declaración presumida por ley: esta manifestación de voluntad es una subespecie de la 
manifestación tácita, con la particularidad de que es la ley y no la lógica del hombre la que 
deduce de la conducta cumplida por las partes, la existencia de una determinada voluntad. 
 
Actos ilícitos 
 
Los actos ilícitos son actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un daño imputable al 
agente en razón de su dolo o culpa. 
Se clasifican en delitos y cusalidelitos. El delito es el acto ilícito obrado con dolo. Cuasidelito es el 
acto ilícito realizado con culpa. 
El dolo como elemento intencional de los actos ilícitos, consiste en la intención de perjudicar, en la 
intención maligna de provocar el daño que el agente causa. 
La culpa, es el elemento intencional característico del cuasidelito, consiste en la omisión de aquellas 
diligencias exigidas por naturaleza de las cosas, para evitar el daño sobreviniente. Es cuando uno 
actúa con negligencia o imprudencia, sin medir los riesgos. 
 
Actos jurídicos 
 
Artículo 944 del Código Civil: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin 
inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o 
aniquilar derechos”. 
Clasificación de los actos jurídicos 
Clasificaciones enunciadas en el código: 
• Actos positivos o negativos: Los positivos son aquellos que requieren la necesaria 
realización de un acto para que un derecho comience o acabe. Los negativos no, sino que 
preve una omisión del acto para que el derecho comience o acabe. Evita que otro haga otra 
cosa. 
• Actos unilaterales o bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son 
unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el 
testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más 
personas, ej. el matrimonio. 
• Actos entre vivos o de última voluntad: los actos jurídicos cuya eficacia no depende del 
fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emana, se llaman en este Código actos entre 
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vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del 
fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones última 
voluntad, como los testamento. 
 
Otras clasificaciones: 
• Actos onerosos y gratuitos: Actos onerosos son aquellos que confieren alguna ventaja a 
alguna de las partes que a su vez queda obligada a satisfacer determinada contraprestación. 
Los actos gratuitos son los que benefician exclusivamente a una sola de las partes intervinientes, sin 
que ella quede obligada a contraprestación alguna. 
• Actos formales y no formales: actos formales son aquellos cuya validez depende de la 
celebración bajo la forma exclusivamente indicada por la ley. Actos no formales son 
aquellos cuya validez es independiente de la forma de celebración. 
• Actos principales y accesorios: actos principales son aquellos cuya existencia no depende 
de la existencia de otro acto, matrimonio, compraventa. Actos accesorios son aquellos cuya 
existencia depende de la existencia de otros a los cuales acceden: la hipoteca. 
• Actos puros y simples y modales: actos puros y simples son los que presentan sólo los 
elementos esenciales del acto (sujeto, objeto y forma). Actos modales son los que presentan 
además ciertos accidentes que postergan la ejecución del acto (plazo), o inciden en la 
existencia de los derechos a que él se refiere (condición, que puede ser suspensiva o 
resolutoria), o imponen obligaciones anexas a la adquisición de algún derecho (cargo). 
• Actos patrimoniales y extrapatrimoniales: actos parimoniales son aquellos que tienen un 
contenido económico. Los actos extrapatrimoniales, en cambio, son los que se refieren a 
derechos y obligaciones insusceptibles de apreciación pecuniaria. 
• Acto de administración y de disposición: Los actos de contenido patrimonial se distinguen 
en actos de administración y de disposición. Acto de administración es el que tiende por 
procedimientos normales, a la conservación y expotación del patrimonio. Acto de 
disposición en cambio, es el que introduce una modificación sustancial en el patrimonio, ya 
porque causa el desplazamiento de un valor integrante de la masa, ya porque realiza la 
gestión patrimonial por procedimientos anormales, que reportan algún riesgo para el 
mantenimiento del capital. 
Elementos de los actos jurídicos 
 
• El sujeto, es el autor del acto, o persona de quien emana. Debe ser capaz de hecho y de 
derecho. 
• El objeto, es la materia sobre la cual recae, o a la cual tiende, la voluntad del sujeto. 
Consiste en una cosa o en un hecho. Debe estar determinado, se debe conocer cuál es el 
acto, debe ser legítimo, no debe ser contrario a la moral y las buenas costumbres, debe ser 
posible, debe estar en el mercado. 
• La forma es la manera como se relaciona el sujeto con el objeto, o sea la exteriorización de 
la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico 
propuesto. 
 
Instrumentos públicos y privados 
 
Instrumentos privados 
 
Son aquellos instrumentos que otorgan las partes sin intervención de algún oficial público. 
Requisitos: 
• Firma (firma a ruego o firma digital, esta última no regulada actualmente por el código civil) 
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• Doble ejemplar (dependiendo de la cantidad de partes) 
• Fecha cierta: fecha efectivizada por la cual la ley presume que el acto se realizó. Debe 
haberse realizado la certificación de la firma por un escribano público o bien por un juez de 
paz. 
Fuerza probatoria: los instrumentos privados no se bastan a sí mismos. Para poder probar su 
autenticidad se debe hacer el reconocimiento de la firma y contenido por las partes, o bien llevar a 
cabo un procedimiento pericial. 
 
Instrumentos públicos 
 
Son aquellos instrumentos otorgados por un oficial público en cumplimiento de sus funciones y a 
los cuales la ley les otorga autenticidad. 
Requisitos: 
• Oficial público 
• Competencia del mismo 
• Formalidades legales que correspndan 
Fuerza probatoria: se bastan por sí mismos. 
 
 
Nulidad 
 
Todos los actos jurídicos deben reunir los requisitos en relación a los sujetos, objetos y forma. Si 
falta algún requisito, el acto puede ser anulado porque posee un vicio, que hace que se torne nulo. 
Puede ser: 
• Nulidad absoluta: el acto nace viciado, muerto, no tiene ningún tipo de validez puesto que 
el defecto se encuentra en un elemento esencial y que es manifiesto y no es necesaria una 
investigación a los efectos de poder determinar el vicio. Existen cuestiones de orden 
público, se viola el orden público. No es susceptible de confirmación. Debe ser declarada de 
oficio por el juez cuando aparece manifiesta en el acto. 
• Nulidad relativa: el acto nulo nace viciado, pero es posible confirmarlo, es decir 
enmendarlo. Debe ser denunciada por un particular para que el juez investigue. El vicio hace 
al interés particular y no al orden público. 
 
Los actos pueden ser: 
• Nulos: el vicio es manifiesto, es latente y se exterioriza y es conocido por las partes, por lo 
tanto el acto no es de ningún valor desde el momento de su nacimiento. No puede ser tenido 
por válido. 
• Anulables: el vicio no puede ser detectado a primera vista. Existe un vicio quelo hace 
inválido al acto, pero para que ese vicio pueda estar determinado es necesario alegarlo 
(denunciarlo) y probarlo. 
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Concepto 
Obligaciones 
 
Es una relación jurídica de carácter patrimonial en virtud de la cual una persona llamada deudor tiene 
un deber jurídico de llevar a cabo una determinada prestación de carácter patrimonial a favor de otra 
llamada acreedor que tiene a su vez un interés tutelable que puede o no ser patrimonial pudiendo 
obtenerlo mediante ejecución forzada o por terceros el específico bien que le es debido. 
Se debe distinguir la obligación como deber jurídico de los simples deberes civiles. En el deber 
jurídico el acreedor tiene potestad de exigir y el deudor el deber de cumplir. En los deberes civiles el 
deudor no tiene obligación jurídica de cumplir, sino que tiene obligación moral. 
Si el deudor no cumple voluntariamente, el Derecho le reconoce al acreedor la facultad de poder 
obtener el bien debido mediante ejecución forzada o por ejecución de tercero. La ejecución forzada 
es cuando hay un incumplimiento por parte del deudor y el acreedor todavía tiene expectativas de 
obtener el bien debido, en ese caso puede solicitar al juez o mediante la justicia una orden judicial 
para poder obtener ese bien. La ejecución por tercero es cuando la obligación la lleva a cabo un 3° 
por cuenta del deudor. 
El deudor es la persona que se encuentra obligada a llevar a cabo una prestación de carácter 
patrimonial a favor de otra llamada acreedor con el objetivo de satisfacer el interés de este último que 
puede o no ser patrimonial. Está obligado, tiene un deber jurídico de satisfacer el interés del acreedor 
porque si no lo hace, él podrá exigirle judicialmente el cumplimiento de la obligación, hay una sanción 
legal frente al incumplimiento. Por lo tanto, el deudor se encuentra constreñido al cumplimiento de 
la misma. Debe llevar a cabo una determinada conducta, llamada prestación, que tiene un valor 
patrimonial y que puede consistir en dar, hacer o no hacer. O sea que la prestación es susceptible de 
apreciación pecuinaria. 
 
Obligaciones ambulatorias o proptem rem 
 
Nacen, se desarrollan y se extinguen en función de una cosa; recaen sobre la cosa, no sobre la 
persona, pero responde por esa obligación el dueño de la cosa, de manera tal que cuando se transmite 
la cosa, se transmite la obligación. El obligado, el que debe responder es el dueño o quien hace uso 
de la cosa, y no responde solo con la cosa sino que responde con la totalidad de su patrimonio y se 
desliga de la obligación cuando transfiere la cosa, siendo el nuevo deudor la persona que adquirió o 
a quien se transfirió la cosa. Por ejemplo, el caso del muro medianero, cuando lo construye uno de 
los vecinos, el otro quedará obligado a pagarle la mitad de los gastos, en caso de que este vecino que 
se encuentra obligado se mude, un nuevo vecino será el nuevo deudor. 
 
Elementos de las obligaciones 
 
Sujetos 
 
• Sujeto activo: tiene el derecho de exigir determinada conducta al deudor. Es el denominado 
acreedor. 
• Sujeto pasivo: es el deudor, quien está obligado a llevar a cabo determinada conducta frente 
al acreedor. 
Deben tener capacidad de derecho, no necesariamente de hecho ya que pueden actuar mediante sus 
representantes. Deben ser determinados y determinables, es decir que al momento del nacimiento de 
la obligación pueden estar indeterminados, pero en el momento del cumplimiento de la misma deben 
encontrarse perfectamente determinados. 
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Vínculo jurídico 
 
Es el nexo reconocido por la ley en virtud del cual el acreedor tiene la potestad de exigir la prestación 
al deudor y a su vez el deudor, en virtud del vínculo jurídico, tiene el deber de llevar a cabo la 
prestación a favor del acreedor. Le otorga al acreedor una acción para exigir el cumplimiento de la 
obligación. Las obligaciones naturales carecen de dicho nexo. 
 
Objeto y prestación 
 
Wayar los distingue a ambos: 
• Objeto es el bien debido, es el resultado de la prestación que efectúa el deudor y que 
permite satisfacer el interés del acreedor. 
• Prestación es la conducta que lleva a cabo el deudor destinada a satisfacer el interés del 
acreedor . Es el medio. Esa conducta puede ser de dar, hacer o no hacer. Debe ser susceptible de 
medición pecuinaria. 
 
Causa fuente 
 
Artículo 499: “No hay obligación sin causa”. Es el hecho generador, que da origen a la obligación. 
La causa es innominada (pueden haber varias causas). Pueden ser: 
• Contrato: Artículo 1137 “Habrá contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo 
sobre una voluntad común para reglar sus derechos, la cual debe respetarse y cumplirse como a la ley 
misma”. Ejemplo: contrato de compraventa. 
• Gestión de negocios: sin el consentimiento de la otra persona, pero beneficia y redunda 
patrimonialmente en dicha persona. 
• Hecho ilícito: conducta contraria a la ley y que provoca un perjuicio a otra persona. Puede ser 
por culpa o por dolo, y según sea el caso la indemnización será mayor o menor. 
• Responsabilidad objetiva: responsabilidad sin culpa, no interesa la conducta del sujeto, 
sino que se le atribuye responsabilidad, se lo convierte en deudor, en virtud de factores objetivos. Por 
ejemplo: riesgo o vicio de una cosa, si es titular de la misma debe responder por el daño de la cosa. 
• Enriquecimiento sin causa: una persona se beneficia patrimonialmente o tiene aumentos en 
su patrimonio y existe una persona que dio origen a estos aumentos, sin ninguna causa. El beneficiario 
de estos aumentos está obligado frente a la persona que dio origen a estos aumentos. 
• La ley: obligaciones tributaria por ejemplo. 
Efectos de las obligaciones 
 
Concepto 
 
Son aquellas consecuencias jurídicas las cuales deriva o derivan de las obligaciones y se materializan 
en derechos y deberes de las partes. Son los derechos y deberes que surgen de la obligación. 
 
Clasificación 
 
• Principales: efectos que se materializan mediante los derechos con los que cuenta el acreedor 
para obtener la satisfacción de su interés, derecho que la ley le reconoce con el propósito de procurar 
la satisfacción directa del crédito. 
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◦ Normales: son aquellos efectos en los cuales el acreedor obtiene la prestación específica por 
medio del cumplimiento voluntario y espontáneo de del deudor. 
◦ Anormales: efectos derivados cuando el deudor no cumple, es decir hay incumplimiento del 
deudor. 
▪ Incumplimiento relativo: puede ser por insolvencia del deudor, y el acreedor todavía tiene 
la expectativa de obtener la prestación. Se puede realizar ejecución forzada o por terceros. 
▪ Incumplimiento absoluto: no hay forma que el deudor pueda cumplir con la prestación. 
• Secundarios: preservación del crédito. 
◦ Medidas cautelares: embargo, secuestro, inhibición de bienes. 
◦ Acciones: subrogatorias, revocatorias, simulación. 
 
Efecto normal: el pago 
 
Es la realización de la prestación que le proporciona al acreedor el objeto debido para la satisfacción 
de su interés, al tiempo que extingue el vínculo y libera al deudor. Es el cumplimiento de la 
obligación, por el cual el deudor lleva a cabo la prestación, que es la conducta debida encaminada a 
satisfacer el interés del acreedor, que una vez satisfecho inmediatamente deja de existir la obligación 
y se libera al deudor. Es el medio normal de extinción de la obligación. La liberación es un derecho 
del deudor. 
 
Sujetos del pago: 
 
• Activo: capacidad de hecho y derecho para realizar el pago. Pago por incapaz es nulo, salvo 
que el pago haya sido beneficioso para el acreedor. 
• Pasivo: capacidad de hecho y derecho, si es incapaz se puede pedir la nulidad de ese pago y 
el deudor puede demostrar la validez acreditando que el pago fue provechoso. 
• Terceros (activo): toda persona ajena a la relación, no está obligada a realizarel pago, no se 
le puede exigir la realización del mismo. 
◦ Interesado: es el que tiene IUS SOLVENDI (es el derecho a realizar el pago otorgado por la 
ley), el deudor no se puede oponer a que este lo realice ni el acreedor a recibirlo. El Código Civil 
establece los terceros: aquella persona con interés directo en que el deudor cumpla la obligación y 
que si no cumple, el tercero puede ver afectado su patrimonio, por ello se le reconoce el IUS 
SOLVENDI. 
◦ No interesado: no se verá perjudicado ante la falta del pago no tiene injerencia jurídica, por 
lo tanto, el acreedor y deudor se pueden oponer a que este tercero realice el pago. La deuda no se 
extingue para el deudor ya que el tercero lo subroga al acreedor originario conservando este los 
derechos del acreedor. 
• Terceros (pasivo): pueden recibir el pago sin ser los acreedores, no forman parte de la relación 
obligacional pero tienen derecho a recibir el pago, están legitimados para que el deudor cumpla la 
prestación, se llama tercero indicado a aquella persona señalada por el acreedor para que reciba el 
pago, o sea que el acreedor comunica a su deudor que el pago debe hacerse a favor del tercero 
legitimado para recibir el pago. Una vez que toma conocimiento de su legitimación, el acreedor no 
puede revocar esta autorización y el deudor tiene la obligación de realizar el pago a favor del tercero, 
solo tiene la facultad de recibirlo, no puede exigir su cumplimiento. 
 
Objeto del pago 
Es lo que se debe pagar. Debe ser idoneo como todo objeto de acto jurídico. Tiene ciertos 
principios: 
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• De integridad de pago: cuanto, cantidad. El deudor debe pagar la cantidad exacta (importe 
justo, cantidad acordada). Si se paga menos el acreedor puede negarse, no está obligado a recibir 
pagos parciales. 
• De identidad de pago: calidad, cualidad. Cumplir con la calidad pactada por las partes, ni 
mejor ni peor. El deudor no puede cambiar la calidad. Debe ser idéntico a lo establecido en el 
momento de nacimiento de la obligación. 
 
Circunstancias del pago 
 
Son factores que deben existir al momento del pago. Se refieren a: 
• Lugar: principio de localización, debe ser en un lugar determinado. Si las partes no 
acordaron el lugar, el pago debe ser efectuado en el domicilio del deudor. 
• Tiempo: principio de puntualidad, ni antes ni después de su vencimiento, debe cumplirse en 
el momento de su exigibilidad. 
 
Gastos del pago 
 
Erogaciones que deben efectuarse para poder hacer efectivo el pago. Son a cargo del deudor, ya que 
de imponerse estas cargas el acreedor violaría el principio de integridad del pago. (Doctrina y 
jurisprudencia). 
 
Prueba de pago 
 
El deudor es quien debe demostrar el pago. La prueba testimonial no es suficiente. La prueba válida 
por antonomacia es el recibo del pago, es la manifestación de voluntad unilateral escrita que emana 
del acreedor por la cual manifiesta el cumplimiento de la obligación, este recibo es por escrito, tiene 
que ser entregado al deudor dejando constancia del pago, para su validez debe emanar del acreedor, 
su firma, fecha y la imputación del crédito. 
 
Mora 
 
Situación anormal de retraso en el cumplimiento por la que atraviesa una obligación exigible, cuando 
por una causa imputable, el deudor no satisface oportunamente la expectativa del acreedor (mora del 
deudor) o éste rehúsa las ofertas reales que se le formulan (mora del acreedor), y que subsiste mientras 
la específica prestación, aunque tardía sea posible y útil. 
• Causa imputable, es que emane esa conducta del propio deudor, que no sea una causa 
externa. 
• Puede ser que el acreedor no reciba el pago. 
• A pesar de la impuntualidad, el cumplimiento de la obligación es todavía posible y útil; sino 
se tratará de un incumplimiento absoluto. 
 
Requisitos 
 
• Presupuestos: 
◦ Deber jurídico impuesto por una relación de obligación, entre deudor y acreedor; 
◦ Exigibilidad del comportamiento debido; 
◦ Cooperación del acreedor, interés de que se cumpla. 
• Elementos: 
◦ Objetivo: ajeno al sujeto. Retardo en el cumplimiento de la conducta debida, se ha violado 
el principio de puntualidad. 
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◦ Subjetivo: al sujeto se le imputa ese cumplimiento, el sujeto no cumple con la obligación y 
se le atribuye esa conducta y para eximirse de la mora debe demostrar caso fortuito o causa mayor o 
que no hubo culpa. 
◦ Formal: de qué forma el deudor está en mora con el acreedor. 
▪ Mora automática (ex re): es aquella que por el solo transcurso del tiempo el deudor queda 
constituido en mora. 
▪ Mora con interpelación: cuando es necesario un acto del acreedor para constituir la mora. 
 
Plazos 
 
• Esencial: determina que se debe cumplir en ese plazo, y sino, el acreedor pierde el interés. 
• Accidental: si no se cumple en el plazo establecido, el acreedotr todavía tiene expectativas e 
interés en que se cumpla. 
◦ Determinado: se conoce o se sabe el hecho que marca la finalización del plazo, o sea se 
conoce fehacientemente desde cuándo se hace exigible la obligación. 
▪ Cierto: se conoce la fecha exacta. 
▪ Incierto: es aquel que indefectiblemente sucederá pero no se sabe cuándo. 
◦ Indeterminado: 
▪ Plazo tácito: dadas las circunstancias y la naturaleza. 
▪ Indeterminado propiamente dicho: recurrir al juez. Es necesaria la interpelación. 
 
Consecuencias de la mora 
 
• El deudor es responsable de los daños y perjuicios que le produjo la mora. 
• Traslada los riesgos del caso fortuito al deudor moroso. 
• Inhabilita al deudor moroso para provocar la mora. 
 
Cesación de la mora 
 
• Pago o consignación 
• Ofertas reales de cumplimiento 
• Imposibilidad de pago 
• El acreedor renuncia. 
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Clasificación de las obligaciones 
 
1) Clasificación por su naturaleza 
1. Civiles: Son aquellas que dan derecho al acreedor para exigir su cumplimiento. Por eso se les 
llama perfectas y están especialmente tuteladas por el Derecho. Las obligaciones civiles tienen plena 
eficacia, si el deudor no cumple, el ordenamiento jurídico permite acreedor iniciar acciones judiciales 
tendientes a la ejecución específica de la obligación o a obtener la indemnización por daños y 
perjuicios. 
2. Naturales: son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren 
acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que 
se ha dado por razón de ellas. Tales son: 
• Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por 
la prescripción. 
• Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales les faltan solemnidades que la ley exige 
para que produzcan efectos civiles. 
• Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, 
por error o malicia del juez. 
• Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en 
materia de contratos. 
El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse pagado, cuando el pago de 
ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo. 
 
2) Principales y accesorias: cuando una es consecuencia de la otra. La accesoria se impone para 
garantizar el cumplimiento de la principal o para contribuir a la satisfacción del derecho del acreedor. 
El principio es: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 
• Especies: Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con 
relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas cuando 
son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas 
penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas cuando éstas las contrajeren como 
garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser no sólo todas las obligaciones accesorias, 
sino también los derechos accesorios del acreedor,como la prenda o hipoteca. 
 
3) Según las modalidades: 
1. Puras y simples: Una obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de modalidad 
alguna, son exigibles desde el instante mismo de quedar constituida la relación jurídica 
2. Modales: una obligación es modal cuando su cumplimiento o exigibilidad depende de una 
condición, plazo o cargo. Es una cláusula accidental del acto jurídico en cuya virtud se hace depender 
la eficacia o la resolución de un derecho del acaecimiento de un hecho futuro. Es una cláusula 
voluntaria que las partes incorporan como elemento accidental. La condición es voluntaria. 
1. Obligaciones condicionales: La condición es la cláusula voluntaria por la cual las partes 
incorporan al acto creador del vínculo un elemento accidental, en cuya virtud se hace depender la 
adquisición (condición suspensiva) o la resolución (condición resolutoria) de un derecho de crédito, 
de que suceda o no suceda un determinado acontecimiento futuro e incierto. La condición es 
voluntaria, es accidental, es excepcional, es accesoria y no es coercible. Las condiciones puede 
clasificarse en suspensivas y resolutorias; permitidas o prohibidas; causales, potestativas y mixtas; 
positivas y negativas; simples y múltiples. 
• Suspensivas: la característica esencial de la condición suspensiva es que suspende o posterga 
la existencia misma del negocio jurídico al que accede, es decir, difiere el perfeccionamiento de la 
relación jurídica obligatoria en tanto relación pura. Si está pendiente de 
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cumplirse la condición yo nada debo. Una vez cumplido el hecho previsto, la obligación queda 
perfecta sin modalidad alguna, cuando esto sucede se torna de exigibilidad y cumplimiento inmediato. 
• Resolutorias: de que ocurra o no el hecho futuro depende no la adquisición de un derecho 
como ocurre con la suspensiva sino su resolución o extinción. 
2. Obligaciones con plazo. 
3. Obligaciones con cargo: el cargo o modo, es la obligación accesoria y excepcional impuesta 
por el autor de una liberalidad a la persona a quien favorece esa liberalidad, para que la cumpla en 
beneficio del primero, de un tercero designado o de los terceros en general. 
 
4) Clasificación por el objeto: 
1. Obligaciones de dar: 
1. Según la naturaleza de la cosa: 
1. Obligaciones de dar cosas ciertas: son aquellas cuyo objeto está identificado en su 
individualidad a partir del momento mismo de su nacimiento. 
2. Obligaciones de dar cosas inciertas: son todas aquellas cuyo objeto está formado por una o 
varias cosas individualizadas solo por su pertenencias a una determinada especia o género de donde 
deben ser tomadas para ser entregadas al acreedor. Se subdividen en dos clases: 
1. Las que tienen por objeto cosas fungibles (de cantidad): El objeto consiste aquí en cosas 
que, perteneciendo a la misma especie o género, son fungibles, pudiendo en consecuencia 
intercambiarse unas por otras y, para ser individualizadas, deben contarse, pesarse o medirse, razón 
por la cual se las llama de cantidad. 
El conteo, pesaje y medición para individualizar la cantidad y la calidad le corresponde al acreedor 
y el deudor tendrá derecho a controlar. 
2. Las que tienen por objeto cosas no fungibles (de género): se distingue porque la cosa que 
constituye su objeto pertenece junto con otras similares a una misma especie o género pero dentro de 
esa especia o género cada individuo presenta características propias que lo diferencian de otros 
individuos razón por la cual no son intercambiables entre sí. 
Si la cosa pertenece a un género para ser entregada al acreedor debe ser previamente 
individualizada y concreta, es decir debe hacerse la elección. 
Con anterioridad a la elección, el deudor no puede eximirse del cumplimiento de la obligación, ya 
que el género y la cantidad nunca desaparecen. 
Después de la elección de la cosa, se transforma en una obligación de dar cosa cierta. 
2. Según la finalidad de la entrega: 
1. Obligaciones de dar para constituir derechos reales: Esta obligación se asienta en la 
distinción entre título y modo. El ejemplo típico de esta obligación es la compraventa, que como título 
genera una serie de obligaciones al vendedor la de transferir la propiedad de la cosa vendida a favor 
del comprador, esta obligación solo puede cumplirse por medio de la tradición o de la inscripción 
registral, la compraventa solamente declara el derecho del comprador de transmitir la transmisión 
dominal. El título es una causa fuente necesaria para la mutación real. La compraventa funciona como 
causa fuente para adquirir derechos reales (causa inmediata) puesto que ademas debe intervenir otra 
causa fuente que es el modo que si tiene una inmediata finalidad traslativa. Tratándose de cosas 
muebles el modo de adquisición por excelencia es la tradición. En el caso de los automotores, la 
tradición se reemplaza por la inscripción registral, en el caso de los inmuebles, se mantiene la 
exigencia de título y modo. La compraventa es título y la tradición es modo; la inscripción reigstral 
es el medio de publicidad. 
2. Obligación de dar cosa cierta para restituirla a su dueño: ejemplos de estas pueden 
encontrarse en los contratos de locación de cosas, en el contrato de depósito. 
3. Según la complejidad de las cosas: cuando la obligación tiene por objeto una cosa concreta 
y determinada incluida una cantidad ya individualizada decimos que tiene objeto singular. Siendo el 
objeto singular el deudor está obligado a entregar esa cosa, porque aunque sea una cantidad, al 
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estar individualizada es una sola cosa. Cuando el objeto está formado por varias cosas distintas entre 
sí el objeto es complejo y compuesto. Cuando las partes han querido que se deban todas las cosas, 
la obligación es de objeto complejo y conjunto. Si las partes solo han querido que se deba una de 
las cosas que forman la pluralidad mencionada, la obligación será de objeto complejo disyunto. Las 
de objeto disyunto se subdividen en alternativas o facultativas. 
1. Alternativas: Tienen un objeto plural (mínimo 2), las prestaciones son independientes entre 
sí, las prestaciones pueden o no ser de la misma naturaleza. La característica de la obligación es la 
posibilidad de la elección que en principio le corresponde al deudor. Hasta el momento de la opción 
el objeto está indeterminado. La obligación alternativa constituye un vínculo jurídico único con 
pluralidad de objetos. La pluralidad de prestaciones cesa cuando se consuma la elección del objeto. 
2. Facultativas: en estas el deudor se reserva la prerrogativa para sustituir en el momento de 
pago el objeto principal por otro accesorio. Según el objeto sea principal será el objeto accesorio. El 
objeto de pago es alterable por el deudor, el acreedor no tiene ingerencia en la opción que haga el 
deudor. El objeto principal y el accesorio tienen dependencia. Pueden nacer de la voluntad de las 
partes, de una disposición de la ley o por decisión judicial. La facultad del deudor solo puede ser 
ejercida en el momento de pago. 
 
2. Obligaciones de hacer: Considerando la prestación, la obligación de hacer es aquella que 
consiste en la realización por el deudor de un hecho que reportará al acreedor una determinada utilidad 
que es el verdadero objeto del derecho de crédito, el hacer “útil” del deudor constituye el pago, por 
lo tanto deberá respetar los principios de puntualidad, integridad, localización. El “hacer” del deudor 
no puede ser arrancado por la fuerza, se trata de un deber libre, si el deudor no quisiere o no pudiere 
ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada. Si no es posible obtener el 
cumplimiento, el acreedor tendrá derecho a ser indemnizado por incumplimiento. Si el hecho 
prometido es fungible, el deudor puede ser subrogado por otro, ejemplo albañil. Para ejecutar el hecho 
por otro, el acreedor tiene que pedir autorización judicial.Cuando hay imposibilidad de cumplimiento 
sin culpa del deudor la obligación se extingue para ambas partes, el deudor debe devolver al acreedor 
lo que haya recibido. Cuando la imposibilidad es por culpa del deudor, este debe pagar por los 
perjuicios e intereses. 
3. Obligaciones de no hacer: teniendo exclusivamente en cuenta la prestación el deudor está 
comprometido a una abstención. Es decir, está obligado a no realizar un determinado 
comportamiento, el objeto del crédito está dado por la utilidad que esa abstención reportará al 
acreedor. Las obligaciones de no hacer se rigen por las mismas reglas que las de hacer en tanto no se 
ejerza violencia sobre el deudor, el acreedor puede pretender la ejecución forzada de la abstención. 
Cuando resulta imposible la omisión del hecho sin culpa del deudor, la obligación se extingue, cuando 
es por culpa del deudor tiene derecho el acreedor a la indemnización de los daños que hubiese sufrido. 
 
5) Clasificación en relación al sujeto: 
Son obligaciones de sujeto múltiple o conjunto aquellas en las cuales por una causa única el mismo 
objeto es debido a varios acreedores o por varios deudores que se llaman mancomunados; sus notas 
típicas son pluralidad del sujeto, unidad de objeto y causa. La mancomunación de sujetos puede ser 
activa (varios acreedores), puede ser pasiva (varios deudores) o mixta (varios de ambos). La 
pluralidad puede ser originaria (nacimiento de la obligación) o sobreviniente (con posterioridad a la 
formación de la obligación). También la pluralidad puede ser disyunta o conjunta. Toda obligación 
conjunta está sometida al principio de fraccionamiento o divisibilidad según el cual el objeto de la 
prestación debe fraccionarse en tantas partes como sujetos existan. 
La obligación es divisible cuando su objeto por naturaleza puede ser dividido en varias partes siempre 
que cada una de ellas mantenga en proporción las cualidades y el valor que tenía el todo. La 
indivisibilidad depende de la voluntad de las partes expresada en la obligación, un objeto es 
naturalmente divisible cuando física o materialmente puede ser fraccionado. La divisibilidad natural 
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permite la realización de pagos parciales. La divisibilidad o indivisibilidad está en la cosa misma, no 
en la prestación. Las obligaciones simplemente mancomunadas se rigen por el principio de 
fraccionamiento, la obligación solo en apariencia es una sola ya que por el efecto de fraccionamiento 
del objeto se desdobla en otras según el número de acreedores o de deudores que haya. Las 
obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto dar sumas de dinero o ciertas cosas 
fungibles. Las obligaciones de hacer son en principio indivisibles, solo por excepción son divisibles. 
En las obligaciones de no hacer se decide por el carácter natural de la prestación. Cuando la pluralidad 
es activa cada acreedor tiene derecho a exigir su parte en el crédito y a la inversa, si la pluralidad es 
pasiva cada deudor sólo está obligado a pagar lo que le corresponde. Cada deudor se libera pagando 
su parte de la deuda y cada acreedor satisface su interés cobrando su cuota. La insolvencia de uno de 
los deudores no obliga a los codeudores. 
Las obligaciones son indivisibles si: existe pluralidad de sujeto, por naturaleza no debe ser 
susceptible de división y no admiten cumplimiento parcial. La indivisibilidad es una excepción al 
principio de fraccionamiento. La indivisibilidad puede ser natural o convencional. En razón de la 
indivisibilidad del objeto cualquier acreedor puede demandar a cualquiera de los deudores 
exigiéndole el cumplimiento íntegro. 
El pago realizado por cualquiera de los deudores tiene efecto cancelatorio respecto de los otros 
codeudores. La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por los otros codeudores. 
• Obligaciones solidarias o no solidarias: la obligación mancomunada puede ser o no solidaria, 
la mancomunada no solidaria (simple) se caracteriza porque en razón de la indivisibilidad del objeto 
la ley dispone que sea fraccionado en tantas partes como sujetos haya. 
La mancomunada es solidaria cuando por decisión impuesta en su fuente de no fraccionar el objeto 
aunque se trate de una cosa esencialmente divisible. Cualquiera de los acreedores tiene derecho de 
exigir el cumplimiento íntegro y cualquiera de los deudores está obligado al pago íntegro. Se 
diferencia de la indivisible en que tiene pluralidad de vínculos obligados o en relativa independencia 
uno de otros. Solo se clasifica de solidaria cuando ha sido dispuesta expresamente en su título o 
fuente sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley. Ejemplo de solidaridad obligacional: 
los contratos partiarios. 
La insolvencia de un deudor perjudica los restantes que deben asumir la pérdida. El pago total 
realizado por uno de los deudores extingue la obligación respecto de todos los deudores. Cada 
codeudor está obligado a contribuir con quien ha pagado restituyendo cada uno su parte o porción al 
deudor que le ha pagado. 
La solidaria activa es aquella que se presenta cuando una relación de obligaciones tiene pluralidad 
de acreedores y en cuya virtud cualquiera de ellos puede reclamar del deudor el cumplimiento íntegro 
del objeto debido. Cualquier acreedor tiene derecho al cobro íntegro del derecho, si la obligación se 
extingue para un acreedor, se extingue para todos los demás. El deudor tiene el derecho de elegir a 
quien pagar. Si la cosa objeto de la obligación perece sin culpa del deudor la obligación se extingue 
para todos los acreedores solidarios. Cualquiera de los acreedores que hubiere cobrado el todo o parte 
de la deuda queda responsable ante los otros acreedores de la parte que a estos le corresponde. La 
obligación deja de ser solidaria cuando el o los acreedores renuncian a la solidaridad. 
Si la obligación favorece a todos los deudores se llama general o absoluta si solo beneficia a uno o a 
algunos de los deudores, se llama relativa o individual. 
Es expresa cuando el renunciante manifiesta directamente su voluntad de hacer y tácita cuando se 
infiere del comportamiento del renunciante. 
La obligación es disyunta o también llamada de sujeto alternativo, cuando el deudor o en su caso el 
acreedor puede ser una persona inicialmente indeterminada que habrá de surgir de entre varias 
determinadas. 
Estas obligaciones se rigen por el de las obligaciones solidarias, es decir el deudor se libera pagando 
a cualquiera de los acreedores y cualquier deudor puede ser obligado a pagar toda la deuda. 
Las obligaciones concurrentes o también llamadas insolidum, son aquellas que se caracterizan 
porque tienen un mismo acreedor, un mismo objeto para varios deudores obligados por diversas 
causas. 
 
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Extinción de las obligaciones 
 
• Compensación: tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de 
acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sean las causas de una u otra deuda. 
◦ Compensación legal: por imperio de la ley compensa. Necesita: reciprocidad del crédito, 
título diferente, fungibilidad, liquidez y que sea exigible. 
◦ Convencional: voluntario 
◦ Facultativo: se da cuando faltan algunos de los requisitos de los legales. Uno tiene la 
facultad de compensar. 
 
• Confusión: sucede cuando se reunen en una misma persona sea por sucesión universal o 
cualquier otra causa la calidad de deudor y acreedor o una tercera persona sea heredero del deudor y 
el acreedor (título singular). 
 
• Renuncia: es el modo extintivo que se presenta cada vez que el acreedor abdica un derecho 
subjetivo que el ordenamiento jurídico le ha concedido a su interés particular. El acreedor se da por 
pagado, pero el deudor debe aceptar. 
◦ Acto entre vivos, a título gratuito o a título oneroso. 
◦ Acto de última voluntad, testamento. 
 
• Remisión: el acreedor remite el título de la deuda al deudor. Este

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