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Atentados vehiculares y otros delitos contra medios de comunicación (arts 193 bis a 197 CP)

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ATENTADOS CONTRA EL TRÁNSITO VEHICULAR Y OTRAS 
PREVISIONES. 
 
 
 I.- ATENTADO CONTRA EL TRÁNSITO VEHICULAR. 
 Mediante la sanción de la ley 26.362 se ha incorporado al Código 
Penal de nuestro país, un nuevo delito que sanciona la conducta de practicar 
competencias de velocidad o de destreza con un vehículo automotor poniendo 
en riesgo la vida o la integridad personal de una o más personas, tipificándose 
tal ilicitud en el ahora artículo 193 bis del Código Penal, que fuera ubicado 
dentro del Capítulo II (delitos contra la seguridad de los medios de 
transporte)del Título VII del texto punitivo como forma indirecta de atentar 
contra la Seguridad Pública. 
 
1.- El texto legal. 
 El tipo penal que seguidamente analizaremos establece lo siguiente: 
 Art. 193 bis: “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años 
e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, 
el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad 
física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o 
de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de 
la autoridad competente. 
 La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la 
conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización 
por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a 
su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin”.- 
 Veremos a continuación el bien jurídico que el legislador consideró 
involucrado con la realización de estas conductas ahora ilícitas y las 
características de esta nueva figura penal. 
 En realidad, adelantamos, se ha pretendido sancionar penalmente a las 
“picadas ilegales” realizadas con vehículos con motores, castigando al 
conductor del rodado, al organizador, al promotor y a quien entrega o facilita 
un vehículo para tales finalidades. 
 
2.- El bien jurídico protegido. 
 Indudablemente los términos “Delitos contra la seguridad del tránsito” 
tienen su fuente en el Capítulo IV, Título XVII, libro II del Código Penal 
español del año 1995. Hubiera sido preferible - a nuestro juicio - avanzar más 
en esta parcial reforma punitiva, y en consecuencia, tomar como modelo los 
artículos 379, 380 y381 del citado código hispano, que por otra parte, ya 
Antonio Quintano Ripollés1, ya se había referido a estas conductas en los 
Capítulos XVII, XVIII y XIX de la mencionada obra. 
 El legislador argentino entendió que la realización de “picadas” con 
automotores u otras pruebas de destreza en las cuales se utiliza la alta 
velocidad de cualquier vehículo con motor, junto con la puesta en peligro de 
vidas humanas o de la integridad físicas de las mismas, era constitutivo de un 
delito contra la Seguridad Pública, específicamente un delito que 
conjuntamente con los otros aquí previstos intenta proteger la seguridad del 
tránsito y la seguridad de los medios de transporte y comunicación. 
 
 
1 Tratado de la parte especial del Derecho penal, T.IV, pag. 479 y ss., Madrid 1967, edit. Revista 
de Derecho privado 
 En este delito vemos sin embargo, que la ilicitud no consiste en atentar 
contra un medio de transporte –que sería el vehículo con motor -sino en poner 
en riesgo la vida o la integridad física de las personas “con” un medio de 
aquellas características. 
 No puede afirmarse entonces que éste sea un delito “contra” un medio 
de transporte, sino –por el contrario- que es una figura penal construida sobre 
la base de un peligro que genera el uso de un medio de locomoción particular. 
 En consecuencia, el legislador se vio necesitado de ampliar en cierto 
modo la naturaleza del bien jurídico a tutelar, a modo de justificar la inclusión 
de una disposición como la comentada dentro de este epígrafe. 
 En concreto lo delictivo en el caso no atenta estrictamente “contra el 
tránsito vehicular”, sino contra la vida o la salud física de terceros –en 
principio- ajenos al evento. 
 Además de ello, tampoco nada se dice si el hecho riesgoso produce un 
resultado material. Esto es, si como consecuencia de la competencia de 
velocidad o de destreza se ocasionan lesiones o la muerte de una persona. 
 Consecuencia de lo anterior será la aparición del concurso de hechos 
delictivos con aquellas formas punitivas que contemplan tales resultados, en 
el caso, las lesiones leves, graves o gravísimas (arts. 89 a 91 del Código Penal) 
o el homicidio sea doloso (arts. 79 y sgtes. del texto punitivo) o culposo (art. 
84, primero o segundo párrafo del código)2. 
 A raíz de estas consideraciones, para poder dar una adecuada 
interpretación a esta norma, debemos señalar que el tipo penal debe 
 
2 Se aparta así el legislador, del sistema que impera en esta clase de ilicitudes en donde, cuando se pone en riesgo 
la colectividad en general mediante otras conductas ilícitas se prevé con una penalidad mayor el supuesto de 
resultados lesivos, como ser el incendio con resultado muerte, o el atentado naval, aéreo o ferroviario con idénticas 
consecuencias. (ver arts. 186 inc. 5°, 190 párrafo tercero y 191 inc. 5° del C. Penal). 
 
necesariamente ser integrado con el bien jurídico que se pretende tutelar.
 En definitiva, se ha ampliado con esta nueva figura delictiva el campo 
de protección penal de la seguridad pública, incluyendo como un elemento 
más de riesgo para tal bien, la peligrosidad provocada en el ámbito del tránsito 
vehicular en la medida que de allí se derive un peligro concreto contra la vida 
o la integridad física de las personas en general. 
 
3.- Características del delito. 
 La presente ilicitud constituye un delito de peligro concreto, en el cual 
no se exige un resultado lesivo para ningún otro bien jurídico más que la 
concreta puesta en peligro de la vida o la salud física de las personas, cuando 
ese peligro haya existido realmente para un grupo indeterminado de personas. 
 La acción típica de este delito está constituida por el hecho de “crear 
una situación de peligro común para la vida o la integridad física” de los 
sujetos pasivos a raíz de la participación en una prueba de velocidad, o de 
destreza con vehículos con motores. 
 En este orden de ideas, a nuestro juicio el sujeto pasivo debe tratarse de 
alguien completamente ajeno a la competencia ilegal, quedando fuera de dicha 
concepción los restantes participantes, y los espectadores voluntarios –si los 
hubiere-, como cualquier otro sujeto que de algún modo intervenga en el 
evento. 
 Los posibles sujetos activos de esta comisión son tanto el conductor del 
rodado que interviene en dicha competencia, como también el organizador, el 
promotor de ella y el titular del vehículo que lo facilita o presta sabiendo que 
va a ser utilizado en tal actividad. 
 El tipo penal también contiene en su primera parte un elemento 
normativo consistente en la falta de autorización por autoridad competente 
para la realización de tales eventos. 
 De todas maneras el hecho delictivo no reside en participar de esta 
clase de competencias de velocidad o destreza con vehículos con motor, sino 
en crear una situación de peligro para la vida o la salud física de terceros, por 
lo que, de producirse una corrida vehicular de esta naturaleza sin haberse 
generado el peligro requerido, deja al hecho fuera de la tipicidad, y solo podrá 
ser constitutivo de una mera infracción al régimen de faltas del lugar 
territorial de que se trate. 
 Esto que acabamos de señalar puede tener cierta incidencia respecto de 
la incriminación contenida en la segunda parte del articulado. 
 En efecto, el segundo párrafo impone la misma penalidad al que 
organiza o promueve esta clase de pruebas deportivas de velocidad o destreza, 
dando a entender que se trata de una actividad ilícita que por sí sola merece 
un castigopenal, cuando ello en realidad no es así. 
 Es que la terminología utilizada en este segundo apartado hace 
referencia al sujeto activo que organiza o promociona la conducta ilícita 
prevista en el párrafo precedente. Si como dijimos anteriormente la conducta 
ilícita es crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las 
personas, creemos que el texto no es suficientemente claro y preciso, porque 
en puridad de conceptos, debió referirse al evento deportivo de velocidad o 
destreza. 
 Es evidente que el legislador quiso sancionar al que organiza o 
promociona esta clase de “picadas” o manifestaciones de destreza con 
vehículos con motor, aunque pensamos que debió ser más cuidadoso con la 
incriminación, ya que si no se diera la situación de peligro para la vida o la 
salud física de las personas por más que la competencia se haya desarrollado 
no hay delito alguno ni para el conductor o conductores del rodado, ni 
lógicamente para quien la haya organizado, promocionado o facilitado. 
 Aun así, imaginemos por un momento que la competencia de velocidad 
o destreza ha provocado el riesgo común que la ley contempla. Sancionar de 
por sí, a quien la ha organizado o promocionado sin que haya tenido otra 
incidencia en el peligro ocasionado por alguno de los conductores, su castigo 
por ese solo hecho podría llegar a ser considerado como una especie de 
responsabilidad objetiva sin respaldo de atribución culpable, esto es, 
olvidando el principio de culpabilidad propio del derecho penal. 
 No se indica tampoco ninguna circunstancia o elemento circunstancial 
de tiempo o de lugar. Por lo tanto el delito puede ser cometido en pleno centro 
de una ciudad en horarios diurnos o nocturnos, como también en un sitio 
descampado o fuera del ejido urbano, donde, lógicamente, la posibilidad de 
generar peligro para las personas es mucho más remota. 
 Desde el punto de vista del tipo subjetivo se trata de un delito doloso, y 
el dolo debe abarcar necesariamente la creación del peligro para la vida o la 
integridad física de las personas. Esto es muy importante, porque no se 
sanciona a quien por imprudencia o negligencia realiza dicho riesgo, sino a 
quien lo ha querido o al menos ha aceptado, habiéndoselo representado como 
posible. 
Hipotéticamente será muy difícil establecer que alguien haya querido 
consiente y voluntariamente generar aquella situación peligrosa, por lo que no 
cabe duda que el legislador ha intentado sancionar aquí los casos del llamado 
“dolo eventual”, para quien se coloca en dicha posición al participar en una 
competencia de destreza o de velocidad con vehículos con motor. 
 El dolo entonces, consistirá en saber que se participa de una prueba de 
destreza o de velocidad de vehículos con motor, que la misma no está 
legalmente autorizada por la autoridad competente, y haberse representado la 
posibilidad concreta de generar una situación de peligro común para la vida o 
la integridad física de las personas, y no obstante dicha representación haber 
consentido la producción de aquel riesgo. 
 Lo mismo puede decirse respecto de los otros posibles autores de esta 
comisión delictiva. No bastará por ende acreditar la condición de organizador, 
promotor o facilitador del automotor, sino será necesario además, establecer la 
representación subjetiva de cada uno de ellos en la concreta producción de un 
riesgo para la vida o la integridad física de terceros, y haber asentido tal 
eventualidad. 
 Este delito, si bien es cometido con un vehículo con motor, no 
contempla otras posibilidades de creación de riesgo en cualquier situación de 
conducción, sino cuando la misma se produce como consecuencia de una 
participación en una prueba de velocidad o de destreza con rodados 
automotores, es decir, mediante las llamadas “picadas” u otras competencias 
similares que se hacen sin la debida autorización de la autoridad competente. 
 Vale decir que el delito se encuentra caracterizado por el medio utilizado 
y la ocasión en que se lo emplea. Debe tratarse de un vehículo con motor y 
dentro del marco de una competencia ilegal de destreza o velocidad. 
La antigua redacción circunscribía a los hechos realizados con 
“vehículos automotores”, y en nuestra opinión sólo quedaban incluidos 
aquellos referidos por el Decreto ley 6582/58 que regula los “Automotores”, 
en su artículo 5° y todos aquellos que por reglamentación se incluyeran como 
tales. Es decir a modo de elemento normativo del tipo con remisión a una 
norma extrapenal. 
En la actualidad la expresión fue modificada por la mencionada, que 
comprende a todos los “vehículos con motor”, que a nuestro modo de ver 
amplía de modo genérico la noción, y por tanto debe extenderse a todo 
vehículo (es decir todo aparato que se mueve por cielo, agua o tierra que sirve 
para transporte de cosas o personas) con motor (o sea, cuando utiliza un 
instrumental o dispositivo mecánico capaz de hacer funcionar el sistema, 
transformando algún tipo de energía a efectos de provocar su movimiento en 
orden a su propulsión). 
De este modo, cualquier competencia de destreza de un vehículo “con 
motor” quedaría incluida en la previsión legal3. Así, se extendería actualmente 
a motos, motonetas o ciclomotores, yates, embarcaciones náuticas con motor, 
y todo otro dispositivo que sirva para movilizarse utilizando un motor. Creo 
que no se ha reparado en la extensión que ha provocado la expresión 
 
33 En igual sentido ver Fígari, quien señala que “La nueva nomenclatura da lugar a una interpretación amplía – 
precisamente ese ha sido el objetivo del legislador – por lo que incluye toda clase vehículos que posean motor 
cualquiera sea el tipo de combustión pues todos ellos pueden protagonizar pruebas de velocidad o de destreza y 
consecuentemente caer en la previsiones del art. 193 bis. Por ello, la ley penal no debe remitirse con estrictez a las 
leyes extrapenales sino que es factible crear sus propios conceptos en virtud de la realidad circundante sin, 
precisamente, caer en la analogía. De allí que quedan comprendidos en la prohibición penal las pruebas de 
velocidad o de destreza realizadas con embarcaciones a motor en cursos de agua, las que – aun cuando carecen 
de ruedas –, no dejan por ello de ser un vehículo con motor y tracción propia pues, lo que en definitiva importa para 
delimitar la noción de “vehículo con motor”, es que se trate de una máquina que se desplaza de un lugar a otro 
merced a la propulsión de un motor y esté capacitada para el transporte de personas o cosas”. Fígari, Rubén, “Ley 
27.347 (Arts. 84, 84 BIS, 94, 94 BIS, 193 BIS del C.P.). Visión Dogmática” en su página web referida en bibiliografía. 
 
apuntada, que seguramente no había sido tenida en cuenta por el legislador al 
momento de modificar la expresión legal. 
 El momento consumativo está dado por el instante en el que se crea la 
situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas en 
general, debiendo constatarse efectivamente la producción de tal extremo. La 
tentativa, si bien no debe descartarse, será poco probable ya que deberá 
establecerse teniendo en cuenta los actos ejecutivos anteriores al momento 
consumativo que impliquen el comienzo de ejecución del peligro requerido, lo 
que será de dificultosa acreditación sin confundirlos con los actos 
preparatorios impunes. 
 
4.- Los sujetos activos. 
 Habíamos adelantado que el articulado contempla dos posibilidades 
comisivas de autoría conforme la distinción formulada en ambos párrafos de la 
misma norma. 
 En el primer párrafo se sanciona únicamente al “conductor” del 
vehículo automotor que participa en una competencia de esta naturaleza. Se 
trata del que lo maneja, de la persona que gobierna el vehículo y tiene el 
dominio sobre el mismo. 
Nada dice la legislación de la situación del co-piloto o acompañante que 
se desplaza enel mismo rodado. Creemos que este último participa de algún 
modo en el hecho delictivo, y si bien no es quien genera el riesgo para la vida o 
la integridad física de las personas, tiene una activa participación al igual que 
el organizador, el promotor o quien presta el vehículo para ello, por lo que –en 
el mismo sentido- debería considerárselo como un partícipe de esta figura 
penal4. 
 Lo cierto es que la norma así estructura es defectuosa, y pensamos que 
no debería sancionarse ni a los demás conductores ni tampoco a quien 
organiza, promueve o facilita esta clase de competencias, en el último 
supuesto por lo que diremos más adelante. 
 En efecto, la segunda parte del articulado sanciona también, con 
idéntica pena, a quien “organizare” o “promocionare” la conducta prevista en el 
presente artículo, y a quien “posibilitare” su realización por un tercero 
mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, 
sabiendo que será utilizado para ese fin. 
 La disposición establece, por un lado, la sanción punitiva para el 
organizador o quien promociona de “la conducta prevista en el presente 
artículo”. La “conducta” prevista en el presente artículo -si nos referimos a la 
conducta ilícita- es la de “crear una situación de peligro para la vida o la 
integridad física de las personas”. 
 La redacción de la norma se presenta en este caso como deficiente, pues 
es evidente que el legislador quiso sancionar a quien organiza o promociona 
las pruebas de velocidad o de destreza, o sea, las competencias ilegales con 
vehículos con motor. Por lo tanto, no debió referirse a la “conducta” prevista 
 
4 Por otro lado la ley tampoco aclara debidamente en qué situación quedarían los demás conductores de los otros 
vehículos que pueden participar en esta clase de pruebas en la cual uno de ellos es el que ha provocado la situación 
de riesgo. Veamos, en el marco de una competencia en el que participan varios vehículos, el conductor de uno de 
los vehículos produce la situación de riesgo para la vida de personas ajenas a dicha prueba. Ninguna duda que el 
conductor del rodado que provocó la situación quedaría abarcado por esta norma, pero la misma nada dice acerca 
de los otros que participaron en el evento. La pregunta que se impone es si se podrá responsabilizar a estos últimos 
por el hecho cometido por uno de ellos. Ajustados a los principios de un derecho penal de responsabilidad personal 
la respuesta será negativa. Pero a la luz de lo dispuesto por el segundo apartado, también podría señalarse que si 
se castiga al organizador y al promotor del evento y al que facilita el vehículo automotor, por qué no también 
comprender a los otros conductores que participaron activamente en el hecho generador del riesgo. 
 
en este artículo, sino a las circunstancias que motivan la producción de la 
actividad ilícita. 
 De todos modos la norma debe ser interpretada en su conexidad con el 
hecho delictivo, ya que de lo contrario se podría ver lesionado uno de los 
aspectos trascendentes del principio de culpabilidad. Ello por cuanto debe 
conectarse ineludiblemente la subjetividad del autor con el hecho ilícito 
sancionado por la norma penal. La sola organización o promoción de “picadas 
ilegales” con vehículos automotores no le puede ser reprochada a su autor, a 
menos que este último haya tenido la representación probable –de acuerdo 
con las circunstancias en que fuera a realizarse la misma- de la producción de 
un riesgo genérico para la vida o la integridad física de las personas. Solo en 
este sentido podremos asegurar que se respetan aquellos principios de 
atribuibilidad personal y de culpabilidad propios de un Estado democrático de 
derecho. Lo contrario implicaría caer en el campo de la mera responsabilidad 
objetiva como resabio del denominado “versare in re ilícita”.- 
 El organizador de estas competencias es la persona que lleva adelante 
la realización del evento disponiendo los medios y los instrumentos necesarios 
para que la competencia se celebre. Realiza las gestiones necesarias para ello, 
selecciona el lugar y el momento, elige los participantes y decide o impone las 
reglas que imperan en dicha competencia. 
 Por su parte, promociona el que tiene a su cargo la publicidad o la 
comunicación a terceros de la celebración de este evento. Hemos utilizado 
también la expresión “promotor” junto a la de promocionar, como si fuesen 
sinónimos, aunque se trate de acciones diferentes. El que promociona es el 
que da publicidad al evento, el que promueve es el que fomenta o favorece 
algo. En cierto modo, quien promociona también está favoreciendo que suceda 
algo, con lo cual también quedará atrapado por este tipo penal. Pensamos que 
también aquí la norma debió ser más clara y precisa en orden a las conductas 
y a la autoría de referencia.- 
 Finalmente diremos que “posibilita su realización” en los términos 
legales, aquel que facilita un vehículo que es de su propiedad o que se 
encuentra confiado a su custodia, siempre y cuando supiere que será utilizado 
para la realización de una competencia de esta naturaleza. 
 Quedan comprendidos tanto el titular registral como quien tiene su 
legítima posesión o tenencia aún sin estar registrado el vehículo a su nombre 
(p.ej. con boleto de compra y venta); como también aquellos que pueden 
disponer del vehículo sin contar con tales formalidades, como por ejemplo, el 
dueño o empleado de un taller mecánico, el que guarda o custodia los yates u 
otras embarcaciones, o quien a su vez ha alquilado un vehículo con motor 
cualquiera. 
 En este último caso –quien posibilita su realización mediante la entrega 
de un vehículo con motor-, sólo será responsabilizado penalmente en la 
medida en que subjetivamente realiza dicha entrega sabiendo que el vehículo 
va a ser utilizado en una competencia de esta clase, es decir, de velocidad o 
destreza para la cual no se cuenta con autorización legal. 
 De todas maneras, siempre deberá existir aquella conexidad subjetiva 
con el hecho ilícito que, repetimos, no consiste en celebrar una competencia 
de velocidad o destreza con vehículos con motor, sino en crear una situación 
riesgosa para la vida o la integridad de las personas en forma indeterminada. 
 Todas las conductas previstas en este segundo párrafo pueden ser 
consideradas supuestos de participación. En las dos primeras modalidades, 
más cercano ello a la complicidad secundaria, mientras que en el último 
supuesto se darían las condiciones propias de la participación primaria. En 
ambos casos el legislador las ha valorado y elevado a la misma categoría que 
la autoría simple. 
 No obstante ello, en cada una de estas hipótesis será imprescindible 
establecer también que el sujeto activo se haya representado la posibilidad del 
suceso delictivo –esto es, crear el riesgo común para las personas-, y no 
obstante ello consintió su realización desinteresándose de su eventual 
producción. 
 
 
II). ENTORPECIMIENTO DE TRANSPORTE Y DE SERVICIOS 
PÚBLICOS. 
 Nuestra ley penal continúa ampliando el espectro punitivo a actos que 
en sí mismo no generan un riesgo para la seguridad pública o seguridad 
común. 
 En tal sentido, se dispone lo siguiente: 
 Art. 194: “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, 
estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por 
tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de 
agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión 
de tres meses a dos años.” 
 La previsión antes comentada, constituye a nuestro juicio la 
penalización de una conducta que en sí misma se halla más relacionada con 
una infracción de carácter municipal que con un hecho delictivo5.- 
 La figura penal en comentario requiere como presupuesto de su 
aplicación, que no haya existido riesgo o peligro común,con lo que entonces 
cabe preguntarse el porqué de su inclusión en un título del Código Penal como 
el comentado, en el que el requisito básico para configurar un tipo penal de 
esta naturaleza se encuentra precisamente en el hecho de que la conducta 
imputada genere un peligro común, afectando los bienes o las personas en 
general. 
 Este tipo penal, descarta la existencia de ese peligro, por lo que será 
necesario revisar su ubicación sistemática, ya que tal vez, de mantenerse una 
figura semejante, sería conveniente que se trasladase al título siguiente. 
 Descartada la existencia del peligro, las acciones típicas consisten en 
entorpecer, estorbar o impedir tanto el transporte como los servicios públicos 
allí mencionados. 
 Se trata así de un tipo penal complejo alternativo, bastando la 
realización de alguna de aquellas acciones para que el tipo penal quede 
perfectamente configurado. 
 Se comprende el hecho de estorbar, entendido como la acción de causar 
estorbo o dificultades en tales servicios; o la de entorpecer, esto es la acción de 
generar torpeza, molestias o disturbios en aquellos menesteres, o directamente 
en impedir, vale decir, cuando ya no se hace posible la circulación terrestre o 
 
5 Es que como bien sostiene Soler “Si la general gravedad de los delitos contra la seguridad común arraiga en la 
magnitud extraordinaria de los peligros que ciertas acciones crean y de las fuerzas que desencadenan, no es 
razonable poner al mismo nivel las acciones que solamente impiden, estorban o entorpecen el funcionamiento de 
ciertos servicios”Soler, Sebastián, “Tratado…”, T° IV, pag. 540, con cita de Fragoso, III, p. 663. 
el suministro del servicio, aunque más no sea por un lapso menor o 
circunstancial. 
 Así estructurado, el ilícito se presenta como un delito de resultado o de 
lesión, requiriendo que el resultado típico se haya producido para poder 
afirmar la existencia del delito. 
 La ley acuerda protección al transporte por tierra y a los servicios 
públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de 
sustancias energéticas. 
 En razón a que expresamente califica de “público” a estos últimos 
servicios, se concluye lógicamente que en lo que se refiere al transporte 
terrestre puede ser tanto público como privado. 
 Cortar una ruta, una calle o realizar una manifestación que provoque el 
desvío del tránsito en una ciudad determinada será configurativo de la 
tipicidad penal en comentario. 
 Nos parece un tanto exagerado elevar a la categoría de delito a una 
acción o conducta que en sí misma se asemeja a una infracción de carácter 
municipal que puede ser abordada y solucionada por la autoridad 
administrativa correspondiente sin que se utilice al sistema penal para la 
solución de tal clase de conflictos6. 
 La Cámara Federal de San Martín, entendió que el derecho de los 
pasajeros demorados por el corte de un vía ferroviaria tenían menor jerarquía 
constitucional que aquellos otros previstos por la Carta Magna7. Sin embargo, 
 
6 En la época actual, plagada de reclamos sociales callejeros, donde proliferan los llamados “piquetes”, los cortes de 
ruta, o las manifestaciones en plena calle, que entorpecen, estorban o directamente impiden el transporte vehicular, 
entran en juego otras garantías constitucionales que confrontan con la sanción punitiva prevista por este tipo penal. 
Así, los derechos de reunión y a la libre expresión pueden verse comprometidos con una sanción punitiva como la 
que consagra esta disposición. 
7 C.Fed. San Martín, Sala II, “Alais, Julio s/ entorpecimiento servicios públicos”, del 7-8-2003, elDial WS482. 
al llegar el expediente a la Cámara Nacional de Casación Penal el fallo fue 
revocado. Del pronunciamiento mencionado pueden extraerse algunos 
conceptos interesantes relacionados con el tipo penal analizado y su 
compatibilidad con las demás garantías constitucionales involucradas. 
 Se dijo allí que “La infracción es material o de resultado, dolosa y se 
consuma al impedir o frustrarse el normal funcionamiento del transporte o 
servicio. Por tal razón, carece de relevancia la demostración de si existió o no 
un entorpecimiento transitorio o no, habida cuenta de que el tipo requiere un 
“entorpecimiento”, con lo que carece de toda significación la extensión del 
lapso interrumptivo o perturbador, que no por breve deja de constituir la 
conducta repudiada por la ley.”8 
 En cuanto a la posible colisión entre esta norma penal y ciertas 
garantías constitucionales, el citado Tribunal sostuvo con mención de 
precedentes emanados de la Corte Suprema que el derecho de reunión no 
puede ser prohibido en razón de ideas, opiniones o doctrinas de los 
promotores de aquellas en la medida que no sean “por circunstancias de 
oportunidad o de hecho, peligrosas para el orden y la tranquilidad públicas”, 
agregando que “La hipótesis delictual prevista en el art. 194 del Código Penal 
constituye una norma cuya razonabilidad genérica parece estar más allá de 
todo análisis, y su aplicación al caso no cabe que sea desechada, sin más, en 
tanto protege derechos constitucionales de tanta entidad como el de transitar 
libremente, elemento esencial de la libertad”9. 
 
8 Cam. Nac. Casación Penal, Sala III, “Alais”, del 23-4-2004, JPBA t° 124, pag. 253. 
9 Por su parte, y con relación al derecho de reunión, señaló que “El ejercicio del derecho de reunión, se encuentra 
implícitamente reconocido por el art. 22 de la C. Nacional –interpretado a contrario sensu-, o por el art. 33 id. 
Cuando las reuniones o manifestaciones pacíficas por cierto, se realizan en la vía pública, requiere permiso policial, 
del mismo modo en que si el carácter abierto de las reuniones de los partidos políticos hace presumir gran cantidad 
de público, porque en tal caso el aviso previo policial permite que se tomen medidas de seguridad adecuadas.” 
Concluye afirmando que “Es inexacto que en el caso se produzca el 
enfrentamiento de derechos fundamentales pretendido y que el intérprete esté 
obligado a optar, entre valores jurídicos contrapuestos, por el de mayor 
jerarquía axiológica, porque no es cierto que las personas que impidieron el 
tránsito ferroviario en las vías del ferrocarril pudieron ejercer sus derechos –de 
expresión, petición o reunión- de esa exclusiva forma o que ella fuese la más 
razonable.” 
Descarta de igual modo alguna causa de justificación, expresando que 
“El obrar de los acusados no se encuentra legitimado por estar amparados 
éstos por la causal de justificación prevista expresamente por el art. 34 inciso 
4 del Código Penal, al haber actuado en el ejercicio de los derechos de 
raigambre constitucional de peticionar a las autoridades y de reunión, pues la 
norma no solamente requiere para que se opere la causa de justificación que 
quien infringió el tipo penal haya obrado en ejercicio de un derecho, sino que 
además lo ejerza legítimamente, es decir por la vía que la ley autoriza.” Por 
último consigna una importante advertencia, manifestando que “Los jueces no 
deben ni pueden, invocando extremos legales inexistentes, modificar o derogar 
los delitos que previamente el legislador ha tipificado como tales….Es de 
señalar nuestra meditada preocupación respecto de quienes –con olvido de 
que los delitos no son propios o exclusivos de ninguna posición ideológica, 
social o económica, sino que lo son simplemente porque así están descriptos 
en las respectivas normas penales dictadas por el Congreso de la Nación-, 
desde diferentes ámbitos alientan o impulsan de cualquier forma estos 
lamentables desbordes que exceden al legítimo ejercicio de los derechos 
conferidos por la Constitución Nacional en cuanto estén dirigidos a afectar la 
tranquilidad pública, la seguridad común, o incluso el orden institucional;y 
en particular, para que se reflexione profundamente sobre la gravedad y las 
desgraciadas consecuencias de lanzar a terceros y, a la vez, someter a toda la 
sociedad a semejantes afectaciones del bien común y del ordenamiento 
normativo vigente”10.- 
 En un mismo plano descartando la causal de justificación, aunque 
propugnando analizar la posibilidad de un error de prohibición, puede verse el 
dictamen del Sr. Procurador General de la Nación en el precedente “S., M s/ 
causa 3905”, de noviembre de 200311.- 
 El delito se consuma cuando efectivamente se entorpece, estorba o 
impide el tránsito o los servicios públicos mencionados en la norma. La 
tentativa –frente a las modalidades comisivas señaladas- parece inadmisible. 
 Que se hallen contemplados los servicios públicos de provisión o 
suministro de agua, energía, etc., no significa necesariamente que los mismos 
deben estar dirigidos por el Estado o un ente dependiente de la Administración 
Pública, sea nacional, provincial o municipal. Basta para ello, que los servicios 
tengan carácter de público en cuanto estén dirigidos a proveer a una 
colectividad o comunidad de personas indeterminadas, ya sea aquellos propios 
o concesionados por el Estado. 
 Finalmente, cabe observar que cuando el tipo penal se refiere 
específicamente a la interrupción del servicio de comunicaciones, puede llegar 
a existir una superposición normativa con la figura del art. 197 del mismo 
Código Penal, situación de la que nos ocuparemos al tratar este último delito. 
 
10 Cámara de Casación Penal, Sala III, “Alais” citado, consid. Nros. 10, 11, 12, 14, 15,16 y 25. 
11 Dice el Sr. Procurador que “si alguien se consideró autorizado a obrar de determinada forma, en este caso a 
cortar una ruta, porque interpretó equivocadamente los principios constitucionales que le garantizan su derecho a 
protestar, se debe analizar a la luz de la teoría del error de prohibición si le era exigible la posibilidad de comprender 
que su conducta era contraria al Derecho” en El Derecho, 3 de febrero de 2006, pag. 3 y ss. 
 
 
III). EL ABANDONO DE SERVICIO. 
 En la figura del art. 195 del Código Penal se establece el delito del 
abandono de los servicios ferroviarios o de navegación. 
 Dice expresamente el tipo penal lo siguiente: 
 Art. 195. “Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho 
no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, 
pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que 
abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a 
puerto o al término del viaje ferroviario”.- 
 Comenzaremos pues, por señalar las características propias de este tipo 
penal. 
 
A). Sujeto activo. 
 El sujeto activo de este delito es una persona que debe reunir las 
calidades previstas por la figura. Se trata de un autor especial, ya que sólo 
aquellos que se encuentran mencionados en la descripción típica pueden 
cometer este delito, y no cualquier persona. 
 Quedan comprendidos los conductores, que son aquellos que dirigen el 
tren, es decir los maquinistas; los capitanes, que son todos aquellos que 
comandan una embarcación según el art. 77 del Código Penal; los pilotos o 
encargados de la conducción de un buque; y los mecánicos que son aquellos 
que tienen como función específica el arreglo de las maquinarias de movilidad 
del tren o del buque. El articulado hace referencia también como posibles 
autores de este delito a los comandantes. En realidad ellos son aquellos pilotos 
que se encuentran habilitados para conducir una aeronave según el Código 
Aeronáutico, más si nos atenemos a que el servicio de transporte aquí 
protegido se limita únicamente al tren o buque, no vemos la posibilidad de que 
dichas personas puedan cometer este delito12. 
 Por último, este artículo 195 indica como posible sujeto activo a los 
“demás empleados” de un tren o de un buque, efectuando una genérica 
referencia que en algunos casos puede resultar incompatible con la naturaleza 
del hecho que intenta prevenir. En efecto, señala Soler que sería 
prácticamente nula la importancia desde el punto de vista de la seguridad, 
que un peón de cocina de un moderno transatlántico se niegue a tomar o 
prestar el servicio a bordo13. 
Si trascendiendo esta interpretación puramente gramatical, vinculamos 
el texto transcripto al bien jurídico de la “seguridad pública” enunciado como 
objeto de la tutela legal al frente del Título VII, el resultado será distinto. La 
expresión “y demás empleados” podríamos entenderla como los demás 
empleados de cuya labor dependa la seguridad del convoy. Es evidente que el 
bien jurídico recorta la tipicidad de la figura.- 
 
B). Acción típica. 
 La acción típica en este delito consiste en hacer abandono de su puesto 
de trabajo, o lo que es equivalente, hacer abandono del servicio que se estaba 
prestando en el curso de un viaje de esta naturaleza. 
 
12 Ello se debe a que en la redacción anterior también quedaba comprendido el abandono de tareas realizado en 
una aeronave, pero la última reforma al Código Penal ha eliminado esta forma, sin darse cuenta de que con ello se 
volvía al texto original, que en razón a la fecha de su sanción, no contemplaba esta clase de servicio. 
13 Por ello, la ley 17.567 había acomodado la expresión, referenciando al “personal técnico” de tales medios de 
comunicación en cuanto su abandono podía llegar a comprometer, por la función que allí cumplen, la seguridad del 
medio de transporte. 
 La conducta se encuentra condicionada por un elemento circunstancial 
de tiempo, que consiste en la punibilidad de tal abandono en la medida en que 
se efectúe “antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario”, con lo 
cual, toda otra conducta que se realice fuera de aquel momento temporal 
devine atípica. Ello por cuanto el legislador ha entendido, y con razón, que la 
no prestación de tareas en distintas circunstancias no puede comprometer de 
modo alguno la seguridad en el medio de transporte de que se trate. 
 El verbo típico está estructurado sobre el “abandono del puesto” de 
trabajo. Siendo así, puede consistir tanto en una acción, como en una omisión 
que consistiría en dejar de hacer lo que el sujeto se encuentra obligado a 
realizar. Así dice Núñez14 que el delito se configura cuando el autor comete 
deserción, como cuando permaneciendo en el puesto, omite cumplirlo. Señala 
Malvagni15 en este sentido, que el fogonista que no carga los hornos dejando 
bajar la presión de las calderas o el timonel que se niega a manejar el timón, 
etc., cometen este delito. 
 Este abandono, como hemos dicho, debe producirse en un momento 
determinado para que sea abarcado por la forma delictiva en estudio. El ilícito 
así descripto da a entender que el hecho solo será posible una vez que el viaje 
haya comenzado, es decir cuando la nave o el tren ha partido. Y se prolonga el 
tiempo comisivo durante todo el viaje hasta que se haya llegado al puerto de 
destino o la parada final del viaje ferroviario sin computarse las escalas o 
paradas intermedias, porque en realidad el transporte no ha llegado a su 
término. 
 
14 Nuñez, Ricardo, “Tratado….”, T° VI, pag. 96. 
15 Malvagni, Atilio “Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación”, La Ley, 20-29. 
El delito no consiste en la negativa a tomar el servicio, característica 
propia la huelga (art. 14 de la Constitución Nacional). Lo delictivo en el caso, 
consiste en abandonar, que supone, necesariamente, que la prestación del 
servicio ya había sido prestada por parte de estos sujetos. Siendo que la 
huelga consiste en la negativa a prestar el servicio, no puede asegurarse que 
se encuentren dadas las condiciones de aplicabilidad de esta figura en tales 
supuestos.Por otra parte, es necesario que el hecho del abandono guarde alguna 
relación potencial con la seguridad común. Caso contrario la conducta sería 
atípica, circunstancia que demuestra, como algunas veces sucede, que el bien 
jurídico recorta el tipo penal tal como lo hemos sostenido oportunamente. 
 
C). La subsidiaridad del delito de abandono. 
 Expresamente el tipo penal se autoexcluye si el hecho importa un delito 
más severamente penado. Consagra de tal modo una subsidiaridad expresa y 
restringida para aquellos supuestos en que la conducta de abandono 
configura un medio para la comisión de otro delito que se encuentra más 
severamente penado. 
 Por lo tanto no será aplicable esta figura, y corresponderá la punibilidad 
prevista por el art. 190 del Código Penal cuando el abandono hubiera puesto 
en riesgo la seguridad de la navegación. Incluso esta figura retrocede ante la 
aparición del art. 106 del Código Penal en la medida en que se hubiera 
colocado en situación de desamparo a las personas que se encontraban en el 
buque, si es que concurren las demás circunstancias exigidas por el tipo penal 
del abandono de personas allí previsto. 
 
D). Tipo subjetivo. 
 Nos encontramos en presencia de un delito doloso. El hecho no puede 
ser sancionado por esta norma si el agente ha actuado con imprudencia o 
negligencia, aunque consideramos que puede admitirse la forma de dolo 
eventual. 
 Se trata de un delito de peligro, que no requiere la concurrencia efectiva 
de producción de un riesgo determinado. En razón a que es suficiente la sola 
posibilidad de haberse generado un riesgo o peligro para la navegación 
marítima o el transporte terrestre, podemos concluir que se trata de un delito 
de peligro abstracto. 
 Por todo ello el delito se consuma en el mismo instante en que el sujeto 
activo hace abandono de su puesto de trabajo con la conciencia y voluntad de 
no realizar las tareas propias de su profesión u oficio. Sin embargo, la 
tentativa parecería admisible en aquellos casos en que el sujeto activo realiza 
todos aquellos actos necesarios para dejar o abandonar sus tareas propias del 
servicio y no logra su consumación por causas ajenas a su voluntad. 
 
 
IV. EL TIPO CULPOSO DEL ACCIDENTE EN LOS SERVICIOS DE 
TRANSPORTE. 
 El art. 196 del Código Penal establece un tipo culposo de causación de 
accidentes en la prestación de los servicios de transporte. 
 Dice textualmente lo siguiente: 
 Art. 196: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que 
por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por 
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u 
otro accidente previsto en este capítulo”. 
 “Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá 
prisión de uno a cinco años”.- 
 Se contempla de tal modo la producción de un accidente vinculado con 
alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores, en la medida en que 
se haya producido un resultado lesivo para los bienes o las personas. 
 Tal como se encuentra redactada la figura, solo es posible la comisión 
de este delito cuando se haya causado un descarrilamiento de los previstos en 
el art. 191 inc. 2° del Código Penal; un naufragio, consignado en el art. 190 
párrafo segundo del Código Penal, u “otro accidente previsto en este capítulo”. 
 Esta última forma da la posibilidad de que pueda castigarse a quien 
actuando por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los 
deberes haya causado un varamiento o un desastre aéreo (art. 190 2do. 
párrafo), o un accidente ferroviario que ocasiona las lesiones o muerte de 
alguna persona (art. 191 inc. 3 y 4 del Código Penal). 
 Quedan excluidas por lo tanto aquellas situaciones típicas en las cuales 
no se consigna un resultado como propio de la constitución delictiva. Por el 
contrario, solo se incluye como modalidad sancionada aquellos hechos que 
producen un resultado que consiste únicamente en un descarrilamiento, un 
naufragio u otro accidente previsto en el capítulo segundo del Título VII del 
Código Penal. 
 Por lo tanto, no podrá considerarse como un accidente de los aquí 
contemplado aquellos que implique la afectación a un bien jurídico distinto, 
como ser la vida o la integridad corporal, a no ser que la misma sea 
consecuencia, a su vez, de uno de los accidentes aquí mencionados. 
 Como siempre en estos casos, el nexo de causalidad entre el acto u 
omisión y el resultado lesivo debe requerirse para la configuración de este tipo 
culposo. 
 
 
V). ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES Y RESISTENCIA A 
SU REESTABLECIMIENTO. 
Finalmente en este Capítulo II terminan las disposiciones que protegen 
a estas modalidades de expresarse el bien jurídico propio del título séptimo del 
Código Penal. 
Así, expresa la norma respectiva, lo siguiente: 
Art. 197: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que 
interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o telefónica o 
resistiere violentamente al restablecimiento de la comunicación 
interrumpida”.- 
La disposición contempla dos hipótesis bien diferenciadas: 
 
1. La interrupción o entorpecimiento de la comunicación.- 
Sobre el particular, la jurisprudencia ha resuelto que el delito se comete 
cuando, por cualquier medio se interrumpe o entorpece la comunicación, 
creando una situación de peligro para la normal prestación de ese servicio 
público16 
 
16 C.F.Capital Federal, 22/12/61,”La Ley,T.109,pag.916; J.A.,,T.1962-IV,p. 348 
 
El hecho debe producir una verdadera incomunicación que afecte al 
servicio público normal correspondiente17, y no una mera perturbación 
particular del servicio destinado a un sujeto individual. 
Anteriormente señalábamos que existe una superposición normativa 
entre esta forma delictiva y la prevista por el art. 194 del C. Penal cuando la 
conducta se vincula con la acción de estorbar, entorpecer o impedir el servicio 
público de comunicación. 
No obstante es de destacar, que la forma penal allí consignada (art. 194 
Código Penal) exige como presupuesto negativo de su aplicación que el hecho 
no haya creado una situación de peligro común. 
A contrario sensu, podemos entender que para que funcione la ilicitud 
contenida en el art. 197 del Código Penal, la conducta asumida por el autor 
debe haber generado necesariamente, una situación de peligro o riesgo común 
para las cosas, específicamente en el caso, para el servicio de comunicaciones. 
No se trata entonces, del entorpecimiento en el normal funcionamiento 
de una línea telefónica, sino que habrá que medir la extensión de la 
perturbación causada por el hecho de modo que pueda asegurarse que de tal 
manera se ha visto afectado el servicio de comunicación en general. 
En efecto “no se ha impedido, estorbado o entorpecido el normal 
funcionamiento de los servicios públicos de comunicación, ni lesionado el bien 
jurídico protegido por la norma prohibitiva, si en una intervención de treinta 
días se registraron sólo tres llamados. El bien jurídicamente protegido por el 
art. 197 del C.P. es la normal prestación de la comunicación telefónica; es la 
 
17 C.F.La Plata,”La Ley”,T.25,pag.328 
seguridad de las comunicaciones telefónicas que trasciende la simple molestia 
que además puede ocasionar”18.- 
 
2.- Resistencia violenta al restablecimiento de comunicaciones 
telegráficas o telefónicas interrumpidas.- 
Presupuesto de la segunda conducta prevista en el art. 197 del código 
es que haya un servicio de comunicación interrumpido por obra de un tercero, 
y que la acción punible sea la de resistir violentamente, esto es, por vías de 
hecho a las personas que procuran restablecerlo, empleando fuerza en las 
cosas o destruyendo los trabajos que a ese efecto se realizan.- 
El delito se consuma en el momento de ejercer resistencia,con el fin de 
impedir el restablecimiento de la comunicación interrumpida, aunque no logre 
su objetivo. Aquí se demuestra la existencia de un elemento subjetivo de 
carácter volitivo presente en el tipo penal. Es por tanto, un delito instantáneo 
y de dolo específico. Sólo el dolo directo es admisible. No admite tentativa.- 
Si quien resiste es a la vez autor de la interrupción, entendemos que 
sólo responderá por la comisión delictiva prevista en la primera parte de la 
figura y que no será posible entenderlo como una reiteración delictiva 
(interrupción y resistencia al restablecimiento). Ello por cuanto el tipo penal 
en estudio constituye una ley penal compleja alternativa que divide las 
conductas ilícitas a través de la disyunción que allí se establece. 
Por lo tanto, el autor de esta modalidad de resistencia al 
restablecimiento debe haber sido ajeno a la interrupción del servicio telefónico. 
 
 
18 C. Fed. Mar del Plata, “Palacios”, del 5-5-98, JPBA 107, pag. 41. 
Bibliografía: 
1). Las obras, trabajos y jurisprudencia aquí mencionada. 
2). http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/el-delito-de-picadas-
ilegales-art-193.html 
3). Conti, Néstor – Picadas ilegales (art. 193 bis del Código Penal) 
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc38451.
pdf 
 4). Fígari, Rubén http://www.rubenfigari.com.ar/ley-27-347-arts-84-
84-bis-94-94-bis-193-bis-del-c-p-vision-dogmatica/#_ftn83 
 
 
 
 
 
 
http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/el-delito-de-picadas-ilegales-art-193.html
http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/el-delito-de-picadas-ilegales-art-193.html
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