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Lesiones leves - graves - gravisimas - culposas Dra Lopez

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Derecho Penal Parte Especial. Comisión 2 
Clase virtual: Primer cuatrimestre 2020 
Docente: Abog. Romina Daniela López 
Contacto casilla de correo: rominalopezmdp@hotmail.com 
 
Preliminar: En la presente reseña se realiza una breve introducción a los delitos de lesiones dolosas 
(leves art. 89, graves art. 90 y gravísimas art. 91), circunstancias calificantes (art. 92) y atenuantes 
(art. 93) y el delito de lesiones culposas (art. 94). 
Trabajo Práctico: Se propone a los alumnos dos problemas para resolver en el supuesto de las 
lesiones dolosas en cuanto a la direccinalidad de la intención del sujeto -dolo- y el resultado 
producido. 
 
 
De los Delitos contra la Integridad Pesonal y la Salud de las Personas 
Libro II – Título I Capítulo II. 
 
Delito de lesiones 
El código penal en este Capítulo contiene el derecho de cada individuo a la incolumidad de su 
cuerpo y salud. 
Sostiene SOLER, la separación conceptual entre el daño en el cuerpo y en la salud no tiene 
importancia fundamental, ya que el delito puede ser constituido por cualquiera de las dos formas de 
daño e inclusive por ambas al mismo tiempo, que es lo más frecuente, 
 
Bien jurídico protegido: → integridad física 
→ la salud física 
→ salud mental 
 
Las lesiones pueden ser leves o simples (89) graves (90) y gravísimas (91). 
Todas pueden cometerse bajo circunstancias calificantes (92) o atenuantes (art. 93). 
Frente a esas tres especies de lesiones, que son causadas dolosamente, están las producidas con 
culpa (94). 
 
Lesiones leves 
Art. 89: “Se impondrá prisión de un (1) mes a un (1) año, al que causare a otro, en el cuerpo 
o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código”. 
 
 
ESTRUCTURA TÍPICA 
 
TIPO OBJETIVO 
a) SUJETO ACTIVO: delictia comunia 
b) SUJETO PASIVO: puede ser sujeto pasivo de la ilicitud cualquier persona. 
Resulta indispensable que el sujeto tenga vida, en tanto la ley argentina no tipifica las lesiones post 
mortem ni los actos de vilipendio de un cadáver. 
c) ACCIÓN TÍPICA: Mediante el verbo “le s ionar” – se considera que lesiona quien causa un 
daño en el cuerpo o en la salud de otro, es decir que altera la estructura física o menoscaba el funcionamiento del 
organismo del sujeto pasivo. 
 
d) RESULTADO - relación de causalidad- 
El tipo exige como resultado un daño en el cuerpo o en la salud. 
El daño debe ser el resultado de una violencia ejercida sobre la víctima por parte del sujeto activo. 
Cualquier medio que se presente como productor del daño puede ser utilizado por el agente. 
Quedan comprendidos los medios físicos y los medios morales. 
1) daño en el cuerpo: 
Consiste en toda alteración anatómica de la integridad de la víctima. 
Es toda alteración en la estructura interna o externa del sujeto pasivo, producida por una 
extirpación de una parte del cuerpo, destrucción de tejidos o de pigmentaciones. En ese sentido el 
daño en el cuerpo existe independientemente de que se ocasione o no dolor. No es necesario la 
emanación de sangre, pues son frecuentes aun las lesiones graves que no la producen, como las 
fracturas oseas. 
Por otra parte, se ha entendido que no basta para tener por configurada una lesión típica la 
referencia a un “traumatismo” contenida en el informe médico; y de modo similar se ha resuelto en 
relación con el denominado “la t i gazo c e rv i ca l” 
2) Daño a la salud 
La salud es un estado de equilibrio, por lo tanto, el daño a la salud es el cambio que se opera en el 
equilibrio funcional actual del organismo de la víctima. Es la alteración del orden normal de las 
funciones fisiológicas, en la medida que tenga cierta intensidad y duración, pues la mera sensación 
desagradable no alcanza para ser considerada lesión. 
Es necesario que la acción del agente disminuya la salud de la que gozaba el sujeto pasivo, de 
manera tal que la alteración que resulte en un beneficio para el equilibrio funcional no constituye 
lesión (salvo que a la vez la alteración implique un daño en el cuerpo). 
El equilibrio funcional protegido es tanto el puramente orgánico como el de las funciones 
psíquicas. 
Finalmente, coinciden los autores en que el daño en la salud existe igualmente aunque no cause 
dolor (por ejemplo las lesiones inferidas a quien está afectado de total insensibilidad) y aun puede 
darse creando estado de plenitud donde todo malestar físico está ausente (por ejemplo mediante la 
administración de narcóticos que afectan el equilibro psíquico creando sensaciones de euforia o 
bienestar. 
 
TIPO SUBJETIVO 
El tipo requiere → dolo eventual o directo. 
Toda voluntad de ataque físico a la persona de otro, cuando el agente se representó la posibilidad 
de lesionar sin rechazarla, queda comprendida en el dolo de lesiones y la responsabilidad 
correspondiente se ajusta al resultado producido. 
Puede ocurrir que el dolo esté constituido por la directa intención de causar uno de los daños 
previstos en los arts. 90 o 91 pero si esa intención no se concreta, estaremos ante una tentativa de 
lesiones graves o gravísimas, según el caso. 
 
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA 
Se admite la tentativa, aunque la adecuación de esta etapa comitiva a una u otra figura de lesiones 
presenta serias dificultades en la práctica. El dolo del autor será determinante para establecer si 
responde por lesiones leves, graves o gravísimas en grado de tentativa. 
 
RELACIÓN CON OTRAS FIGURAS 
ARTICULO 104. - Será reprimido con 1 a 4 años de prisión, el que disparare un arma de 
fuego contra una persona sin herirla. 
Esta pena se aplicará, aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre 
que el hecho no importe un delito más grave. 
Será reprimida con prisión de 15 días a 6 meses, la agresión con toda arma, aunque no se 
causare herida. 
-Si la agresión es llevada a cabo con armas de fuego, el abuso de armas previsto en el primero y 
segundo párrafo del art. 104 absorbe la tentativa de lesiones leves, y toda lesión por la que pudiera 
corresponder pena menor de la prevista en esa norma. 
 
OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS 
Consentimiento del lesionado 
Cuando existe una renuncia a la protección penal del bien jurídico por parte del titular, excluye el 
desvalor del resultado y por tanto el ilícito, ya que la acción del agente se convierte en atípica. 
*Consentimiento debe ser: 1) anterior a la acción, 
 2) mantenido en todo momento 
 3) debe ser brindado en forma expresa 
*Validez del consentimiento: se requiere capacidad para comprender la situación que consiste y, 
por supuesto, que actúe voluntariamente (sin error – engaño o intimidación) 
 
*Bien jurídico sea susceptible de disposición privada: en el caso de las lesiones, la integridad 
física es un bien jurídico en principio disponible (por ejemplo es el consentimiento lo que vuelve 
atípica una intervención quirúrgica). 
La disponibilidad del bien jurídico por parte de su titular no es absoluta pues no es posible admitir 
el consentimiento cuando el hecho afecta la dignidad de la persona. 
 
Autolesiones 
Son impune. Pues del texto legal se deduce la exigencia de que la lesión se cause “..a otro…” 
 
Subsidiariedad legal del tipo 
Se trata de una figura básica, siendo las del 90 y 91 formas calificadas del mismo tipo, por lo que 
media entre ellas relación de especialidad 
Para que acción quede encuadrada en el 89 la ley requiere que el daño producido no esté previsto en 
otra disposición el C.P, sea porque su magnitud o características conducen a los tipos de lesiones 
graves o gravísimas, o porque otros tipos prevén determinados daños en el cuerpo o la salud como 
consecuencia normalmente necesarias de la acción castigada por ellos. 
 
Delito de instancia privada 
Son de instancia privada, salvo que medien razones de seguridad o interés público, en cuyo caso se 
procederá de oficio, al igual que en los casos en que el delito fuere cometido contra un menorque 
no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por unos de sus ascendientes, tutor, o guardador 
(art. 72 inc 2 del C.P). 
 
Lesiones levísimas 
Se ha discutido si se encuentra comprendido en este articulo el golpe de puño o la cachetada 
cuando la extensión del daño es mínima, o si constituye delito de injurias, en la forma de injurias de 
hecho. Al respecto se han ensayado diversas respuestas. 
*Molinario. Se menciona que según una postura, en la que se incluye a Jofré, la cachetada o el golpe 
de puño siempre constituye delito de lesión, cuya mayor o menor gravedad dependerá de las 
consecuencias del golpe. 
Pero para Molinario el criterio acertado es el que sostiene que dar una bofetada no tiene la 
intención de lesionar, sino que pretende ofender, por lo que integra el delito de injurias en la forma 
de injurias de hecho. 
*Zaffaroni Alagia Slokar, se trataría de un supuesto de afectación insignificante del bien jurídico –
con relevancia en el nivel de la tipicidad conglobante – que torna objetivamente atípica la acción 
por falta de lesividad. 
 
 
Lesiones graves 
 
Art 90: “Se impondrá reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, si la lesión produjere 
una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o 
una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, 
le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una 
deformación permanente del rostro.” 
 
Por debilitamiento debe entenderse como una disminución funcional sin que la función 
desaparezca; para lo cual se tiene en cuenta cómo se cumplía esa función antes de la lesión. 
Siendo la misma permanente por la persistencia del resultado por tiempo prolongado (no se 
requiere que sea perpetua) y la probabilidad de que la evolución natural o por los procedimientos 
científicos no se pueda eliminar la deficiencia que provocó el daño, sin importar que la eficacia 
anterior pueda recuperarse por elementos sustitutivos artificiales o por cirugías especiales. 
 
Alcance de las disposiciones: 
a) debilitamiento de la salud 
Estado de disminución de la capacidad orgánico-funcional del individuo, se entiende como la 
pérdida de vigor o de poder de resistencia. Se plantea la dificultad de establecer una diferencia 
entre el debilitamiento de la salud previsto como lesión grave y la enfermedad mental o corporal, 
cierta o probable incurable del art. 91. Diferentes autores la han tratado como una cuestión de 
carácter cualitativo, cuantitativo o de grado, y otros preponen la supresión de la primera de las 
formulaciones. 
 
b) debilitamiento de un órgano o de un sentido 
Debilitamiento de un órgano es la disminución de su capacidad funcional activa o pasiva, en tanto 
que el debilitamiento del sentido es la disminución de la capacidad sensorial del órgano. 
En principio el órgano no está tomado aquí en sentido anatómico sino funcional, vale decir, como 
el órgano o el conjunto de ellos que cumplen una función. 
Sin embargo, corresponde distinguir los casos en que la función es cumplida por órganos dobles o 
bilaterales, de aquellos en que es cumplida por órganos anatómicamente únicos. 
En el caso de funciones que son cumplidas por órganos compuesto o bilaterales, la extirpación de 
uno de ellos constituye un debilitamiento y no una pérdida (por ejemplo la extirpación de un riñón), 
y es considerada un lesión grave. 
Cada parte, aun dotada de cierta anatomía, no es considerada órgano sino que forma parte de uno. 
Pero cuando órganos anatómicamente únicos (como el brazo o el hígado) constituyen a una 
función común complementándose con otros órganos, la extirpación de la pieza anatómica que 
constituye el órgano o la eliminación total de su funcionamiento es una lesión gravísima. 
La autonomía de sus partes es criterio suficiente para afirmar que cada una se trata de un órgano y 
que la extirpación de unos de los órganos del conjunto constituirá una lesión gravísima, no obstante 
que el órgano no desempeña por sí solo la totalidad de una función. 
 
 
c) debilitamiento de un miembro 
Son miembros las extremidades articuladas con el tronco del cuerpo humano (brazos y piernas). La 
debilitación de ellos es la perdida parcial de su capacidad funcional debida al daño de su anatomía o 
de su capacidad de servicio. 
Por todo lo expuesto, debe entenderse las palabras sentidos, órganos y miembros, no en sentido del 
concepto anatómico sino funcional 
 
d) la dificultad de la palabra 
Palabra significa la facultad de expresión del pensamiento por medio de la articulación vocal. La 
dificultad de la palabra atiende de a los inconvenientes mentales o mecánicos para servirse de la 
palabra, derivados de la lesión de centro cerebrales o del mecanicismo de la palabra o de causas 
psíquicas. Para que haya debilitamiento permanente de la palabra, constitutiva de lesión grave, es 
preciso que haya cierta intensidad en dicha dificultad. 
 
e) peligro para la vida 
Es la situación de efecto e inminente peligro de morir, corrido por la víctima a causa de la lesión 
recibida. No se trata del peligro emergente de lo que hubiera podido ocurrir sino del peligro 
concreto emergente de la lesión producida. Esto no puede deducirse el peligro para la vida del 
ofendido de la naturaleza de la lesión en abstracto, sino tomando en cuenta la constitución de la 
víctima y el efecto que en el caso concreto ha causado el daño inferido. 
 
f) la inutilización para el trabajo por mas de un mes 
La ineptitud de la víctima para desempeñar no solo su trabajo habitual sino cualquier trabajo en 
general, ya sea por las características del daño o por el comportamiento de que debe ser objeto, de 
allí que la agravante también se da cuando la víctima no tiene trabajo. 
El termino de un mes se cuenta según las disposiciones del art. 24 y 25 CC y de conformidad con el 
art. 77 CP, por lo cual el plazo puede estar compuesto de más o menos días según el mes de que se 
trate, la inutilidad debe superar el mes en cualquier medida, si alcanza justo el mes estará 
comprendida en el tipo de 89. 
 
g) deformación en el rostro. 
Es la desfiguración del rostro en forma que llame la atención por el sentido antiestético de la nueva 
fisonomía. Basta que exista una deformación aparente que destruya la armonía y aun simplemente la 
belleza de rostro. 
El rostro es la parte anterior de la cabeza, en sentido horizontal desde una hasta otra oreja 
(incluidas), y vertical desde el comienzo de la frente hasta la punta de la barbilla. Para algunos 
autores el rostro también abarca otras partes inmediatas a las anteriormente señaladas, fundándose 
en que la ley ha previsto la agravante por razones estéticas y sociales, ya que se trata de la parte del 
organismo humano que permanentemente se ofrece a la vista, y no en virtud de una estricta 
delimitación anatómica (el cuello) o el comienzo del pecho en las mujeres. 
 
Lesiones gravísimas 
Art. 91: “Se impondrá reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años, si la lesión produjere 
una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad 
permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso 
de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir”. 
 
La diferencia esencial entre las agravantes del art. 90 y 91 es la que existe entre el debilitamiento y 
la pérdida de una función vital, de un sentido o de una capacidad. 
 
Alcances de las disposiciones: 
a) la enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable 
La enfermedad es un proceso patológico claramente definido que no puede confundirse con una 
simple debilitación. Y es ciertamente incurable cuando la ciencia no cuenta con medidos para 
sanarla, es probablemente incurable cuando su curación pueda producirse como una circunstancia 
excepcional. 
 
b) la inutilidad permanentepara el trabajo 
Se da en todos los casos en lo cuales la prolongación en el tiempo y el diagnostico indican la 
probabilidad de que la víctima no vuelva a ese estado de eficacia labora en toda su vida. 
La ley no se refiere a la supresión total de toda capacidad laboral, sino que es suficiente la 
incapacidad respecto de una determinada tarea que realizaba el sujeto, aunque pueda realizar otra. 
Con un criterio opuesto se afirma que se debe darse una inutilidad para cualquier clase de trabajo, y 
que no bastaría la inutilidad para el trabajo que habitualmente ejercida la víctima. 
 
c) la perdida de un sentido, de un órgano o de un miembro o del uso de un órgano o de un 
miembro 
Importa la privación funcional absoluta, la cual puede originarse en una pérdida anatómica o 
manifestarse en la ausencia irreparable de toda efectividad funcional. 
Al igual que en el art. 90 las palabras sentido órgano y miembro deben ser consideradas, en 
principio, como relativas a su función. Sin embargo, es fundamental a este respecto repasar los 
comentarios al articulo anterior respecto de la interpretación del concepto del órgano y de la 
calificación legal que corresponde a su pérdida, así como en lo atinente a su aplicación en la 
jurisprudencia que tratará en cada caso. 
 
d) la perdida de la palabra 
Implica la perdida de la capacidad de expresarse por medio de la palabra para comunicarse con 
terceros. Ello puede provenir de la pérdida de algunos órganos menores que concurren en la 
función del lenguaje (lengua) o bien en su insuficiencia, tal es el caso de la subsistencia de la 
posibilidad de emitir la voz en forma inarticulada, lo cual equivale a la pérdida de dicha facultad. 
 
e) la pérdida de la capacidad de engendrar o concebir 
Equivale a la extinción de la facultada de reproducirse, ya sea por medio de la ablación de órganos 
de reproducción o causando la impotencia generativa por cualquier medio. Para que exista este 
delito basta con que se destruya esa capacidad en el sujeto pasivo, ya sea presente o futura. No se da 
esta hipotiposis en los casos en que la lesión produce la impotencia para realizar el acceso carnal, 
pero la facultada de reproducción permanece incólume. 
 
Agravante 
ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, 
la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, 
de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años. 
 
Determina como agravante para las lesiones tipificadas en los artículos anteriores, la concurrencia 
de alguna de las circunstancias previstas en el art. 80 para calificar el homicidio. Al respecto la ley 
fija la escala penal pero no la especie de pena, por lo que debe entenderse que se remite a las 
especies de pena establecidas en los art. 89, 90, 91. 
 
Cuestión de interés 
a) las lesiones leves calificadas y la instancia privada. 
En principio podría afirmarse que las lesiones leves calificadas también se encuentran 
comprendidas en el art. 72, pues a pesar de ser calificadas son leves, y por lo tanto quedan 
abarcadas entre los delitos dependientes de instancia privada. Pero en aquellos casos en que la 
calificación consiste en un estado, alevosía mediante veneno, o relación con otro delito, entraría en 
juego las razones de seguridad o interés publico que según el art. 72 habilitan a proceder de oficio. 
 
b) el derecho de corrección de los padres (léase art. 647 del CC): 
Por otra parte, a nivel jurisprudencia, se ha tratado de establecer cual es el margen de tolerancia que 
se le debe otorgar al derecho de corrección del progenitor sobre su hijo. 
 
*En ese sentido, se ha resuelto que a agresión propinada por el padre a sus hijas menores con un 
palo encuadra en el delito de lesiones agravadas por el vínculo, en la medida que no forma parte de 
su derecho correctivo (art. 89 en función del art. 92 del C.P). 
 
Véase: http://penaldosmdq.blogspot.com/2016/07/delito-de-lesiones-y-responsabilidad.html 
 
Atenuante 
ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del 
artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso 
del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años. 
 
En este articulo se determina, que cualquiera sea la gravedad de las lesiones, se atenúan si el autor 
se encontrara en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable. 
 
Lesiones culposas 
ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a 
quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por 
imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los 
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. 
 
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las 
víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) 
meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses. 
(Texto según ley 27.347, BO 6/1/2017). 
 
 
 
ESTRUCTURA TÍPICA 
TIPO OBJETIVO 
SUJETO ACTIVO y SUJETO PASIVO: puede recaer en cualquier persona. 
 
ACCIÓN TÍPICA 
La conducta del sujeto activo debe ser violatoria de un deber de cuidado. Las mismas conductas 
que fundamentan la imputación de un homicidio a titulo de culpa, son las que permiten sostener la 
lesión culposa. Por lo tanto, la conducta prevista en este artículo es comprensiva de los conceptos 
de imprudencia – negligencia e impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos 
o deberes a su cargo, pero aquí el resultado será un daño en el cuerpo o en la salud de otra persona, 
cualquiera sea la gravedad. 
 
Algunas referencias especiales: 
-Ejercicio de la medicina, se ha establecido que encuadra prima facie en el delitos de lesiones 
culposas, la conducta del medico que omitido durante el lapso de once años medicar correctamente 
la dolencia de naturaleza psíquica que padecía el paciente y prolongo in adecuadamente la terapia 
psicoanalítica prescripta. 
*Asimismo se resolvió condenar por lesiones culposas a los médicos que asistieron al nacimiento de 
la victima que sufrió un irreversible daño neurológico, considerando que aquellos omitieron 
extremar los recaudo médicos al no realizar las diligencias necesaria para evitar el riesgo en la 
demora del proceso de parto, y al no impedirla se produjo el resultado dañoso. 
 
-Pase de canes en lugares públicos, la jurisprudencia ha entendido que corresponde procesar en 
orden al delito de lesiones culposas a la persona que paseaba a su perro sin el bozal respectivo, de 
modo que este mordió a la víctima y le provoco heridas. Se sostuvo al respecto que la imputado no 
había observado el deber de cuidado de la ordenanza que establece que los perros deben ser 
conducidos en la vía publica con correa y bozal. 
 
RESULTADO 
Es el daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo. Las lesiones pueden ser cualquiera. 
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA 
El delito se consuma con las lesiones sufridas por la víctima. Obviamente no es posible la tentativa, 
que resulta inadmisible en los delitos que no son dolosos. 
 
LA AGRAVANTE DEL SEGUNDO PÁRRAFO. 
-Se agravan los mínimos de la pena de prisión – multa e inhabilitación prevista en la primera parte, 
para los casos en que las lesiones resultantes fueren graves o gravísimas y las víctimas fueran más de 
una. 
En la anterior redacción de la norma se remitía a la concurrencia de lagunas de las circunstancias 
previstas en el segundo párrafo de artículo 84 (conducción imprudente de vehículo automotor), 
todas estas normas fueron modificadas por la Ley 27.247. 
 
Otras cuestiones de interés 
-participación 
En los delitos culpososno es admisible la participación, que resulta accesoria únicamente de los 
delitos dolosos. 
 
-Penalidad 
El art. 94 no establece distinción alguna respecto del máximo de la escala penal prevista para el caso 
en que en forma culposa se causaren lesiones leves, graves o gravísimas. Esto es relevante si se 
tienen presente que las lesiones leves dolosas merecen un máximo de 1 año de prisión, mientras que 
las culposas el máximo es de 3 años de prisión, sin hacer distinción alguna sobre su gravedad. 
-pena de inhabilitación, prevista en forma conjunta con la otra pena que se imponga (prisión o 
multa) solo resulta procedente respecto de las actividades legal o reglamentariamente reguladas 
(ejercicio de las profesiones, conducción de automotores, portación de armas de fuego). 
 
-Las lesiones leves culposas y su dependencia de instancia privada 
Debe instarse la acción por las lesiones leves (art. 72 in fine del C.P). 
 
Calificante por la conducción vehícular 
Art. 94 bis: Sera! reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos 
(2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción 
imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. 
La pena será! de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias 
previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima 
siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los 
efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) 
miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por 
litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de 
treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese 
estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo 
o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las 
circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una 
las victimas lesionadas. (textos según Ley 27.347). 
 
La ley 27.347 texto según Boletín Oficial 6/1/2017, se trata de una norma análoga al art. 84 bis. 
Acción de conducir un automóvil, es suficiente para obrar de disparador del tipo agravado, siempre 
que el movimiento, en principio, sea como consecuencia de la propulsión del motor, situación que 
implica el descarte de todo movimiento del vehículo por energía humana (empujar el automóvil) o 
animal (por arrastre), como así la mera puesta en marcha o encendido del motor sin que se haya 
puesto en movimiento. 
-Redacción actual de la norma nos habla de vehículo con motor (anteriormente indicaba un 
“vehículo automotor”), por lo que en la actualidad quedan comprendidos todos los mencionados 
por la ley 24.449 -Ley nacional de Tránsito- art. 5, tales como: automóvil, camión, camioneta, 
ciclomotor, maquinaria especial, motocicleta, remolques y acoplados, maquinarias agrícolas, grúas; 
como así también quedan comprendidos los cuatriciclos, lanchas, motos acuáticas y otros que se 
desplazan por cualquier medio de combustión (motor eléctrico, por ejemplo bicicletas 
motorizadas). 
 
CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES 
1) -fuga o ausencia de intento de socorro- 
La agravante surge de la desaprensión y del desprecio a la vida que implica dejar a la víctima 
totalmente indefensa luego de haberla atropellado. La crítica que presenta deviene de la normativa 
constitucional contenida en el art. 18 de la CN referida a la garantía constitucional que veda la 
autoincriminación, con lo cual la interpretación debe ser absolutamente restrictiva. 
Taza, sostiene que la subsunción en la agravante solamente podría darse en aquellos supuestos en 
los que se acredite fehacientemente que la fuga o ausencia de asistencia han contribuido de algún 
modo a la muerte de la víctima, ya que si el disvalor se produce una vez que la víctima ya ha 
fallecido, en atención al buen jurídico protegido por la norma su asistencia se tornaría innecesaria, 
incumpliéndose deberes de distinta índole que exceden el marco típico. 
-Intento de socorro- 
-remisión art. 106 – lo que hace su aplicación con carácter subsidiario ante la ausencia de alguno 
de los requisitos típicos de aquél, solo hace referencia a su último párrafo. 
 
2) -conducción bajo los efectos de estupefacientes o alcohol- 
-estupefaciente - art. 77 del C.P – (comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás 
sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se 
elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional) ley penal en blanco 
por la remisión. 
-podría criticarse de la norma la variación que realiza el tipo penal en atención al grado de 
intoxicación alcohólica que exige para conductores de transporte público y en los demás casos -
mínimo de 500 miligramos o de 1 miligramo por litro de sangre. 
 
3) Conducción con exceso de velocidad 
Esto no es más que la conducción antirreglamentaria (primer párrafo de la norma). En su caso 
deberá vincularse el exceso de velocidad y la causación de la acción disvaliosa. 
-Ley nacional de tránsito 24.449- art. 51, estipula que las velocidades máximas que regulan la 
conducción en la vía pública, por lo que además de las circunstancias ya señaladas, cualquier exceso 
de más de 30 km/h en las magnitudes allí establecidas hará a su autor incurrir en la agravante. 
 
4) Inhabilitación por autoridad competente 
Siguiendo a Boumpadre quien sostiene que la sanción debe ser impuesta por autoridad judicial, 
luego de un proceso llevado a cabo de acuerdo a las normas legales y constitucionales, y ser aplicada 
por sentencia. 
 
5) Violación de señalizaciones del semáforo o de tránsito. 
Esta agravante no dista de ser una conducción de vehículo en forma negligente o antirreglamentaria 
(véase ley 24,449 y sus modificaciones. Art. 77 inc. 3 apartados o y w consideran falta grave: la 
conducción sin respetar la señalización de los semáforos y la conducción de vehículos a 
contramano). 
 
6) Circunstancia previstas en el art. 193 bis picadas ilegales 
El bien jurídico protegido es la vida y la integridad física de las personas. Estaríamos ante un caso 
de concurso aparente de leyes por especialidad, que tiene lugar cuando un caso tipo penal contiene 
todos los elementos constitutivos de otro con el cual entra en conflicto, pero presenta una 
característica adicional, la causación de las lesiones (art. 90 y 91 del C.P). 
 
7) Culpa Temeraria 
Según Zaffaroni, en la culpa temeraria el observador tercero percibe la creación de un peligro 
prohibido en forma tan clara que la exterioridad del comportamiento le muestra un plan criminal 
dirigido a la producción de l resultado, lo que por supuesto, para que haya culpa no debe 
confirmarse con su existencia subjetiva. Cuando exista dominabilidad y se descarte el dolo (directo 
o eventual) el caso encuadra en la culpa temeraria. 
 
8) Pluralidad de víctimas 
Acreditada la pluralidad de víctimas torna innecesario acreditar cualquier otro extremo aludidos en 
este segundo párrafo de la norma.

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