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Derecho Penal Parte Especial. Comisión 2 Clase virtual: Primer cuatrimestre 2020 Docente: Abog. Romina Daniela López Contacto casilla de correo: rominalopezmdp@hotmail.com Preliminar: En la presente reseña se realiza una breve introducción a los delitos de lesiones dolosas (leves art. 89, graves art. 90 y gravísimas art. 91), circunstancias calificantes (art. 92) y atenuantes (art. 93) y el delito de lesiones culposas (art. 94). Trabajo Práctico: Se propone a los alumnos dos problemas para resolver en el supuesto de las lesiones dolosas en cuanto a la direccinalidad de la intención del sujeto -dolo- y el resultado producido. De los Delitos contra la Integridad Pesonal y la Salud de las Personas Libro II – Título I Capítulo II. Delito de lesiones El código penal en este Capítulo contiene el derecho de cada individuo a la incolumidad de su cuerpo y salud. Sostiene SOLER, la separación conceptual entre el daño en el cuerpo y en la salud no tiene importancia fundamental, ya que el delito puede ser constituido por cualquiera de las dos formas de daño e inclusive por ambas al mismo tiempo, que es lo más frecuente, Bien jurídico protegido: → integridad física → la salud física → salud mental Las lesiones pueden ser leves o simples (89) graves (90) y gravísimas (91). Todas pueden cometerse bajo circunstancias calificantes (92) o atenuantes (art. 93). Frente a esas tres especies de lesiones, que son causadas dolosamente, están las producidas con culpa (94). Lesiones leves Art. 89: “Se impondrá prisión de un (1) mes a un (1) año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código”. ESTRUCTURA TÍPICA TIPO OBJETIVO a) SUJETO ACTIVO: delictia comunia b) SUJETO PASIVO: puede ser sujeto pasivo de la ilicitud cualquier persona. Resulta indispensable que el sujeto tenga vida, en tanto la ley argentina no tipifica las lesiones post mortem ni los actos de vilipendio de un cadáver. c) ACCIÓN TÍPICA: Mediante el verbo “le s ionar” – se considera que lesiona quien causa un daño en el cuerpo o en la salud de otro, es decir que altera la estructura física o menoscaba el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo. d) RESULTADO - relación de causalidad- El tipo exige como resultado un daño en el cuerpo o en la salud. El daño debe ser el resultado de una violencia ejercida sobre la víctima por parte del sujeto activo. Cualquier medio que se presente como productor del daño puede ser utilizado por el agente. Quedan comprendidos los medios físicos y los medios morales. 1) daño en el cuerpo: Consiste en toda alteración anatómica de la integridad de la víctima. Es toda alteración en la estructura interna o externa del sujeto pasivo, producida por una extirpación de una parte del cuerpo, destrucción de tejidos o de pigmentaciones. En ese sentido el daño en el cuerpo existe independientemente de que se ocasione o no dolor. No es necesario la emanación de sangre, pues son frecuentes aun las lesiones graves que no la producen, como las fracturas oseas. Por otra parte, se ha entendido que no basta para tener por configurada una lesión típica la referencia a un “traumatismo” contenida en el informe médico; y de modo similar se ha resuelto en relación con el denominado “la t i gazo c e rv i ca l” 2) Daño a la salud La salud es un estado de equilibrio, por lo tanto, el daño a la salud es el cambio que se opera en el equilibrio funcional actual del organismo de la víctima. Es la alteración del orden normal de las funciones fisiológicas, en la medida que tenga cierta intensidad y duración, pues la mera sensación desagradable no alcanza para ser considerada lesión. Es necesario que la acción del agente disminuya la salud de la que gozaba el sujeto pasivo, de manera tal que la alteración que resulte en un beneficio para el equilibrio funcional no constituye lesión (salvo que a la vez la alteración implique un daño en el cuerpo). El equilibrio funcional protegido es tanto el puramente orgánico como el de las funciones psíquicas. Finalmente, coinciden los autores en que el daño en la salud existe igualmente aunque no cause dolor (por ejemplo las lesiones inferidas a quien está afectado de total insensibilidad) y aun puede darse creando estado de plenitud donde todo malestar físico está ausente (por ejemplo mediante la administración de narcóticos que afectan el equilibro psíquico creando sensaciones de euforia o bienestar. TIPO SUBJETIVO El tipo requiere → dolo eventual o directo. Toda voluntad de ataque físico a la persona de otro, cuando el agente se representó la posibilidad de lesionar sin rechazarla, queda comprendida en el dolo de lesiones y la responsabilidad correspondiente se ajusta al resultado producido. Puede ocurrir que el dolo esté constituido por la directa intención de causar uno de los daños previstos en los arts. 90 o 91 pero si esa intención no se concreta, estaremos ante una tentativa de lesiones graves o gravísimas, según el caso. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA Se admite la tentativa, aunque la adecuación de esta etapa comitiva a una u otra figura de lesiones presenta serias dificultades en la práctica. El dolo del autor será determinante para establecer si responde por lesiones leves, graves o gravísimas en grado de tentativa. RELACIÓN CON OTRAS FIGURAS ARTICULO 104. - Será reprimido con 1 a 4 años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Esta pena se aplicará, aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave. Será reprimida con prisión de 15 días a 6 meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida. -Si la agresión es llevada a cabo con armas de fuego, el abuso de armas previsto en el primero y segundo párrafo del art. 104 absorbe la tentativa de lesiones leves, y toda lesión por la que pudiera corresponder pena menor de la prevista en esa norma. OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS Consentimiento del lesionado Cuando existe una renuncia a la protección penal del bien jurídico por parte del titular, excluye el desvalor del resultado y por tanto el ilícito, ya que la acción del agente se convierte en atípica. *Consentimiento debe ser: 1) anterior a la acción, 2) mantenido en todo momento 3) debe ser brindado en forma expresa *Validez del consentimiento: se requiere capacidad para comprender la situación que consiste y, por supuesto, que actúe voluntariamente (sin error – engaño o intimidación) *Bien jurídico sea susceptible de disposición privada: en el caso de las lesiones, la integridad física es un bien jurídico en principio disponible (por ejemplo es el consentimiento lo que vuelve atípica una intervención quirúrgica). La disponibilidad del bien jurídico por parte de su titular no es absoluta pues no es posible admitir el consentimiento cuando el hecho afecta la dignidad de la persona. Autolesiones Son impune. Pues del texto legal se deduce la exigencia de que la lesión se cause “..a otro…” Subsidiariedad legal del tipo Se trata de una figura básica, siendo las del 90 y 91 formas calificadas del mismo tipo, por lo que media entre ellas relación de especialidad Para que acción quede encuadrada en el 89 la ley requiere que el daño producido no esté previsto en otra disposición el C.P, sea porque su magnitud o características conducen a los tipos de lesiones graves o gravísimas, o porque otros tipos prevén determinados daños en el cuerpo o la salud como consecuencia normalmente necesarias de la acción castigada por ellos. Delito de instancia privada Son de instancia privada, salvo que medien razones de seguridad o interés público, en cuyo caso se procederá de oficio, al igual que en los casos en que el delito fuere cometido contra un menorque no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por unos de sus ascendientes, tutor, o guardador (art. 72 inc 2 del C.P). Lesiones levísimas Se ha discutido si se encuentra comprendido en este articulo el golpe de puño o la cachetada cuando la extensión del daño es mínima, o si constituye delito de injurias, en la forma de injurias de hecho. Al respecto se han ensayado diversas respuestas. *Molinario. Se menciona que según una postura, en la que se incluye a Jofré, la cachetada o el golpe de puño siempre constituye delito de lesión, cuya mayor o menor gravedad dependerá de las consecuencias del golpe. Pero para Molinario el criterio acertado es el que sostiene que dar una bofetada no tiene la intención de lesionar, sino que pretende ofender, por lo que integra el delito de injurias en la forma de injurias de hecho. *Zaffaroni Alagia Slokar, se trataría de un supuesto de afectación insignificante del bien jurídico – con relevancia en el nivel de la tipicidad conglobante – que torna objetivamente atípica la acción por falta de lesividad. Lesiones graves Art 90: “Se impondrá reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.” Por debilitamiento debe entenderse como una disminución funcional sin que la función desaparezca; para lo cual se tiene en cuenta cómo se cumplía esa función antes de la lesión. Siendo la misma permanente por la persistencia del resultado por tiempo prolongado (no se requiere que sea perpetua) y la probabilidad de que la evolución natural o por los procedimientos científicos no se pueda eliminar la deficiencia que provocó el daño, sin importar que la eficacia anterior pueda recuperarse por elementos sustitutivos artificiales o por cirugías especiales. Alcance de las disposiciones: a) debilitamiento de la salud Estado de disminución de la capacidad orgánico-funcional del individuo, se entiende como la pérdida de vigor o de poder de resistencia. Se plantea la dificultad de establecer una diferencia entre el debilitamiento de la salud previsto como lesión grave y la enfermedad mental o corporal, cierta o probable incurable del art. 91. Diferentes autores la han tratado como una cuestión de carácter cualitativo, cuantitativo o de grado, y otros preponen la supresión de la primera de las formulaciones. b) debilitamiento de un órgano o de un sentido Debilitamiento de un órgano es la disminución de su capacidad funcional activa o pasiva, en tanto que el debilitamiento del sentido es la disminución de la capacidad sensorial del órgano. En principio el órgano no está tomado aquí en sentido anatómico sino funcional, vale decir, como el órgano o el conjunto de ellos que cumplen una función. Sin embargo, corresponde distinguir los casos en que la función es cumplida por órganos dobles o bilaterales, de aquellos en que es cumplida por órganos anatómicamente únicos. En el caso de funciones que son cumplidas por órganos compuesto o bilaterales, la extirpación de uno de ellos constituye un debilitamiento y no una pérdida (por ejemplo la extirpación de un riñón), y es considerada un lesión grave. Cada parte, aun dotada de cierta anatomía, no es considerada órgano sino que forma parte de uno. Pero cuando órganos anatómicamente únicos (como el brazo o el hígado) constituyen a una función común complementándose con otros órganos, la extirpación de la pieza anatómica que constituye el órgano o la eliminación total de su funcionamiento es una lesión gravísima. La autonomía de sus partes es criterio suficiente para afirmar que cada una se trata de un órgano y que la extirpación de unos de los órganos del conjunto constituirá una lesión gravísima, no obstante que el órgano no desempeña por sí solo la totalidad de una función. c) debilitamiento de un miembro Son miembros las extremidades articuladas con el tronco del cuerpo humano (brazos y piernas). La debilitación de ellos es la perdida parcial de su capacidad funcional debida al daño de su anatomía o de su capacidad de servicio. Por todo lo expuesto, debe entenderse las palabras sentidos, órganos y miembros, no en sentido del concepto anatómico sino funcional d) la dificultad de la palabra Palabra significa la facultad de expresión del pensamiento por medio de la articulación vocal. La dificultad de la palabra atiende de a los inconvenientes mentales o mecánicos para servirse de la palabra, derivados de la lesión de centro cerebrales o del mecanicismo de la palabra o de causas psíquicas. Para que haya debilitamiento permanente de la palabra, constitutiva de lesión grave, es preciso que haya cierta intensidad en dicha dificultad. e) peligro para la vida Es la situación de efecto e inminente peligro de morir, corrido por la víctima a causa de la lesión recibida. No se trata del peligro emergente de lo que hubiera podido ocurrir sino del peligro concreto emergente de la lesión producida. Esto no puede deducirse el peligro para la vida del ofendido de la naturaleza de la lesión en abstracto, sino tomando en cuenta la constitución de la víctima y el efecto que en el caso concreto ha causado el daño inferido. f) la inutilización para el trabajo por mas de un mes La ineptitud de la víctima para desempeñar no solo su trabajo habitual sino cualquier trabajo en general, ya sea por las características del daño o por el comportamiento de que debe ser objeto, de allí que la agravante también se da cuando la víctima no tiene trabajo. El termino de un mes se cuenta según las disposiciones del art. 24 y 25 CC y de conformidad con el art. 77 CP, por lo cual el plazo puede estar compuesto de más o menos días según el mes de que se trate, la inutilidad debe superar el mes en cualquier medida, si alcanza justo el mes estará comprendida en el tipo de 89. g) deformación en el rostro. Es la desfiguración del rostro en forma que llame la atención por el sentido antiestético de la nueva fisonomía. Basta que exista una deformación aparente que destruya la armonía y aun simplemente la belleza de rostro. El rostro es la parte anterior de la cabeza, en sentido horizontal desde una hasta otra oreja (incluidas), y vertical desde el comienzo de la frente hasta la punta de la barbilla. Para algunos autores el rostro también abarca otras partes inmediatas a las anteriormente señaladas, fundándose en que la ley ha previsto la agravante por razones estéticas y sociales, ya que se trata de la parte del organismo humano que permanentemente se ofrece a la vista, y no en virtud de una estricta delimitación anatómica (el cuello) o el comienzo del pecho en las mujeres. Lesiones gravísimas Art. 91: “Se impondrá reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir”. La diferencia esencial entre las agravantes del art. 90 y 91 es la que existe entre el debilitamiento y la pérdida de una función vital, de un sentido o de una capacidad. Alcances de las disposiciones: a) la enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable La enfermedad es un proceso patológico claramente definido que no puede confundirse con una simple debilitación. Y es ciertamente incurable cuando la ciencia no cuenta con medidos para sanarla, es probablemente incurable cuando su curación pueda producirse como una circunstancia excepcional. b) la inutilidad permanentepara el trabajo Se da en todos los casos en lo cuales la prolongación en el tiempo y el diagnostico indican la probabilidad de que la víctima no vuelva a ese estado de eficacia labora en toda su vida. La ley no se refiere a la supresión total de toda capacidad laboral, sino que es suficiente la incapacidad respecto de una determinada tarea que realizaba el sujeto, aunque pueda realizar otra. Con un criterio opuesto se afirma que se debe darse una inutilidad para cualquier clase de trabajo, y que no bastaría la inutilidad para el trabajo que habitualmente ejercida la víctima. c) la perdida de un sentido, de un órgano o de un miembro o del uso de un órgano o de un miembro Importa la privación funcional absoluta, la cual puede originarse en una pérdida anatómica o manifestarse en la ausencia irreparable de toda efectividad funcional. Al igual que en el art. 90 las palabras sentido órgano y miembro deben ser consideradas, en principio, como relativas a su función. Sin embargo, es fundamental a este respecto repasar los comentarios al articulo anterior respecto de la interpretación del concepto del órgano y de la calificación legal que corresponde a su pérdida, así como en lo atinente a su aplicación en la jurisprudencia que tratará en cada caso. d) la perdida de la palabra Implica la perdida de la capacidad de expresarse por medio de la palabra para comunicarse con terceros. Ello puede provenir de la pérdida de algunos órganos menores que concurren en la función del lenguaje (lengua) o bien en su insuficiencia, tal es el caso de la subsistencia de la posibilidad de emitir la voz en forma inarticulada, lo cual equivale a la pérdida de dicha facultad. e) la pérdida de la capacidad de engendrar o concebir Equivale a la extinción de la facultada de reproducirse, ya sea por medio de la ablación de órganos de reproducción o causando la impotencia generativa por cualquier medio. Para que exista este delito basta con que se destruya esa capacidad en el sujeto pasivo, ya sea presente o futura. No se da esta hipotiposis en los casos en que la lesión produce la impotencia para realizar el acceso carnal, pero la facultada de reproducción permanece incólume. Agravante ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años. Determina como agravante para las lesiones tipificadas en los artículos anteriores, la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 80 para calificar el homicidio. Al respecto la ley fija la escala penal pero no la especie de pena, por lo que debe entenderse que se remite a las especies de pena establecidas en los art. 89, 90, 91. Cuestión de interés a) las lesiones leves calificadas y la instancia privada. En principio podría afirmarse que las lesiones leves calificadas también se encuentran comprendidas en el art. 72, pues a pesar de ser calificadas son leves, y por lo tanto quedan abarcadas entre los delitos dependientes de instancia privada. Pero en aquellos casos en que la calificación consiste en un estado, alevosía mediante veneno, o relación con otro delito, entraría en juego las razones de seguridad o interés publico que según el art. 72 habilitan a proceder de oficio. b) el derecho de corrección de los padres (léase art. 647 del CC): Por otra parte, a nivel jurisprudencia, se ha tratado de establecer cual es el margen de tolerancia que se le debe otorgar al derecho de corrección del progenitor sobre su hijo. *En ese sentido, se ha resuelto que a agresión propinada por el padre a sus hijas menores con un palo encuadra en el delito de lesiones agravadas por el vínculo, en la medida que no forma parte de su derecho correctivo (art. 89 en función del art. 92 del C.P). Véase: http://penaldosmdq.blogspot.com/2016/07/delito-de-lesiones-y-responsabilidad.html Atenuante ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años. En este articulo se determina, que cualquiera sea la gravedad de las lesiones, se atenúan si el autor se encontrara en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable. Lesiones culposas ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses. (Texto según ley 27.347, BO 6/1/2017). ESTRUCTURA TÍPICA TIPO OBJETIVO SUJETO ACTIVO y SUJETO PASIVO: puede recaer en cualquier persona. ACCIÓN TÍPICA La conducta del sujeto activo debe ser violatoria de un deber de cuidado. Las mismas conductas que fundamentan la imputación de un homicidio a titulo de culpa, son las que permiten sostener la lesión culposa. Por lo tanto, la conducta prevista en este artículo es comprensiva de los conceptos de imprudencia – negligencia e impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, pero aquí el resultado será un daño en el cuerpo o en la salud de otra persona, cualquiera sea la gravedad. Algunas referencias especiales: -Ejercicio de la medicina, se ha establecido que encuadra prima facie en el delitos de lesiones culposas, la conducta del medico que omitido durante el lapso de once años medicar correctamente la dolencia de naturaleza psíquica que padecía el paciente y prolongo in adecuadamente la terapia psicoanalítica prescripta. *Asimismo se resolvió condenar por lesiones culposas a los médicos que asistieron al nacimiento de la victima que sufrió un irreversible daño neurológico, considerando que aquellos omitieron extremar los recaudo médicos al no realizar las diligencias necesaria para evitar el riesgo en la demora del proceso de parto, y al no impedirla se produjo el resultado dañoso. -Pase de canes en lugares públicos, la jurisprudencia ha entendido que corresponde procesar en orden al delito de lesiones culposas a la persona que paseaba a su perro sin el bozal respectivo, de modo que este mordió a la víctima y le provoco heridas. Se sostuvo al respecto que la imputado no había observado el deber de cuidado de la ordenanza que establece que los perros deben ser conducidos en la vía publica con correa y bozal. RESULTADO Es el daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo. Las lesiones pueden ser cualquiera. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA El delito se consuma con las lesiones sufridas por la víctima. Obviamente no es posible la tentativa, que resulta inadmisible en los delitos que no son dolosos. LA AGRAVANTE DEL SEGUNDO PÁRRAFO. -Se agravan los mínimos de la pena de prisión – multa e inhabilitación prevista en la primera parte, para los casos en que las lesiones resultantes fueren graves o gravísimas y las víctimas fueran más de una. En la anterior redacción de la norma se remitía a la concurrencia de lagunas de las circunstancias previstas en el segundo párrafo de artículo 84 (conducción imprudente de vehículo automotor), todas estas normas fueron modificadas por la Ley 27.247. Otras cuestiones de interés -participación En los delitos culpososno es admisible la participación, que resulta accesoria únicamente de los delitos dolosos. -Penalidad El art. 94 no establece distinción alguna respecto del máximo de la escala penal prevista para el caso en que en forma culposa se causaren lesiones leves, graves o gravísimas. Esto es relevante si se tienen presente que las lesiones leves dolosas merecen un máximo de 1 año de prisión, mientras que las culposas el máximo es de 3 años de prisión, sin hacer distinción alguna sobre su gravedad. -pena de inhabilitación, prevista en forma conjunta con la otra pena que se imponga (prisión o multa) solo resulta procedente respecto de las actividades legal o reglamentariamente reguladas (ejercicio de las profesiones, conducción de automotores, portación de armas de fuego). -Las lesiones leves culposas y su dependencia de instancia privada Debe instarse la acción por las lesiones leves (art. 72 in fine del C.P). Calificante por la conducción vehícular Art. 94 bis: Sera! reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La pena será! de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las victimas lesionadas. (textos según Ley 27.347). La ley 27.347 texto según Boletín Oficial 6/1/2017, se trata de una norma análoga al art. 84 bis. Acción de conducir un automóvil, es suficiente para obrar de disparador del tipo agravado, siempre que el movimiento, en principio, sea como consecuencia de la propulsión del motor, situación que implica el descarte de todo movimiento del vehículo por energía humana (empujar el automóvil) o animal (por arrastre), como así la mera puesta en marcha o encendido del motor sin que se haya puesto en movimiento. -Redacción actual de la norma nos habla de vehículo con motor (anteriormente indicaba un “vehículo automotor”), por lo que en la actualidad quedan comprendidos todos los mencionados por la ley 24.449 -Ley nacional de Tránsito- art. 5, tales como: automóvil, camión, camioneta, ciclomotor, maquinaria especial, motocicleta, remolques y acoplados, maquinarias agrícolas, grúas; como así también quedan comprendidos los cuatriciclos, lanchas, motos acuáticas y otros que se desplazan por cualquier medio de combustión (motor eléctrico, por ejemplo bicicletas motorizadas). CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES 1) -fuga o ausencia de intento de socorro- La agravante surge de la desaprensión y del desprecio a la vida que implica dejar a la víctima totalmente indefensa luego de haberla atropellado. La crítica que presenta deviene de la normativa constitucional contenida en el art. 18 de la CN referida a la garantía constitucional que veda la autoincriminación, con lo cual la interpretación debe ser absolutamente restrictiva. Taza, sostiene que la subsunción en la agravante solamente podría darse en aquellos supuestos en los que se acredite fehacientemente que la fuga o ausencia de asistencia han contribuido de algún modo a la muerte de la víctima, ya que si el disvalor se produce una vez que la víctima ya ha fallecido, en atención al buen jurídico protegido por la norma su asistencia se tornaría innecesaria, incumpliéndose deberes de distinta índole que exceden el marco típico. -Intento de socorro- -remisión art. 106 – lo que hace su aplicación con carácter subsidiario ante la ausencia de alguno de los requisitos típicos de aquél, solo hace referencia a su último párrafo. 2) -conducción bajo los efectos de estupefacientes o alcohol- -estupefaciente - art. 77 del C.P – (comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional) ley penal en blanco por la remisión. -podría criticarse de la norma la variación que realiza el tipo penal en atención al grado de intoxicación alcohólica que exige para conductores de transporte público y en los demás casos - mínimo de 500 miligramos o de 1 miligramo por litro de sangre. 3) Conducción con exceso de velocidad Esto no es más que la conducción antirreglamentaria (primer párrafo de la norma). En su caso deberá vincularse el exceso de velocidad y la causación de la acción disvaliosa. -Ley nacional de tránsito 24.449- art. 51, estipula que las velocidades máximas que regulan la conducción en la vía pública, por lo que además de las circunstancias ya señaladas, cualquier exceso de más de 30 km/h en las magnitudes allí establecidas hará a su autor incurrir en la agravante. 4) Inhabilitación por autoridad competente Siguiendo a Boumpadre quien sostiene que la sanción debe ser impuesta por autoridad judicial, luego de un proceso llevado a cabo de acuerdo a las normas legales y constitucionales, y ser aplicada por sentencia. 5) Violación de señalizaciones del semáforo o de tránsito. Esta agravante no dista de ser una conducción de vehículo en forma negligente o antirreglamentaria (véase ley 24,449 y sus modificaciones. Art. 77 inc. 3 apartados o y w consideran falta grave: la conducción sin respetar la señalización de los semáforos y la conducción de vehículos a contramano). 6) Circunstancia previstas en el art. 193 bis picadas ilegales El bien jurídico protegido es la vida y la integridad física de las personas. Estaríamos ante un caso de concurso aparente de leyes por especialidad, que tiene lugar cuando un caso tipo penal contiene todos los elementos constitutivos de otro con el cual entra en conflicto, pero presenta una característica adicional, la causación de las lesiones (art. 90 y 91 del C.P). 7) Culpa Temeraria Según Zaffaroni, en la culpa temeraria el observador tercero percibe la creación de un peligro prohibido en forma tan clara que la exterioridad del comportamiento le muestra un plan criminal dirigido a la producción de l resultado, lo que por supuesto, para que haya culpa no debe confirmarse con su existencia subjetiva. Cuando exista dominabilidad y se descarte el dolo (directo o eventual) el caso encuadra en la culpa temeraria. 8) Pluralidad de víctimas Acreditada la pluralidad de víctimas torna innecesario acreditar cualquier otro extremo aludidos en este segundo párrafo de la norma.
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