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UNIDAD 5 FUENTES DEL DERECHO PENAL Breve introducción. En esta unidad veremos las fuentes que dan contorno y contenido al Derecho Penal en su irrestricta función de contención, razonabilidad y coherencia de funcionamiento al Sistema Penal. Aquí encontrarán un desarrollo de los conceptos doctrinarios, ciertos dogmas, y perspectivas jurisrprudenciales. Lo importante es atender a la mirada crítica constante. Básicamente la obra base del Manual de Derecho Penal – Parte General, Editorial Ediar, de los autores, Eugenio R. Zaffaroni junto a Alejandro ALAGIA y Alejandro SLOKAR. Esta bibliografía es el piso mínimo de conocimiento. Su estructura de indagación y explicación de la consistencia del Derecho Penal es basal para esta cursada. Sin perjuicio de ello, dada el sentido crítico y perspectiva de Sistema de DDHH que debe interceder en el estudio d de la materia, considero primordial atender en conjunto y de modo dinámico a la Const. Nacional y los Tratados de Derechos Humanos que componen el bloque federal. Más la visibilización de otras perspectivas de conocimiento de este sistema punitivo que permitirán reforzar y fomentar la destreza de critica. Lo verán a lo largo de las distintas explicaciones, con más profundidad en algunas temáticas. Dado la particularidad de estas clases, a la que todos nos estamos acostumbrarnos, ustedes como alumnos y nosotros, también, como profesores o asistentes en el estudio de la materia, están disponibles links con fallos que pueden ilustrar de mejor modo los temas a dar. Intente puntualizar los párrafos o considerandos que son de utilidad a fin de que sea más dinámico y no aprovechen el tiempo del mejor modo. Les dejo al final la bibliografía que utilice. No se asusten es por si hay dudas y quieren consultar. Más allá que el Campus puede ser un espacio de suma utilidad para el intercambio, que pueden aprovechar otros. Les apunto mi mail, dispuesta también por allí al intercambio que propone en este método o camino virtual de enseñanza. Éxitos. Fuentes del Derecho Penal. Introducción. No puede perderse de vista que el Derecho Penal es un saber jurídico y su método – fundamentalmente dice Zaffaroni – es la interpretación de la ley que como bien se sabe esta expresada en un lenguaje escrito. Todo método o saber jurídico esta precedido, bien dice el autor citado, por una decisión política, y atañe a un contexto cultural, social y económico determinado. Existe de modo imprescindible un escenario cargado de decisiones políticas concretas que dan forma y particularidad a esa saber que es el derecho penal. Algo importante, el derecho penal no se interpreta, sino que es fruto de ella (ZAFFARONI – ALAGIA – SLOKAR, Editorial Ediar, 2000, p. 74) no solo depende de la ley sino sobre todo de la actividad de la jurisprudencia y la doctrina, y que siempre esta en romance con una posición política. Esto es vital como dato de inicio cuando analicemos y estudiemos el derecho penal como método de saber que, siguiendo la tesitura de ciertos autores, se erige como herramienta que debe regir, ser utilizada para contener y hacer respetar las bases y principios fundamentales que deben, necesariamente, articular en la conformación del Derecho Penal en proyección de respeto a la Const. Nacional y los Derechos Humanos, en particular con los compromisos asumidos a nivel internacional (Convención de Viena, arts. 27 y 31) Debemos ensayar un sistema de comprensión del derecho penal para un Estado Constitucional de Derecho. Basado en la progresividad en la conquista de protección de los Derechos Humanos, será imprescindible a interconexión continúa, para su la validez, que el derecho penal articule de modo dinámico y progresivo con el Sistema Internacional de Derechos Humanos del que formamos parte. Un derecho penal, como saber e interpretación que hace de la legalidad vigente de un país, sino atiende a la Constitución Nacional pero a su vez a los Tratados de Derechos Humanos que poseen por expresa disposición legal jerarquía fundamental (art. 75 de la Const. Nacional) hacen peligrar su validez (FERRAJOLI, DERECHO Y RAZÓN, VALIDEZ Y VIGENCIA) Voy a dejar indicado un trabajo de Raúl Zaffaroni sobre la importancia de la construcción del saber jurídico penal constitucional, poroso a las realidades domésticas y del margen, con una relato descriptivo, para mayor comprensión de las diferentes funciones que fue adquiriendo de acuerdo con el escenario e intereses políticos del instante histórico que los rodea en la producción y vigencia. El saber penal debe plantearse todo el tiempo cuestiones constitucionales y convencionales. A nivel contemporáneo es imprescindible. La importancia de un sistema que funcione de modo armónico y razonable, debe además, atender a esa visión continua a las estructura normativas superiores que asegurar derechos humanos de las personas. Debe quedar establecido y sabido, como dice Zaffaroni, que el Derecho Penal tiene la función particular de dar contención a un poder, que es el punitivo; aquel ejercido en el marco del Estado de Policía puesto en práctica por la autoridad pública, la agencias ejecutivas o administrativas de poder. El saber del derecho penal se inmiscuye y enlaza como contención y acotante en un cuadro de actuación vertical, ofreciendo a los operadores de las agencias jurídicas (jueces, fiscales, y defensores – triada del proceso penal) elementos que, como dije, restrinjan su intensidad y extensión eliminando su propensión constante a extenderse. Es una herramienta de trabajo fundamental para el operador judicial ante el Estado de Policía que instruye la escaldad de la criminalización secundaria de naturaleza selectiva. 2. El derecho penal es una rama del derecho público. Tiene una función naturalmente contenedora ante los punitivo que se quiere extender, y por ello, es sumamente gráfico que se la ubique como hace el autor como un apéndice del derecho constitucional (que incluye el derecho convencional superior) Ejercitemos esta dialéctica para comprender de modo inicial la función del Derecho Penal: PODER PUNITIVO (Pulsión Primitiva. Necesita represión para asegurar civilización) DERECHO PENAL (Opera como dique para represar ese poder) Lo que resulta de esta pulsión dialéctica es una cuota de poder punitivo que pretende ser el mínimo más racional y ajeno a toda arbitrariedad. Es importante conocer la diferencia, un tanto anotada más arriba, entre derecho penal (saber o ciencia penal) y su principal objeto de interpretación (ley penal) El derecho penal pretende regir el ejercicio del poder punitivo de un modo más racional, menos arbitrario, más humano. Ley Penal Derecho Penal El derecho penal es fragmentario. Es discontinuo. Ello se debe a que la ley pena es fragmentaria (esto es un dato vital para la actuación. La ley penal no regula ni sanciona todos los posibles conflictos que se vayan dando en la realidad en determinados contextos) Recorta algunas conductas y las criminaliza de manera discontinua a diferencia de la ley civil que podría denominarse un sistema continúo (ZAFFARONI – ALAGIA – SLOKAR, ob., cit., p. 91) De aquí es que surge como se explicará la LEY ESTRICTA en la órbita de la ley penal, como resguardo, entre otras exigencias, del PRINCIPIO DE LEGALIDAD. A diferencia de ello, para que puede comprenderse, es que el derecho civil puede acudir a la analogía debido a su calidad de continuidad, no así el derecho penal que siendo fragmentario, sostenido en un derecho penal de legalidad estricta esta PROHIBIDA LA ANALOGIA en perjuicio de los derechos de la persona. Se verán supuestos de autorización. Hay tensión dinámica entre el ejercicio del poder punitivo, estando detrás la ley penal que lohabilita, y el saber penal que como escolta domestica de la Constitución Nacional y los Derechos Fundamentales, que pretende acotarlo y neutralizarlo. El saber penal asegura su naturaleza fragmentaria. El saber penal debe abarcar en su análisis las leyes penales manifiestas, pero para cumplir con efectividad su función acotante o neutralizante, también es preciso que sea consciente y atienda a ese otro ejercicio penal latente o eventual a fin de poder introducirlo en los contornos constitucionales y verificar su validez. La mirada del saber penal no puede quedar apoyada en el deber ser del poder punitivo, sino, que además, debe incluir, para su control racional, es plano sutil y escondido del ser del derecho penal. El derecho penal no tiene un función sancionadora, sino que, basado en esa diferencia que se resaltó, posee una cariz contenedor. FUENTES DE CONOCIMIENTO: Son los conductos que permiten conocerlas. Precisan cuáles son las leyes penales constitucionalmente lícitas. Se ubica los conductos que nutren de leyes en sentido materia, constitucionales o inconstitucionales, ilícitas o ilícitas – recuerden que hay que dar apertura critica y analítica de un horizonte de análisis mas allá de la ley formal – que incluye: leyes formales, decretos nacionales, decretos de necesidad y urgencia leyes provinciales, decretos de intervención federales, ordenanzas municipales, resoluciones ministeriales, nacionales y provinciales, resoluciones policiales. Lo órganos que las emiten, como se dirá, son la fuente de producción, es decir aquellos habilitados a emitirlas. Acá los autores hacen una distinción entre fuentes de conocimiento que serían los datos que hay que absorber para las construcción o programas punitivos que compone una ley penal (Const. Nacional, Tratados de DDHH, leyes formales, leyes materiales, datos sociales, leyes no penales, jurisprudencia, trayectos históricos de utilidad para el diseño,) y las fuentes de información del derecho penal que permiten conocer el estado presente o pasado de este saber (tratados, manuales, compendios, cursos, enciclopedia, comentarios, artículos, revistas especializadas, etc) Derecho Constitucional e Internacional. Debe subrayarse la importancia del caudal y la calidad de las fuentes de conocimiento del derecho penal para dar un concreto y real horizonte de proyección de todas las leyes que, de un modo u otro, habilitan el derecho penal. Para eso es preciso, como se viene diciendo, que un tipo normativo de leyes penales constitucionalmente admitidas, debe incluir en su limites de conocimiento el derecho constitucional y convencional que de un modo dinámico y progresivo, a nivel conceptual, van fijando y definiendo limites racionales de actuación. Es riesgoso confundir ley penal con ley penal constitucional, porque significa ocultar el carácter punitivo de las leyes penales inconstitucionales. Es cierto también que a nivel local el derecho penal debe tener como fuente de conocimiento para sus definiciones a datos administrativos, civil, comercial, etc. Esto tiene vinculo con las leyes penales en blanco admitidas constitucionalmente. La jurisprudencia no puede quedar de lado. Sobre todo, aquellas que surge de nivel superior por la Corte de la Nación y también la que emitan los organismos internacionales. Véase la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso “Fermin Ramirez” donde fija indicadores específicos que normativamente a nivel penal deben respetarse para una ley penal constitucional admisible https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_126_esp.pdf - ver párrafos 89 a 90, donde allí se precisa consideraciones mínimas que debe poseer un tipo penal. Da contorno internacional de las leyes penales para que sean admitidas en ese estrato internacional. A su vez servirá para conocer la denotación del principio de legalidad que estima apropiado conocer por la Corte IDH. A nivel nacional se puede consultar el fallo “Gramajo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html? idDocumento=6078671&cache=1525703876846 que seguramente será materia de estudio en varios temas a lo largo de la cursada. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_126_esp.pdf http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6078671&cache=1525703876846 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6078671&cache=1525703876846 Los conocimientos no normativos también devienen en canales de saber. Las denominaciones de las cosas en el plano coloquial, en los usos y costumbres. Podemos concluir que no es posible hacer una mención cerrada de las fuentes de conocimiento del derecho penal. Es ejemplificativa. Pero debe poseer vocación amplia en post de su perfeccionamiento. Lo cierto es que el derecho penal, para ser efectivo en su propósito de contención, recorte y respeto de las pautas de la Const. Nacional, debe tener una proyección de horizonte afanosa (más allá de las leyes penales formales – manifiestas) y a su vez ser interdisciplinaria con los datos que introduce en su producción y formación. Estimo que actualmente, con la renovada doctrina internacional de control de convencionalidad, el esquema constitucional que nos rige, pero, además, los Tratados de Derechos Humanos que fueron ratificados y tiene jerarquía constitucional (Const. Nacional, art. 75 inc. 22), son un elemento esencial de conocimiento para el derecho penal y conformación de sus límites o condiciones de licitud de actuación. Establecen su validez y aceptación a nivel de protección global. La antropología filosófica (estudio del ser humano) es un ingrediente esencial este lente de atención y definición del saber penal del autor. Es fuente de conocimiento la filosofía. Ontología regional, mencionan los autores. Aquí se pregunta por el ser de cada universo de entes. Lo que sucede, como se valora, cada ente que interesa al saber penal, en un espectro regional determinado. La realidad, no pierdan de vista, es un dato distintivo para la lógica de análisis de Zaffaroni en el saber penal de acuerdo a la función asignada. Así surge la introducción como otra fuente del Derecho Penal la antropología filosófica. Debemos atender que todo esquema de comprensión del derecho penal debe nutrirse en palabras de los autores, en la antropología o concepción de lo humano. Esta es fundamental y no puede quedar oculta, por lo tanto, corresponde tener sumamente presente que la antropología filosófica es fuente de conocimiento del derecho penal. Siempre se presupone una concepción de lo humano previamente, la que sea (Kantiana- Hegeliana – Positivista, etc) para elaborar las concepciones del derecho penal. Ningún programa de saber penal esta ajeno a estos conceptos previos. El derecho penal comparado. Otro dato vital a la hora de dar construcción al saber del derecho penal. Hoy debe ser añadirse como obligatorio el límite común – que ya dijimos – del Derecho Penal de los Derechos Humanos. La legislación comparada debe atenderse, pero siempre sin perder de vista los contextos fácticos y particulares de cada espacio de actuación de ese saber penal. Debemos asimilar legislaciones que se renuevan en ese objetivo de contención de lo punitivo, qué duda cabe, que nutre el avance y perfeccionamiento del Derecho Penal doméstico. Ofrece herramientas de argumentación novedosa para cambio de prácticas y neutralización de leyes penales que en la dinámica del saber pueden ya no ser validas o adecuadas conforme el Sistema Internacional de los DDHH, por ejemplo. La comparación legislativa de otras latitudes siempre es beneficiosa en tanto renueve y reduzca la actuación del poder punitivo sin desatender el conflictosocial. Las fuentes de información nos permiten conocer el saber jurídico penal presente o pasado. Es lo que se llama Biografía penal – Literatura penal. Pueden citarse: Obras generales. códigos Comentados. Literatura que abarca artículos, ensayos, monografías. Obras colectivas. Bibliografía extranjera latinoamericana que, como podrán leer y apuntan los autores, proviene de autores alemanes e italianos que disputan el método jurídico. FUENTES DE PRODUCCIÓN: Se refiere a las instituciones constitucionalmente habilitadas para intervenir en la sanción de las leyes, concretamente por orden constitucional, como dije, el Congreso de la Nación Argentina, el Poder Ejecutivo en menor medida como colegislador en acotado margen, y aquellas asignadas expresamente para determinadas temáticas las provincias y municipios. Este esquema de repartición federal de fuente de producción no puede esquivarse. Hay que estar atentos, pues no será ocasión novedosa ver normativa punitiva – no habilitada- por parte de los legisladores provinciales. Se puede hablar dice Zaffaroni, con suma didáctica, un TIPO NORMATIVO DE LEYES FORMALMENTE PENALES (ILICITAS) Tengan en cuenta el art. 75 inc. 12 de la Const. Nacional como base de merito de licitud constitucional. Frente a estas pautas de conocimiento y producción vale efectuar una comparación imprescindible entre el tipo normativo de legislación penal constitucionalmente lícita, con aquella en el plano domestico esta vigente, pudiendo declarar su inconstitucionalidad, o tal interpretación coherente, por no resultar adecuada y respetuosa de ese contorno fundamental y convencional que rige en la sima del esquema legal. Principio de Legalidad y reserva de ley Corresponde partir de un concepto de un Estado Social y Democrático de Derecho. A partir de aquí emergen ciertos límites, entre ellos, uno esencial es el Principio de Legalidad que básicamente se traduce en la obligación indeclinable de sometimiento de la potestad punitiva al Derecho (MIR PUIG, Derecho Penal Parte General, 5ta edición, Barcelona, 1998, p.74), a la ley penal previamente diagramada. Ello es un inicial concepto franco del Principio de Legalidad. Esto luego podrá profundizarse y extender, viendo todas las aptitudes, que posee de contención este principio vital que emerge de la Const. Nacional y desde el año 1994 con el bloque federal convencional en los Tratados de DDHH Cuando han visto los principios sabrán saber que el Principio de Legalidad es consecuencia del aforismo - dice MIR PUIG - nullum crimen, nulla poena sine lege, procedente, pese a su formulación latina, de Feuerbach, quien vino a representar y precisar una de las conquistas centrales de la Revolución Francesa (art. 8 de la Declaración de Derechos del Hombre del 26 de agosto del año 1789. El Principio Legalidad es un limite de actuación al poder punitivo del Estado. Que es no solo una exigencia para dar seguridad jurídica a los habitantes, ya que permite el conocimiento previo de las conductas prohibidas y las penas que merecen en su caso. A su vez que ello se traduce en que la persona no podrá tolerar por parte del Estado penas que no admita al pueblo. Excelente explicación de MIR PUIG. El principio de legalidad en su operatividad de actuación tiene varias implicancias. Pero hay que tener en cuenta que hace a la razonabilidad de los actos de gobierno en un Estado de Derecho. Para ello debemos enunciar, como indica Jesheck (Tratado de Derecho Penal, pp .22), la distinción entre dos Estados de Derechos. El formal que se relaciona con criterios de seguridad jurídica y supone que, siendo el derecho penal el instrumento más grave de injerencia del poder en el ámbito de las relaciones humanas, su ejercicio debe estar limitado para evitar cualquier abuso de poder. Este punto cobra particular protagonismo en un concepto que debe ser aprendido del Principio de Reserva de Ley. También en la aplicación legal de la pena, la vinculación del juez y la norma, y la prohibición de analogía. El segundo criterio de índole material, lo que se traduce que en el Estado de Derecho la ley penal no puede tener cualquier contenido. Aquí se da salvaguarda – dice el autor – a la dignidad humana, la restricción del ius puniendi para los hechos más grave, la exclusión de las penas crueles, la proporcionalidad de los medios, la igualdad, entre otros. Legalidad Formal entonces delimita que la única ley admitida es la emitida por los órganos públicos habilitados por la CN. Pero desde lo material existen contornos que aseguran un ejercicio razonable del sistema punitivo; proyección que va evolucionando a nivel cultural. Ya lo dijimos que la normativa superior establece y reconoce la elevada importancia de este principio, que ZAFFARONI denomina Ley penal ilícita, normas que se ubican en los arts. 18, 19 y 75 inc. 22, articulo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Deben recodar como basal que la regulación constitucional de este principio están en los artículos 18 y 19 de ese texto supremo. El articulo 18 Const Nacional se refiere a la legalidad procesal, en cuanto nadie puede ser condenado sin un juicio previo fundado en ley anterior. Pero siempre estuvo en duda si abarcaba la legalidad sustantiva. Propugnando algunos que la legalidad penal estaba en el art. 1 de la Const. Nacional y del llamado Principio de Reserva (que ahora veremos que implicancia tiene en su estrecha relación de reverso con el Principio de Legalidad) Pero lo cierto, como bien señala, Zaffaroni luego con la ratificación de los Tratados de DDHH se introduce pautas superiores que dan plena recepción a esta pauta limitadora de carácter punitivo (art. 9 de a CADH y art. 9 PDICP) El principio de reserva de ley surge de la letra del art. 19 de la Const. Nacional. Ningún habitante de la Nación será obligar a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Todo aquello que el Estado deba castigar debe estar regulado en la ley. El poder punitivo no puede ser ejercido al margen de lo enunciado en una ley. Es preciso una norma. Esto es lo que se denomina comúnmente “reserva de ley”. Ver fallo de la CSJN “Arriola” en el considerando 30) file:///C:/Users/54223/Downloads/09000059.pdf Legislación penal primaria emerge del Congreso Nacional ya que es de exclusiva competencia federal (CN., 75 inc. 12) lo que abarca: Código Penal, leyes penales especiales, disposiciones no penales que introducen disposiciones penales. La legislación secundaria puede darse en las provincias del país y la Ciudad Autónoma (Const.Nacional, art. 32) por ejemplo las normativas contravencionales Legislación penal terciaria, seria toda aquella que autoriza que pueda emitir el municipio siendo estos entes políticos y no meramente administrativos (Const. Nacional, 1, 5 y 123) Ordenanza municipales que fijan sanciones ante la violación de las normas que son de su competencia y que pueden tener naturaleza administrativa (faltas) o contravencional. Estas son juzgadas por los propios órganos judiciales del municipio, donde deben existir todas las garantías de independencia de la jurisdicción. Consulten la Constitución Nacional, será de mucho provecho y además de entender las retroalimentaciones que existe entre el espectro del derecho penal y ese catalogo que integra bloque federal como escuadrón contra la pulsión punitiva. Es cierto que esta distribución de competencia puede aparejar conflictos que tiene una formula definición que emerge de la propia Constitución Nacional ../../../../../../../../../../C:/Users/54223/Downloads/09000059.pdf El poder ejecutivo no puede legislar en materia penal, salvo cuando ejerce la función de colegislador al promulgar o vetar a las leyesdel Congreso y puede ser a su vez enviar proyecto a las Cámaras. El art. 99 inc. 3 de la CN autoriza la emisión en supuestos de excepción Decretos de Necesidad y Urgencia, estando excluida la materia penal Téngase en cuenta las leyes de facto. Al volver la dictadura la CSJN las legitimo a través de acordadas que violaron lo dispuesto en el art. 36 de la CN. Se las quisieron denominar leyes. Hay algunas vigentes como por ejemplo el decreto ley 22278 penal juvenil, que responde a una regulación penal por un gobierno de facto emitiendo un programa de actuación penal, en relación a Niños, Niñas y Adolescentes, que sigue vigente y fue declarada válida por la Corte Suprema Justicia en diferente pronunciamientos, pese a que la Corte IDH indico que debe dictarse una nueva ley penal juvenil. Zaffaroni propone, en su obra, la declaración de nulidad por la instancia judicial por su imposibilidad de interpretación adecuado o conforme. Pero ello no es posible dada su génesis inconstitucional. Los usos, costumbres, doctrina y jurisprudencia no generan ley penal. Solo aquello que es derecho escrito. Pueden algunos integrar las pautas penales escritas cuando ella misma hace la remisión o alusión a su valoración. La doctrina no puede generar derecho penal, pero si proyectar jurisprudencia. Tampoco adquiere este tupe de producción normativa la jurisprudencia de los más altos Tribunales, ni aun cuando la emisión de la norma particular contenida en la sentencia derive de un acto de decisión plenaria. Ante contrariedad de interpretación debe recurrir a otros métodos de solución (error invencible de prohibición – principio de igualdad, actos razonables de gobierno) El principio de legalidad es un garantía constitucional y convencional. Esto tiene que ser un concepto basal que deberá articularse en todos los esquemas de análisis que nos toque transcurrir durante la cursada. Santiago Mir Puig, habla distintos niveles de garantías (ob, cit., p. 77). Garantía Criminal: demanda que el delito – crimen se encuentre determinado en la ley (nullum crimen sine lege) Garantía Penal: que la ley establezca la pena que debería corresponder al hecho (nulla poena sine lege) Garantía jurisdiccional: requiere que la exigencia del delito y la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento judicialmente establecido. Garantía de Ejecución: requiere que la pena se sujete a una ley que regule, lo que abarca, dice MIR PUIG, las medidas de seguridad. Garantías que emergen de ese principio en la estructura de la ley penal: 1. Lex Previa: la previsión que la ley deba ser previa incluye la prohibición de retroactividad de las leyes penales que castigan nuevos delitos o agravan su punición a los ya existentes. Pues es garantía que el sujeto que al momento de cometer la conducta de infracción deba tener un mínimo conocimiento que además de tratarse de un delito significa en su vida un posible castigo que podrá afectar uno de los derechos más vitales de la persona; la libertad. Pero si bien no esta permitida la retroactividad de la ley penal que instala nuevos pragmas conflictivos, al contrario, si se admite la retroactividad de las leyes penales favorables a la persona acusada. Zaffaroni verán que dice con acierto que la ley rige para el futuro (Ob., cit. P. 102) La irretroactividad ante de la previsión del art. 75 inc. 22 de la CN solo tenía anotación legal, lo pueden leer del art. 2 del Cód. Penal. Esto se traducía en un riesgo porque una ley posterior podía atentar contra su vigencia y derogarla al ser de su pareja jerarquía. Luego, como sucede actualmente luce, en Tratados de Derechos Humanos. Aparecen los supuestos de las leyes excepcionales o temporales que rigen por un periodo expreso de tiempo, y transcurrido o desaparecido el contexto o razón que la motiva, regresa en su vigencia la anterior regulación. Se dijo que en estos casos no operaba la retroactividad de la ley más benigna, pero a través de lo anotado en la CADH y el PIDCP, no hay excepciones. (Recomiendo leer el fallo de la CSJN https://www.cij.gov.ar/nota-25746-La-Corte- Suprema--por-mayor-a--declar--aplicable-el-c-mputo-del-2x1-para-la-prisi-n-en-un- caso-de-delitos-de-lesa-humanidad.html) Dejo a lectura de ustedes los supuestos de leyes intermedias -sin perjuicio que el link del fallo citado será de mucha utilidad para analizar la cuestión de la prohibición y sus excepciones de retroactividad de la leyes más benignas, más allá que allí se da un caso de un delito que posee un estructura analítica diferente por indicación convencional - y aquellas cuestiones que pudieran darse en la determinación, en el caso concreto, de cual es la ley más benigna. 2. Lex Scripta: queda excluida la costumbre como posible fuente de los delitos y las penas. Solo aquella que se trate de ley dictada de conformidad de con la regulación específica de producción normativa. 3. Lex Stricta: Aquí se exige el mayor grado de precisión de la ley penal. Definiciones claras, exentas de vaguedades, lagunas o vacíos, que invitan a variadas interpretaciones lo que trae aparejado riesgos de discrecionalidad jurisprudencial y posibles arbitrariedades, además de inseguridad jurídica. La analogía que se prohíbe es la que perjudica a la persona acusada o condenada, no aquella denominada in bonam partem. . Máxima taxatividad legal e interpretativa: el enunciado legal no siempre es preciso semánticamente. Es un esfuerzo – dice Zaffaroni - que debemos exigir a los legisladores a fin de evitar o archivar la venta de posible discrecionalidad y arbitrariedad. Es por ello una garantía fundamental la máxima taxatividad legal, es decir, no solo alcanza con la legalidad. No es suficiente que la conducta este prevista y sancionada en un texto legal previamente diseñado. Es además menester que la legalidad se estricta. Son casos donde el texto no es claro, admite varias interpretaciones, tal vez con buena o mala fe por parte del constituyente. Se ofrecen dos soluciones: 1) declarar la inconstitucionalidad de la norma imprecisa b) aplicar el principio de máxima taxatividad interpretativa y entender el texto en la forma más restrictiva de poder punitivo posible Nos dice Zaffaroni que la elección de una u otra opción no es arbitraria. Existe un juego de secuencia. Y es lo que se denomina el Postulado de Prudencia, muy utiliza en distintos fallos de la CSJN, con replica en sus tribunales inferiores, que establece que la ley debe ser declarada inconstitucional cuando no sea posible ninguna interpretación que la haga compatible con la Const. Nacional. Este ejercicio de comparación, que atañe a todas las instancias judiciales, se llama Control de Constitucional. https://www.cij.gov.ar/nota-25746-La-Corte-Suprema--por-mayor-a--declar--aplicable-el-c-mputo-del-2x1-para-la-prisi-n-en-un-caso-de-delitos-de-lesa-humanidad.html https://www.cij.gov.ar/nota-25746-La-Corte-Suprema--por-mayor-a--declar--aplicable-el-c-mputo-del-2x1-para-la-prisi-n-en-un-caso-de-delitos-de-lesa-humanidad.html https://www.cij.gov.ar/nota-25746-La-Corte-Suprema--por-mayor-a--declar--aplicable-el-c-mputo-del-2x1-para-la-prisi-n-en-un-caso-de-delitos-de-lesa-humanidad.html Tiene su par en el pro homine del Derecho Internacional de los DDHH que recurre a la misma lógica de solución. Primero recurrir a la interpretación más adecuada, y luego, finalmente a la anulación de la norma domestica que contradice y violenta el compromiso a nivel internacional. No hay que perder de vista que rige el Principio de Interpretación restrictiva, es decir, no olvidando que la criminalización en un Estado de Derecho Democrático es excepcional, es decir que la criminalización no es regla (ultima ratio) frente a determinados dilemas quese presenten con una norma penal que permita variables de supuestos de hechos posibles, debe adoptarse, aquella más restrictiva de punibilidad dentro de todas las que admite la palabra de la ley. Norma de valoración y de determinación. Nos explica MIR PUIG (p. 78) que el mandato de determinación surge del mandato de precisión de la norma penal. Esto es que se exige que la ley determine de modo suficiente diferenciado las distintas conductas punibles y las penas que puedan acarrear. Seria un aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la inseguridad y los posibles caprichos que podrían tener lugar en clausulas generales. Agrega, este mandato de determinación se completa con la confección de un TIPO PENAL de los que podría ser el pragma conflictivo que merecería sanción. Cuanto más completo, cierto, concreto y menos apertura de interpretación es más saludable a esa garantía. Introduce como una cuestión conflictiva la Medidas de Seguridad frente al mandato de determinación, lo que seguramente se verá cuando se analice esta herramienta sustantiva con tantas aristas como criticas jurídico constitucionales, existiendo – considero – elementos y trayectos constitucionales y convencionales sumamente fuerte para su recorte y evitar los eufemismos de este poder penal indiscutido. Ley penal en blanco. Constitucionalidad. Métodos y reglas de interpretación. Aquí la ley se limita a establecer una conminación, dejando que la acción prohibida sea definida o determinada por otra ley, que puede ser también formal, pero que por lo general no lo es. Non es prohibida a nivel constitucional, pero posee ciertos límites y exigencias que deben controlarse para evitar su ilicitud constitucional. No constituye una delegación legislativa cuando la norma complementaria surge de un órgano sin facultad, pero que cuando la ley emerge de su fuente de producción y la complementaria propia, no se hace más que respetar la distribución de la potestad legislativa establecida en las normas fundamentales. La ley penal es sospechosa de constitucionalidad por ser un presupuesto al principio de legalidad. Permite la analogía, además que podría significar una delegación sutil de potestad punitiva que la Const. Nacional tiene asignada al Congreso Nacional por disposición del art. 75 inc. 12. Debe quedar claro que las únicas leyes en blanco tolerable son las impropias que reenvían a otra norma emanada de la misma fuente. Reenvío que puede ser interno (a otra disposición de la misma ley) o externo (a otra ley de igual jerarquía que la penal) La norma jurídico penal es un mensaje prescriptivo expresado a través de determinados símbolos, que suelen verse en enunciados. El texto legal constituye el vehículo de expresión de las normas legales, a cuya clase pertenecen las normas jurídico-penales. El enunciado legal es un conjunto de símbolos lingüísticos que conviene diferenciar del mensaje prescriptivo que trasmite, único que constituye una norma jurídica. Es decir, no todo enunciado legal expresa una norma penal de modo completo. A su vez el enunciado legal puede tener más de una norma penal. MIR PUIG pone el ejemplo de los preceptos de la Parte Especial del Código Penal que sirven de base a dos clases de normas una dirigida al juez obligando a imponer una pena en caso de que se cometa un delito de que se trate, y otra dirigida al ciudadano prohibiéndole la comisión de un delito. La primera norma secundaria, y la última, dirigida al ciudadano, norma primaria. Norma primaria: precepto por medio del cual el legislador pretender prohibir con una conminación penal una determinada conducta vista en la sociedad como conflictiva. La primera comunicación que la norma pretende de modo prohibitivo es la dirigida al ciudadano. Por eso es primaria. Luego, la norma interactúa con el juez que debe hacerle regir en un supuesto concreto dato, y allí esa norma tiene una función secundaria dado el fracaso de determinación de la primera intención. Estructura de las normas penales: Señala MIR PUIG (ob., cit., p. 31) que una norma jurídica se halla constituida por dos elementos: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica (pena o medida). Esta seria la estructura de las normas jurídico penales, dice el autor español. En las normas primerias, que están bajo el corsé de la pauta legal, están prescripta de modo general: no mataras, no robaras. Estas luego devienen aplicables a determinados supuestos y llevan a ciertas consecuencias penosas para el sujeto y sus derechos. Norma valoración: Nos enseña MIR PUIG que una norma de valoración seria aquella que solo se limita a expresar un juicio de valor, positivo o negativo, sin imponer ningún imperativo concreto dirigido a su destinatario Norma de determinación: Significa, en sentido contrario, la expresión de un mandato o prohibición que trata, a modo imperativo o directivo, de determinar la conducta de su destinatario. Las normas secundarias dirigidas al juez tienen un imperativo, pues ordenan la imposición de una pena. Son en el caso de las normas primarias donde valdría analizar y verificar si se dan normas de valoración o determinación. Pone el ejemplo el autor del Homicidio Calificado que posee un juicio de valor ya que dada la gravedad de la conducta merece una reacción severa. Pero si bien es cierto que las normas primerias son las que poseen especio para una norma de valoración, no deja de convivir con normas estilo mandato o prohibición dirigida a la persona. Valorar no es normar. Vale la diferencia. El derecho se integra de ambas, además de principios. (Se valora positivamente la vida humana pero se descalifica la muerte de una persona por la conducta, dolosa o negligente, de otra) Tratados de DDHH. Principios. Dentro de las fuentes que informan el saber penal y las textura de las normas penal el Sistema Internacional de los DDHH no puede quedar fuera de este espacio analítico donde se intenta reunir todos los frente que viene a nutrir – en versión de contención – a la producción de la ley penal y su saber que será elemento (critico) para las operadores judiciales. El Control de Convencionalidad (CSJN “Mazzeo” – Corte IDH “Almonacid Arellano”) ha significado un nuevo dialogo, en distintas áreas, entre el derecho interno, incluyendo obviamente del Derecho Penal como brazo más duro y de injerencia coactiva que posee el Estado, entre este cuerpo legal internacional y la norma interna. Entonces, no solo debe existir un control de constitucional para salvar y resguardar ese principio de legalidad, sino, además, que la norma penal sea lícita a nivel internacional, que sea aceptada. Esto nos robustece a todos el poder crítico del espectro legal, doctrinario y jurisprudencial de la operativa del Sistema Penal. Existen varios pronunciamientos de nivel internacional, algunos con condena para nuestro país, donde se ha remarcado la importancia que el ejercicio penal tenga y respete ciertas pautas de humanidad. Estas pautas valen decir no son estáticas, evolucionan. Si bien se verán los principios limitadores del ejercicio punitivo, vale a título de ejemplo, un principio elemental, esencial y medular en este plano de articulación punitiva que quisiera mencionar: el principio de dignidad que impone la exclusión de toda crueldad inusitada, sobre todo se presente cuando la reacción es excesiva, por ejemplo. Prohibición de analogía. La prohibición de analogía en el derecho penal pretende recortar la arbitrariedad judicial y dar seguridad jurídica a través de esta pauta elemental constitucional que es el Principio de Legalidad en un Estado de Derecho. Esto pretende evitar que el derecho penal sea creado por los propios jueces por medio de interpretaciones. La penal no puede extender más allá de las previsionesque están integradas en el tipo formulado por el Poder Legislativo. Esto ya estaba anotado en el Capitulo 4 De los delitos y las penas de Beccaria. Pretender impedir la extensión arbitraria del tipo penal por parte de los jueces, pero en un marco de prudencia y lógica. Si está permitida la analogía que viene recortar la tendencia punitiva del Estado, es decir, la seria en favor de los derecho de la persona (YACOBUCCI, Guillermo. El sentido de los Principios Penales, Editorial B de F, Montevideo, Año 2014, p.p 430/431) Esta pauta deriva de las exigencias de Ley Stricta del Principio de Legalidad. Su peso de actuación es para favorecer una interpretación de las leyes que se atenga los más estrechamente posible al texto dado por el legislador, respete la significación cotidiana o jurídica de las palabras, no vaya más allá del limite del texto y cuando se presuma lesionada la prohibición, se argumente en función de la lesión. Bibliografía. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal Parte General, 5ta edición. Barcelona, 1998 YACOBUCCI, Guillermo. El sentido de los Principios Penales, Editorial B de F, Montevideo, Año 2014 ZAFFARONI, Eugenio Raúl – ALAGIA, Alejandro - SLOKAR, Alejandro. Manual de Derecho penal Parte General, Editorial Ediar, edición 2005, Buenos Aires. ZAFFARONI, E– ALAGIA, Alejandro - SLOKAR, Alejandro. Derecho penal Parte General, Editorial Ediar, edición 2000, Buenos Aires. 1era edición Importante. Recomiendo para leer el tema de Dogmática Jurídica Penal un trabajo de Eugenio R. Zaffaroni, que se los voy a escanear y hacer llegar, aunque esta disponible en la Carpeta de la Catedra de la Facultad. “Política y Dogmática Jurídico Penal” Publicado en “Crisis y Legitimación de la Política Criminal, del Derecho Penal y Procesal Penal” José I Cafferata Nores y Eugenio R. Zaffaroni, Cordoba 2002. Pp 51 a 69 UNIDAD 5 FUENTES DEL DERECHO PENAL
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