Logo Studenta

El arrebato ante un contrato de transporte público de pasajeros Caputto, María C La Ley Cita - Online ARDOC7002015

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Título: El arrebato ante un contrato de transporte público de pasajeros
Autor: Caputto, María Carolina
Publicado en: LA LEY 31/03/2015, 31/03/2015, 5 - LA LEY2015-B, 273
Cita Online: AR/DOC/700/2015
Sumario: I. Antecedentes. — II. Lo valioso del fallo en comentario. Propuesta del presente trabajo. — III.
Contrato de transporte de personas. — IV. Solución dada al caso concreto: rechazo de lo pretendido. — V.
Conclusiones.
I. Antecedentes
En horas de la noche del 8/10/2006 viajaban en un colectivo del transporte urbano madre e hija. Durante el
trayecto, ascendieron dos personas, una de las cuales arrebató el teléfono celular que la menor tenía en sus
manos, descendiendo luego ambas rápidamente del vehículo y dándose a la fuga.
Las pasajeras entablan demanda, la cual es rechazada lisa y llanamente en primera instancia, por lo que se
alzan en apelación fundando el escrito recursivo en el deber de seguridad, la teoría del riesgo, la obligación de
responder por el hecho del dependiente y la doctrina del plenario "Obarrio".
II. Lo interesante del fallo en comentario. Propuesta del presente trabajo
El fallo es rico en atractivos de distinta índole, tanto en materia procesal con su análisis sobre el material
probatorio reunido en la causa, como en el examen de los presupuestos de responsabilidad y el rol del deber de
seguridad en el contrato de transporte, puntos éstos sobre los cuales me explayaré intentando, en primer lugar,
hacer una compacta referencia al vínculo convencional entre el transportista y pasajero —en especial, en lo que
atañe a la responsabilidad emergente del contrato—, para luego aplicar dichas conclusiones a la solución dada al
caso conforme a la actividad probatoria rendida en autos.
III. Contrato de transporte de personas
a) La prestación de transporte y la cláusula de seguridad se combinan y constituyen una indisoluble
obligación de resultado.
Como es harto conocido el contrato de transporte de personas pone en cabeza del acarreador la prestación de
transportar o conducir al pasajero al lugar convenido, pero no lo hace lisa y llanamente sino que exige de su
cumplimiento una cualidad: el traslado debe hacerse garantizando o resguardando en todo momento la
integridad psicofísica de la persona —y sus bienes— de modo tal que al arribar a su destino lo haga "sana y
salva". Esto es, y adaptando las acepciones más apropiadas de la Real Academia Española, todo pasajero debe
ser transportado sin mayor riesgo que el que ya de por sí implica el tránsito vehicular, debiendo llegar a la meta
acordada ileso, indemne o en idéntico estado de salud con el que contaba al inicio de la ejecución del contrato.
Es así que en relación con el transportista, Müller explica que coexisten dos obligaciones distintas: la de
cumplir la prestación convenida, esto es, conducir al pasajero hacia el destino establecido, y la accesoria de
seguridad, asegurándole que al respetar la obligación antes aludida no sufrirá daño alguno (1), lo cual implica
que el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación
prometida acarrea para el consumidor o sus bienes (2). Tal opinión no es aislada: la mayoría de la doctrina y
la jurisprudencia reconocen la obligación de seguridad como tácita y accesoria.
No obstante la autoridad de quienes así la conciben, me atrevo a sugerir mi opinión respecto a que,
específicamente en lo que atañe al contrato de transporte de personas, la cláusula de seguridad no es
simplemente inherente o anexa a la prestación consistente en el traslado en sí, sino que ambas se funden en una
unidad obligacional inescindible. Así lo entiendo en tanto el compromiso asumido de transportar no es de
carácter puro y simple, sino que se encuentra calificado por la obligación de seguridad y, por ello, sólo puede
considerarse satisfecho si se lo hace en razonables condiciones de protección o cuidado del pasajero y sus
bienes. Es así que no podría argumentarse el cumplimiento del contrato por la mera circunstancia de que el
pasajero haya llegado a destino si no lo ha hecho sano y salvo.
En esto comparto la opinión de cierta doctrina para la que, si bien no refiriéndose particularmente al contrato
de transporte de personas, no se trata la obligación de seguridad de una cláusula accesoria sino que se anuda al
nexo vinculatorio agregando la savia necesaria que hace funcionar a la fides como integrativo y correctivo del
contenido contractual (3).
Sin llegar a tal extremo, pero destacando la importancia de la cláusula de seguridad en el supuesto
contractual sobre la que comentamos, Alferillo remarca el íntimo vínculo que existe entre la obligación de
resultado que implica el transporte y el deber de seguridad asumido por el empresario respecto de la integridad
psicofísica del pasajero mientas está en sus vehículos o en las zonas aledañas, deber que —según el autor—
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 1
asume el rango de verdadera obligación cuando emerge del acuerdo de partes o se desprende de una imposición
legal (4), como el caso que nos ocupa, previsto en el art. 184 del Código de Comercio.
Asimismo, Mayo marca la distinción existente entre las denominadas obligaciones tácitas de seguridad y las
obligaciones de seguridad impuestas en casos específicos, como el supuesto del art. 184 del Código de
Comercio, y las relaciones de consumo (5).
Resulta así que la obligación de seguridad que rige en materia de transporte de personas se apoya
normativamente no sólo en la citada disposición del art. 184 del Código de Comercio, sino también en el art. 5°
de la ley 24.240 y en la garantía constitucional establecida por el artículo 42 de nuestra Carta Magna que
protege a consumidores y usuarios y que obliga a los prestadores de los servicios públicos a desempeñar
conductas encaminadas al cuidado de la vida y la salud de sus habitantes, según lo ha interpretado el Máximo
Tribunal (6).
Creo conveniente aclarar que tal imposición se extiende durante toda la vigencia o ejecución de la prestación
de transporte establecida en el contrato, ubicándolo temporal y espacialmente desde el momento mismo en que
accede al vehículo (en el caso de buses o colectivos, desde que se toma del pasamano y pone un pie en el
escalón), persistiendo durante toda la trayectoria o recorrido, hasta que desciende definitivamente en el sitio
acordado.
Por lo demás, y en tanto en el contrato de transporte de personas se compromete a cumplir un cometido
concreto y bien definido, no resulta novedoso afirmar que el traslado del pasajero sano y salvo hasta el destino
convenido reúne las características de una obligación de resultado.
b) La responsabilidad que emerge de su incumplimiento.
Partamos de considerar que en las obligaciones de resultado, entre las que se enmarca como hemos
concluido supra la del supuesto en análisis, el obligado responde si el resultado no se obtiene, a pesar de que se
haya empleado la diligencia debida, al decir de Gamarra (7). Constituye, así, un supuesto de responsabilidad que
se sirve de un factor de atribución de tipo objetivo.
Bien lo señala el fallo cuando dice que la obligación que emana para el transportador "se trata de una
obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa por los
daños sufridos por la persona transportada...".
Antes de avanzar en el desarrollo del presente acápite, creo conveniente advertir que no existe un
tratamiento normativo sistemático sobre la responsabilidad emergente del contrato de transporte, siendo
aplicable el ya citado art. 184 del Código de Comercio, conjugado con principios generales del derecho —como
el de buena fe del art. 1198 Código Civil— y las normas tuitivas del consumidor.
Como demostrativo de lo anacrónico de nuestra legislación —por lo menos hasta la próxima entrada en
vigencia del nuevo código unificado en lo civil y comercial que sí prevé un régimen específico para el contrato
de transporte—, el art. 184 mencionado alude sólo al transporte ferroviario pues enla época de su sanción era la
única modalidad terrestre de transporte masivo de personas. Sin perjuicio de ello, según doctrina y
jurisprudencia pacífica, sus premisas son aplicables por analogía al transporte de pasajeros por cualquier otro
medio.
En particular, sobre la responsabilidad, el mismo reza: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida
durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios,
no obstante cualquier pacto en contrario...", quedando claro pues que se trata de una disposición de tipo
imperativo al no permitir que la voluntad de las partes disponga una solución contraria.
La responsabilidad que puede emerger del contrato de transporte de personas reviste, por su fuente,
naturaleza contractual, y dada la característica de obligación de resultado a la que el transportista se
compromete, el factor de atribución es objetivo, estribando su fundamento —como el mismo fallo aclara— en el
riesgo creado. Doctrina especializada también ha fundado esta responsabilidad en la teoría del riesgo
profesional, sosteniéndose que en materia de empresa tiene una sólida base de solidaridad social, de justicia y de
equidad, pues desde el momento en que el empresario obtiene con su actividad un beneficio, debe correr con los
riesgos inherentes a ella y los que crea para quienes usan sus servicios (8).
c) Sobre qué debe demostrar el pasajero damnificado.
Queda claro en el fallo que el pasajero que alega haber sufrido perjuicios durante la vigencia del transporte,
para hacer valer las presunciones de causalidad y responsabilidad del transportador, ha de probar:
(i) en primer lugar, la calidad de pasajero, lo que si bien usualmente se logra con la exhibición del pertinente
boleto. Es obvio que ello no será posible si los daños se generaron en el momento de acceder al vehículo, o
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 2
estando en la fila próximo a abonarlo. Por ello es que rige libertad probatoria, pudiendo echar mano a pruebas
testimoniales, presunciones, videofilmaciones de probada fidelidad, etcétera.
(ii) en segundo lugar, la relación de causalidad adecuada entre el hecho del transporte y el daño, lo cual
podría desdoblarse en la prueba del daño en sí, todo detrimento, secuela, lesión o padecimiento de índole
material o moral que motiva la interposición de la demanda, y de su producción durante la ejecución el contrato.
Se trata esta última de una cuestión circunstancial de tiempo y lugar: el perjuicio debió producirse estando
vigente el contrato, según lo visto en el acápite a).
Se destaca que, mediando un supuesto de responsabilidad de tipo objetivo, de nada sirve que el dañado dirija
esfuerzos por probar que medió culpa, dolo o mala fe de la empresa, o de sus dependientes, en tanto ellos
resultan inocuos, sin sentido.
d) Eximentes; en particular, el hecho o culpa de tercero.
Una vez acreditados los extremos indicados por parte del pasajero que intenta responsabilizar al transportista
ya funciona en contra de éste la presunción legal de responsabilidad. No obstante, queda la chance de que pueda
eximirse demostrando la ruptura del nexo causal por alguna de las eximentes que el artículo transcripto supra
indica: "... a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de
un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".
Ergo, dada la índole objetiva del factor de imputación, le será insuficiente con alegar que el quiebre del nexo
causal se debe a su falta de culpa o de sus subordinados o dependientes; el transportista sólo podrá liberarse si
acredita la existencia de culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o de caso
fortuito o fuerza mayor.
De tales eximentes, me detendré sólo en el análisis acotado de la considerada en el fallo, cual es el hecho o
culpa de un tercero por quien el empresario no deba responder, y que podemos sintetizar de la siguiente manera:
— El "tercero" previsto por la norma ha de revestir una cualidad especial: es un tercero por quien no se debe
responder, existiendo una gran cantidad de supuestos en los que no es posible hacer uso de esta eximente pese a
tratarse de personas distintas al demandado, como sería el ejemplo típico del dependiente (arg. art. 1113 Código
Civil).
— No toda conducta del tercero resultará suficiente para desligar al transportista de la responsabilidad
presumida legalmente, sino sólo aquélla que ha tenido un razonable grado de intervención causal en la génesis
del daño. En la faz práctica, no basta con invocar la conducta de ese tercero calificado que ha tenido la
virtualidad de romper el nexo causal, sino que debe el demandado arrimar los elementos de prueba que permitan
tenerlo por configurado; pero además...
— Tal accionar debe haber resultado imprevisible o inevitable para el transportador, condiciones que surgen
nítidamente de la lectura del fallo sobre todo a partir de la cita a Goldenberg.
Recientemente, en "Maules" la Corte ha reconocido que "la mera invocación del hecho de un tercero resulta
ineficaz para lograr la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 184 citado, si no se configuran
los extremos propios del caso fortuito que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (Fallos:
313:1184 y S.C. M. 328; L. XLVI, "Montaña, Jorge L. c. Transportes Metropolitanos General San Martín s/
daños y perjuicios", 3 de mayo de 2012)" (9) .
Es decir que, en orden a cargar con responsabilidad al transportista por hechos ajenos, ha de valorarse su
posición en torno a la previsibilidad de la ocurrencia de los daños y a la adopción de medidas razonablemente
exigibles que hubiesen impedido su producción.
En un antecedente jurisprudencial citado en la obra de Müller, se habla sobre el derecho de los pasajeros a
que se garantice su seguridad, advirtiendo que "tal seguridad es inherente a las cosas de que se sirve o tiene a su
cargo cuidado, y a la actividad de tales dependientes, pero no puede llegar al punto de exigirle, también, ejercer
un control sobre la súbita conducta desaprensiva o dañosa de cualquier tercero, ajeno a la empresa, que no es
previsible o evitable a pesar de la razonable organización del servicio" (10).
Prueba de ello es que en "Quinteros", en el voto en disidencia de los ministros Moliné O´Connor, López y
Vázquez, la Corte Nacional sugirió la necesidad al hablar de que el deber de seguridad que recae sobre el
transportador "también impone adoptar las medidas conducentes para evitar que puedan perpetrarse hechos
delictivos durante el viaje, en la medida en que, supuesto el adecuado conocimiento de las condiciones en que se
realiza el transporte, tales hechos pueden ser objeto de previsión y prevención" (11).
IV. Solución dada al caso concreto: rechazo de lo pretendido
Como bien surge del análisis expuesto en el fallo, y aún favorecidos por la inversión de la carga de la prueba
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 3
emergente de la presunción contenida en el art. 184 del Código de Comercio, lo cierto es que los reclamantes
omitieron ofrecer y producir material probatorio que logre convencer sobre el hecho mismo fundante de la
demanda. En este sentido, se lee en el fallo: "Las presunciones de responsabilidad creadas por la ley tienden a
favorecer a las víctimas, relevándolas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica
dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento".
Veamos: de acuerdo con lo visto supra sobre la carga probatoria, no está contradicha en los autos la calidad
de pasajeras de las reclamantes. Hasta ahí se ha cumplido el primer recaudo para que funcione la presunción del
art. 184 del Código de Comercio, mas no acontece lo propio con el segundo de ellos, en tanto no sólo no se
encuentra acreditada la forma en que se sucedieron los hechos —de los cuales hay distintas versiones rendidas
incluso por las propias demandantes— ni se vio probado el daño, pues lapericia médica arrojó la inexistencia
de secuela incapacitante en la joven.
Independientemente de ello, la demanda termina siendo rechazada por considerar la sala que se ha
interrumpido el nexo causal entre el supuesto daño acaecido durante el transporte, por una de las pocas
eximentes reconocidas por nuestro ordenamiento en el artículo 184 del Código de Comercio, cual es el hecho o
la culpa de otro, alguien ajeno a la empresa y por quien ella no debe responder. En el caso, los malvivientes que
se hicieron del teléfono celular de la joven, dándose posteriormente a la fuga.
Apoyándose en nutrida jurisprudencia sobre supuestos análogos, incluso de la Corte Nacional, la sala
concluye que ha quedado perfectamente configurada la eximente de culpa de un tercero por quien no debe
responder.
Es que, no obstante la existencia de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, sencillamente no
resultaría razonable cargar al empresario transportista con las consecuencias que generen las conductas súbitas
de los pasajeros que escapen a toda posibilidad de previsión o elusión pues, si bien hoy por hoy puede resultar
previsible la eventualidad de que acaezcan arrebatos o hechos de violencia sobre los buses —pues
lamentablemente llenan las noticias de todos los medios— (12), en casos como el que nos ocupa, y dado su
carácter sorpresivo, resultan materialmente inevitables o irresistibles y, por tanto, escapan a la cláusula de
seguridad. El transportador no ejerce, al decir de Fayt en "Santamariña", un "control de seguridad social" (13).
Como resumen lo dicho por la Corte resume claramente la cuestión al señalar: "los daños personales
sufridos por el viajero se rigen por el artículo 184 del Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la
prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad
la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la victima o de un tercero por el cual no
debe responder (Fallos: 321: 1462; 327:5082)" (14).
Previo a la decisión final del caso, la doctora Areán reflexiona o aconseja respecto a la inconveniencia de
exhibir un celular en el interior de un medio de transporte público de pasajeros, parafraseando el dicho popular
que dice: "la tentación hace al ladrón".
En definitiva, se confirma la sentencia apelada, rechazándose la demanda en todas sus partes y condenando
en costas a la apelante vencida.
V. Conclusiones
— El contrato de transporte de personas pone en cabeza del acarreador la prestación de transportar o
conducir al pasajero al lugar convenido, pero no lo hace lisa y llanamente sino que exige de su cumplimiento
una cualidad: el traslado debe hacerse garantizando o resguardando en todo momento la integridad psicofísica
de la persona —y sus bienes— de modo tal que al arribar a su destino lo haga "sana y salva".
— En el contrato de transporte de personas, la prestación consistente en el traslado en sí y la cláusula de
seguridad se funden en una unidad obligacional inescindible.
— La obligación de seguridad que rige en materia de transporte de personas se apoya normativamente no
sólo en la citada disposición del art. 184 del Código de Comercio, en el art. 5° de la ley 24.240 y en la garantía
constitucional establecida por el artículo 42 de nuestra Carta Magna, se extiende durante toda la vigencia o
ejecución de la prestación de transporte establecida en el contrato, y reúne las características de una obligación
de resultado.
— Se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento genera una responsabilidad de naturaleza
contractual, objetiva, estribando su fundamento —como el mismo fallo aclara— en el riesgo creado.
— El pasajero ha de probar: (i) en primer lugar, la calidad de pasajero; (ii) en segundo lugar, la relación de
causalidad adecuada entre el hecho del transporte y el daño
— El transportista sólo podrá liberarse si acredita la existencia de culpa o hecho de la víctima o de un
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 4
tercero por quien no debe responder, o de caso fortuito o fuerza mayor.
— La conducta desplegada por quien/es sorpresivamente agreden del modo que fuera durante el camino a
otro/s pasajero/s goza de tales características, pues se considera que el hecho súbito del arrebato contiene las
notas propias del caso fortuito, resultando inevitables o irresistibles.
(1) MÜLLER, Enrique C.: Los daños causados por terceros en el contrato de transporte ferroviario, en
Revista de Derecho de Daños, Daños en el transporte - II, edit. Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2012,
pág. 183.
(2) CSJN, 09/03/2010, "Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca
S.A. y otros", en La Ley, 2010-B, p. 258, citado por el autor.
(3) COMPAGNUCCI DE CASO, citado por TANZI, Silvia Y. y Papillú, La obligación tácita de seguridad
en el transporte, n Revista de Derecho de Daños, Daños en el transporte - I, dirigida por MOSSET
ITURRASPE, J. y LORENZETTI, Ricardo Luis, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, pág. 271.
(4) ALFERILLO, Pascual E., El factor de atribución en la responsabilidad derivada del transporte de
personas en ferrocarril, en Revista de Derecho de Daños, Daños en el transporte - I, dirigida por MOSSET
ITURRASPE, J. y LORENZETTI, Ricardo Luis, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, pág. 32.
(5) MAYO, Jorge A., La obligación de seguridad y el factor de atribución, publicado en: Sup.Esp.
Obligación de Seg. 2005 (septiembre), 10 - LLP 2006, 1307 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo
I, 1245 - RCyS 2014-V, 308. Cita Online: AR/DOC/2324/2005.
(6) Fallos: 333:203, y, más recientemente, "Montoya, Mauricio c. Transportes Metropolitanos General San
Martín S.A. y otros s/ daños y perjuicios", 26/03/2013.
(7) GAMARRA, Jorge, Responsabilidad contractual objetiva, en Responsabilidad por Daños en el Tercer
Milenio, obra dirigida por BUERES, Alberto J. y KEMMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1997, pág. 114.
(8) MÜLLER, ob. cit., pág. 184.
(9) CSJN, 11/12/2014, "Maules, Cecilia Valeria c. Unidad de Gestión Operativa de Emergencias S.A. s/
daños y perjuicios". Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/67560/2014
(10) CNCiv., Sala F, 16-11-2004, "Ferreiros", citado por Müller, ob. cit.
(11) CSJN, 26-8-97, "Quinteros, Fabio N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA", ll 1998-B-146
(12) Remarco que la Corte Nacional en "Maules" ha considerado que "el transportista debía extremar al
máximo las precauciones para evitar situaciones de riesgo para los usuarios (máxime tratándose de hechos
delictivos, calificados como previsibles)".
(13) Se sugiere la lectura de CSJN, 13/11/90, "Santamariña, María del Carmen c/ FFAA", JA 1991-II-105.
La Ley 1991-b-526.
(14) CS, "Maules".
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 5

Otros materiales