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Título: El arrebato ante un contrato de transporte público de pasajeros Autor: Caputto, María Carolina Publicado en: LA LEY 31/03/2015, 31/03/2015, 5 - LA LEY2015-B, 273 Cita Online: AR/DOC/700/2015 Sumario: I. Antecedentes. — II. Lo valioso del fallo en comentario. Propuesta del presente trabajo. — III. Contrato de transporte de personas. — IV. Solución dada al caso concreto: rechazo de lo pretendido. — V. Conclusiones. I. Antecedentes En horas de la noche del 8/10/2006 viajaban en un colectivo del transporte urbano madre e hija. Durante el trayecto, ascendieron dos personas, una de las cuales arrebató el teléfono celular que la menor tenía en sus manos, descendiendo luego ambas rápidamente del vehículo y dándose a la fuga. Las pasajeras entablan demanda, la cual es rechazada lisa y llanamente en primera instancia, por lo que se alzan en apelación fundando el escrito recursivo en el deber de seguridad, la teoría del riesgo, la obligación de responder por el hecho del dependiente y la doctrina del plenario "Obarrio". II. Lo interesante del fallo en comentario. Propuesta del presente trabajo El fallo es rico en atractivos de distinta índole, tanto en materia procesal con su análisis sobre el material probatorio reunido en la causa, como en el examen de los presupuestos de responsabilidad y el rol del deber de seguridad en el contrato de transporte, puntos éstos sobre los cuales me explayaré intentando, en primer lugar, hacer una compacta referencia al vínculo convencional entre el transportista y pasajero —en especial, en lo que atañe a la responsabilidad emergente del contrato—, para luego aplicar dichas conclusiones a la solución dada al caso conforme a la actividad probatoria rendida en autos. III. Contrato de transporte de personas a) La prestación de transporte y la cláusula de seguridad se combinan y constituyen una indisoluble obligación de resultado. Como es harto conocido el contrato de transporte de personas pone en cabeza del acarreador la prestación de transportar o conducir al pasajero al lugar convenido, pero no lo hace lisa y llanamente sino que exige de su cumplimiento una cualidad: el traslado debe hacerse garantizando o resguardando en todo momento la integridad psicofísica de la persona —y sus bienes— de modo tal que al arribar a su destino lo haga "sana y salva". Esto es, y adaptando las acepciones más apropiadas de la Real Academia Española, todo pasajero debe ser transportado sin mayor riesgo que el que ya de por sí implica el tránsito vehicular, debiendo llegar a la meta acordada ileso, indemne o en idéntico estado de salud con el que contaba al inicio de la ejecución del contrato. Es así que en relación con el transportista, Müller explica que coexisten dos obligaciones distintas: la de cumplir la prestación convenida, esto es, conducir al pasajero hacia el destino establecido, y la accesoria de seguridad, asegurándole que al respetar la obligación antes aludida no sufrirá daño alguno (1), lo cual implica que el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes (2). Tal opinión no es aislada: la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia reconocen la obligación de seguridad como tácita y accesoria. No obstante la autoridad de quienes así la conciben, me atrevo a sugerir mi opinión respecto a que, específicamente en lo que atañe al contrato de transporte de personas, la cláusula de seguridad no es simplemente inherente o anexa a la prestación consistente en el traslado en sí, sino que ambas se funden en una unidad obligacional inescindible. Así lo entiendo en tanto el compromiso asumido de transportar no es de carácter puro y simple, sino que se encuentra calificado por la obligación de seguridad y, por ello, sólo puede considerarse satisfecho si se lo hace en razonables condiciones de protección o cuidado del pasajero y sus bienes. Es así que no podría argumentarse el cumplimiento del contrato por la mera circunstancia de que el pasajero haya llegado a destino si no lo ha hecho sano y salvo. En esto comparto la opinión de cierta doctrina para la que, si bien no refiriéndose particularmente al contrato de transporte de personas, no se trata la obligación de seguridad de una cláusula accesoria sino que se anuda al nexo vinculatorio agregando la savia necesaria que hace funcionar a la fides como integrativo y correctivo del contenido contractual (3). Sin llegar a tal extremo, pero destacando la importancia de la cláusula de seguridad en el supuesto contractual sobre la que comentamos, Alferillo remarca el íntimo vínculo que existe entre la obligación de resultado que implica el transporte y el deber de seguridad asumido por el empresario respecto de la integridad psicofísica del pasajero mientas está en sus vehículos o en las zonas aledañas, deber que —según el autor— Documento © Thomson Reuters Información Legal 1 asume el rango de verdadera obligación cuando emerge del acuerdo de partes o se desprende de una imposición legal (4), como el caso que nos ocupa, previsto en el art. 184 del Código de Comercio. Asimismo, Mayo marca la distinción existente entre las denominadas obligaciones tácitas de seguridad y las obligaciones de seguridad impuestas en casos específicos, como el supuesto del art. 184 del Código de Comercio, y las relaciones de consumo (5). Resulta así que la obligación de seguridad que rige en materia de transporte de personas se apoya normativamente no sólo en la citada disposición del art. 184 del Código de Comercio, sino también en el art. 5° de la ley 24.240 y en la garantía constitucional establecida por el artículo 42 de nuestra Carta Magna que protege a consumidores y usuarios y que obliga a los prestadores de los servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de la vida y la salud de sus habitantes, según lo ha interpretado el Máximo Tribunal (6). Creo conveniente aclarar que tal imposición se extiende durante toda la vigencia o ejecución de la prestación de transporte establecida en el contrato, ubicándolo temporal y espacialmente desde el momento mismo en que accede al vehículo (en el caso de buses o colectivos, desde que se toma del pasamano y pone un pie en el escalón), persistiendo durante toda la trayectoria o recorrido, hasta que desciende definitivamente en el sitio acordado. Por lo demás, y en tanto en el contrato de transporte de personas se compromete a cumplir un cometido concreto y bien definido, no resulta novedoso afirmar que el traslado del pasajero sano y salvo hasta el destino convenido reúne las características de una obligación de resultado. b) La responsabilidad que emerge de su incumplimiento. Partamos de considerar que en las obligaciones de resultado, entre las que se enmarca como hemos concluido supra la del supuesto en análisis, el obligado responde si el resultado no se obtiene, a pesar de que se haya empleado la diligencia debida, al decir de Gamarra (7). Constituye, así, un supuesto de responsabilidad que se sirve de un factor de atribución de tipo objetivo. Bien lo señala el fallo cuando dice que la obligación que emana para el transportador "se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa por los daños sufridos por la persona transportada...". Antes de avanzar en el desarrollo del presente acápite, creo conveniente advertir que no existe un tratamiento normativo sistemático sobre la responsabilidad emergente del contrato de transporte, siendo aplicable el ya citado art. 184 del Código de Comercio, conjugado con principios generales del derecho —como el de buena fe del art. 1198 Código Civil— y las normas tuitivas del consumidor. Como demostrativo de lo anacrónico de nuestra legislación —por lo menos hasta la próxima entrada en vigencia del nuevo código unificado en lo civil y comercial que sí prevé un régimen específico para el contrato de transporte—, el art. 184 mencionado alude sólo al transporte ferroviario pues enla época de su sanción era la única modalidad terrestre de transporte masivo de personas. Sin perjuicio de ello, según doctrina y jurisprudencia pacífica, sus premisas son aplicables por analogía al transporte de pasajeros por cualquier otro medio. En particular, sobre la responsabilidad, el mismo reza: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario...", quedando claro pues que se trata de una disposición de tipo imperativo al no permitir que la voluntad de las partes disponga una solución contraria. La responsabilidad que puede emerger del contrato de transporte de personas reviste, por su fuente, naturaleza contractual, y dada la característica de obligación de resultado a la que el transportista se compromete, el factor de atribución es objetivo, estribando su fundamento —como el mismo fallo aclara— en el riesgo creado. Doctrina especializada también ha fundado esta responsabilidad en la teoría del riesgo profesional, sosteniéndose que en materia de empresa tiene una sólida base de solidaridad social, de justicia y de equidad, pues desde el momento en que el empresario obtiene con su actividad un beneficio, debe correr con los riesgos inherentes a ella y los que crea para quienes usan sus servicios (8). c) Sobre qué debe demostrar el pasajero damnificado. Queda claro en el fallo que el pasajero que alega haber sufrido perjuicios durante la vigencia del transporte, para hacer valer las presunciones de causalidad y responsabilidad del transportador, ha de probar: (i) en primer lugar, la calidad de pasajero, lo que si bien usualmente se logra con la exhibición del pertinente boleto. Es obvio que ello no será posible si los daños se generaron en el momento de acceder al vehículo, o Documento © Thomson Reuters Información Legal 2 estando en la fila próximo a abonarlo. Por ello es que rige libertad probatoria, pudiendo echar mano a pruebas testimoniales, presunciones, videofilmaciones de probada fidelidad, etcétera. (ii) en segundo lugar, la relación de causalidad adecuada entre el hecho del transporte y el daño, lo cual podría desdoblarse en la prueba del daño en sí, todo detrimento, secuela, lesión o padecimiento de índole material o moral que motiva la interposición de la demanda, y de su producción durante la ejecución el contrato. Se trata esta última de una cuestión circunstancial de tiempo y lugar: el perjuicio debió producirse estando vigente el contrato, según lo visto en el acápite a). Se destaca que, mediando un supuesto de responsabilidad de tipo objetivo, de nada sirve que el dañado dirija esfuerzos por probar que medió culpa, dolo o mala fe de la empresa, o de sus dependientes, en tanto ellos resultan inocuos, sin sentido. d) Eximentes; en particular, el hecho o culpa de tercero. Una vez acreditados los extremos indicados por parte del pasajero que intenta responsabilizar al transportista ya funciona en contra de éste la presunción legal de responsabilidad. No obstante, queda la chance de que pueda eximirse demostrando la ruptura del nexo causal por alguna de las eximentes que el artículo transcripto supra indica: "... a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable". Ergo, dada la índole objetiva del factor de imputación, le será insuficiente con alegar que el quiebre del nexo causal se debe a su falta de culpa o de sus subordinados o dependientes; el transportista sólo podrá liberarse si acredita la existencia de culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o de caso fortuito o fuerza mayor. De tales eximentes, me detendré sólo en el análisis acotado de la considerada en el fallo, cual es el hecho o culpa de un tercero por quien el empresario no deba responder, y que podemos sintetizar de la siguiente manera: — El "tercero" previsto por la norma ha de revestir una cualidad especial: es un tercero por quien no se debe responder, existiendo una gran cantidad de supuestos en los que no es posible hacer uso de esta eximente pese a tratarse de personas distintas al demandado, como sería el ejemplo típico del dependiente (arg. art. 1113 Código Civil). — No toda conducta del tercero resultará suficiente para desligar al transportista de la responsabilidad presumida legalmente, sino sólo aquélla que ha tenido un razonable grado de intervención causal en la génesis del daño. En la faz práctica, no basta con invocar la conducta de ese tercero calificado que ha tenido la virtualidad de romper el nexo causal, sino que debe el demandado arrimar los elementos de prueba que permitan tenerlo por configurado; pero además... — Tal accionar debe haber resultado imprevisible o inevitable para el transportador, condiciones que surgen nítidamente de la lectura del fallo sobre todo a partir de la cita a Goldenberg. Recientemente, en "Maules" la Corte ha reconocido que "la mera invocación del hecho de un tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 184 citado, si no se configuran los extremos propios del caso fortuito que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (Fallos: 313:1184 y S.C. M. 328; L. XLVI, "Montaña, Jorge L. c. Transportes Metropolitanos General San Martín s/ daños y perjuicios", 3 de mayo de 2012)" (9) . Es decir que, en orden a cargar con responsabilidad al transportista por hechos ajenos, ha de valorarse su posición en torno a la previsibilidad de la ocurrencia de los daños y a la adopción de medidas razonablemente exigibles que hubiesen impedido su producción. En un antecedente jurisprudencial citado en la obra de Müller, se habla sobre el derecho de los pasajeros a que se garantice su seguridad, advirtiendo que "tal seguridad es inherente a las cosas de que se sirve o tiene a su cargo cuidado, y a la actividad de tales dependientes, pero no puede llegar al punto de exigirle, también, ejercer un control sobre la súbita conducta desaprensiva o dañosa de cualquier tercero, ajeno a la empresa, que no es previsible o evitable a pesar de la razonable organización del servicio" (10). Prueba de ello es que en "Quinteros", en el voto en disidencia de los ministros Moliné O´Connor, López y Vázquez, la Corte Nacional sugirió la necesidad al hablar de que el deber de seguridad que recae sobre el transportador "también impone adoptar las medidas conducentes para evitar que puedan perpetrarse hechos delictivos durante el viaje, en la medida en que, supuesto el adecuado conocimiento de las condiciones en que se realiza el transporte, tales hechos pueden ser objeto de previsión y prevención" (11). IV. Solución dada al caso concreto: rechazo de lo pretendido Como bien surge del análisis expuesto en el fallo, y aún favorecidos por la inversión de la carga de la prueba Documento © Thomson Reuters Información Legal 3 emergente de la presunción contenida en el art. 184 del Código de Comercio, lo cierto es que los reclamantes omitieron ofrecer y producir material probatorio que logre convencer sobre el hecho mismo fundante de la demanda. En este sentido, se lee en el fallo: "Las presunciones de responsabilidad creadas por la ley tienden a favorecer a las víctimas, relevándolas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento". Veamos: de acuerdo con lo visto supra sobre la carga probatoria, no está contradicha en los autos la calidad de pasajeras de las reclamantes. Hasta ahí se ha cumplido el primer recaudo para que funcione la presunción del art. 184 del Código de Comercio, mas no acontece lo propio con el segundo de ellos, en tanto no sólo no se encuentra acreditada la forma en que se sucedieron los hechos —de los cuales hay distintas versiones rendidas incluso por las propias demandantes— ni se vio probado el daño, pues lapericia médica arrojó la inexistencia de secuela incapacitante en la joven. Independientemente de ello, la demanda termina siendo rechazada por considerar la sala que se ha interrumpido el nexo causal entre el supuesto daño acaecido durante el transporte, por una de las pocas eximentes reconocidas por nuestro ordenamiento en el artículo 184 del Código de Comercio, cual es el hecho o la culpa de otro, alguien ajeno a la empresa y por quien ella no debe responder. En el caso, los malvivientes que se hicieron del teléfono celular de la joven, dándose posteriormente a la fuga. Apoyándose en nutrida jurisprudencia sobre supuestos análogos, incluso de la Corte Nacional, la sala concluye que ha quedado perfectamente configurada la eximente de culpa de un tercero por quien no debe responder. Es que, no obstante la existencia de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, sencillamente no resultaría razonable cargar al empresario transportista con las consecuencias que generen las conductas súbitas de los pasajeros que escapen a toda posibilidad de previsión o elusión pues, si bien hoy por hoy puede resultar previsible la eventualidad de que acaezcan arrebatos o hechos de violencia sobre los buses —pues lamentablemente llenan las noticias de todos los medios— (12), en casos como el que nos ocupa, y dado su carácter sorpresivo, resultan materialmente inevitables o irresistibles y, por tanto, escapan a la cláusula de seguridad. El transportador no ejerce, al decir de Fayt en "Santamariña", un "control de seguridad social" (13). Como resumen lo dicho por la Corte resume claramente la cuestión al señalar: "los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el artículo 184 del Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la victima o de un tercero por el cual no debe responder (Fallos: 321: 1462; 327:5082)" (14). Previo a la decisión final del caso, la doctora Areán reflexiona o aconseja respecto a la inconveniencia de exhibir un celular en el interior de un medio de transporte público de pasajeros, parafraseando el dicho popular que dice: "la tentación hace al ladrón". En definitiva, se confirma la sentencia apelada, rechazándose la demanda en todas sus partes y condenando en costas a la apelante vencida. V. Conclusiones — El contrato de transporte de personas pone en cabeza del acarreador la prestación de transportar o conducir al pasajero al lugar convenido, pero no lo hace lisa y llanamente sino que exige de su cumplimiento una cualidad: el traslado debe hacerse garantizando o resguardando en todo momento la integridad psicofísica de la persona —y sus bienes— de modo tal que al arribar a su destino lo haga "sana y salva". — En el contrato de transporte de personas, la prestación consistente en el traslado en sí y la cláusula de seguridad se funden en una unidad obligacional inescindible. — La obligación de seguridad que rige en materia de transporte de personas se apoya normativamente no sólo en la citada disposición del art. 184 del Código de Comercio, en el art. 5° de la ley 24.240 y en la garantía constitucional establecida por el artículo 42 de nuestra Carta Magna, se extiende durante toda la vigencia o ejecución de la prestación de transporte establecida en el contrato, y reúne las características de una obligación de resultado. — Se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento genera una responsabilidad de naturaleza contractual, objetiva, estribando su fundamento —como el mismo fallo aclara— en el riesgo creado. — El pasajero ha de probar: (i) en primer lugar, la calidad de pasajero; (ii) en segundo lugar, la relación de causalidad adecuada entre el hecho del transporte y el daño — El transportista sólo podrá liberarse si acredita la existencia de culpa o hecho de la víctima o de un Documento © Thomson Reuters Información Legal 4 tercero por quien no debe responder, o de caso fortuito o fuerza mayor. — La conducta desplegada por quien/es sorpresivamente agreden del modo que fuera durante el camino a otro/s pasajero/s goza de tales características, pues se considera que el hecho súbito del arrebato contiene las notas propias del caso fortuito, resultando inevitables o irresistibles. (1) MÜLLER, Enrique C.: Los daños causados por terceros en el contrato de transporte ferroviario, en Revista de Derecho de Daños, Daños en el transporte - II, edit. Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, pág. 183. (2) CSJN, 09/03/2010, "Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros", en La Ley, 2010-B, p. 258, citado por el autor. (3) COMPAGNUCCI DE CASO, citado por TANZI, Silvia Y. y Papillú, La obligación tácita de seguridad en el transporte, n Revista de Derecho de Daños, Daños en el transporte - I, dirigida por MOSSET ITURRASPE, J. y LORENZETTI, Ricardo Luis, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, pág. 271. (4) ALFERILLO, Pascual E., El factor de atribución en la responsabilidad derivada del transporte de personas en ferrocarril, en Revista de Derecho de Daños, Daños en el transporte - I, dirigida por MOSSET ITURRASPE, J. y LORENZETTI, Ricardo Luis, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, pág. 32. (5) MAYO, Jorge A., La obligación de seguridad y el factor de atribución, publicado en: Sup.Esp. Obligación de Seg. 2005 (septiembre), 10 - LLP 2006, 1307 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 1245 - RCyS 2014-V, 308. Cita Online: AR/DOC/2324/2005. (6) Fallos: 333:203, y, más recientemente, "Montoya, Mauricio c. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros s/ daños y perjuicios", 26/03/2013. (7) GAMARRA, Jorge, Responsabilidad contractual objetiva, en Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio, obra dirigida por BUERES, Alberto J. y KEMMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 114. (8) MÜLLER, ob. cit., pág. 184. (9) CSJN, 11/12/2014, "Maules, Cecilia Valeria c. Unidad de Gestión Operativa de Emergencias S.A. s/ daños y perjuicios". Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/67560/2014 (10) CNCiv., Sala F, 16-11-2004, "Ferreiros", citado por Müller, ob. cit. (11) CSJN, 26-8-97, "Quinteros, Fabio N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA", ll 1998-B-146 (12) Remarco que la Corte Nacional en "Maules" ha considerado que "el transportista debía extremar al máximo las precauciones para evitar situaciones de riesgo para los usuarios (máxime tratándose de hechos delictivos, calificados como previsibles)". (13) Se sugiere la lectura de CSJN, 13/11/90, "Santamariña, María del Carmen c/ FFAA", JA 1991-II-105. La Ley 1991-b-526. (14) CS, "Maules". Documento © Thomson Reuters Información Legal 5
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