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Título: Los requisitos de la mora del deudor en las Segundas Jornadas Provinciales de Derecho Civil de
Mercedes
Autor: Trigo Represas, Félix A.
Publicado en: LA LEY1983-D, 1112 - Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2009, 483
Cita Online: AR/DOC/1781/2001
Sumario: SUMARIO: I. Introito: las Segundas jornadas Provinciales de Derecho Civil de Mercedes. - II.
Concepto de mora "debitoris". - III. Requisitos de la mora del deudor. IV. Mora mediante interpelación. - V. La
mora en las obligaciones de plazo indeterminado.
I. Introito: las Segundas jornadas Provinciales de Derecho Civil de Mercedes
Del 2 al 4 de junio próximo pasado, tuvieron lugar en la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, las
"Segundas Jornadas Provinciales de Derecho Civil", reedición de las que por vez primera se reunieran en ese
mismo lugar en agosto de 1981.
Entre las distintas Comisiones que allí trabajaron, la número 2, presidida por la distinguida jurista
mendocina doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, con quien colaboraran como secretarios los doctores Carlos
A. Ghersi de Capital Federal y Carlos A. Mercé de la misma ciudad de Mercedes, tuvo a su cargo la
consideración del tema "Estado de mora en el incumplimiento de las obligaciones", produciendo interesantes
recomendaciones sobre la mora del deudor -concepto y requisitos, y su purga- y del acreedor -concepto,
requisitos y efectos-.
En este trabajo, brevitatis causa, sólo habremos de ocuparnos del concepto y de los requisitos de la mora del
deudor, los que quizá por vez primera han sido objeto de tan detenido y minucioso estudio en Jornadas de este
tipo, y sobre cuya importancia teórica y práctica no caben dudas, ya que sin la concurrencia de los mismos no se
puede llegar a configurar el estado de mora.
II. Concepto de mora "debitoris"
Como primer punto, por unanimidad de todos los componentes de la aludida Comisión nº 2, se aprobó una
recomendación sobre el concepto de mora del deudor, en estos términos: "Es una situación específica del
incumplimiento relativo en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y
caracterizado por el interés que aún guarda el acreedor en el cumplimiento".
En dicha definición aparecen involucrados tres de los requisitos que, en nuestra opinión, caracterizan a esta
figura: a) el elemento objetivo: retardo en el cumplimiento; b) la ulterior posibilidad del mismo con utilidad
para el acreedor, y c) responsabilidad por parte del deudor en el retraso o demora. Por el contrario en ese
concepto no se alude al elemento formal de la constitución en mora, por cuanto en la actualidad ella se opera,
como principio general, automáticamente, por el solo no cumplimiento dentro del plazo establecido a ese fin.
Sin embargo hay supuestos en los que resulta necesario el requerimiento o interpelación de pago al deudor,
formalizado por el acreedor, para que se produzca la mora; y otros en los que se exige una previa fijación
judicial del término de cumplimiento, y su expiración. Por lo que, como mucho más comprensiva, seguimos
prefiriendo la excelente definición de mora del jurista español Federico Puig Peña: "Es el retraso culpable en el
cumplimiento de una obligación que, debido a su naturaleza o por requerimiento del acreedor, debe ser ya
satisfecha, siempre que la tardanza no sea obstáculo para que aquélla pueda cumplirse después del vencimiento
con interés y utilidad para aquél"(1).
III. Requisitos de la mora del deudor
La Comisión consideró como requisitos de la mora debitoris los siguientes: 1) obligación preexistente; 2)
retardo; 3) factor de atribución; 4) interés, del acreedor, y 5) constitución en mora.
1) Obligación preexistente. Como primer requisito, por aprobación unánime, se menciona una "obligación
preexistente".
Aunque ello pueda parecer una perogrullada, sin embargo no está de más señalar la necesidad de la
existencia de una obligación que debe pagarse; pues de lo contrario ni siquiera cabría pensar en la posibilidad de
un estado de mora.
Lo que en cambio no se agregó, pese a que en verdad resultaba de interés, es que para que el retardo en el
cumplimiento pueda configurarse, la obligación preexistente debe ser previamente exigible. O sea que: si ella
era diferida, pendiente de un plazo suspensivo, éste deberá estar ya vencido -doctrina de los arts. 566, 570 y
3957 del Cód. Civil- (2); si se trata de un débito sometido a una condición suspensiva, corresponderá aguardar a
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que se produzca el hecho condicionante -doctrina de los arts. 527, 545, 547 y 3957 del Cód. Civil- (3), ya que
hasta entonces aquél no adquiere su plena eficiencia y exigibilidad (4); y, en fin, que cuando la obligación sea de
objeto indeterminado, será menester primeramente precisar qué es lo debido, mediante el procedimiento de
individualización que corresponda a la naturaleza de la prestación (5).
2) Retardo (elemento objetivo o material). También por unanimidad se recomendó esta exigencia,
agregándose, con las abstenciones de los doctores Venini, Fernández Tosar, Alferillo, Angoglia y Raaba, que:
"En nuestro derecho el simple retraso o retardo (denominado por cierta doctrina extranjera "retraso relevante"),
no tiene existencia jurídica con independencia de la mora. Antes bien, es el elemento objetivo de esta última".
Criterio éste que se entronca con lo ya sostenido por Llambías y buena parte de nuestra doctrina, en el sentido
de que en el sistema de nuestra ley no se identifica el incumplimiento material del deudor con su situación de
mora, pues es posible que éste se halle incurso en incumplimiento y con todo no sea todavía responsable frente
al acreedor, por no estar constituido en mora; o, dicho de otra forma, que el retardo o demora en el
cumplimiento no es de por sí más que un elemento objetivo de la mora, pero no la mora misma, siempre que
para la configuración de ésta sea necesario, además del transcurso del tiempo, la interpelación o requerimiento
de pago por parte del acreedor (6).
3) Factor de atribución. Igualmente en forma unánime se aprobó la primera parte del despacho que reza: "El
estado de mora no se identifica con el simple retardo material, requiriéndose factor legal de atribución".
Aunque el requisito de la imputabilidad no estaba expresamente contemplado en la primitiva redacción del
art. 509 de nuestro Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799), la doctrina y jurisprudencia lo incluían como tal por
cuanto ante todo, era un principio pacíficamente admitido, que salvo situaciones excepcionales sólo se
respondía por los hechos provocados por culpa o dolo; y además, el art. 513 del Cód. Civil, al tratar de los
efectos de la mora con relación al caso fortuito, se refiere concretamente a la imputabilidad al establecer que el
casus no funciona como causal de exclusión de la responsabilidad, si con anterioridad del deudor "hubiese ya
sido ... constituido en mora, que no fuese (a su vez) motivada por caso fortuito o fuerza mayor"(7). Existía sin
embargo una clara disidencia de Borda, para quien "la culpa o el dolo no constituyen un elemento de la mora,
que es un concepto puramente objetivo", por lo que sólo interesa indagar si existe culpa o dolo con relación al
"problema de la responsabilidad derivada de la mora"(8); postura ésta que también parecía seguir Llambías,
quien se ocupa de la "mora" como un mero presupuesto objetivo, configurado por el incumplimiento material
del deudor y el requerimiento o interpelación de pago efectuado por el acreedor, lo cual sumado a otros, entre
los que menciona a la imputabilidad del deudor, compromete la responsabilidad de éste (9).
La reforma de la ley 17.711 (ADLA, XXVIIIB, 1799) dio otra redacción a la parte final del nuevo texto del
art. 509: "Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es
imputable"; dando pie así a un primer diferendo, que pudo pensarse era puramente teórico (10), aunque en
realidad no lo fuese tanto. Borda, insistiendo en su postura,pretendió que dicha disposición se adecua
perfectamente a aquélla: "Se distingue entre la mora y las responsabilidades derivadas de ella; y se afirma que
no habrá responsabilidad si el deudor prueba que ella no le es imputable. En otras palabras, puede haber una
mora no imputable, que no genera responsabilidad. Es exactamente lo sostenido por nosotros"(11). La mayoría
de la doctrina sostuvo en cambio, en criterio que compartimos, que la reforma de la ley 17.711 vino a eliminar
definitivamente toda controversia en cuanto al elemento subjetivo, el cual se presume ahora legalmente jurís
tantum y es de la esencia de la mora (12); siendo de destacar, como lo hace Atilio Aníbal Alterini, que la
indemnización del daño moratorio no es el único efecto del estado de mora, y que "hay muchos más efectos,
cuando menos tan graves como la carga del daño moratorio, lo cual justifica que no pueda producirse
idóneamente ninguno de ellos sin que concurra el elemento culpabilidad unido al retardo"(13).
Coincidentemente, en un fallo reciente se ha resuelto que lo dispuesto en el párrafo final del art. 509 del Cód.
Civil, concuerda con la doctrina del art. 513 in fine del mismo Código, pues no se concibe que por el solo
retardo material el deudor pueda estar sometido a las graves responsabilidades del estado de mora, porque la
responsabilidad presume un juicio de reproche en razón de la culpabilidad (14). Acorde con este entendimiento,
en un despacho minoritario, sólo suscripto por el doctor Rubén H. Compagnucci de Caso y el autor de esta nota,
se sostuvo que: "el factor de atribución es la culpabilidad del deudor".
Pero la mayoría de la Comisión entendió en cambio que: "El factor legal de atribución puede ser subjetivo u
objetivo"; criterio en el cual, presumiblemente, ha de haber influido la postura del doctor Jorge Mosset
Iturraspe, quien interpretando lo que en su entender constituye la filosofía y finalidad de la reforma del art. 509,
1ª parte del Cód. Civil, ha sostenido que: "la mora sin interpelación, no es otra cosa que una mora sin culpa; que
prescinde de ella por considerarla irrelevante", siendo entonces calificado el retardo "por un factor objetivo de
imputabilidad", que es, a su juicio, el "riesgo creado"(15). No obstante creemos que esta postura choca con lo
dispuesto en el in fine del art. 509, el cual al admitir que el deudor puede liberarse de la responsabilidad de la
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mora, probando "que no le es imputable", trasunta una clara vinculación con el fundamento mismo de la
responsabilidad, en el que rige como principio inconcuso -tal como lo recuerda Atilio. A. Alterini- la regla de la
"reprochabilidad subjetiva"(16).
4. Interés del acreedor. Sin discrepancias se entendió que: "El estado de mora implica la posibilidad del
ulterior cumplimiento con interés y utilidad para el acreedor".
Es que, para poder hablar estrictamente de mora, resulta imprescindible asimismo que, aun después de
vencido el tiempo del pago, el cumplimiento tardío de la obligación revista todavía interés para el acreedor; ya
que por el contrario existen las llamadas obligaciones sujetas a plazo "esencial" o "perentorio", que no pueden
cumplirse después de su vencimiento sin que se desnaturalice su propia finalidad (17). Tal lo que ocurre,
verbigracia, si se contrata una orquesta para que toque el día de una boda, o a un taxi para trasladarnos al
aeropuerto el día y hora de salida de un avión que debemos tomar, etc. (18). En todos estos casos, de no
cumplirse en el tiempo pactado o el que resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, se producirá
en realidad un incumplimiento definitivo y no el mero retardo (19); pues, aunque materialmente pudiera
realizarse la prestación en cualquier otro momento, ello carecerá ya de interés para el acreedor, como fácilmente
se advierte en los casos de los ejemplos propuestos supra: si la orquesta debió tocar en la fiesta de la boda, de
nada serviría que pretendiese hacerlo después de concluida ésta; como tampoco tendrá utilidad alguna para
quien debía tomar un determinado vuelo, que quieran llevarlo al aeropuerto después de la partida del mismo.
Estos supuestos estaban expresamente contemplados en el texto original del art. 509, inc. 2º del Cód. Civil,
antes de su reforma por la ley 17.711, en el cual se descartaba la necesidad de la interpelación para la
constitución en mora del deudor, en los casos en que "de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulta
que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue motivo determinante por parte del
acreedor". Y coincidentemente, en la nota a dicho precepto, con cita de Maynz (20), se precisa que: "El deudor
se encuentra también constituido en mora, sin necesidad de interpelación... todas las veces que el retardo en la
ejecución equivale a una inejecución completa"(21). Aunque el texto actual de la ley no se refiere
específicamente a este supuesto, ello no empece a que, de todas maneras, la posibilidad del cumplimiento tardío
con interés y utilidad para el acreedor, continúe siendo uno de los elementos imprescindibles de la mora del
deudor.
5. Constitución en mora. Según se señalara, en nuestro derecho positivo la constitución en mora del deudor
puede operarse de tres maneras distintas: automáticamente, por el solo vencimiento del plazo con que se
contaba para cumplir; mediante requerimiento de pago formalizado por el acreedor, y por fijación judicial del
plazo de cumplimiento y expiración del mismo.
En el primer sistema, que es el del dies interpellat pro homine del derecho romano, la mera hoja del
calendario que cuelga de la pared, hace el requerimiento al obligado, como bien lo destacara Hedemann (22).
Este es el que rige entre nosotros para las obligaciones con plazo expreso, pese a que el primer párrafo del art.
509 del Cód. Civil sólo dice que: "En las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento"; por
cuanto ello resulta del segundo parágrafo de esa misma norma, que aclara que cuando "el plazo no estuviere
expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el
acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora", circunscribiendo así, claramente, la vigencia del
primer párrafo, con exclusividad, a los supuestos de plazo expreso (23).
Fuera de lo dicho, tampoco cabe duda de que asimismo quedan involucrados en el principio de la mora
automática, los casos que en el sistema del Código Civil anterior a la reforma de 1968, no requerían la
interpelación previa al deudor, es decir: los de mora convencional, cuando se hubiese estipulado concretamente
que el mero vencimiento del plazo la produzca; demora "ex re", en las obligaciones sujetas a plazo esencial o
perentorio del viejo art. 509 inc. 2º del Cód. Civil, y, por último, de mora legal, en los supuestos
específicamente contemplados por la ley: promesa de dote (art. 1242), restitución de bienes dotales (arts. 1320 a
1322), aporte prometido por un socio (art. 1721), socio que utilizó indebidamente en su propio provecho bienes
societarios (art. 1722), anticipaciones hechas por el mandatario de su propio peculio, para cumplir el mandato
(arts. 1949 y 1950), o en similar hipótesis las realizadas por el gestor de negocios ajenos (art. 2298), etcétera.
Pero en las jornadas mercedinas, los casos de mora automática no fueron explícitamente considerados en el
despacho de la Comisión, quedando sólo aludidos tácitamente, a contrario sensu, por el hecho de su no mención
entre los "supuestos en que se requiere la interpelación", únicos de los que en concreto se ocuparon las
recomendaciones aprobadas.
IV. Mora mediante interpelación
a) Naturaleza jurídica de la interpelación. La primera recomendación sobre el tema del requerimiento,
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incursiona en la naturaleza jurídica del mismo, al que califica de "acto jurídico".
El tema de la naturaleza jurídica del acto interpelatorio, no muytratado entre nuestros doctrinarios, tampoco
ha sido pacífico. Para Busso, Ghersi y Alterini-Ameal-López Cabana, se trata de un acto jurídico unilateral, con
todos los caracteres propios de éstos (art. 944, Cód. Civil): voluntario, lícito, y que tiene por fin inmediato
provocar una modificación de la situación preexistente, tanto en lo que a los derechos del acreedor se refiere,
como con respecto a los deberes del deudor -obligación de indemnizar los daños y perjuicios moratorios (art.
508, Cód. Civil), comienzo del curso de los intereses moratorios si se trata de deudas dinerarias (art. 622, Cód.
Civil), perpetuatio obligationis o no liberación del deudor por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513, 710, 889,
892, Cód. Civil), suspensión del curso de la prescripción por el plazo máximo de un año (art. 3986 in fine, Cód.
Civil), etc.- (24). Llambías piensa en cambio que se trata de un hecho jurídico, "porque... no es esencial la
finalidad de producir una consecuencia de derecho... El acreedor que exige la prestación... quiere ejercer su
derecho, pero no modificar el estado jurídico. Es un acto que persigue un resultado material, la realización del
pago, al que la ley le asigna un efecto jurídico: la situación de mora del deudor. Y como el efecto proviene de la
ley más que de la voluntad del acreedor, decimos que es un hecho jurídico, y no un acto jurídico"(25).
En nuestro entender, modificando así una anterior opinión expuesta (26), se trata de un acto jurídico. Ante
todo ninguna duda puede caber sobre el respecto, si se trata de interpelación judicial, en la cual el reclamo se
efectúa con intervención de la justicia, sea en juicio ordinario, sumario, ejecutivo, o aún en un procedimiento
preventivo. En los dos primeros se cumple con la notificación de la demanda (27); y en los restantes con el
diligenciamiento, por medio del oficial de justicia, del mandamiento de intimación de pago y embargo, que
implica asimismo la notificación del deudor y su citación para oponer las excepciones legítimas que estime
tener a su favor -doctrina de los arts. 540 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y
542 del de la Nación (ADLA, XXVIII-C, 3960: XLI-C, 2975)- (28). En estos casos, en efecto, el requerimiento
es un "acto jurídico", por cuanto se concreta a través de "actos procesales" que son actos jurídicos; pues, bien se
ha dicho: "cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o
extinguir derechos procesales, se denominan actos procesales. Así, la presentación de la demanda, la
notificación al demandado... son actos (jurídicos) procesales"(29).
Por su parte la interpelación extrajudicial o privada puede hacerse, salvo expresa convención o disposición
en contrario, de cualquier forma:, por escrito, verbalmente, por teléfono, o por signos inequívocos con
referencia a determinados objetos (art. 917, Cód. Civil), rigiendo a su respecto el principio de la libertad de las
formas consagrado por el art. 974 del Cód. Civil (30); aunque, como bien lo apunta Cazeaux, pese a ello "la
experiencia aconseja atenerse a ciertas directivas que surgen de la opinión de los autores y de las decisiones de
los tribunales, en lo que concierne a la forma y contenido de la intimación", ya que como al acreedor le incumbe
la prueba del requerimiento, le conviene ocurrir a los medios más eficaces para la ulterior acreditación del
contenido y autenticidad del acto intimatorio y de su recepción por el deudor, para el supuesto de que éste
después los cuestione (31). Se trata pues al menos de un "acto voluntario", con todos los requisitos internos y de
exteriorización propios de éstos -arts. 900 y 913, Cód. Civil-, que es asimismo lícito (art. 898, Cód. Civil) (32); y
cabe agregar, que si lo perseguido es la "realización del pago", como lo expresa el propio Llambías, apunta
como fin inmediato a la "aniquilación" de un derecho, ya que precisamente el primordial efecto del pago es la
extinción de la obligación (art. 724, Cód. Civil) y la consecuente liberación del deudor (art. 505 in fine, Cód.
Civil). O sea, en suma, que en los casos de interpelación extrajudicial también concurren los requisitos que,
conforme al art. 944 del Cód. Civil, tipifican al "acto jurídico".
Por lo demás, la interpelación consiste en una declaración de voluntad recepticia, que debe emanar del
acreedor. Es, ante todo, una declaración de voluntad del sujeto activo de la obligación, que no requiere la
intervención complementaria de ninguna otra voluntad para su implementación; pero es también "recepticia",
por cuanto, estando dirigida al deudor, sólo produce efecto desde el momento en que llega efectivamente a
conocimiento de su destinatario (33).
b) Contenido de la interpelación. Sobre el contenido del requerimiento, la correspondiente recomendación
dice: "El acto jurídico debe contener una exigencia categórica de pago, apropiada en cuanto al objeto y demás
circunstancias (tiempo, lugar y modo)".
En este aspecto la recomendación aprobada se ajusta, en líneas generales, a los requisitos que doctrina y
jurisprudencia han ido fijando, para la idoneidad de la interpelación, a saber: 1) el reclamo del pago debe ser
categórico, Concluyente, conteniendo una expresa exigencia de pago -abone lo que me adeuda-, no bastando
con una mera comunicación recordatoria de la existencia de la obligación, o de que la misma ha vencido (34); 2)
debe hacerse de manera que conceda al deudor la oportunidad de cumplir, lo cual está implícito en el principio
de la buena fe que ha de presidir las relaciones entre las partes -doctrina del art. 1198, 1º párr. del Cód. Civil-,
para lo cual debe acordar un plazo prudencial para el pago (35); 3) debe ser apropiado en cuanto al objeto,
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tiempo y lugar del pago, adecuándose estrictamente a las modalidades de la prestación debida; ante todo,
obviamente, la exigencia de pago ha de referirse al objeto debido y no a algo distinto (36), precisándose el quid y
el quántum de la prestación recabada (37), o sea que la intimación debe contener una suma líquida para constituir
en mora (38), aunque otras veces se ha resuelto lo contrario (39), y el requerimiento debe, asimismo, ser realizado
en tiempo propio, siendo extemporáneo y carente por lo tanto de virtualidad moratoria, si la obligación no fuese
todavía exigible, ya que entonces no media aún el incumplimiento material del deudor y mal puede así hablarse
de mora (40), y 4) cooperación y cumplimiento por parte del acreedor: cuando la colaboración del acreedor fuese
imprescindible para el cumplimiento del obligado, el requerimiento debe ser acompañado del ofrecimiento de
dicha cooperación, por lo que el deudor no cae en mora cuando el acreedor no presta su necesaria participación
para el pago (41); y si se tratase de obligaciones bilaterales, el acreedor tiene que ofrecer a su vez el
cumplimiento de sus propios deberes conexos, ya que según lo dispone el art. 510 del Cód. Civil: "En las
obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir
la obligación que le es respectiva"(42).
La recomendación incursiona también en un tema controvertido, cual es el del valor de una intimación de
pago por una suma mayor que la debida, respecto de lo cual se han expedido negativamente Llambías, Cazeaux
y alguna jurisprudencia (43) y en forma afirmativa Piantoni y otros fallos judiciales (44), contándose igualmente
con una suerte de tercera posición, que admite la constitución en mora siempre que el monto mayor reclamado
sea razonablemente insignificante (45). En las jornadas de Mercedes se aprobó este despacho unánime: "No
obstante, no la invalida (a la interpelación) la circunstancia de diferir el monto entre la cantidad requerida y la
debida, siempre que sea aquella circunstanciada; si es por mayor cantidad constituye en mora por la suma
realmente adeudada; si es por menor monto, la mora se opera respecto de la suma requerida"; posicióninspirada
en un criterio dinámico, apoyado en el principio de la buena fe en la ejecución de las obligaciones -art. 1198 del
Cód. Civil-, ya recogido en un fallo de la Cámara Nacional Civil, sala D (46). Respecto del supuesto inverso de
reclamo por monto menor, lo aconsejado por la Comisión es coincidente con la interpretación doctrinaria y
jurisprudencial (47).
c) Casos en que se requiere la interpelación. Entre estos supuestos, el despacho aprobado menciona: el de las
obligaciones puras y simples; el de las obligaciones de plazo incierto: y el de las con plazo cierto que deben ser
cumplidas en el domicilio del deudor. Nada se dijo en cambio, quizá por su obviedad, de las obligaciones con
plazo tácito, aludidas en el 2º párr. del art. 509 del Cód. Civil (48), el cual, pese a no estar fijado expresamente
por las partes, resulta sin embargo indispensable para cumplir la obligación, atendiendo a la misma índole de
ella, tal como ocurre por ejemplo en el contrato de transporte, que presupone el tiempo necesario para su
realización, aunque los contratantes nada hubiesen previsto sobre el respecto; o cuando se tiene que entregar
alguna cosa en un sitio distinto de aquél en donde se hallaba al contraerse la obligación, lo que implícitamente
conlleva entonces la estipulación del plazo razonable para trasladar lo debido al lugar del pago (49); etcétera.
Con relación a las obligaciones puras y simples, el despacho mayoritario exigió la interpelación del acreedor
para la constitución en mora del deudor. Estas obligaciones "puras" o "inmediatas", son aquellas cuya
exigibilidad es coetánea con su nacimiento, entendiéndose que las mismas pueden ser satisfechas en cualquier
momento: cuando lo requiera el acreedor, o en su caso cuando el deudor desee liberarse, aun no mediando
intimación del titular del crédito (50). Si bien nuestro Código Civil no ha considerado expresamente este tipo de
obligaciones "puras", es indiscutible que las mismas existen, pudiendo mencionarse entre otros ejemplos los
siguientes: la obligación del vendedor de entregar la cosa cuando el comprador lo exija (art. 1409); la del
comodatario de restituir la cosa al comodante "cuando (éste) quisiere" si se trata de un préstamo precario (art.
2285); la devolución de la cosa "cuando cualquiera de las partes lo quisiere" en el depósito por tiempo
indeterminado (art. 2226, inc. 1º, in fine); las obligaciones contenidas en las letras de cambio, vales o pagarés,
sin indicación de plazo o "a la vista", las que deben ser abonadas "a su presentación" (arts. 36 y 102, decreto-ley
5965/63 -ADLA, XXIII-B, 936-, modificatorio del Cód. de Comercio); etcétera. En estos casos, la obligación
debe ser considerada como sin plazo, no correspondiendo entonces la previa fijación judicial de un término y el
vencimiento de éste para tornarlas exigibles (51). Pero después de la reforma de la ley 17.711, con relación a
estas obligaciones "puras" o "inmediatamente exigibles" se han registrado diferentes posturas interpretativas.
Recientemente Ghersi se ha manifestado contrario a la necesidad de la previa interpelación para la constitución
en mora, por cuanto entiende que "su cumplimiento debe operarse en relación con el objeto de la obligación"(52)
. Anteriormente, ya Roturan había sostenido que no era necesaria la interpelación stricto sensu, sino lo que él
denomina la "constitución del plazo": que el acreedor notifique al deudor el momento en que quiere cobrar, o en
su caso el deudor al acreedor el tiempo en que desea pagar; luego de lo cual la obligación pura se convierte en
obligación a plazo, en las que la mora se produce por su solo vencimiento -art. 509 del Cód. Civil-(53). Pero la
mayoría de la doctrina, aunque con distintos fundamentos, llega a la misma conclusión: en estas obligaciones de
exigibilidad inmediata, para que la mora se produzca es necesaria la previa interpelación al deudor por parte del
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acreedor. Algunos han entendido que ello es así porque estas obligaciones han quedado marginadas del nuevo
texto del art. 509 del Cód. Civil, sin que esté reglado a su respecto el modo de la constitución en mora; por lo
cual ésta debe operarse "por el requerimiento del acreedor al deudor cuando vence el razonable emplazamiento
para cumplir, del que no cabe prescindir"(54).
Otros sostienen que se trata de obligaciones con plazo expreso, pero consistente en un acto potestativo del
acreedor: la interpelación de pago, por lo que "el vencimiento del plazo se produce con el requerimiento"(55). Y
por último, para la mayoría -a la que nos sumamos- la razón estriba en que las obligaciones "puras" quedan
involucradas dentro de las que tienen un "plazo tácito", con relación a las cuales no se requiere la fijación
judicial del término, sino sólo que el acreedor interpele al deudor para constituirlo en mora (56). De todas,
formas, según se anticipó, todas estas posturas coinciden en la misma solución: que en las obligaciones puras y
simples, inmediatamente exigibles, no existe mora hasta tanto no se efectúe el pertinente requerimiento de pago;
criterio éste que se ha impuesto también en la jurisprudencia (57).
El tema de las obligaciones de plazo incierto está igualmente muy controvertido en nuestra doctrina y
jurisprudencia, discutiéndose si la mora automática rige para todas las obligaciones con plazo expreso, sea éste
cierto o incierto, o si sólo vale para las primeras. El plazo es "cierto", cuando se conoce ab initio el preciso
momento en que se producirá su vencimiento, certus an, certus guando (art. 567, del Cód. Civil), e "incierto",
cuando está supeditado a un hecho que necesariamente habrá de acaecer, pero sin que se sepa en qué momento
ello ocurrirá, certus an, incertus quando (arts. 529 y 568, Cód. Civil). En cuanto a la mora, una postura
interpretativa afirma que como la ley no distingue, la misma debe operarse automáticamente para todas las
obligaciones con plazo expreso, sea éste cierto o incierto (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus),
ya que lo contrario importaría minimizar el sentido de la reforma de la ley 17.711 (58); pese a lo cual algunos de
sus sostenedores expresan lege ferenda su preferencia por la otra solución (59). La otra corriente, a la que ya
hemos adherido, entiende en cambio que cuando el plazo es incierto, para que exista mora no basta con su mero
vencimiento, sino que además será necesaria la interpelación al deudor; atento que éste puede ignorar que
aconteció el hecho del cual dependía la exigibilidad de la prestación, y aun no siendo así, su conocimiento sería
tan simultáneo con aquella exigibilidad, que de quedar constituido en mora de pleno derecho, hasta podría
faltarle el tiempo materialmente necesario para realizar el pago (60). El despacho de la mayoría de la Comisión
en las jornadas mercedinas se inclinó por el primer criterio, pero con el agregado de la necesidad de una
notificación, que en verdad reduce sustancialmente los alcances de esa doctrina y la aproxima en cambio
considerablemente a la otra postura. El texto aprobado fue el siguiente: "La mora se produce por el solo
vencimiento del término, debiendo compatibilizarse esta situación con el principio de buena fe y de ejercicio
regular del derecho. En consecuencia, si el deudor desconoce el acaecimiento del hecho, caerá en mora
mediante una comunicación recepticia por la cual se le haga conocer tal circunstancia".
Finalmente se incluye el caso de las obligaciones con plazo cierto que deben ser cumplidas en el domicilio
del deudor o dettes querables. Buena parte de nuestra doctrina y jurisprudencia, con la que coincidimos, se
expide en el sentido de que en éstas la mora no se produce automáticamente, alegando que de lo contrario le
bastaría al acreedor con no concurrir al domicilio del obligado a cobrar, para así dejarlo constituido en mora; lo
cual obviamente resulta contrario al principio de la buena fe, incorporado en el nuevo texto del art. 1198 del
Cód. Civil. Además, mientras el art. 509 del Cód.Civil se refiere al "tiempo" en que debe hacerse el pago, el art.
747 del mismo Código señala el "lugar" en que debe efectuárselo, o sea que se trata de normas que versan sobre
cuestiones distintas y que no se contraponen; siendo obvio que si el lugar del pago es el domicilio del deudor, le
corresponde al acreedor hacerse presente en el mismo para cobrar, siendo esta conducta de su parte integrativa
de su "deber" de cooperar con el pago, y determinante, si no concurre, de su propia mora con relación a tal
"deber", lo cual obstará a su vez a que pueda configurarse la mora de la otra parte: el deudor (art. 510, Cód.
Civil). Todo ello, sin perjuicio además de la dificultad, o más aún, de la casi imposibilidad práctica, que
implicaría para el obligado la prueba de un hecho negativo, como lo es la no comparecencia del acreedor a su
domicilio, para hacer efectivo el crédito (61). Para otros, la aplicación lisa y llana del art. 509 del Cód. Civil, que
no efectúa distingos ni discriminaciones, determina la automática constitución en mora del deudor por el solo
vencimiento del plazo, aun cuando debiese pagar en su propio domicilio; aclarándose que, en todo caso,
corresponderá al obligado la prueba de la no comparecencia del acreedor a su domicilio para cobrar, como
hecho obstativo de la constitución en mora (62). Esta postura, primeramente minoritaria, se vio notablemente
robustecida con la adhesión resultante del pronunciamiento recaído en el plenario de la Cámara Nacional Civil
de Capital Federal, de fecha 21 de marzo de 1980 (Rev. LA LEY, t. 1980-B, p. 123-) (63); consolidándose luego
cuando la Cámara Nacional Comercial de Capital Federal, que antes había decidido que en materia de letras de
cambio o pagarés "querables" no se aplicaba el art. 509 del Cód. Civil, sino las normas propias del decreto-ley
5965/63, por lo que el acreedor debía concurrir al domicilio del deudor para requerirle el pago (64), varió su
criterio en el fallo plenario del 17 de junio de 1981 (Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 281), al resolver que en los
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pagares con cláusula "sin protesto", aunque el domicilio de pago fuese el del obligado, la mora se opera
automáticamente por el vencimiento del plazo, y que quien pretenda la falta de presentación al cobro de los
documentos deberá probarlo (65). Es más, recientemente un nuevo plenario de la Cámara Nacional Comercial de
Capital Federal ha vuelto a reafirmar la misma postura, al establecer que: "En una compraventa la falta de pago
del precio o su saldo, en el plazo legal o convencional, provoca la mora del deudor por su solo vencimiento,
cuando el lugar de pago es su domicilio"(66). En este tema, la recomendación aprobada por la mayoría de la
Comisión, se plegó al criterio de los precitados plenarios judiciales, siendo su despacho el siguiente: "La mora
se produce por el solo vencimiento del término, debiendo el deudor acreditar que ésta no le es imputable".
V. La mora en las obligaciones de plazo indeterminado
La última forma de constitución en mora es la que exige la previa fijación de un plazo por parte del juez y
luego la expiración de éste, rigiendo la misma para las obligaciones de "plazo indeterminado" o "sin plazo
determinado".
A diferencia de las "puras" o "simples" o "inmediatamente exigibles", este tipo de obligaciones es "a plazo",
pero en ellas las partes no han establecido cuándo se cumpliría el mismo, ni tampoco puede inducirse o
deducirse su duración de la naturaleza de la obligación; razón por la cual su definición se defiere a la
intervención judicial.
Precisar cuáles son estas obligaciones de plazo indeterminado, constituye sin embargo un tema de no fácil
elucidación. Algunos autores, sin mayor precisión, aluden como de plazo indeterminado a las obligaciones en
las cuales el vencimiento corresponde a una circunstancia personal y un tanto potestativa del deudor (67); o que
no dependen de ningún acontecimiento que deba necesariamente ocurrir en algún momento, sino simplemente
de ulteriores diligencias o conductas, o de situaciones vinculadas a una de las partes de la obligación, que exigen
una apreciación a posteriori para establecer si se han o no producido (68). Nosotros pensamos que en la
obligación "con plazo a fijar por el juez" caben dos supuestos diferentes: el de aquellas que no tienen
establecido, ni expresa ni tácitamente, el tiempo de cumplimiento y que tampoco son de exigibilidad inmediata
-arts. 576, 618 y 751 del Cód. Civil-, como ocurre: en la venta con pacto comisorio, pero sin plazo determinado
(art. 1375, inc. 2º, Cód. Civil), o en la ejecución de la obra locada, "a falta de ajuste sobre el tiempo" (art. 1635,
Cód. Civil); y el de las obligaciones que están supeditadas a un acontecimiento no forzoso, pero al cual la ley no
le ha asignado el carácter de una condición, como sucede con el cumplimiento de un cargo (art. 561, Cód. Civil)
o en el pago mejor fortuna (arts. 620 y 752, Cód. Civil) (69). La recomendación aprobada sobre este punto,
ajustándose a nuestra propuesta, dice lo siguiente: "El tercer párrafo del art. 509 del Cód. Civil, que exige la
fijación judicial del plazo, comprende: A) Las obligaciones que no tienen establecido tiempo de cumplimiento,
ni expreso ni tácito y que tampoco son de exigibilidad inmediata. B) Las obligaciones que están supeditadas a
un acontecimiento no forzoso pero al cual la ley no le asigna carácter de condición".
En estos supuestos, como es sabido, cabe solicitar al juez solo la fijación del plazo, o acumular a este
petitum el de cumplimiento de la prestación, "en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha
indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación"(70).
(1) PUIG PENA, Federico, "Tratado de derecho civil español", t. IV, vol. I, p. 222, Ed. Rev. de Derecho
Privado, Madrid, 1951.
(2) CNCiv., sala B, 23/9/74, "Barreriro, de Barreiro c. Pérez de Villa", Rev. LA LEY, t. 1975-A, p. 644;
ídem, sala D, 29/3/67, "Caiña c. Santa Cruz", Rev. LA LEY, t. 127, p. 472; ídem, sala F, 28/6/66, "Scaffino c.
Epelbaum", J. A., 1955-V, p. 310; SCBA, 26/11/57, "Zanetti c. Carezzano", Ac. y Serit. 1957-VI, p. 52.
(3) CNCiv., sala E, 25/8/61, "Ortiz c. Giacomone", Rev. LA LEY, t. 104, p. 553.
(4) CAZEAUX, Pedro N. en CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, "Derecho de las obligaciones", t. 2, ps. 203,
253 y sigts., 2ª ed., Ed. Platense, La Plata, 1975.
(5) CAZEAUX, Pedro N., "La mora en el cumplimiento de las obligaciones", p. 159, Ed. Lex, La Plata,
1980.
(6) LLAMBIAS, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. I, p. 116, núm. 102, Ed. Perrot,
Buenos Aires 1967 y "Estudio sobre la mora en las obligaciones", p. 11, núm. 4, Ed. Perrot, Buenos Aires,
1965; BUSSO, Eduardo B., "Código Civil anotado", t. III, p. 259, núms. 26/27, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1949;
SALVAT, Raymundo M.-GALLI, Enrique V., "Derecho civil argentino. Obligaciones en general", t. I, p. 104,
núm. 88, 6ª ed., Ed. Tea, Buenos Aires, 1952; LAFAILLE, Héctor, "Tratado de las obligaciones", t. I, p. 158,
núm. 160, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, REZZONICO, Luis María, "Estudio de las obligaciones", t. I, p. 127,
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9ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1961; MORELLO, Augusto Mario "La mora" en Revista Notarial, p. 1900,
núm. 751, La Plata, 1963; ALTERINI, Atilio Aníbal-AMEAL, Oscar J.-LOPEZ CABANA, R. m., "Curso de
obligaciones", t. I, ps. 181 sigts., núms. 390/91, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976; PLANIOL,
Marcel-RIPERT, Georges, "Tratado práctico de derecho civil francés", t. VII, ps. 75 y sigts., núm. 771, trad.
Mario Díaz Cruz, Ed. Cultural S. A., La Habana, 1946; JOSSERAND, Luis, "Derecho civil", t. II, vol. I, p. 496,
núm. 618, trad. Santiago Cunchillos y Manterola, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1950; CNCiv., sala A, 17/9/63, "Ruiz
de Massa c. Martínez Casas", J. A., 1964-I, p. 113 y Rev. LA LEY, t. 104, p. 279; ídem, sala C, 10/5/77,
"French SCA c. Mailos", Rev. LA LEY, t. 1977-D, p. 62; SCBA, 1/3/77, "Cía. Hotelera Rambla S. A.c.
Terranova", DJBA, t. III, p. 155 (Rep. LA LEY, t. XXXVII, J-Z, p. 1059, sums. 15 y 16).
(7) SALVAT-GALLI, ob. cit., t. I, p. 103, núms. 87-2; LAFAILLE, ob. cit., t. I, p. 163, núm. 164; BUSSO,
ob. cit., t. III, p. 257, núm. 15 y p. 327, núm. 219; CAZEAUX, "La mora..." cit., p. 160; COLMO, Alfredo,
"Obligaciones en general", p. 75, núm. 95, 3ª ed., Ed., Guillermo Kraft, Buenos Aires, 1944; BOFFI
BOGGERO, Luis María, "Tratado de las obligaciones", t. II, p. 141, núm. 491, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1973;
MORELLO, Augusto Mario, "Indemnización del daño contractual", t. I, p. 107, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1967; DE GASPERI, Luis -MORELLO, Augusto Mario, "Tratado de derecho civil", t. II, ps. 217 y sigts.,
núms. 785 y sigts., Ed. Tea, Buenos Aires, 1964; SEGOVIA, Lisandro, "El Código Civil de la República
Argentina", t. I, p. 128, nota 11 al art. 508, 2ª ed. Ed., La Facultad, Buenos Aires, 1933; SALAS, Acdeel
Ernesto, "Código Civil anotado", t. I, p. 250, coment. art. 509, núm. 2, nota 1, 2ª ed., Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1971; SCBA, 20/4/65, "Zarategui de Miguel c. De Caso", J. A., 19664, p. 429.
(8) BORDA, Guillermo A., "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones", t. I, p. 55, núm. 51, Ed.
Perrot, Buenos Aires, 1965.
(9) LLAMBIAS, "Trat.... Obligaciones cit., t. I, ps. 111 y sigts., núms. 98 y sigts., especialmente ps. 116 y
sigts., núms. 102-103.
(10) CAZEAUX, "La mora..." cit., p. 161.
(11) BORDA, Guillermo A., "La reforma del Código Civil. mora" en E. D., t. 29, p. 756, núm. VI.
(12) GRECO, Roberto Ernesto, "La mora del deudor en la reforma de 1968", separata del núm. 716 de la
Revista del Notariado, p. 7, Buenos Aires; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. I, ps. 190 y sigts.
núm. 409; RAMELLA, Anteo E. "La mora; doctrina en torno al nuevo art. 509 del Código Civil" en Rev. LA
LEY, t. 140, p. 1042; MOISSET DE ESPANES, Luis, "La mora y la reforma al art. 509 del Código Civil
argentino", J. A., 1968-V, sec. doctr., p. 798, núm. III; RACCIATTI, Hernán, "Algunas observaciones sobre la
reforma del Código Civil en materia de mora", en J. A., Doctrina, 1969, p. 237; ALTERINI, Atilio Aníbal, "La
responsabilidad en la reforma civil", ps. 44 y sigts., Ed. Cathedra, Buenos Aires, 1974; CNCiv., sala A, 11/8/78,
"Carozza de García c. Edificio Centro Caballito", E. D., t. 81, p. 405 y J. A., 979-I, p. 63, ídem. 26/5/78,
"Capparelli c. Cari Zeiss Argentina" , E. D., t. 81, p. 375; ídem, 5/8/77, "Leguizamón c. Waisman", E. D., t. 75,
p. 180; ídem, sala C, 9/12/81, "Asaz Suárez c. Prozón S. A.", E. D., t. 98, p. 622; ídem, 15/8/77, "Casulla c.
Moglia de Maggio", Rev. LA LEY, t. 1978-A, p. 109 y E. D., t. 75, p. 155; ídem 14/6/76, "Spodek", Rev. LA
LEY, t. 1976-D, p. 78; CApel. CC Santa Fe, sala I, 21/5/79, "Dalla Costa c. Cut-Ber S. R. L.", Zeus, vol. 17,
fallo 2878.
(13) ALTERINI "La responsabilidad..." cit., p. 45, núm. 50.
(14) CNCiv., sala A, 7/9/82, "Ridelga S. R. L. c. Re", E. D. del 24/2/83, p. 6.
(15) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Imputabilidad de la mora. La mora en las obligaciones 'cercabili', en
Rev. LA LEY, t. 1982-A, ps. 718 y sigts., núm. 2 y p. 722, núm. 7.
(16) ALTERINI, "La responsabilidad en la reforma civil" cit., p. 45, núm. 50.
(17) PEIRANO FACIO, Jorge, "Curso de obligaciones", Montevideo, Centro Estudiantes de Derecho, t. IV,
p. 262, 1966; RODRIGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE, Lino, "Derecho de obligaciones", ps. 187 y sigts., Ed.
Revista de Derecho Privado, Madrid, 1965; MESSINEO, Francesco, "Manual de derecho civil y comercial", t.
IV, p. 335, núm. 2, trad. S. Sentís Melendo, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1955.
(18) LAFAILLE, ob. cit., t. I, p. 163, núm. 163; SALVAT-GALLI, ob. cit., t. I, p. 111, núm. 100; COLMO,
ob. cit., p. 74, núm. 94; BUSSO, ob. cit., t. 111, p. 267, núms. 103 y sigts.; REZZONICO, ob. cit., t. I, p. 135.
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(19) MOISSET DE ESPANES, ob. cit. en J. A., 1968-V, sec. doctr., ps. 799 y sigts., núm. VI; GARRIDO,
Roque, "La mora en la reforma del Código Civil" en E. D., t. 36, p. 883, núm. III; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ
CABANA, ob. cit., t. I, p. 192, núm. 411; GHERSI, Carlos A., "Reparación por incumplimiento", t. I, ps. 137 y
141 y sigts., Ed. Hammurabi, Buenos. Aires, 1983; PUIG PENA, ob. cit., t. IV, vol. I, p. 225;
CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, ob. cit., t. I, ps, 212 y sigts. y t. 2, ps. 311 y siguientes.
(20) MAYNZ, Carlos, "Curso de derecho romano", t. II, p. 49, núm. 179, trad. Antonio José Pou y Ordinas,
Ed. Jaime Molinas, Barcelona, 1887.
(21) CAZEAUX, "La mora..." cit., ps. 175 y sigts., MOISSET DE ESPANES, ob. cit. en J. A., 1968-V, ps.
799 y sigts.; ALTERINI, Atilio Aníbal, "El derecho de las obligaciones en el IV Congreso Nacional de Derecho
Civil" en J. A., Doctrina, 1970, ps. 211 y sigts.; RAMELLA, ob. cit. en Rev. LA LEY, t. 140, p. 1037;
ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. I, ps. 191 y sigts., núms. 410-3) y 411.
(22) HEDEMANN, J. W., "Derecho de obligaciones", p. 178, núm. 21-11-b), trad. Jaime Santos Briz,
Madrid, 1958, Ed. Rev. de Derecho Privado.
(23) CNEspecial, sala VI, 3/9/73, "Tacconi de Costa c. Sobrino de Fernández", J. A., t. 21-1974, p. 65.
(24) BUSSO, ob. cit., t. III, p. 259, núm. 29; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. I, p. 183,
núm. 394; GHERSI, ob. cit., t. I, ps. 130 y sigts., parág. 33, núm. 3.
(25) LLAMBIAS "La mora..." cit., p. 17, núm. 8 y "Obligaciones" cit., t. I, p. 121, núm. 106.
(26) TRIGO REPRESAS, Félix A. "Mora e indexación en favor del moroso" en Rev. Doctrina judicial. del
15/10/1979, p. 14.
(27) LLAMBIAS, "Mora..." cit., p. 22, núm. 11 y "Obligaciones" cit., t. I, p. 125, núm. 110; CAZEAUX,
"La mora..." cit., p. 182; PIANTONI, Mario A., "La mora del deudor", p. 134, Ed. Lerner, Buenos
Aires-Córdoba, 1978; MORELLO, ob. cit. en Revista Notarial, núm. 751, p. 1902, núm. 4-f); C3ªCC Córdoba,
13/5/80, "Berraude Cardeñosa c. Boschetti", Rev. LA LEY, t. 1982-A, p. 540.
(28) CNCiv., sala A, 24/4/73, "González Pérez c. Giovani", J. A., t. 20-1973, p. 434.
(29) COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", p. 202, núm. 125, 3ª ed., Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1958; PODETTI, Ramiro J., "Tratado de los actos procesales", p. 178, núm. 47, Ed.
Ediar, Buenos Aires, 1955; ALSINA, Hugo, "Tratado teórico y práctico de derecho procesal civil y comercial",
t. I, p. 607, núm. 2-c) y d), 2ª ed., Ed. Ediar, Buenos Aires, 1963.
(30) LLAMBIAS "Mora..." cit., p. 23, núm. 12; CAZEAUX, "La mora..." cit., p. 183; PIANTONI, ob. cit.,
ps. 134 y sigts.; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. I, p. 183, núm. 393-2); CSN, 3/5/42,
"Balestrini Hnos. c. Gobierno nacional", Rev. LA LEY, t. 26, p. 686; CNCiv., sala A, 30/10/58, "Goldberg c.
García Martínez", Rev. LA LEY, t. 93, p. 381; ídem, sala C, 18/4/58, "Cilley Hernández c. Peralta Ramos de
Hernández", J. A., t. 1959-IV, p. 200 y Rev. LA LEY, t. 105, p. 117; ídem, sala D, 16/5/61, "Billo c. Cerdeira",
Rev. LA LEY, t. 104, p. 493; ídem, sala E, 21/11/61, "Saslavsky c. Ranone de Pierini", Rev. LA LEY, t. 105, p.
545.
(31) CAZEAUX,"La mora..." cit., p. 183.
(32) GHERSI, ob. cit., p. 131.
(33) LLAMBIAS,"Mora..." cit., p. 18, núm. 8 y "Obligaciones" cit., t. I, ps. 121 y sigts., núm. 106;
GHERSI, ob. cit., p. 131; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. I, p. 183, núm. 394; BUSSO, ob.
cit., t. III, p. 259, núms. 30/31; PIANTONI, ob. cit., ps. 132 y sigts.; SCBA, 4/5/65, "Ponce c. González",
DJBA, 75-186 (Rep. LA LEY, t. XXVI, p. 1027, sum. 10); CNCiv., sala D, 9/12/80, "Conobra S. A. c.
Fabrizio", J. A., t. 1981-III, p. 78 (Rep. LA LEY, t. XLI, J-Z, p. 2062, sum. 103); ídem, 18/12/81, "Ortega de
Rocca c. De los Santos", E. D., t. 98, p. 455 (Rep. LA LEY, t. XLII, J-Z, p. 1651, sum. 31). Sobre declaraciones
recepticias, puede verse: VON TUHR, Andreas, "Derecho civil. Teoría general del derecho civil alemán", t. II,
vol. 2, ps. 108 y sigts., trad. Tito Ravá, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1947; ORGAZ, Alfredo, "Hechos y actos o
negocios jurídicos", p. 60, núm. 33, Ed. Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1963.
(34)SALVAT-GALLI, ob. cit., t. I, p. 104, núm. 89; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. I,
p. 183, núm. 396; BORDA, "Obligaciones" cit., t. I, ps. 58 y sigts., núm. 56; BUSSO, ob. cit., t. III, p. 260,
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núms. 37 y sigts.; REZZONICO, ob. cit., t. I, p. 131; COLMO, ob. cit., p. 71, núm. 91; BOFFI BOGGERO, ob.
cit., t. II, p. 344, núm. 423; LLAMBIAS, "Mora..." cit., p. 27, núm. 14, ps. 30 y sigts., núm. 16 y "Obligaciones"
cit., t. I, ps. 128 y sigts., núm. 114; PIANTONI, ob. cit., p. 136; CAZEAUX, "La mora..." cit., p. 185; SALAS,
ob. cit, t. I, ps. 250 y sigts., núm. 3-A y nota 2; CNCiv., sala B, 23/3/77, "Pérez c. Urso", Rev. LA LEY, t.
1977-D, p. 14 y J. A., t. 1978-II, p. 502; ídem, 29/7/77, "Lecman c. Diseño 'A' Equipamiento Integral S. A.", J.
A., t. 1979-I, p. 724; ídem, 21/6/76, "Di Paola c. Zarzuela", J. A., t. 1977-II, p. 169; ídem, sala C, 6/3/75,
"King's Park Argentina c. Arce", Rev. LA LEY, t. 1975-B, p. 725; ídem, sala E, 28/6/82, "Cilio c. Monin", E. D.
del 21/1/83, p. 1; ídem, 5/2/81, "Consorcio Humboldt 2779 c. Florio y Cía.", Rev. LA LEY, t. 1981-B, p. 1;
ídem, sala F, 22/7/79, "Di Nieri c. Consorcio Güemes-3811", J. A., t. 1980-IV, p. 249; ídem, sala G, 11/12/80,
"Cassini c. Parra", E. D., t. 93, p. 554 (Rep. LA LEY, t. XLI, J-Z, p. 2059, sum. 76), CNFed., sala II civil y
com., 16/6/78, "Maierform c. Astilleros Vicente Forte", J. A., t. 1980-II, p. 660 (Rep. LA LEY, t. XL, J-Z, p.
1661, sum. 135); CNEspecial, sala II, 10/6/77, "Gas del Estado c. Bodegas y Viñedos Giol", J. A., 1978-IV,
Indice, p. 105, vº "Mora", núm. 10; SCBA, 2/8/77, "Merlo c. Arano", Rev. LA LEY, t. 1978-A, p. 78; ídem,
14/12/76, "Balbuena c. López Blanco", DJBA, 110-150; Clª La Plata, sala I, 12/6/73, "Mandula c. Vipla SCA",
Rev. LA LEY, t. 154, p. 622, fallo 31.212-S, CApel. CC Paraná, sala II, 29/5/79, "Fazio c. Vetori", Zeus, t. 20,
p. 273.
(35) LLAMBIAS, "Mora..." cit., p. 31, núm. 17 y "Obligaciones" cit., t. I, ps. 132 y sigts., núm. 117;
CAZEAUX, "La mora..." cit., p. 185; PIANTONI, ob. cit., p. 137; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob.
cit., t. I, p. 184, núm. 396; CNFed., sala II, civil y com., 24/5/73, "Medix, SCA c. Quimpro SCA", Rev. LA
LEY, t. 156, p. 808, fallo 31.642-S; CNCiv., séla A, 4/11/76, "Ruiz c. Alongi", Rev. LA LEY, t. 1977-A, p. 506;
ídem, sala D, 26/11/68, "Santa Coloma c. Bagnardi", Rev. LA LEY, t. 135, p. 225; ídem, sala E, 30/7/68,
"Gonçalvez c. Calvin", Rev. LA LEY, t. 135, p. 1232, fallo 21.798-S; ídem, sala F, 18/4/68, "Higuain c.
Santagada", Rev. LA LEY, t. 33, p. 554; CCivil, Familia y Sucesiones Tucumán, 4/11/80, "Martensen c.
Tarabia de, Lanoti", J. A., 1981-III p. 531.
(36) ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. I, p. 183, núm. 396; BUSSO, ob. cit., t. III, p. 261,
núm. 47; LLAMBIAS, "Mora..." cit., p. 27, núm. 15 y "Obligaciones" cit., t. I, p. 129, núm. 115; CAZEAUX,
"La mora..." cit., p. 186; PIANTONI, ob. cit., p. 136; SALAS, ob. cit., t. I, p. 251, núm. 3-A, nota 4; CNCiv.,
sala A, 7/9/82, "Ridelga S. R. L. c. Re", E. D., del 24/2/83, p. 6.
(37) CNCiv., sala D, 18/12/81, "Ortega de Rocca c. De los Santos", E. D., t. 98, p. 455.
(38) RAFFO BENEGAS, Patricio - SASSOT, Rafae: Alejandro, "Mora" en J. A. Doctrina 1970, p. 764,
núm. IV; CNCiv., sala A, 4/4/72, "Neumarkt c. Yablonsky", Rev. LA LEY, t. 149, p. 602, fallo 30.040-S.
(39) CSN, 29/6/82, "Vialco c. Agua y Energía", Rev. LA LEY, t. 1983-A, p. 166. Especialmente, si la suma
adeudada podía ser fácilmente determinada por el propio obligado: CNFed., sala I contenciosoadministrativo,
16/10/78, "Sade S. A. c. FF CC Argentinos", E. D., t. 81, p. 160; CNCiv., sala D, 27/9/77, "Stefani c. Soc.
Mercantil Colectiva Lopresti Hnos.", E. D., t. 77, p. 263; CNEspecial, sala VI, 4/4/74, "Biondi c. Andorra",
Rev. LA LEY, t. 155, p. 158.
(40) LLAMBIAS, "Mora" cit., p. 29, núm. 15 y "Obligaciones" cit., t. I, p. 130, núm. 115; PIANTONI, ob.
cit., p. 135; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. I, p. 183, núm. 396; BORDA, "Obligaciones",
cit., t. I, p. 61, núm. 59; DE GASPERI-MORELLO, ob. cit., t. II, p. 219, nota 1-a); CAZEAUX, "La mora..."
cit., p. 185; LARENZ, Karl, "Derecho de obligaciones", t. I, ps. 340 y sigts., núm. 22-I, trad. Jaime Santos Briz,
Madrid, Ed Revista de Derecho Privado, 1958; VON TUHR, Andreas, "Tratado de las obligaciones", t. II, p.
112, núm. 71, trad. W. Rocés, Reus, Madrid, 1934; ENNECCERUS, Ludwing-LEHMANN, Heinrich, "Derecho
civil. Derecho de obligaciones", t. I, p. 257, parág. 51, trad. Blas Pérez González y José Alguer, Ed. Bosch,
Barcelona. 1947; CNCiv., sala F, 19/7/66, "Iglesias c. Bacco", E. D., t. 17, p. 568 y Rev. LA LEY, t. 124, p.
234; ídem, 6/10/59, "Catapano c. Todres", J.A., 1959-VI, p. 629; ídem, 15/2/68, "Tepper c. Romero", Rev. LA
LEY, t. 131, p. 1023, ídem, sala A, 20/7/61, "R., I. c. L., J.", Rev. LA LEY, t. 104, p. 280; ídem, sala C,
28/12/65, "Zuppiroli c. Rubinstein", Rev. LA LEY, t. 122, p. 983, fallo 13.613-S.
(41) LLAMBIAS, "Mora..." cit., p. 34, núm. 19; CAZEAUX, "La mora..." cit., p. 186; PIANTONI, ob. cit.,
p. 136; BORDA, "Obligaciones" cit., t. I, p. 60, núm. 56; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. I,
p. 184, núm. 397; CNCiv., sala A, 7/9/82, "Ridelga S. R. L. c. Re", E. D., del 24/2/83, p. 6; ídem, 20/10/76,
"Aiello de Fereton c. Milleritzky", E. D., t. 72, p. 659; ídem, 19/8/74, "Lopez Couceiro c. Devoto de Lezica",
Rev. LA LEY, t. 1975-A, p. 563; ídem, sala D, 7/12/81, "Piroska de Schwartz c. Bellagamba", E. D., t. 98, p.
247 y Rev. LA LEY, t. 1982-C, p. 134; CNEspecial, sala VI, 16/9/75, "Latini c. Suárez", Rev. LA LEY, t.
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1975-D, p. 323; ídem, 26/12/73, "Viqueira c. Pucciarelli", J. A., t. 21-1974, p. 241.
(42) LLAMBIAS, "Mora..." cit., ps. 34 y sigts., núm. 20 y "Obligaciones" cit., t. I, p. 135, núm. 120;
CAZEAUX, "La mora..." cit., p. 185; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. 1, p. 184, núm. 397;
BUSSO, ob. cit., t. III, p. 261, núm. 52; fallos citados en la nota anterior y CNCiv., sala A, 13/5/75, "Bruschi de
Carratelli c. Lumarco S. A.", E. D., t. 68, p. 159; ídem, sala B, 23/3/77, "Viqueira c. Kohen", Rev. LA LEY, t.
1977-D, p. 206; ídem, sala D, 24/5/76, "Bielska de Rzotkiewicz c. Ponce de Rivera", E. D., t. 71, p. 292. Ver
SALAS, ob. cit., t. I, ps. 251 y sigts., núm. 3-A, nota 6 y 3-E.
(43) LLAMBIAS, "Mora..." cit., p. 28, núm. 15 y nota 50 y "Obligaciones" cit., t. I p. 129, núm. 115;
CAZEAUX, "La mora..." cit., p. 186; CNCiv, sala C, 2/11/82, "Consorcio Piedras 611 c. García Guerra", Rev.
LA LEY, t. 1983-A, p. 293; CNCom., sala C, 16/2/79, "Nieto c. Termoquar", Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 376;
C1ª La Plata, sala I, 12/6/73, "Mandulo c. Vipla SCA", Rev. LA LEY, t. 154, p. 622, fallo 31.212-S.
(44) PIANTONI, ob. cit., p. 136; CNCFed., sala I, contenciosoadministrativo, 7/7/77, "Industria del
conductor Telefonía y Electrónica ENTel.", Rev. LA LEY, t. 1978-C, p. 374; CNCiv. sala F, 8/2/79, "Alphaville
S. A. c. Consorcio Castex 3599", Rev. LA LEY, t. 1979-13, p. 373.
(45) C1ª Bahía Blanca, 13/12/79, "Hasindal S. A. c. Maccari Hnos.", SP LA LEY, 980-274 y DJBA, t. 118,
p. 171.
(46) CNCiv., sala D, 18/12/81, "Ortega de Rocca c. De los Santos", E. D., t. 98, p. 455, con nota
coincidente de Ernesto C. Wayar, "Los requisitos de la interpelación: se suaviza el rigorismo formal", E. D., t.
98, p. 455, y sigts., núm. IV-a).
(47) PIANTONI, ob. cit., ps. 136 y sigts.; LLAMBIAS, "Obligaciones" cit., t. I, p. 130, núm. 115 y
"Mora..." cit., ps. 28 y sigts., núm. 15.
(48) SCBA, 23/12/79, "Corbalán c. Constructora del Plata", SP LA LEY, 980-539 y DJBA, t. 118, p. 101;
CApel. CC Dolores, 13/7/78, "Ardiles c. Romero", Sensus, t. XXIV, 1979, p. 171; C. Civil Concepción,
17/9/79, "Cometal S. R. L. c. González Lozano", SP LA LEY, 980-401 fallo 401-SP.
(49) SALVAT-GALLI, ob. cit., t. I, p. 606, núm. 759; COLMO, ob. cit., p. 189, núm. 263; GUTIERREZ y
GONZALEZ, Ernesto, "Derecho de las obligaciones", p. 663, núm. 968, 1961, Ed. José Mª Cajica (Jr.), Puebla(México).
(50) LLAMBIAS, "Obligaciones" cit., t. II, p. 838, núm. 1504; DE GASPERI-MORELLO, ob. cit., t. III,
ps. 68 y sigts., núm. 1212; SALVAT-GALLI, ob. cit., t. II, p. 302, núm. 1236-a); CNCiv., sala A, 3/9/63, "Silva
c. Oural", J. A., t. 1964-II, p. 452; CApel. CC Mercedes, sala II, 9/3/79, "Coop. Tamberos 2.5 de Mayo c.
Bruera", E. D., t. 84, p. 237.
(51) SALVAT-GALLI, ob. cit., t. II, p. 302, núm. 1236-a); LLAMBIAS, "Obligaciones" cit. t. II, ps. 838 y
sigts., núm. 1504; CPaz Letrada, sala II, 15/10/45, "Jorge c. Adamoli", Rev. LA LEY, t. 40, p. 357.
(52) GHERSI, ob. cit., ps. 139 y sigts- núm. 35-a).
(53) ROTMAN, Rodolfo. B., "Obligaciones puras: exigiblidad directa o necesidad de previa interpelación
luego de reformado el art. 509 del Código Civil" en Rev. LA LEY, t. 1976-C, ps. 255 y sigts.; ídem, "Prueba de
la mora cuando el lugar de pago es el domicilio del deudor", Rev. LA LEY, t. 1981-A, ps. 28/30, núm. V.
(54) LLAMBIAS, "Obligaciones" cit., t. II, ps. 840 y sigts., núm. 1505 y "Ley 17.711: reforma del Código
Civil" en J. A., t. 1968-V, p. 777, núm. 1-b); RAFFO BENEGAS y SASSOT, ob. cit., en J. A., Doctrina, 1970,
p. 763, núm. 1 y ps. 766 y sigts.; RAMELLA, ob. cit. en Rev. LA LEY, t. 140, p. 1041, núm. V.
(55) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 108, núm. 220, 4ª
ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983; BORDA, ob. cit., en E. D., t. 29, p. 754, núm. II-4-B y ps. 758 y
sigts., núm. VII-11, quien añade: "Todas estas obligaciones tienen plazo, el cual está dado por el momento en
que el acreedor exige el cumplimiento de la obligación... Y es lógico que así sea porque el deudor no está
obligado a cumplir mientras el acreedor no manifiesta su voluntad de requerir el pago, ni hasta ese momento se
encuentra en mora".
(56) RACCIATTI, ob. cit. en J. A. Doctrina, 1969, p. 236, núm. III; MOISSET DE ESPANES, ob. cit., en
J. A., t. 1968-V, ps. 799 y sigts., núm. VI; ALTERINI, ob. cit., en J. A. Doctrina, 1970, p. 212, núm. II-a);
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GRECO, ob. cit., ps. 26 a 29; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "La mora en las obligaciones puras y
simples" en Rev. LA LEY, t. 1976-A, ps. 413 y siguientes.
(57) CNCiv., sala A, 5/7/79, "Deca S. A. c. Municipalidad de la Capital", Rev. LA LEY, t. 1980-A, p. 317 y
E. D., t. 86, p. 285; ídem, sala C, 22/9/81, "Isaac Meer Dzegnitman y Montier S. R. L. c. Peñaloza", E. D., t. 97,
p. 451; ídem 6/8/80, "Kaplan c. Empr. FC Estado Arg.", Rev. LA LEY, t. 1980-D, p: 289; ídem, sala D, 14/8/79,
"Marietti c. Cadenan", E. D., t. 86, p. 196 y Rev. LA LEY, t. 1980-C, p. 573, fallo 35.497-S; ídem, sala G,
8/8/80, "Varela c. Simanaiti de Goldwaser", Rev. LA LEY, t. 1980-D, p. 231; CNCom., sala D, 15/7/82, "Tacón
c. Gersaquiry", E. D. del 22/6/83, p. 2; CNEspecial Civil y Com., sala III, 12/2/82, "Quirno Lavalle c.
Jacobson", E. D., t. 98, p. 513; CApel.Paraná, sala II, 31/8/78, "Ferrari c. Etchemendigaray", Zeus, Rosario, t.
17, p. 979.
(58) GRECO, ob. cit., ps. 25 y sigts.; BORDA, ob. cit. en E. D., t. 29, ps. 752 y sigts.; BOFFI BOGGERO,
ob. cit., t. 2, p. 164, núm. 429; RAMELLA, ob. cit. en Rev. LA LEY, t. 140, ps. 1027 y sigts. y "La resolución
por incumplimiento", p. 89, núm. 27-a), Ed. Astrea, Buenos Aires, 1975; RAFFO BENEGAS y SASSOT, ob.
cit. en J. A. Doctrina 1970, p. 764; MOISSET DE ESPANES, ob. cit. en J. A., t. 1968-V, p. 799; GHERSI, ob.
cit., t. 1, ps. 135 y sigts., parág. 34. Comparar: PIANTONI, ob. cit., p. 120; CNCom., 21/12/78, "Padin Moreira
c. Tambelli", Rev. LA LEY, t. 1979-13, p. 152.
(59) RAMELLA, RAFFO BENEGAS y SASSOT, MOISSET DE ESPANES, obs. y locs. cits. en nota
anterior.
(60) LLAMBIAS, "Apéndice" a su "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. I, p. 18, núm. 103 bis, Ed.
Perrot, Buenos Aires, 1969; ídem, "Ley 17.711..." cit. en J. A., 1968-V, sec. doctr., ps. 776 y sigts.;
RACCIATTI, ob. cit. en J. A. Doctrina 1969, ps. 236 y 237; GARRIDO, Roque - ANDORNO, Luis, "Reformas
al Cód. Civil. Ley 17.711 comentada", t. I, ps. 80 y sigts., Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1969; GARRIDO,
ob. cit. en E. D., t. 36, ps. 884 y sigts., núm. V; CAZEAUX, "La mora..." cit., ps. 165 y sigts.; Cuarto Congreso
Nacional de Derecho Civil "Actas", Córdoba, 1971, Impr. de la Universidad, t. I, ps. 290 y sigts.; CNCom., sala
B, 18/3/76, "Fernández de Sarquis c. Quintana", Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 376; ídem, sala C, 13/2/81, "Tec
Equipamiento S. A. c. Procel S. A.", E. D., t. 93, p. 499; SC Mendoza, sala I, 27/8/79, "Patri de Pappalardo c.
Sesto", Rev. LA LEY, t. 1980-A, p. 598; CNFed., sala II Civil y Com., 16/6/78, "Maierform S. A. c. Astilleros
Vicente Forte S. A.", J. A., 1980-II, p. 660.
(61) LLAMBIAS, ob. cit. en J.A., 1968-V, p. 776 y nota 5; CAZEAUX, "La mora..." cit., p. 171;
RAMELLA, ob. cit. en Rev. LA LEY, t. 140, p. 1035, núm. II-b; MOISSET DE ESPANES, ob. cit. en J. A.,
1968-V, p. 794; RAFFO BENEGAS y SASSOT, ob. cit. en J. A., Doctrina, 1970, p. 764, núm. IV;
RACCIATTI, ob. cit. en J. A., Doctrina, 1969, p. 235, núm. III y nota 7 y "Mora y las obligaciones a plazo que
deben cumplirse en el domicilio del deudor" en J. A., 1978-IV, ps. 636 y sigts.; GRECO, ob. cit., ps. 37 y sigts.,
núm. X-a); ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. I, ps. 187 y sigts., núm. 404; COLOMBRES
GARMENDIA, Ignacio, "Algo más sobre la mora automática", Rev. LA LEY, t. 152, ps. 491 y sigts.;
CNEspecial en pleno, 30/3/54, "Barber c. Blanco Vitorero", Rev. LA LEY, t. 74, p. 743; CNCiv., sala A,
26/6/73, "Rocco c. Shadevian", J. A., t. 20-1973, p. 301; ídem 19/8/74, "López Couceiro c. Devoto de Lezica",
Rev. LA LEY, t. 1975-A, p. 56 y E. D., t. 59, p. 246; ídem sala C, 24/10/78, "Iglesias c. Fermoselle", E. D., t.
81, p. 760; ídem, sala D, 21/11/74, "Copetonas S. A. c. Tórtora", Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 410 y E. D., t. 61,
p. 241; CNEspecial, sala VI, 16/9/75, "Latini c. Suárez", Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 323; ídem, sala III,
28/7/78, "Cueli c. Balbín Domínguez", Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 21; CNCom. sala A, 15/2/79, "García c. Di
Stéfano", Rev. LA LEY, t. 1981-B, p. 216; ídem, 22/3/77, "Cía. Envasadora Argentina S. A. c. Avela", E. D., t.
73, p. 682; ídem, 14/9/76, "Baca Castex c. Expreso San Antonio", Rev. LA LEY, t. 1976-D, p. 206; ídem, sala
B, 26/2/82, "Borneman c. Ed. Plus Ultra", Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 176; ídem, 26/7/76, "Bayer Argentina S.
A. c. Droguería del Sud S. R. L.", E. D., t. 69, p. 227; ídem, sala C, 16/2/79, "Nieto c. Termoquar", Rev. LA
LEY, t. 1979-B, p. 376 y. E. D., t. 82, p. 406; C3ª CC Córdoba, 25/10/77, "Rodríguez c. Díaz", J. A., 1978-III,
Indice, p. 109, vº "Mora", núm. 3; SCBA, 2/9/80, "Prados c. Cinalli de Zinni", DJBA, t. 119, p. 791; Cam. 1ª
Bahía Blanca, 6/2/79, "Gutiérrez c. Marcos", DJBA, t. 118, p. 195; C1ª San Isidro, 14/4/78, "Alcacer
MacKinlay c. Sánchez Peña", E. D., t. 80, p. 582; CApel. CC Santa Fe, sala I, 19/8/81, "Compagnoli c. Zacarías
Faimberg S. A.", J. A., t. 1982-I, p. 608.
(62) BORDA, "Mora..." cit. en E. D., t. 29, ps. 753 y sigts. núm. 3; ídem, "Una saludable reacción", E. D., t.
79, p. 263; ídem, "Hacia un plenario en materia de mora" en Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 311; ídem, "Un
peligroso precedente" en Rev. LA LEY, t. 1975-A, p. 518; BUSTAMANTE ALSINA, ob. cit. p. 110, núm. 223;
ídem, "La mora del deudor y la concepción dinámica del patrimonio" en Rev. LA LEY, t. 1977-D, p. 846; ídem,
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"Los jueces y las leyes justas" en Rev. LA LEY, t. 1978-C, p. 238; ídem, "Afirmación de una doctrina en
materia de mora" en Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 116; GARRIDO, ob. cit. en E. D., t. 36, p. 884, núm. IV;
WAYAR, Ernesto C., "La mora del deudor cuando su domicilio no es el lugar de pago", Rev. LA LEY, t.
1980-C, especialmente ps. 1138 a 1141, núms. VII y VIII; MOSSET ITURRASPE, ob. cit. en Rev. LA LEY, t.
1982-A, ps. 717 y sigts.; CNCiv., sala C, 15/8/78, "Establishment Financiero Moneto c. Bairmont S. A.", Rev.
LA LEY, t. 1978-D, p. 311; ídem sala D, 21/8/72, "Mendoza c. Pampuro", E.D., t. 46, p. 544; CNCom., sala A,
9/3/79, "Diamante S. A.", E. D., t. 83, p. 237; ídem, 12/6/78, "Giavino c. Celulosa Arg. S. A.", Rev. LA LEY, t.
1978-C, p. 238 y E. D., t. 79, p. 263; CCivil y Com., San Martin, sala I, 9/10/78, "Fontela de Márquez c.
Belsunce", Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 242; CNTrab., sala IV, 31/3/82, "Freismuth c. Urbin Argentina S. A.",
J. A., 1983-I, fallo 32.023; ST Entre Ríos, sala civil com., 25/3/81, "Dos Arroyos SCA c. Ferrari de Noilles",
Zeus, t. 26, fallo 4410; CS Tucumán, 19/3/73, "Christiani de Zelayarán c. Ocaranza", Rev. LA LEY, t. 152, p.
491.
(63) CNCiv., en pleno, 21/3/80, "Caja de Jubilaciones del Banco Pcia. Buenos Aires c. Juan", Rev. LA
LEY, t. 1980-B, p. 123.
(64) CNCom. en pleno, 25/4/75, "La Docta c. García Freire", Rev. LA LEY, t. 1975-B, p. 756; ídem,
30/6/75, "Arlan c. Prera", Rev. LA LEY, t. 1976-A, p. 33.
(65) CNCom. en pleno, 17/6/81, "Kairus c. Romero", Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 281 y E. D., t. 94, p. 332.
(66) CNCom., en pleno, 2/8/82, "García c. Sniafa S. A.", Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 116 y E. D., t. 100, p.
286.
(67) COLMO, ob. cit., p. 191, núm. 270; PIANTONI, ob. cit., p. 120, núm. 122; RACCIATTI, ob. cit. en J.
A., Doctrina, 1969, ps. 236 y sigts., núms. IV y V.
(68) SALVAT-GALLI, ob. cit., t. I, p. 604, núm. 754; CAZEAUX en CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, ob.
cit., t. 2, p. 298.
(69) ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., t. I, p. 130, núm. 273 y p. 189, núm. 407; MOISSET
DE ESPANES, ob. cit. en J. A., 1968-V, p. 801, núm. VII; TRIGO REPRESAS "El pacto comisorio" en Zeus, t.
15, diario del 14/12/78, p. 5, núm. 2 y "Mora e indexación en favor del moroso" cit. en Doctrina judicial, núm.
11 del 15/10/1979, p. 12, núm. 5.
(70) CNCiv., sala D, 5/6/78, "Marchetto c. Sebastián", Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 641; ídem, 13/8/76,
"Malnik c. Inmobiliaria Cofio S. A.", Rev. LA LEY, t. 1977-A, p. 495 y E. D., t. 73, p. 511.
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