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Título: Interpretación y ponderación de los valores con relación a las obligaciones civiles y comerciales Autor: Azar, Aldo Marcelo Publicado en: SJA 23/10/2019, 23/10/2019, 3 - Cita Online: AR/DOC/2223/2019 Sumario: I. Los valores jurídicos implícitos en el principio de la buena fe. El análisis axiológico y el discurso moral en los modelos jurídicos clásicos e industrial.— II. Los valores jurídicos en el nuevo contexto social, cultural y jurídico.— III. Los valores jurídicos en el marco normativo del derecho argentino.— IV. Interpretación de los valores vigentes. I. Los valores jurídicos implícitos en el principio de la buena fe. El análisis axiológico y el discurso moral en los modelos jurídicos clásicos e industrial El análisis de los principios ético-jurídicos vigentes en el derecho privado, laboral, administrativo remiten en última instancia a la buena fe como patrón último, supremo y omnicomprensivo de las actividades de interpretación, aplicación o integración de los actos, relaciones, situaciones y conductas que se desplieguen en cada ámbito del ordenamiento. En virtud de ello, toda la problemática recurre a la buena fe sea en su faz subjetiva o buena fe-creencia, sea en su faz objetiva o buena fe-probidad. Sobre ese esquema binario se explica o se subsume a la totalidad de fenómenos normativos, negociales o conductuales que se intentan explicar o resolver (1). La producción jurídica que aborda esta temática es inconmensurable lo cual demuestra la importancia creciente de los imperativos éticos en las relaciones y situaciones patrimoniales primeramente en el modelo jurídico industrial, masificado, que se gestó desde 1870 hasta las últimas décadas del siglo XX, y actualmente en el modelo en gestación postindustrial, tecnológico, globalizado, postmoderno, que se inició en las dos últimas décadas del siglo precedente y se desarrolla en estos estados del siglo XXI (2). Múltiples motivos explican esa preeminencia de la buena fe y su fuerza monopolizadora. Sin agotar las causas de esa jerarquía normativa, doctrinaria y jurisprudencial del principio, es dable especificar los fundamentos que explican ese fenómeno y se vinculan con los sistemas vigentes. El principio de la buena fe constituye el patrón con el cual se inserta a la "regla moral en las obligaciones civiles" según la denominación de Ripert (3), a las buenas costumbres o "las exigencias éticas de la que al tiempo del negocio es la conciencia social colectiva" conforme a Betti (4), o a "las reglas morales reconocidas por la comunidad jurídica" en el decir de Larenz (5). La cuestión, que en la actualidad no llama especialmente la atención, es relevante en el modelo jurídico industrial, heredero del proceso de secularización que se dio durante el modelo clásico que se construyó desde el siglo XVI hasta las últimas décadas del siglo XIX. En este último modelo, consensualista y liberal, la separación entre religión y derecho se impuso para escindir al poder estatal del clerical, en cualquiera de sus formas, y para abstraer lo jurídico de los mandatos de los credos en pugna a partir de la Reforma Protestante que implicó un quiebre de la unidad y uniformidad de las creencias en las naciones europeas. Esa separación siguió hacia el siglo XVII con la escisión entre moral y derecho como postulado del racionalismo filosófico, jurídico y político que exigía conceptos abstractos, generales e intemporales, prescindentes de los contextos históricos, sociales y culturales. Esa tendencia se observa en la distinción inicial que se postula en términos afirmativos para lo moral —hazle a los demás lo que quieras que te hagan— y negativos para lo jurídico —no le hagas a los demás lo que no quieras que te hagan—, con lo cual se prescinde del contenido del mandato (moral o jurídico) para sostenerse la diferenciación entre ambos sobre un juicio formal: no distingue por lo que es obligatorio o prohibido sino por cómo se establece la regla. Esa exigencia de escisión se explica por el contexto social del que se partía en el cual lo moral se identificaba con lo religioso, en tanto los cánones éticos se definían por el credo imperante en un territorio. Este último tipo de postulados acerca de lo moral llega incluso hasta bien avanzado el siglo XX en que se justifica la adopción de una ética asociada a los principios de una determinada religión por ser esta la preponderante o la profesada por la mayoría de la población. Hacia el siglo XVIII, la exclusión del juicio moral en el ámbito del derecho se erige en una garantía para la soberana voluntad del individuo a quien la neutralidad de lo jurídico lo exime de imperativos que solo corresponde estar vigentes en el ámbito de su conciencia según esos cánones. El expositor de esa doctrina es KANT sobre cuyos postulados se consolida el modelo clásico a lo largo del siglo XIX, a partir de la escisión formal entre moral y derecho por la que este último solo debe establecer el conjunto de condiciones a través de las cuales la voluntad de cada uno se concilia o armoniza con la voluntad de los demás a través de un principio o ley general que asegure un ámbito de libertad a todos. El modelo jurídico industrial se desarrolla con estos condicionamientos por lo que a fines del siglo XIX o durante gran parte del siglo XX cualquier intento que implicara reafirmar que los valores morales concurren en Documento © Thomson Reuters Información Legal 1 lo jurídico implica desandar una tradición de casi cuatro siglos. Ante ello, el recurso más directo y eficaz para arribar al mismo resultado se encuentra en la buena fe. Enunciado como un principio jurídico, exento de las connotaciones morales y, ajeno a toda especulación sobre el origen y alcance de sus corolarios, la buena fe deviene la vía por la que todo el análisis ético se filtra en el ámbito jurídico. La lectura de las obras del siglo XX evidencia esta tendencia. Valga como ejemplo Larenz: "Para toda relación jurídica, cualquiera que sea su estructura, rige el principio de cumplir la prestación con fidelidad a la palabra dada o a la obligación fundamentada de cualquier modo que sea, sin defraudar la confianza de la obra parte, es decir cumplir la prestación según la buena fe" (6). Como puede advertirse, la fidelidad y confiabilidad son valores morales que se subsumen en la buena fe. Los antecedentes políticos e históricos se unen a las concepciones iusfilosóficas de corte positivista que se desarrollan a partir de mediados del siglo XIX y que se extienden hasta finalizado el siglo siguiente. El positivismo en cualquiera de sus versiones postuló como objetivo metodológico al conocimiento científico como el único válido. Llevado al ámbito jurídico, la pretensión de una ciencia del derecho impuso la adopción de procedimientos de investigación y métodos de razonamiento que aseguraran tal cometido. En ese esquema, lo axiológico debe ser excluido porque la relatividad de los valores no permite un conocimiento lógico de los fenómenos sociales (positivismo sociológico), normativos (positivismo jurídico) o lingüísticos (filosofía analítica). Lo valorativo se analiza como un problema patológico de los sistemas jurídicos, los cuales deben ser depurados en Kelsen, o del lenguaje jurídico, por la carga emotiva del discurso en la Filosofía Analítica. En ambos escenarios, la supresión de esos juicios relativos o subjetivos se impone y lo axiológico queda fuera del ámbito jurídico, por lo cual ningún valor es susceptible de conformar la ciencia del derecho. Ante tales posiciones y pretensiones de saberes científicos, en las postrimerías del modelo clásico y hasta bien entrado en vigor el modelo industrial, el análisis de lo ético no tiene cabida en lo jurídico ante lo cual la tendencia del civilista, comercialista, laboralista o administratista lleva a travestir lo moral con ropajes de un concepto, norma o principio legalmente establecido en el ordenamiento cuya existencia y validez sea de insoslayable tratamiento. Ese principio es la buena fe. Ningún expositor, fuera cual fuera sutendencia o adscripción iusfilosófica, puede válidamente negar la validez de esa regla positiva en la que se encarna lo ético o lo valorativo. Las codificaciones llevadas a cabo hasta mediados del siglo XX se caracterizan por ser ampliamente reglamentarias lo cual implica una pretensión legislativa de prever y regular extensamente los hechos, relaciones y situaciones jurídicas. Ejemplo de ello es el Código Civil de Vélez Sarsfield que contenía más de cuatro mil artículos. Las nuevas experiencias de una sociedad masificada con una economía industrializada y una organización política del Estado de Bienestar introducen fenómenos jurídicos imprevistos o para los que la regulación del modelo anterior deviene insuficiente, fragmentaria o deficiente. Sin embargo, el operador jurídico debe encorsetar esa nueva realidad bajo el imperio de la normativa vigente. La novedad de las relaciones y situaciones jurídicas del modelo industrial determinan el análisis de los conceptos, principios, ratio legis, finalidades que se encuentran explícitas o implícitas en las normas que vienen del modelo clásico, en un primer momento, para luego desarrollar o proponer otros que se adjudican al derecho vigente por más que no haya habido atisbos de esas soluciones en la intención del legislador histórico. Ejemplo de ello es el debate acerca del nominalismo o del valorismo con relación a la interpretación de los arts.617 y 619 del Cód. Civil para dar respuesta al proceso de desvalorización del papel moneda a partir de la década de 1960. Las significaciones dadas a los textos importan la adjudicación al codificador del siglo XIX de una inteligencia ajena a la realidad monetaria efectivamente conocida en la que solo la moneda metálica y la moneda de papel eran los instrumentos utilizados. Otro tanto ocurre con la postulación de la teoría del riesgo creado. Sobre la base de regulaciones legales relativas a la responsabilidad de daños ocasionados con o por las cosas, se elaboran nuevos factores atributivos de carácter objeto, ausentes y extraños a los textos originarios, con fundamentos ajenos a la concepción clásica que los estructura sobre los hechos voluntarios y la culpa. La indagación sobre los principios o nuevos principios que se descubren en los códigos deminónicos postulan intereses que deben protegerse y el tratamiento de esos intereses conlleva a analizar los valores y finalidades que los sustentan. Tómese el caso de la vida o la salud del pasajero y del trabajador que encierra a la seguridad como valor ínsito y determina el nacimiento de la obligación de protección para el acreedor en los contratos de transporte y de trabajo. En el ámbito obligacional, la buena fe deviene la fuente de una serie de deberes de protección a esos intereses que conllevan nuevos valores. La revisión somera evidencia que los valores jurídicos se encuentran ocultos o implícitos en los modelos jurídicos clásico e industrial. No obstante ello, su camuflaje nunca impidió su tratamiento lo cual fue llevado a Documento © Thomson Reuters Información Legal 2 cabo a través del principio de la buena fe. II. Los valores jurídicos en el nuevo contexto social, cultural y jurídico La nueva situación social, cultural y jurídica que se vivencia en las últimas décadas del siglo XX y se proyecta hasta el presente determina la conformación de un nuevo modelo en el cual los valores se explicitan y se analizan como una perspectiva inherente a los fenómenos jurídicos. Ese modelo, actualmente en formación, recibe diversas denominaciones, las cuales muestran algunas de las perspectivas que modifican a sus predecesores, el modelo clásico y el modelo industrial. Así se afirma que el modelo en gestación es postindustrial, globalizado, tecnológico, postmoderno, lo cual connota, respectivamente, la economía de servicios y de producción de intangibles distinta a la revolución industrial, la regulación supranacional que trasciende las soberanías nacionales características del estado moderno, la irrupción de la técnica y ciencia que transforman las variables espaciales y temporales de todos los fenómenos socio-jurídicos, y el pensamiento cifrado en la idea de disponibilidad del sujeto y de los bienes y servicios en un sistema universal de dependencia que supera la noción de libertad fundada en la autonomía individual sobre la que construyen los modelos clásicos y modernos (7). Cada uno de los factores que en el modelo industrial llevan a mantener implícitos u ocultos a los valores ceden ante la nueva realidad que los hace explícitos y que determina su tratamiento específico. Por un lado, el postmodernismo introduce la superación de los postulados positivistas al punto que en la actualidad quienes otrora fueran los expositores de esa línea de pensamiento refieren que se transita el postpositivismo. El surgimiento de la nouvelle rhetorique (8), de la teoría de la argumentación (9) y de la hermenéutica (10) exigen el tratamiento de los valores en todo discurso jurídico, para lo cual proponen metodologías que permitan su análisis racional, fundamentado o satisfaciendo condiciones de razonabilidad y corrección. A comienzos del siglo XXI irrumpen los modelos multidimensionales (11), dialécticos o en red (12) en los que lo ético o axiológico deviene una dimensión o perspectiva inherente a los fenómenos jurídicos y a la definición misma del derecho, al punto que el concepto de validez jurídica, antes visto como una derivación lógica de las normas, requiere concebirse también desde la legitimidad de los ordenamientos y de sus reglas. En los modelos postmodernos, postindustriales o postpositivistas que están en construcción no solo no se controvierte la posibilidad de recepcionar y tratar a los valores junto a las reglas, objetivos y principios jurídicos, sino que se plantea como una exigencia y necesidad insoslayable para la comprensión y solución de los ordenamientos. Por otra parte, la globalización cuando impacta a nivel jurídico conlleva la sanción de tratados, convenciones o cuerpos normativos supranacionales como consecuencia de la integración política de los países miembros (Unión Europea, Mercosur) o de la consagración de derechos fundamentales que se elevan al nivel supremo, constitucional (Tratados de Derechos Humanos, de Derechos Económicos y Sociales, contra la Discriminación, etc.), con órganos legislativos y judiciales supranacionales (Parlamento y Corte Europea, Corte Interamericana de Derechos Humanos) en los que la noción de soberanía clásica del estado moderno se pone en jaque. En efecto, el principio de la territorialidad del derecho deja de ser el primario pues soluciones legislativas o judiciales de las máximas autoridades de un estado son modificadas o revertidas por las instancias supranacionales, cuyas decisiones devienen obligatorias. Ello impone una nueva metodología en el análisis del derecho: los principios, declaraciones, garantías y valores de fuentes supranacionales son la pauta de referencia imperativa para interpretar, aplicar e integrar el derecho vigente en un territorio soberano. Se abandona la construcción clásica de cláusulas, constitucionales o convencionales programáticas para dar lugar a una concepción de principios y valores operativos, con exigencia de ser actuales y efectivos más allá de las suficiencias o insuficiencias de los sistemas jurídicos soberanos. El fenómeno anterior se une a un proceso de reformas constitucionales que receptan esos criterios de organización y de decisión, las que al ser posteriores a los códigos vigentes en cada país exigen la reinterpretación de estos últimos a la luz de las nuevas reglas supremas. Esto implica que el derecho común no cabe ser interpretado como un sistema lógico encapsulado en las normas de cada código, sino ampliado para receptar los nuevos principios constitucionales. Los modelos clásicos e industriales definían un contexto normativo que da lugar al Estado Legal de Derecho. En este, los principios tienen una función de integración del derecho, pero sometida a los márgenesde la codificación y la voluntad de legislador. La regla contenida en el art.16 del Cód. Civil de Vélez evidencia esa metodología subsidiaria a la interpretación derivada de las palabras y del espíritu de la ley. Con ello se evitaba cualquier vinculación entre el derecho y la moral. En los modelos postindustriales o postmodernos, se perfila el Estado Constitucional de Derecho en cuyo ámbito los principios y garantías valores poseen un significado e importancia mucho mayor, pues se conciben Documento © Thomson Reuters Información Legal 3 con referencia a los derechos fundamentales, y se los vincula de manera directa con una dimensión axiológica. En efecto, esto implica hablar de una suerte de principalización o "publicización del derecho privado" (13), por cuanto se reconoce una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado (14), el que debe estar presente a manera de estándar imperativo a la hora de la interpretar y aplicar el derecho. Las reglamentaciones de los códigos, leyes y cuerpos normativos que dependen de las constituciones y convenciones internacionales vigentes están condicionados por ese cuerpo de principios cuyo tratamiento conduce a los valores. "Por estado constitucional no se entiende simplemente el Estado en que está vigente una Constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o, incluso, sin una constitución en sentido formal) con ciertas características, en especial, la existencia de ciertos contenidos que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del derecho" (15). El nuevo marco social y político lleva a la superación de la identificación de lo moral con lo religioso, a su escisión con lo jurídico, y a la postulación de dos compartimentos incomunidados que se plantea desde el modelo clásico como una garantía para la autonomía de la voluntad del individuo y de su libertad para preservarlo de la imposición heterónoma de valores éticos. En los modelos postindustriales, postpositivistas o postmodernos, derecho y moral se encuentran integrados. Múltiples factores llevan a ello, uno de los cuales es la redefinición de la moral y buenas costumbres, unidad terminológica utilizada en los códigos civiles, o de la moral pública a la que refiere el art.19 de la CN en un sentido sociológico, desprovisto de connotaciones confesionales o heroicas. En el derecho nacional, el punto bisagra es el leading case "Santa Coloma" en el cual se fijó el concepto de moralidad conforme a los patrones "habitualmente admitidos por el sentimiento medio" (16). La tendencia se profundiza a partir de la primera década del siglo XXI en que los cánones morales no pueden servir para imponerse o desconocer la moralidad de minorías o subculturas mantenidas en algunos grupos sociales, pues los valores de la tolerancia y de la participación y el disvalor que importa la discriminación priman para todo el colectivo (17). La globalización propia del contexto postmoderno acarrea la internacionalización de la negociación convencional y de las relaciones del derecho privado cuyos resultados más tangibles se verifican en la sistematización de los principios y reglas vigentes en los usos y prácticas de la contratación internacional. Los principios de Unidroit reflejan es fenómeno cuya incorporación a los textos legales se impone. La fuerza expansiva de aquello se manifiesta en el mismo Preámbulo de los Principios de Unidroit pues el alcance de ellos se extiende, con independencia de la sumisión de las partes a su regulación, a: i)su aplicación en defecto de previsión concreta por los contratantes; ii) la interpretación o compleción de los diversos instrumentos del derecho internacional uniforme; iii) la interpretación o integración del derecho nacional; y iv) como modelo para el legislador nacional o internacional. Por último, si las nuevas experiencias jurídicas del siglo XX imponen descubrir o postular conceptos implícitos o nuevos en los textos sancionados sobre la base del modelo clásico, el impacto de las tecnologías en toda la práctica, concertación, asunción, cumplimiento y extinción de las relaciones jurídicas en el modelo postindustrial remiten directamente a los principios jurídicos y a partir de ellos a los valores que derivan de los intereses cuya tutela se persigue. El modelo industrial lidia con la contratación masiva que rompe el esquema del negocio paritario sobre el que se construye el modelo clásico. La teoría y las soluciones brindadas para la adhesión a las cláusulas predispuestas intentan encauzar un consentimiento limitado. En el modelo tecnológico la contratación por medios electrónicos o contratos online introducen un problema totalmente desconocido. Las cláusulas paquete o enlatadas, los acuerdos envueltos de vistazo (browse wrap agreements), los términos de uso (terms of use) o las licencias empaquetadas (shrinkwrap licences) constituyen la modalidad de toda negociación en línea, sobre el soporte de internet, en la cual la adhesión a un contenido convencional desaparece totalmente y es reemplazada por un acto automático de cliqueo sobre la página electrónica. El asentimiento, hipótesis sobre la que trabaja la adhesión a las cláusulas generales predispuestas, está eliminado. Sobre esa base fáctica, cualquier disquisición acerca de la voluntad queda desplazada a consideraciones objetivas sobre la situación jurídica en que se generan las relaciones obligatorias, reales, personalísimas, respecto de las cuales los principios y valores devienen la pauta de referencia para anular, validar o morigerar el alcance de negociaciones así llevadas a cabo. En efecto, ya no se trata de analizar si la renuncia impuesta a uno de los contratantes o la prórroga de jurisdicción son abusivas, sino de resolver la disposición de derechos, como la intimidad, los datos personales y su utilización ulterior en razón de la exposición de un individuo al uso de un medio virtual, de una red social, de información requerida para adquirir un bien, insumo o servicio online (18). A partir de esas constataciones, la consideración de los valores no necesita fundarse en el principio de buena fe para atribuirles validez y vigencia. El principio especifica los valores en que se funda y estos últimos concurren a dar mayor sentido y alcance primero. Documento © Thomson Reuters Información Legal 4 De esa manera, se restablece el orden lógico y metodológico de lo fundante con relación a lo fundado: los valores se ubican en el género y los principios devienen su especie. III. Los valores jurídicos en el marco normativo del derecho argentino La totalidad de esas circunstancias, cambios, soluciones y perspectivas se verifican en el derecho argentino en las tres últimas décadas. El primer hito es la reforma constitucional de 1994 con la introducción de los derechos y garantías supranacionales. Las argumentaciones axiológicas realizadas sobre durante la vigencia del Código Civil se construyeron sobre la base de una metodología deductiva de la Constitución de 1853 con pocas antinomias entre el texto legal y el constitucional. La incorporación de los derechos de tercera generación en el plexo constitucional modificado en 1994 así como los Derechos Humanos que se explicitan en los tratados internacionales introdujo un elenco más amplio y variado en el que el código civil debía adaptarse para dar cabida y tutela efectiva a principios y valores derivados de aquellos. El segundo hito es el Código Civil y Comercial de la Nación. El CapítuloPrimero de su TítuloPreliminar refuerza el proceso de constitucionalización. El art.1º impone que la aplicación de sus normas sea adecuada a la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos atendiendo a la finalidad de la norma. Todo juicio de adecuación a los principios y garantías constitucionales y a la finalidad perseguida importa un análisis axiológico. La cuestión es indiscutible cuando debe evaluarse si el medio —legal, reglamentario, convencional— es necesario para alcanzar un fin. En este caso lavaloración es inevitable sobre todo cuando hay conflictos de derechos fundamentales, en general, y de las partes en una determinada situación o relación jurídica, en particular (19). El art.2º, por su parte, importa el abandono de toda neutralidad axiológica en la interpretación de la ley, tal como lo postula el positivismo jurídico y lógico. La exigencia de que "la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta... los principios y los valores jurídicos" cierra todo debate al respecto. El precepto determina las reglas de interpretación de la ley, es decir de toda ley no ya de ese Código o de las leyes de derecho privado tal como lo hace el art.1º. Circunscripto el análisis al derecho privado, la enunciación del principio de buena fe como pauta general para el ejercicio de los derechos (art.9º, Cód. Civ. y Com.) reenviaría a la misma situación que se describe en el punto 2 por lo que aquel tendría virtualidad para subsumir todo valor en el ámbito de los derechos, relaciones y actos jurídicos. La ocurrencia del mismo principio en reglas primarias y generales darían pie a igual conclusión. Tómese por caso la definición del abuso del derecho (art.10), el obrar en las relaciones obligatorias (art.729), la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art.961), entre muchos otros. Sin embargo, el mismo Código postula a los valores de modo conjunto, complementario o subsidiario a la buena fe, metodología que evidencia la hipótesis que se viene trabajando a saber: concurren valores, distintos, alternativos o coincidentes con la buena fe, que son fundantes de las relaciones, situaciones y actos del derecho privado, en general, y patrimonial, en particular. Acotado el tratamiento de la cuestión a las relaciones obligatorias, un conjunto de reglas aborda la problemática de los valores. Por un lado, el art.729 correspondiente a las "obligaciones en general", reza que "deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las reglas de la buena fe". El precepto parece ser una redundancia de lo requerido por el art.9º, la cual vuelve a reiterarse en el art.961. En efecto, por otro lado, en materia contractual, el art.961 establece que "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor". La regla se reedita en las tratativas contractuales, durante las cuales el art.991 vuelve a requerir que "las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente". Por otra parte, lo irrazonable aparece nuevamente como límite a la utilización de los usos y prácticas del lugar de celebración para integrar el contenido de los contratos en el art.964, inc. c. Otro tanto ocurre con las cláusulas abusivas de los contratos predispuestos, las que se califican como tal cuando "por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles" en el art.988, inc. c. La razonabilidad y la buena fe son las pautas impuestas para la renegociación de un contrato de larga duración ante la decisión de una de las partes de rescindirlo en el art.1011. Sin agotar la enumeración de las normas vigentes, en materia de responsabilidad civil, se fija la extensión Documento © Thomson Reuters Información Legal 5 del resarcimiento en materia contractual "por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración" según el art.1728. La sistematización de las reglas expuestas con relación a las obligaciones evidencia que la buena fe está prevista: i. no solo para los vínculos creditorios nacidos de un contrato (art.961), ii. sino también para aquellos que reconocen otra causa eficiente distinta como la ley, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento sin causa, etc. (art.729), especialmente para los derivados de la responsabilidad impuesta durante las tratativas contractuales (art.991). La buena fe no es el único principio vigente. Junto a ella se emplean las siguientes unidades terminológicas que connotan a los valores jurídicos, a saber: i) Previsión (art.729), lo previsible (art.988, inc. c), lo previsto o lo previsible (art.1728), previsor (art.961); todas estas alocuciones reenvían al valor previsibilidad. ii) Lo razonable (art.1011), razonablemente (art.961) o sus opuestos, lo irrazonable (art.964, inc. c)y lo injustificado (art.991) como disvalores: estos términos implican al valor razonabilidad. iii) Cuidado (art.729), cuidadoso (art.961): ambos remiten a la diligencia como valor. De tal manera, apenas repasando algunas de las normas vigentes para las obligaciones, se comprueba que el principio de buena fe no agota ni excluye a otros valores jurídicos que se imponen en el derecho privado patrimonial. IV. Interpretación de los valores vigentes Tomando como base las verificaciones realizadas en los textos legales vigentes, es posible iniciar el estudio de los valores explicitados y deslindar su interpretación del principio de buena fe. El deslinde que se enuncia tiene su justificación metodológica a partir de la distinción no ya ontológica, sino de extensión o grado entre los principios y los valores jurídicos. En efecto, sin ingresar a definiciones y delimitaciones conceptuales todavía pendientes en la Teoría General del Derecho, el operador del derecho argentino, en especial del derecho privado, se encuentra con una norma que utiliza a los principios y los valores jurídicos (art.2º, Cód. Civ. y Com.) como procedimiento de interpretación de la ley. Ante ello, se abren como alternativas sostener que los principios y valores jurídicos conforman una unidad terminológica, es decir un parafraseo que connota a un mismo concepto tal como moral y buenas costumbres o usos y costumbres, o, por el contrario, que denotan dos significados diferentes. En el primer caso, si los principios son lo mismo que los valores, toda invocación a la buena fe subsume a los restantes valores cuya ocurrencia se ha detectado en el plexo del Código Civil y Comercial, por lo cual la razonabilidad, la confianza, la diligencia son aspectos del mismo principio. En el segundo caso, el principio de buena fe y los valores son conceptos diferentes, aunque puedan están vinculados, como vienen haciéndolo tradicionalmente desde el modelo industrial. La utilización conjunta de la buena fe con esos valores (verbigracia, el art.729) o diferenciada (por caso, los arts.964, 988) impone como técnica de interpretación no suponer la sinonimia. En otras palabras, "sin razones suficientes, a términos diferentes no se les debería atribuir el mismo significado" (20). Con esa técnica hemenéutica propuesta coinciden las definiciones respecto a los principios y valores jurídicos de Robert Alexy para quien "existe una amplia coincidencia estructural" entre ambos. Desde esa perspectiva, "toda colisión de principios puede ser presentada como una colisión de valores y toda colisión de valores como una colisión de principios. La única diferencia reside en el hecho de que en las colisiones de principios de lo que se trata es de qué ha de ser en definitiva lo debido mientras en la solución de una colisión de valores a lo que se responde es, en definitiva, qué es lo mejor" (21). Es dable establecer una relación de género a especie, en la cual los valores constituyen lo primero y los principios lo segundo, de modo que lo debido que se impone a través de los últimos se integra con lo mejor que viene exigido por los primeros. La ponderación de unos y otros deviene insoslayable no solo cuando media un conflicto entre principios, valores o principios con valores, sino cuando se realiza la justificación de la aplicación de una ley conforme a su finalidad y a su adecuación a los principios y garantías constitucionales impuesta en el art.1º, Cód. Civ. y Com. Sobre esas bases es posible reinterpretar algunas pautas establecidas como impuestas porla buena fe a la luz de los valores de previsibilidad, razonabilidad y diligencia que subyacen en aquel. Tomemos a tal fin algunas de las ilustraciones brindadas por los Principios de Unidroit, edición 2010, para ejemplificar la exigencia de la buena fe y trato justo —good faith and fair dealing conforme a la versión en inglés o solamente a la bonne foie según la versión en francés— del art.1.7 y sus concordantes. Documento © Thomson Reuters Información Legal 6 En el art.1.7 se ilustra al punto 1.4 como contrario a la buena fe exigir el pago íntegro, sin previo aviso ni justificación, de las obligaciones pendientes por parte de quien ha extendido una línea de crédito para un emprendimiento, al cual previamente ha rehusado continuar dando anticipos (22). En este caso, la razonabilidad precede el ejercicio de un derecho como la pauta que asegura su adecuación a la satisfacción del interés legítimo que subyace en aquel. Ese valor permite calibrar la proporcionalidad de demandar anticipadamente una prestación nacida para diferir su exigibilidad en el tiempo y la finalidad o utilidad perseguida por el acreedor. En tanto sea adecuada y proporcionada, la razonabilidad determina un ejercicio regular del derecho o de la facultad. En tal sentido, un requerimiento oportuno, no intempestivo y fundado en la situación financiera deficitaria del emprendimiento, responde a una tutela adecuada del propio derecho cuya satisfacción procura su titular, aunque aquel a quien se le haya otorgado desembolsos experimente pérdidas con motivo de ello. En el art.7.4.8 se ilustra la situación perjudicial de quien requiere la reserva de una habitación de hotel a un agente que omite realizarlo. Si el pasajero aguarda a último momento para contratar el servicio hotelero, la tarifa plena que debe abonar por tal motivo no es enteramente oponible al agente que incumple, sino hasta el valor que tenía una reserva de la misma especie y calidad al momento de tomar conocimiento de la omisión (23). El deber de mitigar el daño o no agravarlo ante el incumplimiento de la otra parte deriva del valor previsibilidad. La mayor defensa del interés tutelado que se discierne en cabeza de su titular justifica que se calibre el daño que él experimenta en función de las consecuencias previstas o previsibles para lo cual debe considerarse la protección de los bienes propios afectados por un incumplimiento que el damnificado está llamado a defender o mitigar. De ese modo, si quince días antes ya ha tomado conocimiento de la omisión de su agente, el mayor valor que ha de pagar no puede establecerse al precio de la habitación en el día en que la reserva por su cuenta o por un tercero, sino entre este último y la tarifa que estaba vigente cuando estaba anoticiado del incumplimiento. En el art.1.7, se ilustra al punto 3 sobre la preclusión del derecho a exigir la reparación de las pérdidas por defectos en un equipo de alta tecnología si su adquirente no da aviso al proveedor sobre esas falencias o informa incorrectamente sobre estas (24). El cuidado de los propios intereses y de los ajenos impone a la diligencia como valor y como regla de conducta que se expresa en el art.1725 conforme al mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Precisamente, si en el mismo ejemplo, el usuario del servicio no es un profesional, o quien lo utiliza normal y ordinariamente o está situado en un mercado donde el equipo es desconocido, la información omitida o defectuosa no perjudica su derecho a reclamar por el mal funcionamiento. La revisión de esas ilustraciones demuestra cómo los valores jurídicos impregnan a la buena fe, amplían su noción o, incluso, la exorbitan para definir nuevos criterios interpretativos de las normas, objetivos y principios aplicables al caso. Integrados al principio de buena fe, los valores asumen una función interpretativa de las conductas de las partes y, por lo tanto, a los hechos que definen una determinada situación o relación jurídicas. Sin embargo, el art.2º, Cód. Civ. y Com. les asigna un cometido diferente que es el de dar significado a las leyes. En otras palabras, asumen una función hermenéutica de las reglas de derecho. Desde esta última perspectiva, los valores actúan como causa, condiciones o motivos que subyacen en las reglas cuyo significado se intenta descubrir, de modo que la inteligencia a atribuirse a un texto o a una norma vigente en el ordenamiento (verbigracia, la derivada de una costumbre jurídica) sea la que prevé el bien cuya tutela persigue. De tal modo, la veracidad y la confianza sostienen los actos de reconocimiento, expresos o tácitos, realizados en medios electrónicos (por caso, correos electrónicos) ante el desconocimiento ulterior que pretende realizar el deudor en un juicio, todo lo cual se proyecta a la interpretación del art.319, Cód. Civ. y Com. aun en casos en que se carezca de firma digital o se arguya el ejercicio de defensa por el que se niegue la existencia de una obligación previamente admitida. Los valores también actúan como módulos para asignarle a la ley aquella inteligencia que más se adecúa al interés protegido. En este caso, si la regla sujeta a interpretación admite dos o más sentidos disímiles, se ha de estar a aquel que justifica más plenamente la conformidad con el valor consagrado. De tal modo, se encuentra en debate el sentido la norma atinente a la acción subrogatoria en el caso del art.741, inc. c), Cód. Civ. y Com., el cual admite como posibilidades: i. habilitar toda inmisión en la esfera del deudor subrogado en tanto se obtenga como resultado "una mejora en la situación patrimonial del deudor", objetivamente determinada, o ii. autorizar el ejercicio de simples facultades del acreedor cuando además de ese resultado, la reticencia del obligado constituya un abuso del derecho, en cuyo caso la omisión debe seguir los criterios del art.10. El texto del precepto bajo duda admite las dos soluciones interpretativas, en cuyo caso si el valor subyacente es la razonabilidad, bastaría el resultado ventajoso para habilitar la acción, mientras que si el valor es la libertad (autodeterminación del deudor en la esfera de sus propios asuntos) en la medida que no perjudique a un tercero, Documento © Thomson Reuters Información Legal 7 la necesidad de establecer que la omisión es abusiva se impone para permitirle al acreedor subrogar a su deudor. (1) FINAZZI, Giovanni, "Trattato delle obbligazioni. La struttura e l'adempimento", Correttezza e buona fede, Cedam, Milán, 2018, t. 4, ps.13 y ss. (2) La literatura jurídica que utiliza a la buena fe es profusa y llega a ser inabordable. Para una visión sistemática y actual de la cuestión véase KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "La buena fe en la ejecución de los contratos", RDPC 18-211. (3) RIPERT, Georges, "La règle morale dans les obligations civiles", LGDJ, París, 2013. (4) BETTI, Emilio, "Teoría general del negocio jurídico", Ed.Olejnic, Buenos Aires, 2018, p.278; "Teoría general de las obligaciones", Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, t. I, p.47. (5) LARENZ, Karl, "Derecho de obligaciones", Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, t. I, p.75. (6) LARENZ, Karl, ob. cit., p.20. (7) ROMANO, Bruno, "Relazione e diritto tra moderno e postmoderno", Ed.Giapppichelli, Turín, 2013, ps.25-33 y 49. (8) PERELMAN, Chaïm - OLBRECHTS-TYTECA, Lucie, "Traité de l'argumentation", Ed.de l'Université de Bruxelles, Bruselas, 2008, 6ª ed. ps.99-107. (9) DÍAZ de NOVAK, Silvia - MORENO, Ana, "Metodología de la teoría de la argumentación", en AZAR, Aldo M. (dir.), Propuestas de metodologías jurídicas, Ed.Advocatus, Córdoba, 2002. (10) SERNA, Pedro, "Hermenéutica y relativismo. Una aproximación desde el pensamiento de Arthur Kauffmann", en SERNA, Pedro (dir.), De la argumentación jurídica a la hermenéutica, Ed.Comares, Granada, 2005, ps.286 y ss. (11) MARTÍNEZ PAZ, Fernando, "La construcción del modelo jurídico multidimensional", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2003, ps.104 y ss. (12)OST, François - VAN DE KERCHOVE, Michel, "De la pyramide au réseau?", Facultés Universitaires Saint-Louis, Bruselas, 2002, ps.337 y ss. (13) MOISSET ITURRASPE, Jorge, "Derecho Civil Constitucional", Ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011. (14) Cfr. Fundamentos del Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial, comentarios al título preliminar. (15) ATIENZA, Manuel, "Argumentación jurídica y Estado constitucional", Ideas y Derecho, 2, año II, 2002, ps.153 y ss. (16) CS, "Santa Coloma", 05/08/1986, Fallos 308:1160. (17) CS, "Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual", 21/11/2006, SAIJ: FA06000695. (18) LEMLEY, Mark, "Terms of use", Minnesota Law Review 91:459. (19) SCHLINK, Bernhard, "El principio de proporcionalidad", en La ponderación en el derecho. Evolución de una teoría, aspectos críticos y ámbitos de aplicación en el derecho alemán, Universidad Externado, Bogotá, 2014, ps.135-137. (20) WRÓBLEWSKI, Jerzy, "Constitución y teoría general de la interpretación jurídica", Ed.Civitas, Madrid, 1985, p.47. (21) ALEXY, Robert, "El concepto y la validez del derecho", Ed.Gedisa, Buenos Aires, p.164. (22) UNIDROIT PRINCIPLES OF INTERNATIONAL COMMERCIAL CONTRACTS, 2010, ilustración a la regla 1.7, p.20. (23) Ibidem, ilustración a la regla 7.4.8 p.278. (24) Ibidem, ilustración a la regla 1.7, p.21. Documento © Thomson Reuters Información Legal 8
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