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ISSN 0024-1636 Tomo La Ley 2019-B Acceda sin cargo al portal de noticias jurídicas TRLaLey, escaneando el siguiente código QR. F R A N Q U E O A PA G A R C U E N TA N ° 10269F 1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B AÑO lxxxIII Nº 66 BUENOS AIRES, ARgENtINA - Lunes 8 de abriL de 2019 cOlUmNA dE OpINIóN Propuestas de reforma a la ley 22.802 de Lealtad Comercial. Hacia una regulación integral de la competencia desleal Marcos F. L. Nazar Anchorena ...................................................................................................1 dOctRINA. La cláusula penal y la problemática cuestión de la inmutabilidad Carlos A. Calvo Costa .................................................................................................................1 NOtA A FAllO identidad de género y ciudadanía. Hacia la progresividad de los derechos Gabriela Yuba ..............................................................................................................................9 jURISpRUdENcIA dereCHo a La identidad de género. alternativas al sistema binario de géneros. Vivencia interna e individual de la persona. rectificaciones registrales. Procedencia (JnCiv. nro. 7) ...... 9 Propuestas de reforma a la ley 22.802 de Lealtad Comercial Hacia una regulación integral de la competencia desleal Marcos F. L. Nazar Anchorena (*) I. Introducción A pesar de su relevancia en el derecho com- parado y su impacto en la economía, la compe- tencia desleal es una disciplina poco desarro- llada en el derecho argentino. Prácticamente no se enseña en las facultades de derecho del país y son pocos los abogados que la practican. Entre ellos es incluso frecuente encontrar di- ficultades a la hora de establecer su marco normativo. Para algunos tiene que ver esen- cialmente con la aplicación de las normas de la ley 22.802 de Lealtad Comercial, mientras que, para otros, es un régimen emparentado con la ley 24.240 de Defensa del Consumi- dor (1). Quienes se vinculan con cuestiones de comercio exterior la relacionan naturalmente con el procedimiento de dumping previsto en la ley 24.425 y sus normas reglamentarias. En la práctica, todo se mezcla: se la asocia a la publicidad engañosa y a las promociones, a la obligación de exhibición de precios por parte de los comercios y supermercados, a la infor- mación que el comerciante debe suministrar sobre sus productos, a las denominaciones de origen, y a los requisitos que debe reunir el eti- quetado de productos envasados para poder ser comercializados, temas que, si bien son propios de la regulación del comercio interior en general, no representan en absoluto la real dimensión de esta materia. Como si esto fuera poco, la competencia desleal es una disciplina que, a pesar de que la reforma constitucional de 1994 la incluyó, ha estado ausente de la iniciativa de los legislado- res. Aun no siendo necesaria la existencia de una ley especial que la regule, nuestros jueces no la desarrollaron con profundidad ni la han sistematizado, a diferencia de lo que sucedió en países como Francia, Italia y México, que CoLumna de OpINIóN La cláusula penal y la problemática cuestión de la inmutabilidad Carlos A. Calvo Costa (*) SUmARIO: i. el rol de la cláusula penal. La pretendida intangibilidad de su contenido.— ii. tratamiento de la cláusula penal en el derecho argentino. sus antecedentes nacionales y extranjeros.— iii. Clasificación y funciones de la cláusula penal.— iV. Los caracteres de la cláusula penal.— V. La cuestión de la inmutabilidad.— Vi. Colofón. Î Cualquier revisión o reducción judicial de la cláusula penal debe reali- zarse como excepción y con un criterio eminentemente restrictivo, ajustada a las pautas que brinda el ordenamiento, a fin de no desnaturalizar la utilidad práctica del instituto. I. El rol de la cláusula penal. la pretendida intan- gibilidad de su contenido Una de las vías más usuales para cuantificar el daño resarcible, además de la legal, la judi- cial, y la arbitral, es la valuación convencional. A través de ella, las partes —ante la ausencia de tarifación legal y en uso de las facultades de la autonomía de la voluntad del art. 959 del Cód. Civ. y Com.— pueden establecer el monto del daño a reparar. Si bien puede llevarse a cabo mediante distintos institutos, resultan ser los más utilizados la transacción judicial o extra- judicial (cfr. arts. 1641 a 1648, Cód. Civ. y Com.) y la cláusula penal (arts. 790 y 791, Cód. Civ. y Com.), de la que nos ocuparemos en presente trabajo. Su definición la encontramos en el art. 790 del Cód. Civil y Comercial: “La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación”. Algunos autores, en el derecho comparado, han preferido referirse a ella como pena con- vencional (1), aunque coinciden en que se trata de un típico instrumento que las partes pueden utilizar en el ejercicio de la autonomía de la vo- luntad, para predeterminar convencionalmen- te el contenido del daño resarcible en caso de incumplimiento total de la prestación o por el retardo en ello (2). Otro sector de la doctrina, por su parte, ha optado por marcar diferencias entre la llamada “pena convencional” y “cláusula penal” (3), detectando entre ambas una relación entre género y especie, respectivamente, con un criterio conceptualmente irrelevante para el derecho argentino, ya que dicha pena es estable- cida por las partes en una cláusula convencional denominada cláusula penal. De tal modo y como lo expresáramos prece- dentemente, la cláusula penal se erige así en una de las posibles variantes de valuación convencio- nal del daño —en este caso, en forma anticipada al incumplimiento de la obligación— por medio de la cual las partes que la celebran pactan cuál será la prestación a realizar ante la ocurrencia del daño, que arroje la falta total de cumplimiento de la relación jurídica obligatoria (cláusula penal compensatoria), o bien su cumplimiento inexacto o moroso (cláusula penal moratoria). Se trata, pues, de una estipulación accesoria que tiende a asegurar el cumplimiento de una obligación principal, a través del establecimien- to de una pena privada para el caso de incum- plimiento absoluto o relativo; no es más, en defi- nitiva, que una pena convencional —comúnmen- te pecuniaria— que se pacta accesoriamente para el eventual e hipotético supuesto de que el deudor incumpla totalmente, o bien cumpla de- fectuosamente, la obligación principal (4). Si bien por lo general consistirá en la entrega de una suma de dinero, el ordenamiento jurídico admite otras prestaciones, tal como lo dispone expresamente el art. 791 del Cód. Civ. y Com.: “La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra pres- tación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un terce- ro”. De tal modo, es importante destacar que el objeto de la cláusula penal puede ser cualquier clase de prestación, pudiendo consistir en la en- trega de una cosa, así como también en la reali- zación de una actividad o en la abstención de una actividad; aunque, cuando consiste en la entrega de una suma de dinero, su cuantía suele estar en relación directa con algunas de las prestaciones incumplidas (5). También puede ser establecida en una prestación única —sucesiva, instantánea, fraccionada— o en una serie de prestaciones escalonadas de progresiva agravación en rela- ción con el grado de incumplimiento o duración del retraso, pudiendo incluso pactarse en favor del acreedor o de un tercero (6). Claro está que el objeto de la cláusula penal, entonces, deberá contener los mismos requisitos previstos para el objeto de las obligaciones en el art. 725 Cód. Civ. y Com. Es factible también que si la cláusula penal consiste en la entrega de una suma dineraria, esta pueda encontrarse en poderdel acreedor antes de que ocurra el incumplimiento del deu- dor que torna operativa la pena pactada; ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando se pacta que el incumplimiento por parte de la compradora dará derecho a la vendedora a resolver el contra- to con la retención de las sumas —o una parte de ellas— entregadas a cuenta de precio hasta el momento del incumplimiento (7). Ahora bien, los contratantes, en ejercicio de la libertad contractual y de su autonomía de voluntad, pueden generar sus propias reglas de comportamiento, actuando como legisladores de sus propios intereses, y sometiéndose a lo pac- tado como a la ley misma; ello así, puesto que todo contrato válidamente celebrado, es obliga- torio para quienes lo realizan; y su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo pre- vé (art. 959, Cód. Civ. y Com.). Ello, de por sí, llevaría a concluir —como regla general y salvo excepciones legales— que nadie más que ambas partes podría alterar aquello que han pactado. Sin embargo, como es sabido, dicha circuns- tancia no puede ser apreciada como un dogma, ya que todo principio jurídico que pretenda eri- girse sobre imperativos morales y jurídicos su- periores puede conducir a resultados injustos e inequitativos, que lo tornarían reñido con el valor justicia. Coincidimos con la doctrina que resalta que brindarle carácter absoluto al principio de la in- tangibilidad contractual conduciría a generar un serio riesgo de convertir al contrato en un ins- trumento de explotación y dominio, más que de expresión de la libertad personal (8). Y es dentro de este marco donde debemos analizar la cues- tión de la intangibilidad de la cláusula penal, puesto que una de sus características —como veremos— es la inmutabilidad, poseyendo una finalidad eminentemente práctica. No debemos soslayar que la cláusula penal es un instituto de gran utilidad en la actualidad, en donde prevale- ce la dinámica de los negocios, al permitir la fija- ción anticipada de la liquidación de los daños y perjuicios que el incumplimiento (parcial o total) de la obligación causará al acreedor; de modo tal cONtINúA EN págINA 6 cONtINúA EN págINA 2 2 | Lunes 8 de abriL de 2019 { NOtAS } que basta el incumplimiento total o la demora en el cumplimiento, cualquiera que sea la entidad e importancia, para que la cláusula penal se torne operativa, ya que ello por sí solo resulta ser una condición suficiente para tal fin (9). Así cuando las partes acuden a la concreción de una cláusula penal, poseen la expectativa de que a través de ella se genere una motivación para el cumplimiento; y, asimismo, si no se logra el cumplimiento esperado, posean la certeza de que por su intermedio lograrán una liquidación de los daños padecidos, sin necesidad de tener que acudir a una instancia judicial para obte- ner una reparación de los perjuicios. Y ello, cla- ro está, influye en el tráfico comercial, porque se logran disminuir los costos de negociación. Pero, simultáneamente, siempre existe el ries- go de abuso, si a través de una cláusula penal se obtiene un aprovechamiento de la situación del deudor, lo que justificaría la intervención judicial cuando aquel es calificado como abusivo (así lo dispone el art. 794 Cód. Civ. y Com.). Queda, pues, analizar la razón de ser la cláu- sula penal, y si se justifica o no la intervención judicial para disminuir su monto; y, de ser así, en qué casos y bajo qué condiciones debería reali- zarse. Y si ello, además, no desnaturaliza su uti- lidad práctica. A priori, y en conexión con este planteo, de- bemos destacar que si bien algunos autores no dudan en afirmar que la cláusula penal ha sido concebida para favorecer al acreedor al posi- bilitarle elegir la solución más conveniente a sus intereses ante el incumplimiento del deu- dor (10), nosotros consideramos también que resulta de gran utilidad para el solvens, ya que al momento de pactar la cláusula penal adquie- re certeza respecto de cuáles serán las conse- cuencias patrimoniales por las que deberá res- ponder ante su incumplimiento, pudiendo pre- ver con anticipación —de tal modo— el riesgo del negocio que ha realizado y liberándolo de la contingencia de tener que hacer frente a una eventual indemnización excesiva para sus po- sibilidades económicas (11). II. tratamiento de la cláusula penal en el dere- cho argentino. Sus antecedentes nacionales y extranjeros a) Fuentes y antecedentes. Derecho comparado. El Código Civil y Comercial argentino recono- ce como fuentes directas del art. 790 (y de su antecesor art. 652 del derogado Cód. Civil de Vélez Sarsfield —tal como reza la nota del Co- dificador—), al art. 1535 del Cód. Civil de Chile, al art. 1226 del Code Civil francés de 1804 y al art. 1340 del Cód. holandés, entre otros. No obs- tante ello, no podemos soslayar que la cláusula penal posee actualmente amplia recepción en el derecho comparado, como se aprecia, entre otros, en el actual art. 1231-5 del Code Civil fran- cés [texto a partir del 1 de octubre de 2016 (12)], por medio del cual se regula la cláusula de liqui- dación anticipada de daños; también en el Cód. Civil italiano de 1942, aunque la cláusula penal no pareciera cumplir una función de imposición de pena, sino también de valuación anticipada del daño; y asimismo, en los §339 a § 345 del BGB alemán, donde la cláusula penal cumple notorias funciones compulsivas y también de liquidación de los perjuicios. Para comprender su finalidad, debemos re- montarnos a algunos antecedentes históricos de la cláusula penal: — En el derecho romano resulta menester dis- tinguir las dos etapas por las cuales atravesó el instituto. En el derecho antiguo, la cláusula pe- nal nació debido a dos causas elementales: a) las únicas obligaciones jurídicamente obligatorias resultaban ser las que consistían en dar sumas de dinero, ya que cualquier obligación que tuvie- ra por objeto otra prestación de hacer o de no hacer carecía de fuerza obligatoria, al impedir al juez ordenar el cumplimiento forzado a un ciu- dadano que no quisiera ejecutar lo prometido; y, b) el juez también carecía de poder para fijar el monto de los perjuicios que un ciudadano debía pagar en el caso de inejecución de la obligación, cuya prestación consistiese en otra cosa que una suma de dinero (13). El instituto de la cláusula penal, entonces, venía a poner a salvo dicha si- tuación, ya que de tal modo las partes convenían la suma de dinero que el deudor debería pagar al acreedor en caso de incumplimiento con la prestación prometida, por lo cual, a través de la cláusula penal, se aseguraba la ejecución de la obligación (14). Ya en la época clásica, el derecho romano permitió la ejecución forzada de las obli- gaciones que tuviesen por objeto otra prestación distinta a la entrega de una suma de dinero, pero, sin embargo, la cláusula penal continuó empleán- dose; la stipulatio poenæ se encontraba sometida al evento futuro e incierto del incumplimiento de otra obligación: por ende, si el deudor incumplía pero abonaba la pena prevista, quedaba a salvo de la exceptio doli frente a la acción de la obliga- ción anterior. De tal modo, la stipulatio poenæ era netamente condicional y no fuente de una obliga- ción accesoria. — En el derecho medieval, más precisamente en el visigótico, si bien existía la pena convencio- nal, estaba completamente prohibida aquella que consistiera en la pérdida de la libertad personal o de todos los bienes, resultando ser su límite máximo —establecido por el Fuero Real— el do- ble del importe de la obligación principal (15). — Las Partidas, finalmente, si bien continúan con los principios del derecho romano clásico que mencionamos, ponían de relevancia el ca- rácter accesorio de la pena en los supuestos de obligación principal nula (5, 11, 28, 37 a 40). Aquí, salvo que se pactara algo diferente, la pena susti- tuía a la prestación incumplida. b) Métododel Código Civil de Vélez Sarsfield y del Código Civil y Comercial. En el derogado Có- digo Civil se brindaba tratamiento a la cláusula penal en el Título XI, Sección I, Libro II, bajo otro título principal “De las obligaciones con relación a su objeto”; esa metodología empleada por Vé- lez Sarsfield fue motivo de crítica por parte de la doctrina. El motivo de la objeción era que la cláu- sula penal no constituye en sí misma una obliga- ción que se particularice por su objeto, pues dada su función fundamentalmente resarcitoria, debía ser legislada juntamente con los daños e intere- ses, cuya valuación convencional constituye el contenido propio de la estipulación de que se tra- ta (16). Por otra parte, se había sostenido que la cláusula penal al ser un dispositivo que puede ser incorporado a cualquier obligación, para acre- centar o restringir su eficacia, debería encontrar tratamiento en el ámbito de la responsabilidad contractual (17). No obstante las críticas doctrinarias, el actual Código Civil y Comercial argentino tampoco ha legislado sobre la cláusula penal al tratar la res- ponsabilidad civil y la indemnización de los daños, sino que la ha emplazado en el Libro Tercero (De- rechos personales), Título I (Obligaciones en ge- neral), Capítulo III (Clases de obligaciones), bajo la Sección 5ª titulada “Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias”. III. clasificación y funciones de la cláusula penal a) Clases. Existen dos clases de cláusulas pena- les, con finalidades y funciones diversas una de la otra. — Cláusula penal compensatoria. Es aquella pre- vista por las partes para el supuesto de un incum- plimiento absoluto y total de la obligación, por lo que el monto previsto en ella sustituye al id quod interest y a cualquier otra liquidación de daños derivada del incumplimiento. Por ende, no exis- tiendo pacto expreso en tal sentido (cfr. art. 797, in fine, Cód. Civ. y Com.), resulta inadmisible para el acreedor pretender acumular el monto de la pena previsto en la cláusula penal compensatoria con la prestación incumplida y/o los daños sufri- dos por él (18). No obstante, no soslayamos que una calificada doctrina sostiene que nada impide la acumulación de la cláusula penal y los daños y perjuicios cuando los producidos no son los pre- vistos en la pena (19). Aun cuando pudiera resultar una obviedad, es importante destacar que la pena establecida para los supuestos de incumplimiento absoluto de la obligación no puede ser aplicada por analogía para los casos de incumplimiento relativo, moroso o defectuoso. También, con rela- ción a la cláusula penal compensatoria mucho se ha discutido respecto a si ella importaba también una facultad para el acreedor de dar por resuelto el contrato: estimamos que ello resultará posible, siempre y cuando se haya pactado expresamente tal posibilidad en la cláusula penal (20), ya que de lo contrario ella estaría siendo interpretada de manera extensiva y no restrictiva, que es una de las características principales de este instituto. — Cláusula penal moratoria. Es aquella pre- vista para el caso de incumplimiento relativo de la obligación, ya sea ocasionado por los supues- tos de simple retardo, como así también en los de cumplimiento, irregular, parcial, de mora o de cumplimiento defectuoso. En este caso, la pena prevista en la cláusula para el supuesto de incumplimiento relativo se adiciona a la presta- Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (*) Abogado. Doctor en Derecho (UBA). Profesor re- gular de Derecho de las Obligaciones y Derecho de Da- ños en distintas universidades. (1) ALBALADEJO, Manuel, “Derecho Civil”, Ed. Ediso- fer, Madrid, 2011, 14ª ed., t. II: “Derecho de Obligaciones”, ps. 260 y 261. La define como la sanción que se establece por las partes y que ha de soportar el deudor en caso de que no cumpla debidamente con la prestación que ha asumido en la obligación. (2) FRANZONI, Massimo, “Il danno risarcibile”, en FRANZONI, Massimo (dir.), Trattato della responsabilità civile, Giuffrè Editore, Milano, 2004, p. 208. Aclara que no puede nunca ser reclamada la prestación principal y el pago de la pena, a no ser que esta haya sido establecida para el caso del simple retardo, en cuyo caso será un accesorio de la prestación principal. (3) Véase al respecto, LOBATO DE BLAS, Jesús, “La cláusula penal en el Derecho español”, Ediciones Universi- dad de Navarra, Pamplona, 1974. Menciona que la cláusula penal es aquella convención accesoria añadida a una obliga- ción, por cuya virtud se promete realizar una prestación, ge- neralmente pecuniaria, para el caso de que una de las partes no cumpla o cumpla irregularmente lo prometido. Agrega que suele establecerse mediante una disposición del negocio principal, esto es, en una cláusula del negocio de constitu- ción de la relación obligatoria, de modo que se la suele deno- minar “cláusula penal”, y en ella se establece la pena. La obli- gación principal garantizada, a su entender, es la que se de- nomina exclusivamente “obligación con cláusula penal”; y así, habrá dos vínculos obligatorios: el de la obligación prin- cipal y el creado por la cláusula penal, de modo accesorio y para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la primera. Cierto es que no hay obstáculo a que se pacte en negocio separado, directamente relacionado con el prin- cipal y, entonces, será más conveniente sustituirla por la de- nominación amplia de “pena convencional”, que “es la pres- tación que el deudor se compromete a satisfacer al acreedor para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal, consistente por lo general en en- tregar una suma de dinero”. La cláusula penal encierra una pena convencional y recibe aquel nombre por el mero hecho de su inclusión, como una cláusula en la documentación de la obligación principal que la garantiza, y que tendrá la de- nominación, según el caso, de obligación con cláusula penal o de obligación garantizada con cláusula penal (ps. 17 y ss.). (4) LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros, “Derecho de obligaciones”, Ed. Bosch, Barcelona, 1985, vol. 1, p. 267. (5) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “Comentario al art. 653”, en BUERES, Alberto J. (dir.) - HIGHTON, Ele- na (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, 1ª ed., 3ª reimp., t. 2 A, p. 546. (6) ROCA SASTRE, Ramón M. - PUIG BRUTAU, José, “La cláusula penal en las obligaciones contractuales”, Estu- dios de Derecho Privado, Madrid, 1948, t. I, p. 269; LOBATO DE BLAS, Jesús, “La cláusula penal en el derecho español”, cit., ps. 17 y ss. (7) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “Comentario al art. 653”, en BUERES, Alberto J. (dir.) - HIGHTON, Ele- na (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, cit., t. 2 A, p. 546. La autora, en posición que compartimos, también estima que la cláusula penal no puede consistir en la pérdida de plazos acordados por las partes, ya que si bien ello puede tener un aspecto conminatorio para quien debe, no son cláusulas penales tí- picas, pues no estiman preventivamente una indemnización resarcitoria. (8) CORRAL TALCIANI, Hernán, “La reducción de la cláusula penal excesiva en el derecho civil de los países del cono sur”, Revista Chilena de Derecho, vol. 26, nro. 3, Santia- go, Chile, 2000, Sección Estudios, p. 470. (9) ROPPO, Vincenzo, “Il contratto”, Giuffrè, Milano, 2011, p. 995. (10) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado: Obligaciones”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 59. (11) LLAMBÍAS, Jorge J., “Tratado de derecho civil. Obli- gaciones”, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 2005, 6ª ed. ac- tualizada por Patricio Raffo Benegas, t. I, p. 374. (12) Fecha de entrada en vigencia de la ordonnance 2016-131, del 10/02/2016. El texto del artículo es el siguien- te: “Lorsque le contrat stipule que celui quimanquera de l’exécuter paiera une certaine somme à titre de dommages et intérêts, il ne peut être alloué à l’autre partie une som- me plus forte ni moindre. Néanmoins, le juge peut, même d’office, modérer ou augmenter la pénalité ainsi convenue si elle est manifestement excessive ou dérisoire. Lorsque l’engagement a été exécuté en partie, la pénalité convenue peut être diminuée par le juge, même d’office, à proportion de l’intérêt que l’exécution partielle a procuré au créancier, sans préjudice de l’application de l’alinéa précédent. Toute stipulation contraire aux deux alinéas précédents est répu- tée non écrite. Sauf inexécution définitive, la pénalité n’est encourue que lorsque le débiteur est mis en demeure”. (13) SALVAT, Raymundo M., “Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general”, Ed. Tipográfica Edito- ra Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª ed. actualizada por En- rique V. Galli, t. I, p. 217. (14) CUQ, Edouard, “Les institutions juridiques des Ro- mains envisagées dans leurs rapports avec l’état social et avec le progrès de la jurisprudence. L’ancien droit”, Mélan- ges de l’école française de Rome, Paris, 1890, t. I, p. 210. (15) LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros, “Derecho de obligaciones”, cit., vol. 1. Destaca que “el art. 1080 del Proyecto de 1851 describe su funcionalidad accesoria en la misma forma que el vigente art. 1155. En cambio, en su funcionalidad sustitutoria de la indemnización por daños y perjuicios, no salva —expresamente al menos— el pacto en contrario con el único límite de la usura (cfr. art. 1650) en las deudas de cantidad (art. 1081). En lo demás, es bastan- te semejante al texto actual, que regula el instituto en los arts. 1152 a 1155” (p. 270). (16) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, 8ª ed., § 399, p. 164. (17) LAFAILLE, Héctor, “Derecho civil. Tratado de las obligaciones”, Ed. Compañía Argentina de Editores, Bue- nos Aires, 1947, t. I, p. 219. (18) FRANZONI, Massimo, “Il danno risarcibile”, ob. cit. Expresa el autor italiano, textualmente, que “Non può mai essere chiesta la prestazione principale ed il pagamen- to della penale, salvo che questa non sia stata pattuita per il semplice ritardo (art. 1383 c.c.). Si ritiene che, se è richies- ta la penale, non possa essere mutata la domanda in adem- pimento, mentre è ammissibile il contrario” (p. 208). En el mismo sentido: FUEYO LANERI, Fernando, “Cumplimien- to e incumplimiento de las obligaciones”, Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1992, p. 475. (19) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “Comentario al art. 655”, en BUERES, Alberto J. (dir.) - HIGHTON, Ele- na (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, cit., t. 2 A, p. 552. (20) En este mismo sentido: RACCIATTI, Hernán, “Cláusula penal, pacto comisorio y regla moral”, LA LEY, 1982-B, 58. La cláusula penal y la problemática cuestión de la inmutabilidad vIENE dE tApA Lunes 8 de abriL de 2019 | 3 { NOtAS } ción principal (así lo permite el art. 797, Cód. Civ. y Com.). Al acreedor, pues, le bastará acreditar el retardo, la mora, o el incumplimiento defectuo- so de la prestación cuyo pago en tiempo y forma se pretendió asegurar con la cláusula penal. Así, pues, la pena prevista en esta sustituye a los da- ños moratorios, por lo cual resulta perfectamente viable su acumulación a la prestación principal. Estimamos, por nuestra parte, que también re- sulta admisible acumular la pena prevista en la cláusula penal moratoria y la indemnización por incumplimiento definitivo, en tanto y en cuanto este último se haya producido con posterioridad a la aplicación de la cláusula penal moratoria. Otra de las cuestiones que resultan ser motivo de controversia y que suele suscitar conflictos en determinadas ocasiones es la que está referida a la posibilidad de acumulación de la cláusula penal moratoria con los intereses. Al respecto se debe hacer una salvedad: cuando se habla de intereses punitorios, es obvio que estos muchas veces se comportan como una especie de cláusula penal (art. 769, Cód. Civ. y Com.), lo cual lleva a concluir que no es posible que se deban ambas cosas, sino solo una de ellas, excepto pacto en contrario (21). Y, no obstante ello, siempre estará la facultad ju- dicial de reducción de los intereses, a tenor de lo dispuesto en el art. 771 Cód. Civ. y Com. Pero, sin perjuicio de nuestra opinión, advierte una califi- cada doctrina que cuando la cláusula penal tiene por objeto una suma de dinero, reclamada autó- nomamente, genera intereses a partir de la mora, ya que en tal caso las previsiones que sancionan al anatocismo no resultarían aplicables (22). No soslayamos que también frente a una cláu- sula penal pueden suscitarse situaciones de com- plejidad en cuanto a su esencia o a su alcance. La doctrina calificada ha sostenido que en cuestio- nes de interpretación, esta debe realizarse con un criterio eminentemente restrictivo y siempre debe imperar lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (23), de conformidad a los es- tándares impuestos por la buena fe contractual (cfr. arts. 9º, 729 y 961 Cód. Civ. y Com., entre otros). En este sentido, afirmamos por nuestra parte que en caso de duda respecto a si una cláu- sula penal es compensatoria o moratoria, habrá de presumirse compensatoria, toda vez que de la letra del art. 797, Cód. Civ. y Com., surge que el acreedor no puede solicitar el cumplimiento de la obligación y la pena acumulativamente, sino cual- quiera de ellas, excepto que se hubiera pactado expresamente lo contrario. b) Funciones. La cláusula penal cumple diferen- tes funciones: — Posee una notoria función compulsiva, ya que, al erigirse en una pena privada destinada al deudor en caso de incumplimiento, crea una motivación especial en este que lo moviliza al cumplimiento de la obligación principal a fin de in- tentar evitar la imposición de la pena prevista en ella (Savigny, Giorgi, Von Thur, Mazeaud, Winds- cheid, Enneccerus). En una línea de pensamiento similar, algunos autores españoles destacan que, más que compulsiva, su función es coercitiva, toda vez que la pena es un elemento de presión para el deudor (24), a fin de constreñirlo al cumplimien- to (25). No obstante esta postura mayoritaria, al- gunos autores le han negado tal carácter al afir- mar que el acreedor siempre tiene el derecho de reclamar la ejecución forzada de la obligación, por lo cual la cláusula penal nada agrega a la eficacia del vínculo jurídico que ella crea (26); otros, en cambio, sostienen que la función compulsiva de la cláusula penal aparecería solo cuando el monto establecido en ella sea notoriamente superior al de la prestación que se pretenda asegurar (27). Ahora bien, el carácter compulsivo de la cláusu- la penal se torna esencial, cuando ha sido pactada para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea repro- bada por la ley (art. 803, Cód. Civ. y Com.), puesto que en tal caso se erige en el único medio para ase- gurar la efectividad de los derechos del acreedor. Por nuestra parte, no dudamos en afirmar la función compulsiva de la cláusula penal, aunque no soslayamos que a veces sólo puede cumplir una función resarcitoria, como sucede cuando el monto pactado en ella es equivalente al daño derivado del incumplimiento —pena sustitutiva o liquidatoria—, dado que en tal supuesto difícil- mente su existencia puede constituir para el deu- dor un estímulo o compulsión al cumplimiento. No obstante, no debemos olvidar que la función compulsiva de la cláusula penal emana del propio texto del art. 790, Cód. Civ. y Com., y, además, que la finalidad de compeler al deudor se apre- cia con mayor nitidez en este tipo de cláusula, cuando el monto establecido como pena es no- toriamente superior al delperjuicio que pudiera suscitarse ante el incumplimiento de la obligación que se pretende asegurar con ella; o bien cuando es pactada para asegurar el cumplimiento de una obligación natural (en este último caso la finali- dad es solamente compulsiva y no resarcitoria). — La cláusula penal también cumple una fun- ción indemnizatoria o resarcitoria, puesto que a través de ella las partes efectúan una liquidación convencional de los daños previstos ante el in- cumplimiento de la obligación. Sin embargo, esta función indemnizatoria asignada a la cláusula penal merece de nuestra parte efectuar dos acla- raciones: a) el monto establecido en la cláusula penal no debe guardar necesariamente relación con el perjuicio que se estima se produzca ante el incumplimiento de la obligación que se pretende asegurar (cfr. arts. 793 y 794, Cód. Civ. y Com.); y b) una vez ocurrido el incumplimiento previsto en la cláusula penal, el acreedor no está obligado a probar la existencia y entidad del daño sufrido, sino que, por el contrario, tiene derecho a recla- mar el monto establecido en la cláusula penal sin necesidad de acreditar haber experimenta- do perjuicio alguno. Ello así, puesto que el efecto sancionador derivado del mero incumplimiento hace innecesaria la tasación de daños al exone- rar al acreedor de toda prueba de los daños; así, la pena es exigible por el acreedor independien- temente de que el incumplimiento imputable al deudor haya provocado o no daños y perjuicios; y si los provocó, independientemente de su cuantía y de su prueba (28). En cambio, sí resulta claro y evidente que la pena o multa impuesta en la obli- gación suple la indemnización de los daños; por lo cual, una vez percibida por el acreedor, este no tendrá derecho a reclamar ninguna otra in- demnización, aun cuando acredite que la pena es insuficiente para compensar la reparación de los daños sufridos. Ello surge con claridad de la letra del art. 793, Cód. Civ. y Com., consagratorio de la función indemnizatoria de la cláusula penal que la considera como sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios. — Para un sector doctrinario del que no parti- cipamos, la cláusula penal también cumple con asiduidad una función resolutoria, ya que cuando se pacta una cláusula penal compensatoria, ella reviste a su vez el carácter de pacto comisorio en favor del acreedor, quien queda facultado ante el incumplimiento a demandar la prestación principal incumplida o bien a reclamar el monto establecido en dicha cláusula. De optarse por esto último, se sostiene que se estará poniendo fin a la obligación que se pretendía asegurar con ella, ya que al incli- nar su elección por la cláusula penal, el acreedor está en realidad disolviendo la obligación, efecto que se produce igualmente con el pacto resolutorio. Otros autores, por su parte, se han manifestado en una posición más relativista al expresar que aun admitiendo la función resolutoria, esta es eventual porque las partes podrían excluirla mediante pacto expreso en contrario al admitir la acumulación de pena y la prestación principal (29). Finalmente, para otro sector doctrinario —del cual somos partícipes— desconoce esta función resolutoria, al expresar que la cláusula penal compensatoria persigue confirmar y no resolver el negocio jurídico, produciéndose únicamente ante su aplicación una sustitución de la presta- ción originaria de similar modo al previsto en el art. 889 del derogado Cód. Civil (reproduci- do en su texto en el actual art. 955 Cód. Civ. y Com.) (30). Al respecto, es de destacar que si bien la cláusula penal compensatoria opera en cone- xión con la resolución del contrato, no es ella la que produce la resolución, sino que esta se pro- duce por el mero incumplimiento, de modo tal que la causa que motiva la resolución no es la existencia de la cláusula penal, sino el hecho de que el deudor incumple permitiendo al acreedor el ejercicio de la acción resolutoria. Ahora bien, en razón de esta postura que hace- mos nuestra, si la resolución por incumplimiento concede al acreedor el derecho a reclamar daños y perjuicios, cabe entonces preguntar cuál será la forma en que estos deben liquidarse: ello así, porque no resulta pacífica la cuestión en torno a si deben liquidarse conforme las normas del de- recho común o si, por el contrario, están limita- dos por la cláusula penal previamente estipulada por las partes. Por un lado se argumenta que ante la existen- cia de una cláusula penal preexistente, producido el incumplimiento, deben liquidarse los daños por el monto pactado en ella, ya que si la resolución del contrato reconoce como razón fundante el incumplimiento, no es posible que los daños re- clamados por el acreedor excedan a los determi- nados en la cláusula, prevista justamente para el caso de incumplimiento (31). En cambio, otra línea de pensamiento argumenta que en virtud del ca- rácter accesorio de la cláusula penal, declarada la resolución del contrato, al poseer este instituto efecto retroactivo [tal como lo establece expresa- mente el art. 1079 inc. b) Cód. Civ. y Com.], provo- ca la restitución de las cosas al estado anterior al momento de la concertación; y, en ese supuesto, el acreedor podrá pretender entonces el resarci- miento de los daños y perjuicios que le provoca la disolución del contrato —habida cuenta de la liberación que obtiene con respecto a sus propias obligaciones nacidas de ese mismo contrato—, pero no la pena pactada, ya que esta carecería de causa al disolverse el contrato ex tunc. De tal modo, para que tuviese derecho a esta pena, re- sultaría indispensable una disposición contrac- tual que así lo decidiese, en cuyo caso la causa o título de la pena estaría no en la inejecución de la insubsistente obligación principal, sino en el pacto de las partes para la hipótesis de la reso- lución o rescisión del contrato; se trata, en defi- nitiva, de supuestos distintos que impiden, por la interpretación restrictiva que cuadra hacer de la cláusula penal, que se traslade esta de un campo a otro (32). Con respecto a esta última postura, estimamos —según nuestro parecer— que ello estaría reñido con lo dispuesto por el art. 793, Cód. Civ. y Com., sobre todo cuando se trata de cláusulas penales compensatorias, dado que la norma establece que la pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los da- ños cuando el deudor se constituyó en mora y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación su- ficiente. Así, de admitirse esa última solución, (21) La doctrina española ha expresado que “a veces re- sulta dudoso decidir si un determinado pacto es de intereses o constituye una cláusula penal. Puede constituir una obli- gación accesoria incorporada a la principal para formar en conjunto una operación de préstamo usuario o leonino, lo cual deberá ser investigado atendiendo a las circunstancias del caso en cuanto son reveladoras del fin perseguido y de la auténtica voluntad de las partes (STS 19-11-85)” (CABA- NILLAS SÁNCHEZ, Antonio, “Comentario al art. 1152”, en Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, t. 2, p. 158). (22) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “Comentario al art. 655”, en BUERES, Alberto J. (dir.) - HIGHTON, Ele- na (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, cit., t. 2 A, ps. 553 y 554. (23) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “Comenta- rio al art. 653”, en BUERES, Alberto J. (dir.) - HIGHTON, Elena (coord.), Código Civil y normas complementarias. Aná- lisis doctrinal y jurisprudencial, cit., t. 2 A, p. 543. Aclara que “las consecuencias de tal afirmación son que las situaciones de duda que a continuación se mencionan deben resolver- se de la siguiente manera: a) si una cláusula penal alcanza a un caso o no, debe entenderse que no lo hace; b) si la pena fue establecida como acumulativa o sustitutiva, es simple- mente sustitutiva;c) si el momento de la pena o su extensión no está claro, se estará en favor del menor; d) si es discuti- ble a qué tipo de incumplimiento alcanza, sólo al más gra- ve de aquellos entre los que se duda; e) si comprende o no el incumplimiento inculpable, la respuesta es negativa; f) si la pena es para cubrir todos los defectos o sólo algunos, hay que estimar que castiga al conjunto entero de los defectos contemplados”. (24) ESPÍN CÁNOVAS, Diego, “La cláusula penal en las obligaciones contractuales”, Revista de Derecho Privado, Ma- drid, nro. 348, marzo, 1946, ps. 145 y ss. (25) ALBALADEJO, Manuel, “Derecho Civil”, cit., t. II: “Derecho de Obligaciones”, quien afirma que la obligación penal desempeña “una función coercitiva o de garantía, res- pecto del cumplimiento exacto de la obligación principal (en cuanto que, ante la amenaza de la pena, el deudor está más constreñido al mismo que en la obligación ordinaria), y una función punitiva en caso de que se incumpla o no cumpla exactamente. Cuando desempeña esas funciones, la pena es exigible además del cumplimiento o de la indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento produzca, es decir, es un plus sobre estos, pues sólo siendo así se consi- gue respecto al caso de obligación normal un reforzamiento para el cumplimiento y un castigo especial en defecto de ha- ber hecho este (del todo y exacto) voluntariamente. Se califi- ca, entonces, la pena de cumulativa” (p. 268). (26) SALVAT, Raymundo M., “Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general”, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª ed. actualizada por Enri- que V. Galli, t. I. Destaca que “la función de asegurar el cum- plimiento de la obligación no existe ya en el sentido y con el alcance que tenía en el derecho romano primitivo, cuando habían obligaciones cuyo cumplimiento forzado no podía ser exigido por el acreedor; actualmente, en los principios del de- recho universal y en los de nuestro Código Civil, el acreedor tiene siempre el derecho de reclamar la ejecución forzada de la obligación, sea por vía directa, sea por vía indirecta o de indemnización de perjuicios (...) bajo este aspecto, la cláu- sula penal nada agrega a la eficacia del vínculo jurídico que ella crea. Pero es racional pensar, y es este el propósito de la ley, que colocado en la necesidad de cumplir la obligación o pagar la pena, muchas veces el deudor optará por lo prime- ro, porque una cosa es que para llegar a la indemnización el acreedor tenga que empezar por probar y hacer liquidar sus perjuicios, y otra, mucho más simple, que le baste demandar el pago de la pena o multa estipulada” (ps. 218 y 219). (27) BUSSO, Eduardo B., “Código Civil anotado”, Ediar, Buenos Aires, 1958, t. IV, véase en especial comentario a art. 653. (28) LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros, “Derecho de obligaciones”, cit., vol. 1, p. 274. (29) MOSSET ITURRASPE, Jorge, “La cláusula penal”, Revista del Notariado, nro. 755, año LXXX. p. 462, nro. 84. (30) LLAMBÍAS, Jorge J., “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 2005, 6ª edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, t. I. Afirma que “lo normal es que la cláusula penal confirme el contrato; y no que lo disuelva. Desde luego que podrá, eventualmente, conjugarse una cláusula penal con el ejercicio de un pacto comisorio, p. ej., si en una venta de un lote, por mensualida- des, se estipula que la falta de pago de dos o tres mensua- lidades dará derecho al vendedor para resolver el contrato (pacto comisorio) con pérdida de lo pagado por el compra- dor hasta ese momento (cláusula penal). Llegado el caso, po- drá el vendedor hacer valer el pacto comisorio y resolver el contrato, pero en tal hipótesis la resolución es un efecto del pacto comisorio y no de la cláusula penal, que tiene una fun- ción resarcitoria en ese supuesto: el importe de la pena es la liquidación anticipada del perjuicio derivado del fracaso de la operación” (p. 370). (31) MOSSET ITURRASPE, Jorge, “La cláusula penal”, Revista del Notariado, nro. 755, año LXXX. ps. 462 y ss.; GIORGI, Giorgio, “Teoría general de las obligaciones en el derecho moderno”, Revista de Legislación, Madrid, 1911, t. IV, nro. 463; DEMOGUE, René, “Traité des obligations en générale”, Librairie Arthur Rousseau, Paris, 1931, t. VI, nro. 443. (32) BARASSI, Ludovico, “Teoria generale delle obbli- gazioni”, Giuffrè, Milano, 1948, 2ª ed., t. III, p. 407; BAU- DRY-LACANTINERIE, Gabriel - BARDE, Louis, “Traité théorique et pratique de droit civil. Des obligations”, Li- brairie de la Société du Recueil Sirey, Paris, 1905, 3ª ed., t. 1, nro. 1366; LAURENT, François, “Principes de Droit civil français”, Ed. Chevalier, Paris, 1893, t. XVII, nro. 460. 4 | Lunes 8 de abriL de 2019 { NOtAS } en los supuestos de penas medianamente insufi- cientes el acreedor podría optar —a fin de no ver limitado su derecho a los daños y perjuicios— por la resolución pretendiendo obtener de esa mane- ra una reparación integral que la cláusula penal pactada no le brinda. — Otros autores extranjeros advierten en la cláusula penal una función netamente punitiva, al manifestar que más allá de pretender satisfa- cer al acreedor la pena prevista en la cláusula se erige en un castigo para el deudor ante su incum- plimiento. Ello así, puesto que se le atribuye al instituto la finalidad inmanente de constituir una verdadera y propia sanción o decididamente una pena por la inobservancia del comportamiento debido por el obligado (33). Y como sustento adi- cional de esta postura se afirma que una vez que ella se torna operativa, no posee obligación algu- na el beneficiario de la cláusula penal de acreditar el daño sufrido ante el incumplimiento, por lo cual le asiste el derecho al cobro de la pena pactada con solo acreditar que se ha producido el hecho que había sido previsto por las partes para que ella tuviera eficacia. Iv. los caracteres de la cláusula penal La cláusula penal presenta las siguientes ca- racterísticas: — Es accesoria, toda vez que se pacta en forma subordinada al cumplimiento de una obligación principal que se pretende asegurar a través de ella. Esa obligación principal resulta ser la razón de su existencia, por lo cual, desvinculada o inde- pendiente de ella, carecería de sentido y de función jurídica (34). Por ende, resultan también de apli- cación a la cláusula penal las normas del Código Civil y Comercial previstas para las obligaciones principales y accesorias (arts. 856 y 857, Cód. Civ. y Com.). De allí que resulten razonables las conse- cuencias prácticas previstas en los arts. 801 (“La nulidad de la obligación con cláusula penal no cau- sa la de la principal. La nulidad de la principal cau- sa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor”), y 802 del Cód. Civ. y Com. (“Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor, queda también extinguida la cláusula penal”). Asimismo, en razón de este carácter acce- sorio que presenta la cláusula penal, ninguna duda nos asiste de que las modalidades (condición, pla- zo) que afecten a la obligación principal resultan extensivas también a la cláusula penal. Sin embargo, existen algunos supuestos ex- cepcionales en los cuales la cláusula penal no posee carácter accesorio, tales como cuando la cláusula penal ha sido pactada para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicial- mente, siempre que no sea reprobada por la ley (art. 803, Cód. Civ. y Com.); en tal caso, al no ser exigible la obligación principal, el acreedor debe forzosamente conformarse con exigir el cum- plimiento de la cláusula penal. — Es subsidiaria, toda vez que ella posee el mis- mo carácter secundario que la indemnización de daños y perjuicios; y además porque es sustitutiva de la prestaciónprincipal, no pudiéndose acumu- lar a ella a menos que la pena se haya pactado en función del mero retardo en la ejecución (35). Al- gunos autores han sostenido que la subsidiariedad de la cláusula penal le impide al deudor intentar liberarse del cumplimiento de la obligación princi- pal prometiendo cumplir la pena (36). Queda claro, sin embargo, que la cláusula penal se erige enton- ces en un forfait que, en caso de incumplimiento, libera al acreedor de la necesidad de tener que probar los daños sufridos y su cuantía (37). — Es condicional respecto de su ejecución, en el sentido que su efectividad se encuentra su- bordinada al incumplimiento de la prestación principal. Sin embargo, fuera de este aspecto, es- timamos que la cláusula penal no está sometida generalmente a condición alguna, toda vez que su existencia y eficacia no quedan supeditadas al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (salvo que se interprete que el cumplimiento de la obli- gación principal lo sea). Pero, cabe agregar, el ca- rácter condicional de la cláusula penal debe ser tomado con precaución, puesto que —como lo ha advertido también una calificada doctrina— se trataría de una condición anómala, ya que el he- cho del cual depende la efectividad de la pena (es decir, el cumplimiento de la obligación principal) es susceptible de coerción (38); en este sentido, otros autores, acertadamente, han insistido en remarcar las claras diferencias existentes entre una tesis de obligación condicional y la totalidad de la figura constituida por la obligación princi- pal y la cláusula penal (39). — Es definitiva, ya que, una vez que la cláusula penal se torna exigible, el derecho del acreedor a percibirla es irrevocable no pudiendo el deudor negarse a pagar la pena pactada. De tal modo, al tornarse operativa, la cláusula penal representa para el acreedor un crédito que queda incorpo- rado en forma definitiva a su patrimonio y, por ende, puede serle exigida al deudor y ejecutada en caso de falta de pago. — Es de interpretación restrictiva, puesto que al constituir un derecho excepcional para el acree- dor, ella debe ser interpretada y aplicada con criterio restrictivo, no pudiendo efectuarse apli- caciones extensivas ni análogas a supuestos no contemplados expresamente en la cláusula. Por nuestra parte, estimamos, además, que la cláu- sula penal debe ser objeto de específico acuerdo entre partes para que resulte vinculante entre ellas, de modo tal que si no consta su existencia de forma clara e indubitada, se debería estar por su inexistencia y no debe ser exigida. — Es inmutable, puesto que, en principio, el monto establecido en la cláusula penal no es sus- ceptible de modificación posterior, excepto —cla- ro está— que las partes que la han establecido de- cidan hacerlo de mutuo acuerdo. De tal modo, ni el acreedor podrá reclamar unilateralmente otra indemnización alegando la insuficiencia del mon- to establecido en la cláusula penal (art. 793, Cód. Civ. y Com.), así como tampoco el deudor podrá liberarse de abonarla intentando probar que el acreedor no sufrió daño alguno, puesto que a ello no resulta obligado el accipiens (art. 794, Cód. Civ. y Com.). No obstante estos principios, veremos se- guidamente que dicha inmutabilidad actualmente es relativa; por lo cual nos referiremos a ello. v. la cuestión de la inmutabilidad Hemos expresado que la cláusula penal es —por regla general— inmutable, toda vez que no puede ser modificada unilateralmente por nin- guna de las partes, ni siquiera por el acreedor, aun cuando pruebe que la pena no es indemniza- ción suficiente (art. 793, Cód. Civ. y Com.). El fundamento de dicha inmutabilidad, como lo mencionamos a lo largo de este trabajo, reside en la necesidad de brindar a través de ella seguridad jurídica y certeza a las partes respecto a cuáles se- rán las consecuencias patrimoniales que han pac- tado ante el incumplimiento de la obligación prin- cipal que la cláusula penal pretende asegurar (cfr. art. 959, Cód. Civ. y Com.). Por ende, si pudiera ser modificada fácilmente por cualquiera de los con- tratantes en forma unilateral, dicha pretensión de eficacia y seguridad jurídica se desvanecería y la importancia de la cláusula penal quedaría redu- cida a la nada, tornándose ilusoria. Ello obedece, sin más, a la consagración de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual en las con- venciones privadas. Además, podemos mencionar entre otras razones que justifican la inmutabilidad de la cláusula penal: a) una de carácter práctico, a la que nos hemos referido anteriormente, ten- dente a que, una vez establecida libremente por las partes, no tengan que volver a discutir sobre la existencia y monto de los perjuicios; b) otra, de ca- rácter privado, ya que la cláusula penal se estable- ce en pleno ejercicio de la autonomía de la volun- tad de las partes (cfr. art. 959 Cód. Civ. y Com.), no comprometiendo —en principio— el orden pú- blico, por lo cual debe respetarse la decisión de los contratantes que han fijado de antemano el monto de la reparación en caso de incumplimiento tardío o total de la obligación principal. Sin perjuicio de ello, insistimos en que lo pac- tado por las partes en uso del ejercicio de la au- tonomía de la voluntad no debe en ningún caso transgredir la buena fe, la moral y las buenas cos- tumbres, ni el orden público, por lo cual la cláusula penal también encontrará estas limitaciones a la hora de su convención. Y ello encuentra su razón de ser, cuando su aplicación afecte tales principios y arroje resultados que resulten ser totalmente in- equitativos e injustos. No escapa a nuestro análisis la visión de la realidad en torno a la fijación de la cláusula penal: si bien ella es establecida formal- mente a través de la autonomía de la voluntad de las partes, son muchas las veces en las cuales se transforma prácticamente en una cláusula de adhesión respecto de la cual el deudor no tiene la libertad de examinar y/o discutir, transformán- dose —en ciertas ocasiones— en motivo de abuso por parte de los acreedores. Y es aquí donde el principio favor debilis debe imperar al momento de autorizarse la revisión judicial de la cláusula (40). Por esta razón solo nos referimos a una inmu- tabilidad relativa, dado que si bien dicha carac- terística que la distingue contribuye a la eficacia que persigue, ella debe ceder ante la transgre- sión de dichos límites. De tal modo, para evitar los excesos indeseables que pudiera llegar a arrojar la aplicación irrestricta del principio de intangibilidad contractual, es que se ha consa- grado la facultad judicial de revisión de la cláusu- la penal pactada por las partes, cuando esta re- sulte excesiva y violatoria de los principios antes mencionados. Este es el motivo principal, como lo hemos expresado, por el cual el art. 794, Cód. Civ. y Com., le brinda la posibilidad al juez de re- ducir las penas cuando su monto desproporcio- nado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configure un abu- sivo aprovechamiento de la situación del deudor. Y en ello es conteste la doctrina mayoritaria que justifica por dicha razón la reducción judicial de la pena prevista por la vía judicial (41). Por nuestra parte, consideramos relevante abordar la evolución que ha tenido la cuestión de la inmutabilidad de la cláusula penal en nuestro país, así como también en otras legislaciones del derecho comparado, dado que si bien la inter- vención judicial es autorizada en ciertos casos a los fines de reducir el monto de la pena cuando se torne inequitativo y abusivo para los intere- ses del deudor, no menos cierto es que si ello se produce con asiduidad, conspirará contra la fi- nalidad práctica del instituto y contra su princi- pal función que es la valuación convencional del daño en forma anticipada a su ocurrencia. Esto nos conduce inevitablemente al análisis —insisti- mos—de la posición legislativa y doctrinaria que justifica que los magistrados resulten ser los últi- mos intérpretes de la equidad de las cláusulas pe- nales excesivas, cuando a través del instituto de la cláusula penal lo que se persigue es lograr anti- cipadamente seguridad contractual, respeto a la autonomía de la voluntad de las partes y permitir la libre y rápida circulación de bienes y servicios propios del tráfico comercial actual. — Evolución. Derecho comparado. En el derecho romano —donde se manifiesta originariamente la cláusula penal— la inmutabilidad era su rasgo más característico; únicamente el juez estaba facultado para poder interferir en ella, cuando advertía que ella encubría un pacto usurario (42). Esta misma postura también fue seguida en el antiguo derecho germánico, y en el Fuero Real de España (F.R. 4. 4. 10), creado por Alfonso X de Castilla en 1255, modificando así la postura de la inmutabilidad absoluta de la pena que poseían las Partidas (P. 5. 11). En cambio, en el antiguo derecho francés ya se admitía la posibilidad de revisión judicial de la cláusula penal cuando el monto pactado en ella era excesivo, pudiendo los magistrados atempe- rarlas: éstas eran las ideas de Dumoulin —en un inicio— y de Pothier posteriormente, que inten- taban de tal modo poner fin a cualquier tipo de cláusula abusiva. Sostenía este último, siguiendo al primero, que si la pena se coloca en lugar de la indemnización judicial y esta puede ser fijada por el juez mediante la reducción de lo pedido por el damnificado, que nunca puede exceder el doble del objeto, aquél puede también ajustar la cláusu- la penal; al mismo tiempo, se manifestaba en con- tra de la postura de Azon, quien era partidario de la inmutabilidad de la cláusula penal (43). (33) TRIMARCHI, V. Michele, “La clausola penale”, Giuffrè, Milano, 1954, ps. 154 y ss.; LOBATO DE BLAS, Je- sús, “La cláusula penal en el derecho español”, Ed. Eunsa, Pamplona, 1974, ps. 53 y ss. (34) SALVAT, Raymundo M., “Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general”, cit., t. I, p. 221. (35) LLAMBÍAS, Jorge J., “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, cit., t. I, p. 375. (36) SALVAT, Raymundo M., “Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general”, cit., t. I, p. 221 (37) LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros, “Derecho de obligaciones”, cit., vol. 1, p. 268. Véase, también, FRAN- ZONI, Massimo, “Il danno risarcibile”, en Trattato della res- ponsabilità civile, cit., quien afirma textualmente que “il cre- ditore non è tenuto a fornire la prova del pregiudizio subito, secondo le regole della causalità giuridica, posto che il suo ammontare è per l’appunto predeterminato pattiziamente con la penale (art. 1382, comma 2º, c.c.)” (ps. 208 y 209). (38) DE RUGGIERO, Roberto, “Instituciones de Dere- cho Civil”, Librería Torreón de Rueda, Sevilla, trad. de la 4ª edición italiana por Ramón Serrano Suner y José Santa- Cruz Teijeiro, vol. 1, p. 290. (39) ALBALADEJO, Manuel, “Derecho Civil. Derecho de Obligaciones”, Edisofer, Madrid, 2011, 14ª ed., t. II. El au- tor señala las siguientes diferencias: “En el supuesto de la obligación condicional: 1) Aún no hay obligación alguna; y la única que existirá nacerá cuando la condición se cumpla. 2) El hecho constitutivo de esta no es debido (conditio non est in obligatione) ni tampoco es debida su evitación. Mientras que en la obligación con cláusula penal: 1) Hay ya una obligación (la principal); y una segunda nacerá si aquella se incumple; y, 2) Es debida —y, por tanto, exigible jurídicamente— la evitación del hecho constitutivo de la condición, ya que esta consiste en el incumplimiento de la obligación primera” (p. 266). (40) Para un mayor análisis de este principio, véase: CALVO COSTA, Carlos A., “El principio favor debitoris fren- te al proyecto de Código”, LA LEY, 2013-C, 653, cita online: AR/DOC/1534/2013. (41) CORRAL TALCIANI, Hernán, “La reducción de la cláusula penal excesiva en el derecho civil de los países del cono sur”, Revista Chilena de Derecho, vol. 26, nro. 3, Santia- go, Chile, 2000, Sección Estudios. Afirma que “Las penas privadas, a través de las cuales los contratantes buscan proteger sus intereses por medio de establecer un estímulo para cumplir oportunamente las obligaciones, o al menos una forma de evitar un litigio sobre el monto de los daños en caso de incumplimiento, resultan tremendamente im- portantes en el tráfico jurídico actual, que tiende cada vez más a generar mecanismos auto-regulativos en sustitución de la intervención del órgano judicial, disminuyendo así sig- nificativamente los costos de negociación. Pero el uso gene- ralizado incrementa el riesgo del abuso. El peligro de una manipulación de las cláusulas penales para obtener benefi- cios indebidos es más real en un contexto social y económico en el que las penas privadas son cada vez más frecuentes” (p. 470). (42) ZOPPINI, Andrea, “La pena contrattuale”, Giuffrè Editore, Milano, 1991. Afirmaba que la pena convenida en la cláusula podía ser motivo de reajuste judicial cuando a tra- vés de ella se contrariaran los límites a los que se sujetaban las indemnizaciones de los perjuicios en algunas disposicio- nes romanas, que eran al doble del valor de la cosa objeto de la relación jurídica obligatoria (p. 35). Véase también: BOFFI BOGGERO, Luis M., “Tratado de las obligaciones”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1973, t. 2, p. 407. (43) Véase POTHIER, Robert J., “Tratado de las obliga- ciones”, Ed. Omeba, Buenos Aires, 1961. El jurista francés afirmaba en su obra que la pena fijada por las partes para el supuesto de incumplimiento de una obligación podía llegar a ser reducida y ser objeto de moderación por parte de los ma- gistrados, cuando a criterio de estos resultara ser excesiva. Lunes 8 de abriL de 2019 | 5 { NOtAS } El Code de Napoleón de 1804, sin embargo, dejó de lado estas ideas y plasmó en su art. 1152 la inmutabilidad absoluta de la cláusula penal, por lo cual una vez pactada por las partes, no podía ser objeto de modificación unilateral por cualquiera de ellas (44) ni revisada judicialmen- te; solamente se admitía como excepción lo dis- puesto en el art. 1231, que establecía que el juez podría modificar la pena cuando la obligación principal hubiera sido cumplida parcialmente. Con el correr del tiempo, esta imposibilidad de revisión judicial fue dejada de lado luego de las reformas de 1975 y de 1985, que modificaron el citado art. 1152 del Code, agregando un segundo párrafo a la disposición, y disponiendo que “no obstante, el juez podrá, incluso de oficio, mode- rar o aumentar la indemnización que hubiera sido convenida, si fuera manifiestamente exce- siva o irrisoria. Toda estipulación en contrario se reputará como no escrita” (45). Además, el Código Civil francés fue modificado por la Ordonnance 2016-131 du 10 février 2016 por- tant réforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations, que trata esta cues- tión en el art. 1231-5 (46), manteniendo la inmuta- bilidad relativa de la cláusula penal, al disponer que cuando el contrato estipula que la persona que no lo realice pagará una suma determinada en concepto de daños y perjuicios, no se le puede asignar a la otra parte una suma mayor o menor, aunque, sin embargo, el juez puede, incluso auto- máticamente, moderar o aumentar la sanción así convenida si es manifiestamente excesiva o irriso- ria, considerando como no escrita cualquier otra cláusula en contrario a lo establecido en la norma (razón por la cual debemos considerar que el le- gislador francés la considera de orden público). Esta postura plasmada en el Código Civil francés fue recogida también por otros orde- namientos jurídicos decimonónicos del mundo, al consagrar en sus códigos civiles la inmutabi- lidad absoluta de la cláusula penal. Así lo hicie- ron, el Código Civil español (art. 1154), el Código Civil italiano de 1865 (art. 1230), el Código Civil uruguayo(art. 1347) y el Código Civil venezola- no de 1942 (art. 1276), entre otros. Legislaciones posteriores y otros países, en cambio, optaron por morigerar esta postura y se han volcado en favor de receptar una in- mutabilidad relativa de la cláusula penal, posi- bilitando su revisión cuando la pena resultaba excesiva, tales como el Código Suizo de las Obli- gaciones (art. 163), el Código Civil italiano de 1942 (art. 1384) y el Código Civil portugués de 1966 (se- gún reformas de 1980 y 1983), entre otros. El BGB alemán, si bien en un principio había adoptado el sistema romano (47), con posterioridad se ha vol- cado decididamente a favor de una inmutabilidad relativa de la pena, al admitir la posibilidad de que sea aumentada cuando resulte insuficiente para indemnizar el daño sufrido por el acreedor (§§ 340 y 343). Por su parte el art. 1154 del Código Civil español admite la modificación equitativa de la pena por parte del magistrado, cuando la obli- gación principal hubiera sido en parte o irregular- mente cumplida por el deudor (48). Finalmente otros ordenamientos jurídicos admiten la reducción de la cláusula penal cuan- do resulta excesiva: es el criterio del Código Civil chileno (art. 1544), del Código Civil bolivia- no (art. 535), del Código Civil peruano de 1984 (art. 1346), del Código Civil paraguayo de 1986 (art. 459) y del Código Civil mexicano (art. 1843). En cambio, el del Código Civil brasileño de 2002 establece un tope en su art. 412 al disponer que el monto de la pena establecido en la cláusula penal no puede exceder el de la obligación principal. En Latinoamérica, solamente en Uruguay no se admite la moderación de las penas cuando sean consideradas excesivas o desproporcionadas; y el deudor así lo requiera. — La cuestión en el Código Civil argentino. La cláusula penal en el derecho argentino ha sufrido una transformación en materia de inmutabilidad, pasando de una postura basada en la inmutabili- dad absoluta en su origen a otra de inmutabilidad relativa luego de la reforma introducida por la ley 17.711 al derogado Código Civil, la que se man- tiene en el actual Código Civil y Comercial. En su redacción original, el art. 656 del de- rogado Código Civil de Vélez Sarsfield —inter- pretado armónicamente con los arts. 522, 655 y 1189— consagraba la inmutabilidad absoluta de la pena, toda vez que el acreedor tenía derecho a percibir esta última independientemente de toda prueba acerca del daño, tanto respecto de su existencia como de su entidad. Dicha cláusula penal tampoco podía ser revisada judicialmen- te, aun cuando esta fuera exigua o excesiva. Sin embargo, este criterio recibió continuas críticas por parte de la doctrina argentina de la pasada década del ‘60, ya que se sostenía que la cláusula penal debería quedar enmarcada dentro de los límites de la buena fe, las buenas costumbres y el orden público, bajo apercibimiento de nulidad o de reajuste. De tal modo, la rigidez de la inmu- tabilidad de la cláusula penal fue cediendo con el correr de los años. Por último, la reforma de la ley 17.711 intro- ducida al derogado Código Civil se volcó deci- didamente en pos de consagrar la inmutabili- dad relativa de la cláusula penal, al derogar el antiguo art. 522 y agregar un nuevo párrafo al art. 656 originario, posibilitando que los jueces pudieran reducir la pena pactada en la cláusu- la, en determinadas circunstancias, tales como cuando el monto fuera desproporcionado o ella se tornara abusiva en desmedro del deudor (49). Tanto la doctrina como la jurisprudencia ar- gentina fueron haciéndose eco de la reforma, aunque siempre dejando en claro que la facultad judicial de reducción de la cláusula penal debía ser ejercida prudencialmente y con un criterio eminentemente restrictivo, justificándose su intervención cuando se configurara un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor y que no existiera un equilibrio entre la magnitud de la pena y la conducta del incumplidor (50). El Código Civil y Comercial ha mantenido esta última postura, al disponer expresamente en el segundo párrafo del art. 794: “...Los jueces pue- den reducir las penas cuando su monto despro- porcionado con la gravedad de la falta que sancio- nan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deu- dor”. De tal modo queda establecida como regla general la inmutabilidad relativa de la cláusula penal, la que sólo puede —excepcionalmente— ser revisada por los jueces en los casos previstos por la norma. Sin embargo, insistimos, so riesgo de resultar reiterativos, que no es motivo para so- licitar la reducción de la pena el hecho de que el acreedor no haya sufrido perjuicio alguno ante el incumplimiento de la obligación asegurada con la cláusula penal, puesto que —de lo contrario— se desnaturalizaría la razón de ser del instituto (51). También debemos analizar otros supuestos importantes de excepción a la regla general de la inmutabilidad de la cláusula penal: cuando haya existido cumplimiento parcial o irregular de la obligación, y en los casos de incumplimiento do- loso por parte del deudor. a) Caso de cumplimiento parcial o irregular. Una de las excepciones al principio de inmutabilidad de la pena lo constituye el caso de cumplimiento parcial o irregular de la obligación por parte del deudor. Así lo dispone el art. 798 del Cód. Civ. y Com.: “Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente”. Es decir, ante la falta de común acuerdo entre las partes para reducir la pena, el juez podrá —a pedido de parte intere- sada— proceder a su disminución recurriendo a cálculos matemáticos (si cupiera), o bien a su discrecionalidad, debiendo considerar siempre la proporción de lo pagado por el deudor: la legisla- ción francesa establece como pauta de reducción que el juez debe reducir el monto de la pena en función del provecho o utilidad que la prestación parcial representa para el acreedor (52). Adviér- tase que el legislador argentino ha asimilado el incumplimiento parcial al irregular para habilitar la reducción proporcional de la pena. Ahora bien, uno de los interrogantes que se plantean es aquel en torno a qué se considera proporcional y a qué no. Si bien pueden tomarse diferentes criterios, estimamos apropiado el que determina la proporcionalidad atendiendo al va- lor de la obligación y al de la pena, aunque el juez mantenga cierto margen de discreción al punto de poder computar la utilidad para el acreedor de lo parcialmente ejecutado antes que el propio valor material esa ejecución parcial (53). Sin embargo, debemos efectuar una aclaración importante. El supuesto de incumplimiento par- cial solo puede habilitar la reducción de la pena en el caso de que el acreedor haya admitido que el pago no sea íntegro (54); ello así, puesto que prin- cipio de integridad del pago se halla consagrado en el art. 869 del Cód. Civil y Comercial que de- termina: “El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o con- vencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida”. Por ende, se transgrede este principio cuando el deudor no cumple la presta- ción adeudada en su totalidad y pretende efectuar el cumplimiento mediante pagos parciales. Que- da claro, pues, que si el acreedor no acepta vo- luntariamente esta posibilidad de cumplimiento parcial propuesta por el solvens o por un tercero legitimado para el pago, este no puede llevarse a cabo de esa manera. El art. 798, Cód. Civ. y Com., recepta legislativamente esta postura. b) Cláusula penal insuficiente. El caso de incum- plimiento doloso. Si bien el art. 793 del Cód. Civ. y Com. dispone que el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización,aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente, estimamos que di- cho principio no es absoluto y que debe ceder ante el supuesto de incumplimiento doloso de la obli- gación por parte del deudor. Ello así, puesto que del mismo modo que lo sostiene una calificada doctrina (55), entendemos que es inadmisible que quien incumple deliberada y concienzudamente una obligación pretenda invocar la cláusula penal para menguar su responsabilidad por dolo, ya que ello sería contrario a la buena fe y a la moral. vI. colofón A modo de conclusión, entonces, podemos afir- mar que la cláusula penal, pese a poseer como ca- racterística principal su inmutabilidad, esta no re- sulta ser un principio absoluto y, como excepción, puede ser revisable por los magistrados, como lo dispone el art. 794 Cód. Civ. y Com. Los dos motivos que suelen habilitar la revisión de la cláusula penal son el caso de cumplimiento parcial (que acabamos de analizar precedente- mente) y el de la pena excesiva, cuando esta se transforme en una vía para el aprovechamiento de la situación del deudor. El art. 794, Cód. Civ. y Com., reiteramos, brinda pautas claras respecto a cuáles son los criterios para ponderar si ha existido un abusivo aprove- chamiento de la situación del deudor en una cláu- sula penal. De tal modo, se alude: a) a la gravedad de la falta que sancionan [esto será de apreciación netamente judicial, de acuerdo con el reproche que le merezca el incumplimiento del deudor en el caso en concreto (56)]; b) el valor de las prestacio- nes (esta pauta es muy importante, puesto que se va a basar en un elemento objetivo que es la des- proporción entre ellas); y, c) otras circunstancias que se consideren de importancia para ponderar que se ha producido un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (no debemos soslayar que el Código Civil y Comercial argentino ha con- denado expresamente toda situación de abuso en el ejercicio de los derechos, como se puede apre- ciar en los arts. 10, 11, 480, 775, 988, 989, 1096 a 1099,1101, 1117 a 1122, 1810, 2593, entre otros). Ahora bien, estimamos que resulta relevante que para arribar a la conclusión de la despropor- ción de la pena, se tome en cuenta el momento en que esta se torna exigible y no el momento de ce- lebración del contrato (57). Para que ello se configurara, estimaba que —al igual que lo que sucedía en el derecho romano— el monto de la cláusula penal debía superar el duplo del valor de la cosa objeto de la obligación (nros. 346 y 347, p. 212). (44) Art. 1152. “Dommages et intérêts / Pénalités. Lorsque la convention porte que celui qui manquera de l’exécuter payera une certaine somme à titre de dommages- intérêts, il ne peut être alloué à l’autre partie une somme plus forte, ni moindre” (“Cuando el acuerdo es que la perso- na que no lo realice pagará una cierta suma como daños, no se puede asignar a la otra parte una suma mayor o menor”). (45) Chabas afirmaba que la idea del legislador, con la re- forma, no era aniquilar la cláusula penal sin evitar los abu- sos que pudieran cometerse fundándose en ella (CHABAS, François, “La réforme de la clause penale”, Recueil Dalloz- Sirey, París, 1976, cahier nro. 34, secc. cronique). (46) Véase nota nro. 12, donde hemos transcrito la norma. (47) BOFFI BOGGERO, Luis M., “Tratado de las obliga- ciones”, cit., t. 2, p. 408. (48) Es importante destacar que en el derecho español, la moderación es independiente de la buena o mala fe del deu- dor que cumplió en parte y de la intensidad del perjuicio oca- sionado, pero no procede cuando la obligación principal se incumple totalmente o cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determi- na la aplicación de la pena (O’CALLAGHAN, Xavier, “Com- pendio de derecho civil”, Ed. Dykinson, Madrid, 1982, p. 115). (49) Art. 656: “Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor po- drá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Los jueces podrán, sin embar- go, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor” (párrafo incorporado por art. 1º de la ley 17.711, BO 26/04/1968. Vigencia: a partir del 01/07/1968). (50) Véase el detalle de los fallos judiciales citados en KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “Comentario al art. 656”, en BUERES, Alberto J. (dir.) - HIGHTON, Elena (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doc- trinal y jurisprudencial, cit., t. 2 A, p. 560. (51) En este mismo sentido, véase OSTERLING PARO- DI, Felipe, “Las obligaciones”, Ed. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1995, vol. VI, p. 229. (52) Véase: KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “La cláusula penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981, nro. 77. (53) Este es el criterio adoptado por Salvat y Boffi Bogge- ro (BOFFI BOGGERO, Luis M., “Tratado de las obligacio- nes”, cit., t. 2, p. 415). Otros autores, en cambio, establecen que la pena debe reducirse en función del valor de lo no cumplido y no de lo ejecutado, estimado en función del valor asignado por la cláusula penal acerca del incumplimiento total, ya que interesa al acreedor el costo del reemplazo de la inejecución parcial (BUSSO, Eduardo, “Código Civil ano- tado”, Ed. Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1951, t. IV, p. 498). Por último, Llambías expresa que debe computarse el valor de lo pagado con relación al valor de la prestación total, y es en función de ello que debe realizarse la reducción (LLAMBÍAS, Jorge J., “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, cit., t. I, p. 397, nro. 339). (54) CORRAL TALCIANI, Hernán, “La reducción de la cláusula penal excesiva en el derecho civil de los países del cono sur”, cit., p. 475. (55) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado: Obligaciones”, cit., t. 3. Destacan los autores que “cuando las partes pactan una cláusula penal sin aclarar a qué tipo de incumplimiento se refieren están previendo, como máximo, el culposo. De allí que el obrar doloso esté al margen de la estipulación y resul- te alcanzado por los principios generales de la responsabili- dad civil” (p. 81). (56) En este mismo sentido: KEMELMAJER de CAR- LUCCI, Aída, “Comentario al art. 656”, en BUERES, Alberto J. (dir.) - Highton, Elena (coord.), Código Civil y normas comple- mentarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, cit., t. 2 A, p. 560 (57) En este mismo sentido, véase ZOPPINI, Andrea, “La pena contrattuale”, cit., quien afirma que lo que debe en efecto valorarse, bajo el perfil de la exigibilidad, es la 6 | Lunes 8 de abriL de 2019 _CoLumna de OpINIóN Propuestas de reforma a la ley 22.802 de Lealtad Comercial vIENE dE tApA { NOtAS } Algunos autores, como Bustamante Alsina, en su momento, han defendido el reajuste por vía judicial de la cláusula penal ante situaciones de depreciación monetaria, manifestando que en el supuesto de una cláusula penal pactada en una determinada cantidad de dinero, la depreciación de la moneda reducirá el valor real de la estipula- ción en perjuicio del acreedor y en beneficio del deudor; de tal modo, agrega, se resiente así la función compulsiva y no se satisface la función re- sarcitoria (58). Compartimos, por nuestra parte, el parecer de este calificado jurista, dado que si- tuaciones de estrepitosa depreciación monetaria como las que hemos sufrido en nuestro país a lo largo de las últimas décadas, no hacen más que tornar ilusorias e injustas las penas establecidas en las cláusulas penales, si se adoptara frente a ellas un criterio de inmutabilidad absoluta ante estos verdaderos vaivenes económicos. Esta línea de pensamiento en la cual nos enrolamos parece haber sido el camino trazado por la jurispruden- cia, que ha
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