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Bolilla 8 - Excepcion Procesal

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1 Segundo Parcial: Teoría Gral. Del Proceso 
BOLILLA 8: EXCEPCIÓN PROCESAL 
 
 
EXCEPCIÓN 
Se presenta a la acción como el poder de atacar y a la excepción como la expresión del derecho a oponerse. 
Esto es consecuencia del carácter bilateral del proceso judicial, lo cual determina que frente a un actor 
que pretende, se sitúe otro sujeto que contradice. 
Se objetiva en la oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar 
e interponer los recursos que la ley procesal consagre. 
 
Caracteres: 
 
- Se identifica con la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) abarcando 
también la garantía del debido proceso. 
- El poder de excepción se fundamenta en un interés general. ya que tanto la acción como la 
excepción tutelen el interés general público, porque ningún habitante de la nación puede ser 
condenado sin ser oído y sin brindarle los medios necesarios para su defensa en un plano de 
igualdad. 
- Se fundamenta también en la prohibición que se les hace a los particulares de hacer justicia por 
su propia mano, si no a través de los órganos públicos destinados a ello. 
- Es un poder de carácter abstracto. 
- La excepción es independiente de los hechos o normas jurídicas en las que se funda la pretensión 
opositora. 
 
Contenido: el contenido es la pretensión y está constituida por la afirmación de hechos con relevancia 
jurídica opuesto a la pretensión del actor. 
La acción o la postulación del actor de ser formulada, en cambio, la pretensión del demandado puede 
consistir en afirmaciones de hechos opuestos con relevancia jurídica o estos hechos pueden estar 
representados por simples actitudes omisivas (ver oposición de la pretensión más abajo). 
 
Ejercicio: la ley señala sea cual fuere el proceso, el modo y tiempo en que debe ser llevado a cabo por 
cualquier tipo de persona ya sea de derecho público o privado o manifestándose el demandado en forma 
singular o plural (Ej.: caso de litisconsorcio pasivo, propietario de un fundo que deduce un interdicto de 
daño temido o de obra nueva, contra los propietarios del inmueble contiguo que reviste la forma de 
condominio). 
En el campo del derecho civil puede tratarse de una persona física o jurídica, se exige que el titular tenga 
capacidad procesal; si fuera incapaz absoluto o relativo deberá acudirse al régimen de la representación 
de los incapaces (padre, tutor, curador) y representación promiscua del ministerio público de menores. 
 
En el campo del derecho penal el titular puede ser cualquier persona que deba soportar la persecución 
penal, puede ser cualquier persona humana, no jurídica ya que en el caso de que corresponda 
responsabilidad se intentará contra las personas humanas que la representan. 
 
Este ejercicio puede ser respecto de cuestiones procesales que atañen al valido ejercicio de la acción y la 
jurisdicción o sustanciales que residen en razones usadas como fundamento de la pretensión del autor 
ante las cuales se formulan cuestiones opuestas. Además, no se puede confundir el poder de excepción, 
 
ES DENOMINADA COMO UN PODER JURÍDICO DE QUE SE HALLA INVESTIDO EL DEMANDADO (O PENALMENTE 
PERSEGUIDO) PARA OPONERSE A UNA PRETENSIÓN ESTABLECIDA EN UNA ACCIÓN PROMOVIDA EN SU CONTRA. ES UN 
PODER, ES TODA DEFENSA QUE EL DEMANDADO OPONE A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR ESGRIMIENDO HECHOS 
MODIFICATIVOS, IMPEDITIVOS O EXTINTIVOS. 
 
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con su ejercicio ya que en los casos de rebeldía por ejemplo se tiene el poder, pero no se ejercita, así este 
poder será ejercitado en la medida que el demandado realice un acto de defensa. 
 
 
OPOSICION A LA PRETENSIÓN 
 
La defensa implica la oposición a la pretensión esgrimida por el actor. 
 
OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN CIVIL 
 
En los juicios declarativos generales, interpuesta la demanda y admitida formalmente corre traslado al 
accionado a fin de que esgrima sus defensas, así interpuesta la demanda las acciones del demandado 
pueden ser: 
 
 
a. Actitudes omisivas: implica el incumplimiento de una carga procesal que no debe interpretarse 
como una obligación (no puede ni el actor ni el tribunal compelerlo a su cumplimiento) ya que se 
trata del requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en 
interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, como 
la presunción de culpabilidad. 
Estas actitudes omisivas pueden presentarse en dos hipótesis: 
1. Cuando no cumple con la carga procesal de comparecer y constituir domicilio legal (juicio 
de rebeldía): presentada y admitida la demanda, el juez llama a los demandados para que 
asuman la calidad de tales, lo que se denomina emplazamiento. Entonces el accionado 
puede constituir domicilio procesal o por el contrario no hacerlo. Si no lo hace configura 
una situación de rebeldía en sentido estricto, ya que no comparece al proceso dentro del 
plazo de la citación o lo abandona después de haber comparecido. A partir de allí se 
produce una carga procesal de comparecer y responder. Si el sujeto escucha el llamado, 
tal actitud genera un perjuicio, esto es de continuar con el juicio en rebeldía. Esto trae 
Actitudes del demandado ante 
el traslado de la demanda 
NO CONTESTAR LA DEMANDA 
CONTESTAR LA DEMANDA 
I. Niega los hechos y el 
derecho. 
II. Reconoce los hechos y 
niega el derecho. 
III. Reconoce los hechos y el 
derecho. 
IV. Opone excepciones 
(Oposiciones en sentido 
estricto en los diversos 
fueros) 
V. Reconviene 
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efectos sobre el régimen de notificaciones, el esfuerzo probatorio y a las medidas 
cautelares. 
El actor también puede incurrir en rebeldía una vez que iniciado el proceso esta renuncia 
al poder, y ante la convocatoria del tribunal para que comparezca y constituya nuevo 
domicilio legal este adoptara una actitud negativa, esto le permitirá al demandado 
solicitar el despacho de cautelares sobre bienes del actor para asegurarse el cobro de las 
costas. 
 
2. Cuando no obstante de haber comparecido, no conteste la demanda: aquí se pierde el 
derecho de oposición frente al actor y genera una presunción judicial en contra del 
demandado, ya que el silencio puede verse tomado por el juez o tribunal como el 
reconocimiento de la verdad de los hechos afirmados en la demanda. 
 
b. Contesta la demanda: una vez que se corre traslado de la demanda 
una de las actitudes que puede tomar el demandado es la de 
contestar la demanda, que es aquel acto procesal mediante el cual 
el sujeto pasivo reclama ante el órgano jurisdiccional la 
desestimación de aquella, el demandado niega los hechos 
esgrimidos por el actor y el derecho en que se funda la pretensión 
debiendo dar su versión de los hechos, demostrando la sin razón de 
la pretensión contra el esgrimida y logrando el esclarecimiento de la verdad. 
Es una manifestación del poder de excepción e importa el cumplimiento de una carga procesal 
(atribución impuesta). Al ser una carga procesal no es de cumplimiento obligatorio, pero la no 
realización de ese acto lo coloca en una situación desfavorable, ya que hace surgir en su contra la 
presunción judicial de que reconoce los hechos expuestos por el actor en la demanda. 
La demanda y la contestación conforman la litis contestatio. Con ello introducen de manera 
definitiva las pretensiones. Sobre esos hechos va a girar las demás etapas del proceso, esto es, la 
prueba, discusión y sentencia. 
 
c. Reconvención: el demandado además de contestar la demanda puede deducir una demanda 
reconvencional, introduciendo una nueva pretensión dirigida contra el actor que podría haber 
motivado un juicio independiente,sería una contrademanda que se funda en principios de 
economía procesal y debe guardar cierta correspondencia con la plasmada en la demanda. Es 
necesario que concurran ciertos requisitos: competencia del tribunal y que puedan sustanciarse 
en un mismo tramite quedando a salvo la posibilidad de plantear su pretensión en juicio 
independiente. 
 
d. Oposición de excepciones en sentido estricto: 
 
e. Cuestión de puro derecho: es cuando hay confidencia entre las partes sobre la forma en que se 
produjeron los hechos, pero no en cuando a la imputación jurídica (ej.: discusión sobre la 
interpretación de una cláusula contractual) que debe dárseles, así se omitirá la etapa de prueba 
pasando a la discusoria. 
 
f. Reconocimiento de los hechos y los derechos: esta actitud importa un allanamiento. Este 
instituto significa el reconocimiento por parte del demandado de los hechos afirmados por el actor 
y del derecho en el que estos se fundan. El allanamiento debe ser puro y simple, es decir no 
sometido a condición alguna. 
Puede ser expreso (emite una declaración de voluntad en tal sentido durante el pleito) o tácito 
(cuando la voluntad es inferida de actitudes asumidas. 
Puede ser total o parcial cuando pueda allanarse de una pretensión si y de otra no, o cuando en 
un caso con varios demandados algunos se allanen y otros no. 
Producido el allanamiento, trae como consecuencia la eliminación de la controversia y por ende 
se torna innecesaria la etapa probatoria, salvo que el allanamiento sea parcial subjetivo. 
Ciertas situaciones de allanamiento no resultan vinculantes para el juez, esto se da cuando no se 
tratan de derechos disponibles, pero sin embargo podrán ser tenidos en cuenta al momento de 
dictar sentencia. 
Correr traslado significa el 
acto de entregar a la parte 
contraria las copias de ciertos 
documentos o escritos, es este 
caso la demanda, en los casos 
previstos por la ley, de los 
que deba tener conocimiento. 
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4 Segundo Parcial: Teoría Gral. Del Proceso 
 
OPOSIOCION DE EXCEPCIONES EN SENTIDO ESTRICTO 
 
La oposición de excepciones en sentido estricto importa para el demandado una posibilidad de introducir 
objeciones fundadas en la falta de algún presupuesto procesal, o dirigidas a poner de manifiesto alguna 
obstancia sustancial. Como sucede en los códigos de fondo, para resistir la pretensión jurídica contra el 
demandado, que se viabiliza a través de modos reglados por la ley sustancial (ej.: modos extintivos de 
las obligaciones – prescripción liberatoria, etc. -). 
Se entiende por excepción a la defensa que el demandado opone a la pretensión del actor en la forma y 
oportunidades señaladas por la ley, esgrimiendo hechos: 
 
- Impeditivo: funcionan como obstáculos invocados por el demandado al echo constitutivo inicial ej, 
que se solicite el cumplimiento del contrato y el que lo solicite no haya satisfecho las obligaciones a 
su cargo. 
- Extintivo: cuando se invoca un hecho que aniquile la pretensión y que generalmente se fundamenta en 
instituciones sustanciales como el pago la prescripción liberatoria. 
- Modificativo: cuando el demandado alega una circunstancia que transforma o muta la situación 
jurídica inicial invocada 
 
a. FUERO CIVIL 
 
✓ Perentorias: son aquellas que en el supuesto de prosperar excluyen definitivamente el derecho 
del actor de manera tal que la pretensión pierde total posibilidad de volver a proponerse 
eficazmente. Participan de esta característica: 
- Falta de legitimación para obrar. 
- Cosa juzgada: reclamo por la que se pretende que una cuestión sobre la que ya recayó una 
decisión judicial firme sea planteada nuevamente entre las mismas partes y por las 
mismas causas. 
- Transacción: pasa la obligación a otra persona. 
- Conciliación: acuerdo entre las partes. 
- Desistimiento del derecho: se renuncia al derecho que se pretendía hacer valer, puede ser 
unilateral. 
- Error: ausencia de conocimiento que sea excusable y solo si recae sobre el hecho principal. 
- Dolo: mentira, engaño, simulación por parte del actor. 
- Pago: cumplimiento de la prestación. 
- Novación: cuando una obligación se transforma en otra. 
- Prescripción: se libera por el transcurso del tiempo 
 
✓ Dilatorias: son aquellas que en caso de prosperar desplazan temporariamente el 
pronunciamiento del juez sobre la pretensión del actor, pero no impiden que esta vuelva a 
proponerse una vez subsanados los defectos de los que adolecía. En general estas excepciones 
permiten denunciar: 
- Inexistencia de algún presupuesto procesal (defecto legal): se debe cumplir con las 
formalidades y requisitos para la interposición de la demanda para permitir el eficaz 
ejercicio del derecho de defensa. 
- Falta de capacidad de las partes (sin representación necesaria). 
- Incompetencia del juez (otro juez). 
- Falta de personería de los que intervienen en el proceso. 
- Litis pendencia: cuando existe un proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud 
de la misma casual y por el mismo objeto (triple identidad) por la necesidad de impedir el 
pronunciamiento de fallos contradictorios. 
- Arraigo: garantía que reclama el demandado al actor que no tiene domicilio ni bienes en 
la república. 
 
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5 Segundo Parcial: Teoría Gral. Del Proceso 
También puede clasificarse teniendo en cuenta el derecho en que se fundan en procesales: defecto 
legal, falta de personería, incompetencia de jurisdicción etc., o en sustanciales cuando se basa en 
disposiciones del derecho de fondo y no de forma como la prescripción, espera compensación. 
 
b. FUERO PENAL 
 
✓ Perentoria: tienen un efecto extintivo 
- Incompetencia de jurisdicción: por haberse violado el ámbito territorial de la actuación del 
fiscal de Instrucción. 
- Falta de acción: inexistencia de la pretensión punitiva que ejercita la acción penal lo cual 
determina la absolución del imputado, si el ejercicio se verifica por quien no ha sido 
autorizado a ello. 
- Causas extintivas. Hechos naturales como la muerte, prescripción (transcurso de tiempo) o 
determinadas conductas (pago de la multa). 
 
✓ Dilatoria: archiva el proceso y se da la libertad al imputado, pero el proceso continuara cuando 
se salve el obstáculo formal, permitiendo el saneamiento de estos vicios al funcionario actuante. 
 
c. FUERO LABORAL Y FAMILIAR (ÍDEM QUE EN EL FUERO CIVIL) 
 
 
 
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