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IV LA PRETENSIÓN - RZA - MECN

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Tema IV.- La Pretensión Jurídica 
 
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TEMA IV.- LA PRETENSIÓN JURIDICA 
 
 
1.- CONCEPTO DE PRETENSIÓN JURÍDICA Y DEFINICIÓN 
 
La “Pretensión”, como palabra proviene de la voz latina “Postulare- Postulatio”, que significa 
“Petición”.1 
 
En el Derecho Procesal la “Pretensión“, comienza estudiarse y desenvolverse en Alemania a 
partir de los estudios de la acción realizados por Winscheid, el cual apuntaba que lo que nacía del 
derecho violado no era la Acción, “Sino una Pretensión en contra del demandado...” 2 
 
Así, los procesalistas alemanes e italianos en un principio y posteriormente los argentinos e 
uruguayos, realizan los principales estudios para centrar el concepto doctrinal de esta “Institución 
del Derecho Procesal”, siendo importante apuntar que es sólo hasta la segunda mitad del siglo XX es 
cuando comienza a ser tomada en cuenta por la doctrina española, por eso no es raro encontrar a 
escritores como Castro-Prieto que señala a la pretensión como: “La manifestación externa y 
tangible del derecho subjetivo pero reducida al ámbito de la relación privada de los sujetos.” 3 o 
Enneccerus que lo conceptúa como: “El derecho a un acto o a una omisión dirigido contra una 
persona determinada” 4, o a Castán Tobeñas 5 quién niega que exista la figura en el derecho español. 
 
Para Carnelutti la “Pretensión” es: “La exigencia de la subordinación del interés ajeno al 
propio interés, el cual puede o no estar fundado (en derecho), pero no por ello deja de ser 
pretensión”6 En este sentido la Pretensión no es sólo creer, sino afirmar que se es titular de un 
derecho del cual se reclama su cumplimiento por la contraparte. Asimismo este autor señala como 
elementos de esta figura los siguientes: 
1. La pretensión consiste en la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio. 
2. Los fundamentos ideológicos de una pretensión es la razón de ella. 
3. La razón es entendida como: “La afirmación de la tutela que el orden jurídico concede al 
interés cuya prevalecencia se exige; en otras palabras: La afirmación de la conformidad de 
pretensión con el derecho subjetivo.” 7 
Pallares define a la “Pretensión” como: “La declaración de la voluntad que el actor o el 
demandado formulan ante el órgano jurisdiccional para que actúe en determinado sentido (a su 
favor), la cual puede ser formulada por escrito o verbalmente, apoyados en derecho mediante la 
cual se exige determinadas prestaciones.” 8 
 
Para Couture, la pretensión es: “La afirmación de un sujeto de derecho de merecer la 
tutela jurídica y por supuesto la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras 
palabras - aclara el procesalista - La autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que 
invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.” 9 
Echendía identifica la pretensión con el fin concreto de la demanda (“petitum”- lo que 
reclama), lo que se pide que sea reconocido o sea declarado. 10 
 
1 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 621 
2 Windscheid, Bernhard y Muther, Teodor, “Polémica sobre la “actio”, trad. de Tomás A. Banzhaf, De EJEA, Buenos Aires, 1974., en 
Ovalle Favela, José, “Teoría…”, p. 148 
3 Prieto-Castros, en Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 621 
4 Enneccerus, T. I- II –457., en Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 621 
5 “Nuestra terminología legal, dicen, llama indistintamente acción o derecho a la facultad de exigir de otro un acto u omisión…”., en 
Pallares Eduardo, “Diccionario…”, p. 621 
6 Carnelutti, Francesco, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, T. I-2 , en Pallares Eduardo., “Diccionario…”, p. 621 
7 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 621 
8 Idem, p. 622 
9 Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 72 
10 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 621 
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Ovalle Favela identifica en el mismo sentido a la pretensión con la petición o reclamación que 
formula la parte actora o acusadora en contra de la demandada ante el juzgador en relación con un 
bien jurídico. 11 
 
 Para Véscovi la “Pretensión” es: “La declaración de voluntad hecha frente a la autoridad y 
frente (contra) al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con 
respecto a una cierta relación jurídica. En realidad estamos frente a la afirmación de un derecho 
y a la reclamación de la tutela jurídica para él mismo.” 12 
 
De los diferentes conceptos apuntados podemos destacar de la Pretensión Jurídica los 
siguientes aspectos: 
1. Pretensión es una manifestación de la voluntad petitoria que contiene una afirmación de 
derecho, no es derecho en sí, ni es la acción. 
2. La Pretensión se dirige en contra del adversario (contraparte), la cual en cuanto se 
manifieste externamente constituye un acto jurídico de exigencia de sometimiento de la 
voluntad de éste a la voluntad del pretensor. 
3. Cuando la Pretensión se hace valer ante los tribunales, es un elemento de la demanda y por 
lo mismo forma parte de la acción. 13 
4. El fundamento de la pretensión es “La Razón” (causa), entendida como la identidad de los 
hechos alegados, que conforman, o se encuadran con los supuestos jurídicos cuya 
aplicación se demanda. 
5. Pretensión es un acto jurídico que puede estar fundado o no en derecho y que alega el 
actor como insatisfecha por su contraparte. 
6. Frente a la Pretensión de la parte actora, que se refleja en el “Petitum” de la demanda 
(“pretensión activa”); puede estar o no la pretensión del demandado –- dependiendo de que 
conteste o no la demanda, la que será considerada como: “pretensión pasiva” –- la cual debe 
interpretarse como la manifestación de la voluntad del demandado de no cumplir con la 
pretensión del actor; misma que también puede o no estar fundada en derecho, 
dependiendo de los elementos reales que alegue el demandado en su defensa sean 
verídicos y efectivamente encuadran en supuestos normativos. 
7. Asimismo, en los juicios ordinarios –- civiles –- puede darse el caso de que el mismo 
demandado aprovechando la existencia de la litis planteada por el actor, formule a su vez 
en contra del actor nuevas pretensiones (activas), cuya intención sea constreñir la 
voluntad del actor a sus propias exigencias (del demandado); esto es, que con motivo de la 
contestación de demanda, el demandado aproveche plantear una acción personal en 
contra del actor derivada de la misma causa, lo que en derecho procesal se llama 
“Reconvención”, creándose con ello una doble relación de actor-demandado respecto del 
mismo bien cuya tutela ambas partes reclaman del juzgador. 
 
2.- ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN JURÍDICA 
 
2.1. Sujetos; 2.2. Objeto; 2.3. Causa. 
 
 Aldo Bacre identifica como elementos de la pretensión a: I) Sujetos; II) Objeto; y III) Causa. 
14 
 
 
11 Ovalle Favela, José, “Teoría…”, p. 158 
12 Véscovi, Enrique, “Manual…”, p. 88 
13 Ovalle Favela, José, “Teoría…”, p. 158 
14 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I, p. 293 y ss. 
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2.1. Sujetos. 
 
a) El Órgano Judicial ante quién se plantea la pretensión; 
b) El Sujeto Activo de la pretensión (el actor) que la formula; 
c) El Sujeto Pasivo de la pretensión ( el demandado) quién la soporta. 
 
Siendo el actor y demandado peticionarios en igualdad frente a la autoridad, ambos son 
pretensores de que la autoridad actúe interpretando la ley en su favor, y en ese sentido nace para 
ellos la “Pretensión Procesal” – activa - que tienen tanto actor como demandado, dirigida en contra 
de la autoridad que se convierte en sujeto “pasivo” de la misma. 
 
Tenemos entonces que la “Pretensión Jurídica” es la que tiene el actor frente al demandado y 
en los casos excepcionales cuando existe reconvención, la que también existe del demandado frente 
al actor, diferente de la “Pretensión Procesal” que ambos –- actor y demandado –- tienen frente a la 
autoridad, en cuanto que ambos exigen de ésta, la aplicación de la ley ensu respectivo favor. 
 
2.2. Objeto de la pretensión Jurídica. 
 
Podemos distinguir uno inmediato y uno mediato. 
 
Objeto Inmediato.- De la pretensión jurídica y en cuanto se reclama o exige a la autoridad 
emita un fallo a su favor, se convierte en “Pretensión Procesal”. Es el contenido del pronunciamiento 
que se exige de esta autoridad, tal como una sentencia: Declarativa; Constitutiva; Extintiva; De 
condena, o Mixta (de contenidos varios). 
 
Objetivo Mediato.- De la pretensión jurídica será la conducta que se exige al demandado y 
que se considera insatisfecha, como puede ser un dar, hacer, no hacer o tolerar. Este objeto mediato 
es como lo mencionan los códigos procesales: ”La cosa que se reclama”, la cual como elemento de la 
demanda debe estar formulada en términos claros y precisos.15 
 
2.3. Causa. 
 
La causa de la pretensión.- Se identifica con la “razón” de la que habla Carnelutti, en cuanto 
que una Pretensión estará fundada y existirá “razón”, cuando los hechos que se alegan como 
constitutivos de la relación jurídica discutida, efectivamente se encuadran en supuestos de conducta 
jurídica que la ley impone su cumplimiento. En la medida que los hechos acreditados ante la 
autoridad confirmen la existencia de ese marco jurídico obligatorio a los litigantes, en esa medida la 
autoridad estará constreñida a condenar al demandado al cumplimiento forzoso o no de la 
Pretensión. 
 
En la formulación de la demanda –- sea verbal o escrita –- la ley impone a la actora señalar con 
toda precisión sus pretensiones (peticiones) que reclama, y los hechos –- descripción de sucesos –- 
en los cuales soporta sus pretensiones (peticiones). 
La ley no impone al actor la obligación de fundamentar sus pretensiones, entendido como 
señalar las disposiciones del marco regulador aplicable al caso y que no fueron respetados por el 
demandado 16, y menos aún probar la existencias de la norma jurídica aplicable al caso en 
controversia, en atención al principio jurídico procesal que establece que el Juez es un perito del 
derecho, y por lo mismo, corresponde a él la obligación de realizar la interpretación jurídica de los 
 
15 El Art. 2 del CPCDF establece: “La acción procede en juicio, aún y cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con 
claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.” 
16 Con la reforma al artículo 255 del CPCDF del 26 de mayo de 1996, la nueva redacción establece toda contienda principiará por la 
demanda, en la que se expresarán: fracc. VI.- “Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando (facultad potestativa del 
actor) citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables… ” 
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hechos discutidos y determinar a quien corresponde la “razón”. Los únicos casos de excepción a este 
principio son cuando el derecho o marco jurídico regulador de la relación discutida se funda en usos 
y costumbres, en derecho extranjero o en jurisprudencia, en los cuales quién lo alegue a su favor 
deberá demostrar su existencia jurídica.17 
 
La “Pretensión Jurídica” plasmada en la demanda (verbal o escrita), es a su vez elemento para 
el ejercicio de la acción ante los órganos judiciales, y se extingue con el ejercicio mismo de la acción, 
toda vez que el Proceso Jurisdiccional como sistema de resolución de conflictos, para que sea efectivo 
tiene que producir certeza entre las partes contendientes y para la sociedad a la que sirve, de tal 
forma que no pueden existir dos procesos diferentes respecto de la misma pretensión, ni pueden 
existir dos pronunciamientos distintos respecto de la misma pretensión, por lo mismo, la pretensión 
podrá hacerse valer una sola vez ante los tribunales. 
 
Las leyes procesales señalan con toda precisión la imposibilidad de recurrir nuevamente a la 
justicia cuando la controversia ya ha sido resuelta jurisdiccionalmente, entendiendo que existe 
identidad de acciones –- pretensiones –- cuando existe identidad de sujetos, de objeto y de causas en 
una demanda respecto de la otra.18 
 
Aclarando este concepto debemos entender mismos actores y mismos demandados, lo cual se 
da también por extensión respecto de sus causahabientes o cesionarios de derechos, respecto de los 
originales contendientes. 
 
Existe identidad de objeto en cuanto que la pretensión involucre el mismo tipo de sentencia 
que se solicita de la autoridad y la misma conducta que se exige del demandado. 
 
Existe identidad de causa, cuando se apoye en los mismos hechos y motivos que son la razón 
de la Pretensión. 
 
Cuando se presentan en conjunto estos tres elementos (sujetos, objeto y causa), un segundo 
pronunciamiento es improcedente y no puede tener efectos jurídicos, por el principio y garantía 
constitucional que señala que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por la misma causa 19; y 
por razón de la definitividad que se busca que tenga en todo tiempo y momento las resoluciones 
jurisdiccionales en procesos controvertidos. 
 
Para impedir estas situaciones la ley otorga al demandado una defensa denominada 
“Excepción de Cosa Juzgada”, si el asunto fue resuelto en forma definitiva anteriormente, o en el caso 
de que el proceso original este aún en trámite, otorga las excepciones denominadas de “Conexidad” y 
“Litispendencia”; siendo la primera cuando el demandado en la segunda causa es actor en la primera; 
y el segundo caso cuando el demandado en la segunda causa lo es también de la primera, las cuales 
deberá hacer valer el demandado al ser llamado al nuevo juicio, a efecto de impedir que el asunto 
vuelva a ser analizado por autoridad jurisdiccional. 
 
 
 
17 Los artículos 284 y 284 bis. del CPCDF establecen: Art. 284.- “Sólo los hechos están sujetos a prueba, así como los usos y 
costumbres en que se funde el derecho”; Art. 284 bis.- “El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harán los jueces del 
Estado cuyo derecho resultare aplicable… Para informarse del texto, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal 
podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior mexicano, o bien ordenar o admitir las 
diligencias de probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.” 
18 El art. 92 del CPCDF establece que la sentencia firme produce acción y excepción en contra de los que contendieron y en contra 
terceros llamados legalmente a juicio. 
19 Art. 23 de la Const. establece. “Ningún juicio criminal podrá tener más de tres instancias, nadie puede ser juzgado dos veces por el 
mismo delito, ya sea que en el mismo juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibido la práctica de absolver de la instancia.” 
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3.- CONDICIONES PARA OBTENER UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE A LA PRETENSIÓN 
JURÍDICA 
 
3.1. Existencia de un Derecho; 3.2. Cualidad y Calidad o Legitimación; 3.3. Interés de Obrar. 
 
 Podemos señalar tres elementos fundamentales o primordiales para obtener de la autoridad 
una resolución que reconozca como valida una pretensión: 
 
3.1. Existencia de un Derecho. 
 
 Corresponde al Juez a través de su interpretación de los hechos probados determinar si 
existe una norma abstracta que prevea estos hechos y que otorgue las consecuencias jurídicas que 
solicita el actor; siempre y cuando no existan elementos que no impidan su pronunciamiento a favor, 
como lo puede ser la existencia de una sentencia anterior que ya resolvió el caso, o situaciones 
probadas por el demandado que destruyan o impidan a la autoridad darle la razón al actor 
(ilegalidad del acto origen de la controversia, etc., también identificadas como excepciones tanto 
procesales como de substanciales). 
 
3.2. Cualidad y calidad o legitimación. 
 
La persona que reclama la Pretensión efectivamente debe tener la cualidad de ser la titular de 
los derechos –- substanciales –- que reclama y deberán ejercitarse en contrade aquel que 
efectivamente sea el sujeto pasivo de la obligación. 
 
En el primer caso esa cualidad es denominada “legitimación activa” y en el segundo 
“legitimación pasiva”. 20 
 
Esta cualidad de ser el titular de los derechos –- propietario, acreedor, etc. –- como en el caso 
del demandado, ser el titular responsable del cumplimiento de la obligación que reclama el actor, y se 
denomina también “Legitimación Ad causam”, lo que significa ser titular jurídico de los derechos 
objeto de la controversia, y como tal, tener personalidad jurídica para acudir ante los tribunales a 
solicitar su derecho o a defenderlo. 
 
Adicionalmente a la cualidad de ser el titular de los derechos discutidos, para ejercitarlos ante 
los tribunales se requiere tener la calidad para actuar en el proceso lo que se llama: 
“Legitimación Ad procesum”, y la tiene tanto el titular de los derechos con capacidad jurídica de 
goce y de ejercicio, como la tiene quien sea su representante legal, que comparece en nombre de 
aquel ante los tribunales. 
 
La “Legitimación Ad procesum” la tiene quien, en su calidad de actor quién en nombre propio 
ejercita la acción alegando derechos personales o reales en contra del demandado. 
 
La adquiere también el demandado por el hecho de ser llamado a juicio para defenderse de la 
demanda del actor. 
 
Asimismo, la tienen los “Representantes Legales”, entendidos como aquellos que por 
disposición de la ley son los que tiene legitimación para ejercitar derechos de sus representados, 
tales como: Los padres respecto de los hijos menores e incapaces; tutores respecto de sus pupilos; 
gerentes generales de las empresas; secretarios de los sindicatos; el albacea respecto de la sucesión, 
etc.; como también tienen dicha representación los que por acto jurídico (poder o mandato) del 
titular de los derechos discutidos, expresamente les confieran esa calidad. En estos casos, deberá 
 
20 La Real Academia de la Lengua señala: “Legitimar. (De legítimo), Probar o justificar la verdad de una cosa o la calidad de una 
persona o cosa conforme a las leyes…”, T. II., p. 822 
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acreditarse ante la autoridad la legalidad de dicha representación y que la misma les fue conferida 
cumpliendo con los requisitos de ley que son exigibles para cada una de esas figuras jurídicas.21 
 
De esta forma: La falta de cualidad o de “Legitimación Ad causam”, o bien de calidad o 
“Legitimación Ad procesum”, serán impedimentos para la obtención de la resolución favorable 
para el actor, y no podrá surtir efectos la resolución que dicte la autoridad en contra del 
demandado, si el que ha sido llamado al proceso no es la persona de quién se pueda exigir el 
cumplimiento de la conducta exigida como pretensión. 
 
Por ejemplo, cuando el actor demanda el pago de un Pagaré, siendo que el demandado no 
firmó el documento –- siempre que el demandado lo haga valer en juicio –-. Por ser demandado, tiene 
la legitimación para acudir al proceso, pero será liberado de los cargos, porque no es la persona 
titular de las obligaciones crediticias demandadas por el actor; esto es, por no ser el titular pasivo de 
la obligación crediticia causa de la pretensión, y por lo mismo, carecer de la “Legitimación Ad 
causam”. 
 
Tampoco podrán ser tomadas en cuenta las pretensiones del quien se presente a juicio 
contestando la demanda, si no es la persona que ha sido demandada, o demuestra tener interés 
jurídico en el asunto, dado que carece de la falta de la “Legitimación Ad causam”; como tampoco 
serán tomadas en cuenta dichas manifestaciones, si quien comparece no acredita tener las facultades 
de representación suficientes para comparecer a juicio en nombre del demandado, en este caso, por 
la falta de “Legitimación Ad procesum”. 
 
3.3. Interés de obrar. 
 
 Consistente en un estado de insatisfacción –- situación anímica –- derivada del 
incumplimiento por parte del sujeto obligado a la prestación, que tiene el pretensor (actor), el cual 
debe ser actual; esto es, presente al momento de hacerlo valer la pretensión ante la autoridad, y 
vigente en cuanto que la ley la siga tuteando al tiempo en que se hace valer. 
 
De donde se desprende que si se pierde el interés, por ejemplo, por haber sido cedido a otro 
los derechos –- causa de la pretensión –- o por haber renunciado expresamente al derecho con 
anterioridad, como en el caso del actor que recibe pago parcial y extiende finiquito de la deuda; o 
bien porque el actor pierda el interés durante el proceso, por ejemplo, por haber aceptado 
expresamente una prórroga en el cumplimiento de la obligación; o si el estado de insatisfacción 
nacido (pretensión) ya no es vigente, porque la ley al reclamarse la pretensión ya no lo tutela ese 
derecho (derogación de la ley que lo contemplaba), o porque el actor no ejercitó la acción en el 
tiempo que debió hacerlo (caducidad), o por cambio de situaciones de hecho durante el proceso 
como podría ser el fallecimiento del demandado o del actor titulares de derechos personalisimos 
(patria potestad), o por pérdida del derecho que les dio origen (prescripción) a la pretensión, 
etcétera. Todos éstos casos son impedimentos también para obtener una sentencia favorable que 
reconozca la pretensión reclamada, por la pérdida del “Interés de Obrar”. 
 
Estos elementos: Existencia de un derecho, cualidad y calidad del sujeto actor e interés 
de obrar actual y vigente, son entendidas también en su conjunto como “Interés Jurídico”, de tal 
forma que las autoridades judiciales pueden absolver al demandado o dar por terminado el proceso 
– por ejemplo, el sobreseimiento en juicio de amparo – cuando alguno o todos estos elementos no 
están suficientemente acreditados ante la autoridad judicial a la que se le sometió el caso. 
 
 
 
21 El art. 95 del CPCDF establece: “A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: I.- El poder que acredite la 
personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante 
comparece a juicio…” 
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4.- DIFERENCIAS ENTRE LA PRETENSIÓN Y LA ACCIÓN. 
 
 Las diferencias entre la pretensión y la acción podemos señalar: 
1. La pretensión es un acto jurídico cuyo contenido es una manifestación de voluntad de constreñir 
al otro a la realización de una conducta. La acción es un derecho público subjetivo que se ejercita 
ante la autoridad judicial. 
2. La pretensión es un elemento de la acción. 
3. La acción se ejercita a través de todo el proceso, la pretensión se manifiesta en el contenido de la 
demanda (verbal o por escrito), y su procedencia o improcedencia será analizada por la 
autoridad en la sentencia definitiva. 
 
Véscovi al respecto señala: “La pretensión viene a ser como el contenido de la acción. 
Aquélla no se dirige al Estado (o al Juez) sino a un sujeto de derecho. Si el sujeto (activo) de 
derecho no tuviera ninguna pretensión que deducir, seguramente no ejercería el derecho de 
acción (por más abstracta que ésta sea), pues nada tendría que pedir.” 22 
 
La pretensión es la causa del ejercicio de la acción, siendo la demanda el mecanismo, 
instrumento y acto que da inicio al proceso en el que se ejercita la acción y se deduce la pretensión. 
 
La demanda es la petición que el actor dirige al juez para que produzca el proceso, y a través 
de él, se satisfaga su pretensión, y mediante el cual pueden deducirse (acumularse) diversas 
pretensiones. 
 
 
5.- CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES. 
 
Las pretensiones en cuanto a su objeto inmediato se clasifican en función de la sentencia que 
se reclama de la autoridad en: 
 
Pretensiones Declarativas: Cuyo objetivo es que la autoridad dilucide el contenido de una 
situación jurídica existente declarando o no su existencia jurídica. Por ejemplo, el estado de 
concubinato o la “Posesión de estado de hijo de familia”, etcétera. 
 
PretensionesConstitutivas: Por medio de éstas se obtendrá una decisión de autoridad que 
crea una nueva situación jurídica para las partes, sea que extinga una existente, constituya una 
nueva, o sólo la modifique, siendo su diferencia con la anterior en el sentido de que hace una nueva 
realidad jurídica que antes no existía, no reconoce para que prevalezca lo existente. Ejemplo 
tenemos, la sentencia de divorcio que extingue una relación jurídica anterior generando un nuevo 
estado jurídico para los exconsortes, o la sentencia que declara la terminación del régimen conyugal 
de sociedad conyugal, generando una nueva relación patrimonial para los consortes de separación de 
bienes, o la sentencia que reconoce la existencia de la responsabilidad objetiva (del dueño de un 
objeto peligroso que causa daño) en favor del actor que reclama la indemnización. 
 
Pretensiones de Condena: Las más comunes de las pretensiones en las que se solicita de la 
autoridad que se fuerce al demandado a cumplir con la obligación contraída anteriormente con el 
actor, la cual será dictada con efectos retroactivos a la fecha en que el demandado incurrió en el 
incumplimiento y para que satisfaga el cumplimiento de la obligación más los daños y perjuicios que 
le causó al actor derivado del incumplimiento. 
 
Pretensiones Ejecutivas: Que en su esencia son una especie de las pretensiones de condena 
pero específicamente referidas al cumplimiento de deudas de carácter económico a cargo del 
 
22 Véscovi, Enrique, “Manual…”, p. 88 
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demandado garantizando con su patrimonio el cumplimiento de la obligación en beneficio del actor, 
y basadas en que el actor cuenta con un título – documento - que contiene una deuda cierta, líquida y 
vencida. Titulo al cual la ley le otorga la prerrogativa de considerarlo como verídico - digno de ser 
cierto - salvo prueba en contrario, lo que hace que la autoridad dispensa una orden de embargo sobre 
bienes del demandado, a efecto de garantizar que al dictarse la sentencia en caso de ser condenatoria, 
existan los bienes que mediante su remate se satisfagan las pretensiones del actor. 
 
Pretensiones Cautelares: Cuyo contenido es el aseguramiento de bienes, personas o la 
continuación de situaciones de hecho, en forma temporal mientras permanezca la situación jurídica 
que les dio origen. Tal es el caso del “Embargo precautorio”, la suspensión de una “obra nueva” o 
“peligrosa” –- interdictos –-; o la libertad del sujeto (en el caso de juicio de amparo, a través de la 
suspensión provisional y definitiva del acto reclamado) hasta que no se declare si la orden de captura 
emitida por autoridad efectivamente cumple con los requisitos de ley establecidos estando 
debidamente fundada y motivada. 
 
Las pretensiones también pueden ser clasificadas en razón de la materia jurídica que es el 
marco jurídico del derecho subjetivo que se invoca como fundamento de la pretensión. Así podemos 
hablar de pretensiones: Constitucionales, civiles, mercantiles, laborales, agrarias, administrativas, 
etcétera. 
 
Las pretensiones se pueden clasificar también con relación al bien jurídicamente tutelado, 
correspondiendo en forma idéntica a la clasificación “Clásica” de las acciones, por lo que en este 
sentido podemos mencionar como tipos de pretensiones: Reales, personales, mixtas, posesorias, 
petitorias, del estado civil, prejudiciales, mobiliarias, inmobiliarias, prescriptibles, imprescriptibles, 
divisibles, indivisibles, singulares y mancomunadas. 
 
En atención la vía o procedimiento mediante el cual se pueden hacer valer las pretensiones 
pueden ser clasificadas como pretensiones: Ordinarias, especiales, ejecutivas y extraordinarias. 
 
En función a su jerarquía o importancia de unas pretensiones respecto de otras pretensiones 
que se hacen valer al mismo tiempo respecto de la causa y objeto que las origina, pueden ser 
clasificadas como: principales o accesorias; singulares o acumulativas, subsidiarias, condicionadas y 
subordinadas. 
 
Las pretensiones como las acciones cuando se demandan varias pretensiones al mismo tiempo 
serán improcedentes cuando unas respecto de otras sean contrarias y/o contradictorias.23 
 
23 Ver Supra, Cap. III.4. “Clasificación de las Acciones…”, p. 104 
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Síntesis. 
 
1. Como palabra proviene de la voz latina “Postulare-Postulatio”, que significa “Petición”. Definida 
por Carnelutti como: “La exigencia de la subordinación del interés ajeno al propio, el cual 
puede o no estar fundado(en derecho), pero no por ello deja de ser Pretensión”, siendo sus 
características: 
 Es una manifestación de la voluntad petitoria que contiene una afirmación de derecho, no es 
el derecho en sí, ni es la acción. 
 Se dirige en contra del adversario y es reconocida como “Pretensión Jurídica”, la cual en 
cuanto se manifiesta externamente constituye un acto jurídico de exigencia de sometimiento 
de la voluntad de éste a la del pretensor, el cual puede estar fundado o no en derecho, ser 
real o ficticio, incluso temerario, pero no por ello deja de ser acto jurídico. 
 En conjunto con la “Pretensión Jurídica”, el actor tiene la “Pretensión Procesal” que dirige al 
juez, para obtener de este el inicio y desarrollo del proceso, así como el que formule la 
sentencia en los términos de las pretensiones jurídicas. 
 Cuando se hace valer ante los tribunales constituye un elemento de la demanda y por lo 
mismo de la acción. 
 El fundamento de la pretensión es la “Razón” (causa), entendida como la identidad de los 
hechos alegados, que conforman, o se encuadran con los supuestos jurídicos cuya aplicación 
se demanda. 
 La pretensión de la parte actora, se refleja en el “petitum” de la demanda (pretensión activa), 
la pretensión del demandado se refleja en su contestación de demanda (pretensión pasiva). 
En algunos procesos ordinarios se permite que el demandado además de contestar la 
demanda (pretensión pasiva), formule a su vez una demanda (acción) en contra de la parte 
actora, lo que en reconoce como “Reconvención”, la cual dará origen a una doble relación 
procesal y por lo mismo que ambas partes tengan pretensiones activas y pasivas a la vez. 
2. Elementos de la Pretensión: a) Sujetos; b) Objeto; y c) Causa. 
a) Sujetos: Órgano Judicial: Ante quién se plantea la pretensión jurídica y a quién va 
dirigida la pretensión procesal. 
Sujeto Activo (Actor) formula la pretensión jurídica. 
Sujeto Pasivo (Demandado), quien resiste la pretensión. 
b) Objeto: Inmediato: La satisfacción de la pretensión procesal, el que la autoridad dicte 
sentencia en favor de la parte actora o demanda. 
Mediato: La satisfacción de la pretensión jurídica, esto es la conducta que se 
exige del demandado, “la cosa que se reclama”. 
c) Causa: Se identifica con la “razón” de la pretensión, en cuanto que los hechos 
alegados como origen de la controversia, encuadren en supuestos normativos 
que la ley exige su cumplimiento. La ley exige que las peticiones 
(pretensiones) estén señaladas con toda precisión en la demanda, como 
también el que se formule la narración de los sucesos en los cuales se soporta 
las pretensiones. 
La Pretensión plasmada en la demanda forma parte de la acción. 
Las leyes señalan que las pretensiones sólo pueden ser analizadas una sola vez por la 
autoridad, por lo que resueltas por ésta no podrán volver a ser elemento de una acción cuando 
exista identidad de sujetos activos y pasivos; Identidad de objeto (inmediato y mediato) e 
identidad de causa. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
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Para impedir que las autoridades puedan volver a analizar un asunto sentenciado, las leyes 
otorgan la excepción de Cosa Juzgada, de Litispendencia y de Conexidad. 
3. Condiciones para la obtención de una sentencia favorable a la “Pretensión jurídica”: 
a) Existencia de un derecho: Sin derecho que lo fundamente, el juez no puede dar cause a la 
Pretensión. 
b) Cualidady Calidad o Legitimación Activa, Pasiva en la Causa y en el Proceso. 
c) Interés de Obrar: Estado de insatisfacción (situación anímica) que tiene el pretensor 
(actor), la cual debe ser actual y vigente. 
 Estos tres elementos deben existir en forma conjunta en la presentación de la demanda y a lo 
largo de todo el proceso, la falta de cualquiera de ellos origina la falta de “interés jurídico”, lo 
que impide al juez dar la razón al actor en torno a sus pretensiones. 
4. La diferencia entre la pretensión y la acción radica en que la primera es un acto jurídico, 
mientras que la segunda es un Derecho, Potestad o Facultad. La Pretensión plasmada en la 
demanda, es un elemento de la acción. La Pretensión es la causa del ejercicio de la acción. La 
demanda es el mecanismo por medio del cual el actor se dirige al juez para dar inicio al proceso y 
que mediante éste se logre la satisfacción de sus pretensiones. 
5. Clasificación de las Pretensiones: 
1) Por su 
objeto 
inmediato: 
 Declarativas 
 Constitutivas 
 Condena: 
 a) Ordinarias; 
 b) Ejecutivas. 
 Cautelares. 
2) Por la 
materia 
jurídica: 
 D. Público: 
 
 
 
 D. Privado: 
 
 D. Social: 
a) Penal; 
b) Administrativo; 
c) Constitucional; 
d) Fiscal. 
e) Procesal. 
 
a) Civil; y 
b) Mercantil; 
 
a) Laboral; y 
b) Agrario. 
 
3) Jerarquía o 
importancia: 
 Singulares; 
 Principales; 
 Acumulativas; 
 Subsidiarias; 
 Condicionadas; 
 Subordinadas; 
 Contrarias; y 
 Contradictorias. 
4) Por el bien 
tutelado en 
materia civil: 
 
 
 
 Reales; 
 Personales; 
 Posesorias; 
 Petitorias; 
 Edo. Civil; 
 Prejudiciales; 
 Mobiliarias; 
 Inmobiliarias; 
 Divisibles; 
 Indivisibles; 
 Mancomunadas y 
Solidarias 
4) Por la vía o 
Procedimiento: 
 Ordinaria 
 Especial 
 Sumaria 
 Ejecutiva.

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