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1 UNIDAD Nº14: EL EJERCICIO DE LA INGENIERIA. Por Raúl Eugenio Martin Tejerizo PRIMERA PARTE: EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA. 1. Normas reguladoras del ejercicio de la ingeniería. La ingeniería, como las demás profesionales liberales, se encuentra sujeta a una serie de normas jurídicas y éticas, que regulan el ejercicio profesional. Podemos agrupar estas normas en los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la relación profesional entre el ingeniero y su cliente. 2) Normas referidas a la ética o deontología profesional. 3) La colegiación profesional. 4) La responsabilidad profesional. 2. La naturaleza jurídica del contrato profesional. Tradicionalmente se consideraba que el vínculo jurídico que unía al profesional con su cliente oscilaba entre la locación de obra y de servicio, que estaba definida en el marco general de la locación, de acuerdo con el art. 1493 del Código Civil derogado. Con buen criterio, el Código Civil y Comercial de la Nación separó a la locación de los contratos de obra y de servicio. Regula a este último contrato en el Capítulo 6º del Título IV del Libro Tercero. Contiene tres secciones: la Sección 1º con las disposiciones comunes a las obras y a los servicios (art. 1251 a 1261), la Sección 2º con las disposiciones especiales para las obras (art. 1262 a 1277) y la Sección 3º con las normas aplicables a los servicios (art. 1278 y 1279). El art. 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación define a los contratos de obra y de servicio de la siguiente manera: “ARTICULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar”. La actuación del profesional, actuando independientemente -es decir, descartando la presencia del contrato de trabajo dependiente-, oscilará entre estos dos contratos, de obra o de servicio. La pauta para discernir entre un contrato y otro la otorga el art. 1252, que textualmente establece: “ARTICULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del 2 derecho laboral. Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados”. Por lo expuesto, la diferencia entre estos dos contratos consiste en la promesa o no de resultado como consecuencia de la actividad del profesional. Esta circunstancia es importante, pues tiene diferentes consecuencias en aspectos importantes del contrato como el caso del pago de la retribución del profesional. Además de las normas de los contratos de obras y de servicios, se aplican a las profesiones liberales las normas de los arts. 773 a 778 del Código Civil y Comercial para las obligaciones de hacer, por expresa remisión del art. 1278, en cuanto la actividad profesional implique un servicio. Asimismo, se ha prevista una norma especial para la responsabilidad civil de los profesionales liberales (art. 1768). En ocasiones, la actuación del profesional podrá encuadrarse en el contrato de mandato. De acuerdo con el art. 1319 del CCCN, hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. Muchas veces la actuación del profesional implica realizar diversas actuaciones en nombre de su comitente, pudiendo configurarse este contrato. Para algunos autores, la vinculación jurídica entre el profesional y su cliente implicaba la configuración del contrato profesional, especie diferente de las figuras contractuales anteriormente mencionadas. Sin embargo, la Comisión Reformadora del Código Civil y Comercial de la Nación entendió que no era necesaria la regulación de un tipo especial para regular el contrato de servicios profesionales. En primer lugar, se adujo que la diversidad de actividades profesionales hacía difícil encuadrarlas en un solo tipo especial. En segundo lugar, porque las reglas específicas para dicho contrato que señalaba la doctrina se encontraban prevista en las normas generales aplicables a los contratos de obras y de servicios, en el régimen de las obligaciones y en las normas sobre la responsabilidad civil. SEGUNDA PARTE: ETICA O DEONTOLOGIA PROFESIONAL. CODIGO DE ETICA. 3. Ética o Deontología Profesional. La Ética o Deontología Profesional es la rama de la ética que trata de los deberes relacionados con el ejercicio de una profesión. O, dicho de otro modo, es el conjunto de los criterios y conceptos que debe guiar a la conducta de un sujeto por razón de los más elevados fines que pueden atribuirse a la profesión que ejerce. La misión de velar por el desarrollo de una profesión cumpliendo con estrictas normas éticas es una tarea que generalmente las normas jurídicas encargan a los propios profesionales, dada la especificidad técnica de su obrar, que se cristaliza normalmente mediante instituciones especiales creadas en el marco de la colegiación profesional. 4. Códigos de Ética. Los Códigos de Ética suelen ser los mecanismos mediante los cuales se formalizan las reglas de la ética o deontología profesional. Estos códigos contienen un https://es.wikipedia.org/wiki/%C3%89tica https://es.wikipedia.org/wiki/Obligaci%C3%B3n_moral 3 conjunto de normas que deben guiar el ejercicio correcto y ético de una profesión, que suelen ser establecidos por normas legales o por los propios consejos o colegios profesionales. De la lectura de diversos códigos de ética de la ingeniería, podemos enumerar algunos de los deberes éticos impuestos en el ejercicio de la profesión: 1) Deberes que impone la ética profesional para con la Sociedad: cooperar con el progreso de la sociedad, rechazar trabajos que impliquen daños evitables en el entorno humano y la naturaleza, etc. 2) Deberes del Profesional para con la Dignidad de la Profesión: cooperar con el progreso de la profesión, no ejecutar actos reñidos con la buena técnica, no prestar la firma para autorizar trabajos que no hayan sido prestados o controlados por el profesional, etc. 3) Deberes del Profesional para con los demás profesionales: no difamar, denigrar o criticar a los demás colegas; abstenerse de intentar substituir a un colega si no se ha desvinculado previamente con el comitente, etc. 4) Deberes del Profesional para con los Clientes y el Público en General: realizar el trabajo conforme las reglas del arte y de la técnica generalmente aceptadas; mantener el secreto y reserva profesional respecto a toda circunstancia relacionada con el cliente y con los trabajos que efectúa para él; atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos de sus clientes, etc. 5) Deberes entre Profesionales funcionarios y privados: los profesionales en el ejercicio de la función pública, deberán abstenerse de participar en la evaluación de tareas profesionales a colegas con quienes tuviera vinculación familiar de hasta tercer grado, o vinculación societaria de hecho o de derecho; los profesionales que por sus funciones en el campo público o privado sean responsables de fijar, preparar o evaluar condiciones de pliegos o licitaciones deberán actuar en todos los casos de manera imparcial, etc. 6) Deberes del Profesional antecontratos: el profesional debe actuar en interés de su cliente, pero sin perjudicar a terceros; abstenerse de hacer incluir en los contratos cláusulas de honorarios a su favor sin conocimiento de su cliente; etc. 7) Deberes de los Profesionales ligados entre sí por relación de jerarquía: todos los profesionales, sin perjuicio de la relación de jerarquía, se deben mutuamente el respeto y el trato impuesto por su condición de colegas; el profesional superior jerárquico debe cuidarse de proceder en forma que no desprestigie o menoscabe a otros profesionales que ocupen cargos subalternos al suyo, etc. 8) Deberes del Profesional con respecto a los concursos: observar la más estricta disciplina y respeto en relación hacia el asesor, miembros del jurado y concurrentes al concurso; el profesional que haya intervenido como asesor en un concurso deberá luego 4 abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas relacionadas con dicho concurso; etc. Incurre en falta de ética todo profesional que comete transgresión a uno de los deberes enunciados en el Código de Ética, siendo atribución de los Tribunal de Ética Profesional competente, u órgano que cumpla su función, determinar la calificación y sanción que corresponde a una falta o conjunto de faltas en que se pruebe que un profesional se halle incurso. Las sanciones pueden ser de diferentes tipos y pueden llegar a la suspensión y/o exclusión del profesional en la matricula habilitante para el ejercicio profesional. TERCERA PARTE: LA LEGISLACION REGULADORA DEL EJERCICIO PROFESIONAL. 5. El Título Habilitante. El primer requisito necesario para el ejercicio de una profesión liberal como caso ocurre con la ingeniería, es la obtención de un título habilitante por parte de una institución de nivel superior, generalmente universitaria. Para ello, se debe consultar la normativa especial aplicable, esto es, la Ley de Educación Superior nº24.521, que es la primera norma que reguló de manera unificada a todos los establecimientos de educación superior, sean o no universitarios. El sistema de educación superior está constituido por institutos de educación superior, y por instituciones de educación universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios, conforme el art. 5º de la ley. De acuerdo con el art. 17 de la citada ley los institutos de educación superior otorgan formación habilitante para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo y para la formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas. La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional (art. 26). Las instituciones universitarias, conforme el art. 27, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del más alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber, así como una capacitación científica y profesional específica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenezcan. Se distinguen dos clases de instituciones universitarias. Las “Universidades” deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Los “Institutos Universitarios” circunscriben su oferta académica a una sola 5 área disciplinaria. Sin embargo, el art. 82 de la ley permitió a la “Universidad Tecnológica Nacional” conservar su denominación y categoría universitaria, a pesar de estar dedicada fundamentalmente al ámbito de la ingeniería y la tecnología, debido a su significación en la vida universitaria del país. Las instituciones universitarias tienen autonomía académica e institucional conforme el art. 29 de la ley 24.521, y, entre otras atribuciones, pueden crear carreras universitarias de grado y de posgrado (inc. c), y otorgar grados académicos y títulos habilitantes (inc. f). A estas instituciones le corresponde exclusivamente otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor (art. 40), cuyo reconocimiento oficial será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación, lo que brinda validez nacional (art. 41). Conforme el art. 42, los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin que sea exigible ningún otro requisito académico. En consecuencia, los conocimientos, capacidades e incumbencias profesionales son fijados por las propias instituciones universitarias, todo sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponda a las provincias. Por ello, la obtención del título universitario o de un instituto de educación superior implica desde el punto de vista académico, que su poseedor ha cumplido con todos los requisitos exigidos para la habilitación del ejercicio profesional, sin que le puedan exigir nuevas exigencias de ese tipo, como la necesidad de rendir un examen para acreditar los conocimientos adquiridos, fuera del ámbito de la educación superior. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, la certificación otorgada por el título habilita el ejercicio profesional, desde el punto de vista de la formación académica recibida. Por ello, las autoridades no podrán establecer otros requisitos que impliquen evaluar nuevamente la aptitud del profesional, una vez lograda la titulación por parte de la institución educativa de nivel superior. 6. La matriculación profesional. Sin perjuicio que la certificación de la formación profesional la otorga la institución universitaria o de nivel superior, el estado puede ejercer su poder de policía sobre el ejercicio de las profesiones liberales, estableciendo la necesidad de la matriculación de estos profesionales, muchas veces mediante la colegiación de estas actividades o mediante el control por parte de un organismo del estado. La forma habitual mediante la cual el estado ejerce esta facultad ha sido mediante la creación de los colegios o consejos profesionales, integrados y gobernados por los propios integrantes de la actividad regulada. Se trata de entidades de derecho público no estatal, a la cual el estado le delega el control de la matrícula de una determinada rama de la actividad profesional, partiendo de la base que, dada la especificidad del conocimiento técnico de una determinada área, los propios pares son las personas más idóneas para velar por el adecuado ejercicio de la actividad. 6 Estos colegios o colegios profesionales son personas jurídicas, poseen su propio patrimonio, y tienen una amplia gama de facultades, de acuerdo con su ley de creación. Entre otras, estas entidades suelen tener las siguientes atribuciones: 1) Organizar y llevar la matrícula de los profesionales, y percibir un canon por las mismas. 2) Defender los intereses y derechos de toda índole de sus matriculados en relación con su ejercicio profesional. 3) Propender por el correcto ejercicio profesional por parte de sus matriculados. 4) Dictar cursos de perfeccionamiento. 5) Informar o sugerir sobre honorarios y cuentas de gastos relativos a trabajos o servicios profesionales. 6) Implementar la creación o adhesión a sistemas de asistencia social, económica o financiera, como así también a regímenes previsionales, cooperativos de cualquier naturalezaen beneficio de sus matriculados. 7) Entender en las denuncias realizadas sobre faltas de ética cometidas por sus matriculados y establecer las sanciones correspondientes. El poder de policía de las profesionales liberales es una facultad no delegada por las Provincias a la Nación (art. 121 de la Constitución Nacional). Por ello, la matriculación es una facultad reservada para las Provincias, dejando a salvo las normas nacionales que se dictan para los profesionales que actúan en ámbitos federales, como los abogados que litigan ante la Justicia Federal o los médicos que asesoren a las personas que intervienen ante los organismos nacionales, como las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. En consecuencia, el análisis de la normativa de la matriculación profesional deberá realizarse en cada jurisdicción. 7. La Colegiación Profesional de la Ingeniería en la Provincia de Tucumán. De acuerdo con lo precisado en el acápite anterior, la regulación del ejercicio profesional es un ámbito reservado por la Constitución Nacional a las jurisdicciones provinciales, sin perjuicio de las facultades de la Nación para la reglamentación de las actuaciones profesionales ante las autoridades federales. En el ámbito de la Provincia de Tucumán, la Constitución Provincial establece el art. 40, inciso 10, que: “La colegiación profesional es obligatoria. El Estado ejerce el poder de policía sobre las matrículas profesionales, que puede delegar por ley en los respectivos Colegios o Entidades Profesionales. La matriculación única por profesión será válida para el ejercicio profesional en todo el territorio de la Provincia. Se reconoce el derecho de los profesionales para administrar sus propias cajas previsionales”. En ejercicio del poder de policía y siguiendo la pauta constitucional local, la Legislatura Provincial ha dictado numerosas normas sobre la colegiación o regulación del ejercicio de diferentes profesiones. A continuación, se mencionan las leyes referidas a la regulación de las diferentes profesiones relacionadas con la ingeniería. La ley n°5.409 regula el ejercicio de las profesiones de ingenieros agrónomos y zootecnistas en el ámbito provincial. Para su ejercicio se requiere título expedido por universidades nacionales, estatales o privadas autorizadas, o por universidades 7 extranjeras, reconocidos por leyes nacionales o revalidados por universidad nacional (art. 1°). La matrícula es llevada por el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas (art. 4°). El régimen legal establece infracciones y sanciones (arts. 33 a 41), cuyo juzgamiento está a cargo del Tribunal de Ética y Disciplina. La ley n°5.993 regula el ejercicio de la profesión de agrimensor, ingeniero agrimensor geógrafo, ingeniero geodesta, ingeniero geodesta y geofísico y carreras afines con la geotopografía, todas ellas con el nombre genérico de agrimensor, en el ámbito de la Provincia. Para obtener la matrícula se requiere título universitario otorgado por las universidades nacionales, estatales o privadas autorizadas o por universidades extranjeras cuando las leyes nacionales otorguen validez o estuviese revalidado por la universidad nacional. La matrícula se encuentra a cargo del Colegio de Agrimensores de Tucumán, creado por la ley. La ley dispone un régimen de infracciones y sanciones, cuyo juzgamiento se encuentra a cargo del Tribunal de Ética y Disciplina. El ejercicio de la profesión de ingeniero civil en la Provincia de Tucumán se encuentras sujeto a las disposiciones de la ley 6.004. La matrícula será otorgada a los diplomados con el título de ingeniero civil otorgados por universidades nacionales o privadas o extranjeras que hayan sido debidamente revalidados o estuvieran dispensados de hacerlo en virtud de convenios internacionales (arts. 2° y 8°). El control de la matrícula es ejercicio por el Colegio de Ingenieros Civiles, creado por la ley. En los arts. 49 y subsiguientes se prevé un régimen de infracciones y sanciones, cuyo juzgamiento estará a cargo del Tribunal de Ética y Disciplina. La ley n°7.490 dispone la creación del Colegio de Graduados en Ciencias y Tecnología Informática de Tucumán, que congregará a todos los graduados universitarios de Ciencia y Tecnología Informática que ejerzan su actividad profesional en la Provincia de Tucumán. A tales efectos, el art. 55 dispone que los graduados universitarios con los títulos de ingenieros en sistemas de información, ingenieros en informática, ingenieros en computación, licenciados en informática, licenciados en computación, analista universitario en sistemas, analista universitario informático, analista universitario en computación deberán matricularse en el Colegio. Por otra parte, el art. 69 autoriza al Consejo Directivo del Colegio, a solicitud de 10 o más personas que tengan otros títulos de grado o de posgrado expedidos por universidades y facultades en ciencias y tecnología informática del país, a abrir un registro para esos títulos. La ley prevé un régimen disciplinario para los matriculados. El ejercicio de las profesiones de ingeniero y técnico universitario se encuentran regulados por la ley n°7.902. Para ello el art. 8° en su inc. 2° establece que las palabras “ingeniero” y “técnico” se encuentran reservados para los diplomados por universidades nacionales, estatales y privados, y para los egresados de universidades extranjeros cuyo título haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional. Además, las palabras “ingeniero” y “técnico” deberán ir acompañadas de su especialidad. Si bien la ley no enumera las especialidades comprendidas en forma expresa en el capítulo III referido a la matriculación profesional, existe una mención de las especialidades comprendidas en los tres grupos de profesiones que la ley establece para elegir los integrantes de la Junta Directiva en el art. 21. La matrícula está gobernada por el Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT), que puede aplicar sanciones a sus colegiados de acuerdo con las disposiciones de los arts. 49 y subsiguientes de la ley. Por nuestra parte, entendemos que el COPIT regula a las diferentes especialidades de la ingeniería que no tengan un colegio o consejo profesional propio. 8 De la lectura de los regímenes legales examinados anteriormente, cuya enumeración no pretende ser exhaustiva, se desprende que cuando el Poder Legislativo provincial dispuso la matriculación profesional, en la mayoría de los casos estableció la creación de un colegio profesional, integrado y gobernado por los propios interesados, a los cuales encomendó la administración y el control de la matrícula. Normalmente en el caso de profesionales de la salud, el control de la matricula profesional se encuentra a cargo de un organismo del estado. En el caso particular de la ingeniería, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, siempre se ha optado por el establecimiento de un Consejo o Colegio Profesional, gobernado por los propios matriculados. Todos los estatutos legales examinados prevén un régimen de infracciones o faltas y las sanciones correspondientes para los matriculados, y la autoridad encomendada de juzgarlas, normalmente a cargo de un Tribunal de Ética y Disciplina. 8. La Colegiación Profesional de la Ingeniería a nivel nacional. La colegiación profesional de la Ingeniería a nivel nacional o federal, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuando se requiera actuar ante autoridades administrativas de la Nación o ante los Tribunales Federales, se encuentra regulada por el Decreto Ley nº6070/1958, ratificado por ley nº14.467. Esta norma establece que el ejercicio de la agrimensura, agronomía, arquitectura y la ingeniería en la jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales nacionales se rige por sus disposiciones. Paraobtener la matricula, debe tenerse el título habilitante de ingeniero, agrimensor o arquitecto expedido por universidad nacional o privada, con indicación de la especialidad. Los títulos expedidos en el extranjero deben ser revalidados. La ley crea Consejos Profesionales por especialidad, que deben tener como mínimo 60 profesionales de carreras afines inscriptos en la matricula. El decreto aclara que cuando los profesionales universitarios de una misma especialidad superen dicho mínimo, tienen derecho a constituir su propio Consejo, previo decreto del Poder Ejecutivo y a propuesta de la Junta Central. Los Consejos Profesionales poseen, entre otras, las siguientes facultades: 1) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, atinentes al ejercicio profesional. 2) Organizar y llevar las respectivas matrículas y expedir las correspondientes credenciales. 3) Aplicar las sanciones establecidas por esta ley. 4) Dictaminar sobre la aplicación de la ley de aranceles profesionales. La norma citada anteriormente crea la Junta Central de los Consejos Profesionales de la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, integrado por los presidentes de los Consejos Profesionales, cuyas funciones corresponde proyectar y proponer a los poderes públicos el arancel de honorarios y el código de ética; actúa como Tribunal de Ética en grado de apelación, resuelve los diferendos entre los Consejos Profesionales, entre otras. 9 Por otra parte, se prevén sanciones para el ejercicio profesional sin título habilitante y para los profesionales matriculados que incurran en faltas de ética. 9. Aranceles Profesionales. Los honorarios profesionales constituyen la retribución por el trabajo y la responsabilidad del profesional en la ejecución de la tarea encargada por el comitente. Téngase presente que la actuación del profesional se presume onerosa. El art. 1251, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el contrato de obra o servicio solo se considera gratuito cuando así se pacte en forma expresa o cuando deba presumirse la intención de beneficiar de acuerdo con las circunstancias del caso. En el caso de las profesiones colegiadas, como ocurre con la ingeniería, los Colegios o Consejos Profesionales, cuando las leyes así lo autorizan, suelen fijar aranceles mínimos que deben percibir los profesionales por las diferentes actividades incluidas en la actuación del experto, con el propósito de establecer retribuciones adecuadas y dignas para el ejercicio de la profesión. El art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el precio del contrato de obra o servicio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. La norma citada, a renglón seguido, sostiene que las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Por lo expuesto, para los honorarios profesionales deben tenerse en cuenta los valores establecidos por los Consejos o Colegios Profesionales o por las respectivas leyes arancelarias, pero las partes están habilitadas a pactar en forma diversa del arancel y los jueces pueden apartarse de estos valores cuando constaten que exista una evidente desproporción entre el arancel fijado y la importancia de la tarea desplegada. CUARTA PARTE: LA RESPONSABILIDAD EMERGENTE DE LAS FUNCIONES DEL INGENIERO. 10. La Responsabilidad del Ingeniero en diferentes ámbitos. La actuación del ingeniero puede ocasionar diferentes clases de responsabilidades derivadas del ejercicio profesional. La responsabilidad puede determinarse en diferentes ámbitos: civil, penal, laboral, administrativa, profesional o ética. En primer término, la actuación del ingeniero, en cuanto implique la comisión de un hecho que cause un daño, derivado de la comisión de un acto ilícito o el incumplimiento de un contrato, implica una responsabilidad civil, conforme lo 10 establecido por el Capítulo 1 del Título V del Libro III del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el CCCN se dispone: ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Asimismo, es necesaria una adecuada relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño producido, como asimismo un factor de atribución, subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (por ejemplo el riesgo o vicio de la cosa, en donde es indiferente la actuación culposa de la persona). Por otra parte, en el caso de las profesiones liberales, como la ingeniería, existe una norma específica de responsabilidad civil, que consagra el factor de atribución subjetivo, con las excepciones que consagra la norma, conforme el art. 1768 del CCCN, que textualmente dispone: ARTÍCULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757. Asimismo, si la actuación profesional encuadra en un delito previsto por el Código Penal, puede aplicarse una responsabilidad penal, derivando en la imposición de penas previstas para el ilícito en cuestión. Si, por ejemplo, de la actuación del ingeniero surge el fallecimiento de una persona, su conducta podría encuadrar en el delito de homicidio culposo previsto por el art. 84 del mencionado Código. Si el profesional se desempeña en el marco del contrato de trabajo, su actuación profesional, en la medida que le cause una injuria a su empleador, puede derivar en las sanciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo, que pueden consistir en suspensiones sin goce de haberes o en el despido con causa. Por otra parte, si la actuación del profesional ha consistido en realizar actuaciones ante las autoridades administrativas, eventualmente puede determinarse responsabilidades por la violación de los procedimientos administrativos y aplicarse sanciones por estas infracciones previstas en el régimen específico. 11 Por último, la actuación del profesional puede violar las disposiciones de los Códigos de Ética Profesional, que normalmente son juzgados por los Tribunales de Ética establecidos en los colegios profesionales, con sanciones que pueden llevar a la pérdida de la matrícula habilitante. 11. La exclusión de las profesiones liberales de la Ley de Defensa del Consumidor. La Ley de Defensa del Consumidor nº24.240 (LDC) determina en el segundo párrafo del su art. 2º la exclusión de la aplicación de dicho estatuto legal a los profesionales liberales, entendidos como aquellos que ostentan título universitario y tienen matrícula profesional otorgada por colegio profesional o autoridad competente, con la excepción de la publicidad de sus servicios. Esta exclusión implica para el profesional una importante circunstancia en su labor, yaque el régimen de defensa del consumidor impone una serie de deberes y obligaciones a cumplir por parte de los proveedores a favor de los consumidores, que no deberá observar. La inaplicabilidad se justifica en el convencimiento que al tratarse de un conocimiento especializado, la actuación del profesional sólo podrá ser juzgado adecuadamente por sus propios pares, por medio de los órganos del respectivo colegio profesional, o por la autoridad específica, excluyendo que un funcionario con competencia en defensa del consumidor, que carece de formación técnica idónea, valore dichas actuaciones. Las dos condiciones para que operen la inaplicabilidad deben ser analizadas conforme la legislación correspondiente. Con respecto al título universitario, debe estarse a las disposiciones de la Ley de Educación Superior n°24.521. La matrícula de las profesiones es una facultad de la provincias, al tratarse de un poder no delegado a la Nación, y debe ser analizado en cada jurisdicción, conforme a las disposiciones constitucionales y legales de cada una. En la Provincia de Tucumán debe tenerse presente la norma constitucional que establece la colegiación obligatoria y la existencia de numerosas normas de colegiación profesional. En el caso de la ingeniería existen diversos colegios profesionales, como se ha resaltado anteriormente. Para que funcione la inaplicabilidad del estatuto consumerista, el profesional debe poseer título universitario y tener la matrícula habilitante otorgada por el colegio profesional o la autoridad correspondiente. Sin embargo, se consideran amparados igualmente por la inaplicabilidad a los egresados de instituciones no universitarias o personas sin título, que, de acuerdo a la ley reguladora de la actividad, pueden obtener la matrícula profesional. Por ello, los profesionales que ejerzan una actividad distinta a la incumbencia de su título habilitante, no podrán invocar la inaplicabilidad de la LDC. Con respecto al ejercicio profesional sin matrícula, si es una situación voluntaria del interesado, el mismo será alcanzado por la LDC, situación a la que se asimila las suspensiones o cancelaciones de la matrícula, impuestas por la falta de pago de aranceles 12 o por motivos disciplinarios. En el marco jurídico de la Provincia de Tucumán, teniendo presente la colegiación obligatoria dispuesta por la Constitución de la Provincia, la falta de matriculación por causas ajenas al profesional no autoriza a excluir a estos profesionales de la inaplicabilidad del art. 2° de la ley 24.240. Por último, la publicidad de los servicios profesionales se encuentra exceptuada de la inaplicabilidad de la LDC, por lo que se le aplicarán especialmente los arts. 8 y 8 bis de la misma. Sin embargo, cuando la publicidad resulte en infracción a las normas del ejercicio profesional, deberán ser juzgados por el colegio profesional o la autoridad correspondiente, con prescindencia del organismo encargado de la aplicación de la LDC.
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