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Unidad 14 Ejercicio de la Ingenieria version 2

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UNIDAD Nº14: EL EJERCICIO DE LA INGENIERIA. 
Por Raúl Eugenio Martin Tejerizo 
PRIMERA PARTE: EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA. 
1. Normas reguladoras del ejercicio de la ingeniería. 
 La ingeniería, como las demás profesionales liberales, se encuentra sujeta a una 
serie de normas jurídicas y éticas, que regulan el ejercicio profesional. 
 Podemos agrupar estas normas en los siguientes temas: 
1) La naturaleza jurídica de la relación profesional entre el ingeniero y su cliente. 
2) Normas referidas a la ética o deontología profesional. 
3) La colegiación profesional. 
4) La responsabilidad profesional. 
 
2. La naturaleza jurídica del contrato profesional. 
Tradicionalmente se consideraba que el vínculo jurídico que unía al profesional 
con su cliente oscilaba entre la locación de obra y de servicio, que estaba definida en el 
marco general de la locación, de acuerdo con el art. 1493 del Código Civil derogado. 
 Con buen criterio, el Código Civil y Comercial de la Nación separó a la locación 
de los contratos de obra y de servicio. Regula a este último contrato en el Capítulo 6º del 
Título IV del Libro Tercero. Contiene tres secciones: la Sección 1º con las disposiciones 
comunes a las obras y a los servicios (art. 1251 a 1261), la Sección 2º con las disposiciones 
especiales para las obras (art. 1262 a 1277) y la Sección 3º con las normas aplicables a 
los servicios (art. 1278 y 1279). 
 El art. 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación define a los contratos de 
obra y de servicio de la siguiente manera: 
“ARTICULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una 
persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando 
independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra 
material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es 
gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede 
presumirse la intención de beneficiar”. 
La actuación del profesional, actuando independientemente -es decir, descartando 
la presencia del contrato de trabajo dependiente-, oscilará entre estos dos contratos, de 
obra o de servicio. La pauta para discernir entre un contrato y otro la otorga el art. 1252, 
que textualmente establece: 
“ARTICULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del 
contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer 
consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el 
contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de 
entrega. Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del 
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derecho laboral. Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas 
que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados”. 
 Por lo expuesto, la diferencia entre estos dos contratos consiste en la promesa o 
no de resultado como consecuencia de la actividad del profesional. Esta circunstancia es 
importante, pues tiene diferentes consecuencias en aspectos importantes del contrato 
como el caso del pago de la retribución del profesional. 
 Además de las normas de los contratos de obras y de servicios, se aplican a las 
profesiones liberales las normas de los arts. 773 a 778 del Código Civil y Comercial para 
las obligaciones de hacer, por expresa remisión del art. 1278, en cuanto la actividad 
profesional implique un servicio. Asimismo, se ha prevista una norma especial para la 
responsabilidad civil de los profesionales liberales (art. 1768). 
 
 En ocasiones, la actuación del profesional podrá encuadrarse en el contrato de 
mandato. De acuerdo con el art. 1319 del CCCN, hay contrato de mandato cuando una 
parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. Muchas veces la 
actuación del profesional implica realizar diversas actuaciones en nombre de su 
comitente, pudiendo configurarse este contrato. 
 
 Para algunos autores, la vinculación jurídica entre el profesional y su cliente 
implicaba la configuración del contrato profesional, especie diferente de las figuras 
contractuales anteriormente mencionadas. 
 
 Sin embargo, la Comisión Reformadora del Código Civil y Comercial de la 
Nación entendió que no era necesaria la regulación de un tipo especial para regular el 
contrato de servicios profesionales. En primer lugar, se adujo que la diversidad de 
actividades profesionales hacía difícil encuadrarlas en un solo tipo especial. En segundo 
lugar, porque las reglas específicas para dicho contrato que señalaba la doctrina se 
encontraban prevista en las normas generales aplicables a los contratos de obras y de 
servicios, en el régimen de las obligaciones y en las normas sobre la responsabilidad civil.
 
SEGUNDA PARTE: ETICA O DEONTOLOGIA PROFESIONAL. CODIGO DE 
ETICA. 
3. Ética o Deontología Profesional. 
 La Ética o Deontología Profesional es la rama de la ética que trata de los deberes 
relacionados con el ejercicio de una profesión. O, dicho de otro modo, es el conjunto de 
los criterios y conceptos que debe guiar a la conducta de un sujeto por razón de los más 
elevados fines que pueden atribuirse a la profesión que ejerce. 
 
 La misión de velar por el desarrollo de una profesión cumpliendo con estrictas 
normas éticas es una tarea que generalmente las normas jurídicas encargan a los propios 
profesionales, dada la especificidad técnica de su obrar, que se cristaliza normalmente 
mediante instituciones especiales creadas en el marco de la colegiación profesional. 
 
4. Códigos de Ética. 
 
Los Códigos de Ética suelen ser los mecanismos mediante los cuales se 
formalizan las reglas de la ética o deontología profesional. Estos códigos contienen un 
https://es.wikipedia.org/wiki/%C3%89tica
https://es.wikipedia.org/wiki/Obligaci%C3%B3n_moral
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conjunto de normas que deben guiar el ejercicio correcto y ético de una profesión, que 
suelen ser establecidos por normas legales o por los propios consejos o colegios 
profesionales. 
 
 De la lectura de diversos códigos de ética de la ingeniería, podemos enumerar 
algunos de los deberes éticos impuestos en el ejercicio de la profesión: 
 
1) Deberes que impone la ética profesional para con la Sociedad: cooperar con el 
progreso de la sociedad, rechazar trabajos que impliquen daños evitables en el entorno 
humano y la naturaleza, etc. 
 
2) Deberes del Profesional para con la Dignidad de la Profesión: cooperar con el 
progreso de la profesión, no ejecutar actos reñidos con la buena técnica, no prestar la 
firma para autorizar trabajos que no hayan sido prestados o controlados por el profesional, 
etc. 
 
3) Deberes del Profesional para con los demás profesionales: no difamar, denigrar 
o criticar a los demás colegas; abstenerse de intentar substituir a un colega si no se ha 
desvinculado previamente con el comitente, etc. 
 
4) Deberes del Profesional para con los Clientes y el Público en General: realizar el 
trabajo conforme las reglas del arte y de la técnica generalmente aceptadas; mantener el 
secreto y reserva profesional respecto a toda circunstancia relacionada con el cliente y 
con los trabajos que efectúa para él; atender con la mayor diligencia y probidad los 
asuntos de sus clientes, etc. 
 
5) Deberes entre Profesionales funcionarios y privados: los profesionales en el 
ejercicio de la función pública, deberán abstenerse de participar en la evaluación de tareas 
profesionales a colegas con quienes tuviera vinculación familiar de hasta tercer grado, o 
vinculación societaria de hecho o de derecho; los profesionales que por sus funciones en 
el campo público o privado sean responsables de fijar, preparar o evaluar condiciones de 
pliegos o licitaciones deberán actuar en todos los casos de manera imparcial, etc. 
 
6) Deberes del Profesional antecontratos: el profesional debe actuar en interés de 
su cliente, pero sin perjudicar a terceros; abstenerse de hacer incluir en los contratos 
cláusulas de honorarios a su favor sin conocimiento de su cliente; etc. 
 
7) Deberes de los Profesionales ligados entre sí por relación de jerarquía: todos los 
profesionales, sin perjuicio de la relación de jerarquía, se deben mutuamente el respeto y 
el trato impuesto por su condición de colegas; el profesional superior jerárquico debe 
cuidarse de proceder en forma que no desprestigie o menoscabe a otros profesionales que 
ocupen cargos subalternos al suyo, etc. 
 
8) Deberes del Profesional con respecto a los concursos: observar la más estricta 
disciplina y respeto en relación hacia el asesor, miembros del jurado y concurrentes al 
concurso; el profesional que haya intervenido como asesor en un concurso deberá luego 
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abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas relacionadas con dicho 
concurso; etc. 
 Incurre en falta de ética todo profesional que comete transgresión a uno de los 
deberes enunciados en el Código de Ética, siendo atribución de los Tribunal de Ética 
Profesional competente, u órgano que cumpla su función, determinar la calificación y 
sanción que corresponde a una falta o conjunto de faltas en que se pruebe que un 
profesional se halle incurso. 
 
 Las sanciones pueden ser de diferentes tipos y pueden llegar a la suspensión y/o 
exclusión del profesional en la matricula habilitante para el ejercicio profesional. 
 
TERCERA PARTE: LA LEGISLACION REGULADORA DEL EJERCICIO 
PROFESIONAL. 
5. El Título Habilitante. 
 El primer requisito necesario para el ejercicio de una profesión liberal como caso 
ocurre con la ingeniería, es la obtención de un título habilitante por parte de una 
institución de nivel superior, generalmente universitaria. 
 Para ello, se debe consultar la normativa especial aplicable, esto es, la Ley de 
Educación Superior nº24.521, que es la primera norma que reguló de manera unificada a 
todos los establecimientos de educación superior, sean o no universitarios. 
 El sistema de educación superior está constituido por institutos de educación 
superior, y por instituciones de educación universitaria, que comprende universidades e 
institutos universitarios, conforme el art. 5º de la ley. 
 De acuerdo con el art. 17 de la citada ley los institutos de educación superior 
otorgan formación habilitante para el ejercicio de la docencia en los niveles no 
universitarios del sistema educativo y para la formación superior de carácter instrumental 
en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas. 
 La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, 
de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los 
institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el 
Sistema Universitario Nacional (art. 26). 
 Las instituciones universitarias, conforme el art. 27, tienen por finalidad la 
generación y comunicación de conocimientos del más alto nivel en un clima de libertad, 
justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la 
integración del saber, así como una capacitación científica y profesional específica para 
las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a 
la que pertenezcan. 
 Se distinguen dos clases de instituciones universitarias. Las “Universidades” 
deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines 
orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas 
equivalentes. Los “Institutos Universitarios” circunscriben su oferta académica a una sola 
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área disciplinaria. Sin embargo, el art. 82 de la ley permitió a la “Universidad Tecnológica 
Nacional” conservar su denominación y categoría universitaria, a pesar de estar dedicada 
fundamentalmente al ámbito de la ingeniería y la tecnología, debido a su significación en 
la vida universitaria del país. 
 Las instituciones universitarias tienen autonomía académica e institucional 
conforme el art. 29 de la ley 24.521, y, entre otras atribuciones, pueden crear carreras 
universitarias de grado y de posgrado (inc. c), y otorgar grados académicos y títulos 
habilitantes (inc. f). A estas instituciones le corresponde exclusivamente otorgar el título 
de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de 
posgrado de magister y doctor (art. 40), cuyo reconocimiento oficial será otorgado por el 
Ministerio de Cultura y Educación, lo que brinda validez nacional (art. 41). 
 Conforme el art. 42, los títulos con reconocimiento oficial certificarán la 
formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en 
todo el territorio nacional, sin que sea exigible ningún otro requisito académico. En 
consecuencia, los conocimientos, capacidades e incumbencias profesionales son fijados 
por las propias instituciones universitarias, todo sin perjuicio del poder de policía sobre 
las profesiones que corresponda a las provincias. 
 Por ello, la obtención del título universitario o de un instituto de educación 
superior implica desde el punto de vista académico, que su poseedor ha cumplido con 
todos los requisitos exigidos para la habilitación del ejercicio profesional, sin que le 
puedan exigir nuevas exigencias de ese tipo, como la necesidad de rendir un examen para 
acreditar los conocimientos adquiridos, fuera del ámbito de la educación superior. 
 En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, la certificación otorgada 
por el título habilita el ejercicio profesional, desde el punto de vista de la formación 
académica recibida. Por ello, las autoridades no podrán establecer otros requisitos que 
impliquen evaluar nuevamente la aptitud del profesional, una vez lograda la titulación por 
parte de la institución educativa de nivel superior. 
6. La matriculación profesional. 
 
 Sin perjuicio que la certificación de la formación profesional la otorga la 
institución universitaria o de nivel superior, el estado puede ejercer su poder de policía 
sobre el ejercicio de las profesiones liberales, estableciendo la necesidad de la 
matriculación de estos profesionales, muchas veces mediante la colegiación de estas 
actividades o mediante el control por parte de un organismo del estado. 
 
 La forma habitual mediante la cual el estado ejerce esta facultad ha sido mediante 
la creación de los colegios o consejos profesionales, integrados y gobernados por los 
propios integrantes de la actividad regulada. 
 
 Se trata de entidades de derecho público no estatal, a la cual el estado le delega el 
control de la matrícula de una determinada rama de la actividad profesional, partiendo de 
la base que, dada la especificidad del conocimiento técnico de una determinada área, los 
propios pares son las personas más idóneas para velar por el adecuado ejercicio de la 
actividad. 
 
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 Estos colegios o colegios profesionales son personas jurídicas, poseen su propio 
patrimonio, y tienen una amplia gama de facultades, de acuerdo con su ley de creación. 
Entre otras, estas entidades suelen tener las siguientes atribuciones: 
1) Organizar y llevar la matrícula de los profesionales, y percibir un canon por las 
mismas. 
2) Defender los intereses y derechos de toda índole de sus matriculados en relación 
con su ejercicio profesional. 
3) Propender por el correcto ejercicio profesional por parte de sus matriculados. 
4) Dictar cursos de perfeccionamiento. 
5) Informar o sugerir sobre honorarios y cuentas de gastos relativos a trabajos o 
servicios profesionales. 
6) Implementar la creación o adhesión a sistemas de asistencia social, económica o 
financiera, como así también a regímenes previsionales, cooperativos de cualquier 
naturalezaen beneficio de sus matriculados. 
7) Entender en las denuncias realizadas sobre faltas de ética cometidas por sus 
matriculados y establecer las sanciones correspondientes. 
 
 El poder de policía de las profesionales liberales es una facultad no delegada por 
las Provincias a la Nación (art. 121 de la Constitución Nacional). Por ello, la 
matriculación es una facultad reservada para las Provincias, dejando a salvo las normas 
nacionales que se dictan para los profesionales que actúan en ámbitos federales, como los 
abogados que litigan ante la Justicia Federal o los médicos que asesoren a las personas 
que intervienen ante los organismos nacionales, como las Comisiones Médicas de la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
 En consecuencia, el análisis de la normativa de la matriculación profesional 
deberá realizarse en cada jurisdicción. 
7. La Colegiación Profesional de la Ingeniería en la Provincia de Tucumán. 
De acuerdo con lo precisado en el acápite anterior, la regulación del ejercicio 
profesional es un ámbito reservado por la Constitución Nacional a las jurisdicciones 
provinciales, sin perjuicio de las facultades de la Nación para la reglamentación de las 
actuaciones profesionales ante las autoridades federales. 
 En el ámbito de la Provincia de Tucumán, la Constitución Provincial establece el 
art. 40, inciso 10, que: “La colegiación profesional es obligatoria. El Estado ejerce el 
poder de policía sobre las matrículas profesionales, que puede delegar por ley en los 
respectivos Colegios o Entidades Profesionales. La matriculación única por profesión 
será válida para el ejercicio profesional en todo el territorio de la Provincia. Se reconoce 
el derecho de los profesionales para administrar sus propias cajas previsionales”. 
 En ejercicio del poder de policía y siguiendo la pauta constitucional local, la 
Legislatura Provincial ha dictado numerosas normas sobre la colegiación o regulación del 
ejercicio de diferentes profesiones. 
 A continuación, se mencionan las leyes referidas a la regulación de las diferentes 
profesiones relacionadas con la ingeniería. 
 La ley n°5.409 regula el ejercicio de las profesiones de ingenieros agrónomos y 
zootecnistas en el ámbito provincial. Para su ejercicio se requiere título expedido por 
universidades nacionales, estatales o privadas autorizadas, o por universidades 
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extranjeras, reconocidos por leyes nacionales o revalidados por universidad nacional (art. 
1°). La matrícula es llevada por el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas (art. 
4°). El régimen legal establece infracciones y sanciones (arts. 33 a 41), cuyo juzgamiento 
está a cargo del Tribunal de Ética y Disciplina. 
 La ley n°5.993 regula el ejercicio de la profesión de agrimensor, ingeniero 
agrimensor geógrafo, ingeniero geodesta, ingeniero geodesta y geofísico y carreras afines 
con la geotopografía, todas ellas con el nombre genérico de agrimensor, en el ámbito de 
la Provincia. Para obtener la matrícula se requiere título universitario otorgado por las 
universidades nacionales, estatales o privadas autorizadas o por universidades extranjeras 
cuando las leyes nacionales otorguen validez o estuviese revalidado por la universidad 
nacional. La matrícula se encuentra a cargo del Colegio de Agrimensores de Tucumán, 
creado por la ley. La ley dispone un régimen de infracciones y sanciones, cuyo 
juzgamiento se encuentra a cargo del Tribunal de Ética y Disciplina. 
 
 El ejercicio de la profesión de ingeniero civil en la Provincia de Tucumán se 
encuentras sujeto a las disposiciones de la ley 6.004. La matrícula será otorgada a los 
diplomados con el título de ingeniero civil otorgados por universidades nacionales o 
privadas o extranjeras que hayan sido debidamente revalidados o estuvieran dispensados 
de hacerlo en virtud de convenios internacionales (arts. 2° y 8°). El control de la matrícula 
es ejercicio por el Colegio de Ingenieros Civiles, creado por la ley. En los arts. 49 y 
subsiguientes se prevé un régimen de infracciones y sanciones, cuyo juzgamiento estará 
a cargo del Tribunal de Ética y Disciplina. 
 
 La ley n°7.490 dispone la creación del Colegio de Graduados en Ciencias y 
Tecnología Informática de Tucumán, que congregará a todos los graduados universitarios 
de Ciencia y Tecnología Informática que ejerzan su actividad profesional en la Provincia 
de Tucumán. A tales efectos, el art. 55 dispone que los graduados universitarios con los 
títulos de ingenieros en sistemas de información, ingenieros en informática, ingenieros en 
computación, licenciados en informática, licenciados en computación, analista 
universitario en sistemas, analista universitario informático, analista universitario en 
computación deberán matricularse en el Colegio. Por otra parte, el art. 69 autoriza al 
Consejo Directivo del Colegio, a solicitud de 10 o más personas que tengan otros títulos 
de grado o de posgrado expedidos por universidades y facultades en ciencias y tecnología 
informática del país, a abrir un registro para esos títulos. La ley prevé un régimen 
disciplinario para los matriculados. 
 
 El ejercicio de las profesiones de ingeniero y técnico universitario se encuentran 
regulados por la ley n°7.902. Para ello el art. 8° en su inc. 2° establece que las palabras 
“ingeniero” y “técnico” se encuentran reservados para los diplomados por universidades 
nacionales, estatales y privados, y para los egresados de universidades extranjeros cuyo 
título haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional. Además, las palabras 
“ingeniero” y “técnico” deberán ir acompañadas de su especialidad. Si bien la ley no 
enumera las especialidades comprendidas en forma expresa en el capítulo III referido a 
la matriculación profesional, existe una mención de las especialidades comprendidas en 
los tres grupos de profesiones que la ley establece para elegir los integrantes de la Junta 
Directiva en el art. 21. La matrícula está gobernada por el Consejo Profesional de la 
Ingeniería de Tucumán (COPIT), que puede aplicar sanciones a sus colegiados de acuerdo 
con las disposiciones de los arts. 49 y subsiguientes de la ley. Por nuestra parte, 
entendemos que el COPIT regula a las diferentes especialidades de la ingeniería que no 
tengan un colegio o consejo profesional propio. 
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 De la lectura de los regímenes legales examinados anteriormente, cuya 
enumeración no pretende ser exhaustiva, se desprende que cuando el Poder Legislativo 
provincial dispuso la matriculación profesional, en la mayoría de los casos estableció la 
creación de un colegio profesional, integrado y gobernado por los propios interesados, a 
los cuales encomendó la administración y el control de la matrícula. Normalmente en el 
caso de profesionales de la salud, el control de la matricula profesional se encuentra a 
cargo de un organismo del estado. 
 
 En el caso particular de la ingeniería, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, 
siempre se ha optado por el establecimiento de un Consejo o Colegio Profesional, 
gobernado por los propios matriculados. 
 
 Todos los estatutos legales examinados prevén un régimen de infracciones o faltas 
y las sanciones correspondientes para los matriculados, y la autoridad encomendada de 
juzgarlas, normalmente a cargo de un Tribunal de Ética y Disciplina. 
 
8. La Colegiación Profesional de la Ingeniería a nivel nacional. 
La colegiación profesional de la Ingeniería a nivel nacional o federal, en el ámbito 
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuando se requiera actuar ante autoridades 
administrativas de la Nación o ante los Tribunales Federales, se encuentra regulada por 
el Decreto Ley nº6070/1958, ratificado por ley nº14.467. Esta norma establece que el 
ejercicio de la agrimensura, agronomía, arquitectura y la ingeniería en la jurisdicción 
nacional o ante autoridades o tribunales nacionales se rige por sus disposiciones. 
Paraobtener la matricula, debe tenerse el título habilitante de ingeniero, 
agrimensor o arquitecto expedido por universidad nacional o privada, con indicación de 
la especialidad. Los títulos expedidos en el extranjero deben ser revalidados. 
La ley crea Consejos Profesionales por especialidad, que deben tener como 
mínimo 60 profesionales de carreras afines inscriptos en la matricula. El decreto aclara 
que cuando los profesionales universitarios de una misma especialidad superen dicho 
mínimo, tienen derecho a constituir su propio Consejo, previo decreto del Poder Ejecutivo 
y a propuesta de la Junta Central. 
Los Consejos Profesionales poseen, entre otras, las siguientes facultades: 
1) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones dictadas en su 
consecuencia, atinentes al ejercicio profesional. 
2) Organizar y llevar las respectivas matrículas y expedir las correspondientes 
credenciales. 
3) Aplicar las sanciones establecidas por esta ley. 
4) Dictaminar sobre la aplicación de la ley de aranceles profesionales. 
La norma citada anteriormente crea la Junta Central de los Consejos Profesionales 
de la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, integrado por los presidentes de los 
Consejos Profesionales, cuyas funciones corresponde proyectar y proponer a los poderes 
públicos el arancel de honorarios y el código de ética; actúa como Tribunal de Ética en 
grado de apelación, resuelve los diferendos entre los Consejos Profesionales, entre otras. 
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Por otra parte, se prevén sanciones para el ejercicio profesional sin título 
habilitante y para los profesionales matriculados que incurran en faltas de ética. 
9. Aranceles Profesionales. 
Los honorarios profesionales constituyen la retribución por el trabajo y la 
responsabilidad del profesional en la ejecución de la tarea encargada por el comitente. 
Téngase presente que la actuación del profesional se presume onerosa. El art. 
1251, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el 
contrato de obra o servicio solo se considera gratuito cuando así se pacte en forma expresa 
o cuando deba presumirse la intención de beneficiar de acuerdo con las circunstancias del 
caso. 
En el caso de las profesiones colegiadas, como ocurre con la ingeniería, los 
Colegios o Consejos Profesionales, cuando las leyes así lo autorizan, suelen fijar 
aranceles mínimos que deben percibir los profesionales por las diferentes actividades 
incluidas en la actuación del experto, con el propósito de establecer retribuciones 
adecuadas y dignas para el ejercicio de la profesión. 
El art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el precio del 
contrato de obra o servicio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, 
por decisión judicial. 
La norma citada, a renglón seguido, sostiene que las leyes arancelarias no pueden 
cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. 
Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de 
dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la 
aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada 
desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez 
puede fijar equitativamente la retribución. 
Por lo expuesto, para los honorarios profesionales deben tenerse en cuenta los 
valores establecidos por los Consejos o Colegios Profesionales o por las respectivas leyes 
arancelarias, pero las partes están habilitadas a pactar en forma diversa del arancel y los 
jueces pueden apartarse de estos valores cuando constaten que exista una evidente 
desproporción entre el arancel fijado y la importancia de la tarea desplegada. 
 
CUARTA PARTE: LA RESPONSABILIDAD EMERGENTE DE LAS 
FUNCIONES DEL INGENIERO. 
10. La Responsabilidad del Ingeniero en diferentes ámbitos. 
La actuación del ingeniero puede ocasionar diferentes clases de responsabilidades 
derivadas del ejercicio profesional. 
La responsabilidad puede determinarse en diferentes ámbitos: civil, penal, laboral, 
administrativa, profesional o ética. 
En primer término, la actuación del ingeniero, en cuanto implique la comisión de 
un hecho que cause un daño, derivado de la comisión de un acto ilícito o el 
incumplimiento de un contrato, implica una responsabilidad civil, conforme lo 
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establecido por el Capítulo 1 del Título V del Libro III del Código Civil y Comercial de 
la Nación. 
En efecto, en el CCCN se dispone: 
ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el 
incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme 
con las disposiciones de este Código. 
ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro 
es antijurídica si no está justificada. 
 Asimismo, es necesaria una adecuada relación de causalidad entre la conducta del 
agente y el daño producido, como asimismo un factor de atribución, subjetivo (culpa o 
dolo) u objetivo (por ejemplo el riesgo o vicio de la cosa, en donde es indiferente la 
actuación culposa de la persona). 
 Por otra parte, en el caso de las profesiones liberales, como la ingeniería, existe 
una norma específica de responsabilidad civil, que consagra el factor de atribución 
subjetivo, con las excepciones que consagra la norma, conforme el art. 1768 del CCCN, 
que textualmente dispone: 
ARTÍCULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está 
sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto 
que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se 
preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este 
Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional 
liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en 
el artículo 1757. 
Asimismo, si la actuación profesional encuadra en un delito previsto por el Código 
Penal, puede aplicarse una responsabilidad penal, derivando en la imposición de penas 
previstas para el ilícito en cuestión. Si, por ejemplo, de la actuación del ingeniero surge 
el fallecimiento de una persona, su conducta podría encuadrar en el delito de homicidio 
culposo previsto por el art. 84 del mencionado Código. 
 
Si el profesional se desempeña en el marco del contrato de trabajo, su actuación 
profesional, en la medida que le cause una injuria a su empleador, puede derivar en las 
sanciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo, que pueden consistir en 
suspensiones sin goce de haberes o en el despido con causa. 
 
Por otra parte, si la actuación del profesional ha consistido en realizar actuaciones 
ante las autoridades administrativas, eventualmente puede determinarse 
responsabilidades por la violación de los procedimientos administrativos y aplicarse 
sanciones por estas infracciones previstas en el régimen específico. 
 
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Por último, la actuación del profesional puede violar las disposiciones de los 
Códigos de Ética Profesional, que normalmente son juzgados por los Tribunales de Ética 
establecidos en los colegios profesionales, con sanciones que pueden llevar a la pérdida 
de la matrícula habilitante. 
 
11. La exclusión de las profesiones liberales de la Ley de Defensa del 
Consumidor. 
 
La Ley de Defensa del Consumidor nº24.240 (LDC) determina en el segundo 
párrafo del su art. 2º la exclusión de la aplicación de dicho estatuto legal a los 
profesionales liberales, entendidos como aquellos que ostentan título universitario y 
tienen matrícula profesional otorgada por colegio profesional o autoridad competente, 
con la excepción de la publicidad de sus servicios. 
 
Esta exclusión implica para el profesional una importante circunstancia en su 
labor, yaque el régimen de defensa del consumidor impone una serie de deberes y 
obligaciones a cumplir por parte de los proveedores a favor de los consumidores, que no 
deberá observar. 
 
 La inaplicabilidad se justifica en el convencimiento que al tratarse de un 
conocimiento especializado, la actuación del profesional sólo podrá ser juzgado 
adecuadamente por sus propios pares, por medio de los órganos del respectivo colegio 
profesional, o por la autoridad específica, excluyendo que un funcionario con 
competencia en defensa del consumidor, que carece de formación técnica idónea, valore 
dichas actuaciones. 
 
 Las dos condiciones para que operen la inaplicabilidad deben ser analizadas 
conforme la legislación correspondiente. Con respecto al título universitario, debe estarse 
a las disposiciones de la Ley de Educación Superior n°24.521. La matrícula de las 
profesiones es una facultad de la provincias, al tratarse de un poder no delegado a la 
Nación, y debe ser analizado en cada jurisdicción, conforme a las disposiciones 
constitucionales y legales de cada una. En la Provincia de Tucumán debe tenerse presente 
la norma constitucional que establece la colegiación obligatoria y la existencia de 
numerosas normas de colegiación profesional. En el caso de la ingeniería existen diversos 
colegios profesionales, como se ha resaltado anteriormente. 
 
 Para que funcione la inaplicabilidad del estatuto consumerista, el profesional debe 
poseer título universitario y tener la matrícula habilitante otorgada por el colegio 
profesional o la autoridad correspondiente. Sin embargo, se consideran amparados 
igualmente por la inaplicabilidad a los egresados de instituciones no universitarias o 
personas sin título, que, de acuerdo a la ley reguladora de la actividad, pueden obtener la 
matrícula profesional. 
 
 Por ello, los profesionales que ejerzan una actividad distinta a la incumbencia de 
su título habilitante, no podrán invocar la inaplicabilidad de la LDC. 
 
 Con respecto al ejercicio profesional sin matrícula, si es una situación voluntaria 
del interesado, el mismo será alcanzado por la LDC, situación a la que se asimila las 
suspensiones o cancelaciones de la matrícula, impuestas por la falta de pago de aranceles 
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o por motivos disciplinarios. En el marco jurídico de la Provincia de Tucumán, teniendo 
presente la colegiación obligatoria dispuesta por la Constitución de la Provincia, la falta 
de matriculación por causas ajenas al profesional no autoriza a excluir a estos 
profesionales de la inaplicabilidad del art. 2° de la ley 24.240. 
 
 Por último, la publicidad de los servicios profesionales se encuentra exceptuada 
de la inaplicabilidad de la LDC, por lo que se le aplicarán especialmente los arts. 8 y 8 
bis de la misma. Sin embargo, cuando la publicidad resulte en infracción a las normas del 
ejercicio profesional, deberán ser juzgados por el colegio profesional o la autoridad 
correspondiente, con prescindencia del organismo encargado de la aplicación de la LDC.

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