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ALLANAMIENTO DE DOMICILIO

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ALLANAMIENTO
		El tema que nos ocupa se vincula con una garantía individual que se encuentra establecida no solo en nuestra Constitución Nacional, y las Constituciones Provinciales, sino también en los Pactos Internacionales de derechos humanos, que resguardan al domicilio de las injerencias arbitrarias de la autoridad, protegiendo así el ámbito donde el ciudadano aspira a mantener su privacidad e intimidad
		Pero, en determinados casos es necesario afectar esta garantía e ingresar al domicilio de una persona en el marco de una investigación judicial por la comisión de delitos. Esto es lo que se conoce procesalmente como registro de domicilio o allanamiento, y es una diligencia que se halla regulada a partir del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. 
		Aun cuando comparten la denominación en nada se vincula esta diligencia con una de las formas anormales de finalización del Proceso Civil y Comercial, que sucede cuando el demandado se somete incondicionadamente a las pretensiones del actor, algo que indudablemente a esta altura de su carrera universitaria ya conocen.
 	Pero es evidente que esta medida procedimental a la que haremos referencia no es del todo desconocida para ustedes, dado a través de los medios de comunicación, tienen una noción de la misma que se vincula a la necesidad de acceder a determinados lugares en búsqueda de aquellos elementos que son necesarios para una investigación penal.
		El órgano de investigación en provincia de Buenos Aires es el fiscal. Es él quien de acuerdo a su teoría del caso va a ir adoptando las medidas pertinentes y útiles para acreditar los extremos de la imputación sobre el suceso criminoso que es materia de investigación
		Cuando para ello se requiera la adopción de una actividad que implique la afectación de alguna garantía constitucional, debe requerir la autorización correspondiente a un órgano jurisdiccional.
		Cuando como sucede hasta el presente en la regulación del Código de la Nación, la investigación este a cargo de un Juez de Instrucción, este la puede dictar sin necesidad de pedido alguno, dado que con el es quien lleva adelante la investigación es quien decide sobre las diligencias apropias para el buen resultado de la misma
		En el artículo 18 de la CN se sostiene que el domicilio es inviolable y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos se podrá llevar adelante su allanamiento. El art. 24 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires tiene una norma similar, donde establece que el domicilio de una persona no podrá ser allanado si no se cuenta con la orden escrita de un juez. 
		En base a esta mención que hace la constitución, una ley debe establecer los casos en que sea concretamente necesario afectar la garantía constitucional, 
		Resguardar el domicilio, es entonces, una de las principales preocupaciones tanto del constitucionalista como del legislador porque se trata de garantizar a todo ciudadano ese derecho a guardar un cierto ámbito de intimidad donde se desarrolla su vida privada, toda aquella vida que no quiere poner en conocimiento de terceros y es la que intenta mantener bajo resguardo.
		Nuestro orden jurídico, en consonancia con todo ello, considera al domicilio como un bien jurídico digno de tutela
		Esta protección es operativa, ya que en el Código Penal se prevé conductas delictivas tipificadas por el ingreso no autorizado al domicilio de una persona
		Se ha previsto el delito de violación de domicilio como una conducta sancionable desde el punto de vista del derecho penal. Así el art. 150 del Código Penal establece que: - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
		Cuando se habla de domicilio estamos indicando que una persona goza de esa garantía vinculada a él y que tiene el derecho de excluir a todo otro individuo que trata de ingresar a ese lugar. Ese derecho de exclusión es garantizado por las normas del orden jurídico, incluso es protegido por el código penal.
		Por su parte, el art. 151 del Código Penal, sanciona al funcionario público que ingresa a un domicilio sin contar con las formalidades exigidas por la ley para ingresar o no se encuentra autorizado según los casos que prevé la ley para el ingreso sin contar con la autorización judicial. 
		Esto como veremos, no solo tipificará una conducta antijuridica, sino que, además, como una consecuencia desalentadora contra tal accionar, toda la actuación de la autoridad pública en ese caso carecerá de valor procesal, aunque en definitiva la misma hubiera tenido un resultado exitoso 
¿En qué consiste el allanamiento?
 	Para caracterizarlo procesalmente, debemos decir que es una medida de coerción real limitativa de una garantía constitucional, dispuesta en el marco de una investigación judicial
 	Consiste en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado contra la voluntad de quien está protegido por esa garantía, cumplido por la autoridad judicial con fines procesales y legitimado solamente si se cumplen con los recaudos y formalidades establecidas por la ley ritual.
		Es una medida que se adopta cuando el fiscal, para acceder a determinados elementos de convicción, necesita recurrir a determinadas medidas de prueba que implican la afectación de Derechos Constitucionales: aquí la afectación del domicilio.	. 
		Lugar cerrado significa que, sobre el mismo, la persona ha tomado determinados recaudos para excluir a terceros y tiene una indudable expectativa de privacidad. Ej. El patio de una casa es un lugar abierto, pero la persona lo tiene cercado o con tapial por lo tanto necesito contar con una orden de allanamiento para ingresar a ese sitio.
		El allanamiento se hace contra la voluntad del que tiene el derecho de exclusión, cuando hablamos que una persona tiene una garantía, hablamos de que puede excluir a toda persona que esté afectando ese derecho. Cuando existe esta orden judicial es indiferente la voluntad del titular del derecho de exclusión.
		 La CN no dice de que autoridad debe emanar la orden de allanamiento. Si lo precisa la Constitución Provincial, que establece que debe ser dispuesta por un juez.
	El código procesal autoriza el allanamiento con fines procesales: esto es, que sea necesario para el HALLAZGO de PERSONAS, RASTROS y OBJETOS vinculados a delitos para proceder, respectivamente, a su DETENCION, CONSERVACION o SECUESTRO. 
		Como especificáramos la ley establece la condición que deben cumplirse para ese franqueamiento compulsivo.
Exigencias: 
¿Que es necesario para que proceda? 
· Una investigación en curso de donde que surjan motivos suficientes, fundados en extremos objetivamente verificados con un razonable grado de probabilidad para entender que en un domicilio se encuentran objetos y/o elementos vinculados a la comisión de un delito, o se encuentre una persona que se haya prófuga de la ley, que se encuentra imputado y sobre el cual opera una orden de detención. 
¿Estos motivos suficientes que implican? 
		Este grado de probabilidad probatoria aparece varias veces en el código: no son formulas fijas, sino que es el órgano judicial que debe valorar su existencia. Para algunos jueces puede ser suficientes y para otros no. Se busca que estos motivos sean serios, no rumores o habladurías. Debe haber una vinculación entre la investigación y elementos que se pueden encontrar en aquel lugar. 
· Pedido motivado: Pedido de la orden de allanamiento que en la Pcia. de Buenos Aires la realiza el Fiscal porque es el que tiene a cargo la investigación, por lo tanto, debe pedirle motivadamente al juez por qué necesita esa orden de allanamiento.
· Resolución o auto fundado: emanada de un juez, por la cual considera que las razones expuestas por el fiscal son razonablemente conducentes para tener objetivamente la probabilidad que en ese lugar se encuentren loselementos vinculados con el delito. 
Deben fluir de elementos objetivos comprobados con anterioridad a que se disponga el registro domiciliario.
		La Corte Suprema de Justicia ha sostenido en diversas oportunidades, que, aunque con posterioridad la diligencia sea exitosa, esto no le otorga validez al acto cuando no había elementos objetivos comprobables con anterioridad. Si fuera un procedimiento exitoso, en este caso, se decretaría la nulidad de todo lo actuado porque se incumplieron las exigencias legales. 
 	Esos motivos suficientes deben permitir valorar la justificación, la proporcionalidad y la razonabilidad del acto. Para ordenar el allanamiento es necesario un AUTO FUNDADO, una resolución fundada. Esa exigencia se establece porque la actividad investigativa, cuando implica la afectación de una garantía constitucional, además de la autorización precisen las razones emergentes de esos motivos suficientes, y también debe ser de naturaleza restrictiva: sólo debe ser otorgada en base a esos Motivos Suficientes y con las limitaciones que exija el caso.
 	La resolución tiene que estar FUNDADA, entonces, en los elementos obtenidos hasta el momento y que permiten generar la seria posibilidad que en ese domicilio se encuentren las personas, cosas o rastros buscados
		Ese fundamento es el que, en definitiva, y ante un planteo de la defensa, el órgano de revisión pueda controlar efectivamente la validez del procedimiento. 
		Cuando es el fiscal el que lo solicita, hay un doble control, que el órgano deba pedir al juez ya es un control, un límite, y una limitación también dirigida al juez que sólo podrá concederlo cuando se den los motivos suficientes para hacerlo y debe ser restrictivo en la concesión de esa dispensa a que se afecten garantías constitucionales. 
		Cuando lo dispone el Juez de Instrucción no hay un control por otro sujeto procesal, por lo que un fundamentado auto que lo ordena sería una materia de justificar los motivos por los que es imperioso el registro
		 Ese auto fundado implica una valoración de los datos de los cuales se desprendería la necesidad de ingresar a ese domicilio. Afectar la garantía tiene que ser el último recurso (proporcionalidad), no hay otra forma menos gravosa de obtener ese elemento. Cuando yo no tengo motivos para creer que hay peligro de que ese elemento desaparezca, el juez puede pedir la presentación de esos objetos. 									Esa resolución tiene que ser AUTOSUFICIENTE: no una por mera remisión a lo que surge de piezas procesales o una simple adhesión a las razones explicitada por el Agente Fiscal al peticionarlo. Se exige una valoración, esto es l el desarrollo escrito de las razones que llevan a la convicción de Juez sobre la necesidad y proporcionalidad de la diligencia procesal que dispone. Si un juez no cumple con esto, no es un auto fundado y eso invalidaría el allanamiento. 
		Sin embargo, la Corte Federal en caso Minaglia ha sostenido: “basta para justificar el allanamiento que, de los elementos colectados en la investigación, aun cuando no se encuentren valorados específicamente valorados en el auto que lo dispone, surjan datos suficientes para determinar que en ese lugar se encuentran elementos vinculados con el delito” 
		Es como una justificación tácita. Porque estos problemas que ha resuelto la jurisprudencia aparecen cuando hay un cuestionamiento planteado en favor de un imputado, y se dan cuando en un allanamiento, que se dispuso sin auto fundado que lo justifique, se encontraron elementos vinculados con el delito (cuando el allanamiento tiene éxito).
		 Entonces, a criterio del Superior Tribunal, quien tiene que examinar si están reunidos o no los elementos objetivos comprobables con anterioridad, no tiene que mirar el auto del juez. sino que tiene que leer la causa. Es decir, no se debe controlar los fundamentos del juez, sino todo lo que existe previamente en la investigación. 
COMO PRINCIPIO: auto fundado. Como EXCEPCIÖN: la Corte ha admitido la fundamentación tácita en el fallo MINAGLIA fundado en elementos que se hayan recogido en la investigación que justificaran el ingreso al domicilio para obtener objetos vinculados con un delito. 
	
		Aun cuando la fundamentación está hecha por el fiscal, el juez de garantías no podría decir: “como son muy buenos los fundamentos del fiscal, me sumo a ellos y que proceda el allanamiento” tiene que hacer una fundamentación, porque la EXIGENCIA DE AUTO FUNDADO ES PARA ËL. 
		El juez además de fundar, la decisión, debe cumplir con otras formalidades:
· Indicar la causa por la cual se ordena 
· Debe precisar circunstanciadamente el domicilio a allanar con su identificación catastral, Si no es posible tenerla, la forma que concretamente permita individualizarlo.
· Si tenemos la identificación de la casa mejor, pero lo que se trata concretamente es individualizar (Ej. Casa de dos plantas, ventana de tal color), es decir que la persona que va a ser el allanamiento no se pueda confundir, porque no va a haber cuatro casas iguales, y si existen hay que buscarle la vuelta Ej. La tercera empezando de la izquierda, etc.
Debo ingresar solo al lugar al que el juez me autoriza, si ingreso a otro lugar por más que se encuentre los elementos que se buscaba, ese allanamiento es invalido. El Estado se priva de investigar delitos cuando se están afectando garantías constitucionales.
· Debe detallar también cuales son los elementos a secuestrar o personas a detener, que generalmente son los vinculados a la investigación. Pueden ser los objetos que han sido desapoderados o aquellos utilizados para el delito Ej. Armas, vestimenta, automóviles, etc., Tiene que ser una descripción lo más precisa posible, porque esa injerencia a un derecho constitucional debe ser restrictiva. El juez debe emitir una orden de ingreso, limitada al fin procesal para el cual se la dispone.
· Esa orden debe indicar si es necesario conceder la habilitación horaria, la diligencia de allanamiento, de acuerdo a lo que surge del código procesal, sólo se puede realizar desde la salida hasta la puesta del sol. Por un tema de seguridad para todas las personas intervinientes, y se puede controlar mejor la actividad si se realiza de día. La medida de ingreso es pluriofensiva porque puede haber varias personas (familiares) que tienen un ámbito de intimidad en ese domicilio. 
Ello salvo que el titular del derecho de exclusión brinde su consentimiento para que el registro se realice fuera de ese horario legalmente establecido. 
Hay casos donde el Fiscal puede pedir realizarla fuera de ese horario en los casos en los cuales el éxito de la diligencia, por la modalidad del delito, depende que la misma se lleve a cabo en horario nocturno: ej.: venta de estupefacientes y que de la investigación se demuestre que la misma se realiza de noche. También cuando la búsqueda tiene por fin detener a una persona de la cual se sabe que sólo se encuentra en aquel lugar a la noche. 
En esa orden de allanamiento debe constar todo lo que consta en el auto: el día y lugar, si hay habilitación horaria, se debe indicar quien es el autorizado para realizar la diligencia (si no fui ese día tengo que pedir una nueva autorización o ver si el juez me autoriza pedirla de tal fecha a tal fecha). 
Esa orden debe expresar quien está autorizado cuando no concurre personalmente, si concurre juez no es necesario que lleve la orden, la orden la tiene que llevar aquel que no es el juez y se encuentra autorizado para hacer la diligencia. En la provincia de Buenos Aires se autoriza al Fiscal y el Fiscal la puede delegar a determinado funcionario policial. El juez de garantías no puede ir a hacer allanamientos, si lo puede realizar el juez de instrucción. A partir de la resolución, el fiscal (si concurre) o la autoridad policial puede realizar el allanamiento (la modalidad depende de que es lo que se va a buscar y a quien se va a busca), se intenta evitar la violencia innecesaria.
En base a lo que se dispone en la resolución del juez, se libra una orden escrita donde se indica el día quedebe llevarse a cabo la medida, si existe autorización horaria, el expediente donde fue ordenada la medida, las características del acto y las formalidades del mismo, y la mención de las personas a detener, objetos a incautar o rastros que se buscan preservar.
 Debe entregarse una copia de la orden al titular del domicilio o las personas que se encuentran en su interior. Y se le notifica los motivos de la misma y se va a invitar a la persona que presencie el allanamiento, siempre que no existan razones por las cuales se piense que va a entorpecer la realización de la diligencia.
Tiene que haber testigos porque se va a hacer un acta donde se describe todo lo que se va a hacer: donde se buscó, que se encontró, en qué lugar, que ocurrió, le sirve de un control al juez que no está presente y emitió la orden. 
A continuación, las exigencias previstas por el CPP, para la instrumentación de actas
ARTICULO 117.- Regla general. - Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
 
ARTICULO 118.- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará  constar".
 
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad. - El acta será  nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del acta.
 
ARTÍCULO 120.- Testigos de actuación. - No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
. QUE SUCEDE EN EL CASO DE HALLAZGOS CASUALES:
 	En principio la autoridad solo puede secuestrar aquellas cosas señaladas o autorizada en la orden pero puede suceder que me encuentre con otros elementos vinculados con delitos Ej. Armas, drogas, objetos de procedencia ilícita
			 SI nos atenemos a la ley, no se los podría incautar. Se necesitaría una nueva orden de allanamiento para secuestrar esos objetos,
			Al respecto, la Corte de EEUU en el fallo Horton vs. California elaboró una doctrina que se denomina” Plain View” ( simple vista). En esta doctrina- que también comparte nuestra jurisprudencia- se establece que las autoridades que ingresan a un domicilio en virtud de una orden de allanamiento legalmente dispuesta pueden incautar elementos que no se vinculan con aquellos autorizados siempre que a través de su vista, tacto, oído u olfato puedan entender que se encuentran ante una actividad criminal que es evidente. El mismo objeto debe ser revelador de actividades criminales. En ese caso se permite acceder al secuestro de esos elementos, que son los denominados hallazgos casuales
. 	Cuando al ingresar a un domicilio se encuentran estupefacientes, armas, un cadáver con signos de violencia. Ahí no existen dudas. La evidencia por si sola demuestra que estamos en presencia de un delito. Ahí sí pueden proceder, lo que sucede es una ampliación fáctica del objeto de la requisa original.
			 Esta amplitud también tiene ciertos límites: el ingreso a lugar tiene que ser LEGITIMO (existencia de una orden judicial). Se ingresa al lugar con una orden de un juez en base a una investigación. Yo no puedo entrar sin orden. Si lo hago, aunque encuentre estupefacientes, el procedimiento es inválido.
			 En segundo lugar: que esté VIGENTE la diligencia, no tiene que haber terminado. SI yo ya encontré lo que estoy buscando (la diligencia se ha agotado) yo no puedo seguir revisando a ver que encuentro. 
			Debe tratarse de elemento que, por medio del tacto, vista u olfato SEAN REVELADORES DE CRIMINALIDAD
			Y el otro límite: el OBJETO encontrado sea de similar envergadura al objeto que voy a buscar y que no era objeto de orden, sino que es incautado, se trata de aquello que es dable encontrar donde puede buscarse el objeto que se está buscando de acuerdo a la diligencia. SI yo busco una bicicleta, no tengo que buscar dentro de los cajones, porque ahí nunca estaría una bicicleta, por lo tanto, la teoría de la simple vista no sería aplicable. O si sobre la mesa está la droga a simple vista. Cuando de acuerdo a la naturaleza del objeto que se busca se debe revisar en ciertos lugares donde encuentro este elemento revelador de criminalidad Ej. busco en un cajón para encontrar documentación y encuentro un arma que es revelador por sí mismo de criminalidad. 
	EXCEPCIONES A LAEXIGENCIA DE ORDEN DE REGISTRO
	La ley establece que, por razones de urgencia, de necesidad, ciertos casos de los cuales taxativamente establecidos donde no es necesario contar con una orden judicial.
ARTICULO 222 Cod. de Procesal. - Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito. -
Juega un estado de necesidad
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. -
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidieren socorro.
CONSENTIMIENTO PARA EL INGRESO DEL TITULAR DE LA GARANTÍA
			Jurisprudencialmente se admitió otra posibilidad para el ingreso, que es el consentimiento de la persona que es titular del derecho de exclusión. El consentimiento permite prescindir de la orden judicial. Esta también es la doctrina legal de nuestra Corte Suprema.
			Esta es una cuestión discutida en el ámbito de la doctrina procesal. Se sostiene que los códigos de procedimientos no otorgan ninguna virtualidad 	al consentimiento como una medida para prescindir de la orden judicial, solo le da relevancia al mismo para autorizar se realice fuera del horario legalmente previsto (desde la salida del sol hasta la puesta del sol).
			Se desprende del artículo 150 del Código Penal, prevé la violación de domicilio, que la anuencia para ingreso por parte del titular del derecho hace atípica la conducta
	No sucede lo mismo con el artículo
ARTICULO 151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos queella determina.
· No se dice salvo que tenga el consentimiento de titular para poder ingresar al domicilio
· El consentimiento es irrelevante para darle validez a una inspección domiciliaria realizada por un funcionario policial.
· El problema se plantea si encuentran cosas, el abogado planteara que ingresaron sin orden judicial y en donde está escrito que los autorizo al ingreso
			La Corte Suprema en base a distinto fallos, entre ellos, Fiorentino, Rayfort, Ventura se fue formando una regulación jurisprudencial donde el consentimiento es suficiente para prescindir de la orden judicial, siempre que cumpla con determinados requisitos.
			El consentimiento debe ser VOLUNTARIO, que esa voluntad no estuviera viciada, por error, porque no se le dijo cuál era la consecuencia. 
			Tiene que ser LIBRE, no puede ser coaccionado. Ej. ve muchos funcionarios policiales y dice si no doy la anuencia me matan.
			Tiene que ser EXPRESO. No alcanza la falta de objeción por parte del titular de la garantía. El titular tiene que ser puesto en conocimiento de que tiene derecho a Negarse a la diligencia, que la autoridad no tiene orden, de cuál es el motivo de la diligencia y de las eventuales consecuencias que podría tener.
	El procedimiento expreso debería documentarse y que existan presencia de testigos, que lo realice delante de ellos por si la persona aconsejada por el abogado se tira atrás con ese consentimiento.
			Debe ser COMPROBADAMENTE ANTERIOR A LA DILIGENCIA.
La CSJ dice que, la falta de oposición a la diligencia no debe equipararse al consentimiento expreso que debe otorgarse, de forma que se pueda advertir concretamente la voluntad del imputado en ingresar. 
En esos casos es donde se permite el ingreso al domicilio sin contar con la orden judicial, en esto la Corte Suprema a veces ha sido más amplia, a veces más estricta, pero es más o menos lo que se viene viendo. En el fallo Ventura fue anulado el procedimiento porque no se certificó que se le había dicho al titular de la garantía que tenía derecho a negarse. 
			Igualmente, en el ingreso hay que hacerse un acta, tiene que haber testigos, para que el allanamiento sea válido.
			El consentimiento del titular del derecho de exclusión permite prescindir de la orden judicial de allanamiento.
			O se exige orden judicial para el allanamiento o pude estar legitimado el allanamiento por la anuencia del titular del derecho de exclusión. 
		CONSULTAR LO ESTABLECIDO DESDE LOS ARTICULOS 219 A 223 DEL CODIGO DE PRCEDIMIENTOS EN LO PENAL.	
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