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DENUNCIA
El tema a que vamos a tratar de se vincula con uno de los modos que establece el código procesal para qué sirve inició una investigación.
	Las tres formas previstas son
	LA PREVENCIÓN POLICIAL, es decir cuando el personal policial en el desarrollo de las tareas que le son propias toma contacto directo con la comisión de un delito. Esto usualmente ocurre en las situaciones de flagrancia (art. 154 del CPP)
	DE OFICIO, cuando el órgano judicial encargado de la investigación directamente inicia la investigación, porque toma conocimiento directo de la existencia de un delito,
	DENUNCIA que es el caso donde el conocimiento de la existencia de un hecho de apariencia criminosa llega a conocimiento del encargado la investigación a través de una manifestación hecha por un particular
	Como adelantáramos este último acto inicial del procedimiento penal es el que vamos a desarrollar y que en el código de procedimientos penal de la Provincia de Buenos Aires está regulado por entre los artículos 285 a 292
	Para precisar un concepto dogmático, Francisco D’Albora indicaba en su Código Procesal comentado, que resulta una mera participación de conocimiento realizada por una persona pierde ante la cual transmite los datos que tiene sobre la comisión de un delito de acción pública
	Seguramente pueden encontrar diversas definiciones en distintas obras de doctrina, pero el concepto siempre será aproximado a se trata de una comunicación a la autoridad de un hecho que al menos parece tratarse de un delito
	Debemos indicar en principio quien se encuentra legitimado por la ley para efectuar una denuncia. La solución a esta interrogante lo encontramos en el inciso primero del artículo 285 de donde surge “que toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al ministerio publico fiscal, o a la policía”
 Caracteres distintivos.
* a en primer lugar que se trata de una facultad y no de un deber. Ningún ciudadano, aun siendo víctima de un delito, tiene la obligación de realizar una denuncia
* no es necesario para realizar una denuncia ser víctima del delito con excepción de los delitos dependientes de instancia privada
* la legislación impone la denuncia obligatoria para los funcionarios públicos, que toman conocimiento de un ilícito en el ejercicio de sus funciones o, a ciertos profesionales que desarrollan determinadas actividades durante el ejercicio de las cuales pueden constatar la existencia de un delito
 	Decíamos que en el caso de los de delitos denominados dependientes de instancia privada que están establecidos por el artículo 72 del código penal, sólo la víctima de los delitos o su representante legal de pueden formular la denuncia.
	Tal vez recuerdan de haber visto al estudiar la parte General del derecho penal, más precisamente en lo relativo a las acciones penal, que existen casos donde el fiscal o el encargado de la investigación antes de darle curso deberá requerir el consentimiento a tal efecto de la víctima del delito o de sus representantes legales
	Para refrescar el tema transcribimos lo que establece el artículo 72 del Código Penal:
	 “Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;
b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél. (Artículo sustituido por Ley N° 27.455 B.O. 25/10/2018).
	Es entonces que, ante la existencia de uno de estos delitos señalados precedentemente, como lo señala el artículo 285 “último párrafo” del código procesal se debe requerir a la víctima fue su representante legal que manifiesten si instarán la acción penal
	Otras de las exigencias en cuanto a la legitimación para realizar una denuncia es que debe tratarse la persona que lo realiza que al menos un menor imputable ir debe tener al -16 años de edad. Ello es así debido a que se trata de un acto cuya seriedad es necesaria asegura, y se lo utiliza con propósito espurios, se puede incurrir en el delito de falsa denuncia o calumnias, es necesaria prever que al menos quien lo realiza pueda ser responsabilizado penalmente, lo que en nuestra legislación ocurre a partir de los dieciséis años
	En cuanto a la forma en que se puede realizar la denuncia, el Código Procesal establece que puede serlo mediante a) escrito u b) oralmente 
	a. En el primer caso puede hacerlo el denunciante personalmente, por derecho propio, con patrocinio letrado o, a través de un mandatario con poder especial o general suficiente.
	Cuando la presente personalmente sin patrocinio letrado, se exigirá la certificación de la firma ante el funcionario o público que la recibía que reciba la reciba y posteriormente convocado el nombrado a la fiscalía a ratificar los términos de la denuncia momento el cual también se llevan a ser conocer cuáles son las penalidades con la que se castiga quien efectúen falsas denuncias ante la autoridad.
	En caso de que la realice con patrocinio letrado, no será necesaria la certificación de firma, pero si va a ser convocada para ratificarla y conocer las indicadas sanciones penales
	b. Llevarla a cabo oralmente implica presentarse ante la Policía, Fiscalía o Juez de Garantías, donde sus manifestaciones serán documentadas mediante un acta, momento en el cual se lo identificará, se le hará conocer las sanciones legales y después se transcribirá el relato realizado por el denunciante.
	Como pueden apreciar, la denuncia no requiere en principio formas sacramentales. Pero lo que no puede omitirse es la debida identificación de la persona que efectúa la presenta.
	Ello es así dado que, para no limitar el ejercicio de la garantía de defensa en juicio, el imputado tiene derecho a conocer la identidad de la persona que le dirige una imputación o donde se originó la investigación que lo tiene como imputado.
	También porque si bien de conformidad con el segundo párrafo del art. 288 del CPP, el denunciante no es parte en el proceso ni tendrán responsabilidad alguna, salvo por el delito que se pudiere cometer por medio de la denuncia, o en virtud de lo que se establezca en sede civil. Ellos podrían ser incurrir en los delitos de falsa denuncia o calumnias (si existiera dolo) y la responsabilidad civil si la denuncia hubiera sido presentada con una injustificable ligereza y con ese acto se hubiera producido un daño material o por el daño moral que puede originarle al denunciado esa situación.
	 Hay dos excepciones a esta situación que aparecen cuando la denuncia fue la realiza de forma anónima o con identidad reservada.
	 La primera aparece cuando por cualquier medio, una persona pone en conocimiento de la autoridad la comisión de delito/s, pero lo hace sin identificarse, por lo que nunca se podrá conocer quien, porque, ni de acuerdo a que circunstancias fue realizada la denuncia. Ello es muy común aparezca en vinculación con delitos graves, tráfico de estupefacientes.
	En muchos casos se hace de esta forma por temor a represalias, pero también puede esconder una delación.
	Procesalmente siempre se desconfía de esta forma en que lossupuestos delitos llegan a conocimiento de la autoridad, dado que esa falta identidad no permite conocer en definitiva cuales es interés concreto del denunciante: esto es si es la víctima, o un ciudadano interesado con colaborar con la represión de delitos, o se constituye en un instrumento de venganza contra una persona. 
	Es por ello que a la denuncia anónima no se le otorga ningún valor procesal y por ese motivo no se puede iniciar una investigación a través del conocimiento de un delito que llegue por esta vía 
	Sin perjuicio que esa denuncia anónima puede permitir que la autoridad prevención (policía) realice las medidas pertinentes y útiles para corroborar efectivamente la situación denunciada y en su caso, a través que esa intervención de la autoridad que toma contacto directo con la comisión del delito, sí se pueda dar lugar a la investigación al inicio del proceso penal
	En conclusión, la denuncia anónima no puede dar inicio a un proceso penal, pero si por ser tomada como fuente de actividad de prevención por la autoridad policial
	Situación distinta se da con la denuncia con reserva de identidad que sí está regulada en nuestra legislación y se da cuando una persona se presenta ante la autoridad y quiere realizar una denuncia, pero pretende- por temor a las consecuencias que podría sufrir a consecuencia de ello-, que su identidad quede reservada. En ese caso puede peticionarlo al ministerio publico fiscal. Esta posibilidad se encuentra establecida en el artículo 286 tercer párrafo del CPP, que precisamente establece que cuando motivos fundados justifiquen así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir a funcionar interviniente la estricta reserva de su identidad
	En ese caso la investigación se iniciará mediante un acta donde no aparece los datos del denunciante, pero si todo lo que manifestara. La identidad queda reservada en la Fiscalía.
	Pero va de suyo que si se trata de hace valer la denuncia en el juicio oral como elemento de cargo, se tiene que revelar los datos del denunciante, de manera de asegurar la defensa en juicio.
	De la misma forma, se revelará la identidad si se determina la responsabilidad penal o civil de la persona que efectuó la denuncia	
 	Como podemos apreciar se trató una situación distinta: las denunciantes encuentren individualizado. Su identificación es reservada por el ministerio publico fiscal que es la única autoridad que puede recibir en estas condiciones la denuncia, y en algún momento, esa identidad se conocerá se la quiere utilizar como prueba contra el imputado
	En relación al contenido de la denuncia la ley no establece exigencias rígidas bajo sanción de inadmisibilidad, sino que sólo sugiere que la misma debe contener, en lo posible, una relación circunstanciada del hecho, es decir con mención de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho presuntamente delictivo, e indicación, en caso de conocerlos de los partícipes, testigos y de cualquier otro dato que pueda ser útil para la investigación(ver art. 286 in fine del CPP)
	Está claro que la ausencia de los elementos indicados en el párrafo anterior perturbará admisibilidad de la denuncia para el inicio de la investigación y en su caso será el agente fiscal quien deberá convocar al denunciante a efectos de ampliar la denuncia para que le b rinde, de ser posible, los datos a que se hace mención en el citado artículo. 
	Sujetos obligados a denunciar: Hay sujetos que, en razón de la función que cumplen, se encuentran obligados, en el caso de encontrarse con un hecho de apariencia delictiva, a denunciar. Si no formula la denuncia, comete delito de encubrimiento.
	El caso puntual está referido a los funcionarios públicos que tomen conocimiento de hechos de apariencia delictiva en el ejercicio de su función. La obligación es en cuanto a la función, no al carácter. Por lo tanto, el funcionario está obligado a denunciar si advierte un delito mientras ejerce su labor. 
	El único que está excepcionado y continuamente tiene la obligación de denunciar es el funcionario policial, porque por la ley orgánica están en estado policial que los obliga en todo momento a hacer la denuncia, poner en conocimiento de la autoridad y, en algunos casos, intervenir.
	Otros que están obligados a denunciar son los profesionales relacionados al arte de curar, es decir, médicos, enfermeros, parteras, etc. Deben denunciar todos los delitos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de su actividad. Solamente están obligados a denunciar los hechos delictivos que atenten contra la bien jurídica vida o contra la integridad física. Esto es así siempre y cuando no tomen conocimiento de ese delito en virtud de una situación en la que deben guardar secreto profesional.
	También tienen obligación de denunciar aquellos sujetos que el CP específicamente establece. Por ejemplo, cualquier juez que tome conocimiento de un caso de tortura tiene la obligación de denunciar; el jefe de una prisión que tome conocimiento de una detención ilegal debe hacer la denuncia, etc. 
	Una situación bastante peculiar se da en la situación en que entran en coalición el carácter de funcionarios públicos, que tienen que denunciar todos los delitos de los que tomen conocimiento durante el ejercicio de su actividad, y el límite que se le pone a los sujetos relacionados con el arte de curar sobre circunstancias que quedan cubiertas por el secreto profesional.
	El secreto profesional es un resguardo de la intimidad de las personas que protege ciertas manifestaciones que hace un particular a un profesional, por cierta relación que los vincula. El secreto profesional hace que el sujeto que realiza la manifestación pueda confiar en el profesional frente a quien se manifiesta. Es tan importante el resguardo del secreto que su revelación sin justas causas constituye un delito.
	El caso puntual que ha llamado la atención, sobre todo de la jurisprudencia, es el caso de los hospitales públicos donde se juntan las dos funciones en la misma persona. El médico es funcionario público y, a la vez, toma conocimiento de ciertas situaciones que requieren el amparo del secreto profesional. 
	Ejemplo de ello son los supuestos de la mujer que acude al hospital luego de realizarse maniobras abortivas porque se está desangrando, o la persona que carga en su estómago estupefacientes, se descompone y debe acudir por ello al hospital. Se daba, concretamente, la situación que, si la persona acudía al hospital público, como el médico era funcionario público debía realizar la denuncia; en cambio, si acudía a una clínica privada, como el médico no era funcionario público, primaba el secreto profesional.
	Entonces se empezó a discutir que debía prevalecer, si se privilegia la represión del delito o el derecho a la intimidad. La discusión tenía que ver con la equiparación de intereses a resguardar.
	El primer fallo importante fue en 1966, el fallo Natividad Frías, donde los integrantes de la Cámara en lo Criminal y Correccional de CABA dispusieron que debía privilegiarse la protección del secreto profesional que debe unir al paciente con el médico. Se trataba de un caso que había iniciado ilegalmente porque el médico había violado el secreto médico. Se dijo así que un acto ilícito no puede generar un proceso penal. Esa garantía, en este fallo, sólo protegía a la mujer, pero esa invalidación no era extensiva a aquellos que habían tenido algún grado de participación en esa maniobra abortiva, como ser los médicos o algún encubridor.
	Luego la jurisprudencia ha sido oscilante. En la CSJN se dio el fallo Zambrana Daza, que se trata de una mujer que llevaba estupefacientes, donde se privilegió la idea que, ante una situación de un delito grave como el que se daba, debía privilegiarse la persecución del delito, aún a pesar de las consecuencias que podía tener para la persona que se hacía atender. 
	El caso Insaurralde de la Corte Suprema de Santa Fe, impone como idea que no se puede dejar de investigar delitos graves por cualquier eventual consecuencia, que debe ser asumida por la persona que tomó elriesgo.
	Por último, la CSJN en el fallo Baldivieso vuelve a señalar que, en esta situación de conflicto de intereses, se debe privilegiar la protección del secreto profesional.. (Un mayor desarrollo de los fundamentos del fallo, se encuentran en el documento adjunto) 
	Entran en análisis otras cuestiones. Como, por ejemplo, para que tenga validez una auto confesión, ésta debe ser libre, y una persona que estaba obligada a concurrir a un hospital no tiene libertad de auto determinación, sino que está obligada a concurrir por razones de urgencia. Por lo tanto, no sería una admisión voluntaria de un hecho, efectuada libre y espontáneamente. 
	Denuncia prohibida: Una persona puede denunciar cualquier delito, salvo los delitos de instancia privada en los cuales sólo está legitimado quien es reconocido por el CP. Pero, por razones de política criminal, hay ciertas limitaciones.
	La primera limitación es que nadie puede denunciar a un ascendiente, a un descendiente, al cónyuge o a un hermano. Sin embargo, esto no es absoluto y reconoce excepciones. Las excepciones están dadas cuando ese familiar denunciante es víctima del delito o cuando la relación familiar que une al denunciante con la víctima es más próxima a la relación familiar entre denunciante y denunciado, o cuando esa relación familiar es de igual rango.

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