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Investigación Penal Preparatoria Falcone

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Roberto A. Falcone 
 
Lineamientos de un 
proceso penal adversarial 
en la provincia de Buenos Aires 
 
La investigación penal preparatoria orientada 
a un hipotético o efectivo juicio oral 
La víctima y el ejercicio de la acción penal 
El juicio adversarial como competencia comunicativa 
Pasado y futuro del juicio oral 
PRÓLOGO 
Sobre las bases de ideas ya escritas se asientan nuevas reflexiones sobre el 
proceso penal, orientadas a darle mayor espacio a la justicia restaurativa, a los 
derechos de la víctima constituida en particular damnificado y a una nueva 
concepción del juicio oral, entendido como acusatorio y adversarial. 
El delito es también un conflicto que debe ser reparado; los postulados del 
modelo infraccional cuya finalidad es la correcta actuación de la ley encomendada 
a funcionarios estatales, han desconocido que el interés prevaleciente nace de la 
violación de un derecho, razón por demás valedera para que la voluntad del 
lesionado deba ser considerada especialmente. 
En función de lograr que el proceso penal alcance los fines de pacificación 
social que permitan superar el conflicto mediante una lógica argumental, y en el 
entendimiento de que el proceso penal bonaerense constituye una buena 
plataforma para relanzar nuevas ideas toda vez que hace casi veinte años que la 
investigación la lleva adelante el fiscal, que se ha consolidado una mecánica de 
audiencias orales durante dicha etapa que contribuye a reforzar el principio de 
“centralidad de la oralidad”, creemos que ahora llega la etapa del ofendido y de 
una nueva visión del juicio oral. 
En el caso del ofendido, claramente el Código bonaerense no le reconoce un 
espacio suficiente para que gestione sus propios intereses con independencia del 
Ministerio Público Fiscal. Las reformas que se están estudiando en este momento 
son tan insuficientes como inconvenientes (intervención durante la ejecución de la 
pena). Ha llegado el momento de regular la delegación de la acción penal en el 
particular damnificado cuando la víctima no está de acuerdo con la suspensión 
del proceso a prueba o el juicio abreviado, que le permita formular acusación al 
cierre de la etapa preparatoria, modificaciones que podrían explorarse 
sometiéndolas a la consideración de la doctrina procesal local. Un particular 
damnificado que concurre en soledad al juicio oral, extremadamente debilitado 
ante el pedido de sobreseimiento de los fiscales, constituye una regulación a todas 
luces insatisfactoria. No hay reglas que regulen el litisconsorcio activo ni las 
discrepancias entre el particular damnificado y el fiscal. 
En relación con el juicio adversarial, ello tiene que ver con el litigio, con un 
juicio basado en un conjunto de derechos como parte del debido proceso que 
ponen a un mismo nivel al acusado con el poder soberano más que a un mismo 
nivel con la víctima.* En doctrina autores de nota lo asimilan al acusatorio 
(Ferrajoli), aun cuando la característica funda mental de esta forma de concebir el 
juicio es que deja que la verdad sea construida por las partes en una contienda en 
la que los jueces, como señala Alberto Binder, “no pueden saltar el cerco”. De 
cualquier modo y más allá de algunas diferencias, el adversarial constituye un 
modo de resolver una disputa que empuja al sistema acusatorio. 
En ese taller en el que se construye la verdad, al ejercitar las partes todas las 
fases del saber retórico, despliegan sus habilidades para imponer su teoría del 
caso; aquí no hay jueces que socorran a las acusaciones débiles ni gestionen los 
intereses sociales imponiendo penas mayores a las requeridas ya que les está 
vedado ejercer funciones acusatorias; en este juicio los jueces son jueces y las 
partes no pueden esconderse detrás de papeles o escritos porque son los sujetos 
naturales del juicio. Para este juicio hay que prepararse a conciencia porque el 
juicio es de las partes, no del tribunal. El abogado que no entrene para defender 
su caso difícilmente pueda obtener un fallo favorable a sus intereses. 
El Código bonaerense está preparado para ir asimilando estas 
interpretaciones, que únicamente tienen por objeto incentivar la discusión; en un 
momento en que la administración de justicia y los jueces son sometidos a feroces 
ataques de todo tipo, debemos encontrar el camino para que el proceso penal se 
convierta en un instrumento que permita gestionar los conflictos graves para 
alcanzar los fines de pacificación social y racionalización que reclama una 
democracia republicana. 
ROBERTO A. FALCONE 
I. LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA* 
La Provincia de Buenos Aires adoptó mediante la sanción de la ley 11.922 
(B.O. del 23/1/1997) y sus modificatorias un nuevo procedimiento penal. 
Estableció así el juicio oral y público de derivación constitucional (arg. arts. 24, 
75, inc. 12, y 118) como el procedimiento adecuado para resolver el conflicto que 
se suscita entre el Estado afectado por la comisión de un delito y el individuo cuyo 
acaecimiento se le enrostra. 
El nuevo Código tuvo como antecedentes la reforma de la legislación criminal 
de Córdoba, Tucumán, Santiago del Estero, el Código Procesal Tipo para América 
Latina, el Proyecto elaborado por la Comisión de Reformas al Código Nacional de 
1986 encabezada por Julio B. J. Maier, y los códigos de Italia, Portugal, 
Guatemala, El Salvador, Ecuador, Bolivia, Paraguay, en cuanto eliminan la 
instrucción formal, así como la figura del juez instructor, para trasladar al 
Ministerio Público la investigación preparatoria bajo el control de un juez de 
garantías, ubicando al juicio oral como el tramo esencial del procedimiento penal. 
La idea de realizar una investigación preparatoria tiene su origen en el 
derecho romano, con su sistema de acusación popular, aunque parece ser que 
también ha existido en el derecho griego. 
No debemos confundir los conceptos “investigación penal preparatoria” y 
“procedimiento preparatorio”. Este último comprende además de la investigación 
preparatoria, los actos de la policía (arts. 293/298), los anticipos de prueba, esto 
es prueba cuya producción no puede diferirse al debate oral (arts. 274 y ss.), las 
decisiones o autorizaciones vinculadas con afectaciones de garantías 
constitucionales (arts. 218, 228, 229, entre otros), y por último las decisiones que 
influyen sobre la marcha del proceso, que el codificador con criterio discutible ha 
encomendado al juez de garantías (crítica instructoria). 
1. Investigación policial. 
Analizaremos aquí, de entre las distintas actividades que cumple la Policía, no 
ya las relativas a la seguridad pública o a la asistencia ante calamidades (Ley 
13.482), sino las que se vinculan a la función pública de investigación de los 
delitos y puesta a disposición judicial tanto de los sospechosos de su comisión, 
como de los instrumentos, efectos y piezas de convicción; esto es la actividad de la 
policía como “el ojo de la Justicia” (Helie), función que le es asignada por el art. 
293 CPPBA, para la cual le otorga las atribuciones contempladas en su art. 294. 
A fin de establecer el correcto marco de actuación policial, debe partirse de lo 
establecido en el propio ordenamiento procesal penal bonaerense, que coloca en 
cabeza del Ministerio Público Fiscal la misión de llevar a cabo la investigación de 
los hechos delictivos, para cumplir su función de promover y ejercer la acción 
penal pública respecto a las personas que hayan participado en su comisión, y 
expresamente le otorga la dirección de la policía en función judicial (art. 56), lo 
que implica una clara relación de sujeción del funcionario de policía a las órdenes 
e instrucciones del Fiscal interviniente en una IPP. 
Esta relación de sujeción se verifica en base a lo dispuesto por su art. 267, 
que es terminante al señalar que la Investigación Penal Preparatoria estará a 
cargo del Ministerio Público Fiscal, debiendo el Fiscal proceder directa einmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la 
circunscripción judicial en la que intervenga, algo que enfatiza el artículo 296 al 
 
* El presente capítulo fue escrito con la colaboración de Alfredo J. Deleonardis. 
prescribir que “El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial (a ella nos 
referiremos más adelante) deberán intervenir de inmediato, salvo imposibilidad 
material que lo impida, en cuyo caso lo harán a la mayor brevedad posible”. 
A ello se suma la previsión contenida en el mismo art. 296 que impone a los 
funcionarios de policía comunicar inmediatamente al Juez de Garantías, al 
Agente Fiscal y al Defensor Oficial en turno todos los delitos de acción pública que 
llegaren a su conocimiento, tanto sea por denuncia (art. 292) como “por iniciativa 
propia en casos de urgencia” (art. 293). 
Esta inmediata comunicación al Fiscal se encuentra indudablemente dirigida 
a asegurar que sea éste quien desde el primer momento asuma la dirección 
efectiva de la investigación, domine el lugar del hecho e imparta las instrucciones 
respectivas a los funcionarios policiales, del mismo modo que cuando la pesquisa 
es iniciada directamente por el Ministerio Público, en cuyo caso “contará con la 
colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta 
(art. 268). 
La práctica nos demuestra que no obstante ser el Ministerio Público a quien 
corresponde el ejercicio de la acción penal pública, ello aparece condicionado por 
la actuación policial a través de la cual se recoge en los primeros momentos la 
evidencia relacionada con el delito, por lo que debe evitarse que los fines de la 
investigación sean desvirtuados. Por ello el Fiscal debe ponerse al frente de 
aquella para evitar que pueda modificarse su rumbo. Más aún, la dirección 
efectiva del Fiscal permitirá que la actividad pesquisitiva se adecue a criterios 
objetivos, procurando y asegurando la producción de elementos de convicción 
tanto de cargo como de descargo, revalorizando la idea que a la sociedad le 
interesa tanto o más que la condena del culpable la absolución del inocente. La 
sujeción de la policía al Ministerio Público, con la consiguiente obligación de 
comunicarle inmediatamente los delitos de acción pública que lleguen a su 
conocimiento, le permitirá al Fiscal controlar tanto lo investigado como lo no 
investigado, al decir de Gössel. 
En este sentido, la subordinación de la policía al Ministerio Público debe 
reforzar la vinculación legal en el uso de la fuerza contra los ciudadanos, como 
sostiene Luigi Ferrajoli. Siempre será poca cosa un proceso penal perfecto si existe 
una gran divergencia entre el nivel normativo de la legalidad y el efectivo de la 
realidad. Debemos terminar con ese derecho penal paralelo que es el subsistema 
policial. 
Sentado ello, la única posibilidad legal de actuación policial autónoma -a 
partir de la presunta comisión de un delito- es la contemplada por el artículo 297 
y se daría cuando los funcionarios policiales comunicaran el hecho al Agente 
Fiscal y “no se verificare la intervención inmediata a que hace referencia el 
artículo anterior” (296), en cuyo caso los funcionarios policiales practicarán las 
actuaciones de prevención, observando las normas de la IPP. El carácter 
meramente efímero de esta actuación, únicamente justificado en la necesidad de 
preservar los rastros materiales que hubiera dejado el delito en esos primeros 
momentos, queda bien acotado en la propia disposición legal cuando señala que 
“la intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir 
el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán continuar como sus 
auxiliares si así se dispusiese”. 
No desconocemos la necesidad de contar con una fuerza policial que, además 
de procurar la prevención de la perpetración de hechos delictivos colabore, a 
través de distintas actividades pesquisitivas, en el esclarecimiento de aquellos que 
efectivamente se cometan. 
Pero la preocupación del legislador provincial por dejar bien en claro que la 
dirección efectiva de la investigación debe ser asumida desde el primer momento 
por el Agente Fiscal viene a subrayar la necesidad que sea el Ministerio Público 
quien se ponga a la cabeza del necesario proceso que lleve -en palabras de Binder- 
a reorganizar el sistema de investigación en su conjunto para dotarlo de eficacia, 
pues quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, es el primer 
interesado en lograr que toda la información que se recolecte durante la 
investigación ingrese válidamente al proceso a través de los medios de prueba 
establecidos y de las reglas que rigen la legalidad de la prueba, es decir, que se 
conviertan en elementos aptos para formar una convicción judicial. 
En las antípodas de aquellas posturas que reclaman responsabilidad propia 
de la policía en la conducción de la investigación fáctica, centrando su 
preocupación en la conservación de la seguridad y el orden público (Wolff), 
concordamos con Roxin cuando observa que “el significado del Ministerio Público 
reside en el control sobre la policía, inherente al Estado de Derecho que él debe 
ejercer”; mucho antes, Savigny exigió para el Ministerio Público “que la policía 
criminal sea puesta en lo posible en sus manos y le sea concedido un imperio 
material sobre todos sus funcionarios, de tal manera que estén obligados a 
subordinar su actividad a la autoridad del fiscal, a satisfacer sus instrucciones en 
tal sentido y, donde él intervenga, a apartarse de una investigación autónoma. 
Precisamente en las operaciones de los funcionarios de policía preliminares a una 
investigación subyace el peligro cercano de una lesión jurídica, y la experiencia 
enseña cómo, no raramente, los agentes de policía de menor jerarquía son los 
responsables de tales lesiones jurídicas, en perjuicio de una persona afectada”. 
En esta dirección, sin desconocer que en casos de flagrancia la policía se 
encuentra obligada a actuar en forma autónoma ejerciendo coerción directa para 
impedir o hacer cesar los efectos del delito y aprehender a sus autores (art. 153), 
se hace necesario que inmediatamente se le otorgue intervención al fiscal para que 
asuma la dirección objetiva y profesional de la investigación y elabore una 
metodología operativa de trabajo orientada precisamente a persuadir al 
magistrado que autorice las diligencias útiles para el avance de la pesquisa, a 
cuyo efecto –tal cual lo ponen de relieve Gamboa y Romero Berdullas- deberá 
diseñar bosquejos sobre posibles hipótesis delictivas, evaluar la calidad de la 
información recibida y los requisitos de legitimidad de la acción, establecer 
procedimientos de control de tareas, mantenerse actualizados sobre los 
acontecimientos jurídicos relevantes y encomendar diversas tareas a los 
investigadores según sus perfiles y capacidades, a la vez de brindar una efectiva 
asistencia a la víctima. 
A su vez, para que la Policía pueda cumplir con la función de intervenir como 
órgano coadyuvante del Ministerio Público Fiscal en la preservación y puesta a 
disposición judicial de los instrumentos, efectos y piezas de convicción vinculadas 
al delito, y determinación de las personas responsables de su comisión, la ley 
procesal le acuerda a los funcionarios policiales una serie de atribuciones (art. 
294 y ss.). 
Algunas de ellas se vinculan al resguardo y relevamiento del lugar donde se 
cometiera el delito y de los rastros materiales que hubiera dejado, cuidando que 
éstos sean conservados y que la escena no sea modificada hasta el arribo del 
Fiscal (inc. 2°) lo que incluye ordenar la clausura del local en que se suponga por 
indicios vehementes que se ha cometido un delito grave, si ello fuere 
indispensable (inc. 6°). Eventualmente, ante el peligro en la demora, podrán los 
funcionarios policiales “hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares 
mediante inspecciones,planos, fotografías, exámenes técnicos y demás 
operaciones que aconseje la policía científica” (inc. 4°), medidas éstas que deben 
ser interpretadas con un alcance restringido a tener por cierta la presencia del 
rastro -y del estado en que se hallaba- al trazar la reconstrucción histórica del 
hecho, lo que no constituye labor pericial sino tan solo su punto de partida (conf. 
art. 250 inc. 1°). Si se estima necesaria una pericia, ella debe ser dispuesta por el 
Fiscal bajo las previsiones del art. 247. Con respecto a estas facultades a las que 
alude el inciso 4°, debe señalarse que el Tribunal de Casación provincial tiene 
resuelto que la actuación autónoma de los agentes de policía, ante circunstancias 
que lo ameriten por razones de urgencia o peligro frente a una demora que pueda 
comprometer la investigación, debe encontrarse debidamente justificada (Sala III, 
causa n° 44.234, sent. del 7/12/2012). 
Otras atribuciones policiales se refieren a las personas que se encuentren en 
el lugar del hecho o en sus adyacencias, a quienes los funcionarios podrán 
impedirles que se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que 
correspondan, de lo que se dará cuenta inmediatamente al Fiscal (294: inc. 3°). 
Este es el único alcance que puede otorgársele a la facultad que se agrega en el 
inciso 6° de “proceder conforme el artículo 149”, ya que todo aquello que exceda de 
este impedimento inicial a los presentes, como ser ordenar el arresto de una o 
más personas por un plazo máximo de doce horas, estimamos que resulta una 
atribución exclusiva de los órganos judiciales, que en principio correspondería al 
Juez de Garantías en razón de tratarse de una medida cautelar que priva de la 
libertad ambulatoria –si bien de manera fugaz- a un sujeto en el curso de un 
proceso (art. 23 inc. 2°), pero que el mismo artículo prevé que sea dispuesta por el 
Fiscal, excepción que puede aceptarse atento la mínima injerencia de derechos 
que supone esta medida, y a hallarse bien acotada su duración (la prórroga 
requiere una decisión del Juez de Garantías, por auto fundado). 
También se hallan facultados a aprehender a los presuntos autores y/o 
partícipes en los casos y formas que el código autoriza (arts. 151, 153, situaciones 
de urgencia y fuga o flagrancia). Celebramos que la ley 14.632 (B.O. 10/11/2014) 
haya reformado este inciso (8°), suprimiendo la cuestionada atribución policial de 
requerir del presunto imputado indicaciones e informaciones útiles a los fines de 
la inmediata prosecución de la investigación, que posibilitaba afectaciones a la 
garantía constitucional de incoercibilidad del imputado (CN: 18) a través de lo que 
en el derecho americano se conoce como “coacción inherente”, doctrina elaborada 
a partir del caso “Miranda vs. Arizona” y receptada -en términos generales- por 
nuestra CSJN en “Francomano” (LL-1988-B, 455). 
Quede claro que la mera comunicación de un dato sobre el delito cometido, en 
la medida que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse 
de la investigación criminal, pues ello supondría impedir a los funcionarios 
investigar las pistas que pudieran surgir de esas comunicaciones. Así lo ha 
resuelto nuestra CSJN en causa “Cabral” (14/10/92) y ratificado luego en 
“Schettini-Llambay” (13/9/94) reparando en que “el dato suministrado por el 
imputado ha sido el producto de su libre voluntad”; también in re “Jofré” (24/3/94) 
toda vez que “los datos que permitieron acreditar el hecho a la policía fueron 
recabados sin coacción y como resultado de las averiguaciones que le eran 
impuestas por el art. 184 CPPN”. 
Estimamos que también debió haber sido eliminada del mismo inciso 8° del 
art. 294 la facultad de disponer la incomunicación de la persona aprehendida 
cuando concurran los requisitos del art. 152 por un término máximo de 12 horas, 
por fundamentos análogos a los ya expresados al referirnos al arresto. En ambos 
casos se trata de medidas de coerción que por excepción se faculta al Fiscal a 
disponer (arts. 149 y 152), siendo éste el que debe evaluar la necesidad de impedir 
que el imputado se comunique con terceras personas en función del riesgo 
procesal concreto que se pretende evitar, otorgando de este modo la “motivación 
suficiente” exigida por la norma legal. 
A su vez, el inc. 7° del art. 294 faculta a los funcionarios policiales a 
“interrogar a los testigos, a quienes se les recibirá juramento”, entendiendo que ello 
sólo puede aceptarse en los primeros momentos de la investigación, al solo efecto 
de orientar la pesquisa o peticionar medidas de coerción iniciales a la Justicia de 
Garantías, sea en carácter de actuación policial autónoma (en casos de delitos 
flagrantes y de testigos que se hallen en el lugar del hecho) o bien cumpliendo 
directivas expresas del Fiscal. En cambio, en la medida en que el éste pretenda 
utilizar la declaración del testigo como fundamento de decisiones jurisdiccionales 
de mérito (elevación de la causa a juicio, sentencia en juicio abreviado o 
incorporación por lectura como prueba de cargo durante el debate oral) la misma 
debería prestarse en sede judicial y ser recibida por el propio Fiscal (art. 232) o 
por el Juez de Garantías (art. 274). 
En cuanto a la facultad de disponer allanamientos y requisas urgentes (inciso 
5°), a partir de la reforma de la ley 12.405 al art. 294 CPP se ampliaron las 
facultades policiales para requisar sin orden judicial, autorizándolas no solo en 
caso de urgencia sino también durante “operativos públicos de control” motivados 
en “políticas tendientes a la prevención de los delitos” o “en cualquier 
circunstancia” cuando se realicen sobre “el transporte de cargas y/o público de 
pasajeros”. 
Estos supuestos no tienen que ver con situaciones derivadas de la presunta 
comisión de un delito, que es el ámbito de actuación policial al que se refieren los 
arts. 293/94 CPP, por lo que su inclusión en el CPP es bastante discutible, ya que 
conciernen más a la actividad preventiva (“predelictual”) que se hallan 
primordialmente a cargo de la policía de seguridad (conf. Art. 14 ley 12.155). 
Debe quedar claro que si en un control vehicular válido se detecta que la 
documentación del conductor no está en regla, o carece de luces reglamentarias o 
elementos de seguridad, no por ello la autoridad se halla autorizada para registrar 
guanteras, compartimentos ni las pertenencias de los pasajeros (bolsos, carteras, 
etc.), dado que estos controles no autorizan a prescindir de las exigencias para 
practicar una requisa que exceda del objeto de ese procedimiento. 
La injerencia tampoco puede fundarse en el “nerviosismo” que 
lamentablemente alguna vez tuvo recepción jurisprudencial (“Tumbeiro”). 
Fuera de estos casos particulares de “operativos de control” queda claro que 
las facultades policiales del art. 294 CPP no pueden tener otro significado que el 
de ser utilizadas para la prevención y represión del delito, de allí que están en un 
CPP, lo que impide su ejercicio si no median razones objetivas que la precedan 
(motivos fundados, causa probable, sospecha razonable, etc.). El personal policial 
no puede gozar de una discrecionalidad que la propia ley procesal le niega al juez, 
a quien le exige un auto fundado basado en motivos suficientes previo a disponer 
la requisa. 
Con relación a las críticas que generalmente suscita la intervención del 
personal policial en los primeros momentos de la investigación, por ejemplo, al 
practicar requisas, cacheos o detenciones, se ha sostenido por el Tribunal 
Supremo Español que “…la policía debe valorar si el hecho que dio origen a la 
detención podría tener racionalmente apariencia delictiva, con independencia de 
que luego de lugar a una imputación judicial o a una sentencia condenatoria por el 
citado delito, ya que la calificación jurídica que se haga de lo sucedido, siempre y de 
modo necesario, surge a posteriori de la detención y no tiene por qué ser conocido 
por el funcionario público cuando realizala detención, quien únicamente debe 
calibrar a simple vista, y por las apariencias externas, según establece dicho 
precepto, la gravedad de la acción…” y en la apreciación de estos motivos, para 
creer que una persona ha participado en un hecho punible el Tribunal estima que 
la policía debe atender a criterios de “racionalidad y ponderación” sin tratar de 
llevar a este estadio preliminar y antejudicial el rigor y la técnica enjuiciadora de 
los hechos que el juez o tribunal hará al final del proceso…deben contar, por 
tanto, con un mínimo de sustrato indiciario y no se debe aguardar a una 
comprobación exhaustiva…”. 
Por último, las facultades de recibir denuncias (inc. 1°) y de brindar 
información al imputado y a la víctima (inc. 10°) resultan de otras disposiciones 
del código que así lo establecen (arts. 292, 296, 60 y 88), mientras que la de usar 
la fuerza pública en la medida de lo necesario (inc. 9°) resulta aplicación directa 
de las atribuciones conferidas por la ley orgánica de Policía para el cumplimiento 
de las funciones que le son propias. 
En definitiva, podríamos concluir –en términos generales- que la actuación 
autónoma de investigación a cargo de la policía debe limitarse a las diligencias 
tendientes a la preservación de la escena del crimen, a consignar, recoger y 
asegurar los elementos útiles para la comprobación del hecho y la identificación 
de sus autores y toda otra que no signifique privar, restringir o perturbar al 
imputado o a terceros de sus derechos constitucionales, pudiendo aprehender a 
quien sorprenda en flagrancia, recibir denuncias, identificar a los testigos y 
recibirles declaración inicialmente, así como notificar a víctimas e imputados de 
los derechos que los asisten. 
Está más que claro que estas facultades acordadas por la ley a la policía, 
deben ser ejercidas por funcionarios plenamente identificados con los principios y 
criterios de actuación que rigen el desempeño del Ministerio Público Fiscal, por lo 
que adquiere decisiva importancia la formación del cuerpo policial y su inserción 
dentro de las instituciones democráticas. Por eso se ha sostenido que el Ministerio 
Público es una institución bifronte, con una cara mirando al mundo policial y con 
otra cara mirando al mundo judicial. 
Precisamente, el gran desafío que hoy en día tiene por delante el MPF es 
tomar a su cargo la formación de esos cuerpos policiales y su inserción dentro de 
las instituciones democráticas, concientizándolos de los derechos humanos que 
asisten a imputados y víctimas. 
En la Carta Europea del Policía están claramente fijadas cuáles deben ser los 
principios básicos de toda organización policial: “…el respeto absoluto a la norma 
constitucional del estado, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación 
ética y legal entre fines y medios, el respeto al honor y a la dignidad de las 
personas, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la 
función policial…la policía no es un poder, sino un servicio público que garantiza 
el libre ejercicio de los derechos y libertades de todos los ciudadanos…que la 
policía no sea, no siga siendo la manifestación del poder ante el ciudadano, sino el 
poder del ciudadano…”. 
Durante el año 2012 fue sancionada la Ley 14.424 que reglamenta la Policía 
Judicial ya prevista en el art. 166 de la Constitución Provincial, a la que denomina 
Cuerpo de Investigadores Judiciales, como organismo de investigación judicial 
regido por los principios de Respeto a los Derechos Humanos y a las Garantías 
Constitucionales; No Militarización; Especialidad; Objetividad y Deber de Reserva 
(art. 5°). 
La creación de este cuerpo como institución del Poder Judicial, con 
dependencia jerárquica de la Procuración General de la SCBA (órgano máximo en 
nuestra provincia a cargo de la persecución penal), persigue como objetivos 
generales profesionalizar las investigaciones penales, lograr mayor eficacia frente 
al crimen organizado, el narcotráfico y las redes delictivas, a la vez que dotar al 
Ministerio Público de herramientas autónomas para ejercer con plenitud y sin 
interferencias la dirección de la investigación en el marco de un proceso 
acusatorio. 
Sus funciones son auxiliar en forma directa al Ministerio Público Fiscal, 
debiendo ejecutar sus requerimientos y directivas, prestar la asistencia técnica y 
científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones, búsqueda, 
recopilación, análisis y estudio de las pruebas, entre otras (art. 7°), guiado por 
criterios de especialización y profesionalización, lo que representa un paso 
importante en el cambio de paradigma en las formas de investigar, sustentado en 
el respeto irrestricto a las garantías constitucionales, un enfoque científico de la 
investigación, la formación y capacitación permanente de sus miembros y en el 
aporte de elementos de convicción que sirvan tanto a la acusación como a la 
defensa. 
Una vez que se concrete su demorada implementación, las Fiscalías contarán 
con equipos de investigación criminal conformados por profesionales capacitados 
(médicos forenses, especialistas en criminalística, en investigación tecnológica, 
técnicos en escena del crimen y levantamiento de rastros, entre otros), lo que 
permitirá el ejercicio de una tarea interdisciplinaria y coordinada, con criterios de 
suficiencia que aseguren su intervención inmediata las venticuatro horas y una 
competencia atinente a tareas de investigación de campo y de análisis técnico-
científico, específicamente circunscripta por la ley a aquellos casos que involucren 
organizaciones delictivas o cuando se trate de delitos de compleja investigación, 
homicidios dolosos, o bien de ilícitos cometidos por funcionarios públicos o 
miembros de las fuerzas de seguridad y penitenciarias con motivo u ocasión de 
sus funciones (art. 4°). 
En cuanto a las atribuciones que la ley les confiere a los integrantes de este 
Cuerpo de Investigadores Judiciales (art. 8°) las mismas se revelan en un todo 
acordes a sus funciones de auxiliares del Ministerio Público Fiscal y ejecutante de 
sus órdenes y requerimientos, eliminando los resabios del modelo de “Estado 
policial” que se advierten en el comentado art. 294 del CPPBA, al conferirle a los 
funcionarios policiales mayores facultades –algunas claramente de incumbencia 
del Fiscal-, que tornan más dificultoso el debido control por parte de los órganos 
judiciales, reveladoras de la fuerte tensión que existente entre el derecho policial y 
el proceso penal. 
En el nuevo modelo de policía judicial que establece la ley 14.424, previo al 
arribo del Fiscal al lugar del hecho, los miembros del Cuerpo de Investigadores 
deben preservarlo y conservar los rastros materiales que hubiere dejado el delito, 
así como realizar medidas probatorias iniciales que no requieran –conforme el 
CPPBA- la presencia exclusiva del Fiscal (incs. “a” y “b”), requiriendo instrucciones 
a éste respecto de los objetos o instrumentos secuestrados relacionados con el 
ilícito, a fin que les indique el modo de conservarlos, el envío a la Oficina de 
Custodia de Prueba o la remisión al Ministerio Público, según corresponda (inc. 
“f”). 
Respecto a las personas que se hallaren en el lugar o sus adyacencias, 
pueden disponer que no se aparten mientras se llevan a cabo las diligencias que 
correspondan, de lo que deben dar cuenta inmediatamente al Fiscal (inc. “c”). Para 
proceder a requisar a las personas demoradas, deben contar con la previa 
autorización del Fiscal, quien a su vez la solicitará al juez de Garantías (inc. “d”). 
Pueden también hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante 
inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que se 
estimen necesarias, si hubiere peligro que la demora comprometa el éxito de la 
investigación (inc. “e”); recibir declaración a los testigos, a quienes harán prestar 
juramento (inc. “g”); informar de sus derechos a imputados y víctimas (inc. “h”); 
requerir el auxiliode las autoridades administrativas y de los particulares (inc.”i”), 
así como de los poderes públicos y personas de existencia ideal o física, la 
colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En caso de demora 
en recibirla, puede requerir al Juez o Tribunal, a través del Agente Fiscal, la 
aplicación de las medidas de coerción que las normas prevean (inc. “l”). 
De manera expresa se prevé que “desde el momento en que los integrantes del 
CIJ se constituyan en el lugar del hecho pueden impartir directivas a las policías y 
a las demás fuerzas de seguridad e investigación que se encontraren en el lugar 
con el fin de cumplir con su función”, prerrogativa esta que se compadece con su 
rol de auxiliares directos del Ministerio Público Fiscal. 
También pueden solicitar a los Agentes Fiscales la asistencia de estas policías 
y fuerzas de seguridad y de investigación, a fin de cumplimentar su tarea, y 
también hacerlo de manera directa en caso que corriese peligro su persona o la de 
terceros, dando cuenta de ello al Fiscal de inmediato. Expresamente se prevé que 
esta asistencia que la ley les autoriza a requerir a esas fuerzas no podrá significar 
la delegación de las tareas de investigación (inc. “j”). Del mismo modo, pueden 
requerir al Fiscal el cese de la intervención de dichas fuerzas cuando lo consideren 
conveniente a los fines de la tarea investigativa (inc. “k”). 
Como enseña Binder, para cumplir adecuadamente su función en la 
actualidad el Ministerio Público debe establecer estrategias de investigación de 
largo plazo, conformar grupos interdisciplinarios, diseñar mecanismos 
informáticos de recolección y recuperación de información y además lograr que 
toda esa información ingrese válidamente al proceso. Pero también, dentro de un 
modelo adversarial que les devuelve a los protagonistas sus roles, el Ministerio 
Público debe asumir su responsabilidad frente a la sociedad por el éxito o el 
fracaso de una investigación. 
2. Definición de una política general de investigación 
La entrada en vigencia del nuevo Código puso en cabeza del Ministerio 
Público la definición de su política general en cada una de las materias de su 
competencia. Así, se encuentra autorizado a fijar reglas de prevención, de 
represión y a establecer distintas estrategias en función de los bienes jurídicos a 
proteger en el ámbito de su actuación territorial. Para ello ha de tener en cuenta si 
se trata de zonas rurales escasamente pobladas, o de zonas industriales con 
problemas de contaminación, de tránsito vehicular caótico, o de inseguridad 
callejera, tráfico de drogas, criminalidad organizada, todo lo cual lo llevará a 
establecer distintos protocolos de actuación frente al tipo y mercado de 
criminalidad. 
Se debe considerar que según los resultados de algunas investigaciones de 
campo, solo un pequeño porcentaje de los delitos denunciados llega a juicio; en 
efecto, tomando como referencia el Departamento Judicial Mar del Plata, se observó 
que el análisis del nuevo sistema revelaba que en el 94 % de las causas que 
superaban la etapa instructoria se prescindió del debate oral para la resolución del 
conflicto, toda vez que en el 70 % de los casos se aplicó el “juicio abreviado” y en el 
24 % el instituto de la “suspensión de juicio a prueba”; a ello debe agregarse que el 
mayor número de denuncias se presentaron respecto de autores ignorados. Todo 
ello lleva a cuestionar los criterios fijados para la persecución penal, pues el 
Estado se muestra irresoluto frente a los conflictos más graves, aquellos que 
necesariamente requieren de tratamiento, demostrando que toda su energía está 
enderezada a resolver los de menor significación. Evidentemente el Estado no 
puede tramitar todos los casos penales, los principios retributivos que 
sustentaron las ideas de Kant y Hegel no se adaptan a la problemática actual, 
razón por la cual deben preverse técnicas alternativas a la solución de conflictos. 
En este sentido, el principio de oportunidad puede significar un avance, dentro del 
modelo infraccional en tanto permitirá procesar los casos penales según criterios 
de selección razonables, fijados previamente, que eviten que, como ocurrió hasta 
ahora, sea el funcionario o empleado de turno quien decida, sin control alguno, 
qué causa debe o no tramitarse. 
El Código bonaerense se adelantó a una futura reforma de la ley penal en el 
sentido antes indicado, dispone en el art. 86 que se tenga en cuenta la reparación 
voluntaria del daño (existen proyectos introductorios de la reparación como vía 
alternativa para la solución del conflicto penal, y el propio Roxin señala que la 
reparación del daño constituye hoy en día un fin de la pena), el arrepentimiento 
activo, la conciliación entre imputado y víctima, respuestas que ya fueron 
recogidas en el derecho procesal provincial. 
En puridad el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires 
responde al modelo acusatorio burocratizado que en su momento significó un 
paso adelante frente al vetusto “Código Jofré”, pero hoy no permite perseguir con 
eficacia las modernas formas de criminalidad, y peor aún, no garantiza los 
derechos del ofendido. 
Lentamente se va abandonando un modelo de proceso que concibió al delito 
como infracción al permitir que el poder político se apropiara de los 
procedimientos judiciales; allí aparece el procurador, quien a partir del siglo XII se 
irá consolidando como una figura que defiende los intereses del rey, luego del 
Estado, reafirmando prácticas inquisitivas y desapoderando a la víctima de su 
intervención en el proceso. 
El modelo infraccional impuso al proceso como finalidad la correcta actuación 
de la ley, ocultando el conflicto subyacente que involucra a la víctima. El delito 
también es un conflicto entre partes, razón por la cual no puede desplazarse, 
justamente, a quien ha sufrido una lesión en sus derechos. 
El modelo “infraccional” permitió la construcción de una teoría de la 
venganza; de allí los fines inmediatos del proceso: descubrir el hecho e 
individualizar a los responsables; pero al mismo tiempo se desconocieron los fines 
de pacificación social y de redefinición del conflicto en términos menos violentos 
que pueden alcanzarse en el proceso penal, si al delito se lo visualiza como un 
conflicto social. 
Esta nueva visión sostenida por Alberto Binder nos muestra que la política 
criminal cumple las funciones de control de la criminalidad y de pacificación. Y 
que a través del proceso penal se gestionan los conflictos graves cuya función 
principal, como antes dijimos, consiste en pacificar y racionalizar. Convertir “las 
batallas en debates argumentales”, para lo cual el concepto de acción penal 
pública irretractable como dato analítico del orden jurídico, como escribía en 1947 
Amílcar Mercader, significa un claro obstáculo, hoy removido por ley 27.147, en 
cuanto modifica los arts. 59 y 76 del C.P., flexibilizando el régimen de la acción 
penal. 
La idea que subyace en este sentido, es que el sistema penal sea algo 
dinámico, descongestionado, que no sufra ningún tipo de parálisis en su actividad 
de investigar y resolver conflictos. Para ello se necesita la utilización de salidas 
diversas o resoluciones alternativas de conflictos, como podrían ser la mediación, 
la conciliación, la suspensión del proceso a prueba, la reparación, y en este punto 
se torna relevante la conformación de criterios de oportunidad debidamente 
reglados, lo cual implica una política criminal que facilite y otorgue la facultad de 
todo fiscal de no iniciar, o suspender, o bien abandonar una investigación penal 
(Díaz Vélez) 
La adopción de formas compositivas del conflicto penal (p. ej., mediación, 
conciliación, reparación, avenimiento), presenta un doble atractivo, según 
Mendaña: por una parte, posiciona el conflicto penal como controversia entre dos 
individuos (víctima y victimario) que el Estado procura encausar;por otra, reduce 
los efectos nocivos de las penas privativas de libertad y, por último, le proporciona 
a la víctima una alternativa para obtener la reparación de los perjuicios sufridos 
como consecuencia del delito. 
Esta nueva concepción del proceso penal es la recogida en la ley 27.063 de 
sanción del Código de Procedimiento Penal nacional, al regular el ejercicio de la 
acción penal, la conversión de la acción penal pública en privada, la suspensión 
del proceso a prueba y formas conciliatorias entre otras salidas alternativas que 
conducen a la extinción de la acción penal, junto a la reforma del Código Penal 
(ley 27.147) han protegido la constitucionalidad de las reformas procesales que 
legislaban sobre dichos institutos atacadas por inconstitucionales por parte de la 
doctrina, preferentemente penalista. 
Instalado ya un régimen flexible en orden al ejercicio de la acción penal en el 
orden nacional con atribuciones suficientes para que el ofendido constituido en 
querellante pueda controlar al Ministerio Público Fiscal, al asumir el ejercicio de 
la acción penal en casos en que este último propone criterios de oportunidad o 
peticiona un sobreseimiento con el cual el ofendido no está de acuerdo, ha 
permitido gestionar los intereses realmente afectados por el delito, reconociendo 
eficacia a las estrategias e intereses de los protagonistas reales. Por supuesto que 
ello ha repercutido profundamente sobre el concepto de acción penal pública que 
ejercida por un funcionario estatal en nombre de la víctima, desplazada del 
proceso, parecía en muchos casos una verdadera ficción. 
Y este es el punto, a nuestro juicio muy importante, la nueva concepción de la 
acción penal debe permitir una preparación adecuada del caso por parte del 
ofendido, una gestión autónoma que le lleve a la satisfacción de sus intereses. Y 
esta mayor flexibilidad le permitirá al fiscal iniciar la pesquisa y perseguir no solo 
la aplicación de la ley sino la pacificación social, teniendo en cuenta salidas 
alternativas que permiten gestionar con mayor éxito la conflictividad, redefiniendo 
en términos institucionales el conflicto penal con un menor sacrificio de violencia 
estatal. 
Con todos estos medios alternativos de solución de conflictos, se atempera la 
morosidad judicial, se le otorgan beneficios al imputado, y a su vez la víctima 
encuentra una respuesta real y reparadora al problema que la aqueja. Se 
restablece la armonía entre las partes y se cumplen los fines de pacificación que 
ahora son tenidos en cuenta durante la tramitación del proceso penal. 
Las ideas precedentes fueron llevadas a la práctica mediante la sanción de la 
ley provincial 13.433 de resolución alternativa de conflictos. 
La máxima jerarquía del Ministerio Público se encuentra a cargo de priorizar 
y fijar las políticas de persecución penal, que siendo independiente de los poderes 
del Estado, se halla de algún modo integrado a una política general de gobierno, y 
facultada para imponer a los fiscales inferiores directivas con el fin de cumplir 
dicho cometido. Obviamente tales finalidades requieren de un fiscal que “pise el 
barro si es necesario” como sostiene Cafferata Nores y no el oficinista que pese a 
las reformas emprendidas se comporta como el antiguo juez instructor. 
Uno de los principales problemas que arrastra la configuración del Ministerio 
Público Fiscal es haberse construido de manera “refleja” del Poder Judicial, lo cual 
ha imposibilitado el trabajo en equipo, provocando un análisis burocrático y 
segmentado del caso. Los fiscales se han preparado para tramitar expedientes y 
no para litigar un caso, que deben armar como un puzzle desde su inicio (Binder, 
Baytelman y Duce). 
Las nuevas funciones y desafíos que viene asumiendo el Ministerio Público en 
la región (trabajo de atención al denunciante, búsqueda de salidas alternativas, 
reparación, conciliación, procesos con respuestas rápidas) lo lleva a ocupar un rol 
protagónico en el control de la criminalidad, todo lo cual reclama nuevos modelos 
de gobierno y administración, y fundamentalmente en cuanto nos interesa, 
nuevas formas de vinculación con la víctima, en lo que el Código bonaerense está 
en falta, y con otros actores sociales (ONGs, foros de seguridad, asociaciones 
civiles, etc.) cuya colaboración en la persecución penal puede resultar provechosa. 
El Ministerio Público, al ser un gestor de los intereses sociales se ubica en un 
plano distinto del de los jueces, debe coordinar su actuación con autoridades 
administrativas, con los poderes ejecutivos, que son los responsables del diseño 
de la política criminal. Ello ha impuesto nuevas formas de trabajo integrado con 
las policías de investigación y seguridad, llamadas “persecución penal 
comunitaria” y “persecución penal estratégica”. 
De acuerdo con Binder, se entiende por persecución penal estratégica la 
orientación que busca integrar el trabajo de los fiscales en el marco de una 
estrategia global de comprensión de una forma específica de criminalidad y de un 
plan político criminal completo. De esta manera el fiscal del caso puede proyectar 
sus decisiones en un horizonte claro de objetivos y metas, e, incluso, puede 
utilizar formas específicas de ese fenómeno para ordenar la prueba u orientar la 
investigación (modus operandi). 
Por persecución penal comunitaria se entiende la integración del trabajo de 
los fiscales en comunidades específicas para realizar alianzas con otros actores 
sociales y estatales que respondan de un modo integral (no solo con la 
persecución penal) a una determinada área de criminalidad, de tal manera que lo 
reactivo (la pena) esté armonizado con el sostenimiento de acciones preventivas, 
de tipo comunitaria (prevención comunitaria, como una de las estrategias 
posibles). 
Va de suyo que el Ministerio Público solo puede ocupar un rol protagónico en 
el control de la criminalidad, a partir de mirarse a sí mismo como un gestor de la 
conflictividad, para lo cual debe articular con los intereses de la víctima a quien 
debe reconocérsele el derecho de llevar adelante la acción penal. No solo en el caso 
de que las dos jerarquías del Ministerio Público peticionan el sobreseimiento, allí 
se autoriza a ir al juicio a un particular damnificado extremadamente debilitado 
(art. 334). En mejor sintonía con el nuevo Código nacional se debe permitir que el 
ofendido ejerza la acción penal cuando no está de acuerdo con el sobreseimiento 
pedido por el fiscal o cuando esté en desacuerdo con la suspensión del proceso a 
prueba; debe permitirse también toda forma de conciliación que conduzca a la 
reparación del daño y a la extinción de la acción. 
Ya no puede discutirse que la acción privada es el núcleo básico del concepto 
jurídico de acción. Y que el concepto de acción penal pública obligatoria es un 
concepto erróneo que no responde a su concepción histórica. La profunda 
investigación de Alberto Binder ha puesto en evidencia la desorientación del 
legislador nacional, quien pretendió gobernar el régimen de la acción con 
proyectos unificadores en una materia en la cual el convencional constituyente de 
1860 había hecho una reserva del poder de aplicación de las leyes nacionales por los 
tribunales provinciales, lo que representó una opción político-constitucional que 
permitía llevar adelante una política criminal propia e indelegable. 
No se trata de si la acción penal es derecho procesal local o sustantivo, puro 
conceptualismo al decir de Binder, sino de impedir que las leyes nacionales sean 
interpretadas únicamente por los tribunales nacionales; de allí la reforma de 1860 
de la que se fueron paulatinamente alejando los proyectos de Código Penal y la 
doctrina al confundir la acción penal pública como legislación de carácter 
nacional, y ejercicio de oficio como obligatorio. La publicidad de la acción debe 
entenderse como prevalencia de intereses colectivos, yejercicio de oficio como 
innecesariedad del pedido de parte. 
En resumen, el principal criterio de descentralización de la política criminal es 
unidad de garantías y diversidad de políticas de aplicación. Al poder federal le 
corresponde dictar el Código Penal como legislación común, sin que tales códigos 
alteren las jurisdicciones locales y corresponda su aplicación a los tribunales 
federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus 
respectivas jurisdicciones. 
Las discusiones entre Salustiano Zavalía y José Benjamín Gorostiaga 
recordadas por Binder y Pandolfi en cuanto reconocer a las provincias la 
posibilidad de dictar su propio código penal, como defendía Zavalía, no quedaron 
saldadas sino hasta la Convención de 1860. Allí se reservó a las provincias el 
poder de aplicación de las leyes nacionales, lo que hoy admite el Código Penal al 
permitir la extinción de la acción penal según lo dispuesto en las legislaciones 
provinciales. 
Y justamente para permitir una mejor gestión de la conflictividad, el Código 
nacional prevé la conversión de la acción penal pública en privada, lo que el 
Código bonaerense solo autoriza limitadamente. 
En la provincia de Buenos Aires el ofendido puede ejercer la acción penal 
pública cuando el Ministerio Público Fiscal estima que el caso no debe ir a juicio 
(art. 334) o cuando luego de formulada la acusación se da alguno de los supuestos 
de archivo (art. 56 bis). 
Si entendemos que en el diseño de una política criminal el legislador puede 
decidir que en un área de conflicto la persecución penal quede en manos de la 
víctima con exclusividad es porque se confía en la capacidad de gestión del 
ofendido, en la satisfacción de sus intereses o en la obtención de respuestas que 
restituyan el statuo quo o armonicen el conflicto con prescindencia de criterios 
rígidos y absolutos por otros dinámicos y flexibles. Y ello no debe entenderse como 
privatización de la acción penal porque aun cuando este tipo de intervención se 
rige por las reglas de la acción privada, siempre existe un interés público, de lo 
contrario no estaríamos hablando del castigo penal y de la eventual imposición de 
la pena pública si no se alcanza la conciliación entre víctima y victimario. Son los 
principios de la justicia restaurativa los que ahora entran en consideración. 
Por otra parte no puede dejar de señalarse la fragmentación existente en el 
ejercicio de la acción penal. Un fiscal a cargo de la investigación otro del juicio, 
uno más para los recursos que será distinto según se trate de recursos ordinarios 
o de Casación. Todo ello posibilita criterios desencontrados y que cada uno que 
debe intervenir tenga que conocer el caso desde cero con lo cual se pierde la visión 
del caso del que intervino primero. Existe un desaprovechamiento evidente de los 
escasos recursos con que cuenta la administración de justicia; fiscales que elevan 
a juicio casos con pocas chances, otro que desisten casos que no han trabajado, 
cuando en realidad la persecución penal debe ser vista con un criterio unificado, 
al tratarse nada menos que de la gestión de la conflictividad social. 
Existe preocupación en sistemas flexibilizados al reconocer facultades 
discrecionales al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal; por ello 
puede señalarse que la Regla A 3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, 
para el procedimiento penal, edicta que cuando los fiscales estén investidos de 
facultades discrecionales, se establecerán en la ley o reglamento directivas para 
promover la equidad o coherencia que se adopte para acusar, ejercer la acción 
penal o renunciar al enjuiciamiento. Igualmente el punto XVII del 7º Congreso de 
Derecho Penal celebrado en Cuba, La Habana, 1990 y la Regla 3ª de las Reglas 
Mínimas de Mallorca en cuanto establecen el control judicial obligatorio en caso 
de omisión o denegación de acusaciones. Sobre el alcance de este control nos 
referiremos más adelante, sin perjuicio de adelantar que el mismo no puede ser 
fuerte ni afectar decisiones político-criminales del Ministerio Público ya que lo 
contrario supone incluirlo bajo la órbita del Poder Judicial, cuando el 
constituyente lo erigió en un órgano extrapoder de carácter autónomo. 
Resulta absolutamente necesaria la flexibidad en el ejercicio de la acción 
penal, de lo contrario el sistema penal saltaría por el aire hecho pedazos, según 
reconoció el juez Burger integrante de la Corte de los Estados Unidos en 
“Santobello vs. New York”. En los EE.UU., los tribunales han afirmado 
sistemáticamente que el ejercicio de la acción penal pública es una actividad 
propia del Poder Ejecutivo (“Morrison vs. Olson”, 1988). Esta particular 
interpretación impide ejercer controles por parte de órganos ajenos al Poder 
Ejecutivo, ya que ello representaría un problema constitucional vinculado al 
principio de división de poderes. Resulta igualmente llamativo que algunas 
legislaciones estaduales que establecen el principio de oficialidad de manera similar 
a nuestro art. 71 del C.P., impidan obligar en algún caso concreto al fiscal a 
perseguir penalmente. Aun cuando esta interpretación ha sido duramente 
criticada por autores americanos, ya que debe protegerse a los gobernados de las 
acciones estatales peligrosas (Garnik, Murray, Kent y Davies). En los EE.UU. no 
existe ningún tipo de control sobre la actuación de los fiscales ni se reconocen 
derechos a la víctima que le permitan llevar su caso a juicio en el supuesto de 
abandono del proceso por parte del fiscal. En la Argentina, en nuestro criterio, las 
amplísimas facultades reconocidas al ofendido en el nuevo procedimiento nacional 
remedian esta situación. 
En Inglaterra, dice Stephen, el resultado de la experiencia de casi ocho siglos 
ha sido establecer el principio de que un juicio penal se diferencia de un proceso 
civil principalmente por el carácter del castigo acordado en última instancia. En el 
primer caso se juzga a un hombre con el fin de quitarle su vida o su libertad, 
mientras que en el segundo se lo demanda con el fin de imponerle un 
resarcimiento por el incumplimiento de una obligación, o por la causa de un daño. 
No existe un funcionario público cuyo deber consista en investigar los cargos y 
obtener y ordenar la prueba en la que estos deben fundarse. El acusador es 
generalmente un particular, y nunca ha sido en ese carácter una autoridad oficial. 
Contrata a su propio abogado tal como lo haría en un proceso civil, y es 
prácticamente el titular de la acción (dominus litis). 
Lo expuesto, como se dijo, se aplica aun cuando sea la policía quien dé inicio 
a un proceso: se entiende en tal caso que una persona ha entablado una acción, y 
el hecho de que esta persona sea un policía no afecta la naturaleza del proceso. 
Al hacer una analogía entre el particular que impulsa el proceso penal y el 
titular de una acción en el proceso civil, Stephen recuerda que el actor civil tiene 
el derecho de negociar su demanda, ampliándose en consecuencia la 
discrecionalidad para los acusadores, lo que también ocurre en los EE.UU., país 
en el que los fiscales tienen mayor historia que en Inglaterra, pero que en 
definitiva culminó con que el fiscal oficial heredara la discrecionalidad del fiscal 
ciudadano. Las reglas del procedimiento privado de este modo se extendieron al 
proceso penal. 
Debemos recordar aquí que el fiscal americano goza de la facultad de 
screening out, que se caracteriza como la decisión discrecional de paralizar 
anteriormente al juicio todo procedimiento penal incoado contra una persona. 
La renuncia de la acusación puede fundarse en una multitud de razones: a) 
prioridad en la aplicación de la ley federal; b) naturaleza y gravedad del delito; c) 
efectos preventivos de la persecución; d) grado de culpabilidad del sujeto por el 
hecho; e) historia criminal del acusado; f) disposición del delincuente a cooperarcon la investigación; g) probable sentencia y otras consecuencias si el sujeto es 
condenado. En todos estos supuestos la discrecionalidad, por lo que antes 
dijimos, no es revisable judicialmente. Ni siquiera a pedido de la víctima. La Corte 
Suprema de Justicia americana rechazó el writ of mandamus en un caso de 
apremios ilegales cometidos en un establecimiento carcelario, en el cual los 
internos apremiados protestaron por la renuncia de la acusación efectuada por el 
procurador fiscal. 
Hace algunos años en los EE.UU., como consecuencia de la inmunidad que el 
fiscal Kenny Starr garantizó a Mónica Lewinsky en su investigación contra el 
Presidente estadounidense, se volvieron a discutir los tremendos poderes de 
negociación que detenta el fiscal americano. 
En este sentido, George Fletcher, en una conferencia pronunciada en Buenos 
Aires comentó las alternativas del caso “Sonia Jimolton”. La nombrada fue 
procesada y acusada en Nevada por apropiación ilícita para distribuir cocaína 
juntamente con Napoleón Douglas. La fiscalía le ofreció inmunidad a Douglas a 
cambio de que testificara contra Sonia Jimolton, pero en realidad quien testificó 
fue Jack Martel, otro miembro de la asociación ilícita que en verdad estaba 
tratando de obtener inmunidad. 
El proceder de la fiscalía americana fue censurado por el abogado Richard 
Johnson, quien en un artículo doctrinario alegó que si un abogado de la defensa 
ofrece pago a un testigo a cambio de una declaración favorable, eso es soborno en 
virtud de la ley federal del título dieciocho del Código de los Estados Unidos; pero 
¿cómo es posible que la fiscalía pueda hacer esto todos los días?, ¿cómo era 
posible que la fiscalía ofrezca clemencia a los testigos a cambio de un testimonio 
favorable? 
En la historia de Sonia Jimolton, cabe señalar que con este argumento su 
abogado defensor cuestionó la utilización de este “testigo de la corona” y lo 
sorprendente fue que el 10º Tribunal de Apelación de los Estados Unidos estuvo 
de acuerdo con la Corte de Apelación que entendió que era ilegal que la fiscalía 
pueda ofrecer inmunidad a cambio de un testimonio en contra de un imputado. 
Aquí se observa una reedición de los argumentos que en 1958 el juez Richard 
Rives de la Corte estadounidense expuso en “Shelton” al pronunciarse en contra 
de la negociación en el proceso penal. Era el final de la célebre secuencia de 
defensa del debido proceso que se había iniciado en “Mapp vs. Ohio” y que 
evidenciaba que el Estado no estaba ya dispuesto a investigar en todos los casos: 
qué había pasado, y qué significaba “históricamente” este acontecimiento para el 
derecho penal. La sobrecarga endémica de trabajo es algo con lo que la mayoría de 
los países deben lidiar. 
El sistema procesal orientado a la resolución del conflicto entregándole al 
ofendido el ejercicio de la acción viene avanzando en Latinoamérica. En efecto, el 
Código de Procedimiento Penal de Guatemala en su art. 26 permite la conversión 
de la acción penal pública en acción privada en tres casos: aplicación por el 
Ministerio Público de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución 
penal; delito perseguible por instancia particular, cuando quien esté autorizado a 
instar lo pida y el Ministerio Público lo autorice; y delitos contra el patrimonio con 
autorización del Ministerio Público. También permite en sus arts. 32 nº 6, y 35 
la retractación posterior de la instancia, inhibiendo la persecución penal, opciones 
todas válidas, que en nuestro sistema puede adoptar el legislador procesal, no 
solo por la opción constitucional ya comentada, sino por autorizarlo en este caso 
el Código de Procedimiento Penal sancionado por el Congreso de la Nación y las 
reformas al Código Penal mencionadas. 
La reforma de la ley 13.943 al Código bonaerense también permite al 
particular damnificado ejercer con autonomía la acción penal cuando ambas 
jerarquías del Ministerio Público requieran el sobreseimiento del imputado. 
Posibilita así que se ingrese a la etapa de juicio con la acusación del particular 
damnificado, quien somete su actividad a las reglas que presiden el ejercicio de la 
acción penal privada (art. 334 bis, CPPBA). Esta regulación frente al derecho 
procesal argentino es claramente insuficiente, diríase inconstitucional, ya que no 
le permite a la víctima gestionar con autonomía del Ministerio Público Fiscal su 
caso; no está autorizada a presentar su acusación si el fiscal lo hace, y ello puede 
generarle agravios insusceptibles de ser reparados en el debate oral. 
Una muestra de la flexibilidad en el ejercicio de la acción penal y clara 
orientación al modelo de solución de conflicto con fines de pacificación puede 
encontrarse en el art. 56 (ley 13.183) del CPPBA que autoriza al fiscal a aplicar 
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, privilegiando la 
reparación a la víctima. Aquí se percibe la clara finalidad de relocalizar el conflicto 
penal al sacarlo del ámbito del proceso y quitar el contenido de violencia 
institucional que lleva ínsita la imposición de la pena. 
 Debemos reconocer que los criterios de oportunidad son una necesidad, y 
que la redacción del art. 56 bis en cuanto regula los supuestos especiales de 
archivo ha sido sumamente prudente y que hoy el Código nacional ha protegido y 
puesto a salvo de su inconstitucionalidad con las reformas a los arts. 59 y 73 del 
C.P., lo que no alcanza sólo a este instituto sino otras formas compositivas. La 
discusión ha quedado en nuestra opinión clausurada. 
Una salvedad, al observar el funcionamiento del sistema en los EE.UU. y las 
críticas que suscita debemos alejarlo de criterios puramente utilitaristas, y 
adecuar los métodos investigativos a las formas actuales de criminalidad, como 
parte de una política criminal exitosa. Se coincide con Dencker en que el concepto 
básico de nuestro procedimiento penal todavía proviene de mediados del siglo 
pasado, y los pensadores de aquel tiempo tenían en vista una sociedad 
preindustrial, y con ellas circunstancias idílicas, incluso respecto de los delitos, 
pero en una sociedad que ya no está más organizada en forma agraria, el Estado 
no puede reaccionar a formas delictivas industriales con métodos investigativos 
preindustriales. De allí la necesidad de que la administración de justicia cuente no 
solo con recursos humanos especializados sino con medios técnicos adecuados (v. 
gr.: manejo de grandes bases de datos). Pero el mismo autor advierte que es 
necesario no perder de vista el concepto de “proporcionalidad”, para saber dónde 
está exactamente la justificación para determinadas intervenciones que antes eran 
impensables y que hoy aventuradamente se las justifica ante una “criminalidad 
especialmente peligrosa y difícil de esclarecer”; fundamentalmente se debe tener 
en cuenta que “un derecho deshonesto es un mal derecho” y que no pueden 
sacralizarse los medios por encima de cualquier principio, ya que se pierde así de 
vista que a un Estado constitucional de derecho le interesa no solo la lucha contra 
la criminalidad, sino también la preservación de los derechos fundamentales de 
los ciudadanos y el control del poder del Estado que, bajo el pretexto populista del 
combate a la criminalidad, puede acumular un poder especialmente peligroso. 
Lo expuesto obliga nuevamente a repensar el Ministerio Público Fiscal y su 
implicancia en la articulación de una determinada política criminal. 
3. La informalidad de la investigación fiscal 
La investigación penal preparatoria (IPP) debe importar una actividad 
totalmente desformalizada, dirigida a constatar la posible existencia de un hecho 
delictivo, sus circunstancias, con el fin de asegurar los elementos probatorios 
indispensables que serán evacuados en la audiencia oral. En su informalidad 
radica su diferencia esencial con la instrucción formal a cargo de un juez de 
instrucción. Aquídebemos tener presente que la modificación de la sistemática 
correspondiente a esta etapa no ha implicado trasladar al fiscal lo que ayer hacía 
el juez instructor; por el contrario, su desformalización acentúa la importancia del 
debate oral, por lo que resulta lógico en consecuencia que sus actos carezcan de 
eficacia probatoria en la mayoría de los casos. 
Como se ha dicho repetidamente, esta etapa tiene por objeto investigar los 
datos que demuestren la comisión de un delito. Datos desconocidos, que en 
principio no están sujetos al régimen de verificación y comprobación de los hechos 
propios de la etapa oral. Por ello esta fase debe ser creativa, y alejada de la 
formalización que suponía el régimen derogado al documentar todos los actos 
procesales por medio de actas, procedimiento que respondía a la lógica inquisitiva 
que aseguraba de este modo su valor anticipado al debate oral. 
Por el contrario, en el derecho anglosajón la investigación a cargo del fiscal es 
totalmente desformalizada; al extremo de no llevar el funcionario público más que 
apuntes personales que no tienen valor alguno. 
El legislador bonaerense ha quedado a mitad de camino, pues por un lado 
afirma que todos los actos de investigación que no sean aquellos titulados 
definitivos e irreproductibles, bajo formas especiales de realización y 
documentación, no guardan formalidades específicas (art. 275), y por otro señala 
que dichas diligencias se regirán por las normas previstas en la ley de Ministerio 
Público. 
En tal sentido cabe destacar que el art. 55 de la ley citada refuerza el 
principio de la desformalización, para establecer en el art. 59 todo lo contrario: 
“...Los fiscales encargados de la investigación penal preparatoria podrán efectuar 
registraciones por medio de videos u otras técnicas de grabación de imágenes o 
sonidos. La prueba así obtenida será inmediatamente resguardada, pudiendo ser 
en todo momento compulsada por la defensa previa petición formal...”. 
Al margen de que las predichas diligencias no constituyen “prueba”, se ha 
desvanecido la contradicción y prescindido de la intervención del juez de 
garantías, por lo cual su imposibilidad de reeditarlas en el debate oral debilita la 
posición de la fiscalía. A ella le corresponde asumir el riesgo. 
En este supuesto, lo único que a nuestro criterio podría sacrificarse es la 
inmediación, como bien se dispone en el caso previsto en el art. 241, crítica que 
no le ha pasado inadvertida a D’Albora. Repárese que en ese caso, testigo que por 
su rango o relevancia de su persona no debe comparecer, el fiscal podrá arbitrar 
un medio seguro de registración para la debida introducción al debate y posterior 
valoración por el juez correccional o tribunal del juicio. La audiencia deberá 
notificarse a las partes para que puedan ejercer el derecho de repregunta. Como 
se decía anteriormente, si bien en este supuesto se sacrifica la inmediación, se 
respeta la contradicción, y ello resulta elogiable. 
En este punto, la experiencia recogida durante más de quince años de 
vigencia del nuevo Código arroja como conclusión que en la práctica muy poco se 
ha avanzado en el camino a la pretendida desformalización; ya que aún se 
continúa protocolizando la mayor parte de las diligencias que se cumplen durante 
el curso de la investigación. En la explicación de este fenómeno confluyen diversas 
causas, en principio por una inclinación concreta hacia la protocolización de los 
encargados de llevar adelante la investigación como un intento de asegurar sus 
resultados frente a los órganos jurisdiccionales llamados a resolver el 
sobreseimiento o la elevación a juicio. La tendencia se acentúa en aquellos casos 
en que el imputado se encuentra privado de su libertad ante la obligación que el 
art. 158 del CPPBA impone al fiscal de indicar en su solicitud de prisión 
preventiva los elementos sobre la base de los cuales estima acreditados los 
extremos previstos en el art. 157 y la forma en que ello se tiene por acreditado. 
Por último, el alto porcentaje de causas que se resuelve a través del juicio 
abreviado (art. 395, CPPBA) con prescindencia del debate oral, determina que se 
trasladen a la investigación penal preparatoria diligencias que, de otro modo, se 
reservarían para el debate. 
Frente a esta realidad, parece más oportuno seguir el ejemplo de otros países 
(Costa Rica e Italia), cuyos regímenes procesales prevén la protocolización en un 
legajo de prueba solo de aquella que puede entrar al debate y formar convicción; 
ello con el propósito de evitar el prejuzgamiento. 
El Código de Procedimiento Penal italiano aprobado el 22 de setiembre de 
1988 recepta la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público. El art. 326 
aclara que el objeto de estas investigaciones no es otro que practicar las 
averiguaciones necesarias para el ejercicio de la acción penal. 
Nuestra investigación preliminar se ha apartado de tales principios, pero lo 
más grave es que se ha perdido la oportunidad de regular el “incidente 
probatorio”, o fascicolo per il debattimento, que es lo único que puede ingresar al 
debate oral, ya que la investigación a cargo del fiscal consta en el fascicolo del 
Pubblico Ministero que no tiene valor alguno para fundar la decisión. 
Como se decía precedentemente, el legislador subvierte los principios 
enunciados cuando permite introducir por lectura al debate actos de 
investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, incluso sin el control de la 
defensa y aun bajo el secreto instructorio (art. 366, incs. 3º, 4º y 5º), lo que 
infringe claramente aquel otro principio que inspira al proceso de partes de 
“igualdad de armas”. Se advierte claramente que una parte está sometida al poder 
de la otra, lo que reafirma su desigualdad. Ello representa una contradicción casi 
insalvable en un Código que mira al garantismo y no al deber de esclarecimiento y 
averiguación, herencia sobreviviente del “Código Rocco”. Debemos rescatar el 
principio de contradicción receptado en el art. 241 si se pretende que dicho acto 
investigativo pueda influir en la decisión (sobre el valor de los actos instructorios 
nos ocuparemos más adelante aunque cabe reconocer que la redacción actual del 
art. 366 es más garantista que la anterior). 
En relación con la desformalización que debe regir durante la etapa 
preparatoria se han presentado algunas cuestiones interesantes relativas a la 
práctica de entrevistas telefónicas realizadas por los fiscales en el marco de 
actuación que les impone el Código de Procedimeinto Penal de la Ciudad de 
Buenos Aires. 
En el ámbito de Capital Federal los fiscales intervinientes han adoptado como 
práctica llamar telefónicamente a los testigos que puedan aportar información útil 
sobre los hechos objeto de investigación, dejan constancia en acta de la entrevista 
realizada, a veces por el fiscal o en su defecto por algún subordinado o 
dependiente autorizado para ello por la normativa vigente. Tal proceder ha sido 
cuestiona-do por las defensas, lo que dio origen a una serie de fallos que iluminan los 
problemas que origina una amplísima desformalización. En tal sentido la Cámara 
Penal, Contravencional y Faltas, Sala II, en autos “Mancini, Antonio Manuel s/inf. 
art. 150 del C.P.”, sostuvo que “los informes labrados por la Fiscalía a través de 
los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas 
con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, más allá de que 
erróneamente se las hubiere encabezado como tal, requiriéndose insólitamente 
juramento de decir verdad a una persona cuya identidad ni siquiera podría ser 
comprobada, en virtud de que se estaba manteniendo una comunicación 
telefónica”. Y la misma Sala II en autos “Catalano, Daniel s/inf. art. 78, Cód. Civil, 
obstrucción de la vía pública” agregó que “…por tal razón carece de todo valor 
probatorio como medio autónomo. Enefecto, la constatación que se pretende 
efectuar con el labrado de dicha acta en modo alguno puede suplir la declaración 
testimonial del nombrado Ramírez ni ser introducida como prueba para el juicio, 
en las condiciones de realización que fueran documentadas a fs. 36”. 
En la misma dirección, la Sala I de la Cámara Penal, Contravencional y Faltas 
en autos “Aguiar, Rodrigo Hernán s/inf. art. 149, C.P.” sostuvo que “sobre esta 
base, se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica 
en torno a como deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que 
no puede ser omitida por el acusador. Por tanto, los informes elaborados por la 
Fiscalía interviniente resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser 
negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito, tendría sentido 
dejar alguna nota sentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de 
aquellos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados 
personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones y sirvan de 
sustento probatorio para el requerimiento del juicio”. 
Tales criterios han sido cuestionados por Tobías Podestá (Investigación 
preparatoria, pp. 537 y s.) toda vez que la actividad probatoria en la investigación 
penal preparatoria debe estar dirigida a demostrar la hipótesis del caso, por lo que 
se dispondrá la realización de pesquisas conducentes, pero de manera 
desformalizada. 
Puso alarma sobre estas prácticas y su endeblez el caso “Aguiar” fallado por 
la Cámara Penal Contravencional y Faltas de Capital Federal, Sala I, del 
4/11/2010, sobre infracción al art. 149 bis del C.P.; en él una de las pruebas 
valoradas en el requerimiento de elevación a juicio fue la declaración de un testigo 
recibida por medio telefónico, quien al comparecer en el juicio manifestó que 
padecía una hipoacusia profunda bilateral neurosensorial que le impedía 
comunicarse por escrito ni por señas, por lo que el juez rechazó la prueba… 
Con el fin de evitar este tipo de situaciones y teniendo en cuenta que la 
desformalización en realidad implica superar el expediente —los pliegos de papel 
en el que se deja constancia de los actos realizados— es aconsejable recurrir a los 
registros audiovisuales los que cumplen con todas las exigencias impuestas por el 
ritualismo pero con un grado de flexibilización mucho mayor ya que, a diferencia 
de la firma, todas las exigencias de un acta podrían estar perfectamente 
contenidas en una videofilmación. Ello permitiría alejarse de la práctica del 
trámite y la rutina pero al mismo tiempo posibilitaría que la defensa tome 
conocimiento del caso que se está construyendo en su contra para que pueda 
ejercer los derechos que la Constitución acuerda. 
Debemos reiterar, una vez más, que la desformalización de la etapa 
preparatoria y su dirección asignada al acusador público, dirigida a obtener 
información que le permita fundar su acusación no puede arrasar con las 
garantías constitucionales; así el nuevo código de procedimiento penal nacional en 
su art 154 determina que para la recepción de los testimonios en la etapa 
preparatoria regirán las reglas del principio de desformalización, pero agrega que 
debe garantizarse el contenido de las mismas. De allí lo acertado de las decisiones 
jurisdiccionales mencionadas. 
En los nuevos sistemas de enjuiciamiento, una de las finalidades principales 
es la composición y mediación del conflicto, para tratar de encontrar la solución 
más adecuada al caso. Lograr una justicia restaurativa en casos de delitos 
menores es la mejor opción frente a la violencia estatal. El principio de última 
ratio obliga a articular lo público con lo privado con el objeto de armonizar y lograr 
concordia social como modelo superador del conflicto social. 
4. Naturaleza y finalidad de la investigación 
Algunos autores entienden que la actividad del Ministerio Público y de la 
Policía Judicial es preprocesal, ello con fundamento en que debe servir para el 
proceso y no a la decisión (Raffaeli Bertoni, Guido Neppi). Giovanni Conso señala 
que no es jurisdiccional porque depende de la actividad de las partes. 
Entre nosotros, el profesor Francisco D’Albora, siguiendo a Clemente Díaz, 
sostiene que la actividad del juez instructor —lo que podría extenderse a la que 
lleva adelante el Ministerio Público Fiscal durante esta etapa— es procesal, pero 
de naturaleza administrativa ya que se ciñe a meras verificaciones, lo que no quita 
que también pueda el juez instructor realizar actos jurisdiccionales 
(sobreseimiento, rechazo del requerimiento instructorio, por ejemplo). 
Entendemos con Viada y Aguilera de Paz que la investigación preparatoria 
tiene carácter administrativo; en dicha etapa el órgano al que se le encomienda la 
investigación carece de la nota de imparcialidad, no opera sobre datos que le son 
proporcionados por otros sujetos y a través de una actividad contradictoria, sino 
que es el propio fiscal quien investiga e inquiere los hechos pasados para 
posteriormente formular acusación. Los actos de investigación constituyen más 
bien una función de carácter policial. 
La ley procesal expresamente atribuye al Ministerio Público Fiscal la 
comprobación de la existencia del delito, la individualización del imputado, 
procurar prueba tanto de cargo como de descargo (art. 266). Y ello claramente 
representa una actividad administrativa; así Gómez Colomer y Ortells Ramos 
expresan que el descubrimiento de los hechos aparentemente delictivos y sus 
responsables es una ayuda administrativa, tal como lo resolvió el Tribunal 
Constitucional alemán respecto de las funciones tendientes a descubrir el delito 
que lleva adelante el juez instructor sobre la base del art. 35, OPAL. 
Por último permítasenos formular algunas reflexiones en torno a los fines del 
proceso penal adversarial que se viene extendiendo en América; así se observa en 
Chile, Colombia, Puerto Rico, y ahora con inusitada fuerza en México, Estados de 
Nuevo León, Chihuahua, Oaxaca, Durango, Distrito Federal, Veracruz, Puebla, 
Sinaloa, Morelos, todos en línea similar al nuevo Código nacional, ley 27.063. 
Los fines del proceso penal infraccional son redefinidos; no solo se trata del 
esclarecimiento del hecho y castigo del culpable, sino también de la protección del 
inocente y la reparación del daño causado por el delito. Todo ello con el propósito 
de garantizar la justicia en la aplicación del derecho que contribuye a restaurar la 
armonía social en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de 
las personas. 
El Estado, en el nuevo modelo, enfocado a descubrir lo que realmente pasó, 
se orienta a dar una respuesta rápida y adecuada al conflicto social, ofreciendo 
diversas salidas alternativas. 
El esclarecimiento del hecho se realiza mediante la elaboración, depuración y 
desahogo de la respectiva teoría del caso, que se irá configurando a lo largo de la 
investigación fiscal hasta la audiencia de control de la acusación. 
Los hechos deben ser analizados a través de proposiciones fácticas, apoyadas 
sobre medios probatorios que permitan la aplicación de determinados 
fundamentos jurídicos, que corroboren la versión de los hechos de alguna de las 
partes intervinientes en el proceso. 
El estado jurídico de inocencia determina que la libertad es la regla y 
excepcional sus limitaciones; en consecuencia, en audiencias orales llevadas 
delante de jueces de control y garantías las partes expondrán sus posiciones antes 
de que se dicte cualquier medida que pudiera afectar los derechos del imputado. 
Así se prevén audiencias de control de la detención, formalización de la 
investigación, pedido de medidas cautelares, de cierre de la investigación, etcétera. 
En cada una de estas audiencias las partes expondrán su teoría del caso en 
relación con los fines por ellas perseguidos. 
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