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Roberto A. Falcone Lineamientos de un proceso penal adversarial en la provincia de Buenos Aires La investigación penal preparatoria orientada a un hipotético o efectivo juicio oral La víctima y el ejercicio de la acción penal El juicio adversarial como competencia comunicativa Pasado y futuro del juicio oral PRÓLOGO Sobre las bases de ideas ya escritas se asientan nuevas reflexiones sobre el proceso penal, orientadas a darle mayor espacio a la justicia restaurativa, a los derechos de la víctima constituida en particular damnificado y a una nueva concepción del juicio oral, entendido como acusatorio y adversarial. El delito es también un conflicto que debe ser reparado; los postulados del modelo infraccional cuya finalidad es la correcta actuación de la ley encomendada a funcionarios estatales, han desconocido que el interés prevaleciente nace de la violación de un derecho, razón por demás valedera para que la voluntad del lesionado deba ser considerada especialmente. En función de lograr que el proceso penal alcance los fines de pacificación social que permitan superar el conflicto mediante una lógica argumental, y en el entendimiento de que el proceso penal bonaerense constituye una buena plataforma para relanzar nuevas ideas toda vez que hace casi veinte años que la investigación la lleva adelante el fiscal, que se ha consolidado una mecánica de audiencias orales durante dicha etapa que contribuye a reforzar el principio de “centralidad de la oralidad”, creemos que ahora llega la etapa del ofendido y de una nueva visión del juicio oral. En el caso del ofendido, claramente el Código bonaerense no le reconoce un espacio suficiente para que gestione sus propios intereses con independencia del Ministerio Público Fiscal. Las reformas que se están estudiando en este momento son tan insuficientes como inconvenientes (intervención durante la ejecución de la pena). Ha llegado el momento de regular la delegación de la acción penal en el particular damnificado cuando la víctima no está de acuerdo con la suspensión del proceso a prueba o el juicio abreviado, que le permita formular acusación al cierre de la etapa preparatoria, modificaciones que podrían explorarse sometiéndolas a la consideración de la doctrina procesal local. Un particular damnificado que concurre en soledad al juicio oral, extremadamente debilitado ante el pedido de sobreseimiento de los fiscales, constituye una regulación a todas luces insatisfactoria. No hay reglas que regulen el litisconsorcio activo ni las discrepancias entre el particular damnificado y el fiscal. En relación con el juicio adversarial, ello tiene que ver con el litigio, con un juicio basado en un conjunto de derechos como parte del debido proceso que ponen a un mismo nivel al acusado con el poder soberano más que a un mismo nivel con la víctima.* En doctrina autores de nota lo asimilan al acusatorio (Ferrajoli), aun cuando la característica funda mental de esta forma de concebir el juicio es que deja que la verdad sea construida por las partes en una contienda en la que los jueces, como señala Alberto Binder, “no pueden saltar el cerco”. De cualquier modo y más allá de algunas diferencias, el adversarial constituye un modo de resolver una disputa que empuja al sistema acusatorio. En ese taller en el que se construye la verdad, al ejercitar las partes todas las fases del saber retórico, despliegan sus habilidades para imponer su teoría del caso; aquí no hay jueces que socorran a las acusaciones débiles ni gestionen los intereses sociales imponiendo penas mayores a las requeridas ya que les está vedado ejercer funciones acusatorias; en este juicio los jueces son jueces y las partes no pueden esconderse detrás de papeles o escritos porque son los sujetos naturales del juicio. Para este juicio hay que prepararse a conciencia porque el juicio es de las partes, no del tribunal. El abogado que no entrene para defender su caso difícilmente pueda obtener un fallo favorable a sus intereses. El Código bonaerense está preparado para ir asimilando estas interpretaciones, que únicamente tienen por objeto incentivar la discusión; en un momento en que la administración de justicia y los jueces son sometidos a feroces ataques de todo tipo, debemos encontrar el camino para que el proceso penal se convierta en un instrumento que permita gestionar los conflictos graves para alcanzar los fines de pacificación social y racionalización que reclama una democracia republicana. ROBERTO A. FALCONE I. LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA* La Provincia de Buenos Aires adoptó mediante la sanción de la ley 11.922 (B.O. del 23/1/1997) y sus modificatorias un nuevo procedimiento penal. Estableció así el juicio oral y público de derivación constitucional (arg. arts. 24, 75, inc. 12, y 118) como el procedimiento adecuado para resolver el conflicto que se suscita entre el Estado afectado por la comisión de un delito y el individuo cuyo acaecimiento se le enrostra. El nuevo Código tuvo como antecedentes la reforma de la legislación criminal de Córdoba, Tucumán, Santiago del Estero, el Código Procesal Tipo para América Latina, el Proyecto elaborado por la Comisión de Reformas al Código Nacional de 1986 encabezada por Julio B. J. Maier, y los códigos de Italia, Portugal, Guatemala, El Salvador, Ecuador, Bolivia, Paraguay, en cuanto eliminan la instrucción formal, así como la figura del juez instructor, para trasladar al Ministerio Público la investigación preparatoria bajo el control de un juez de garantías, ubicando al juicio oral como el tramo esencial del procedimiento penal. La idea de realizar una investigación preparatoria tiene su origen en el derecho romano, con su sistema de acusación popular, aunque parece ser que también ha existido en el derecho griego. No debemos confundir los conceptos “investigación penal preparatoria” y “procedimiento preparatorio”. Este último comprende además de la investigación preparatoria, los actos de la policía (arts. 293/298), los anticipos de prueba, esto es prueba cuya producción no puede diferirse al debate oral (arts. 274 y ss.), las decisiones o autorizaciones vinculadas con afectaciones de garantías constitucionales (arts. 218, 228, 229, entre otros), y por último las decisiones que influyen sobre la marcha del proceso, que el codificador con criterio discutible ha encomendado al juez de garantías (crítica instructoria). 1. Investigación policial. Analizaremos aquí, de entre las distintas actividades que cumple la Policía, no ya las relativas a la seguridad pública o a la asistencia ante calamidades (Ley 13.482), sino las que se vinculan a la función pública de investigación de los delitos y puesta a disposición judicial tanto de los sospechosos de su comisión, como de los instrumentos, efectos y piezas de convicción; esto es la actividad de la policía como “el ojo de la Justicia” (Helie), función que le es asignada por el art. 293 CPPBA, para la cual le otorga las atribuciones contempladas en su art. 294. A fin de establecer el correcto marco de actuación policial, debe partirse de lo establecido en el propio ordenamiento procesal penal bonaerense, que coloca en cabeza del Ministerio Público Fiscal la misión de llevar a cabo la investigación de los hechos delictivos, para cumplir su función de promover y ejercer la acción penal pública respecto a las personas que hayan participado en su comisión, y expresamente le otorga la dirección de la policía en función judicial (art. 56), lo que implica una clara relación de sujeción del funcionario de policía a las órdenes e instrucciones del Fiscal interviniente en una IPP. Esta relación de sujeción se verifica en base a lo dispuesto por su art. 267, que es terminante al señalar que la Investigación Penal Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, debiendo el Fiscal proceder directa einmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial en la que intervenga, algo que enfatiza el artículo 296 al * El presente capítulo fue escrito con la colaboración de Alfredo J. Deleonardis. prescribir que “El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial (a ella nos referiremos más adelante) deberán intervenir de inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a la mayor brevedad posible”. A ello se suma la previsión contenida en el mismo art. 296 que impone a los funcionarios de policía comunicar inmediatamente al Juez de Garantías, al Agente Fiscal y al Defensor Oficial en turno todos los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento, tanto sea por denuncia (art. 292) como “por iniciativa propia en casos de urgencia” (art. 293). Esta inmediata comunicación al Fiscal se encuentra indudablemente dirigida a asegurar que sea éste quien desde el primer momento asuma la dirección efectiva de la investigación, domine el lugar del hecho e imparta las instrucciones respectivas a los funcionarios policiales, del mismo modo que cuando la pesquisa es iniciada directamente por el Ministerio Público, en cuyo caso “contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta (art. 268). La práctica nos demuestra que no obstante ser el Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción penal pública, ello aparece condicionado por la actuación policial a través de la cual se recoge en los primeros momentos la evidencia relacionada con el delito, por lo que debe evitarse que los fines de la investigación sean desvirtuados. Por ello el Fiscal debe ponerse al frente de aquella para evitar que pueda modificarse su rumbo. Más aún, la dirección efectiva del Fiscal permitirá que la actividad pesquisitiva se adecue a criterios objetivos, procurando y asegurando la producción de elementos de convicción tanto de cargo como de descargo, revalorizando la idea que a la sociedad le interesa tanto o más que la condena del culpable la absolución del inocente. La sujeción de la policía al Ministerio Público, con la consiguiente obligación de comunicarle inmediatamente los delitos de acción pública que lleguen a su conocimiento, le permitirá al Fiscal controlar tanto lo investigado como lo no investigado, al decir de Gössel. En este sentido, la subordinación de la policía al Ministerio Público debe reforzar la vinculación legal en el uso de la fuerza contra los ciudadanos, como sostiene Luigi Ferrajoli. Siempre será poca cosa un proceso penal perfecto si existe una gran divergencia entre el nivel normativo de la legalidad y el efectivo de la realidad. Debemos terminar con ese derecho penal paralelo que es el subsistema policial. Sentado ello, la única posibilidad legal de actuación policial autónoma -a partir de la presunta comisión de un delito- es la contemplada por el artículo 297 y se daría cuando los funcionarios policiales comunicaran el hecho al Agente Fiscal y “no se verificare la intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior” (296), en cuyo caso los funcionarios policiales practicarán las actuaciones de prevención, observando las normas de la IPP. El carácter meramente efímero de esta actuación, únicamente justificado en la necesidad de preservar los rastros materiales que hubiera dejado el delito en esos primeros momentos, queda bien acotado en la propia disposición legal cuando señala que “la intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán continuar como sus auxiliares si así se dispusiese”. No desconocemos la necesidad de contar con una fuerza policial que, además de procurar la prevención de la perpetración de hechos delictivos colabore, a través de distintas actividades pesquisitivas, en el esclarecimiento de aquellos que efectivamente se cometan. Pero la preocupación del legislador provincial por dejar bien en claro que la dirección efectiva de la investigación debe ser asumida desde el primer momento por el Agente Fiscal viene a subrayar la necesidad que sea el Ministerio Público quien se ponga a la cabeza del necesario proceso que lleve -en palabras de Binder- a reorganizar el sistema de investigación en su conjunto para dotarlo de eficacia, pues quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, es el primer interesado en lograr que toda la información que se recolecte durante la investigación ingrese válidamente al proceso a través de los medios de prueba establecidos y de las reglas que rigen la legalidad de la prueba, es decir, que se conviertan en elementos aptos para formar una convicción judicial. En las antípodas de aquellas posturas que reclaman responsabilidad propia de la policía en la conducción de la investigación fáctica, centrando su preocupación en la conservación de la seguridad y el orden público (Wolff), concordamos con Roxin cuando observa que “el significado del Ministerio Público reside en el control sobre la policía, inherente al Estado de Derecho que él debe ejercer”; mucho antes, Savigny exigió para el Ministerio Público “que la policía criminal sea puesta en lo posible en sus manos y le sea concedido un imperio material sobre todos sus funcionarios, de tal manera que estén obligados a subordinar su actividad a la autoridad del fiscal, a satisfacer sus instrucciones en tal sentido y, donde él intervenga, a apartarse de una investigación autónoma. Precisamente en las operaciones de los funcionarios de policía preliminares a una investigación subyace el peligro cercano de una lesión jurídica, y la experiencia enseña cómo, no raramente, los agentes de policía de menor jerarquía son los responsables de tales lesiones jurídicas, en perjuicio de una persona afectada”. En esta dirección, sin desconocer que en casos de flagrancia la policía se encuentra obligada a actuar en forma autónoma ejerciendo coerción directa para impedir o hacer cesar los efectos del delito y aprehender a sus autores (art. 153), se hace necesario que inmediatamente se le otorgue intervención al fiscal para que asuma la dirección objetiva y profesional de la investigación y elabore una metodología operativa de trabajo orientada precisamente a persuadir al magistrado que autorice las diligencias útiles para el avance de la pesquisa, a cuyo efecto –tal cual lo ponen de relieve Gamboa y Romero Berdullas- deberá diseñar bosquejos sobre posibles hipótesis delictivas, evaluar la calidad de la información recibida y los requisitos de legitimidad de la acción, establecer procedimientos de control de tareas, mantenerse actualizados sobre los acontecimientos jurídicos relevantes y encomendar diversas tareas a los investigadores según sus perfiles y capacidades, a la vez de brindar una efectiva asistencia a la víctima. A su vez, para que la Policía pueda cumplir con la función de intervenir como órgano coadyuvante del Ministerio Público Fiscal en la preservación y puesta a disposición judicial de los instrumentos, efectos y piezas de convicción vinculadas al delito, y determinación de las personas responsables de su comisión, la ley procesal le acuerda a los funcionarios policiales una serie de atribuciones (art. 294 y ss.). Algunas de ellas se vinculan al resguardo y relevamiento del lugar donde se cometiera el delito y de los rastros materiales que hubiera dejado, cuidando que éstos sean conservados y que la escena no sea modificada hasta el arribo del Fiscal (inc. 2°) lo que incluye ordenar la clausura del local en que se suponga por indicios vehementes que se ha cometido un delito grave, si ello fuere indispensable (inc. 6°). Eventualmente, ante el peligro en la demora, podrán los funcionarios policiales “hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante inspecciones,planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica” (inc. 4°), medidas éstas que deben ser interpretadas con un alcance restringido a tener por cierta la presencia del rastro -y del estado en que se hallaba- al trazar la reconstrucción histórica del hecho, lo que no constituye labor pericial sino tan solo su punto de partida (conf. art. 250 inc. 1°). Si se estima necesaria una pericia, ella debe ser dispuesta por el Fiscal bajo las previsiones del art. 247. Con respecto a estas facultades a las que alude el inciso 4°, debe señalarse que el Tribunal de Casación provincial tiene resuelto que la actuación autónoma de los agentes de policía, ante circunstancias que lo ameriten por razones de urgencia o peligro frente a una demora que pueda comprometer la investigación, debe encontrarse debidamente justificada (Sala III, causa n° 44.234, sent. del 7/12/2012). Otras atribuciones policiales se refieren a las personas que se encuentren en el lugar del hecho o en sus adyacencias, a quienes los funcionarios podrán impedirles que se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que se dará cuenta inmediatamente al Fiscal (294: inc. 3°). Este es el único alcance que puede otorgársele a la facultad que se agrega en el inciso 6° de “proceder conforme el artículo 149”, ya que todo aquello que exceda de este impedimento inicial a los presentes, como ser ordenar el arresto de una o más personas por un plazo máximo de doce horas, estimamos que resulta una atribución exclusiva de los órganos judiciales, que en principio correspondería al Juez de Garantías en razón de tratarse de una medida cautelar que priva de la libertad ambulatoria –si bien de manera fugaz- a un sujeto en el curso de un proceso (art. 23 inc. 2°), pero que el mismo artículo prevé que sea dispuesta por el Fiscal, excepción que puede aceptarse atento la mínima injerencia de derechos que supone esta medida, y a hallarse bien acotada su duración (la prórroga requiere una decisión del Juez de Garantías, por auto fundado). También se hallan facultados a aprehender a los presuntos autores y/o partícipes en los casos y formas que el código autoriza (arts. 151, 153, situaciones de urgencia y fuga o flagrancia). Celebramos que la ley 14.632 (B.O. 10/11/2014) haya reformado este inciso (8°), suprimiendo la cuestionada atribución policial de requerir del presunto imputado indicaciones e informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación, que posibilitaba afectaciones a la garantía constitucional de incoercibilidad del imputado (CN: 18) a través de lo que en el derecho americano se conoce como “coacción inherente”, doctrina elaborada a partir del caso “Miranda vs. Arizona” y receptada -en términos generales- por nuestra CSJN en “Francomano” (LL-1988-B, 455). Quede claro que la mera comunicación de un dato sobre el delito cometido, en la medida que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues ello supondría impedir a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esas comunicaciones. Así lo ha resuelto nuestra CSJN en causa “Cabral” (14/10/92) y ratificado luego en “Schettini-Llambay” (13/9/94) reparando en que “el dato suministrado por el imputado ha sido el producto de su libre voluntad”; también in re “Jofré” (24/3/94) toda vez que “los datos que permitieron acreditar el hecho a la policía fueron recabados sin coacción y como resultado de las averiguaciones que le eran impuestas por el art. 184 CPPN”. Estimamos que también debió haber sido eliminada del mismo inciso 8° del art. 294 la facultad de disponer la incomunicación de la persona aprehendida cuando concurran los requisitos del art. 152 por un término máximo de 12 horas, por fundamentos análogos a los ya expresados al referirnos al arresto. En ambos casos se trata de medidas de coerción que por excepción se faculta al Fiscal a disponer (arts. 149 y 152), siendo éste el que debe evaluar la necesidad de impedir que el imputado se comunique con terceras personas en función del riesgo procesal concreto que se pretende evitar, otorgando de este modo la “motivación suficiente” exigida por la norma legal. A su vez, el inc. 7° del art. 294 faculta a los funcionarios policiales a “interrogar a los testigos, a quienes se les recibirá juramento”, entendiendo que ello sólo puede aceptarse en los primeros momentos de la investigación, al solo efecto de orientar la pesquisa o peticionar medidas de coerción iniciales a la Justicia de Garantías, sea en carácter de actuación policial autónoma (en casos de delitos flagrantes y de testigos que se hallen en el lugar del hecho) o bien cumpliendo directivas expresas del Fiscal. En cambio, en la medida en que el éste pretenda utilizar la declaración del testigo como fundamento de decisiones jurisdiccionales de mérito (elevación de la causa a juicio, sentencia en juicio abreviado o incorporación por lectura como prueba de cargo durante el debate oral) la misma debería prestarse en sede judicial y ser recibida por el propio Fiscal (art. 232) o por el Juez de Garantías (art. 274). En cuanto a la facultad de disponer allanamientos y requisas urgentes (inciso 5°), a partir de la reforma de la ley 12.405 al art. 294 CPP se ampliaron las facultades policiales para requisar sin orden judicial, autorizándolas no solo en caso de urgencia sino también durante “operativos públicos de control” motivados en “políticas tendientes a la prevención de los delitos” o “en cualquier circunstancia” cuando se realicen sobre “el transporte de cargas y/o público de pasajeros”. Estos supuestos no tienen que ver con situaciones derivadas de la presunta comisión de un delito, que es el ámbito de actuación policial al que se refieren los arts. 293/94 CPP, por lo que su inclusión en el CPP es bastante discutible, ya que conciernen más a la actividad preventiva (“predelictual”) que se hallan primordialmente a cargo de la policía de seguridad (conf. Art. 14 ley 12.155). Debe quedar claro que si en un control vehicular válido se detecta que la documentación del conductor no está en regla, o carece de luces reglamentarias o elementos de seguridad, no por ello la autoridad se halla autorizada para registrar guanteras, compartimentos ni las pertenencias de los pasajeros (bolsos, carteras, etc.), dado que estos controles no autorizan a prescindir de las exigencias para practicar una requisa que exceda del objeto de ese procedimiento. La injerencia tampoco puede fundarse en el “nerviosismo” que lamentablemente alguna vez tuvo recepción jurisprudencial (“Tumbeiro”). Fuera de estos casos particulares de “operativos de control” queda claro que las facultades policiales del art. 294 CPP no pueden tener otro significado que el de ser utilizadas para la prevención y represión del delito, de allí que están en un CPP, lo que impide su ejercicio si no median razones objetivas que la precedan (motivos fundados, causa probable, sospecha razonable, etc.). El personal policial no puede gozar de una discrecionalidad que la propia ley procesal le niega al juez, a quien le exige un auto fundado basado en motivos suficientes previo a disponer la requisa. Con relación a las críticas que generalmente suscita la intervención del personal policial en los primeros momentos de la investigación, por ejemplo, al practicar requisas, cacheos o detenciones, se ha sostenido por el Tribunal Supremo Español que “…la policía debe valorar si el hecho que dio origen a la detención podría tener racionalmente apariencia delictiva, con independencia de que luego de lugar a una imputación judicial o a una sentencia condenatoria por el citado delito, ya que la calificación jurídica que se haga de lo sucedido, siempre y de modo necesario, surge a posteriori de la detención y no tiene por qué ser conocido por el funcionario público cuando realizala detención, quien únicamente debe calibrar a simple vista, y por las apariencias externas, según establece dicho precepto, la gravedad de la acción…” y en la apreciación de estos motivos, para creer que una persona ha participado en un hecho punible el Tribunal estima que la policía debe atender a criterios de “racionalidad y ponderación” sin tratar de llevar a este estadio preliminar y antejudicial el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal hará al final del proceso…deben contar, por tanto, con un mínimo de sustrato indiciario y no se debe aguardar a una comprobación exhaustiva…”. Por último, las facultades de recibir denuncias (inc. 1°) y de brindar información al imputado y a la víctima (inc. 10°) resultan de otras disposiciones del código que así lo establecen (arts. 292, 296, 60 y 88), mientras que la de usar la fuerza pública en la medida de lo necesario (inc. 9°) resulta aplicación directa de las atribuciones conferidas por la ley orgánica de Policía para el cumplimiento de las funciones que le son propias. En definitiva, podríamos concluir –en términos generales- que la actuación autónoma de investigación a cargo de la policía debe limitarse a las diligencias tendientes a la preservación de la escena del crimen, a consignar, recoger y asegurar los elementos útiles para la comprobación del hecho y la identificación de sus autores y toda otra que no signifique privar, restringir o perturbar al imputado o a terceros de sus derechos constitucionales, pudiendo aprehender a quien sorprenda en flagrancia, recibir denuncias, identificar a los testigos y recibirles declaración inicialmente, así como notificar a víctimas e imputados de los derechos que los asisten. Está más que claro que estas facultades acordadas por la ley a la policía, deben ser ejercidas por funcionarios plenamente identificados con los principios y criterios de actuación que rigen el desempeño del Ministerio Público Fiscal, por lo que adquiere decisiva importancia la formación del cuerpo policial y su inserción dentro de las instituciones democráticas. Por eso se ha sostenido que el Ministerio Público es una institución bifronte, con una cara mirando al mundo policial y con otra cara mirando al mundo judicial. Precisamente, el gran desafío que hoy en día tiene por delante el MPF es tomar a su cargo la formación de esos cuerpos policiales y su inserción dentro de las instituciones democráticas, concientizándolos de los derechos humanos que asisten a imputados y víctimas. En la Carta Europea del Policía están claramente fijadas cuáles deben ser los principios básicos de toda organización policial: “…el respeto absoluto a la norma constitucional del estado, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación ética y legal entre fines y medios, el respeto al honor y a la dignidad de las personas, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función policial…la policía no es un poder, sino un servicio público que garantiza el libre ejercicio de los derechos y libertades de todos los ciudadanos…que la policía no sea, no siga siendo la manifestación del poder ante el ciudadano, sino el poder del ciudadano…”. Durante el año 2012 fue sancionada la Ley 14.424 que reglamenta la Policía Judicial ya prevista en el art. 166 de la Constitución Provincial, a la que denomina Cuerpo de Investigadores Judiciales, como organismo de investigación judicial regido por los principios de Respeto a los Derechos Humanos y a las Garantías Constitucionales; No Militarización; Especialidad; Objetividad y Deber de Reserva (art. 5°). La creación de este cuerpo como institución del Poder Judicial, con dependencia jerárquica de la Procuración General de la SCBA (órgano máximo en nuestra provincia a cargo de la persecución penal), persigue como objetivos generales profesionalizar las investigaciones penales, lograr mayor eficacia frente al crimen organizado, el narcotráfico y las redes delictivas, a la vez que dotar al Ministerio Público de herramientas autónomas para ejercer con plenitud y sin interferencias la dirección de la investigación en el marco de un proceso acusatorio. Sus funciones son auxiliar en forma directa al Ministerio Público Fiscal, debiendo ejecutar sus requerimientos y directivas, prestar la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones, búsqueda, recopilación, análisis y estudio de las pruebas, entre otras (art. 7°), guiado por criterios de especialización y profesionalización, lo que representa un paso importante en el cambio de paradigma en las formas de investigar, sustentado en el respeto irrestricto a las garantías constitucionales, un enfoque científico de la investigación, la formación y capacitación permanente de sus miembros y en el aporte de elementos de convicción que sirvan tanto a la acusación como a la defensa. Una vez que se concrete su demorada implementación, las Fiscalías contarán con equipos de investigación criminal conformados por profesionales capacitados (médicos forenses, especialistas en criminalística, en investigación tecnológica, técnicos en escena del crimen y levantamiento de rastros, entre otros), lo que permitirá el ejercicio de una tarea interdisciplinaria y coordinada, con criterios de suficiencia que aseguren su intervención inmediata las venticuatro horas y una competencia atinente a tareas de investigación de campo y de análisis técnico- científico, específicamente circunscripta por la ley a aquellos casos que involucren organizaciones delictivas o cuando se trate de delitos de compleja investigación, homicidios dolosos, o bien de ilícitos cometidos por funcionarios públicos o miembros de las fuerzas de seguridad y penitenciarias con motivo u ocasión de sus funciones (art. 4°). En cuanto a las atribuciones que la ley les confiere a los integrantes de este Cuerpo de Investigadores Judiciales (art. 8°) las mismas se revelan en un todo acordes a sus funciones de auxiliares del Ministerio Público Fiscal y ejecutante de sus órdenes y requerimientos, eliminando los resabios del modelo de “Estado policial” que se advierten en el comentado art. 294 del CPPBA, al conferirle a los funcionarios policiales mayores facultades –algunas claramente de incumbencia del Fiscal-, que tornan más dificultoso el debido control por parte de los órganos judiciales, reveladoras de la fuerte tensión que existente entre el derecho policial y el proceso penal. En el nuevo modelo de policía judicial que establece la ley 14.424, previo al arribo del Fiscal al lugar del hecho, los miembros del Cuerpo de Investigadores deben preservarlo y conservar los rastros materiales que hubiere dejado el delito, así como realizar medidas probatorias iniciales que no requieran –conforme el CPPBA- la presencia exclusiva del Fiscal (incs. “a” y “b”), requiriendo instrucciones a éste respecto de los objetos o instrumentos secuestrados relacionados con el ilícito, a fin que les indique el modo de conservarlos, el envío a la Oficina de Custodia de Prueba o la remisión al Ministerio Público, según corresponda (inc. “f”). Respecto a las personas que se hallaren en el lugar o sus adyacencias, pueden disponer que no se aparten mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deben dar cuenta inmediatamente al Fiscal (inc. “c”). Para proceder a requisar a las personas demoradas, deben contar con la previa autorización del Fiscal, quien a su vez la solicitará al juez de Garantías (inc. “d”). Pueden también hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que se estimen necesarias, si hubiere peligro que la demora comprometa el éxito de la investigación (inc. “e”); recibir declaración a los testigos, a quienes harán prestar juramento (inc. “g”); informar de sus derechos a imputados y víctimas (inc. “h”); requerir el auxiliode las autoridades administrativas y de los particulares (inc.”i”), así como de los poderes públicos y personas de existencia ideal o física, la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En caso de demora en recibirla, puede requerir al Juez o Tribunal, a través del Agente Fiscal, la aplicación de las medidas de coerción que las normas prevean (inc. “l”). De manera expresa se prevé que “desde el momento en que los integrantes del CIJ se constituyan en el lugar del hecho pueden impartir directivas a las policías y a las demás fuerzas de seguridad e investigación que se encontraren en el lugar con el fin de cumplir con su función”, prerrogativa esta que se compadece con su rol de auxiliares directos del Ministerio Público Fiscal. También pueden solicitar a los Agentes Fiscales la asistencia de estas policías y fuerzas de seguridad y de investigación, a fin de cumplimentar su tarea, y también hacerlo de manera directa en caso que corriese peligro su persona o la de terceros, dando cuenta de ello al Fiscal de inmediato. Expresamente se prevé que esta asistencia que la ley les autoriza a requerir a esas fuerzas no podrá significar la delegación de las tareas de investigación (inc. “j”). Del mismo modo, pueden requerir al Fiscal el cese de la intervención de dichas fuerzas cuando lo consideren conveniente a los fines de la tarea investigativa (inc. “k”). Como enseña Binder, para cumplir adecuadamente su función en la actualidad el Ministerio Público debe establecer estrategias de investigación de largo plazo, conformar grupos interdisciplinarios, diseñar mecanismos informáticos de recolección y recuperación de información y además lograr que toda esa información ingrese válidamente al proceso. Pero también, dentro de un modelo adversarial que les devuelve a los protagonistas sus roles, el Ministerio Público debe asumir su responsabilidad frente a la sociedad por el éxito o el fracaso de una investigación. 2. Definición de una política general de investigación La entrada en vigencia del nuevo Código puso en cabeza del Ministerio Público la definición de su política general en cada una de las materias de su competencia. Así, se encuentra autorizado a fijar reglas de prevención, de represión y a establecer distintas estrategias en función de los bienes jurídicos a proteger en el ámbito de su actuación territorial. Para ello ha de tener en cuenta si se trata de zonas rurales escasamente pobladas, o de zonas industriales con problemas de contaminación, de tránsito vehicular caótico, o de inseguridad callejera, tráfico de drogas, criminalidad organizada, todo lo cual lo llevará a establecer distintos protocolos de actuación frente al tipo y mercado de criminalidad. Se debe considerar que según los resultados de algunas investigaciones de campo, solo un pequeño porcentaje de los delitos denunciados llega a juicio; en efecto, tomando como referencia el Departamento Judicial Mar del Plata, se observó que el análisis del nuevo sistema revelaba que en el 94 % de las causas que superaban la etapa instructoria se prescindió del debate oral para la resolución del conflicto, toda vez que en el 70 % de los casos se aplicó el “juicio abreviado” y en el 24 % el instituto de la “suspensión de juicio a prueba”; a ello debe agregarse que el mayor número de denuncias se presentaron respecto de autores ignorados. Todo ello lleva a cuestionar los criterios fijados para la persecución penal, pues el Estado se muestra irresoluto frente a los conflictos más graves, aquellos que necesariamente requieren de tratamiento, demostrando que toda su energía está enderezada a resolver los de menor significación. Evidentemente el Estado no puede tramitar todos los casos penales, los principios retributivos que sustentaron las ideas de Kant y Hegel no se adaptan a la problemática actual, razón por la cual deben preverse técnicas alternativas a la solución de conflictos. En este sentido, el principio de oportunidad puede significar un avance, dentro del modelo infraccional en tanto permitirá procesar los casos penales según criterios de selección razonables, fijados previamente, que eviten que, como ocurrió hasta ahora, sea el funcionario o empleado de turno quien decida, sin control alguno, qué causa debe o no tramitarse. El Código bonaerense se adelantó a una futura reforma de la ley penal en el sentido antes indicado, dispone en el art. 86 que se tenga en cuenta la reparación voluntaria del daño (existen proyectos introductorios de la reparación como vía alternativa para la solución del conflicto penal, y el propio Roxin señala que la reparación del daño constituye hoy en día un fin de la pena), el arrepentimiento activo, la conciliación entre imputado y víctima, respuestas que ya fueron recogidas en el derecho procesal provincial. En puridad el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires responde al modelo acusatorio burocratizado que en su momento significó un paso adelante frente al vetusto “Código Jofré”, pero hoy no permite perseguir con eficacia las modernas formas de criminalidad, y peor aún, no garantiza los derechos del ofendido. Lentamente se va abandonando un modelo de proceso que concibió al delito como infracción al permitir que el poder político se apropiara de los procedimientos judiciales; allí aparece el procurador, quien a partir del siglo XII se irá consolidando como una figura que defiende los intereses del rey, luego del Estado, reafirmando prácticas inquisitivas y desapoderando a la víctima de su intervención en el proceso. El modelo infraccional impuso al proceso como finalidad la correcta actuación de la ley, ocultando el conflicto subyacente que involucra a la víctima. El delito también es un conflicto entre partes, razón por la cual no puede desplazarse, justamente, a quien ha sufrido una lesión en sus derechos. El modelo “infraccional” permitió la construcción de una teoría de la venganza; de allí los fines inmediatos del proceso: descubrir el hecho e individualizar a los responsables; pero al mismo tiempo se desconocieron los fines de pacificación social y de redefinición del conflicto en términos menos violentos que pueden alcanzarse en el proceso penal, si al delito se lo visualiza como un conflicto social. Esta nueva visión sostenida por Alberto Binder nos muestra que la política criminal cumple las funciones de control de la criminalidad y de pacificación. Y que a través del proceso penal se gestionan los conflictos graves cuya función principal, como antes dijimos, consiste en pacificar y racionalizar. Convertir “las batallas en debates argumentales”, para lo cual el concepto de acción penal pública irretractable como dato analítico del orden jurídico, como escribía en 1947 Amílcar Mercader, significa un claro obstáculo, hoy removido por ley 27.147, en cuanto modifica los arts. 59 y 76 del C.P., flexibilizando el régimen de la acción penal. La idea que subyace en este sentido, es que el sistema penal sea algo dinámico, descongestionado, que no sufra ningún tipo de parálisis en su actividad de investigar y resolver conflictos. Para ello se necesita la utilización de salidas diversas o resoluciones alternativas de conflictos, como podrían ser la mediación, la conciliación, la suspensión del proceso a prueba, la reparación, y en este punto se torna relevante la conformación de criterios de oportunidad debidamente reglados, lo cual implica una política criminal que facilite y otorgue la facultad de todo fiscal de no iniciar, o suspender, o bien abandonar una investigación penal (Díaz Vélez) La adopción de formas compositivas del conflicto penal (p. ej., mediación, conciliación, reparación, avenimiento), presenta un doble atractivo, según Mendaña: por una parte, posiciona el conflicto penal como controversia entre dos individuos (víctima y victimario) que el Estado procura encausar;por otra, reduce los efectos nocivos de las penas privativas de libertad y, por último, le proporciona a la víctima una alternativa para obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del delito. Esta nueva concepción del proceso penal es la recogida en la ley 27.063 de sanción del Código de Procedimiento Penal nacional, al regular el ejercicio de la acción penal, la conversión de la acción penal pública en privada, la suspensión del proceso a prueba y formas conciliatorias entre otras salidas alternativas que conducen a la extinción de la acción penal, junto a la reforma del Código Penal (ley 27.147) han protegido la constitucionalidad de las reformas procesales que legislaban sobre dichos institutos atacadas por inconstitucionales por parte de la doctrina, preferentemente penalista. Instalado ya un régimen flexible en orden al ejercicio de la acción penal en el orden nacional con atribuciones suficientes para que el ofendido constituido en querellante pueda controlar al Ministerio Público Fiscal, al asumir el ejercicio de la acción penal en casos en que este último propone criterios de oportunidad o peticiona un sobreseimiento con el cual el ofendido no está de acuerdo, ha permitido gestionar los intereses realmente afectados por el delito, reconociendo eficacia a las estrategias e intereses de los protagonistas reales. Por supuesto que ello ha repercutido profundamente sobre el concepto de acción penal pública que ejercida por un funcionario estatal en nombre de la víctima, desplazada del proceso, parecía en muchos casos una verdadera ficción. Y este es el punto, a nuestro juicio muy importante, la nueva concepción de la acción penal debe permitir una preparación adecuada del caso por parte del ofendido, una gestión autónoma que le lleve a la satisfacción de sus intereses. Y esta mayor flexibilidad le permitirá al fiscal iniciar la pesquisa y perseguir no solo la aplicación de la ley sino la pacificación social, teniendo en cuenta salidas alternativas que permiten gestionar con mayor éxito la conflictividad, redefiniendo en términos institucionales el conflicto penal con un menor sacrificio de violencia estatal. Con todos estos medios alternativos de solución de conflictos, se atempera la morosidad judicial, se le otorgan beneficios al imputado, y a su vez la víctima encuentra una respuesta real y reparadora al problema que la aqueja. Se restablece la armonía entre las partes y se cumplen los fines de pacificación que ahora son tenidos en cuenta durante la tramitación del proceso penal. Las ideas precedentes fueron llevadas a la práctica mediante la sanción de la ley provincial 13.433 de resolución alternativa de conflictos. La máxima jerarquía del Ministerio Público se encuentra a cargo de priorizar y fijar las políticas de persecución penal, que siendo independiente de los poderes del Estado, se halla de algún modo integrado a una política general de gobierno, y facultada para imponer a los fiscales inferiores directivas con el fin de cumplir dicho cometido. Obviamente tales finalidades requieren de un fiscal que “pise el barro si es necesario” como sostiene Cafferata Nores y no el oficinista que pese a las reformas emprendidas se comporta como el antiguo juez instructor. Uno de los principales problemas que arrastra la configuración del Ministerio Público Fiscal es haberse construido de manera “refleja” del Poder Judicial, lo cual ha imposibilitado el trabajo en equipo, provocando un análisis burocrático y segmentado del caso. Los fiscales se han preparado para tramitar expedientes y no para litigar un caso, que deben armar como un puzzle desde su inicio (Binder, Baytelman y Duce). Las nuevas funciones y desafíos que viene asumiendo el Ministerio Público en la región (trabajo de atención al denunciante, búsqueda de salidas alternativas, reparación, conciliación, procesos con respuestas rápidas) lo lleva a ocupar un rol protagónico en el control de la criminalidad, todo lo cual reclama nuevos modelos de gobierno y administración, y fundamentalmente en cuanto nos interesa, nuevas formas de vinculación con la víctima, en lo que el Código bonaerense está en falta, y con otros actores sociales (ONGs, foros de seguridad, asociaciones civiles, etc.) cuya colaboración en la persecución penal puede resultar provechosa. El Ministerio Público, al ser un gestor de los intereses sociales se ubica en un plano distinto del de los jueces, debe coordinar su actuación con autoridades administrativas, con los poderes ejecutivos, que son los responsables del diseño de la política criminal. Ello ha impuesto nuevas formas de trabajo integrado con las policías de investigación y seguridad, llamadas “persecución penal comunitaria” y “persecución penal estratégica”. De acuerdo con Binder, se entiende por persecución penal estratégica la orientación que busca integrar el trabajo de los fiscales en el marco de una estrategia global de comprensión de una forma específica de criminalidad y de un plan político criminal completo. De esta manera el fiscal del caso puede proyectar sus decisiones en un horizonte claro de objetivos y metas, e, incluso, puede utilizar formas específicas de ese fenómeno para ordenar la prueba u orientar la investigación (modus operandi). Por persecución penal comunitaria se entiende la integración del trabajo de los fiscales en comunidades específicas para realizar alianzas con otros actores sociales y estatales que respondan de un modo integral (no solo con la persecución penal) a una determinada área de criminalidad, de tal manera que lo reactivo (la pena) esté armonizado con el sostenimiento de acciones preventivas, de tipo comunitaria (prevención comunitaria, como una de las estrategias posibles). Va de suyo que el Ministerio Público solo puede ocupar un rol protagónico en el control de la criminalidad, a partir de mirarse a sí mismo como un gestor de la conflictividad, para lo cual debe articular con los intereses de la víctima a quien debe reconocérsele el derecho de llevar adelante la acción penal. No solo en el caso de que las dos jerarquías del Ministerio Público peticionan el sobreseimiento, allí se autoriza a ir al juicio a un particular damnificado extremadamente debilitado (art. 334). En mejor sintonía con el nuevo Código nacional se debe permitir que el ofendido ejerza la acción penal cuando no está de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o cuando esté en desacuerdo con la suspensión del proceso a prueba; debe permitirse también toda forma de conciliación que conduzca a la reparación del daño y a la extinción de la acción. Ya no puede discutirse que la acción privada es el núcleo básico del concepto jurídico de acción. Y que el concepto de acción penal pública obligatoria es un concepto erróneo que no responde a su concepción histórica. La profunda investigación de Alberto Binder ha puesto en evidencia la desorientación del legislador nacional, quien pretendió gobernar el régimen de la acción con proyectos unificadores en una materia en la cual el convencional constituyente de 1860 había hecho una reserva del poder de aplicación de las leyes nacionales por los tribunales provinciales, lo que representó una opción político-constitucional que permitía llevar adelante una política criminal propia e indelegable. No se trata de si la acción penal es derecho procesal local o sustantivo, puro conceptualismo al decir de Binder, sino de impedir que las leyes nacionales sean interpretadas únicamente por los tribunales nacionales; de allí la reforma de 1860 de la que se fueron paulatinamente alejando los proyectos de Código Penal y la doctrina al confundir la acción penal pública como legislación de carácter nacional, y ejercicio de oficio como obligatorio. La publicidad de la acción debe entenderse como prevalencia de intereses colectivos, yejercicio de oficio como innecesariedad del pedido de parte. En resumen, el principal criterio de descentralización de la política criminal es unidad de garantías y diversidad de políticas de aplicación. Al poder federal le corresponde dictar el Código Penal como legislación común, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales y corresponda su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Las discusiones entre Salustiano Zavalía y José Benjamín Gorostiaga recordadas por Binder y Pandolfi en cuanto reconocer a las provincias la posibilidad de dictar su propio código penal, como defendía Zavalía, no quedaron saldadas sino hasta la Convención de 1860. Allí se reservó a las provincias el poder de aplicación de las leyes nacionales, lo que hoy admite el Código Penal al permitir la extinción de la acción penal según lo dispuesto en las legislaciones provinciales. Y justamente para permitir una mejor gestión de la conflictividad, el Código nacional prevé la conversión de la acción penal pública en privada, lo que el Código bonaerense solo autoriza limitadamente. En la provincia de Buenos Aires el ofendido puede ejercer la acción penal pública cuando el Ministerio Público Fiscal estima que el caso no debe ir a juicio (art. 334) o cuando luego de formulada la acusación se da alguno de los supuestos de archivo (art. 56 bis). Si entendemos que en el diseño de una política criminal el legislador puede decidir que en un área de conflicto la persecución penal quede en manos de la víctima con exclusividad es porque se confía en la capacidad de gestión del ofendido, en la satisfacción de sus intereses o en la obtención de respuestas que restituyan el statuo quo o armonicen el conflicto con prescindencia de criterios rígidos y absolutos por otros dinámicos y flexibles. Y ello no debe entenderse como privatización de la acción penal porque aun cuando este tipo de intervención se rige por las reglas de la acción privada, siempre existe un interés público, de lo contrario no estaríamos hablando del castigo penal y de la eventual imposición de la pena pública si no se alcanza la conciliación entre víctima y victimario. Son los principios de la justicia restaurativa los que ahora entran en consideración. Por otra parte no puede dejar de señalarse la fragmentación existente en el ejercicio de la acción penal. Un fiscal a cargo de la investigación otro del juicio, uno más para los recursos que será distinto según se trate de recursos ordinarios o de Casación. Todo ello posibilita criterios desencontrados y que cada uno que debe intervenir tenga que conocer el caso desde cero con lo cual se pierde la visión del caso del que intervino primero. Existe un desaprovechamiento evidente de los escasos recursos con que cuenta la administración de justicia; fiscales que elevan a juicio casos con pocas chances, otro que desisten casos que no han trabajado, cuando en realidad la persecución penal debe ser vista con un criterio unificado, al tratarse nada menos que de la gestión de la conflictividad social. Existe preocupación en sistemas flexibilizados al reconocer facultades discrecionales al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal; por ello puede señalarse que la Regla A 3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para el procedimiento penal, edicta que cuando los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, se establecerán en la ley o reglamento directivas para promover la equidad o coherencia que se adopte para acusar, ejercer la acción penal o renunciar al enjuiciamiento. Igualmente el punto XVII del 7º Congreso de Derecho Penal celebrado en Cuba, La Habana, 1990 y la Regla 3ª de las Reglas Mínimas de Mallorca en cuanto establecen el control judicial obligatorio en caso de omisión o denegación de acusaciones. Sobre el alcance de este control nos referiremos más adelante, sin perjuicio de adelantar que el mismo no puede ser fuerte ni afectar decisiones político-criminales del Ministerio Público ya que lo contrario supone incluirlo bajo la órbita del Poder Judicial, cuando el constituyente lo erigió en un órgano extrapoder de carácter autónomo. Resulta absolutamente necesaria la flexibidad en el ejercicio de la acción penal, de lo contrario el sistema penal saltaría por el aire hecho pedazos, según reconoció el juez Burger integrante de la Corte de los Estados Unidos en “Santobello vs. New York”. En los EE.UU., los tribunales han afirmado sistemáticamente que el ejercicio de la acción penal pública es una actividad propia del Poder Ejecutivo (“Morrison vs. Olson”, 1988). Esta particular interpretación impide ejercer controles por parte de órganos ajenos al Poder Ejecutivo, ya que ello representaría un problema constitucional vinculado al principio de división de poderes. Resulta igualmente llamativo que algunas legislaciones estaduales que establecen el principio de oficialidad de manera similar a nuestro art. 71 del C.P., impidan obligar en algún caso concreto al fiscal a perseguir penalmente. Aun cuando esta interpretación ha sido duramente criticada por autores americanos, ya que debe protegerse a los gobernados de las acciones estatales peligrosas (Garnik, Murray, Kent y Davies). En los EE.UU. no existe ningún tipo de control sobre la actuación de los fiscales ni se reconocen derechos a la víctima que le permitan llevar su caso a juicio en el supuesto de abandono del proceso por parte del fiscal. En la Argentina, en nuestro criterio, las amplísimas facultades reconocidas al ofendido en el nuevo procedimiento nacional remedian esta situación. En Inglaterra, dice Stephen, el resultado de la experiencia de casi ocho siglos ha sido establecer el principio de que un juicio penal se diferencia de un proceso civil principalmente por el carácter del castigo acordado en última instancia. En el primer caso se juzga a un hombre con el fin de quitarle su vida o su libertad, mientras que en el segundo se lo demanda con el fin de imponerle un resarcimiento por el incumplimiento de una obligación, o por la causa de un daño. No existe un funcionario público cuyo deber consista en investigar los cargos y obtener y ordenar la prueba en la que estos deben fundarse. El acusador es generalmente un particular, y nunca ha sido en ese carácter una autoridad oficial. Contrata a su propio abogado tal como lo haría en un proceso civil, y es prácticamente el titular de la acción (dominus litis). Lo expuesto, como se dijo, se aplica aun cuando sea la policía quien dé inicio a un proceso: se entiende en tal caso que una persona ha entablado una acción, y el hecho de que esta persona sea un policía no afecta la naturaleza del proceso. Al hacer una analogía entre el particular que impulsa el proceso penal y el titular de una acción en el proceso civil, Stephen recuerda que el actor civil tiene el derecho de negociar su demanda, ampliándose en consecuencia la discrecionalidad para los acusadores, lo que también ocurre en los EE.UU., país en el que los fiscales tienen mayor historia que en Inglaterra, pero que en definitiva culminó con que el fiscal oficial heredara la discrecionalidad del fiscal ciudadano. Las reglas del procedimiento privado de este modo se extendieron al proceso penal. Debemos recordar aquí que el fiscal americano goza de la facultad de screening out, que se caracteriza como la decisión discrecional de paralizar anteriormente al juicio todo procedimiento penal incoado contra una persona. La renuncia de la acusación puede fundarse en una multitud de razones: a) prioridad en la aplicación de la ley federal; b) naturaleza y gravedad del delito; c) efectos preventivos de la persecución; d) grado de culpabilidad del sujeto por el hecho; e) historia criminal del acusado; f) disposición del delincuente a cooperarcon la investigación; g) probable sentencia y otras consecuencias si el sujeto es condenado. En todos estos supuestos la discrecionalidad, por lo que antes dijimos, no es revisable judicialmente. Ni siquiera a pedido de la víctima. La Corte Suprema de Justicia americana rechazó el writ of mandamus en un caso de apremios ilegales cometidos en un establecimiento carcelario, en el cual los internos apremiados protestaron por la renuncia de la acusación efectuada por el procurador fiscal. Hace algunos años en los EE.UU., como consecuencia de la inmunidad que el fiscal Kenny Starr garantizó a Mónica Lewinsky en su investigación contra el Presidente estadounidense, se volvieron a discutir los tremendos poderes de negociación que detenta el fiscal americano. En este sentido, George Fletcher, en una conferencia pronunciada en Buenos Aires comentó las alternativas del caso “Sonia Jimolton”. La nombrada fue procesada y acusada en Nevada por apropiación ilícita para distribuir cocaína juntamente con Napoleón Douglas. La fiscalía le ofreció inmunidad a Douglas a cambio de que testificara contra Sonia Jimolton, pero en realidad quien testificó fue Jack Martel, otro miembro de la asociación ilícita que en verdad estaba tratando de obtener inmunidad. El proceder de la fiscalía americana fue censurado por el abogado Richard Johnson, quien en un artículo doctrinario alegó que si un abogado de la defensa ofrece pago a un testigo a cambio de una declaración favorable, eso es soborno en virtud de la ley federal del título dieciocho del Código de los Estados Unidos; pero ¿cómo es posible que la fiscalía pueda hacer esto todos los días?, ¿cómo era posible que la fiscalía ofrezca clemencia a los testigos a cambio de un testimonio favorable? En la historia de Sonia Jimolton, cabe señalar que con este argumento su abogado defensor cuestionó la utilización de este “testigo de la corona” y lo sorprendente fue que el 10º Tribunal de Apelación de los Estados Unidos estuvo de acuerdo con la Corte de Apelación que entendió que era ilegal que la fiscalía pueda ofrecer inmunidad a cambio de un testimonio en contra de un imputado. Aquí se observa una reedición de los argumentos que en 1958 el juez Richard Rives de la Corte estadounidense expuso en “Shelton” al pronunciarse en contra de la negociación en el proceso penal. Era el final de la célebre secuencia de defensa del debido proceso que se había iniciado en “Mapp vs. Ohio” y que evidenciaba que el Estado no estaba ya dispuesto a investigar en todos los casos: qué había pasado, y qué significaba “históricamente” este acontecimiento para el derecho penal. La sobrecarga endémica de trabajo es algo con lo que la mayoría de los países deben lidiar. El sistema procesal orientado a la resolución del conflicto entregándole al ofendido el ejercicio de la acción viene avanzando en Latinoamérica. En efecto, el Código de Procedimiento Penal de Guatemala en su art. 26 permite la conversión de la acción penal pública en acción privada en tres casos: aplicación por el Ministerio Público de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal; delito perseguible por instancia particular, cuando quien esté autorizado a instar lo pida y el Ministerio Público lo autorice; y delitos contra el patrimonio con autorización del Ministerio Público. También permite en sus arts. 32 nº 6, y 35 la retractación posterior de la instancia, inhibiendo la persecución penal, opciones todas válidas, que en nuestro sistema puede adoptar el legislador procesal, no solo por la opción constitucional ya comentada, sino por autorizarlo en este caso el Código de Procedimiento Penal sancionado por el Congreso de la Nación y las reformas al Código Penal mencionadas. La reforma de la ley 13.943 al Código bonaerense también permite al particular damnificado ejercer con autonomía la acción penal cuando ambas jerarquías del Ministerio Público requieran el sobreseimiento del imputado. Posibilita así que se ingrese a la etapa de juicio con la acusación del particular damnificado, quien somete su actividad a las reglas que presiden el ejercicio de la acción penal privada (art. 334 bis, CPPBA). Esta regulación frente al derecho procesal argentino es claramente insuficiente, diríase inconstitucional, ya que no le permite a la víctima gestionar con autonomía del Ministerio Público Fiscal su caso; no está autorizada a presentar su acusación si el fiscal lo hace, y ello puede generarle agravios insusceptibles de ser reparados en el debate oral. Una muestra de la flexibilidad en el ejercicio de la acción penal y clara orientación al modelo de solución de conflicto con fines de pacificación puede encontrarse en el art. 56 (ley 13.183) del CPPBA que autoriza al fiscal a aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, privilegiando la reparación a la víctima. Aquí se percibe la clara finalidad de relocalizar el conflicto penal al sacarlo del ámbito del proceso y quitar el contenido de violencia institucional que lleva ínsita la imposición de la pena. Debemos reconocer que los criterios de oportunidad son una necesidad, y que la redacción del art. 56 bis en cuanto regula los supuestos especiales de archivo ha sido sumamente prudente y que hoy el Código nacional ha protegido y puesto a salvo de su inconstitucionalidad con las reformas a los arts. 59 y 73 del C.P., lo que no alcanza sólo a este instituto sino otras formas compositivas. La discusión ha quedado en nuestra opinión clausurada. Una salvedad, al observar el funcionamiento del sistema en los EE.UU. y las críticas que suscita debemos alejarlo de criterios puramente utilitaristas, y adecuar los métodos investigativos a las formas actuales de criminalidad, como parte de una política criminal exitosa. Se coincide con Dencker en que el concepto básico de nuestro procedimiento penal todavía proviene de mediados del siglo pasado, y los pensadores de aquel tiempo tenían en vista una sociedad preindustrial, y con ellas circunstancias idílicas, incluso respecto de los delitos, pero en una sociedad que ya no está más organizada en forma agraria, el Estado no puede reaccionar a formas delictivas industriales con métodos investigativos preindustriales. De allí la necesidad de que la administración de justicia cuente no solo con recursos humanos especializados sino con medios técnicos adecuados (v. gr.: manejo de grandes bases de datos). Pero el mismo autor advierte que es necesario no perder de vista el concepto de “proporcionalidad”, para saber dónde está exactamente la justificación para determinadas intervenciones que antes eran impensables y que hoy aventuradamente se las justifica ante una “criminalidad especialmente peligrosa y difícil de esclarecer”; fundamentalmente se debe tener en cuenta que “un derecho deshonesto es un mal derecho” y que no pueden sacralizarse los medios por encima de cualquier principio, ya que se pierde así de vista que a un Estado constitucional de derecho le interesa no solo la lucha contra la criminalidad, sino también la preservación de los derechos fundamentales de los ciudadanos y el control del poder del Estado que, bajo el pretexto populista del combate a la criminalidad, puede acumular un poder especialmente peligroso. Lo expuesto obliga nuevamente a repensar el Ministerio Público Fiscal y su implicancia en la articulación de una determinada política criminal. 3. La informalidad de la investigación fiscal La investigación penal preparatoria (IPP) debe importar una actividad totalmente desformalizada, dirigida a constatar la posible existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias, con el fin de asegurar los elementos probatorios indispensables que serán evacuados en la audiencia oral. En su informalidad radica su diferencia esencial con la instrucción formal a cargo de un juez de instrucción. Aquídebemos tener presente que la modificación de la sistemática correspondiente a esta etapa no ha implicado trasladar al fiscal lo que ayer hacía el juez instructor; por el contrario, su desformalización acentúa la importancia del debate oral, por lo que resulta lógico en consecuencia que sus actos carezcan de eficacia probatoria en la mayoría de los casos. Como se ha dicho repetidamente, esta etapa tiene por objeto investigar los datos que demuestren la comisión de un delito. Datos desconocidos, que en principio no están sujetos al régimen de verificación y comprobación de los hechos propios de la etapa oral. Por ello esta fase debe ser creativa, y alejada de la formalización que suponía el régimen derogado al documentar todos los actos procesales por medio de actas, procedimiento que respondía a la lógica inquisitiva que aseguraba de este modo su valor anticipado al debate oral. Por el contrario, en el derecho anglosajón la investigación a cargo del fiscal es totalmente desformalizada; al extremo de no llevar el funcionario público más que apuntes personales que no tienen valor alguno. El legislador bonaerense ha quedado a mitad de camino, pues por un lado afirma que todos los actos de investigación que no sean aquellos titulados definitivos e irreproductibles, bajo formas especiales de realización y documentación, no guardan formalidades específicas (art. 275), y por otro señala que dichas diligencias se regirán por las normas previstas en la ley de Ministerio Público. En tal sentido cabe destacar que el art. 55 de la ley citada refuerza el principio de la desformalización, para establecer en el art. 59 todo lo contrario: “...Los fiscales encargados de la investigación penal preparatoria podrán efectuar registraciones por medio de videos u otras técnicas de grabación de imágenes o sonidos. La prueba así obtenida será inmediatamente resguardada, pudiendo ser en todo momento compulsada por la defensa previa petición formal...”. Al margen de que las predichas diligencias no constituyen “prueba”, se ha desvanecido la contradicción y prescindido de la intervención del juez de garantías, por lo cual su imposibilidad de reeditarlas en el debate oral debilita la posición de la fiscalía. A ella le corresponde asumir el riesgo. En este supuesto, lo único que a nuestro criterio podría sacrificarse es la inmediación, como bien se dispone en el caso previsto en el art. 241, crítica que no le ha pasado inadvertida a D’Albora. Repárese que en ese caso, testigo que por su rango o relevancia de su persona no debe comparecer, el fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para la debida introducción al debate y posterior valoración por el juez correccional o tribunal del juicio. La audiencia deberá notificarse a las partes para que puedan ejercer el derecho de repregunta. Como se decía anteriormente, si bien en este supuesto se sacrifica la inmediación, se respeta la contradicción, y ello resulta elogiable. En este punto, la experiencia recogida durante más de quince años de vigencia del nuevo Código arroja como conclusión que en la práctica muy poco se ha avanzado en el camino a la pretendida desformalización; ya que aún se continúa protocolizando la mayor parte de las diligencias que se cumplen durante el curso de la investigación. En la explicación de este fenómeno confluyen diversas causas, en principio por una inclinación concreta hacia la protocolización de los encargados de llevar adelante la investigación como un intento de asegurar sus resultados frente a los órganos jurisdiccionales llamados a resolver el sobreseimiento o la elevación a juicio. La tendencia se acentúa en aquellos casos en que el imputado se encuentra privado de su libertad ante la obligación que el art. 158 del CPPBA impone al fiscal de indicar en su solicitud de prisión preventiva los elementos sobre la base de los cuales estima acreditados los extremos previstos en el art. 157 y la forma en que ello se tiene por acreditado. Por último, el alto porcentaje de causas que se resuelve a través del juicio abreviado (art. 395, CPPBA) con prescindencia del debate oral, determina que se trasladen a la investigación penal preparatoria diligencias que, de otro modo, se reservarían para el debate. Frente a esta realidad, parece más oportuno seguir el ejemplo de otros países (Costa Rica e Italia), cuyos regímenes procesales prevén la protocolización en un legajo de prueba solo de aquella que puede entrar al debate y formar convicción; ello con el propósito de evitar el prejuzgamiento. El Código de Procedimiento Penal italiano aprobado el 22 de setiembre de 1988 recepta la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público. El art. 326 aclara que el objeto de estas investigaciones no es otro que practicar las averiguaciones necesarias para el ejercicio de la acción penal. Nuestra investigación preliminar se ha apartado de tales principios, pero lo más grave es que se ha perdido la oportunidad de regular el “incidente probatorio”, o fascicolo per il debattimento, que es lo único que puede ingresar al debate oral, ya que la investigación a cargo del fiscal consta en el fascicolo del Pubblico Ministero que no tiene valor alguno para fundar la decisión. Como se decía precedentemente, el legislador subvierte los principios enunciados cuando permite introducir por lectura al debate actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, incluso sin el control de la defensa y aun bajo el secreto instructorio (art. 366, incs. 3º, 4º y 5º), lo que infringe claramente aquel otro principio que inspira al proceso de partes de “igualdad de armas”. Se advierte claramente que una parte está sometida al poder de la otra, lo que reafirma su desigualdad. Ello representa una contradicción casi insalvable en un Código que mira al garantismo y no al deber de esclarecimiento y averiguación, herencia sobreviviente del “Código Rocco”. Debemos rescatar el principio de contradicción receptado en el art. 241 si se pretende que dicho acto investigativo pueda influir en la decisión (sobre el valor de los actos instructorios nos ocuparemos más adelante aunque cabe reconocer que la redacción actual del art. 366 es más garantista que la anterior). En relación con la desformalización que debe regir durante la etapa preparatoria se han presentado algunas cuestiones interesantes relativas a la práctica de entrevistas telefónicas realizadas por los fiscales en el marco de actuación que les impone el Código de Procedimeinto Penal de la Ciudad de Buenos Aires. En el ámbito de Capital Federal los fiscales intervinientes han adoptado como práctica llamar telefónicamente a los testigos que puedan aportar información útil sobre los hechos objeto de investigación, dejan constancia en acta de la entrevista realizada, a veces por el fiscal o en su defecto por algún subordinado o dependiente autorizado para ello por la normativa vigente. Tal proceder ha sido cuestiona-do por las defensas, lo que dio origen a una serie de fallos que iluminan los problemas que origina una amplísima desformalización. En tal sentido la Cámara Penal, Contravencional y Faltas, Sala II, en autos “Mancini, Antonio Manuel s/inf. art. 150 del C.P.”, sostuvo que “los informes labrados por la Fiscalía a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, más allá de que erróneamente se las hubiere encabezado como tal, requiriéndose insólitamente juramento de decir verdad a una persona cuya identidad ni siquiera podría ser comprobada, en virtud de que se estaba manteniendo una comunicación telefónica”. Y la misma Sala II en autos “Catalano, Daniel s/inf. art. 78, Cód. Civil, obstrucción de la vía pública” agregó que “…por tal razón carece de todo valor probatorio como medio autónomo. Enefecto, la constatación que se pretende efectuar con el labrado de dicha acta en modo alguno puede suplir la declaración testimonial del nombrado Ramírez ni ser introducida como prueba para el juicio, en las condiciones de realización que fueran documentadas a fs. 36”. En la misma dirección, la Sala I de la Cámara Penal, Contravencional y Faltas en autos “Aguiar, Rodrigo Hernán s/inf. art. 149, C.P.” sostuvo que “sobre esta base, se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica en torno a como deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador. Por tanto, los informes elaborados por la Fiscalía interviniente resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito, tendría sentido dejar alguna nota sentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento del juicio”. Tales criterios han sido cuestionados por Tobías Podestá (Investigación preparatoria, pp. 537 y s.) toda vez que la actividad probatoria en la investigación penal preparatoria debe estar dirigida a demostrar la hipótesis del caso, por lo que se dispondrá la realización de pesquisas conducentes, pero de manera desformalizada. Puso alarma sobre estas prácticas y su endeblez el caso “Aguiar” fallado por la Cámara Penal Contravencional y Faltas de Capital Federal, Sala I, del 4/11/2010, sobre infracción al art. 149 bis del C.P.; en él una de las pruebas valoradas en el requerimiento de elevación a juicio fue la declaración de un testigo recibida por medio telefónico, quien al comparecer en el juicio manifestó que padecía una hipoacusia profunda bilateral neurosensorial que le impedía comunicarse por escrito ni por señas, por lo que el juez rechazó la prueba… Con el fin de evitar este tipo de situaciones y teniendo en cuenta que la desformalización en realidad implica superar el expediente —los pliegos de papel en el que se deja constancia de los actos realizados— es aconsejable recurrir a los registros audiovisuales los que cumplen con todas las exigencias impuestas por el ritualismo pero con un grado de flexibilización mucho mayor ya que, a diferencia de la firma, todas las exigencias de un acta podrían estar perfectamente contenidas en una videofilmación. Ello permitiría alejarse de la práctica del trámite y la rutina pero al mismo tiempo posibilitaría que la defensa tome conocimiento del caso que se está construyendo en su contra para que pueda ejercer los derechos que la Constitución acuerda. Debemos reiterar, una vez más, que la desformalización de la etapa preparatoria y su dirección asignada al acusador público, dirigida a obtener información que le permita fundar su acusación no puede arrasar con las garantías constitucionales; así el nuevo código de procedimiento penal nacional en su art 154 determina que para la recepción de los testimonios en la etapa preparatoria regirán las reglas del principio de desformalización, pero agrega que debe garantizarse el contenido de las mismas. De allí lo acertado de las decisiones jurisdiccionales mencionadas. En los nuevos sistemas de enjuiciamiento, una de las finalidades principales es la composición y mediación del conflicto, para tratar de encontrar la solución más adecuada al caso. Lograr una justicia restaurativa en casos de delitos menores es la mejor opción frente a la violencia estatal. El principio de última ratio obliga a articular lo público con lo privado con el objeto de armonizar y lograr concordia social como modelo superador del conflicto social. 4. Naturaleza y finalidad de la investigación Algunos autores entienden que la actividad del Ministerio Público y de la Policía Judicial es preprocesal, ello con fundamento en que debe servir para el proceso y no a la decisión (Raffaeli Bertoni, Guido Neppi). Giovanni Conso señala que no es jurisdiccional porque depende de la actividad de las partes. Entre nosotros, el profesor Francisco D’Albora, siguiendo a Clemente Díaz, sostiene que la actividad del juez instructor —lo que podría extenderse a la que lleva adelante el Ministerio Público Fiscal durante esta etapa— es procesal, pero de naturaleza administrativa ya que se ciñe a meras verificaciones, lo que no quita que también pueda el juez instructor realizar actos jurisdiccionales (sobreseimiento, rechazo del requerimiento instructorio, por ejemplo). Entendemos con Viada y Aguilera de Paz que la investigación preparatoria tiene carácter administrativo; en dicha etapa el órgano al que se le encomienda la investigación carece de la nota de imparcialidad, no opera sobre datos que le son proporcionados por otros sujetos y a través de una actividad contradictoria, sino que es el propio fiscal quien investiga e inquiere los hechos pasados para posteriormente formular acusación. Los actos de investigación constituyen más bien una función de carácter policial. La ley procesal expresamente atribuye al Ministerio Público Fiscal la comprobación de la existencia del delito, la individualización del imputado, procurar prueba tanto de cargo como de descargo (art. 266). Y ello claramente representa una actividad administrativa; así Gómez Colomer y Ortells Ramos expresan que el descubrimiento de los hechos aparentemente delictivos y sus responsables es una ayuda administrativa, tal como lo resolvió el Tribunal Constitucional alemán respecto de las funciones tendientes a descubrir el delito que lleva adelante el juez instructor sobre la base del art. 35, OPAL. Por último permítasenos formular algunas reflexiones en torno a los fines del proceso penal adversarial que se viene extendiendo en América; así se observa en Chile, Colombia, Puerto Rico, y ahora con inusitada fuerza en México, Estados de Nuevo León, Chihuahua, Oaxaca, Durango, Distrito Federal, Veracruz, Puebla, Sinaloa, Morelos, todos en línea similar al nuevo Código nacional, ley 27.063. Los fines del proceso penal infraccional son redefinidos; no solo se trata del esclarecimiento del hecho y castigo del culpable, sino también de la protección del inocente y la reparación del daño causado por el delito. Todo ello con el propósito de garantizar la justicia en la aplicación del derecho que contribuye a restaurar la armonía social en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas. El Estado, en el nuevo modelo, enfocado a descubrir lo que realmente pasó, se orienta a dar una respuesta rápida y adecuada al conflicto social, ofreciendo diversas salidas alternativas. El esclarecimiento del hecho se realiza mediante la elaboración, depuración y desahogo de la respectiva teoría del caso, que se irá configurando a lo largo de la investigación fiscal hasta la audiencia de control de la acusación. Los hechos deben ser analizados a través de proposiciones fácticas, apoyadas sobre medios probatorios que permitan la aplicación de determinados fundamentos jurídicos, que corroboren la versión de los hechos de alguna de las partes intervinientes en el proceso. El estado jurídico de inocencia determina que la libertad es la regla y excepcional sus limitaciones; en consecuencia, en audiencias orales llevadas delante de jueces de control y garantías las partes expondrán sus posiciones antes de que se dicte cualquier medida que pudiera afectar los derechos del imputado. Así se prevén audiencias de control de la detención, formalización de la investigación, pedido de medidas cautelares, de cierre de la investigación, etcétera. En cada una de estas audiencias las partes expondrán su teoría del caso en relación con los fines por ellas perseguidos. Procurar que
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