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738	FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
	738	FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Trabajo Practico de Nulidades
Segundo cuatrimestre 2021
Derecho procesal penal profundizado
ATENCIÓN: Las consignas deberán responderse en un máximo de 3 carillas, exclusivamente. Aquello que se exceda de la extensión indicada no será leído ni corregido. Una vez terminado el TP, deberá ser enviado por correo electrónico a la siguiente casilla de mail: brianegallo@hotmail.com . Plazo de entrega: hasta el 24/11/2021.
Consignas:
1) Leer el texto de A. Binder “El incumplimiento de las formas procesales”. Responder: 
a) ¿Qué es un acto procesal? ¿Cuál es su función en el proceso penal?
b) ¿Cuándo un acto procesal es defectuoso? ¿Se pueden subsanar? ¿Qué ocurre si no es posible subsanarlo?
2) Leer el fallo de CSJN, “Rayford” (Fallos: 308:733) y responder:
a) ¿Cuál es el fundamento para la decisión que adopta la CSJN respecto del acusado “B.”? 
b) ¿Plantea la CSJN alguna excepción a la doctrina del fruto del árbol venenoso? ¿En qué supuestos? 
1) Leer el texto de A. Binder
Según el texto de Binder un acto procesal es un acto jurídico y señala que un acto es jurídico porque sus efectos están descriptos en la norma, y para que dichos efectos se produzcan tienen que cumplir con una serie de requisitos y formas. Un acto procesal puede ser valido o invalido dependiendo la forma que este adopte. Es válido si reúne todos los requisitos establecidos por la ley, lo cual lo habilita para producir efetos, y, por el contrario, un acto invalido es aquel que no cumple con los requisitos que establece tanto la ley procesal, como Constitución Nacional y Tratados Internacionales y por lo tanto no está habilitado para producir efecto alguno. 
Para que un acto procesal este habilitado para producir efectos y estos sean legítimos ya se dijo que debe cumplir con determinados requisitos y formas que están establecidos normativamente. Las formas que habilitan al acto procesal, tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, siendo esta, que ha tenido y tiene muchos significados.
Esta búsqueda de la verdad se ha ido transformando con el paso de los siglos, lo que en un comienzo en un modelo inquisitivo primitivo la búsqueda de la verdad era mediante la confesión, que era la reina de las pruebas, por medio de la tortura. Y como aclara el autor la verdad ha servido tanto para justificar los peores excesos de poder como la tortura sistemática, como para construir límites. Y a su vez señala que en la época de la ilustración comienza a utilizarse la idea de verdad en el proceso con otras finalidades: no solo como motor impulsor de la indagación, sino como límite al poder Penal del Estado, y así fortalecer a las garantías judiciales. Por esto mismo el sistema de garantías tiene un vínculo tan profundo con la idea de verdad en las practicas jurídicas.
Como hace mención el autor, para los juristas Beccaria y luego Carrara, la verdad aparece como un límite al Estado quien puede castigar solo si descubre la verdad. Se podrá llegar a la verdad mediante la indagación, pero esa verdad no podrá buscarse libremente, sino con una serie de límites, que son impuestos por las formas de los actos procesales. Por lo tanto, la búsqueda verdad cumple una doble función dentro del proceso, por un lado, la persecución penal mediante la indagación, y por otro impone un límite a esa búsqueda. De esta manera se puede afirmar que el acto procesal cumple una función dentro del proceso penal mediante las garantías procesales que son un límite al poder punitivo del Estado. Limite que se manifiesta mediante el sistema de garantías que se expresa a través de las formas, son estas formas la que aseguran el cumplimiento de garantías y principios procesales. Son las formas del acto procesal las que acompañan, vigilan, y custodian, el modo, las formas y las reglas del proceso penal mediante el sistema de garantías. El proceso penal le asigna otras dos funciones al acto procesal, que es que prohíbe o imita la autodefensa de los derechos (la justicia por mano propia), y que debe dar a los ofendidos la posibilidad de solicitar la intervención judicial, es decir la tutela judicial o el acceso a la justicia.
Un acto procesal puede ser defectuoso cuando la forma no cumple con un requisito, a lo que esto da una especie de advertencia sobre el peligro o afectación de un principio. En consecuencia, se da una reparación al principio afectado. Vale remarcar que no todo quebrantamiento de las formas genera un acto inválido, aunque, si siempre genera un acto defectuoso, y no todo acto invalido genera un acto nulo, ya que el acto invalido puede ser reparado o subsanado cuando se busca la vigencia del principio afectado. 
Cuando se quebranta la forma de un acto procesal tenemos un acto defectuoso, y ese defecto del acto produce una advertencia, de una inminente violación de un principio constitucional a los que los jueces de oficio, deben reparar, al principio, es decir subsanarlo. El acto subsanable pude llamarse defectuoso o invalido, lo cual implica que un principio constitucional puede llegar a ser afectado o lesionado por la actividad procesal defectuosa es decir por la violación de una forma. La nulidad del acto es cuando efectivamente hay una violación a los principios, y es denominado acto nulo imposible de ser subsanado. 
Según el autor la nulidad es la perdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir violando las prescripciones legales que regulan su forma de producción. La nulidad del acto se puede ir debilitando en la medida que los actos subsiguientes se vayan apoyando en otros. En caso de la nulidad del acto se debe asumir la perdida de la información para preservar principio y evitar la extensión de las prácticas ilícitas, ya que la información es el fruto viciado por una practica ilícita. No puede ser utilizado para fundar una sentencia. 
Como dicho antes, la subsanación siempre que se trate de la reparación de un principio constitucional que afecte la protección de un imputado, debe ser llevada a cabo por los jueces de oficio. El juez debe analizar el alcance de invalidez del acto, y su decisión debe estar sujetas a reglas de razonabilidad, que implica que la reparación se funde en el interés del propio imputado. O puede suceder que el quebrantamiento de la forma no viole principio alguno por que ese defecto sea menor como errores materiales, o que una actividad subsiguiente repare el daño.
2) Leer el fallo de CSJN, “Rayford” 
El fallo Rayford trata sobre un americano con poco dominio del idioma, el cual es detenido en la vía pública por tenencia de estupefacientes. La sustancia fue secuestrada en su domicilio por la policía luego de que este no opusiera resistencia, ante esta acción de no oponer resistencia dio lugar a diversas deducciones, una de las cuales fue que las manifestaciones de Rayford hayan sido el fruto de una libre expresión de voluntad, ante la policía que actuó y allanó sin orden judicial su casa. Camino a la comisaría Rayford hace entrega a la policía de una tarjeta personal de Baintrub (B) menor de edad, quien le había suministrado la droga. Baintrub fue detenido al igual que y Loubet Sarrasin (LS) menor de edad, en su condición de proveedor de “B”. Luego de la detención, ambos menores confesaron su participación en el suministro de marihuana a Rayford
El Ministerio Público acuso a Radford por la tenencia de estupefacientes y Baintrub y Loubet Sarrasin por suministro del mismo. Al momento de alegar la defensa de Rayford cuestiono la validez del allanamiento, que fueron obtenidos por vía ilegitima. La defensa de “B” y “LS” no plantearon cuestión constitucional alguna. La sentencia de primera instancia absolvió a los imputados.
Apelado este pronunciamiento por el fiscal, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, lo revocó, condenando a los procesados.
La condena de “B” fue bajo la figura de suministro de estupefacientes, sustentado en el secuestro de la marihuana, su confesión,y los dichos de Rayford y “LS”.
Ante dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario por parte de la defensa de “B” en el que se impugna la condena, a raíz de la ilegitimidad de la actividad policial que condujo a la formación del proceso. La defensa cuestiona, en ese sentido, los actos iniciales de la investigación por cuanto resultarían violatorios de las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, comienza por analizar la legitimación de B para impugnar los actos iniciales. Vale mencionar el hecho que, aunque Rayford no haya apelado al fallo condenatorio, no se configura que “B” no haya sufrido agravios por el allanamiento ilegitimo en el domicilio de Rayford. Como establece la Corte, la validez o invalidez de los actos que afectaron a Rayford no solo lo afectaron a él, sino que también afectaron e incriminaron a “B”, a partir de esta inspección. En estas condiciones, la interpretación de su actitud particular no puede ampliarse hasta perjudicar el derecho de un tercero que cuenta con interés legítimo en la impugnación. En consecuencia, la garantía del debido proceso que ampara a Baintrub lo legitima para perseguir la nulidad de dichas actuaciones. 
La Corte fundamenta su decisión argumentando que “B” quedo vinculado a la investigación e incriminado, por efecto de la investigación del procedimiento ilegitimo en la morada de Rayford. Solo hubo un cauce de investigación el cual desde el inicio estuvo viciado y se contamino todo su curso abarcando también el reconocimiento del propio Baintrub (su confesión), en tanto ello es consecuencia directa de su ilegítima vinculación al sumario.
Una vez admitida la legitimación de “B” y admitida la inexistencia de consentimiento de Rayford, la Corte analizo la validez de la prueba que incriminaba a “B” como los dichos de Rayford y la entrega de la tarjeta personal de “B” a la policía, la confesión de este y el testimonio del otro menor “L.S”.
Con respecto de los dichos de Rayford incriminando a “B” por los dichos y por la entrega de la tarjeta, la Corte dijo que de no haber sido mediante el medio ilegitimo resultaba harto conjetural que Rayford incriminara a “B”, es decir que hay un nexo directo entre el secuestro ilegitimo y la mención de Rayford que trae a “B”. Por lo tanto, estas evidencias quedan excluidas. Lo mismo sucede con la confesión de “B” que es consecuencia directa de su ilegitima vinculación con el sumario, junto con los dichos de “L.S” el cual se lo incorporo por las explicaciones de “B”. La Corte lo fundamento de manera que no hubo varios causes de investigación, sino que solo uno, y que desde el comienzo estuvo viciado y en consecuencia contaminó todo su curso. La Corte fundamenta que la medida ilegitima inicial en el procedimiento afecta la validez de todos los actos subsiguientes. 
Lo que platea la Corte es que la regla del acto procesal es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegitimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso con raigambre constitucional (art 18 de la CN). La Doctrina del del fruto del árbol venenoso plantea la obtención de la prueba de sea por el medio que sea, a lo que la Corte plantea una excepción a la regla y alude de alguna manera a la Doctrina del fruto del árbol venenoso. Estas excepciones son: 1° el grado de libertad de quien declara, es decir la prueba que proviene directamente de esa persona dotada de voluntad autónoma, que en este caso a prueba proviene directamente de los dichos de Rayford. La 2° es la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegitimas.