Logo Studenta

EL AGENTE INSTITORIO

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

INSTITORIOS: ANTE UNA REFORMA, 
RESPETAR LO ESENCIAL 
EL SEGURO EN ACCIÓN 23 JUNIO, 2016 1 
 
Especial para El Seguro en acción 
El 20 de diciembre de 2013 fue dictada la Resolución 38.052, a través de la cual la 
Superintendencia de Seguros de la Nación, en ejercicio del poder de policía en materia 
aseguradora, reguló aspectos relativos con la autorización para la intermediación en materia de 
seguros de los agentes institorios, reaccionando de esta manera a añejos pedidos sectoriales, 
pero principalmente, asumiendo su rol de supervisor “exclusivo y excluyente” en la actividad 
aseguradora[1]. 
En orden a posibles cambios normativos que fueron anunciados por las nuevas autoridades del 
Organismo de Control, es intención de este trabajo aportar algunas reflexiones sobre la 
Resolución en cuestión, precisando desde un punto de vista-uno más-, los distintos aspectos 
que impulsaron su dictado. 
El Agente Institorio 
La ley de seguros 17.418 regula en su Sección XIV la “Intervención de Auxiliares en la 
Celebración del Contrato de Seguro”, describiendo para ello dos tipos de intermediarios, el 
Productor o Agente de Seguro en el artículo 53, y el Agente Institorio en el artículo 54. 
Las facultades de estos auxiliares se explican según Alfano[2] de la siguiente manera: las del 
agente no institorios o productor asesor de seguros son las de ejercer actos materiales (recibir 
propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; entregar los instrumentos 
emitidos por el asegurador referente a contratos o sus prórrogas; aceptar el pago de la prima si 
se halla en posesión de un recibo del asegurador) con la posibilidad de ejercer algún acto 
jurídico aislado como sería el cobro de la prima cuando están expresamente autorizados por el 
asegurador; mientras que las facultades de los agentes institorios se extiende a la realización 
de actos jurídicos (celebrar contratos de seguros, pactar modificaciones o prorrogas, recibir 
notificaciones y formular declaraciones de rescisión). 
El Agente institorio es un representante del asegurador, que opera bajo el paraguas de una 
ficción jurídica que interpreta a todos actos celebrados por éste, como efectuados por el mismo 
asegurador. 
La palabra de origen latino “institorio” resulta particularmente confusa en estos tiempos, 
principalmente de cara a la comprensión del consumidor común de seguros, y sin lugar a 
dudas mayoritariamente coincidiremos en la idea que debe ser sustituida frente a la posibilidad 
de cualquier cambio legislativo. 
Quizás ayude un poco más conocer qué se entiende por “institorio”. 
Explica el maestro Martorell[3] en la obra citada (también en similar sentido lo hacen 
Fontanarrosa[4], Fernandez Madrid[5] entre otros), que esta figura tiene antiguo abolengo. 
Cuando a partir del Siglo V de su fundación, Roma comenzó a extender su comercio fuera de 
su territorio, se hizo difícil mantener relaciones personales y directas con los residentes en 
lugares más lejanos. Nace entonces la institución de los factores que operaban de la siguiente 
manera: el CivesRomanus generalmente PaterFamilias por intermedio de otra persona 
sometida a su potestad, que podía ser un hijo o un esclavo, contrataba con los que estaban en 
lugares más lejanos. Aun dentro de la misma Roma fue común poner a un hijo o esclavo al 
frente de un establecimiento mercantil (taberna); y con el desarrollo del comercio, pronto cundió 
la práctica de encarar la administración de los establecimientos a personas libres. El encargado 
o puesto al frente (praepositus) de la hacienda, fue denominado “institor tabernae” y es el 
antecedente de nuestro factor de comercio. 
El Código de Comercio vigente hasta la sanción de la ley 26.994, definía al factor en el artículo 
132: “Se llama factor la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus 
negocios, o la de un establecimiento particular”. 
El factor reemplaza y representa naturalmente la persona del principal, siendo el encargado de 
administrar los negocios de este último con amplias facultades, y se diferencia de los demás 
auxiliares que simplemente ayudan al principal o colaboran con él, pero sin sustituirlo en la 
gestión del comercio. 
Siguiendo a Francesco Galeano, dice Martorell que el factor de comercio es quien ha sido 
designado por el titular para la administración de un establecimiento secundario o de un ramo 
particular de empresa (arts. 2203 ap. 1 y 2 Código Civil Italiano). La etimología de la 
palabra Institor (en castellano: factor-que comercia por cuenta ajena),expresa la idea de 
anteponer o poner al frente, pues el factor de comercio (en italiano institore del 
latino Institor, derivado del verbo instor compuesto por in y sto), es el director que el empresario 
coloca en la posición más alta de la jerarquía de sus empleados. 
A su vez, la función que cumplía frente a terceros, lo era en virtud de una relación de mandato. 
Se trataba de un mandato representativo, porque el factor es encargado por el dueño del 
negocio, para administrar los mismos en nombre y por cuenta del comerciante. 
La capacidad del factor debía regirse según las reglas del mandato y nadie podía serlo si no 
era hábil para representar a otro y obligarse por él, es decir que los factores debían ser 
mayores de edad, emancipados o habilitados por edad, o por título conforme prescripciones del 
Código Civil. 
En definitiva, el requisito de capacidad, las condiciones de su designación (mandato), el lugar 
donde estaban regulados (Capitulo 2 De los Factores o Encargados y de los dependientes de 
comercio del Título 4 De los Agentes Auxiliares del Comercio del Código de Comercio vigente 
por ley 15 del 10 de septiembre de 1862), refieren a un factor o institorio persona física, 
como un colaborador de jerarquía del empleador o principal, y en mi opinión este mismo 
razonamiento se aplica al agente institorio, que por analogía y etimología de la palabra, 
sección donde se lo regula dentro de la ley 17.418 ( Sección 14: Intervención de auxiliares en 
la celebración del contrato) también refiere a una persona física, aun cuando algunos como 
Halperin lo asimilen al factor de comercio y otros como Barbato no lo consideren así, porque la 
actividad de estos intermediarios estuviere limitada según la opinión de este autor, a la 
contratación de seguros y no a la de todos los negocios del asegurador, la que va más allá, y 
que comprende otras actividades vinculadas a la empresa, y porque según Barbato, el agente 
institorio, puede no ser dependiente del principal y en cambio el factor siempre lo es. 
Va de suyo que el Organismo de Control lo ha considerador un factor de comercio, y por ello la 
exigencia de inscripción del mandato en los términos del abrogado artículo 36 inc.4 del Código 
de Comercio[6]. 
Por consiguiente, en la telesis original del legislador, la figura del agente institorio sería 
ocupada por una persona de carne y hueso (auxiliar), que se encargaría de los negocios 
autorizados por el asegurador en un lugar o zona geográfica determinado. 
Lo mencionado resultó uno de los justificantes del artículo 5º de la Resolución 38.052, 
por el que se autoriza a otorgar mandatos institorios a productores asesores de seguro, 
y de esta forma no se hace otra cosa que respetarla voluntad legislativa original, 
evitando caer en contradicción con el principio jurídico Ubilex non distinguit, nec nos 
distingueredebemus[7], pero al mismo tiempo se introduce la exigencia de idoneidad y 
profesionalismo, en concordancia con lo que viene regulando la Superintendencia de 
Seguros de la Nación desde hace años en materia de capacitación. 
En ese sentido menciona el Dr. Osvaldo Blas Simone[8] que bajo la apariencia de un acto con 
efectos unilaterales, las primeras acciones del intermediario ponen en movimiento la faz 
precontractual del seguro, hasta lograr su perfeccionamiento consensual y la formalización y 
emisión del contrato.En dicha circunstancia, la proyección de la actividad del intermediario le 
exige indispensables conocimientos técnico-aseguradores, que lo llevan a constituirse, de 
inicio, en el forzoso consultor previo del asegurable para hacerle conocer los diferentes riesgos 
que pueden afectarle y sus consecuentes coberturas y tarifas. Continúa diciendo este autor, 
que luego de concertado el seguro, ese mismo intermediario extenderá su actuación en la 
observancia y vigilancia del cumplimento por el asegurado y por la aseguradora de sus 
respectivos derechos y obligaciones (agravación del riesgo, pago del premio, denuncia de 
siniestro, cuantificación del siniestro, pago indemnizatorio, etc.). 
En definitiva, reza el artículo en cuestión que cuando se pretenda otorgar mandato 
institorio, deberá recalarse en un profesional que reúna los requisitos mínimos de 
idoneidad que son exigidos en relación a los agentes simples o productores asesores de 
seguro. Ni más ni menos que esto. 
También sirvió este artículo como herramienta para resolver algunas consecuencias no 
queridas de la Resolución 30.418, que había impuesto la obligación a los aseguradores de 
informar los agentes institorios designados con facultad para celebrar contratos de 
seguros[9] (el destacado me pertenece). 
Por consiguiente, si conforme lo entendía el Supervisor, había agentes institorios con 
facultades de celebrar contratos de seguros, podía haber otros que careciesen de dicha 
facultad, y efectivamente eso fue lo que interpretó la mayoría del mercado asegurador, 
por lo que proliferaron contratos por los que se autorizaba a personas físicas a 
intermediar operaciones de seguros en las mismas condiciones que lo regulaba la ley 
22.400[10], pero sin cumplir con los requisitos y exigencias de esta normativa. 
Esta desnaturalización absoluta del uso de la figura del agente institorio, además de 
contrariar los fines perseguidos por el legislador, exasperaba a productores asesores de 
seguros que rigurosos en el cumplimiento de sus obligaciones (haber cursado y aprobado 
un programa de capacitación para aspirantes; haber aprobado el examen de competencia que 
exige la Superintendencia de Seguros de la Nación; y estar al día con los cursos que exige el 
programa de capacitación continuado (PCC), así como con el pago de la 
matricula), encontraban en su ámbito de trabajo a un competidor que operaba en la 
intermediación de operaciones de seguro en sus mismas condiciones, contando para 
ello con la sola autorización de uno o varios aseguradores. 
 
Agente Institorio Persona Jurídica 
Mencionan los Dres. Francisco Junyent Bas y Luis Francisco Ferrero en el comentario al 
artículo 1479 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación[11], que uno de los problemas 
de toda empresa, en una economía de mercado, es la necesidad de llegar al público con sus 
productos o servicios, concretamente, a los consumidores como destinatarios finales; 
generalizándose, de esta manera, la aparición de grandes centros comerciales y otros modos 
de comercialización. 
Más adelante mencionan los mismos autores que los sistemas de fabricación, distribución y 
comercialización se han modificado muy fuertemente en los últimos tiempos. De un sistema 
concentrado donde participan dos o más sujetos, independientes entresí. 
La noción tradicional de comerciante individual ha sido sustituida por la noción de empresa; 
estas empresas o sociedades (si es que adoptan un determinado ropaje jurídico) contratan en 
forma masiva, para amplios mercados, con el objeto de satisfacer las mayores necesidades de 
la moderna sociedad de consumo. 
Los mencionados presupuestos fácticos, dieron como respuesta jurídica la aparición de los 
actuales contratos de distribución (la agencia, concesión, distribución y franquicia) que 
actualmente encuentran nominatividad a partir del citado artículo 1479 en adelante del Código 
Unificado Civil y Comercial. 
Puntualmente, el de agencia resulta ser un tipo de contrato de distribución de uso 
particularmente intensivo en el mercado asegurador. 
Refiere Osvaldo J. Marzoratti[12] que si bien el contrato de agencia reconoce antecedentes 
mucho más antiguos, recién surge con características actuales a partir de la evolución 
mercantil de la segunda mitad del siglo pasado (Siglo XIX). 
Esa aparición relativamente reciente, explica que el instituto no estuviera legislado en nuestro 
Código de Comercio actualmenteabrogado por el Código unificado, constituyendo hasta ese 
momento para nuestro derecho un contrato innominado amparado por el principio de libertad 
contractual que consagraba el art. 1197 del Código Civil (también abrogado) – “Las 
convenciones hechas en los contratos forman para las partes un regla a la cual deben 
someterse como a la ley misma”-, en la medida que el mismo no contuviera cláusulas 
contrarias al orden público o las buenas costumbres, debían ser respetados y resultaban 
obligatorios para las partes. 
En mi opinión ha sido el contrato de agencia la puerta de entrada para que bancos, 
cadenas de minoreo (retail), cooperativas, concesionarios de automóviles, tiendas y 
supermercados, y otras, ingresaran en la comercialización de seguros a través de la 
celebración de instrumentos contractuales que en algunos casos contenían (y en otros 
no) la preposición institoria. 
Sutil y claramente describe esta modalidad el Dr. Domingo López Saavedra en el comentario 
que hace al artículo 54 de la ley de seguros 17418[13], mencionando que en oportunidades los 
aseguradores designan agentes institorios, es decir mandatarios suyos, para que actúen en su 
nombre y representación en la promoción y celebración de contratos de seguro, ya sea en el 
interior del país o incluso dentro de la propia jurisdicción en la que las entidades aseguradores 
tienen la sede de la actividad comercial. Justifica sus dichos citando un interesante fallo dictado 
por la Sala C de la Cámara Comercial en autos: “Ruiz H. c/ La Defensa Compañía de Seguros 
S.A.”, publicado en La Ley, 1993-E, 438: “ i) el agente institorio es un representante comercial 
a quien el asegurador faculta expresamente para realizar uno o varios actos jurídicos en su 
nombre y representación, debiéndose instrumentar el acto institorio, por el cual se designa el 
agente y se mencionan taxativamente las facultades que su mandante le otorga en el mismo 
contrato de agencia por separado; ii) el contrato de agencia de seguros en general -contenga o 
no la cláusula institorio-, responde a la categoría de los contratos celebrados de empresa a 
empresa, lo cual supone no tan solo para el asegurador, sino para el agente, ser titular de una 
organización empresaria cuyo objeto es el de promover negocios para el primero, contando 
para ello con los elementos de necesarios de capital, dirección y trabajo, independientemente 
de revestir el carácter de agente institorio o no institorio.” 
Dante Cracogna[14] hacía la misma mención algunos años antes con motivo de la sanción de 
la ley 22.400, intentando justificar la intervención de las cooperativas de servicios como 
intermediarios de sociedades cooperativas de seguros. 
Advierto, antes de avanzar, que los aportes efectuados por este autor en el año 1983 resultan 
de utilidad y actualidad para comprender el tratamiento particular dispensado a estas entidades 
en el artículo 21 de la Resolución 38.052[15]. 
Destaca Cracogna, luego de describir el funcionamiento y evolución del cooperativismo en la 
actividad aseguradora, que la expansión en seguros fue acompasada con un desarrollo general 
del cooperativismo en el país, de manera que iban surgiendo numerosas entidades dedicadas 
a diversas actividades que se vinculaban entre sí, no sólo por razones doctrinarias, sino por 
lazos operativos de carácter económico. 
Dice el autor citado que cuando en 1937 la ley de creación de la Superintendencia de Seguros 
de la Nación exigió objeto exclusivo a las entidadesaseguradoras, las cooperativas que sólo 
realizaban colateralmente la actividad de seguros o que deseaban cumplirla, debieron 
vincularse con las cooperativas exclusivamente aseguradoras existentes o bien promover la 
creación de ellas. Todo esto significó dinamizar un proceso de integración cooperativa, que 
llevó en la práctica a tener una trama relativamente intensa de relaciones inter-cooperativas en 
el campo del seguro. 
Puntualmente, refiere que la primera y principal manifestación de esta realidad,consistió en que 
numerosas cooperativas de distintas clases se convirtieron en “agencias” de cooperativas 
aseguradoras, es decir, comenzaron a actuar (según las palabras de este autor) como 
“productoras”. Esta situación continuó y se afianzó con el tiempo, expandiéndose en forma 
significativa en algunos casos, al punto de que algunas cooperativas de seguros nacieron para 
prestar servicios a los asociados de otras cooperativas (agrarias por ejemplo), que pasaban a 
actuar como productoras de aquellos. 
Esta situación tan bien descripta por Cracogna en este trabajo, dio como resultado el dictado 
de la ResoluciónSSN Nº 17.127, por la que se autorizaba a entidades sin fines de lucro con 
personería jurídica otorgada al 1/1/1981 y que a esa fecha prestaban servicios a sus asociados 
de asesoramiento e intermediación en la contratación de seguros, estableciendo algunas 
exigencias en relación al objeto social y la exigencia de inscripción en un registro que al efecto 
habilitaría el Organismo de Control. 
Dicha Resolución tuvo corta duración y fue derogada poco tiempo después. Los 
cuestionamientos efectuados por la Asociación Argentina de Productores Asesores de Seguros 
y la Asociación Argentina de Compañías de Seguros[16], la contradicción con el régimen que 
se acababa de regular (Ley N 22.400) y la evidente falta de justificación práctica de la medida 
en un momento de incesante crecimiento del concepto de “agencia” tal cual lo conocemos 
ahora, entiendo que fueron los fundamentos que sepultaron el intento normativo. 
Posteriormente a las cooperativas, ingresaron otros operadores como las entidades 
bancarias[17], lo que hizo que la intermediación de operaciones a través de estos agentes 
(institorios, ya que estas entidades operaban en todos los casos con facultades de celebrar 
contratos de seguros) tuvieran un crecimiento exponencial, lo que sumado a quejas, abusos 
detectados, cuestionamientos sectoriales, sentaron las bases para una regulación más 
profunda. 
El surgimiento de la banca-seguros reconoce un fenómeno de expansión mundial, que 
comienza a finales de la década del `80 y que vio su desarrollo en la década del ´90, 
apareciendo a nivel local la primera regulación a través del dictado por el Banco Central de la 
República Argentina de la CIRCULAR A 2384[18]. 
Algunas reflexiones sobre la Resolución 38.052. Opinión sobre su modificación. 
Los argumentos vertidos hasta aquí justifican la estructura de división propuesta por la 
Resolución 38.052, pero ahora quisiera profundizar en algunos aspectos puntuales de dicha 
normativa. 
Recientemente fue anunciada por las máximas autoridades de la Superintendencia de Seguros 
de la Nación, la voluntad de modificarla, con el objetivo de simplificar las tramitaciones e 
identificar con claridad quienes están en condiciones de ser Agentes Institorios.[19] 
En este sentido diré que toda norma es perfectible, y entonces, bienvenido cualquier 
cambio que sirva para hacer más efectivas las facultades de control. Pero debo decir que 
me preocupa un poco el uso de la palabra “simplificar”, pues esa lógica fue usada en 
ocasiones como sinónimo de “desregular”. 
Según notas periodísticas y datos aportados por el Organismo de Control, a la fecha figuran 
autorizados 109 agentes institorios personas jurídicas o inscriptos en RAI[20] de algo más de 
330 trámites ingresados en casi dos años de vigencia efectiva de la norma[21]. 
Si bien a esta fecha y conforme puede observarse de la misma normativa analizada, así como 
de las Comunicaciones emitidas sobre este tema por la propia Superintendencia, resulta 
evidente que se esperaba tener “cerrado” el proceso inscripción, eso sólo fue alcanzado en 
poco más del treinta por ciento del total de trámites. 
Frente a un incremento de tareas que requieren del análisis del personal administrativo y donde 
la mecanización de procesos sólo colabora en la reducción de los tiempos en una pequeña 
proporción, pero no lo hace de manera sustancial, la lógica ordena la incorporación de personal 
y, por sobre todas las cosas, de personal calificado. Reducirlo resulta transitar el camino 
contrario y de ninguna manera ayudará contar con los mejores sistemas informáticos u otros 
mecanismos que optimicen el workflow de la administración, por cuanto allí no se hallan las 
ineficiencias del proceso. 
Es claro que en estos casos “tirar lastre” normativo y regulatorio (exigencias), parece en 
ocasiones la salida más rápida para quien está a cargo de la dirección y gestión de los 
procesos. Recomiendo no caer en dicha tentación. 
Sobre la extensión de los plazos, diré que no es algo que deba preocupar demasiado a la 
administración, si se entiende que al finalizar el proceso nos encontraremos con un mercado 
más transparente. Esta norma, a mi entender, es comparable con las dificultades que trajo 
aparejada la Ley 22.400, cuyos plazos de implementación (y particularidades, como vimos 
anteriormente) no difieren sustancialmente de los actuales. 
En este sentido, deberá medir la administración los resultados obtenidos hasta ahora por la 
norma. De un total de casi 1.200 Agentes Institorios personas físicas que figuraban 
denunciados en los Registros del Organismo en razón de la vigencia de las Resoluciones 
30.418 y 30.481, se inscribieron en el Registro de Productores Asesores de Seguros (luego de 
cursar y aprobar examen de competencia) conforme las exigencias del artículo 34 de la 
Resolución 38.052, poco más de trescientos. 
Por su parte, de algo más de 770 agentes institorios personas jurídicas, a la fecha han 
solicitado inscripción (tal como se dijo), algo más de 330. 
Por consiguiente, si se toma en cuenta que las exigencias de la norma actual son el resultado 
del consenso logrado en las rondas de trabajo del Plan Nacional Estratégico de Seguro, con 
todas las partes involucradas, los Agentes Institorios que han quedado en el camino no son 
otra cosa más que operadores que el propio mercado no deseaba tener. 
Puntualizando un poco más precisamente en la norma, diré que en mi opinión no “levantaría” 
exigencias en orden a la documentación que deberán aportar los supervisados en 
relación a la regularidad de la constitución societaria, antecedentes sancionatorios, así 
como los aportados por su Supervisor especifico en caso de que lo tuviere, máxime 
cuando la Superintendencia de Seguros de la Nación está controlando una porción de 
los negocios encomendados por el asegurador (institorios) a entidades cuya actividad 
específica no está “directamente” dentro de su órbita original, pero de la que debe 
conocer y fiscalizar para llevar confianza pública[22] a los asegurados y asegurables, 
que consumen de estos intermediarios. 
Quizás a través de la firma de convenios de colaboración con otros Organismos del Estado, se 
pueda evitar la duplicidad informativa (principalmente en relación a las entidades bancarias) y 
de esta manera simplificar dicha carga. 
Tampoco creo modificables o “simplificables”, la información específica en materia de 
prevención de lavado de dinero tanto de la entidad como de sus accionistas, directores, 
síndicos y gerentes, así como el detalle y nómina de los mismos, y declaraciones 
juradas especificas del ámbito asegurador. 
Las de lavado, en razón de las exigencias internacionales en la materia, y las otras porque 
permiten al Supervisor asegurarse de que la alta dirigencia de estas entidades conozcan,más 
allá de toda presunción, las obligaciones, cargas e impedimentos del nuevo ámbito en el que 
se desempeñan. 
Por su parte conocer los accionistas y directorios, permite al Supervisor hacer efectivas las 
sanciones que oportunamente fueran impuestas a productores asesores de seguro, sujetos 
sancionados en razón del inciso g) del artículo 8 (Ley 22.400) y otros, impidiendo que éstos se 
“camuflen” al constituir nuevas sociedades, o cambien la denominación social de las mismas, 
advirtiendo además que la herramienta ha sido de particular utilidad a la fecha. 
Todas las exigencias que tienen centro en los Responsables de Atención al Cliente y 
Jefes o Gerentes del Departamento de Seguros, no creo tampoco que sean susceptibles 
de modificación alguna. Por un lado porque fueron estas uno de los puntos centrales que 
impulsaron la norma (capacitación, profesionalización) y por otro, porque en los hechos 
resultaron verdaderos motores de cambio interno en algunas instituciones, y de las que quien 
suscribe, puede dar cabal prueba de ello. Recuerdo en este sentido algunas instituciones 
bancarias cuyo personal estaba particularmente preocupado por la firma del Anexo III, no 
obstante que dicha institución comercializaba seguros desde hacía más de 25 años. 
Ahora bien, sí aprovecharía el impulso reformista para rever, en la medida de las 
posibilidades, el inciso f) del artículo 4, ya que el giro de presentaciones efectuadas a la 
fecha, traduce la necesidad de una regulación más específica y por consiguiente, menos 
abierta sobre este punto, que determine con precisión en qué casos no se supera el test 
de exigencias previstas por el Supervisor. 
En este sentido, serían susceptibles de revisarse algunos tipos societarios que por sus 
características propias, no comulgan con la “relevancia” a la que hace referencia el citado 
apartado. 
Por lo mencionado al inicio, aprovecharía la oportunidad de “cerrar” el sistema de distribución 
de seguros, incluyendo un artículo por el que se imponga la obligatoriedad de incluir la 
“preposición institoria” en “todos” los contratos de agencias que se celebren, como una forma 
adicional de protección para los asegurados, haciendo comulgar la figura con el entendimiento 
colectivo que se tiene de ella por parte de los consumidores[23]. 
Asimismo aclarar la intervención de los call centers, confirmando lo que se dio en la 
práctica (muchos de estos operadores procedieron a inscribirse en el RAI), o emitir una 
norma complementaria en ese sentido. 
La reforma del artículo 8º debe ser una prioridad para la nueva administración, 
principalmente apoyada en que los más nuevos desarrollos informáticos, permiten a las 
instituciones bancarias (y otras) controlar por medios alternativos -y no solamente con sus 
sistemas-, el pago del premio, cuando el seguro hubiere sido contratado con entidades distintas 
a las que operan con éste. En definitiva, la libertad de intermediación debe estar garantizada 
por el Organismo de Control[24]. 
Con motivo de la eliminación de los artículos del código de comercio relativos a los factores y 
auxiliares de comercio, quizás podría reverse la obligatoriedad de inscripción del mandato 
institorio en el Registro Público, sin perjuicio de tener que analizar el tema con la Inspección 
General de Justicia en la Capital Federal, en orden a las exigencias reguladas por este 
Organismo en la Resolución 7-2015. 
Finalmente, exigir uno o dos Responsables de Atención al Cliente Asegurado adicionales, 
lógica atendible en razón a la posibilidad de que el titular se ausente de su lugar de trabajo por 
licencia por enfermedad, vacaciones, u otros motivos. 
 Colofón 
Lo escrito aquí, es una mirada más de las muchas que se tienen sobre la figura del agente 
institorio y su regulación, y tiene como objetivo principal invitar a una reflexión sobre la actual 
normativa y sus motivaciones. 
El seguro es un negocio, pero principalmente también es muchas otras cosas. 
Es el mecanismo creado por el hombre para dispersar riesgos y atomizarlos en una masa de 
asegurados, apoyado en principios de SOLIDARIDAD. 
Es una actividad en la que intervienen más de 30.000 productores asesores de seguros (y 
familias), más de 200 compañías de seguros y de reaseguros, y más de 30.000 empleados 
directos y otros tantos indirectos. 
Es un ámbito al que debemos cuidar, ayudando a generar mecanismos de transparencia y 
equilibrio, a fin de garantizar mejores niveles de confianza en los consumidores, y al que 
debemos contribuir todos los que de una forma u otra hacemos del seguro nuestro lugar de 
trabajo y desarrollo profesional. 
Dr. Gastón Raúl Martínez 
gastonraulmartinez@gmail.com 
 
[1] Cita RubenStiglitz en su libro Derecho de Seguros, AbeledoPerrot Buenos Aires 1998 en 
nota número 6, que se tiene decidido que la aplicación del poder de policía se extiende a las 
personas físicas e ideales que “en los hechos” desarrollan actividad aseguradora y 
reaseguradora, con o sin la debida autorización, que es a quienes se refiere, necesariamente, 
el art. 82, ley 20.091 cuando menciona a los “afectados, responsables o imputados”, “ pues no 
lo hace en sentido material mediato sino, más precisamente, con el propósito de individualizar 
jurídicamente a quienes realizan actividad aseguradora para concederles personería procesal a 
fin de defender sus derechos” (CNFed, Contencioso Administrativo, Sala II, 19-VI-1984, Badi 
E. c/ Superintendencia de Seguros de la Nación” L.L., 1985 C-638 (36.844); E.D., 112-265)- 
[2] Control de Seguros y Reaseguros obra del Dr. Orlando Hugo Alfano, Editorial La Ley 
Buenos Aires 2000. 
[3]Conforme se explica en la obra del maestro Ernesto Eduardo Martorell, Tratado de 
Comercio, Tomo I Parte General, pagina 573, es también poco usada en el lenguaje italiano 
que prefiere otras expresiones como director, representante o agente general. 
[4]Fontanarrosa Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino, Victor P. de Zavalia, Buenos Aires 
1969. 
[5] Juan Carlos Fernández Madrid Dirección, Código de Comercio Comentado, Tomo I, Errepar 
Buenos Aires 2000. 
[6] La Circular SSN 4420 del 29 de agosto de 2001 refería: “Tengo el agrado de dirigirme a Ud. 
en relación a la instrumentación e inscripción de los contratos por los cuales se designan 
Agentes Institorios, conforme las disposiciones del art- 54 de la ley 17.418. 
Por la presente cumplo en recordarle que en todos los casos deberá darse cumplimiento a lo 
prescripto por el art. 36 inc. 4 del Código de Comercio de la jurisdicción que corresponda, y que 
su instrumentación deberá ajustarse a la normativa de fondo que rige la materia.“ 
[7]Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. 
[8] Comentario a fallo de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sala E (CamCom) 
Sala E 1988/02/25, La Ley 1989-A, 534 
[9]ARTICULO 1º — Las entidades aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA 
DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los 60 (sesenta) días de entrada en vigencia de la 
presente resolución, los Agentes Institorios designados con facultad para celebrar seguros, 
especificando nombre y apellido o razón social de corresponder, número de CUIT, domicilio, 
fecha de inscripción y número de ingreso en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción 
que corresponda del documento por el que se ha designado Agente Institorio. Aquellas 
entidades que no cuenten con Agentes Institorios designados con las facultades mencionadas 
precedentemente, deberán informarlo expresamente mediante nota a remitir a este organismo. 
[10]Era común la cláusula por la que el asegurador autorizaba al agente institorio a recibir, por 
cuenta y orden de la aseguradora, propuestas de contratos de seguros, entregar las pólizas u 
otros instrumentos emitidos por estas, aceptar el pago de los premios convenidos pudiendo 
otorgar los recibos correspondientes, y efectuar los pagos de siniestros que hayan sido 
aprobadospor la Aseguradora. En otras ocasiones estos convenios describían las facultades 
del artículo 53 y 10 de las leyes 17.418 y 22.400, respectivamente. 
[11] Nuevo Código Civil y Comercial Unificado 2015 Comentado por Julio C. Medina y Graciela 
Rivera 
[12] Sistema de Distribución Comercial, Editorial Astrea, Buenos Aires 1992. 
[13] Ley de Seguros Comentada y Anotada, Domingo M. López Saavedra 1ra. Edición, Editorial 
La Ley, Buenos Aires 2007. 
[14] El Régimen legal de los productores de seguros y las cooperativas, J.A. 1983-II-844 
[15] Casi el cincuenta por ciento de los algo más de 330 trámites de inscripción de agentes 
institorios se corresponden a entidades cooperativas y mutuales que caen en la categoría 
descripta por el profesor Dante Cracogna en el trabajo citado en el apartado 13. 
[16] Problemática Jurídica del Agente Institorio, Luis Armando Carello 
[17] A través del artículo 1º de la Circular A 2384 de. 17-10-1995 el B.C.R.A procede 
a: “Autorizar a las entidades financieras a actuar en la intermediación de contratos de seguros 
que se ofrezcan a su clientela, cumpliendo mandatos expresamente pactados con compañías 
de seguros mediante los que asuman el carácter de “agentes institorios”, conforme a las 
disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad aseguradora” 
La norma también autorizaba a intermediar conforme lo previsto por la Resolución 23.469 del 
31.8.1994. 
[18] 1-) Al 30 de junio de 2012, la distribución de primas por canal de ventas se componía por: 
Agentes Institorios 16%, Sociedad de Productores Asesores de Seguro 18%, Venta Directa 
22%, Productores Asesores de Seguros 44%. Fuente Gerencia de Estudios y Estadísticas – 
Superintendencia de Seguros de la Nación. 
2-) A la misma fecha, la distribución de primas por tipo de Agente Institorio tenía la siguiente 
conformación: Bancos 55%, Otros 21%, Financieras 9%, Cooperativas y Mutuales 7%, Persona 
Física 6%, Aseguradores 2%. 
[19] Fuente: sitio El Seguro en acción, nota La Superintendencia: La Nueva Administración 
Expone sus Ideas, y Gacetilla La Superintendencia de Seguros persigue un sano 
desarrollo del mercado asegurador, 16-6-2016. 
[20] RAI es sinónimo de Registro de Agentes Institorios 
[21]Digo “efectiva” porque hay que tener presente que según el artículo 35 de la Resolución 
38.052, las personas jurídicas que pretendían inscribirse en el RAI podrían hacerlo recién a 
partir del 30 de junio de 2014. 
[22]Menciona Stiglitz en la obra citada, que tiene expresado la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación que el control salvaguarda, primordialmente, la fe pública y tiene por objeto la 
seguridad, la moralidad, así como la defensa y promoción de los intereses económicos de la 
comunidad (CSJN 19-VIII-1976, “Cordoba CIA Arg. De Seg. c/ Gobierno Nacional”, ED., 69-
291). 
[23] Quizá ayude el razonamiento que da el Dr. RubenStiglitz en el capítulo XIII en relación a 
las Sucursales y Agencias Institorias. Derecho de Seguros, AbeledoPerrot Buenos Aires 1998. 
[24] En este sentido también pueden ayudar el impulso que motoriza la redacción del artículo 
1099 del nuevo Código Civil y Comercial.

Continuar navegando