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Introduccion al Derecho Comercial - Dr Acosta

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FACULTAD DE DERECHO (UNMdP) –Asignatura: DERECHO COMERCIAL, Clase inaugural del 1er. Cuatrimestre de 2016 (23-3-16). Titular: MIGUEL ANGEL ACOSTA
Bienvenidos al ciclo de Derecho Mercantil, que comprende esta asignatura introductoria, y sus correlativas: Derecho de las Sociedades, Derecho de la Insolvencia (Quiebras, Concursos y Salvatajes) y derecho cartular o de los Títulos Valores. 
Si bien todo este ciclo está catalogado como perteneciente al Derecho Privado, tal encuadramiento es un tanto engañoso porque las actividades mercantiles, hoy por hoy, están fuertemente reglamentadas e intervenidas por el poder público, tanto a nivel nacional, provincial como municipal y ahora internacional o global. Después explicaré esto.
EL NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO COMERCIAL
 Como ya lo he dicho en mi machete sobre historia del derecho mercantil y luego también en la ponencia ganadora de las XXVas. Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, octubre de 2015 –sección DIntl.pr.-), el derecho comercial nació siendo el derecho de la clase mercantil o mejor dicho del estamento social de los comerciantes, los que originariamente se diferenciaban entre negociantes y mercaderes. Los primeros atendían el comercio doméstico, en pequeña y mediana escala, mientras que los segundos lo hacían con el comercio de ultramar y en gros o al por mayor. Ambos grupos se fueron nucleando en organizaciones sindicales o cámaras sectoriales y como era de esperar en estos casos, cual si fuera un club o agrupación deportiva, se fueron dando sus propias reglamentos y estatutos. Con el andar del tiempo los miembros de estas agrupaciones (o guilds, con el apelativo alemán) se fueron haciendo ricos e importantes socialmente y no tardó tiempo en que éstos llegaran a ocupar cargos políticos hasta llegar a la máxima magistratura de las ciudades-estado de la Italia medieval : Génova, Venecia y Florencia principalmente . También ocurrió esto en Francia y en menor medida en algunas ciudades alemanas como Frankfurt y Colonia. 
Como era de esperar, una vez que accedieron al poder político impusieron sus reglas, inspiradas en las regulaciones y estatutos de sus propias organizaciones. Por eso a esa época se la llama del derecho estatutario porque los estatutos o lo que hoy llamaríamos las constituciones o cartas orgánicas de las ciudades-estado, estaban fuertemente inspirados en los reglamentos y estatutos de las corporaciones mercantiles. Pero atención que en otros casos, esta tesis del espejo se dio al revés, pues los estatutos municipales fueron los que inspiraron a los estatutos y reglamentos de las organizaciones mercantiles (Brescia, por ejemplo). El hecho es que hacia la Baja Edad Media (siglos XIV y XV) las corporaciones mercantiles tenían una gran influencia en las decisiones políticas de las ciudades-estado, estamos hablando antes de que aparecieran los estados/países. Ellos disponían y manejaban toda la actividad del comercio .Ellos primeramente determinaban los lugares y sitios del burgo o ciudad donde podían instalarse los mercaderes y sus locales, también las horas de apertura y cierre, y todo se terminaba al caer la noche. Ellos también regulaban las calidades de las mercaderías en cuanto a pesos y medidas, densidad y finura de los paños y tejidos, la calidad y proveniencia de las sedas y de los brocados de Oriente, las calidades de las pieles[footnoteRef:1] y los cueros, de la cera y sebo para velas (muy importante, pues no se contaba con electricidad), del tipo y variedad de las especias, así como de los productos: el porcentaje de aleación permitido en los metales -oro y plata-, también para la cuchillería, para armas y armaduras, ídem para los enseres domésticos de fabricación metálica (ollas, sartenes, recipientes y cacharros), para la alfarería, para aperos y los elementos del transporte (equinos y carruajes), otro tanto para las esencias y perfumes de Arabia etc. [1: Algo muy serio porque , recordar que el clima en Europa fue mucho más frío que ahora. Ver en el machete la referencia a “la Pequeña Edad de Hielo” que duró unos 500 años, desde 1340 hasta 1850 aproximadamente.] 
Además de ello y común era común en toda Europa, se establecían reglamentos para la realización del comercio dentro de las Ferias y los Mercados. Fijándose los diferentes días de venta para los diversos rubros : para las especias, las telas, los tejidos, los cueros, las pieles, los metales, el alumbre, venta de animales exóticos etc. y el último tramo estaba dedicado a la compensación de monedas y pago de las transacciones realizadas[footnoteRef:2]. Allí, principalmente durante los últimos días era donde funcionaban los jueces de feria, que eran tribunales arbitrales integrados por los propios mercaderes mercaderes[footnoteRef:3], los que –de nuevo- contaban con sus propios reglamentos, acudiendo allí los comerciantes para dirimir las cuestiones suscitadas entre ellos durante los días de Feria, por ejemplo: la calidad de las mercaderías, sus pesos, disputas sobre la densidad y finura de los paños, sobre las condiciones de entrega (embaladas y separadas, en fardos etc.) sobre el precio y los descuentos por fallas o faltantes etc.- Estos debían resolver y adjudicar rápido, dentro del reducido plazo que concedía la feria o mercado y sus laudos eran ejecutados también en forma rápida, dentro de la feria en un mismo día o hasta en horas dentro de un mismo día[footnoteRef:4]. Otras veces se laudaba que la condena debía cumplirse en la siguiente Feria (al año siguiente) o bien en otra Feria del mismo país o región. Ya dije en el machete cuál era la sanción contra el incumplidor: la expulsión de todas las ferias, la sanción extensiva a sus conciudadanos, la sanción extensiva a sus confráteres, a sus parientes y la persecución contra sus bienes allí donde se encontraren . [2: 
 Porque un comerciante podía por ejemplo ser comprador de telas de Oriente y a su vez vendedor de cueros o especias, ya sea a esa misma contraparte o a otro comerciante. Entonces si se era deudor por ejemplo de un genovés, y a la vez acreedor de otro genovés, era probable establecer una compensación de deudas y créditos de modo que el balance resultante fuera compensado entre los mismos genoveses en su propia moneda, sin necesidad de realizar cambios de divisas (hoy esos sería un swap de deuda). Si por el contrario los créditos y deudas eran entre actores de distintas jurisdicciones con diferentes divisas, había una cofradía de cambistas –principalmente los comerciantes florentinos- que fijaba las diferentes cotizaciones con relación a la moneda de la feria (hoy sería una operación de swap de deudas y divisas) 
. ] [3: La forma de designación d estos jueces árbitros no era uniforme. A veces eran propuestos por los propios mercaderes pertenecientes a una corporación determinada (los banqueros o los mercaderes de sedas por ejemplo) otras veces eran designados por los organizadores de la Feria, generalmente la autoridad política. Pero nunca fueron jueces de derecho ni abogados.] [4: 
V. en mi machete la crónica de una ejecución de mercaderías adeudadas dentro de la Feria de Colchester (England) 
] 
Este sistema ferial funcionó al margen de las estructuras políticas, pues los únicos y exclusivos intervinientes eran los mercaderes, mayormente provenientes pertenecientes a organizaciones mercantiles , que poseían sus propios reglamentos, acudiendo a las Ferias y que también estaban organizadas de acuerdo a sus propios reglamentos de funcionamiento y preveían la designación de jueces árbitros (Jueces de Feria) que actuaban aplicando y adjudicando laudos de acuerdo a un derecho de feria o un derecho común de los mercaderes. Estamos entonces hablando de un sistema jurídico que operaba al margen del sistema político-estatal, un derecho especial, aparte, para una clase determinada y con vigencia en ámbitos determinados. Rara y excepcionalmente se admitía la presencia de outsiders o ajenos, a veces eran los mercaderes judíos, otras los mercaderes árabes, no más que eso.A ellos también se les aplicaron los reglamentos mercantiles, no sólo los de Feria, si era allí donde intervenían comerciando, sino también los de las corporaciones, si negociaban con miembros de alguna de ellas. A ese conjunto de reglamentaciones y costumbres mercantiles se le llamó Ius Mercatorum , o derecho del comercio y que con el tiempo la crónica jurídica-literaria acuñó la artificiosa designación de LEX MERCATORIA, y casi todos los autores así la reconocen[footnoteRef:5]. [5: V. la ponencia, por qué digo que es un verso, que no es tal.] 
Luego –como siempre ocurre- el poder de las corporaciones mercantiles se fue apagando, principalmente con la llegada de la Monarquía, que se hizo cada vez más fuerte hasta dominar todo el espacio político europeo. Luego vino la creación de los estados nacionales y el golpe final lo dio la Revolución Francesa que con sus postulados de “Libertad, Igualdad y Fraternidad” declaró ilegales las corporaciones, no sólo las mercantiles, sino todo aquello que configurara un privilegio, proscribiendo su actuación[footnoteRef:6]. [6: 
 La gradual importancia de las Corporaciones duraría cinco siglos, del XIII al XVIII, cuando la Asamblea Nacional del 14 de junio de 1791, promulgó la Ley Chapelier que las deslegitimó y las declaró ilegales. Pero al poco tiempo el propio Estado se da cuenta del error cometido, pues no podía dejar librada la regulación del trabajo y los oficios a la libre voluntad de los particulares, entonces comienza un período de intervención coactiva en la contratación individual dando origen al nacimiento de la legislación del trabajo (cfr. Ferrari Costa, Edgardo A. “El concepto de subordinación”, Serie Monografías Jurídicas, Abeledo-Perrot, Bs.As. 1967, págs. 18 y 19).
 ] 
Pero éstos nunca perdieron ni el dominio de la actividad económica ni su capacidad para influir en las decisiones político-económicas. 
Si bien los siglos XVII y XVIII fueron los siglos de las llamadas “Ordenanzas Generales”, destacándose entre ellos l’Ordonnance pour le Commerce de 1673 y luego l’Ordonnace pour la Marine de 1681, más completa y mejor redactada que la anterior, de la cual se inspiraron las célebres Ordenanzas de Bilbao de 1737, que tuvieron aplicación en nuestro medio[footnoteRef:7]. El siglo XIX°, sin embargo, fue el siglo de las grandes codificaciones[footnoteRef:8], inaugurándose con el Code Civil de 1804, luego el Code de Commerce francés de 1807 ambos de gran influencia en toda América –incluyendo los territorios de Québec y Luisiana- además de España, Portugal, Italia y los dominios coloniales franceses de Argelia, Marruecos, Túnez, Dahomey y Viet-Nam y culminando con el Código Civil Alemán, que si bien se preparó en 1861 entró a regir el 1° de enero de 1900, así como el Código de Comercio Alemán, que entró a regir en la misma fecha. Pero el siglo XX° y lo que va del siglo XXI° son fechas de resurgimiento del comercio a nivel global, particularmente después de la 2ª. Guerra Mundial (1939-1945) y nuevamente la clase mercantil vuelve a dominar la escena, no ya involucrándose en los sistemas domésticos o nacionales, sino buscando la realización de acuerdos globales o transnacionales. Favorecidos por el fenómeno de la globalización y sus múltiples facetas : sociales, políticas, culturales, económicas y financieras. [7: V. mi ponencia: “La aplicación de las Ordenanzas de Bilbao de 1737, durante el período patrio y su ultractividad” en el V° Encuentro de la Asociación Argentina de Profesores e Investigadores de Historia del Derecho, Bs.As., Universidad del Salvador, Noviembre de 2015.}] [8: 
 Entre ellos el Código de Comercio de 1859, para la Provincia de Buenos Aires primero y luego de 1862, para toda la Nación Argentina y el Código Civil de Vélez de 1871.] 
Aparece esta nueva clase mercantil, compuesta por empresarios y hombres de negocios que se trasladan de un punto a otro del globo haciendo negocios, realizando transacciones, buscando oportunidades, invirtiendo, creando franquicias y nuevas alternativas de desarrollo. Estos pergeñan y elaboran un nuevo sistema jurídico, una nueva normativa a la que se le llama DUCI (DERECHO UNIFORME DEL COMERCIO INTERNACIONAL) o de un modo más marketinero: el Derecho Comercial Internacional. 
Pero al lado y debajo de esta elaboración uniforme, aparece otra normativa de menor rango, privada, elaborada e incentivada por grupos de presión, que tiende a posicionarse como imperativa en el comercio global, sobre todo de alimentos, que le llaman GLOBAL G.A.P.[footnoteRef:9], que trataré de presentar en el siguiente capítulo. [9: GAP= Good Agricultural Practices] 
Lectura obligatoria para esta parte: a) Mi machete: “Una mirada a los antecedentes del derecho mercantil, 1ª. parte.”; b) Mi ponencia: “Posibilidad de introducir la LEX MERCATORIA en las decisiones judiciales” XXV° Jornadas nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca 1,2,3 Octubre de 2015; c) Mi ponencia: “La aplicación de las ordenanzas de Bilbao de 1737, durante el período patrio y su ultraacividad”, Bs.As., Noviembre de 2015 (¡OJO! las ponencias b) y c) van junto con este paper) 
Como armamos la materia:
· Así armamos la parte introductoria con la Historia del Derecho Comercial, que sería la Bolilla I;
· Luego la parte general de los contratos del CCC + los PRINCIPIOS DE UNIDROIT + Arbitration, que sería la Bolilla II;
· Luego COMPRAVENTA doméstica, la Compraventa a Plazos; la Reserva de Dominio y la CONVENCIÓN DE VIENA s/COMPRAVENTA INTERNACIONAL, que sería la Bolilla III;
· Luego CESIÓN y todos sus tipos: de posición contractual, de créditos en garantía, de deudas y CESIÓN INTERNACIONAL, que sería la Bolilla IV;
· Luego los CONTRATOS INSTRUMENTALES: Representación, Mandato, Corretaje, Consignación, Brokerage etc. que sería la  Bolilla V;
· Luego BANKING, contratos bancarios del CCC y la Regulación Internacional = BASILEA I; BASILEA II y BASILEA III, que sería la Bolilla VI;
· Luego CONTRATACIONES FINANCIERAS: Lísin, Factoring; ON's; Letras Hipotecarias, Fideicomisos financieros y otras yerbas a consensuar entre todos; que sería la Bolilla VII
· Luego BOLSAS y CONTRATACIONES BURSÁTILES y CONTRATOS DE COBERTURA (Swaps, Swaptions y Futures & Options, Forwards etc); Bolilla VIII;
· Luego GARANTÍAS, todo. El machete gordo + Las Convenciones de Ciudad del Cabo, Bolilla IX
· Luego SEGUROS, PARTE I, organización del seguro, la probabilidad estadística y la ley de los grandes números. Institutos típicos del contrato del seguro: la citación en garantía, las declaraciones, las cargas del asegurado etc. Aquí van todas las notas características del contrato. Bolilla X
· Luego SEGUROS, PARTE II, clases: de automotores, de vida, ART; ambientales y desastres climáticos (de granizo), de aeronaves, de transporte y cargas, de agricultura. De caución, de crédito y a la exportación, de satélites, otros. Bolilla XI;
· Luego DERECHOS INTELECTUALES y PROPIEDAD INDUSTRIAL: Principios (registración, utilización, comercialidad, intangibilidad etc.) y los cuatro tipos básicos  y objetos de protección (patentes, marcas, modelos y diseños, copyright) Transacciones comerciales sobre los mismos: venta/cesión, aporte social, alquiler, sharing etc.;  Bolilla XII;
· Luego Defensa de la COMPETENCIA.Conceptos básicos: abuso de posición dominante, las colaiciones etc. Esta bolilla va ligada con la anterior Bolilla XIII
· Luego TRANSPORTE (todo); Bolilla XIV
CONTENIDO DEL DERECHO COMERCIAL
Los cuatro niveles normativos
Por razones expositivas he dividido la enseñanza de la materia en cuatro niveles normativos, que son los siguientes
1er. NIVEL: Como todos sabemos el 1° de agosto de 2015 entró a regir la ley 26.994, sancionatoria del Código Civil y Comercial de la Nación (Argentina). Se trata de un nuevo corpus de derecho privado unificado, que regula viejas y nuevas instituciones del derecho civil y del derecho mercantil doméstico. 
En efecto, su entrada en vigor, a la que algunos intentaron obstruir con medidas cautelares y otros denostar con acervadas críticas, nos rigehoy en día a pesar de todos ellos. Es el fruto de una comisión redactora que contó con la colaboración de unos cien intervinientes –lo que no es bueno en términos de uniformidad de lenguaje y sintaxis- y que si bien posee algunos defectos, es lo mejor que se pudo lograr.
Allí se incorporan algunas “nuevos” institutos contractuales como la agencia, la concesión, la franquicia y la subfranquicia, el factoring, los diferentes contratos bancarios, el subcontrato, los diferentes tipos de cesión (de posición contractual y de créditos en garantía por ejemplo), las garantías unilaterales, las cartas de patrocinio, el fideicomiso, el dominio fiduciario etc. Es una regulación no exhaustiva, diría yo simplificada, de institutos que o bien ya gozaban de tipicidad social y jurisprudencial, o bien estaban regulados en leyes particulares como el fideicomiso.
Ese es un avance.
Además de ello, en la parte general se incluyen algunas disposiciones que son también de corte progesista, como por ejemplo el abuso del derecho (art. 10) y en particular el abuso de posición dominante (art.11) que si bien no se define lo que es, remite inocultablemente al concepto extraído del derecho de la competencia[footnoteRef:10] con las entendibles adaptaciones al derecho privado. Luego también tenemos el art. 14 sobre los derechos individuales y los de incidencia colectiva, cuyo último párrafo pospone los primeros a los segundos con el siguiente texto: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales, cuando pueda afectar el ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”. Desafortunadamente esta parte ha sido frontalmente ignorada, negada y esquivada por nuestros jueces locales, los que siguen aferrados al viejo código velezano, que endiosaba la propiedad privada, resistiéndose a admitir que el ambiente y otros derechos de incidencia colectiva puedan desplazar a aquéllos. [10: V. ley 25.156 sobre “Defensa de la Competencia” cuyo art. 1° dice: “Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados, con la producción de bienes y servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Quedan comprendidos en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por actos administrativos o sentencia firme, de otrs normas.” Luego el art. 2° describe las diversas conductas tipificantes.] 
Congruente con este postulado el art. 240 amplía la noción de jerarquía de los derechos del siguiente modo: “ Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes: El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª. y 2ª. debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas de derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”. Aquí se advierte claramente una constitucionalización del derecho privado, se está legislando y poniendo en práctica las mandas contenidas en el art. 41 de la Constitución Nacional sobre el derecho de los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. A su turno también, en la parte de consumidores, se hace lo propio respecto del art.42 de la CN. 
Pero en definitiva nuestro nuevo CCC tan sólo regula materias de derecho doméstico y excepcionalmente, en su última parte –arts. 2594 al 2671- se ocupa de las cuestiones de derecho internacional privado. Pero lo hace sólo desde una posición conflictual, cuando el conflicto aparece, y no preventiva (antes del conflicto).
Esto de una parte.
2° NIVEL : De otra parte vemos que las normas de derecho mercantil doméstico, mezcladas, entremezcladas y esparcidas dentro del CCC, están, como dije, vastamente reguladas: 
a) Tomemos por ejemplo el caso de los CONTRATOS BANCARIOS , que están incluidos dentro de la actividad que habitualmente realizan los bancos y todos ellos se hallan regulados por la 
LEF (Ley de Entidades Financieras) n° 21.526 + 
las regulaciones del BCRA, con las célebres “Circulares”- respecto de las operaciones que realizan los bancos, sean éstas ACTIVAS, PASIVAS o NEUTRAS + 
los ROS (reportes de operaciones sospechosas) 
b) Tomemos la actividad del SEGURO, que tiene una cuádruple regulación:
Ley 17.418, sobre el contrato de seguro +
La ley de los aseguradores y su control, n° 20.091+ 
 la ley de los productores y asesores y agentes/intermediarios de seguros , n° 22.400 + 
las disposiciones normativas de la SSN (Superintendencia de Seguros de la Nación) 
c) Tomemos el caso del Derecho de la COMPETENCIA, donde la ley 22.802 de LEALTAD COMERCIAL y la ley 25.156 de DEFENSA de la COMPETENCIA, se integran con normativas sustanciales y regulaciones administrativas de la autoridad de aplicación (aplicaciones de sanciones por infracciones etc.)
Estos tres últimos casos: Banking, Seguros y Competencia, tienen a su vez los “brazos largos” (long arms) o más precisamente, sus disposiciones resultan aplicables a personas ajenas en cuanto afecten o dañen a la actividad respectiva. 
d) Tomemos también la actividad de corretaje que se halla regulada por las leyes provinciales de la profesión. En el caso de la Provincia de Buenos Aires nos rige la ley 10.973, para la profesión de martilleros y corredores.
e) Tomemos el caso de los depósitos no bancarios, por ejemplo los efectuados en barracas y “casas de depósito de frutos y productos del país”, ellas tienen una regulación específica cuando están habilitadas para emitir “warrants” negociables sobre los efectos allí depositados. Para ellos rigen las viejas leyes 928 y 9643.
f) Tomemos el caso de las BOLSAS y MERCADOS DE VALORES, que para ellos rige la ley general 17.801 de Bolsas y Mercados + cada una de ellas tiene su propio Estatuto y Reglamento de funcionamiento interno respecto de las operaciones realizadas en sus ámbitos: sean acciones y títulos valores, sean commodities granarios o metales etc. También existe un régimen de sanciones por inconductas y un procedimiento administrativo interno y luego apelación judicial para obtener su revisión y/o anulación.
g) Tomemos el caso del TRANSPORTE, que comprende tres áreas específicas de regulación: a) la política del transporte y su diagramación y organización (pregúntenle a Randazzo); b) la circulación y reglas de admisión (licencias de circulación para transporte de alimentos, introducción de embutidos y carnes y animales vivos en las jurisdicciones locales; para explosivos y sustancias peligrosas, seguros del transporte etc.) ; c) la contratación del transporte propiamente dicha : terrestre, marítima (fluvial), aérea y por subterráneo y contenedores ¿qué tal?
Así, con esta simple enunciación demuestro que cada actividad mercantil se halla intervenida por regulaciones administrativas. Por lo tanto no estamos en presencia de un derecho puramente privado, como se cree.
3er. NIVEL: DUCI (DERECHO UNIFORME DEL COMERCIO INTERNACIONAL). Bajo este nombre poco atractivo se agrupa un conjunto de normativas de orden transnacional, autónomo, sin remisiones al derecho doméstico, producto del consenso y que poco a poco se va apoderando y dominando el escenario jurídico mercantil, cual si fuera una NUEVA LEX MERCATORIA.
No tienen una congruencia intrasistemática, están aún en formación, en desarrollo, pero en franco crecimiento. No todas son producto de Convenciones diplomáticas internacionales, sino a veces son Guías, Leyes Modelos, Formularios tipo, que conforman este nuevo grupo normativo. 
¿De cuáles hablo?
· La Convención de las NacionesUnidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Viena 1980, ratificado por ley del Congreso 22.765 (La Convención de Viena)
· Los INCOTERMS, versión 2010, redactados por la Cámara de Comercio Internacional;
· La Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, New York 1974 y su Protocolo de 1980;
· Guía Jurídica de CNUDMI-UNCITRAL para la redacción de Contratos Internacionales de CONSTRUCCIÓN, año 1987;
· Guía Jurídica de CNUDMI-UNCITRAL sobre Operaciones de comercio compensatorio internacional de 1988 (trueque y similares)
· Convención de UNIDROIT sobre lísin internacional, hecha en Ottawa, en mayo de 1988;
· Convención de UNIDROIT sobre factoraje internacional, hecha en Ottawa, en mayo de 1988;
· Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de 1996
· Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas de 2001
· Convención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales, de 2005
 Contrataciones con Entes Públicos
· Ley Modelo de CNUDMI-UNCITRAL sobre contratación pública de bienes obras y servicios, de 1994 ;
· Guía Legislativa de la CNUDMI-UNCITRAL sobre proyectos de infraestructura con financiación privada de 2001;
 Pagos y Garantías
· Reglas y Usos Uniformes en materia de Créditos Documentarios (RRUU Brochure 500/600) de la Cámara de Comercio Internacional, año 1993
· Guía Jurídica de CNUDMI-UNICTRAL sobre Transferencias Electrónicas de Fondos, 1992;
 Solución de controversias
· Convención de New York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales extranjeras, año 1958 (mundialmente rataificada);
· Ley Modelo de CNUDMI-UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional, año 1985
· Reglamento de Arbitraje, año 1976 y Organización del proceso Arbitral, año 1966. Ambas de CNUDMI-UNCITRAL.
· Ley Modelo de CNUDMI-UNCITRAL sobre Conciliación Comercial Internacional, 2002;
Transporte Internacional de Mercaderías
· Sobre Unificación de Reglas sobre Conocimiento de Embarque(Reglas de La Haya de 1924 y sus diversos Protocolos Modificatorios
· Convenio de las NNUU sobre transporte Marítimo de Mercaderías, (Reglas de Hamburgo) de 1978
· Transporte multimodal: Reglas de UNCTAD/CCI Y Convenio de NNUU sobre Transporte Multimodal de mercancías, Ginebra, 1980;
· Convención de las NNUU sobre responsabilidad de los empresarios de las terminales de transporte (EET) en el comercio internacional, Viena, 1991
 Insolvencia transfronteriza
· Ley Modelo de CNUDMI-UNICTRAL sobre la Insolvencia transfronteriza, 1997
Reglas comunes de los Contratos Mercantiles Internacionales
· Principios de UNIDROIT sobre Los Contratos Comerciales Internacionales. Roma, 2004 (segunda versión)
Cesión de Créditos Internacionales
· Convención de las NNUU sobre la Cesión de Créditos en el Comercio Internacional, New York, Diciembre de 2001 (en vigor desde 2004)
Garantías Internacionales
· Convención de Ciudad del Cabo sobre Garantías de Equipos Móviles que se trasladan de un territorio a otro, Capetown, año 2001 (comenzó a regir en 2006)
· Protocolo n° 1, sobre Garantías en la Aviación (motores y turbinas de aviones comerciales, fuselajes, helicópteros), Ciudad del Cabo, año 2006;
· Protocolo n° 2, sobre Garantías de Equipos Móviles del Material Rodante Ferroviario, Luxemburgo, año 2007 (locomotoras y vagones de tren sobre vías de tierra o suspendidas, rieles, equipamiento ferroviario inclusive manuales y guías de manejo);
· Protocolo n° 3 de Garantías sobre Satélites y Artefactos Espaciales (incluidas plataformas espaciales de observación y de comunicación, así como plataformas de lanzamiento y equipamiento de tierra), Berlín año 2012 (aún no entró a regir, faltan ratificaciones suficientes)
En los cuatro casos se creó un Registro Internacional de Garantías sobre Bienes Circulantes o que se desplazan de un territorio a otro. Este Registro Electrónico, tiene sede en Dublin, Irlanda y allí se remiten todos los gravámenes que instrumentan 
a) garantías reales ; 
b) ventas con reserva de dominio y 
c) arrendamiento financiera de aeronaves y equipos móviles de estas tres clases de bienes. 
Estando previsto ampliar los protocolos para abarcar garantías sobre Contenedores, equipos de exploración y extracción de hidrocarburos (torres) así como las plataformas marítimas de exploración y extracción.
Como se ve, todo este nuevo arsenal normativo ¿podemos ignorarlo? ¿No debemos tener aunque sea, una básica noción de su existencia y contenido?
Sigo.
Finalmente viene el
4° NIVEL: Resulta que al lado de estas convenciones y normativas internacionales elaboradas por instituciones o agencias internacionales, se viene formando un derecho proveniente de las organizaciones privadas, de grupos de presión que influyen en el comercio mundial, impactando sobre todo el comercio de Exportación de los países subdesarrollados o exportadores de materias primas y que afectan principalmente al comercio de alimentos: sean frescos (frutas y vegetales) o elaborados.
Me estoy refiriendo al sistema de de GLOBAL G.A.P. o buenas prácticas en el manejo y producción de Agroalimentos.
Estas normativas, que vienen haciéndose estandarizadas, imponen restricciones al acceso a los mercados si no se cumplen diversos órdenes de exigencias y que la FAO, las define del siguiente modo: “se trata de prácticas que se refieren a la sustentabilidad ambiental, económica y social para el procesamiento en la granja o establecimiento rural y que resultan en un mejoramiento de la seguridad y calidad de los productos (alimenticios) agrícolas y no agrícolas), año 2003. 
En los hechos funcionan como barreras comerciales, obligando a los países a mejorar sus estándares de producción para acceder a los mercados. En otros casos se confieren certificaciones que otorgan un plus o premio al producto agrícola que lo obtiene. A la inversa se deniega o dificulta el acceso a esos mercados o se le cobra una tarifa diferencial y en otros casos se implementa un boicot comercial para determinado rubro o producto. Se trata de exigencias
a) Ambientales: producción con desarrollo ambiental sustentable, sin deforestar, sin afectar la flora o la fauna local;
b) Sociales y de DDHH. Si el país exportador se vale del trabajo de niños y mujeres, a baja paga, de trabajadores, a baja paga y horarios expandidos, para abaratar sus costos, sin respetar las Convenciones internacionales.
c) Económicos: si para lograr costos más competitivos se aplican hormonas a las frutas o a los productos animales, o sustancias conservantes prohibidas (en el vino y la cerveza por ejemplo), en los textiles (tinturas con sustancias cancerígenas) etc.
Estas son regulaciones privadas, pero que los países las aplican porque afectan a la salud de la población. Síntesis: son nuevas exigencias (restricciones) al comercio que se imponen a nivel global, no sólo a los alimentos, sino también para los textiles, los productos farmacéuticos, la industria forestal y hasta el turismo, en beneficio de : los consumidores, la población en general y la sustentabilidad del ambiente. Este 4° nivel normativo, tampoco puede ser ignorado. 
FINiSH 
 
Serán de estudio obligatorio las Convenciones y Documentos internacionales que figuran subrayados. Están todos publicados en la Web.

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