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Proceso de Guarda Preadoptiva
Juicio de Adopción
Dra. Cristina Casals
Repasamos….
PRINCIPIOS GENERALES 
QUE RIGEN LA ADOPCIÓN
PROCESOS DE ADOPCION
1) Declaración en situación de adoptabilidad –arts.607/610 CCyC-
	
2) Guarda con Fines de Adopción –arts. 611/614 CCyC-
	
3) Juicio de Adopción –arts.615/618 CCyC-
Medidas excepcionales de protección de derechos: 180 días (607 CCC)
SLPD: dictamina y comunica al juez en 24 horas
Juez: resuelve en un plazo máximo de 90 días SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD (607 CCC)
Remisión de legajos (10 días) (609 CCC)
PROCESO DE GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN 
(613 CCC)
ESTE MOMENTO ESTUDIAMOS HOY 
SENTENCIA DE GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
Confiere guarda por 6 meses
Cumplido el período de guarda, se inicia el juicio de adopción
OBEJTIVO-FINALIDAD
Evaluar el vinculo afectivo entre los pretensos adoptantes y el NNA
ESTE MOMENTO ESTUDIAMOS HOY 
QUÉ ES LA GUARDA CON FINES DE ADOPCION
PUEDE DEFINIRSE COMO LA SITUACION A TRAVES DE LA CUAL EL CUIDADO DE UN NIÑO SE CONFIA A UNA PAREJA -CASADA O CONVIVIENTE- O A UNA PERSONA ADULTA, EN UN PROCESO DE VINCULACIÓN CON EL FIN DE UNA FUTURA ADOPCIÓN
Guarda con fines de adopción
Al dictar la sentencia de DECLARACION DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD
	Juez debe requerir legajos seleccionados por el REGISTRO DE ADOPTANTES, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción
			(art. 609 inc. c)
	COMPETENCIA en la guarda c/fines de adopción
	Juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad
 				(art. 612 CCyC)
ELECCION DEL GUARDADOR (art. 613)
Juez Selecciona los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. 
A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
Prohibición de la guarda de hecho (art. 611 CCyC)
Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
FUNDAMENTOS A FAVOR DEL RECONOCIMIENTO JURIDICO A LA GUARDA DE HECHO
Reposaban en la falta de prohibición expresa de la legislación (que se refería únicamente a las entregas plasmadas en escrituras o actos administrativos), 
el respeto por la voluntad familiar, 
la subsidiariedad de la intervención estatal, 
la posibilidad jurídica de que los padres designen tutores a sus hijos 
la analogía con la figura de la tutela, siendo que aquí se faculta a los padres a elegir libremente el tutor de sus hijos por testamento. 
La jurisprudencia, por su parte, en general se vio constreñida por los lazos ya forjados (identidad en su faz dinámica) y la afectación al interés superior del niño que el desarraigo afectivo le provocaría. En ocasiones, incluso, se valoró que los guardadores estaban inscriptos en el Registro pertinente o la selección realizada por la progenitora se fundaba en motivos valederos, basados en el conocimiento de la persona que recibía a su hijo, y en procura de un verdadero interés en su protección. 
POSTURAS QUE RECHAZAN LA POSIBILIDAD
El espíritu del sistema adoptivo, que más allá de la forma en que el convenio fuera plasmado (escritura o acto administrativo) la legislación pretendía desterrar la consideración del “niño objeto” del contractualismo de los adultos. 
A eso se sumó el argumento de que la entrega directa implicaba una abdicación del ejercicio de la responsabilidad parental, desplazando la tutela de los derechos del niño al sistema de justicia, el único autorizado para decidir sobre ellos. 
La realidad siguió imponiéndose y no cesaron los conflictos jurídicos motivados en entregas que salteaban el sistema legal vigente y eran consolidadas por el transcurso del tiempo y la creación de lazos. 
Lamentablemente, la práctica judicial da cuenta de las situaciones de entrega directa a pesar de la prohibición legal, cuestión altamente compleja cuando el vínculo afectivo se consolida por el transcurso del tiempo. 
No siempre estaba en juego la falta de inscripción previa de pretensos adoptantes; en ocasiones se trataba incluso de guardas legales desarrolladas al amparo de un sistema desidioso que no resolvía en definitiva situaciones de vulneración de derechos donde las medidas de alojamiento alternativo excepcional, se convertían en fuertes vínculos afectivos
SOLUCION LEGAL 
Prohibición de la guarda de hecho (art. 611 CCyC) 
LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE CCYC, sigue la postura legislativa adoptada por la ley 24.779 de prohibir las guardas de hecho, pero lo hace con mayor precisión al facultar al juez a separar de manera transitoria o permanente al niño de los guardadores de hecho, excepto que se trate de personas que tienen vínculo de parentesco o afectivo con el niño. De todos modos, aún en este caso se requiere la correspondiente declaración de situación de adoptabilidad, como así también estar debidamente inscripto en el registro de adoptantes pertinente siendo esta omisión una causal de nulidad absoluta. En suma, los pretensos adoptantes deben, necesariamente, estar inscriptos y haber sido evaluados en los registros respectivos de cada jurisdicción, siendo el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y los equipos técnicos de los organismos de protección los que proponen los mejores postulantes a las autoridades judiciales. Consecuentemente, se rechaza la práctica conocida como “pacto de entrega directa”, materializada fuera de todo ámbito institucional, administrativo o judicial, que reduce a los niños y niñas a la condición de objeto de transacción –onerosa o gratuita- a través de mecanismos irregulares o ilegales, de un modo más o menos organizado, práctica absolutamente lesiva de la persona y de sus derechos humanos fundamentales”
PARA EFETIVIZAR LO QUE LA NORMA DISPONE SE ORGANIZA UN PROCESO QUE BAJO CIERTOS REQUISITOS BUSCA DESTERRAR LA ENTREGA DIRECTA CON DOS PILARES
LA INSCRIPCIÓN PREVIA EN LOS REGISTROS DE ADOPTANTES
DECLARACION DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD
Ley 14.528 (sancionada en julio de 2013)
Regula el procedimiento de adopción en la Provincia de Buenos Aires
	Art.15: “La declaración de la situación de  adoptabilidad será comunicada al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción, en el plazo de veinticuatro (24) horas desde su dictado. La persona responsable o a cargo del Registro mencionado, deberá remitir al Juez de Familia, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, el listado con los postulantes inscriptos; pudiéndose canalizar por vía del correo electrónico oficial, de conformidad con lo regulado por la Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Nº 3607/2012 y su Reglamento y modificatorias”.
A nivel provincial, se crea el Registro Central de Aspirantes a Adopción (Ac. 3607 SCBA MODIFICADA POR AC. 3698, 3868, 3873 
SI LA ADOPCION ES LA MEJOR OPCION PARA EL NIÑX Y ADOLESCENTE, LA SELECCIÓN DE LOS ASPIRANTES DEBE SER EFECTUADA POR EL MAGISTRADX DE LOS REGISTROS RESPECTIVOS.
Ley 25.854 creó el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (DNRUA), norma a la que la Provincia de Buenos Aires adhirió mediante la Ley 13.326DNRUA
Funciona cohesionando en una base común los datos de todos los pretendientes a adoptar del país, facilitándoles los trámites iniciados en su provincia de residencia y su consideración en los listados si se logra la admisión
La nómina de aspirantes admitidos se confecciona respetando la fecha de inscripción de cada aspirante en el registro de su jurisdicción, sin consideración alguna a la fecha de adhesión de la provincia respectiva al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
Tiene un rol complementario. Ello acontece cuando un juez no encuentra pretensos adoptantes que se adaptan a los requerimientos de un niño declarado en adoptabilidad, en ese caso y ante la falta de solicitantes en el pertinente registro local, el juez puede consultar al Registro Nacional para que le brinde información sobre en qué otros registros locales podrían existir posibles adoptantes acorde con la situación planteada
DNRUA
El rechazo como pretenso adoptante puede suceder por falta de cumplimiento de requisitos o falta de idoneidad surgida de las evaluaciones y test médicos, psicológicos, socio-ambientales que se realicen
En definitiva, la base de datos que administra la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (DNRUA) es una sola que se integra con tantas nóminas como jurisdicciones adheridas
El decreto 1328/2009 establece el orden de prelación, al cual deben ajustarse los registros locales cuando adhieren. Existe un orden de preferencia pero también una obligación de resguardo de la identidad cultural y personal del niño, lo que hace priorizar a los adoptantes domiciliados en el lugar donde tiene su centro de vida. Si los adoptantes son seleccionados sin recurrir al Registro, se produce la nulidad absoluta del emplazamiento, pues está prevista como sanción en el art. 634, inc. h, CCyC.
REGISTRO CENTRAL DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES DE ADOPCION 
AC 3607 SCBA MODIFICADA POR AC. 3698, 3868, 3873
Registro Central de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción SCBA
	Funciones (AC. 3607 y 3698 SCBA ):
Centralizar y registrar la información proporcionada por los órganos jurisdiccionales correspondiente a:
	- niños, niñas y adolescentes en situación de adoptabilidad, 
	- otorgamiento de guardas con fines de adopción 
	- procesos de adopción
	- la relativa a los aspirantes a guardas con fines adoptivos inscriptos en la Provincia de Buenos Aires; 
Atender y tramitar los pedidos de informes vinculados al ejercicio del derecho a la identidad de origen de personas cuyos datos figuren en el Registro.
La Provincia de Buenos Aires adhirió mediante la Ley 13.326 a la Ley 25.854 por la que se creó el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (DNRUA).
Inscripción en el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción (Ac.3607 y 3698 SCBA)
Los postulantes deben concurrir personalmente al Juzgado de Familia en turno (función administrativa –no jurisdiccional- delegada por SCBA), correspondiente en razón de su domicilio, no siendo necesario contar con asistencia letrada.
El Juzgado confeccionará un legajo al que se agregará el formulario de inscripción y la documentación pertinente (ALTA PROVISORIA)
Se realizará evaluación médica, social y psicológica
Resolución: Denegación/Admisión condicionada/ ALTA DEFINITIVA (se computa la antigüedad desde el alta provisoria)
Elección del guardador
Art 613 CCyC
ARTÍCULO 613. Elección del guardador e intervención del organismo administrativo El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea. Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente. El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez
CITACION A LOS PRETENSOS ADOPTANTES en el PROCESO DE GUARDA CON FINES DE ADOPCION
LEY 14.528
	(ART. 18 Y 19 Ley 14. 528)
Citación de los postulantes		AUDIENCIA 
Los postulantes ratificarán su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción 
El Juez, articulará las medidas previas para favorecer la vinculación de aquéllos y el niño, niña o adolescente. Dichas medidas, de acuerdo a las circunstancias del caso, podrán tratarse de visitas y encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, planificación de estrategias en conjunto con todos los operadores que intervengan, acompañamiento y apoyo psicológico, entre otras.
El Juez de Familia tendrá debidamente en cuenta las opiniones del niño, niña o adolescente y, en el caso que existan descendientes de los guardadores, también deberán ser oídos por el magistrado.
Intervención del equipo técnico: participará de la audiencia y hará el seguimiento de las medidas adoptadas, y elaborará un informe final que elevará al Juez en el plazo que éste determine y que constará en el acta de la audiencia.
Pautas para la selección (entre otras):
 - las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; 
- su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción;
- el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente (art. 613 CCyC)
Otorgamiento de la guarda con fines de adopción
Recibido el informe final del equipo técnico,
Sentencia de GUARDA CON FINES DE ADOPCION (art. 614)		plazo máximo 							de 6 meses
	
Art. 20 ley 14.528:
En la resolución que disponga la guarda, el Juez fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes, la fecha de audiencia en la que se celebrará el acto formal de otorgamiento de la guarda del niño, niña o adolescente a los guardadores.
En dicha audiencia, el Juez:
	a)      Dejará constancia de las circunstancias y estado de salud en que se encuentra el niño, niña o adolescente;
	b)     Informará a los guardadores de la obligación de someterse, en el plazo que considere pertinente, a controles que el equipo técnico realizará en el domicilio en que los guardadores residan con el niño, niña o adolescente, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda.
	c)      Establecerá dos (2) fechas de audiencia para que los guardadores concurran al juzgado en compañía del niño, niña o adolescente y descendientes de los guardadores -si los hubiere-, a fin de que el Juez de Familia tome conocimiento personal de su situación.
	Sin perjuicio de ello, el Juez de Familia, puede citar en cualquier tiempo a los guardadores para tomar vista del estado en que se encuentre el niño, niña o adolescente.
INICIO DEL PROCESO DE ADOPCION (art. 616 CCyC)
	Una vez cumplido el período de guarda
	INICIO del proceso de ADOPCION por el juez interviniente:
 de oficio 
a pedido de parte
o a pedido de la autoridad administrativa (organismo de niñez)
COMPETENCIA en el juicio de adopción (art.615 CCyC)
Es juez competente:
 el que otorgó la guarda con fines de adopción,
 o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
	“Centro de vida del niño”: “...el lugar donde las niñas, niños o adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su vida...”. (art.3 ley 26061).
Reglas del procedimiento (art.617)
	Inciso a): son PARTE:
 los pretensos adoptantesel pretenso adoptado (si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada)
	Inciso c): debe intervenir:
 el Ministerio Público
el organismo administrativo
Reglas del Procedimiento (art. 617)
Inciso b): el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
	(art. 12 CDN, art. 707 CCyC)
 Inciso d): el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;
Reglas del procedimiento (art. 617)
Inciso e):
	las AUDIENCIAS son PRIVADAS
	el EXPEDIENTE es RESERVADO
Reglas específicas de la ley 14.528
Art.24: Prueba. Con la presentación de la demanda de adopción, los pretensos adoptantes deberán acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de que intenten valerse.
	De dicha presentación se correrá vista al Ministerio Público Pupilar y se notificará a los servicios de promoción de derechos intervinientes.
 
Art. 25: Comparecencia. Evacuada la vista a que se refiere el artículo anterior y notificado el organismo administrativo, el Juez de Familia fijará audiencia para que comparezcan los pretensos adoptantes y el niño, niña o adolescente, a los fines de tomar conocimiento personal de la situación del mismo, como así también para que los primeros presten declaración jurada de su compromiso de hacer conocer al adoptado sus orígenes, con las exigencias previstas en el Código Civil.
	En el caso de que existieren descendientes de los pretensos adoptantes, deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el mismo acto, siempre que cuenten con la edad y el grado de madurez.
	Cuando el pretenso adoptado sea mayor de diez (10) años deberá prestar consentimiento expreso de su voluntad de ser adoptado y se le deberá garantizar la asistencia letrada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6° de esta Ley.
	Si el niño, niña o adolescente manifestare su voluntad de no ser adoptado, el Juez seleccionará nuevos postulantes o, según las circunstancias del caso, evaluará junto con el organismo administrativo y el equipo técnico del Juzgado cuales serán las medidas de protección o figura jurídica adecuada para aplicar a la situación concreta, procurando evitar la institucionalización.
 
REQUISITOS para la adopción:
Declaración judicial de la situación de adoptabilidad (violación: nulidad absoluta art. 634 inc. g)
Inscripción y aprobación del registro de adoptantes (violación: nulidad absoluta art. 634 inc. h)
Consentimiento del niño mayor de diez años
	(violación: nulidad absoluta si es peticionada por el adoptado, art. 634 inc. i)
 Derecho del niño a ser oído (violación: nulidad relativa si es peticionada por el adoptado, art. 635 inc.c)
Cumplimiento de los recaudos exigidos por los arts. 597/606
FACULTADES JUDICIALES (art. 621 CCC)
El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede: 
	MANTENER subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena
	CREAR vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple
 	No se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados para cada tipo de adopción.
Reglas del proceso de Adopción de Integración (art. 632 CCyC)
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.
EFECTO DE LA SENTENCIA- INSCRIPCION
EFECTO: EMPLAZAMIENTO FILIAL, el adoptado adquiere el estado de hijo de los adoptantes
	(con los efectos específicos establecidos en la sentencia según se otorgue adopción plena, simple o de integración y conforme las facultades judiciales del art. 621 CCyC)
 INSCRIPCIÓN en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas  (la adopción, su revocación, conversión y nulidad)
Efecto temporal de la sentencia (art.618 CCyC)
La sentencia que otorga la adopción tiene EFECTO RETROACTIVO a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción,
 EXCEPTO: cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente (adopción de integración), cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
PRENOMBRE DEL ADOPTADO 
Art. 623 CCyC
	El prenombre del adoptado debe ser respetado. 
	Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.
CONVERSION (art. 622 CCyC)
A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Emplazamiento filial judicial
“La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código” (art. 594 in fine)
La sentencia judicial se mantiene como modo de emplazar jurídicamente en un estado filial y la adopción que ella declara constituye una de las fuentes de filiación consignadas en el art. 558 CCyC, generándose parentesco en función de lo dispuesto por los arts. 529, 535 y 631 CCyC. 
Derecho a conocer los orígenes 
(Art. 596 CCyC)
ADOPTADO con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.

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