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GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 10

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GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 10:
JEFATURAS DEL PODER EJECUTIVO
El Presidente de la República es Jefe Supremo de la Nación. Jefe de Gobierno. Responsable político de la administración General del País (art. 99 inc. 1)y Jefe de las FF.AA. (art. 99 inc. 12). Conforme lo dispone la Constitución Nacional tales jefaturas lo consideran, en primer lugar, como Jefe Supremo del Estado y máximo representante de la Nación Argentina, Dicho caracter no solo lo coloca internamente como jefe político supremo del Estado, sino también como representante máximo de la República Argentina en el exterior. 
En segundo lugar como jefe máximo del gobierno, en el caso, de lo que denominamos poderes constituidos, en nuestro caso, por elección directa del binomio presidencial con ballotage, que conjuntamente con los restantes integrantes del PEN (Jefe de Gabinete de Ministros- Ministros del PE-Secretarios-Subsecretarios-Directores, por ejemplo, integran el gobierno. Mientras el concepto de Nación o Estado Argentino es de caracter permanente. El gobierno es temporal y se limita al tiempo de los mandatos fijados constitucionalmente.
Finalmente, como responsable político de la administración general del pais, lo es en relación lo es tanto en lo referente a los recursos humanos (designación de personal) como en relación a los recursos económicos.(Recaudación y ejecución presupuestaria.
La reforma de 1994, en este último caso, tal cual ya vimos, la ejecución de la administración general del país y de la recaudación y ejecución presupuestaria estan a cargo del Jefe de Gabinete de Ministros, pero bajo el control y la supervisación del Presidente de la República. Ello refleja un proceso de desconcentración de funciones en la materia, pero no una descentralización, ya que el Jefe de Gabinete de Ministros carece de autonomía.
Por otra parte la reforma constitucional de 1994 eliminó el caracter de Jefe inmediato y local de la Capital Federal, en la medida en que se le otroga a la Ciudad de Buenos Aires autonomía para su funcionamiento, con lo cual, a través de su propia Constitución, establece el funcionamiento y atribuciones de los tres poderes. (art. 129 CN).
PODERES REGLAMENTARIOS DEL PODER EJECUTIVO.
DECRETOS REGLAMENTARIOS. (ART. 99 INC. 2 CN) Una atribución de caracter general a cargo del PEN es la de reglamentar las leyes sancionadas por el Congreso Nacional y publicadas por el PEN. Tal reglamentación tiene el límite constitucional del art. 28 de la CN, el que consagra, conforme jurisprudencia de la CSJN, el principio de razonabilidad, por el cual, la reglamentación no puede alterar o desnaturalizar los derechos y obligaciones establecidos por ley. Además, en ocasiones, la reglamentación se torna en una condición de operatividad de la ley sancionada y publicada, ya sea porque el legislador a dejado en manos del PEN, a través de la respectiva reglamentación, el abordaje de cuestiones centrales, como ser: Organo administrativo competente, requisitos y condiciones para la acreditación de determinados extremos, p. ej. sin los cuales lo dispuesto por la ley no puede operativizarse, no puede exigirse.
REGLAMENTOS AUTÓNOMOS (ART. 99 INC. 1 CN) Son aquello que puede dictar el Presidente de la República como Jefe Supremo de la administración Pública Nacional y su responsable político, en el marco específico de tal competencia, organizativa y ordenatoria, y en el marco, ya señalado, de la desconcentración de funciones , a través de la gesión del Jefe de Gabinete de Ministros en las competencias que le son propias. Por ejemplo creación de Secretarías de Estado con dependencia directa del Presidente, son ejemplo de esta competencia especifica.
REGLAMENTOS DELEGADOS (ART. 76 CN). Si bien el referido artículo constitucional expresa la prohibición absoluta al Congreso Nacional de delegar funciones que le son propias al PEN. A renglón seguido expresa, a modo de excepción, la posibilidad de que el Congreso Nacional, por razones determinadas de administración o de emergencia pública, pueda hacerlo, con plazo para su ejercicio y dentro de las bases que el propio legislativo determine.
Conforme ello tales delegaciones deben estar motivadas en alguna de las causales especificas, y en el caso de emergencia pública, son, en general, las denominadas leyes de emergencia (Previsional-locativa-económica, etc.) que le permiten al ejecutivo ejercer funciones propias del legislativo, pero con su expresa delegación, es decir, por voluntad y conocimiento del propio Congreso Naciona a través de una ley.
La referida ley que habilita la delegación legislativa debe, además, fijar un plazo, que generalmente es anual, y a cuya finalización la delegación otorgada al PE fenece, salvo que fuese expresamente renovada por el órgano legislativo. A su vezx debe fijar las condiciones de su ejercicio, y en todo caso, estableciendo límites o requisitos para el ejercicio de la función delegada al PEN.
Finalmente el referido artículo establece que las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la delegación efectuada, aún frente a la caducidad de la misma por el transcurso del tiempo, no podrán ser revisadas. 
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA. (ART. 99 INC. 3 CN). Si bien el segundo párrafo prohibe en forma terminante al PEN dictar disposiciones de caracter legislativo, es decir, que son de competencia propia y exclusiva del Congreso Nacional, sancionando a las mismas con nulidad absoluta e insanable, aquí también, a renglón seguido, lo pèrmite, en circunstancias excepcionales y cuando estas no hagan posible agotar los trámites legislativos ordinarios, habilita el dictado de tales decretos por el PEN. 
Conforme la jurisprudencia de la CSJN dicha situacion de excepcionalidad, debe reflejar una clara situación de necesidad y urgencia que haga imposible recurrir a los trámites ordinarios legislativos, y dicho decreto tenga un plazo de vigencia. 
La Constitución Nacional prohibe abordar, a través de tales decretos, cuestiones tributarias, penales, electorales o de régimen de partidos políticos.
Los Decretos de necesidad de urgencia se diferencias de la delegación legislativa, porque en los primeros el PEN ejerce funciones propias del PLN, sin conocimiento de este. En razón de ello, la CN exige que el referido decreto sea suscripto por todos los integrantes del gabinete nacional y por el Jefe de Gabinete de ministros, y que en el término de diez días este último lo ponga en conocimiento de la Comisión Bicamenral Permanente, cuya composición debe respetar las representaciones políticas de cada Cámara. Esta Comisión cuenta con un plazo de diez días para elevar su dictamen al plenario de cada una de las Cámaras para su expreso tratamiento, el que deberá ser considerado de inmediato por las Cámaras legislativas respectivas. Finalmente establece que una ley especial sancionada por la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. Esta ley especial fue sancionada en 2007, y estableció que la ratificación del DNU requiere tan solo la aprobación de una, de las dos Cámaras del Congreso.

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