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PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO MÓDULO 1 2 ÍNDICE INTRODUCCIÓN. NOCIÓN DE ESTADO. ............................................................................................................. 3 La existencia del Estado ................................................................................................................................ 3 PODER, FUNCIONES Y ÓRGANOS ...................................................................................................................... 4 A-) Precisión conceptual. ............................................................................................................................... 4 B-) Poder. ....................................................................................................................................................... 5 C-) Órganos. ................................................................................................................................................... 5 D-) Funciones. ................................................................................................................................................ 6 La función gubernativa. ............................................................................................................................. 7 Función legislativa. .................................................................................................................................... 9 Función judicial........................................................................................................................................ 11 Función administrativa. ........................................................................................................................... 12 3 INTRODUCCIÓN. NOCIÓN DE ESTADO. En derecho es inevitable hacer referencia al Estado. Uno de los motivos es que la convivencia social impone la relación mando-obediencia (Georges Burdeau). La acción de mandar se da principalmente en el ámbito del estado por medio de sus clásicas funciones: ejecutivas, legislativas y judiciales. Asimismo, el Estado ha debido “auto organizarse” conforme a una estructura funcional de ministerios, secretarias, subsecretarias, entes descentralizados, distintas reparticiones, etc., estructura muchas veces burocrática que se halla sometida, continuamente, a revisiones y cambios. La actividad del estado está dirigida al bien común, y debe ser llevada a cabo por “alguien”, y aquí será de importancia el estudio de los “funcionarios” o empleados públicos. La existencia del Estado Respecto de la existencia del Estado, podemos concluir que al igual que la sociedad, no es el Estado un ser “sustancial” en la medida en que no tiene realidad como una piedra, un río, un animal, una planta o el hombre; es decir, no es un todo sustente que tenga existencia “por sí y en sí mismo”. Al contrario, el Estado tiene una existencia accidental en el hombre, ya que necesita existir en el ser de los individuos que lo sustentan. La existencia accidental del Estado puede ser sintetizada así: si no hay hombres no hay Estado. Definición de ESTADO: “El Estado es la comunidad jurídico política asentada en un territorio determinado y con una población que le es propia”. 4 Elementos esenciales: Territorio; Población; y Ordenamiento jurídico político (leyes y gobernantes). PODER, FUNCIONES Y ÓRGANOS A-) Precisión conceptual. Muchas veces los conceptos de “poder”, “órganos” y “funciones” han sido utilizados confusamente. Señala Bosch – a quien seguimos en adelante – que el propio Montesquieu no distinguió bien las tres nociones, confundiendo el poder del estado, propiamente dicho, con las funciones del Estado, y en algunos casos, también, con los órganos del él; empleando las expresiones genéricas “poder legislativo”, “poder ejecutivo” y “poder judicial”, para denominar con ellas sucesivamente, cada una de las tres series de poderes, de órganos y funciones. Por ende se debe eliminar la “expresión genérica” o “amplia” de poder, para ceñirla a un sentido restringido. Al “dividirse” el Estado en distintas “porciones” (poder ejecutivo, legislativo y judicial), estas “porciones” no pueden diferenciarse por su naturaleza, pues son secciones de un mismo poder. Entonces la distinción por la “naturaleza” hace a las funciones, las que si pueden ser calificadas con propiedad como ejecutivas, legislativas o judiciales. En síntesis, no podemos hablar de “poderes” legislativo, ejecutivo y judicial, sino de “funciones” legislativas, ejecutivas y judiciales. 5 B-) Poder. La palabra “poder” enseña Bidart Campos, sugiere la idea de pujanza, fuerza, energía. Para Dromi, demuestra la idea de fortaleza, de capacidad de servicio. Es la capacidad del Estado para establecer normas de conducta (leyes, reglamentos, sentencias) o de obrar (retirar un vehículo mal estacionado de la vía pública). Por ello, poder a solas no significa nada, ya que “poder” no es un sustantivo, sino un verbo sustantivado que encierra la idea de “medio y relación”. No se puede “a secas” sino que se puede “algo”; y este algo es lo que delimita la competencia del poder. El poder es una capacidad, cualitativa y moral del Estado, que se presenta como un medio para lograr el bien común. Y este poder conlleva la facultad exclusiva del Estado de crear el derecho, definirlo y aplicarlo, y si fuera necesario utilizar la coacción. El poder es, como imperium jurídico, una capacidad que se proyecta en normatividad. Como el poder es uno solo, es único, no es correcta, por ende, la expresión “división de poderes”, sino que, en definitiva, existe “división de funciones” realizadas por distintos “órganos” del Estado. C-) Órganos. El poder necesita, para realizarse, de una inteligencia, de una voluntad, de una fuerza humana que lo concrete, que lo haga efectivo, siendo, por tanto, En conclusión, podríamos sintetizar el punto en cuestión señalando que… Hay que distinguir el poder, las funciones del poder y los órganos del poder; y existe una unidad de poder y una pluralidad de órganos y funciones. 6 personas físicas, con inteligencia y voluntad, las que actúan por el Estado, con “atribuibilidad” de sus actos a éste. (Sarmiento García). Por último, y como ya se ha señalado, hoy predomina la “teoría del órgano”, que explica la actuación de estas personas físicas (órganos individuos) y la imputabilidad de sus acciones al Estado. D-) Funciones. Los órganos a los que hemos hecho referencia anteriormente, realizan distintas funciones o actividades mediante las cuales se exterioriza el poder. Respecto de ellas se debe emplear la palabra “especialidad”. Por ello, no hay distinción de “naturaleza” en los poderes, y sí en las funciones, las cuales pueden ser calificadas en legislativas, ejecutivas y judiciales. En este orden de cosas, se ha llegado a sostener la existencia de hasta siete funciones. Además de las tradicionalmente conocidas: legislativas, ejecutivas y judiciales, también han sido consideradas como funciones la preconstituyente, la constituyente, de gobierno y la de control. Para distinguir las funciones se suele usar los siguientes criterios: a-) El criterio orgánico o subjetivo considera la función por el órgano que la cumple o ejercita, sin atender a su contenido. Así, se considera como “legislativa” cualquier función que ejerza el congreso, sin atender a la forma que revista el acto ni a su contenido. La doctrina tradicional de la separación de funciones pretendía encargar cada una de estas a un órgano distinto, con el siguiente axioma: “una función, un órgano”. b-) El criterio formal clasifica alas funciones por la “forma” que el acto reviste. Aquí no se tiene en cuenta la naturaleza de las funciones, ni los órganos que las ejercen. Por ejemplo, será ley todo acto con forma de tal, y el órgano legislativo 7 ejercerá sus funciones por medio de leyes formales; los órganos ejecutivos mediante decretos o actos administrativos, y el órgano judicial con las sentencias. c-) El criterio material o sustancial, también llamado objetivo, tiende a indagar sobre la “sustancia” o “contenido” del acto sin reparar en la forma que adopte o en el órgano que la ejerza. Un acto será legislativo por su esencia, y no por tener forma de ley ni ser emitido por el parlamento o congreso; y parte de la doctrina acude a criterios mixtos para diferenciar las funciones, atendiendo, por ejemplo, a aspectos sustantivos y orgánicos, o a estos sumados a los formales. La función gubernativa. Consiste primordialmente en el trazado de una política global y en la adopción de las decisiones fundamentales destinadas a realizarlas. La función gubernativa es la que traza las “grandes directrices”, “las pinceladas del poder”. Ésta señala el “a dónde vamos” de un determinado momento histórico o político, y, según las ideologías de los distintos gobiernos que la ejerzan, esas orientaciones o direcciones podrán tener un sentido más democrático, autocrático, liberal, proteccionista, estatista, etc. Esta función, que traza o señala el “destino del Estado”, esta conferida, fundamentalmente, al órgano legislativo, ya que será por medio de leyes generales por las cuales se establezcan las orientaciones económicas, políticas, sociales, etc., de los gobiernos de la hora. En nuestro país hemos vivido momentos en los cuales estas orientaciones, ideologías, modelos, etc., estaban dirigidas hacia el estatismo, la centralización, los servicios públicos prestados por empresas del Estado, el Estado interviniendo directamente en la economía, fijando precios máximos, mínimos, topes o escalas de salarios, etc. 8 En tiempos actuales, estas “pinceladas de las grandes directrices” se orientan a la descentralización, a la desregulación, a las privatizaciones, etc., a la no intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos, a las concesiones, licencias, etc. También interviene en esta función el órgano ejecutivo, admitiéndose en doctrina que el órgano judicial la ejerce igualmente. Así, se ha dicho que la ejercen en forma compartida los tres órganos superiores del Estado: el órgano ejecutivo la realiza cuando se desempeña como un centro de comando rápido, informado y verdaderamente eficaz. El órgano legislativo, por medio de sus mayorías que cohesionadas permitan la gestión del ejecutivo. Y el judicial, favoreciendo la viabilidad de la política por medio de las sentencias. Para un sector de la doctrina, la función gubernativa se ejerce mediante los denominados actos políticos que comprende los: a-) actos institucionales ( como gènero ); y b-) actos de gobierno (como especie). a-) Actos institucionales. Las decisiones más importantes del Estado, las que ejecutan directamente una norma constitucional, donde se pone muchas veces en juego la “subsistencia misma del Estado” se canalizan por los denominados actos institucionales. Estos actos se caracterizan porque: a) ejecutan directamente una norma constitucional, b) se vinculan a la propia organización o subsistencia del Estado, c) no inciden directamente en la esfera jurídica del Estado, d) son unilaterales en su estructura y en su alcance, e) no son revisables judicialmente. Ejemplos de actos institucionales: 1) declaración de guerra; 2) tratados internacionales de paz y alianza; 3) nombramiento y remoción de ciertos funcionarios constitucionales; 4) prorroga de las sesiones ordinarias, convocatoria 9 a sesiones extraordinarias, promulgación de una ley; 5) el juicio por cada Cámara del Congreso de la validez de las elecciones; etc. b-) Actos de gobierno. La principal diferencia que existe entre los actos institucionales y los actos del gobierno, radica en que éstos, si bien trasuntan directivas de carácter superior, tiene su órbita dentro del funcionamiento normal (cotidiano) del Estado. En cambio, los institucionales, al contrario, son de mayor trascendencia y tienen vinculación a la propia “organización y subsistencia” de él. Otra distinción reside en que los actos de gobierno son revisables judicialmente y los institucionales, en principio no. El acto de gobierno se caracteriza por: a) ejecutar directa e inmediatamente una norma constitucional, b) son actos jurídicos que producen efectos de derecho respecto de terceros, c) tienen el mismo régimen jurídico que los actos administrativos; d) son revisables judicialmente, ya que inciden directamente en la esfera individual del particular; e) son actos unilaterales y de alcance individual. Ejemplos de actos de gobierno: 1) el indulto; 2) expulsión de extranjeros; 3) tratados internacionales de comercio, etc. Función legislativa. La materia legislativa. La función legislativa es aquella mediante la cual se tiene la capacidad de dictar normas generales, impersonales y abstractas con carácter imperativo y permanente en el tiempo, y estas normas son dictadas por un órgano especializado mediante un procedimiento constitucional. Por ende, debemos considerar como función legislativa el dictado de normas jurídicas generales hecho por la legislatura. 10 En cada ordenamiento existe un órgano o conjunto de órganos a los cuales se les ha atribuido específicamente esta función. Es decir que, objetivamente la C.N. y Provincial prevé un sistema especial para el dictado de estas reglas generales, con determinadas mayorías, quórum y reenvíos entre las cámaras, que posteriormente necesitan de la promulgación del órgano ejecutivo y de su publicación para tener validez. Por ello es frecuente en la doctrina distinguir dos elementos en la función legislativa: uno material y otro formal. El elemento material es el objeto de la ley, cuyas características deben ser la impersonalidad, la generalidad y la obligatoriedad. Y el elemento formal es el procedimiento y el órgano necesario para sancionarla. No obstante ello, importantes sectores de la doctrina aclaran que la función legislativa es la realizada únicamente por el Poder Legislativo. Consecuentemente, los reglamentos o normas jurídicas generales emitidas por el Poder Ejecutivo, cada una de las cámaras legislativas, la Corte Suprema (acordadas), las municipalidades (ordenanzas), etc., no integran la función legislativa, pues no tiene el mismo régimen jurídico de las normas generales emanadas de la Legislatura. En definitiva, la función legislativa es únicamente realizada por el Poder Legislativo o Legislatura, órgano complejo integrado por dos órganos-institución, esto es la Cámara de Diputados y el Senado. Para concluir sobre el particular, conforme a las premisas anteriores, recalcamos que el órgano ejecutivo y el judicial no ejercen función legislativa. Al respecto, el art. 99, inc.3 de la C.N. prohíbe al presidente, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Por su parte, el art. 76 de la 11 C.N. prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo las contadas excepciones y bajo las modalidades que dichas normas prevén. Función judicial. a) Perspectiva material. Desde un aspecto material, la función jurisdiccional se caracteriza por ser un acto de decisión, efectuado por un órgano del Estado (Poder Judicial) a los efectos de efectuar la justicia individual o autodefensa, y que dirime la controversia entre partes con fuerza de verdad legal y autoridad de cosa juzgada. La autoridad de cosa juzgadale imprime el carácter de definitividad a la sentencia. b) Perspectiva orgánica. Desde un punto de vista orgánico, la decisión judicial debe ser tomada por un órgano encargado constitucionalmente de ejercer la función judicial: el Poder Judicial. El Poder Judicial está integrado por varios órganos-institución, y podríamos decir también de él que es un “órgano complejo”. Alguno de los órganos del Poder Judicial son individuales, como los juzgados de instrucción, correccionales de primera instancia, de paz, etc., en tanto otros son colegiados, como las cámaras de apelación, la C.S.N., etc. c) Medios y fines de la jurisdicción. La decisión judicial se manifiesta en una norma concreta, particular y personal, que es la sentencia. Decimos entonces que el medio para concretar la función jurisdiccional es el acto judicial o sentencia. Para llegar a la sentencia es necesario un 12 “procedimiento”, que esta reglado en las normas procesales, tanto de la Nación como de las provincias. En cuanto a los fines, la función jurisdiccional es esencialmente una “función de garantía” del orden jurídico y de los derechos, que tiende a mantener la concordia, el orden y la paz social. Los órganos ejecutivo y legislativo no ejercen función jurisdiccional. Función administrativa. a) Diferentes concepciones. La función administrativa – nos lleva a pensar que la actividad del Estado es de gran variedad y diversidad, y abarca actos y acciones que suelen tener un sentido y un contenido muy diferente, lo que acarrea que su conceptualización sea generalmente difícil. La función administrativa comprende diversas especies de actividad y su contenido es heterogéneo y su concepto muchas veces indefinido. Administración, proviene de los términos latinos “ad” (a) y “ministrare” (servir). Por lo que significa “servir a”. Debemos distinguir entonces un doble aspecto en la idea de administración: En sentido objetivo es una acción, un conjunto de actividades positivas dirigidas a un fin determinado, con prescindencia del órgano o autor del acto. Desde este punto de vista hay que concluir que existe “administración” en los tres órganos del Estado (ejecutivo-legislativo y judicial). En síntesis, “administración” en sentido objetivo es función administrativa. 13 Al contrario, en sentido subjetivo la Administración implica una “estructura orgánica”, es decir, un ente o conjunto de entes. También equivale aquí el concepto subjetivo de “aparato administrativo (Dromi). Concluyendo, administración en sentido subjetivo equivale a administración pública”. Si es función administrativa toda la actividad estatal infraconstitucional que no es legislativa ni jurisdiccional, se advierte que ella: No tiene un contenido único, lo que la diferencia de las demás funciones. No es realizada por órganos específicamente creados al efecto. Función administrativa no estatal, existen actualmente en el Estado numerosas entidades creadas por el legislador para ejercer cierto tipo de funciones administrativas, a las cuales se les confiere legalmente determinadas potestades públicas para actuar en nombre del Estado. En tales casos, los actos emitidos por esos entes tienen carácter administrativo. b) Función administrativa de los órganos ejecutivo, legislativo, judicial, extrapoderes y de personas no estatales. Como hemos señalado, la función administrativa puede ser ejercida por cualquiera de los órganos de poder. En este sentido, es el órgano ejecutivo el que habitualmente la ejerce con su actividad normal (no en ejercicio de la función gubernativa). En esta actividad normal y diaria – podríamos decir – del ejecutivo, sobresalen los decretos, reglamentos, dictámenes, actos, disposiciones, resoluciones, etc., de carácter administrativo. Ahora bien, no debemos confundir el “nombre”, “designación” o “ropaje” (resolución, decreto, ordenanza, disposición, etc.) con que denominemos o 14 “vistamos” a determinada actividad administrativa, sino que habrá que descubrir, siempre, la naturaleza de cada una de ellas. Es decir que, por ejemplo, a un acto administrativo (que dentro de las “formas jurídicas de la actividad administrativa” se lo considera como tal por ser una declaración unilateral que tiene efectos jurídicos individuales) se lo puede “denominar” muchas veces con el nombre de decreto; otras, como resolución; otras, como disposición, etc. Lo importante, entonces, será su naturaleza de acto “unilateral” con efectos “individuales”, independientemente del nombre que se le dé, o del ropaje con que se lo vista”. En cuanto al órgano legislativo, bien se ha señalado que ejerce función administrativa en las siguientes actividades: Control interorgánico; Juicio político; Actos de organización, como compra de libros, materiales y muebles de oficina; Las leyes individuales – como el otorgamiento de una pensión a una persona determinada – que carecen de las características de generalidad, impersonalidad, etc., que corresponden a la ley; Dictarse su propio reglamento interno (art.66 C.N.). El órgano judicial ejerce también la función administrativa en: Los “actos de administración” En la denominada “jurisdicción voluntaria”, es decir en donde no hay contraparte (sucesiones, reconocimiento de personas jurídicas, certificaciones, etc.) En el dictado de su propio reglamento interno (art.113 C.N.) Elección y designación de las autoridades de sala. Potestad disciplinaria sobre sus empleados. Por último, los denominados órganos extrapoderes ejercen también función administrativa por medio de sus dictámenes, informes, resoluciones, etc. 15 En síntesis, el órgano judicial es el único que tiene reservado el ejercicio de la función jurisdiccional, ya que el procedimiento administrativo no es jurisdiccional, la administración no es independiente, y se violaría el principio contenido en el art. 109 de la C.N., que veda al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Estos órganos son llamados así (extrapoderes) porque están previstos en el texto constitucional – generalmente en las constituciones provinciales – además de los tres órganos clásicos (ejecutivo, legislativo y judicial). Podemos citar como ejemplos: Fiscal de Estado, asesor de gobierno, tribunal de cuentas, Departamento General de Irrigación, etc. (arts.177, 178, 181 y 186 de la Const. de Mendoza). c) El problema de la función administrativa jurisdiccional. Alguna doctrina ha pretendido señalar (y ahora aparecen algunas referencias legislativas que seguramente levantarán polémica, por ejemplo: ley 24065 y 24076 en referencia a las facultades de los entes reguladores) que, en ciertos casos, cuando el órgano ejecutivo – u otro que ejerza la función administrativa - está facultado para decidir alguna controversia, ejerce una función “semejante a la jurisdiccional”. Por nuestra parte, compartimos el criterio de la inexistencia de la función administrativa jurisdiccional. Si bien se puede admitir que ciertos actos de la Administración resuelven – en sede administrativa – algún tipo de controversias, a dichos actos le faltan dos de los elementos esenciales que son constitutivos de la función jurisdiccional: 1) el carácter definitivo de la resolución, y 2) pronunciamiento por un órgano imparcial e independiente. BIBLIOGRAFÍA “MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO”. Ismael Farrando (h), Patricia Martínez.
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