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Derecho Administrativo

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UNIDAD Nº 9
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO OBJETO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO[footnoteRef:1] [1: ] 
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
Según Marienhoff:
“Es la actividad permanente, práctica y concreta del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran”.
Hablamos de una administración:
· Permanente ya que se trata de una actividad continua, orientada hacia el presente. Los requerimientos del bien común demandan que esta no se interrumpa, que este siempre presente en la vida de la sociedad cada vez que una determinada necesidad aparezca, 
· Concreta porque concretamente tiende a los requerimientos del bien común y 
· Práctica porque implica ejercicio de mantenimiento que otorga vigencia efectiva a la satisfacción del bien general (de modo inmediato y directo). Se manifiesta a través de hechos materiales o actos jurídicos.
Sintéticamente decimos que: 
La Función Administrativa es aquella función o actividad, impuesta por el ordenamiento jurídico al Estado, que específicamente tiene por objeto la gestión de actividades que en forma permanente e inmediata tiendan a satisfacer las necesidades de la comunidad.
La Función Administrativa ha sido confiada primordialmente por la Constitución al Poder Ejecutivo, con un desdoblamiento entre gobierno y administración a partir del reparto de atribuciones con sus colaboradores. Corresponde al presidente el ejercicio de funciones políticas, con responsabilidad ante la Nación; es así el "responsable político de la administración general del país" (art. 99, inc. 1, CN). En la distribución de competencias, el jefe de gabinete es quien ejerce predominantemente funciones administrativas, pues tiene a su cargo "la administración general del país", con responsabilidad política ante el Congreso (art. 100, inc. 1, CN). 
Pero en el orden constitucional también el Poder Legislativo (arts. 66, 75, incs. 5, 8, 10 y 15, CN) y el Poder Judicial (arts. 113 y 114, CN) tienen funciones administrativas. 
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O FUNCION ADMINISTRATIVA EN SENTIDO:
· Orgánico o subjetivo: este criterio es aquel que tiene en cuenta el órgano que realiza o produce la actividad administrativa. Sostiene que quien realiza esta función es el órgano Ejecutivo y los entes descentralizados que dependen de él. Esta concepción limita al Derecho Administrativo al estudio de la actividad que presta sólo el órgano Ejecutivo
· Objetivo o sustancial: esta postura prescinde del órgano que realiza la función administrativa y tiene en cuenta fundamentalmente la naturaleza de la actividad que se realiza por parte de los órganos del Estado. Considera la naturaleza intrínseca de la actividad. Este criterio permite ampliar el concepto de Derecho Administrativo y Administración Pública a la actividad e naturaleza administrativa que realizan los otros dos poderes del Estado (Legislativo y Judicial).
· Formal: tiene en cuenta el régimen jurídico que regula la actividad administrativa. 
La Función Administrativa para ser entendida en sentido formal deberá observar inexcusablemente el régimen jurídico que regula la misma. Función Administrativa en sentido formal será solo aquella que se ajusta a las formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico. Según esta teoría será Función Administrativa la ejecución inmediata y directa de la ley y sólo mediata e indirecta de la Constitución y también toda actividad desarrollada por órganos jerárquicamente dependientes del PE, siempre que se ajusten a las formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico.
DERECHO ADMINISTRATIVO
La Administración es una de las funciones esenciales del Estado. 
Gordillo:
El derecho administrativo estudia la actividad de la administración pública, o lo que es lo mismo, del Poder Ejecutivo y sus órganos dependientes. 
El derecho administrativo estudia el total de la actividad de índole administrativa, sea que la realice el órgano administrativo o los órganos Poder Judicial o Poder Legislativo, e incluso las personas no estatales en cuanto ejercen poderes públicos. Este último es el caso de los concesionarios o licenciatarios de poderes monopólicos o exclusivos otorgados por el Estado. 
Concepto de Derecho Administrativo:
“Es la rama del Derecho Público que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente contra esta.
Rama del derecho público: es una rama del conocimiento.
Qué estudia el ejercicio de la función administrativa: Función administrativa es toda la actividad que realizan el órgano administrativo y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los actos y hechos materialmente legislativos y jurisdiccionales, como así también las funciones de poder jurídico o económico ejercidas por particulares merced a una potestad conferida por el Estado. 
Por lo tanto, el derecho administrativo estudia toda la actividad que realizan órganos estructurados jerárquicamente o dependientes de un poder superior. Estudia asimismo la actividad de los órganos y entidades administrativas independientes, tales como los entes reguladores, el Defensor del Pueblo, la Auditoria General de la Nación, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento, la SIGEN ( Sindicatura general de la Nacion), etc. 
Y la protección judicial existente contra ésta: una de las notas diferenciales entre el derecho administrativo totalitario y el del Estado de Derecho, consiste en que este último considera esencial la protección judicial del particular frente al ejercicio ilegal o abusivo de la función administrativa, dando una especial protección al individuo para compensar así las amplias atribuciones que se otorgan a la administración y remarcando el necesario control sobre la actividad administrativa, sin dejar zonas o actos excluidos del mismo.”
CARÁCTER LOCAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA ARGENTINA
El Derecho Administrativo es esencialmente local. Dada la forma federal del Estado es un derecho nacional y provincial a la vez, por lo cual coexisten leyes administrativas provinciales, en razón de que estas se reservan la potestad de legislar en materia administrativa, y leyes administrativas federales o nacionales por delegación de competencias que realizaron las provincias a la Nación para legislar en materia administrativa pero en jurisdicción federal. Ej.: El régimen jurídico que regula a la UNR es nacional (pregunta de examen).
Gordillo: “No es fácil ubicar en el contexto general de las leyes argentinas el lugar que corresponde a las leyes de derecho administrativo. Como solución de principio se señala que el derecho administrativo es local y que por lo tanto las leyes administrativas de la Nación sólo rigen para ella misma y que cada provincia se dicta sus propias leyes de obras públicas, leyes relativas a las función pública, leyes de procedimiento administrativo y de derecho procesal administrativo, leyes de organización administrativa, entidades autárquicas, empresas del Estado, etc.”
La Constitución Nacional establece que:
Artículo 121 –“Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación.” 
Artículo 122 –“Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.”
Artículo 123 –“Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5o asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”
FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Se entiende por fuentes reales o materiales aquellos modos (elementos, factores, etc.) que determinan el contenido de las normas jurídicas, con independencia de los órganos con competencia para producir disposiciones jurídicas. En cambio, sonfuentes formales aquellas que dan origen al ordenamiento y que emanan de órganos estatales competentes a través de un cauce formal preestablecido mediante el procedimiento previsto por el derecho positivo. En este sentido el concepto de fuente se limita a la Constitución, la ley y el reglamento.”
Fuentes Formales:
· Constitución Nacional
La Constitución es una fuente de extraordinaria importancia del Derecho Administrativo, pues dado su carácter imperativo como orden jurídico pleno, regula la estructura y el ejercicio de la Función Administrativa y a su vez define el modelo administrativo estatal y confiere personalidad jurídica al Estado, quien titulariza el Poder Público y reconoce como contrapartida derechos subjetivos públicos a los administrados. Ejemplo, los artículos del 87 al 98 y el 100 regulan la Administración de la Organización Publica. El 99 y desde el 100 al 107, refieren a la actividad de la Administración Publica. El 14, el 19 y el 28 refieren a las atribuciones en que se funda el ejercicio de la Función Administrativa y sus limitaciones. Los artículos 1, 16 y 35 refieren a la personalidad jurídica del Estado. Luego de la reforma del 94 los artículos 41, 42 y 43 refieren a la protección de los derechos de tercera generación o de incidencia colectiva y además institucionalizan la Acción de Amparo, el Habeas Corpus y el Habeas Data.”
Lo que viole la CN es un acto ilicito. 
· Tratados internacionales
Los tratados internacionales como acuerdo de voluntades entre los Estados o entre un Estado y un organismo Internacional (ONU, OEA), son también fuente del Derecho Administrativo en tanto obliguen a los órganos o entidades administrativas a realizar determinada actividad o contengan disposiciones de Derecho Administrativo aplicable a nuestro ordenamiento jurídico administrativo interno.” (Artículo 31)
· La Ley
Puede entenderse en 2 sentidos:
En sentido material: norma jurídica positiva escrita, de carácter general, emanada por autoridad competente, Ej decreto del poder ejecutivo, de necesidad y urgencia.
 En sentido formal: norma jurídica positiva escrita, emanada del órgano específicamente creado para legislar ( el congreso a nivel nacional, la Legislatura según la provincia en que se trate) 
· Reglamentos
El reglamento es la expresión de la competencia reglamentaria de la administración, que es el poder por excelencia que le asiste y le es conferido expresamente por el ordenamiento jurídico.
Sus formas de exteriorización son: el decreto, la ordenanza, los circulares y la orden municipal.
Según Gordillo “un reglamento es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa.
Es una declaración, o sea una manifestación o declaración de voluntad, conocimiento o juicio. 
Unilateral, por oposición a bilateral. En el acto unilateral falta la “declaración de voluntad común” y es por el contrario una sola parte, en este caso la administración, la que expresa su voluntad, llamada por ello “unilateral.”
Dictado en ejercicio de la función administrativa. De acuerdo al concepto de función administrativa, ésta es toda la actividad realizada por los órganos administrativos y la actividad realizada por los órganos legislativos y judiciales excluidas sus respectivas funciones específicas. Por lo tanto, puede haber reglamentos dictados por los órganos administrativos y también, en sus respectivos campos de actuación, por los órganos legislativos y judiciales: en estos dos últimos casos los reglamentos se referirán exclusivamente al funcionamiento y organización interna de estos poderes.
También existen reglamentos de las autoridades administrativas independientes, en particular los órganos de contralor de los servicios públicos privatizados en forma monopólica a los que se refiere el art. 42 de la Constitución de 1994.
Que produce efectos jurídicos. Esto es fundamental, pues si se trata de una mera declaración lírica, desprovista de efectos o consecuencias jurídicas no parecería propio incluirla dentro del concepto jurídico formal de reglamento.
Generales. Aquí está dada la distinción entre el reglamento y el acto administrativo. El acto administrativo se caracteriza por ser un acto que produce efectos jurídicos individuales, particulares, en un caso concreto; el reglamento, en cambio, por producirlos en forma genérica para un número indeterminado de personas o de casos. 
En forma directa. Esto quiere decir que el reglamento es por sí mismo susceptible de producir los efectos jurídicos de que se trata.”
Clases de reglamentos: (Pregunta de Examen)
La doctrina reconoce cuatro clases de reglamentos emanados de órganos o entes de la Administración Pública, los cuales son: ejecutivos, autónomos, delegados y de necesidad o urgencia.
· Reglamentos ejecutivos o de ejecución: son los que emite el Poder Ejecutivo, en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, con el objeto de hacer posible la aplicación y cumplimiento de las leyes. Estos decretos no pueden alterar el texto de las leyes. Esta facultad emana del Artículo 99 inciso 2. La limitación que le impone la CN es que no altere “el espíritu de la ley”. 
· Reglamentos Autónomos o de servicio: son los que dicta el Poder Ejecutivo para regular el funcionamiento interno de la Administración Pública en razón de ejercer la jefatura de la administración general del país y son aquellos que refieren al funcionamiento, organización, atribuciones y deberes de los órganos de la Administración.
· Reglamentos Delegados: son los que emite el Poder Ejecutivo en virtud de una habilitación o autorización que le confiere expresamente el órgano legislativo. La regla es la prohibición salvo cuando haya emergencia pública y en determinadas materias de administración. El PE no puede excederse del marco y responde a un límite de vigencia (Articulo 76)
· Populares (de necesidad y urgencia): son aquellos que dicta el Poder Ejecutivo en los términos del Artículo 99 inc 3 de la CN, cuando existen graves y urgentes necesidades públicas y no es posible seguir el procedimiento de sanción para las leyes para dar solución a esa situación grave y de emergencia. La regla es la prohibición salvo en situación de necesidad.
Gordillo:
La Constitución de 1994 pone límites explícitos a la facultad de dictar reglamentos de necesidad y urgencia, la causa o sustento fáctico habilitante, el procedimiento, la ratificación, etc.
Quien únicamente puede dictar reglamentos de necesidad y urgencia es el Poder Ejecutivo, o sea el Presidente, con acuerdo de gabinete; no puede dictarlos el Jefe de Gabinete. Asimismo esta facultad no admite delegación.”
El Poder Ejecutivo no puede dictar reglamentos en materia electoral, régimen de partidos políticos, tributaria y penal.
Gordillo:
“Los reglamentos del Poder Judicial y Legislativo”
“Además de los reglamentos internos que dictan la administración y las autoridades administrativas independientes, hay que mencionar a los que dictan respectivamente el Congreso y el Poder Judicial, que participan de las mismas características de los dictados por la administración y son igualmente administrativos; ello porque reglan precisamente la parte administrativa (organización y procedimiento interno) del ejercicio de la función legislativa y jurisdiccional respectivamente. 
Jerarquía de las Fuentes
El estudio de las fuentes plantea el problema de determinar la jerarquía de cada una de ellas, aparte de su naturaleza e imperatividad. Antes de la reforma del 94 no se establecía un orden de prioridad entre las fuentes. Es necesario diferenciar 2 etapas: (antes y después de la reforma)
La CN prevalece en caso de conflictos con la ley.
Artículo 28 –“Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”
Entre la CN y los tratados prevalece la primera.
Artículo 27 –“El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potenciasextranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.”
Fuentes Materiales del Derecho Administrativo:
· La Costumbre Administrativa
· Analogía
· Jurisprudencia
· Doctrina
· Principios Generales del Derecho
“Fuentes materiales del derecho administrativo” (Gordillo):
Jurisprudencia. Concepto y alcances
La jurisprudencia no es el conjunto de normas y principios imperativos contenidos en las decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino las interpretaciones reiteradamente concordantes del orden jurídico positivo hechas por órganos jurisdiccionales. El juez al aplicar una norma general crea una nueva norma, no ya general, sino individual, la que aporta un “plus” al ordenamiento.
La jurisprudencia no es la suma ni la repetición de esas normas individuales sino tan sólo del sentido que han dado a la norma general. 
La costumbre. Concepto y admisibilidad en general
La costumbre no puede ser admitida como fuente de derecho administrativo a menos que una ley expresamente lo autorice, pues las constituciones prohíben generalmente que nadie sea obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
.Cabe así admitir a la inversa, que la costumbre puede crear derechos de los particulares frente a la administración, ya que la anteriormente mencionada limitación constitucional (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda) está concebida fundamentalmente en relación a los individuos y no al Estado. Del mismo modo que la administración podría crearse ciertas obligaciones mediante un reglamento autónomo (y no podría crear deberes a los particulares), así también puede crearse deberes frente a los individuos y grupo de individuos mediante la observancia usual y reiterada de una determinada pauta de conducta. Entendemos, en definitiva, que la costumbre sólo puede ser aceptada como fuente cuando contiene la creación de derechos para los particulares frente a la administración.
La doctrina
En cuanto al resto de la doctrina de los autores, aunque no tiene fuerza formal como fuente del derecho administrativo, hay veces que tiene poder de convicción para llevar a determinada decisión administrativa o judicial, o al menos es utilizada como fundamento de la decisión que se quiere adoptar. En todo caso, suele ser uno de los medios a través del cual se accede al conocimiento o distintas formas de interpretación de las demás fuentes, lo que a veces lleva a confundir la fuente real con la fuente informativa o interpretativa. No es fuente directa y formal de derecho administrativo, pero al informarlo e interpretarlo da una pauta orientadora, aunque sea por contraposición, para quienes deben aplicarlo.
UNIDAD Nº 10
LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA[footnoteRef:2] [2: ] 
	
CONCEPTO 
La organización administrativa esta constituida por un conjunto de normas jurídicas que regulan todos los aspectos concernientes al funcionamiento y estructura que adoptan el Estado y otros entes para el ejercicio de la función administrativa. 
Cuando hablamos aquí de función administrativa entendemos a la misma en sentido objetivo o sustancial, contemplando por lo tanto que la misma pueda ser ejercida por órganos pertenecientes a la Administración Publica (como las entidades autárquicas, ministerios, etc), órganos que si bien no pertenecen a la Administración Pública tambien ejercen funciones administrativas (como pueden ser los otros órganos de poder del Estado o incluso los órganos extrapoder), Empresas del Estado, Personas Publicas no estatales (como los colegios de abogados), particulares en gestión de servicios públicos, etc.
La Organización Administrativa comprende la creación de órganos y la asignación de sus funciones (atribución de competencias). 
La organización administrativa es un conjunto de normas jurídicas que regulan:
· la creación de órganos y entes que ejercerán funciones administrativas,
· las relaciones jerárquicas de los mismos,
· la forma en que ejercerán sus funciones, 
· el tiempo que duraran en ejercicio, 
· las materias alcanzadas por sus actos
· las relaciones interorgánicas e interadministrativas
· el control de sus actos.
TEORÍAS DE IMPUTACIÓN DEL ESTADO. TEORÍA DEL ÓRGANO
Sabemos que las personas jurídicas a diferencia de las personas físicas no están dotadas de voluntad natural, sino que se desempeñan en el campo del derecho a través de personas físicas, quienes encarnan la voluntad del ente, ejerciendo sus derechos y contrayendo y cumpliendo sus obligaciones.
El Estado como persona jurídica necesita, para poder actuar y cumplir con sus fines, de la actuación de la voluntad de personas físicas que encarnen su propia voluntad. Corresponde entonces preguntarse:
¿Cómo la voluntad de uno o varios hombres valdrá como voluntad de ese conjuntos de bienes y personas que integran el Estado?; ¿De dónde puede extraerse que las consecuencias del accionar de uno o varios individuos recaerán sobre la persona colectiva y no sobre sus propios autores?; ¿Cómo es posible que la voluntad de uno o varios individuos pueda considerarse como la propia voluntad del Estado?; ¿Cómo es posible atribuir al Estado la voluntad de una o varias personas físicas?
Para resolver esta cuestión se han ensayado múltiples teorías al respecto entre las que se destacan las siguientes:
· Teoría del Mandato (pertenece al Derecho Privado): De acuerdo a esta teoría existe un mandato, donde las personas humanas tienen un mandato de la persona jurídica para expresar su voluntad ¿cómo actúa la persona jurídica para otorgar el mandato a la persona física? 
· Teoría de la Representación (pertenece al Derecho Privado): Esta teoría argumenta que a fin de poder actuar, las personas jurídicas tienen sus representantes legales al igual que los incapaces de hecho (menores de edad y discapacitados), cuya representación legal es ejercida por los padres y tutores. La persona humana actúa como representante de la persona jurídica. Se provee de representaciones legales a las entidades jurídicas porque aquellas carecen de voluntad. Los representantes legales de las entidades jurídicas actúan en nombre de sus representados y comprometen la responsabilidad de las mismas.
· Teoría del órgano (pertenece al Derecho Público): Es la aceptada. Esta teoría tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino como una manifestación de la vida del ser colectivo Estado (denominándose a tales individuos órganos). Las entidades estatales (estado) manifiestan su actividad y su voluntad a través de sus órganos.
El órgano es parte de la persona jurídica y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podrá moverse en el campo del derecho. 
Cuando el titular del órgano actúa no lo hace en nombre propio sino que desaparece su individualidad para fundirse al ente público al que pertenece.
Se entiende por órgano jurídico al conjunto de competencias o facultades del órgano físico o individuo que es la persona física llamada a ejercer esas competencias o facultades. Es por lo tanto el órgano: 
1. la suma de las funciones y 
2. la persona física que las realice.
El órgano esta integrado por una parte estática y permanente que es el órgano institución (conjunto de atribuciones conferidas por la ley) y una parte mutable y transitoria que es el órgano persona física (es el sujeto que desarrolla las competencias atribuidas al órgano y manifiesta la voluntad del mismo). 
PRINCIPIOS BÁSICOS QUE RIGEN LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
· Competencia: es la aptitud legal de obrar de un órgano del Estado para actuar. Es el conjunto de facultades, atribuciones o poderes que corresponden a un órgano del Estado en relación con los demás y que se establece legalmente cuando se crea el órgano, es decir, se dispone que es lo que puede hacer. 
No debe confundirse con el concepto de capacidad ya queesta corresponde a personas del derecho privado y no público.
Caracteres de la Competencia:
Posee un carácter legal (Legalidad) ya que surge de la CN, Ley O Reglamentos que se dicten. Posee además un segundo carácter que es la Obligatoriedad. La competencia es una carga y no un derecho subjetivo para el órgano (es irrenunciable). El órgano es creado con un fin específico y se lo dota de las atribuciones necesarias para ello. Todo órgano tiene la obligación de desempeñar las funciones que motivaron su creación. Es improrrogable, es decir, no es desplazable a otro órgano, pero admite 2 excepciones. No se desplazara salvo:
a. Delegación: se da cuando un superior la transfiere a un inferior. La delegación deberá estar expresamente autorizada, de lo contrario no procede. 
La delegación debe ser expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta enunciación de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia. 
b. Avocación: se da cuando el superior jerárquico asume la competencia de las personas que tenga bajo su jerarquía. 
La competencia no se desplaza, salvo delegación o avocación. Siempre está permitido, salvo que una norma lo prohíba.
La Competencia puede clasificarse en razón de 
a) Materia: Se trata del contenido u objeto del acto, según que se refiera a uno u otro asunto administrativo.
b) Grado: se denomina también "vertical" y se encuentra vinculada a la jerarquía. 
La organización administrativa se integra generalmente en base a una estructura piramidal, en cuya cúspide se ubica el órgano superior, constituyéndose además por un conjunto de escalones jerárquicos cuyo rango decrece a medida que se alejan del órgano superior. El grado es así la posición que cada órgano tiene en la estructura Jerárquica.”
c) Lugar o Territorio: es aquella que determina el ámbito territorial en donde el órgano va desempeñar sus competencias. 
d) Tiempo: es la que tiene el órgano una vez que se está investido por el cargo. 
· Jerarquía: Es la relación jurídica administrativa que vincula a los órganos entre si mediante una relación de subordinación para lograr la unidad en la acción. Es el principio que supone la existencia de órganos armónicamente subordinados y coordinados entre si y en virtud del cual los órganos superiores imparten ordenes a los órganos inferiores a efectos de cumplir con las facultades que les han sido encomendadas. Excepción: Por ser el jerarca máximo de la Administración Pública, el Presidente de la Nación no se subordina a otro órgano.
La jerarquía supone una relación caracterizada por 2 principios:
a) La Línea: es aquella que se forma por el conjunto de órganos en sentido vertical y
b) El Grado: es la posición jurídica que cada uno de los órganos ocupa en dicha línea jerárquica
La Administración se organiza piramidalmente por vía de diferentes líneas que conducen a un mismo centro. Las líneas jerárquicas son la sucesión de distintos órganos de la Administración unidos por la identidad de la materia, pero diferenciados por la competencia que tienen en esa materia. En razón de esa diferente competencia ocupan un grado jerárquico. 
NOCIONES SOBRE CENTRALIZACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN.
Centralización: Es aquella forma de organización administrativa que “…comporta reunir varias materias en un centro común e implica necesariamente la dependencia de un poder central. Los órganos que integran la Administración centralizada no están dotados de personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad jurídica estatal. 
“Significa que las facultades de decisión están reunidas en los órganos superiores de la Administración.” (Gordillo)
La persona jurídica es el Estado.
Desconcentración: hay desconcentración cuando la ley confiere en forma regular y permanentemente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad pública. El órgano desconcentrado carece de personalidad jurídica propia y esta subordinado a las autoridades superiores del organismo.
Descentralización: 
Según Gordillo:
“La descentralización aparece cuando la competencia se ha atribuido a un nuevo ente, separado de la administración central, dotado de personalidad jurídica propia y constituida por órganos propios que expresan la voluntad del ente.”
Diferencias entre desconcentración, descentralización y delegación: 
La desconcentración, a diferencia de la descentralización, tiene lugar entre órganos de un mismo ente. 
Se diferencian ambas figuras, además, en lo concerniente al vínculo que une al órgano con el Poder Ejecutivo. En la desconcentración ese vínculo se denomina poder jerárquico. En la descentralización se denomina control administrativo, o poder jerárquico institucional, que otorga limitados poderes de control y de dirección sobre el ente personalizado y que son sólo facultades de supervisión. 
A su vez, la delegación se diferencia de la desconcentración y descentralización en los siguientes aspectos: 
- La descentralización y la desconcentración tienen su origen en la ley o el decreto, según los casos; mientras que la delegación se origina en un acto administrativo fundado en ley. 
- En la descentralización y en la desconcentración hay una atribución de competencias al inferior. En la delegación hay sólo una transferencia total o parcial del ejercicio de la competencia, que sigue perteneciendo al superior. Por lo tanto, éste puede retomar su ejercicio para ejercerlo por sí o transferirlo a otro órgano, supuesto que es inadmisible en la desconcentración y descentralización.”
CARACTERES DE LOS ENTES ESTATALES DESCENTRALIZADOS (Gordillo)
1. “Tienen personalidad jurídica propia
2. Cuentan o han contado con una asignación legal de recursos
3. Su patrimonio es estatal 
4. Tienen facultad de administrarse a sí mismos
5. Son creados por el Estado
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO: 
ADMINISTRACIÓN PROPIAMENTE DICHA 
Concepto: 
La Administración Financiera es el conjunto de principios, normas, organismos, recursos, sistemas y procedimientos que intervienen en las operaciones de programación, gestión y control necesarios para captar fondos públicos (recursos públicos) y aplicarlos para la concreción de los objetivos y metas del Estado (gastos públicos) en la forma más eficiente.
La Ley 24156 (Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control) creo distintos sistemas, cada uno de los cuales estará a cargo del órgano respectivo:
· Sistema Presupuestario: está integrado por los principios y normas que regulan el procedimiento presupuestario que regirán en el Sector Público Nacional. Este sistema está a cargo de la “Oficina Nacional de Presupuesto”
· Sistema de Crédito Público: es aquel que rige la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones productivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos.
De esto se encarga la “Oficina Nacional de Crédito Público”
· Sistema de Tesorería: esta compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Sector Público Nacional. El órgano rector es la “Tesorería General de la Nación” que es la encargada de coordinar el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el Sector Público dictando normas y procedimientos
· Sistema de Contabilidad: es aquel que está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar al patrimonio de las entidades públicas. La “Contaduría General de la Nación” es el órgano rector.
· Sistema de Control Interno: es aquel conformado por la “Sindicatura General de la Nación” (SIGEN), que es el órgano normativo de supervisión y coordinación y a su vez está conformado por las unidades de auditoria interna (UAI)que se encuentran creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional.
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN 
Es el órgano rector del control interno del PE nacional. Posee personería jurídica propia, autarquía administrativa y financiera. Depende del Presidente de la Nación.
Objetivos: 
1. Supervisar y coordinar las unidades de auditoria interna.
2. Realizar investigaciones y auditorias con independencia de criterios y rigor profesional.
3. Diseñar, implementar y administrar en sistema de información para el control de gestión.
· Sistema de Control Externo: (Auditoria General de la Nación). Es el ente del Sector Público Nacional dependiente del Congreso (Poder Legislativo) . Posee personería jurídica propia, independencia funcional y financiera. Esta regulada en el art. 85 de la CN y en la ley 24.156.
LAS PERSONAS PÚBLICAS ESTATALES Y NO ESTATALES. CRITERIOS DE DISTINCIÓN.
 “La distinción entre personas jurídicas públicas y privadas tiene base legal en el art. 33 del Código Civil (CC), que le asigna carácter público al Estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica, y carácter privado a las asociaciones, las fundaciones y las sociedades civiles y comerciales. 
Las personas jurídicas privadas son aquellas que se rigen principalmente por el Derecho Privado (asociaciones, fundaciones, sociedades civiles y comerciales)
Las personas públicas son aquellas que se rigen por el Derecho Público (Estado Nacional, provincial, municipal y entidades autárquicas).
A su vez las personas públicas estatales son aquellas cuyo patrimonio pertenece total o mayoritariamente al Estado. 
Características: (antes mencionadas)
· Son creadas por el Estado por ley o por decreto.
· Tienen personalidad jurídica
· Tienen PATRIMONIO ESTATAL 
· Tienen o pueden tener por ley asignación de recursos, es decir que pueden percibir algún impuesto o tasa.
· Se encuentran sujetas al control de la Administración Central.
· La RESPONSABILIDAD se rige por el DERECHO PUBLICO. El estado responde subsidiariamente.
Las personas públicas no estatales son aquellas cuyo patrimonio es sólo privado o con participación minoritaria del Estado y tienen personalidad jurídica propia reconocida u otorgada por este último. (Colegio de profesionales). 
Características: 
· Son creadas por acto estatal (ley, decreto, ordenanza), por contrato o por acto constitutivo.
· Tienen personalidad jurídica
· Tienen PATRIMONIO NO ESTATAL, aunque pueden recibir algún tipo de subsidio o subvención estatal.
· Pueden gozar de la percepción de alguna contribución a cargo del administrado.
· Están sujetas al control de la Administración Pública.
· La RESPONSABILIDAD se rige por el DERECHO PRIVADO 
Criterio de distinción:
· Si la persona persigue fines del Estado será pública, en cambio si persigue fines industriales, comerciales, etc, será privada.
· Capital estatal. Se analiza si el patrimonio es del Estado o no. Si lo es, es estatal, en caso contrario será privada.
ENTIDADES AUTÁRQUICAS. CONCEPTO.
“Autarquía” significa exclusivamente que un ente determinado tiene capacidad para administrarse a sí mismo”
“Las entidades autárquicas son personas jurídicas estatales exclusivamente administrativas, es decir, son entes descentralizados con funciones administrativas o en gestión de servicios públicos. (UNR, BCRA, AFIP, API, Banco Nación, etc)”
 Se pueden dividir en dos entidades: 
Entidades autárquicas territoriales: Son aquellas cuya actuación se limita a un ámbito geográfico delimitado y disponen de una competencia general de carácter local (Ej.: los Municipios, Comunas).
Entidades autárquicas institucionales: Son aquellas que aunque están creadas dentro de una esfera territorial determinada cumplen un fin específico o un servicio público. Estas pueden tener distintos cometidos. Uno de esos puede ser la cultura, ciencia y tecnología (UNR, Fondo Nacional de las Artes). Otro puede ser la salud pública (Instituto Nacional de salud Mental, Instituto Nacional de Rehabilitación). Pueden tener como cometido lo económico en general (BCRA, Comisión Nacional de Valores, etc.).
 
CREACIÓN DE LAS ENTIDADES AUTÁRQUICAS. 
Existen 3 posturas en nuestro país:
Según Gordillo creadas por decreto, pero la ley de contabilidad ya establecía que debían serlo por ley, excepto las empresas del Estado que por autorización legal expresa podían ser creadas por decreto. La ley 25.152 prohíbe al PE la creación de entes descentralizados. 
La creación del ente descentralizado debe hacerse por "ley formal" del Congreso de la Nación en los supuestos en que la Constitución Nacional lo exige expresamente. Este es el caso de creación de las Universidades Nacionales, que debe efectuarse por ley. 
Elementos: (Recordarlos para el examen):
· Personalidad jurídica propia.
· Patrimonio estatal de afectación a fines determinados.
· Finalidad pública (no deben tener una finalidad ni comercial ni industrial).
Régimen patrimonial: su patrimonio es íntegramente estatal y no reciben concurrencia o participación de aportes privados. Aun cuando sea estatal el patrimonio del ente autárquico no se confunde con el patrimonio del Estado.
Control de sus actos: se encuentran sometidas a un control jerárquico institucional por parte del Poder Ejecutivo que se denomina “Control Administrativo de Tutela”. El PE realiza solo un control de legitimidad (alcance). Verifica que todo el quehacer de la entidad respete el ordenamiento jurídico.
EMPRESA PÚBLICA
Son personas jurídicas estatales mediante las cuales el Estado desarrolla actividades de carácter industrial o comercial y la explotación de servicios públicos cuando lo considere necesario por razones de interés público.
Subjetivo: supone siempre la participación del Estado directa o indirectamente.
Objetivo: Empresa, se refiere a la actividad económica que desarrolla.
Tipos de Empresas Públicas:
· Empresas del Estado (las típicamente empresas públicas): Son aquellas que desarrollan una actividad industrial o comercial. Se caracterizan por tener un doble régimen jurídico con mayor acento en el derecho público que en el derecho privado. Se encuentran reglamentadas por la ley 13.653, 14.380 y 15.023. Ej.: ENTEL, Correo Argentino. Estas empresas funcionan bajo la dependencia del PE.
· Sociedades del Estado: son aquellas, en las que siendo aplicable el régimen de las sociedades anónimas, se han fijado o establecido como datos primordiales la posibilidad de ser socio o accionista al Estado en cualquiera de sus formas y la imposibilidad de acceso de los particulares. Se encuentran regidas por la ley 20.705.
· Sociedades de Economía Mixta: se encuentran reguladas por la ley 12.962. son aquellas sociedades que forma el Estado nacional, Provincial o Municipal o las entidades autárquicas por una parte y los capitales privados por otra parte, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades colectivas o el fomento y desarrollo de actividades económicas. (YPF antes de la reestatización). 
· Sociedades Anónimas con participación Estatal Mayoritaria (ley 19.550): son aquellas sociedades anónimas que constituyen el Estado y los organismos estativos legalmente autorizados o entidades autárquicas o las sociedades anónimas sujetas a este régimen, sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y que este sea suficiente para prevalecer en asambleas ordinarias y extraordinarias (deben prevalecer sus decisiones).
UNIDAD Nº 11
EL ACTO ADMINISTRATIVO[footnoteRef:3] [3: ] 
Diferencia entre acto administrativo y actos de administración: en la primera tiene efectos hacia 3eros y en la segunda efectos internos, surge adentro de la empresa.
INTRODUCCIÓN 
La actividad administrativa, se manifiesta a través de operaciones concretas que implican la realización de hechos o actividades materiales destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad. Estas operacioneso hechos a través de los cuales se materializa la función administrativa se denominan hechos administrativos. 
Las decisiones administrativas no se expresan sólo a través de operaciones materiales, sino también mediante declaraciones intelectuales de la voluntad administrativa, realizadas con el fin de manifestar o dar a conocer dicha voluntad a terceros, ya sean de origen unilateral o bilateral, de alcance individual o general y de efectos jurídicos directos o indirectos. Estas declaraciones se denominan actos administrativos.
La función administrativa se ejerce mediante hechos y actos administrativos. 
HECHOS ADMINISTRATIVOS
Se denomina hecho jurídico a la causa que provoca el nacimiento, la modificación, transformación o extinción de derechos y obligaciones. 
Hecho Administrativo será por lo tanto toda causa material que provoca el nacimiento, la modificación, transformación o extinción de derechos y obligaciones determinada por el ejercicio de la función administrativa.
Hecho Administrativo de carácter subjetivo: Son comportamientos materiales u operaciones que traducen el ejercicio de una actividad física de los órganos administrativos. Constituye una especie de hecho jurídico signado con caracteres propios, ya que requieren la existencia de un órgano administrativo. Ejemplo: cortar la cinta de inauguración de una obra.
Hecho Administrativo de carácter objetivo: son aquellos hechos naturales que también interesan al Derecho Administrativo por cuanto son datos del mundo real que no poseen valor jurídico en si mismos, si no en la medida en que integran elementos de hechos administrativos. Ejemplo: el tiempo (el transcurso del mismo determina la caducidad de un plazo); el espacio (determina la competencia de un órgano).
EL ACTO ADMINISTRATIVO: Noción Conceptual. Distintas Concepciones.
Existen 2 concepciones en nuestro país, una amplia y otra restringida:
· Concepción Amplia: es la sostenida por Marienhoff, quien sostiene que Acto Administrativo
“Es toda declaración, disposición o decisión de autoridad estatal[footnoteRef:4] en ejercicio de su propia función administrativa productora de efectos jurídicos respecto de terceros[footnoteRef:5].” [4: Marienhoff contempla que los actos administrativos solo puedan ser emanados de una autoridad estatal en ejercicio de funciones administrativas. Excluye la posibilidad de que los mismos puedan ser emitidos por personas públicas no estatales o privadas en ejercicio de funciones administrativas. ] [5: En su obra este gran autor parte de una distinción entre “actos administrativos” y “actos de la administración”. Una interpretación gramatical de estos dos conceptos puede llevarnos a la conclusión de que ambos representan exactamente lo mismo, pese a lo cual no resulta ser así, ya que Marienhoff entiende que toda declaración de la voluntad administrativa que no este dirigida a ser dada a conocer a terceros, y por lo tanto no produzca efectos jurídicos respecto de estos, es un simple “acto de la administración”. Para que un acto pueda ser considerado “acto administrativo” se requiere que tal declaración o decisión de la voluntad administrativa esté dirigida, sea dada conocer y producir efectos jurídicos respecto de terceros.] 
Es amplia porque al hablar de declaración incluye a los actos unilaterales y bilaterales. Al incluir los actos bilaterales, integra los contratos como actos administrativos
También es amplia porque habla sólo de efectos jurídicos sin definir el alcance a los reglamentos. 
Para Marienhoff solo pueden dictar Actos Administrativos los órganos estatales. Deja de lado a los órganos no estatales en ejercicio de Función Administrativa. Excluye, por ejemplo, a los colegios profesionales. 
· Concepción Restrictiva: esta concepción establece que dicha declaración de la voluntad administrativa es unilateral, excluyendo de su alcance a los contratos; y establece que los efectos jurídicos de la misma son de alcance individual, distinguiéndola así de los reglamentos ya que estos poseen alcance general.
Dromi: 
Acto administrativo: toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa[footnoteRef:6], que produce efectos jurídicos individuales en forma directa[footnoteRef:7]. [6: Aquí Dromi, a diferencia de Marienhoff, sostiene que los actos administrativos son dictados “en ejercicio de la función administrativa”, contemplando a esta en sentido objetivo o sustancial, ampliando así el alcance de la definición al contemplar que los mismos puedan ser dictados por personas publicas no estatales e incluso particulares a quien el ordenamiento jurídico les atribuye potestades derogatorias o exorbitantes de derecho privado.] [7: Puede evidenciarse aquí que este autor se aparta de la distinción entre “acto administrativo” y “acto de la administración” propuesta por Marienhoff. Dromi considera que los “actos administrativos” son tambien “actos de la administración”. En su obra lo aclara en forma explícita, pero además, de la definición puede extraerse que en ningún lugar especifica que tal declaración y sus efectos jurídicos deban necesariamente trascender a terceros para poder conceptualizarse de este modo. Existirá tal vez un género que se caracterice por trascender y producir efectos jurídicos respecto de terceros, pero no por ello puede negarse el carácter de acto administrativo a otros actos de la administración. Es el único autor reconocido que se opone a esta distinción. 
 ] 
Declaración: El acto administrativo es una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual no material que toma para su expresión y comprensión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales. Se atiende principalmente a la voluntad declarada.
 
Unilateral: En el acto administrativo la emanación y contenido de toda declaración depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: el Estado o ente público no estatal, en su caso. Se excluye del concepto de acto administrativo a los contratos, que tienen un régimen jurídico específico. La declaración tiene que ser unilateral. Desestimamos la idea de los actos administrativos bilaterales; de ahí que el contrato administrativo no sea un acto administrativo[footnoteRef:8]. [8: Gordillo se opone a esta afirmación considerando que es posible admitir un doble uso del concepto de acto administrativo: uno amplio y otro restringido. Admite que en sentido amplio los contratos administrativos puedan ser considerados “acto administrativo”
] 
Efectuada en ejercicio de la función administrativa: El acto administrativo es dictado en ejercicio de la función administrativa, sin importar qué órgano la ejerce. El acto puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa (ejecutivo, legislativo y judicial), e incluso de entes públicos no estatales.[footnoteRef:9] [9: Nuevamente puede evidenciarse aquí cómo Dromi se aparta de la concepción orgánica de la función administrativa.] 
El concepto de acto administrativo comprende los actos de esa índole emitidos por el órgano ejecutivo y los de igual naturaleza emitidos por el órgano legislativo y por el judicial, pues todos están sometidos en general a los mismos principios jurídicos. 
 
Que produce efectos jurídicos: Que produce efectos jurídicos significa que crea derechos u obligaciones para ambas partes: la Administración y el administrado. 
¿Directos o indirectos? Los efectos jurídicos del acto administrativo son directos; surgen de él, no están subordinados a la emanación de un acto posterior. El acto debe producir por sí efectos jurídicos respecto del administrado.
¿Individuales o generales? Característica fundamental del acto es que produce efectos jurídicos subjetivos, concretos, de alcance sólo individual, a diferencia del reglamento, que produce efectos jurídicos generales. 
Para Gordillo, Acto Administrativo: 
“Es toda declaración unilateral realizada en ejercicio de la Función Administrativa[footnoteRef:10] que produce efectos jurídicosindividuales y concretos en forma inmediata respecto a terceros[footnoteRef:11].” [10: Gordillo al igual que Dromi se adhiere a la concepción objetiva de la función administrativa, admitiendo que los actos administrativos puedan ser dictados por personas públicas no estatales o incluso particulares en ejercicio de funciones administrativas.
] [11: Al igual que Marienhoff, Gordillo se adhiere a la distinción entre “acto administrativo” y “acto de la administración”. Según este autor, para que un acto pueda ser considerado acto administrativo es necesario que este dirigido y produzca efectos jurídicos respecto de terceros, es decir particulares, administrados.
] 
Distinción entre Hecho y Acto Administrativo:
Gordillo:
Ejemplos: si un agente de policía me dice: “Queda usted detenido,” eso es un acto; si luego me toma del brazo y me lleva a la comisaría este es el hecho que ejecuta el acto anterior; si directamente me toma del brazo y me lleva a la comisaría sin antes haberme transmitido aquella decisión de detención, entonces se tratará de un hecho administrativo. En este último caso, al hecho administrativo puede también seguir un acto con posterioridad: al llegar a la comisaría, el comisario decide constituirme detenido y así lo certifica por escrito: esto es ahora un acto; cuando me llevan al calabozo esto será otra vez un hecho administrativo.”
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Requisitos de Fondo Y Forma
	
Consisten en la predeterminación de la conducta administrativa a través de normas jurídicas. Se dividen en sustanciales (elementales o de fondo) y en accidentales (accesorios). Están contemplados por el artículo 7 y 8 de la “Ley Nacional de Procedimiento administrativo” (decreto-ley 19.549/72).
Dromi: “La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos Elementos Esenciales: 
· competencia, 
· causa, 
· objeto, 
· procedimiento, 
· motivación, 
· finalidad y 
· forma, 
Son Requisitos Accidentales del acto administrativo (accesorios o eventuales): 
· la condición, 
· el modo y 
· el término. 
Estos, aunque no afectan su existencia, sí conciernen a su eficacia. Estos elementos pertenecen al cuándo y al cómo de la producción de los efectos jurídicos del acto.”
Elementos Sustanciales: son aquellos cuya inexistencia o vicio grave provoca la invalidez del acto, es decir, que deben concurrir sin vicio para que el acto sea plenamente válido. A continuación son enumerados conforme a los artículos 7 y 8 de la 19.549/72 y ampliados por Dromi:
ARTICULO Nº 7. Son requisitos esenciales o sustanciales del acto administrativo los siguientes:
· COMPETENCIA: “Concebida como el conjunto de poderes, facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico atribuye a un órgano o ente estatal. 
El art. 7º del decreto-ley 19.549/72, establece que el acto debe “ser dictado por autoridad competente,” el cual se complementa con el art. 3º del mismo texto, que establece que la competencia será la que resulta según los casos, de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos que se dicten, pudiendo también surgir de delegación o sustitución expresamente autorizada por una norma concreta.
Toda actividad administrativa está reglada en cuanto a la competencia, es decir, siempre es algún órgano determinado y no otro el que puede realizar la actividad; siempre es determinada actividad y no otra la que puede realizar un órgano. Cuando se excede de sus atribuciones propias el acto está viciado de incompetencia.”
“La competencia es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En otros términos, la competencia de los órganos administrativos es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la Constitución Nacional, la Constitución provincial, los tratados, las leyes y los reglamentos. La competencia es irrenunciable e improrrogable. 
El concepto de competencia, propio del derecho público, es análogo al de capacidad en el derecho privado, pero no idéntico. Se diferencian en que, mientras en el derecho privado la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, en el derecho público la competencia es la excepción y la incompetencia la norma. 
 
El acto administrativo debe emanar de órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón de la materia, territorio, tiempo y grado. 
	Competencia en razón de:
a. La Materia. Se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano.
b. El Territorio. Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función, dentro de la cuales los órganos administrativos deben ejercer sus atribuciones. 
c. El Tiempo. Comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función. La competencia es permanente, Pero en ciertos casos el órgano puede ejercer la atribución sólo por un lapso determinado. Se dice entonces que la competencia es temporaria. La Constitución regula los casos de competencia temporal del Poder Ejecutivo en el art. 99, inc. 16. 
d. El Grado. La organización administrativa se integra verticalmente. Culmina en un órgano supremo, al que se subordinan los órganos de rango inferior. El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado está subordinado al superior. 
La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la Administración.”
Según Dromi, las competencias administrativas o su ejercicio se transfieren mediante: a) delegación; b) avocación; c) sustitución; d) subrogación, y e) suplencia. Veremos solo los puntos “a” y “b”.
a) Delegación. Todo órgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus inferiores jerárquicos, salvo norma legal o reglamentaria en contrario. 
La delegación debe ser expresa y contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia. 
b) Avocación. El órgano superior puede asumir el ejercicio de las competencias propias de sus órganos inferiores jerárquicos, avocándose al conocimiento y decisión de cualquier cuestión concreta, salvo norma legal o reglamentaria en contrario. 
Ley 19.549:
Artículo 3.- “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.”
Cuestiones de competencia.
Articulo 4.- “EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.”
Contiendas negativa y positiva.
Articulo 5.- “Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste a su vez las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto[footnoteRef:12]. Si dos órganos se considerasen competentes[footnoteRef:13], el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla. [12: Contienda negativa: Se da cuando, en virtud de la interpretación de una norma jurídica, dos o más órganos de la administración se declaren incompetentes en determinadoasunto. La interpretación correspondiente a esta controversia la resolverá el superior jerárquico.] [13: Contienda positiva: Se da cuando, en virtud de la interpretación de una norma jurídica, dos o más órganos de la administración se declaren competentes en determinado asunto. La interpretación correspondiente a esta controversia la resolverá el superior jerárquico.] 
Incompetencia. 
El acto administrativo debe emanar de órgano competente, según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido regularmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo. Esto nos lleva a distinguir entre funcionario de iure, o de derecho, funcionario de hecho y usurpador. 
El funcionario de hecho es aquella persona que, aunque no es legalmente funcionario, está sin embargo en posesión y ejercicio de un cargo. El funcionario de hecho tiene título que lo habilita para el ejercicio de la función pública.
Usurpador es aquel que se arroga el derecho a gobernar por la fuerza y en contra y con violación de la Constitución. El usurpador no tiene investidura alguna. La Constitución en su art. 36 ha incorporado un régimen de protección del orden constitucional, del sistema democrático y del patrimonio público.”
· CAUSA: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. (Inciso b)
· OBJETO DEL ACTO: Es el contenido del acto administrativo que consistirá en lo que el acto decida, certifique u opine a través de la declaración pertinente. Debe ser cierto y física y jurídicamente posible. Debe ser lícito, razonable y moral.
Inciso c: “el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible...”
El objeto tiene que ser lícito, cierto, posible y determinado. El objeto no debe ser prohibido por el orden normativo. La ilegitimidad del objeto puede resultar de la violación a la Constitución, ley, reglamento, circular, contrato, acto administrativo anterior estable, e inclusive a la moral y las buenas costumbres (arts. 21 y 953, CC, y arts. 19 y 36, CN).”
· PROCEDIMIENTO: Son la serie, secuencia o sucesión de actos en que el procedimiento consiste, es decir, son las etapas que la “Ley de Procedimiento Administrativo” exige que se cumpla antes de la realización el acto: 
“Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.”
· FINALIDAD: Constituye la razón que justifica la emisión del acto. Es el fin al cual debe propender todo acto administrativo, el cual es el bien común, entendido como en conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a los individuos el logro de su propia perfección.
0. MOTIVACIÓN DEL ACTO: Es la exteriorización razonada de la causa. Comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitir el acto. Es el fundamento del acto. Se encuentra en los “Considerando…”de los actos administrativos. 
Dromi: “La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. 
Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan "considerandos". La constituyen por tanto los "presupuestos" o "razones" del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. 
La motivación del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo. Es una exigencia del Estado de derecho; por ello es exigible como principio en todos los actos administrativos. 
Debe ser una auténtica y satisfactoria explicación de las razones de emisión del acto. No se trata de un mero escrúpulo formalista, ni tampoco se admite una fabricación de los motivos del acto.”
· FORMA: Es la exteriorización de la voluntad al plano jurídico. También se dice que “es el modo por medio del cual se exterioriza la declaración en que consiste el acto administrativo”. Puede ser: escrita, oral o tácita. 
ARTÍCULO Nº 8: “El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.”
1. Elementos Accidentales: son aquellos que amplían o restringen el contenido del acto administrativo, cuya inexistencia o vicio no afectan la validez del acto. Pueden estar o no incluidos. Son:
0. El Plazo: Determina el momento en que los efectos del acto comienzan o cesan. 
0. La Condición: Es el acontecimiento futuro al que se subordina el nacimiento o la extinción de los efectos del acto.
0. El Modo o Cargo: Es la obligación que se impone al particular administrado por la Administración Pública.
RÉGIMEN LEGAL EN EL ORDEN NACIONAL (LEY 19.549). 
Está regido por la Ley 19.549 que es la “Ley de Procedimiento Administrativo” y establece los requisitos esenciales del acto administrativo. 
INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. RÉGIMEN LEGAL
Hasta 194, para la invalidez o nulidad de los Actos administrativos se tomaban las clasificaciones del Código Civil. La nulidad absoluta se daba cuando el vicio del acto administrativo lesionaba el orden público. La nulidad relativa se daba cuando el vicio del acto administrativo afectaba los intereses privados.
El acto nulo era aquel que presentaba de manera evidente el vicio. El acto anulable era aquel que poseía un vicio, el cual necesitaba un proceso de investigación para poder descubrirlo y anularlo por parte del juez.
Después de 1941 se comienza a dictar un sistema propio de nulidades (en materia administrativa y no civil).
Actualmente la “Ley Nacional de Procedimiento Administrativo” (Nulidad Administrativa) clasifica a lo actos en:
1. Actos nulos de nulidad absoluta (Artículo 14): Son aquellos actos que carecen de alguno de sus elementos esenciales o cuando uno de sus elementos esenciales presenta un vicio grave. Características:
0. No puede ser declarado de oficio por un juez en ningún caso.
0. El acto afectado debe ser revocado en cede administrativa excepto cuando esté firme y consentido y haya un derecho subjetivo que se este cumpliendo. (Artículo 17).
0. El acto nulo no puede ser objeto de saneamiento. No puede subsanarse el vicio que importa al acto.
0. Los efectos deben ser retroactivos.
1. Actos anulables (Artículo 15): Son aquellos actos en que si bien concurren todos los elementos esenciales, alguno de ellos presenta o adolece de un vicio leve o no fundamental. Características:
0. No puede ser declarada la nulidad de oficio.
0. El acto no puede ser revocado por ilegitimidad en cede administrativa, excepto que el interesado hubiese conocido el vicio, cuando la extinción lo beneficie al interesado sin afectar a terceros, o cuando el derecho que acuerda el acto hubiese sido otorgado a titulo precario (ej.: un permiso).
ARTICULO Nº 14 – “El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
ARTÍCULO Nº 15 – “Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.”
ARTICULO Nº 16 – “La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esenciadel acto emitido.”
Dromi: “Nulidades” 	 
 
“La invalidez es la consecuencia jurídica del acto viciado”
“El acto administrativo tiene que satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma, y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo. 
La exclusión o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de ellos, constituyen la fórmula legislativa común para definir los vicios del acto administrativo.
 
En otros términos, el acto viciado es aquel que aparece en el mundo jurídico por no haber cumplido los requisitos esenciales que atañen a su existencia, validez o eficacia. 
Vicios del acto administrativo son las faltas o defectos con que éste aparece en el mundo del derecho y que de acuerdo con el orden jurídico vigente, lesionan la perfección del acto, en su validez o en su eficacia, impidiendo su subsistencia o ejecución. La invalidez es la consecuencia jurídica del acto viciado en razón de los principios de legalidad, justicia y eficacia administrativa. 
CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (Dictado en clases). También conocidos como prerrogativas: 
1. La Presunción de Legitimidad: Se presume que el acto ha sido dictado conforme al ordenamiento jurídico, es decir que es legítimo, que no tiene ningún vicio.
Es una presunción “Iuris tantum”, es decir, es una presunción que admite prueba en contrario. El administrado puede demostrar la ilegitimidad si así fuere. Trae como consecuencia que los jueces no puedan declarar la ilegitimidad del acto de oficio. El particular que alegue la ilegitimidad debe probarla. En virtud de esa presunción, el particular tiene el deber de cumplir con el acto administrativo.
La presunción de legitimidad es presupuesto de la posibilidad administrativa de ejecutar el acto, pues el acto que se presume legítimo tiene obligatoriedad y exigibilidad. 
A consecuencia de la presunción de legitimidad, la ejecutoriedad del acto no está sujeta a suspensión por efecto de un recurso administrativo o una acción procesal administrativa, siempre que el acto sea anulable. Si el acto es nulo, el recurso suspende la ejecución, entre otros motivos porque la nulidad hace decaer la presunción. Si carece de presunción de legitimidad, también carece de ejecutoriedad, toda vez que aquélla es presupuesto de ésta. 
ARTICULO Nº 12 – “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.”
1. Principio de Ejecutoriedad: Supone que la Administración puede ejecutar el acto por si o ante si. Consiste en la facultad que tienen los órganos estatales que ejercen la Función Administrativa para disponer la realización o el cumplimiento de un acto administrativo por sus propios medios, es decir, sin intervención judicial. Es de vital importancia poner cuidado de no lesionar los derechos subjetivos de los particulares.
Existen excepciones. Se deberá pedir autorización al juez competente cuando el acto recaiga sobre la propia persona o sobre sus bienes, siempre y cuando no sean los siguientes casos:
1. Incautación de bienes muebles que importen en la seguridad pública.
2. Decisión ejecutoria en la ocupación temporaria. Ejemplo: si un policía toma un auto para atrapar a un ladrón, le está permitido,
3. Demolición de un edificio que amenaza ruinas.
1. Principio de Estabilidad: Supone la irrevocabilidad del acto en cede administrativa. Cuando…
0. Se trate de un acto administrativo de caso individual (Ejemplo: multa);
0. Que sea un acto eficaz (que se encuentre notificado al administrado);
0. Que se encuentre firme y consentido (que no este impugnado);
0. Que haya generado algún derecho subjetivo que se este cumpliendo,
En este caso la Administración no podrá revocarlo en cede administrativa.
Este principio es muy importante, ya que consiste en la prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho, una vez que hallan sido notificados. Los actos son en principio inextinguibles en sede administrativa y solo extinguibles en cede judicial.
1. Principio de Impugnabilidad: Comporta la facultad que tiene el administrado de impugnar el acto administrativo mediante los recursos y reclamos en cede administrativa y mediante las acciones contencioso-administrativo en cede judicial.
1. Principio de Retroactividad: La regla determina la irretroactividad del acto. La excepción (Artículo 13) es la retroactividad. 
ARTICULO Nº 13 – “El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos 
a) siempre que no se lesionaren derechos adquiridos
b) cuando se dictare en sustitución de otro revocado o 
c) cuando favoreciere al administrado.”
1. Principio de Ejecutividad: Implica la potestad de exigir el cumplimiento del acto.
Dromi:
“Los caracteres jurídicos del acto administrativo regular son: 
1. Legitimidad. Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. 
2. Ejecutividad. Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. 
3. Ejecutoriedad. Es la atribución que el ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto por si y ante si. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la notificación del acto. 
4. Estabilidad. Es la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado. 
5. Impugnabilidad. Todo acto administrativo, aun cuando sea regular, es impugnable administrativamente por vía de recursos o reclamaciones. 
Ejecutoriedad
Capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos. 
Es una facultad propia de la Administración, aunque no la ejerza con exclusividad, y que se apoya jurídicamente en la norma constitucional (arts. 99, inc. 1, 100, inc. 1). Por lo tanto, la Administración la tiene otorgada por el ordenamiento jurídico quien le confiere los medios coercitivos para ejecutar por sí misma o hacer ejecutar por el administrado obligado o por terceros el acto administrativo en cuestión. 
La ejecutoriedad es un típico caso de "autotutela" propia de la función administrativa, a la que el ordenamiento jurídico por ley, contrato o reglamento le otorga tal carácter, dotándola de medios de coerción que habilitan la realización inmediata y unilateral de estos actos administrativos. 
La presunción de legitimidad avala la ejecutoriedad, pero a la vez la limita, dado que sólo son ejecutorios aquellos actos que la Administración puede ejecutar per se, dentro de la categoría genérica de actos regulares. 
Para que un acto administrativo sea ejecutorio, tiene que tratarse de un acto "presumiblemente válido", que goza de presunción de legitimidad y ejecutividad y haya sido notificado. 
El privilegio de la ejecución de oficio importa una verdadera prerrogativa pública como manifestación concreta del principio de autotutela administrativa. La Administración aparece investida por el orden jurídico de los poderes necesarios para declarar por sí misma y unilateralmente su derecho y proceder a ejecutarlo de oficio, directamente por sus propios medios, sin intervención de los tribunales. Ello no significa negar la posibilidad de anulación del acto por desconocimientode los derechos de los administrados frente a posibles excesos de la Administración; en otros términos, el acto administrativo puede contener la impronta operativa de la ejecutoriedad, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan corresponder. 
La ejecutoriedad puede ser administrativa o judicial. La primera es la regla, la segunda es la excepción. 
a) Administrativa[footnoteRef:14]: Es el modo propio y ordinario de ejecución de los actos administrativos. Tanto la emisión como el cumplimiento del acto administrativo corresponden a la Administración, quien lo lleva a cabo valiéndose de sus propios medios. [14: Ejecutoriedad Propia, según Marienhoff] 
b) Judicial[footnoteRef:15]: Así como la ejecutoriedad administrativa es la regla o principio general, existe también una excepción a ella a través de la ejecutoriedad judicial. Si bien el acto emana de la Administración, su cumplimiento le compete al órgano judicial a instancias de la Administración. El órgano encargado de la ejecución es distinto del que emitió el acto. Corresponde, pues, que la Administración promueva ante el órgano jurisdiccional la acción judicial pertinente, v.gr., la acción ejecutiva de apremio para el cobro de impuestos, tasas y contribuciones, derechos y multas, reguladas en las leyes impositivas y Códigos Fiscales; la acción sumaria de expropiación para la materialización de la expropiación forzosa prevista en las leyes de expropiación; la acción de desalojo para la recuperación y desahucio de los bienes del dominio privado del Estado dados en locación o comodato, regulada normalmente en los Códigos Procesales Civiles. [15: Ejecutoriedad Impropia, según Marienhoff	] 
A la prerrogativa de la Administración para obtener el cumplimiento del acto por sus propios medios o ejecutarlo por sí (ejecutoriedad), le corresponde como contrapartida la garantía otorgada al administrado de la suspensión de la ejecución del acto administrativo. 
La medida preventiva que arbitra nuestro derecho es la suspensión de la ejecución, y cuando no se suspendió la ejecución, al anularse el acto, el que obtuvo sentencia favorable se encuentra con una ejecución consumada; la garantía no puede ser otra que la indemnización reparatoria de los daños ocasionados por la ejecución. 
Las causas por las que procede la suspensión son: 
a) Razones de interés público. Se da cuando por medio de un acto administrativo se produce: La suspensión de un servicio público; suspensión del uso colectivo de un bien afectado al dominio público; una subversión de la moral necesaria en el orden disciplinario o jerárquico; una traba en la percepción regular de contribuciones fiscales, y si hubiere peligro de grave trastorno del orden público, seguridad, moralidad o higiene pública. 
b) Perjuicios graves. Se entiende por ello que el acto debe suspenderse cuando su cumplimiento produzca mayores perjuicios que la suspensión de él, a juicio de la Administración Pública. El criterio del perjuicio grave ha sido previsto por la LNPA (art. 12, § 2º). En este caso es facultativo de la Administración suspender la ejecución del acto, pues ella meritúa la gravedad o el mayor grado de los perjuicios. 
c) Nulidad. La suspensión de la ejecución del acto es procedente cuando lo afectan vicios jurídicos. Cuando se alega fundadamente una ilegalidad, corresponde hacer lugar a la suspensión. La ilegalidad de vicios graves quiebra la ejecutoriedad y la presunción de legitimidad. 
La suspensión del acto por ilegalidad manifiesta (acto inexistente) no tiene límite alguno, es absoluta. Demostrada la ilegalidad procede la suspensión, pues en un Estado de derecho es inconcebible que la Administración Pública actúe al margen de la legalidad. En este caso es deber del órgano estatal, administrativo o judicial, según se trate, proceder a la suspensión de la ejecución del acto impugnado. 
REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ESTABLES
Son recaudos esenciales que atañen a la existencia del acto administrativo estable: 
a) Que declare derechos subjetivos. 
b) Que sea notificado. técnicamente, antes no. 
c) Que sea regular.
d) Que no haya ley que autorice la revocación. 
EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: DISTINTAS ESPECIES.
La extinción del acto administrativo es uno de los instrumentos de los que dispone la Administración para mantener la juridicidad y el bien común. La extinción de los efectos del acto puede ser por:
1. Causas en particular (surgen del acto mismo):
1. Agotamiento del acto: Se da cuando el acto ha sido cumplido produciendo todos sus efectos jurídicos.
1. Imposibilidad de cumplir el acto: Se da o acontece cuando no puede cumplirse el acto por imposibilidad física o jurídica.
1. Causas que dependen de la voluntad del administrado:
1. Renuncia del administrado
1. Falta de asentimiento del administrado
1. Extinción del acto dispuesta por la Administración Pública: Son los casos de extinción en cede administrativa:
1. Revocación: Puede ser por razones de ilegitimidad o fundada por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. No pueden revocarse los actos que crean, reconocen o declaran un derecho, una vez que hallan sido notificados. (Principio de Estabilidad)
1. Caducidad: Es una medida de extinción del acto a través del cual se sanciona el incumplimiento del particular administrado. Procede cuando el co-contratante incurre en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Se extingue el derecho originado por el Derecho Administrativo.
1. Anulación: Es la extinción del acto administrativo en cede judicial. Es la que dispone un juez competente por existir vicios de legitimidad.
Dromi: 
El acto administrativo se extingue por: 1) cumplimiento del objeto; 2) imposibilidad de hecho sobreviniente; 3) expiración del plazo; 4) acaecimiento de una condición resolutoria; 5) renuncia; 6) rechazo; 7) revocación; 8) caducidad, y 9) declaración judicial de inexistencia o nulidad. 
Cumplimiento del objeto. El acto se extingue cuando lo que ha dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto, con lo cual se produce la extinción del acto. 
Imposibilidad de hecho sobreviniente. Consiste en la imposibilidad física o jurídica de cumplir con el objeto del acto. Los casos en que se torna imposible el cumplimiento físico o jurídico del acto son: a) por muerte o desaparición de una persona a la cual el acto otorgó un derecho o impuso un deber, siempre que la ley no determine que éstos sean transferibles a sus herederos; b) por falta del sustrato material que posibilite el cumplimiento del acto, y c) por falta de sustrato jurídico o un cambio de la situación jurídica de las cosas o personas a las cuales se dirigía el acto. 
Expiración del plazo. Es decir, cumplimiento del término cuando el objeto del acto determina que éste producirá sus efectos jurídicos durante un plazo determinado, transcurrido el cual se extinguirá el acto.
Acaecimiento de una condición resolutoria. En general la doctrina admite la posibilidad de que un acto administrativo esté sujeto a condición resolutoria, no así a condición suspensiva por la misma índole del acto administrativo. Por lo cual, en el caso de un acto sujeto a condición resolutoria, cuando la condición se cumple se extinguen los efectos jurídicos y de suyo el acto.
 
Renuncia. La renuncia tiene lugar cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de declinar los derechos que el acto le acuerda y lo notifica a la autoridad. Sólo pueden renunciarse aquellos actos que otorgan derechos en beneficio del interesado. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero si lo principal del acto fuera el otorgamiento de un derecho, aunque impusiera también alguna obligación, sería viable la renuncia total, y si el acto, en igual medida, otorga derechos e impone obligaciones, pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente. 
Notificada la renuncia, se extingue el acto o el derecho al que se refiere, sin quedar supeditada aquélla a la aceptación de la autoridad. Produce efectos para el futuro. 
Rechazo.

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