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CAPÍTULO PRIMERO DERECHO CONCURSAL. NOCIONES PRELIMINARES El derecho concursal puede ser concebido, o bien como una rama del derecho, o bien como parte de una rama cuyo fin inmediato es el de suministrar a las personas —físicas o jurídicas— instrumentos idóneos para resolver los conflictos suscitados por las crisis patrimoniales de insuficiencia, ten- diendo, como propósitos de alta jerarquía, al bien común y a asegurar la paz social. Hemos renunciado de antemano a la calificación de la disciplina como "derecho comercial" o como "quiebras", y em- pleamos. como la doctrina más moderna, la expresión "dere- cho concursal", y ello por las razones que iremos exponiendo en el desarrollo de esta obra. Ante la crisis de insuficiencia patrimonial que altera no- tablemente las relaciones nacidas dentro de la comunidad, es menester que el Estado provea instrumentos que permitan superar el conflicto que generalmente aquélla conlleva. La disciplina normativa que se ocupa de tales instrumentos es tradicionalmente calificada como derecho concursa'. 1. Derecho concursa,. Concepto: simple y complejo Una conceptualización simple de la disciplina nos per- mite caracterizarla como la "normativa" de los concursos patrimoniales provocados por la insuficiencia —necesaria- mente patrimonial— y de los institutos enderezados a la su- peración de la crisis que tal insuficiencia trae aparejada, la cual constituye un conflicto de naturaleza compleja y de difi- cil solución. Dentro de nuestro sistema jurídico se impone un con- cepto más complejo que apunta al conjunto de normas jurikli- cas que, por mandato constitucional, han sido sancionadas para regular los efectos del concurso patrimonial y los instru- 20 HORACIO PABLO GARAGUSO mentos técnicos necesarios que permitan resolver el conflicto de insuficiencia que tal concurso produce. 2. Ideas principales que emergen de tales conceptos Varias ideas "fuerza" se desprenden de esta definición más compleja: En primer lugar, la existencia de un "concurso patri- monial" sobre cuyo contenido habré de exponer en el parágrafo siguiente. Que el derecho concursal tiene como misión fundacio- nal la de suministrar soluciones para la resolución del conflicto que la insuficiencia patrimonial produce. Que dicha misión es consecuencia de un mandato constitucional dado al legislador por aplicación del art. 75, inc. 12 de la C.N. y al Poder Judicial, y expone la necesidad de afianzar y asegurar la justicia en los tér- minos de su art. 5°. Que la insuficiencia patrimonial que conduce a la cri- sis y conflicto demanda una resolución que contem- ple el bien común. El conflicto puede ser resuelto por diversos mecanis- mos, que van desde la autocomposición de la litis con- cursal hasta la implementación por la administración activa de un régimen de subsidios o de crisis. El dere- cho concursal abraza en su preceptiva no sólo al "pro- ceso" erigido en el mecanismo de resolución de la litis, sino también a otras soluciones que conducen a po- nerle fin a la insuficiencia patrimonial mediante ac- tos de la función administrativa del Estado, tales como los "subsidios", las "moratorias fiscales y previsiona- les", las "emergencias agrarias", las "emergencias pre- visionales", "los créditos blandos", y los llamados "me- canismos de crisis laboral", entre otros. 3. Concurso: concepto y origen etimológico Etimológicamente, la voz "concurso" deriva de las voces y locuciones latinas com, cum, con, con cuyo empleo se deno- ta simultaneidad y pluralidad, y "curso", que se refiere con FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 21 claridad a una senda o camino. Enfatiza la existencia de un camino común que alcanza a pluralidad de sujetos, los que ejercen pretensiones comunes sobre un objeto, que inicial- mente se revela como escaso. La palabra "concurso" pone de relieve la existencia de términos precisos de una relación: por un lado, la con- currencia y por el otro, la escasez. Por la primera se destaca la existencia de pluralidad de pretensiones activas, y por la segunda la insufi- ciencia del patrimonio para atender a tales pretensio- nes. En una primera aproximación conceptual, el concurso se revela y expresa como una "crisis", la que se caracteriza por: su patrimoniahdad: la insuficiencia del patrimonio para atender a sus exigibilidades. En una segunda aproximación y de acuerdo con las "ideas fuerza" previamente expuestas, el concurso aparece como arquetipo de las pretensiones plurales. Oliver& distingue el "concurso dinámico" o de "merca- do", caracterizado como una situación de desequilibrio entre la oferta y la demanda, del "estático" o "patrimonial", que se evidencia por un desequilibrio entre un pasivo exigible y un activo finito. El primero importa un concurso sobre el recur- so, y éste es esencialmente mutable y dinámico: los agentes interactúan en el mercado e intercambian sus roles con flui- dez. El segundo constituye un desequilibrio por "insuficien- cia" estática, y se caracteriza cuando los derechos creditorios se pretenden ejercer sobre un patrimonio que es temporal (hoy es insuficiente) o material (permanente), incapaz para atender los primeros, ya sea porque atraviesa dificultades o porque está imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones. El concurso patrimonial es la crisis de insuficiencia cuya resolución constituye uno de los fines del derecho concursal, pero es, además, su fundamento, erigido como presupuesto de la actuación de los remedios procesales que la legislación prevé, para defender el "bien común" y para el "afianzamien- to de las instituciones". "La solución del desequilibrio que I OuyesA, Julio H. C.: Derecho económico, Arayú, Buenos Aires. 1954. pp. 83 y SS. 22 Howtcro PABLO GARAGUSO entraña el concurso requiere siempre la reducción de las pre- tensiones concurrentes. Lógicamente, el desequilibrio podría superarse aumentando en la medida necesaria la disponibi- lidad del bien apetecido. Pero, a corto plazo, esta magnitud debe tenerse como un dato del problema".2 Es menester aclarar que cuando se recurre a soluciones no procesales del desequilibrio patrimonial (dec. 580/94), no trascendemos a la órbita del derecho concursal: cambia el ins- trumento, cambia el medio, pero no los principios, objeto, fun- damento y fines. La venta en mercado de valores de las accio- nes de las empresas que capitalizaron sus pasivos públicos, fue un remedid concursal extraprocesal, y fundamentó —poco tiempo después— en la reforma concursa' de 1995 (ley 24.522) el régimen del "salvataje" que, bajo la denominación de "Supues- tos especiales", regula el art. 48 de la Ley de Concursos y Quie- bras. Las moratorias fiscales o prevísionales, las emergencias agrarias con diferimientos fiscales y "créditos blandos" forman parte de las técnicas de resolución del conflicto de insuficiencia e integran el derecho concursal, como bien lo destaca Iglesias.3 El derecho concursal no agota su contenido en los pro- cesos concursales, pero éstos constituyen su sustancia prin- cipal en nuestro sistema legislativo. Cuando la solución de la litis concursal es procesal, la sede natural y constitucional para concretarla es la función jurisdic- cional. En otros supuestos, la "administración" puede ser recipiendaria de un rol activo en la resolución del problema, siem- pre, claro está, que la revisión judicial esté garantizada, como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia en "Cía. Textil La Bernalesa", cuya actividad fuera continuada, pese a la falencia, por disposi- ción del Poder Ejecutivo y por aplicación de la derogada ley 18.832. Cuando la resolución de la litis concursa] requiere de hetero- composición, el Poder Judicial y sólo él se encuentra constitu- cionalmente habilitado para ello, de conformidad con el art. 109 de nuestra Ley Suprema. Ello no es impedimento para que otros Estados con diverso sistema institucional hayan creado meca- nismos administrativos o mixtos—administrativos y judiciales— para la resolución de la litis, el conflicto y no la simple insufi- ciencia, como ocurre con Colombia y Perú. 2 Ibidem. 3 Im.ssiss, José: Concursos y quiebras, Depalma. Buenos Aires. 1995, pp. 21 y ss. CAPÍTULO SEGUNDO CARACTERES DEL DERECHO CONCURSAL CAPÍTULO TERCERO PRINCIPIOS Y OBJETO DEL DERECHO CONCURSAL 1. Principios del derecho concursal: nociones introductorias Cuando intentamos aislar y descubrir el punto de parti- da, los principios del derecho concursal, se advierten varias dificultades. En primer término, la ausencia de una literatu- ra especializada que haya abordado el tema de una manera sistemática; en segundo lugar, las fuertes presiones que las ideologías imprimen sobre el tema, y, por último, la mutabi- lidad y temporalidad de muchos de los denominados "princi- pios del derecho concursal". El primer obstáculo fue salvado llevando al debate nues- tras propias convicciones. En efecto, con Guillermo H.F. Garaguso elaboramos una ponencia13 cuyo tratamiento ge- neró posiciones encontradas, y su conclusión fue: "El proce- so de adecuación y modernización de la ley concursal, a tra- vés de la utilización de mecanismos de la realidad social propia de nuestro país, no recurriendo a la copia directa del dere- cho comparado, es acertada. En tal forma, la ley 24.522 ha actuado correctamente y con un sentido de realidad y efi- ciencia, partiendo de ideas fuerza con un alto contenido de adecuación a la realidad argentina, legislando de un modo que tiene aplicación posible efectiva en el sistema argentino y que mantiene la tradición del régimen continental"." El segundo óbice fue corregido mediante la ponderación de las 13 GARAGIISO. Horacio P., y GARAGUSO, Guillermo Horacio F.: "Una adecuación acertada o no?", en FAVIER Mítica E. M. (h.): BERGEL, S. D., y NISSEN, R. A. (dirs.): Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano. t. I, pp. 109 y ss.: ponencia al III Congreso Argentino de Derecho concursal y 1 Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Ad-Hoc. Buenos Alres, 1997. 14 Obra citada en nota precedente, t. IV, p. 195. Se deja a salvo, sin embar- go que "parte de los presentes sostuvieron que no podían aprobarse en forma genérica los mecanismos de adaptación de instituciones extranje- ras realizados por la ley 24.522". tema éste que escapaba al alcance de nuestra ponencia. 38 HORACIO PABLO GARAGUSO FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 39 opiniones de diversos autores colocados en posiciones ideo- lógicamente antagónicas, y procurando, pese a ello, encon- trar las razones comunes que vincularan sus doctrinas. El tercero de los inconvenientes pudimos remediarlo aplicando nuestro trabajo a las reglas positivas pretéritas (ley 19.551) y vigentes (ley 24.522). En este proceso y por vía de reducciones sucesivas, lle- gamos a sintetizar los principios del derecho concursal, sus "puntos de partida", en tres: escasez; las empresas son bienes valiosos, y sometimiento a la realidad económica. Consideraremos brevemente estos principios y los rela- cionaremos también de una manera escueta con los institu- tos reglados por la ley 24.522. 2. Escasez La insuficiencia patrimonial, la crisis de insuficiencia, la "litis concursal", constituyen ciertamente el punto de par- tida más relevante del derecho concursal, el que se endereza a resolver, precisamente, el conflicto que aquella insuficiencia ocasiona. Sin embargo, aun cuando no se tipifique la "crisis de insuficiencia" no puede descartarse la actuación del dere- cho concursa], situación en la cual por fallar los "principios", se desnaturalizan los "fines" y se contradicen los fundamen- tos económicos y jurídicos de aquél, es decir, la existencia de un conflicto o litis que aquélla produce y a la que llamamos, por sus peculiaridades "litis concursal". En estos casos, el recurso ideado por el legislador como solución de este con- flicto particular, se desvía para la consecución de otros fines, tipificando lo que se ha dado en llamar "abuso del proceso concursal". 's El punto de partida de la actuación del derecho concursal ha de ser de "escasez", de insuficiencia, de dificul- tades graves patrimoniales o de insolvencia, pero la estruc- tura misma del remedio concursal facilita su abuso, como se 15 Tal la denominación que se emplea en el Temario del Congreso de Dere- cho Procesal convocado para el mes de junio de 2001 en la provincia de San Juan. advierte con una simple lectura de la ley 24.522. Basta con la confesión del deudor de su insolvencia para operar la aper- tura del concurso preventivo (arts. 1° y 5°, L.C.); alcanza tam- bién con dicha confesión ya que "aquélla puede afectar a los demás integrantes del grupo económico" para que se dispon- ga la apertura del concurso del agrupamiento (arts. 1°, 50 y 66, L.C.) y, también, que la manifestación unilateral y no probada del deudor de su estado de cesación de pagos es un "hecho revelador" del mismo y habilita, a su demanda, a la declaración de la quiebra (arts. 79, inc. 1°, 82 y 86, L.C.). Cuan- do la quiebra es pedida por acreedor y pese a la regla enfáti- ca del art. 78, L.C., el estado de cesación de pagos se justifi- ca demostrando la ocurrencia de "hechos reveladores", uno de los cuales es precisamente el reconocimiento judicial o extrajudicial del deudor. Estas facilidades permiten el desvío de los institutos concursales para la obtención de fines que no tuvo en cuenta el legislador. Estamos en presencia de "bienes escasos" y, ante tal escasez, la aplicación de la regla del derecho común (prior in tempore potior in iure) conduciría a que se produjeran algu- nas de las situaciones siguientes, las que conspiran contra el bien común y la igualdad jurídica: en la quiebra, sólo pierden algunos: aquellos acree- dores que se ubican temporalmente postergados; en la quiebra, alguno o algunos de los acreedores nada pierden, en tanto que los restantes pierden todo; en la quiebra, uno o alguno de los acreedores se ve condenado a perder más que los demás; en la quiebra, algún acreedor nada pierde, salvo, cla- ro está, "el tiempo". El principio de escasez que conduce a alguna de estas so- luciones disvaliosas, demanda que los procesos concursales propongan fines diversos a los del derecho común, de tal forma se desplaza el prior in tempore potior in ¿tire por la par conditio creditorurn, en cuya virtud en la quiebra todos pierden, para que no pierdan sólo algunos y algunos nada pierdan El desplazamiento apuntado en el apartado precedente, significa el decaimiento de las preferencias temporales y el establecimiento de un sistema igualitario, el cual se encuen- tra severamente jaqueado por un régimen de privilegios que en general conspira contra la igualdad jurídica. Si bien algu- CA 31. 40 HORACIO PABLO GANADOS° FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 41 nos autores interpretan que el nuevo sistema de "agrupa- miento y clasificación de los acreedores" contenido en los arts. 41 y42 de la ley 24.522, importa la abolición de la par °malura condiría creditorurrt, en realidad, tal sistema abre la puerta al concepto constitucional de igualdad dentro del derecho con- cursal, aquello que las reglas jurisprudenciales de otros Es- tados denominan como "condición de equidad en el trata- miento de los acreedores".16 Si el patrimonio sobre el que se asienta la responsabili- dad del deudor fuese suficiente, y los recursos para atender a las obligaciones de un modo regular los adecuados, el de- recho común permitiría resolver todos los conflictos que pu- dieran plantearse entre el deudor y los acreedores. Es justa- mente la insuficiencia, la escasez del patrimonio para atender a las pretensiones activas, el punto de partida y la base del conflicto complejo que denominamos litis concursal y es esta rama del derecho la que se orienta precisamente a la resolu- ción de este conflicto. 3. Las empresas son bienes valiosos Las empresas, como "organizaciónde capital y trabajo" son bienes valiosos, de esto no pueden existir dudas; pero algunas son notablemente valiosas pues sus crisis patrimo- niales conmueven "intereses generales", es decir, los de to- dos aquellos que sin formar parte, ni encontrarse habilita- dos a veces para contribuir a la solución de aquéllas, están ligados a la suerte y destino de las que tienen "utilidad so- cial". Las empresas son tanto bienes cuya existencia y desa- rrollo contribuye al progreso social, como instrumentos del crecimiento y bienestar general. En Europa, durante la década del '70, se sostuvo que "las grandes empresas nunca quiebran", aunque de hecho muchas han quebrado como sujetos de derecho y no como agentes de la actividad económica. Cuando se han visto so- metidas a procesos concursales y no salen airosas, el Estado recurre a diversos mecanismos para la resolución del con- 16 Tal la jurisprudencia de EE.UU., que desde la Bankruptcy Act. demanda- ba condiciones equitativas en el tratamiento de los acreedores. ficto y la conservación de la empresa, que van desde el "sub- sidio", a las "fusiones y absorciones" o el "reparto de sucur- sales", como se experimentó en nuestro país mediante el ré- gimen aplicable a las entidades financieras en dificultades que, más allá de su dudosa constitucionalidad, cumplió un rol relevante en la tutela de la actividad. Cuando la quiebra afecta al sujeto titular de la empresa, ésta ya se encuentra a salvo. Conservar las empresas es una finalidad tutelar del Estado, por ello no es comprensible que algunos autores sostengan que la ley 24.522 ha derogado el principio de "conservación de la empresa" y que lo ha sustitui- do por la "tutela de los acreedores". El hecho es que las leyes concursales, en sentido amplio sólo perjudican a los acreedo- res, desde que como consecuencia de su aplicación éstos su- fren la pérdida de las "acciones" propias a su derecho; se alte- ra el régimen procesal que regula los procesos singulares; se suspende el curso de los intereses y se consideran vencidos los términos o plazos; pueden resolverse los contratos en cur- so de ejecución y tornarse inaplicables ciertos derechos, como el de retención, o algunos pactos, como el comisorio o com promisorio; se modifica el régimen de extinción de las obliga- ciones regulándose mecanismos prescriptivos abreviados o extintivos específicos, etc. En realidad y en general, 17 los acree- dores son perjudicados por los procesos concursales, y aun en los casos más conspirativos contra la conservación de la empresa, el legislador opta por ella cuando dispone: régimen del salvataje ante la frustración del concurso preventivo (art. 48, L.C.); concurso preventivo del agrupamiento ("grupo"), cuan- do la insolvencia de uno de sus integrantes pueda afec- tar a los demás, conforme la regla de los arts. 65 a 67, L. C.; 17 Debe excluirse de esta situación de perjuicio a los titulares de garantías reales los que por imperio del art. 21 inc. 2°. L.C. sólo sufren diferimien- tos temporales en el ejercicio de sus derechos en el concurso preventivo y limitaciones en cuanto a la posibilidad de percibir los intereses deven- gados con posterioridad al concurso preventivo, los que solo podrán re- caer sobre el producido de los bienes afectados, no pudiéndose percibir los saldos insolutos de tales intereses como créditos quirografarios en las condiciones del acuerdo. 42 HORACIO PABLO GARAGUSO concurso del garante, ante el concursamiento preven- tivo del garantizado (art. 68, L.C.); conversión de la quiebra en concurso preventivo, tal como se encuentra contemplada en los arts. 90 a 93 de la ley 24.522; continuidad de la explotación de la empresa o de uno o varios de sus establecimientos en las hipótesis pre- vistas en los arts. 189 a 195, L.C.; fi régimen de prioridad en el orden en la liquidación fa- lencial, de acuerdo con el art. 204, L.C. En realidad, las empresas con utilidad social'8 son tuteladas por la legislación concursal; esta tutela está en la base del sistema, constituyendo un principio y punto de par- tida sobre cuyos alcances la doctrina se divide.19 4. Sometimiento a la realidad económica Las leyes de concursos y los sistemas concursales que ellas receptan son hijos de la realidad económica y deben in- terpretarse conforme su sentido finalista. Cada gran cambio, cada crisis que afecta la realidad económica ha inducido una reforma del régimen concursal. Acabada prueba de ello se en- cuentra en nuestra historia y no sólo en la más reciente: a la crisis de 1890 sigue la reforma de la ley 4156, en vigencia desde 1902; la crisis de 1930 condujo inexorablemente a la refor- ma de la Ley de Quiebras 4156, sancionándose la ley 11.719 en 1933; los cambios económicos de la década iniciada con los problemas energéticos en 1966, determinaron la san- ción de la ley 19.551, cuya vigencia principió en 1972; los cambios económicos sucedidos a nivel mundial entre 1980 y 1982 provocaron la reforma de la ley 19.551, sancionándose en 1983 la ley 22.917; 18 Y viables. acota Alberto Moriondo. 00 Mientras algunos reputan insuficientes las soluciones adoptadas por la ley 24.522, otros estiman que son más que apropiadas. El proyecto de reformas de la ley vigente emanado del Ministerio de Justicia amplía el campo de acción del instituto del art. 48, L.C., facilita la apertura del concurso preventivo. etcétera. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 43 El establecimiento del nuevo régimen de convertibili- dad y el nuevo sistema económico tienen clara pater- nidad sobre la ley 24.522 de 1995. En gran parte, las legislaciones concursales del mundo se reformaron a continuación de la crisis de 1930,20 sufrien- do nuevas reformas durante las décadas de los '60 y '80 del siglo pasado (me refiero al xx, obviamente),21 las cuales obe- decieron a cambios que originariamente podían responder a necesidades locales, pero tendieron cada vez más a su regio- nalización y globalización. Una excepción a esta realidad pa- reciera ser Alemania. cuya Ley de Concursos, recientemente sustituida por la Ley de Insolvencias, rigió durante un siglo. Cobra trascendencia el plan económico del Estado, del que la ley concursal aparece sólo como una parte; de allí que sea una pauta interpretativa de jerarquía basal la declarada finalidad del autor de dicho plan: reconversión y modernización de las empresas; saneamiento y recuperación de empresas en crisis; conservación de las fuentes de trabajo; disposición final de las empresas inviables. El Mensaje de Elevación del Proyecto, que luego se san- cionara como ley 24.522, contiene estas ideas-fuerza, las que fueron concebidas en tiempos de cambio; su recepción clara se encuentra en los considerandos del dec. 267/95 que ex- pone: "Que las reformas a la Ley de Concursos y Quiebras san- cionada por el mencionado proyecto —la ley 24.522— intro- ducen modificaciones trascendentes de gran relevancia para las políticas de reestructuración y salvataje de empresas en dificultades y la renegociación de sus convenios colectivos de trabajo, como así para la transferencia a nuevos empresarios de las plantas fabriles en liquidación con el impacto consi- guiente en las políticas de producción y empleo". Tal el punto de partida de la legislación vigente, en cuya virtud se produ- ce la observación y veto del art. 290, L.C., anticipando la vigencia de la ley 24.522. De acuerdo con este principio, los 20 EE.UU. sanciona la "Corporate Reorganization -; Francia reforma el Có- digo de Comercio, etcétera. 2' Francia reforma su sistema concursal en 1955, 1967 y 1985: EE.UU. en 1976. 1989, 1994 y 2001; etcétera. 44 HORACIO PABLO GARAGUSO FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 45 jueces aplicaron con amplitud el nuevo régimen sancionado a los procesos en trámite, salvo claro está, respecto de las si- tuaciones procesales ya consolidadas. Es por aplicación de estos principios que los jueces han flexibilizado lasformas rígidas de la ley 24.522 y corregido buena parte de sus defectos y erróneas remisiones, haciendo notable el funcionamiento del régimen del art. 48. L.C., cu- yos defectos y asincronismo produjeron vaticinios negativos en cuanto a su utilidad final. Estos vaticinios, merced a la interpretación de la ley según sus principios y fines, no se cumplieron. , 5. Objeto del derecho concursal: la tutela del crédito El objeto-fin del derecho concursa] es la tutela del crédi- to, entendido éste no como la confianza individual en el cum- plimiento de las obligaciones, sino como un dato de la reali- dad social que la insuficiencia patrimonial lesiona, provocando un conflicto que trasciende a la suma de las litis individuales y se transforma en uno general que comprende a todos aqué- llos alcanzados por el vínculo obligacional y a muchos otros ajenos a él. El conflicto concursal, la litis concursa] afecta a un conjunto de intereses que trascienden largamente al del deudor y sus acreedores; se observa una estructura radial cuyo eje es la empresa y alrededor de la cual giran aquellos Intereses, incluidos los de su propio titular: Competidores Sindicatos Aseguradores y A.R.T. Proveedores Contratistas Acreedores Empresa Consumidores Controladores Socios y asociados Usuarios Estado y organismos públicos Empresas de servicios A.E.J.P. Cuando la insuficiencia se produce puede generar —en primer término— conflictos individuales, pero cuando ella es material y permanente termina por afectar —en mayor o menor medida— al conjunto de intereses que alrededor de la empresa cesante se reúnen. Se afecta así la cadena de pagos, se debilita la confianza en el cumplimiento de las obligacio- nes y se interrumpe la circulación de los bienes. Es necesario restaurar la confianza pública, a la que denominamos crédito. Crédito, que deriva del vocablo latino credere (creer), es la generalizada confianza de una comuni- dad en un lugar y tiempo determinados, en que las obligacio- nes asumidas serán atendidas en tiempo y modo propios. El crédito no es un fenómeno aislado, se concatena y liga formando verdaderas cadenas, cuya integridad y vigen- cia constituyen una de las pruebas más evidentes de la sa- lud del mercado. Éste requiere para existir de una unidad de cambio —la moneda— estable y de confianza, y crédito, sien- do responsabilidad del Estado asegurar la vigencia de am- bos. Con uno de los términos no basta; hoy podemos tener estabilidad y moneda, pero ante la falta de crédito se estable- ce la recesión que de manera endémica nos afecta. El crédito forma parte del orden público económico y su protección o tutela —que no puede confundirse con la pro- tección o tutela de los acreedores— enlaza con el bien común y el bienestar general, que la Constitución Nacional erige en fines permanentes del Estado. Por ello es que el Congreso de la Nación debe dictar especialmente una ley general de ban- carrotas para todo el país, especialidad y generalidad norma- tiva que no importa especialidad jurisdiccional tal como mas adelante se establecerá.22 Estas soluciones e interpretación se desprenden con claridad del art. 75 inc. 12, C.N., norma que regula la competencia legislativa y la asignación juris- diccional general, de una manera, como veremos, tan inne- cesaria como confusa. El crédito es tutelado no sólo mediante el derecho con- cursal, ni únicamente por la función jurisdiccional. Corres- ponde a las funciones del Estado, a todos sus órganos en su conjunto, concretar esa tutela. El Poder Legislativo lo ha he- cho mediante las reformas normativas más trascendentes, y el Ejecutivo a través de la administración activa del Estado y la aplicación de los recursos. Pero cuando sucede el conflicto y éste lesiona al crédito, buena parte de la responsabilidad 22 Cap. sexto de la presente obra y GANADOS°, Horacio P., y MORIONDO. Al- berto A: El proceso concursa/. El concurso como proceso, t. II, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999. 46 HORACIO PABLO GARAGUSO en su restauración ha sido confiada constitucionalmente al Poder Judicial, a la función jurisdiccional. El equilibrio funcional del Estado y las penosas expe- riendas de los precedentes confirman la excelencia de la so- lución constitucional.23 6. Instituciones tutelares del crédito El derecho concursal no agota el repertorio de institu- ciones de las que se sirve la comunidad para asegurar la tu- tela del crédito. La defensa del mercado y de la moneda, la regulación y amparo de la competencia, etc., constituyen cier- tamente mecanismos que en forma directa o indirecta se orien- tan a la tutela del crédito. El derecho penal y contravencional suministran otros ejemplos de indirecta tutela del crédito cuando incriminan y penalizan los "balances falsos", "emisión de cheques sin fon- dos", "fraudes al comercio o la industria", etcétera. El crédito es un instrumento y no una finalidad; no se tutela al crédito por el crédito mismo, sino porque es un me- canismo que tiende al bien común, facilita la libertad de con- tratación, beneficia al crecimiento de la economía y con ella el bienestar general. Ocupación, empleo y justicia social enlazan profundamente en la noción del crédito. Crédito es fe, crédito es confianza y crédito es opciones. Cuando el crédito se asegura, la economía se expande y su nivel general mejora. De allí que toda lesión al crédito sea un agravio que el sistema legal debe ocuparse de remediar. La crisis concursal puede interrumpir la cadena de pagos, dis- minuir el consumo y, en general, empequeñecer la economía. Desde que se advierten las dificultades patrimoniales en las empresas deben implementarse normativa y operativa- mente instituciones tutelares del crédito. El fondo fiduciario financiero fue un claro ejemplo de una institución tutelar del crédito, como lo son algunas de las medidas que puede dis- poner el Banco Central de la República Argentina ante una 23 Las situaciones lamentables producidas en la liquidación del grupo del "Banco de los Andes", comentada, entre otros. por MatTia, son prueba acabada de cuanto venimos exponiendo. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCUFtSAL 47 crisis singular o general en el sistema financiero. La iniciati- va para la creación de un fondo fiduciario para el rescate de compañías aseguradoras constituye, a no dudarlo, otra for- ma de tutelar el crédito, 7. Derecho concursal: cuestión de su autonomía Dos advertencias preliminares debemos formular, pre- vio al abordaje del tema del epígrafe: La relativa autonomía de las reglas que integran el sistema normativo integral, requiere y demanda que, más que independencia, se afiance la interdependen- cia de las reglas que gobiernan la vida comunitaria. Por ello la autonomía de la que nos ocuparemos es ciertamente relativa, y tiene como punto de partida la visión unitaria del fenómeno jurídico. El impacto que en los tiempos presentes tiene en el conjunto de la sociedad el derecho concursal, no pue- de desviarnos de la realidad histórica: el concurso es excepcional y no el principio; sólo la crisis de la eco- nomía y la falta de capacitación de los gerenciadores y administradores, empresarios y funcionarios del Es- tado, pudo haberle dado a esta disciplina la dimen- sión y alcances que hoy tiene. 8. Alcance de la cuestión Para no incurrir en errores que son clásicos en esta te- mática de la autonomía de una rama determinada del dere- cho, limitaremos la cuestión analizada a nuestro país y al tiempo presente. Si reparamos en el ayer, nuestras leyes de quiebras (4156 y 11.719) constituían un capítulo del dere- cho comercial, e integraban el Libro IV del Código de Comer- cio. Esta situación no se modificó cuando el art. 1° de la ley 11.719 facultaba a los no comerciantes y sociedades no co- merciales que hubieran actuado como empresas económicas y cumplieran con los deberes y cargas registrales y contables de los comerciantes, a acogerse a los "beneficios" del régimenfalencial. Ésta era una decisión unilateral y voluntaria de los no comerciantes y sociedades no comerciales, pero este paso ala unidad del sistema concursal fue un fracaso, porque nin- 3A IE 31; 3L :11 DA FA 48 HORACIO PABLO GARAGUSO guna ventaja o beneficio daba a quienes se acogieran espon- táneamente al sistema de la ley 11.719, el que, lejos de "be- neficiar", sometía a los deudores a un régimen más severo y riguroso. El concurso civil de acreedores, reglado en los or- denamientos procesales locales y por la ley 11.077, lejos de hermanarse con el "derecho de las quiebras", se diferenciaba profundamente de éste por su pertenencia al derecho proce- sal y se encontraba regulado en los códigos procesales de los Estados provinciales y de la Capital Federal. Un repaso en el derecho comparado en la región de- muestra que este dualismo legislativo se mantiene en el de- recho positivo de Brasil, donde los concursos de los comer- ciantes y sociedades comerciales son reglados en la Ley de Falencias y Concordatos, en tanto que el de los no comer- ciantes, bajo la denominación de "insolvencia civil", se en- cuentra contenido en el Código Procesal. Algo semejante ocu- rre en Bolivia y Uruguay. Por el contrario, Paraguay en su ley 154 reúne en un mismo sistema concursal a comerciantes y no comerciantes (arts. 2° y 13). La Ley de Quiebras de Chile, como la de Argentina y Paraguay, abraza en su preceptiva tanto a comerciantes y sociedades comerciales como a no comerciantes y sociedades no comerciales. Si se pretendiese reunir y analizar el tema en la perspec- tiva general del derecho comparado, ciertamente los óbices no permitirían llegar a conclusiones de utilidad para los in- térpretes y operadores; por ello tanto la cuestión de la auto- nomía didáctica como de la científica del derecho concursal se analizan desde el hoy y aquí. 9. Autonomía didáctica El derecho concursal goza de autonomía didáctica en la mayor parte de las universidades de nuestro país, tanto en las facultades de Derecho como en las de Ciencias Económicas. Sin embargo, y como recuerdo de los tiempos de las leyes 4156 y 11.719—a los que puso fin la ley 19.551— en algunas facul- tades y en sus planes de estudio se designa al derecho con- cursal como Derecho Comercial III, sin reparar en que no se trata ya de derecho comercial, ni en que esta calificación y numeración no se adecuan a los tiempos presentes en los que se avanza hacia la unidad del derecho patrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 49 Esta autonomía didáctica nace y se desarrolla a partir de 1978, al publicarse las obras de los maestros Héctor Cá- mara (El concurso preventivo y la quiebra) y Saúl Argeri (La quiebra y demás procesos concursales, especialmente la 2' ed,) y se ha afirmado en los escritos aún inconclusos de Os- valdo Maffia (Derecho concursal y Manual de concursos) y de Julio César Rivera (Instituciones de derecho concursa!). Todos ellos no sólo son coincidentes en propugnar la autonomía di- dáctica del derecho concursal, sino que aportan fuertes argu- mentos que demostrarían la existencia de autonomía cientí- fica, cuestión ésta más espinosa ante la fuerte procesalidad de las normas de la ley 24.522. En algunos planes de estudio de universidades de nues- tro país, la disciplina es enseñada juntamente con el derecho cambiarlo, siguiendo una tradición que data de tiempos re- motos cuando ambas integraban un segmento del derecho comercial, pero hoy este tratamiento simultáneo carece de fundamentos técnicos. 10. Autonomía científica Si el derecho concursal se ha emancipado del derecho comercial por la ampliación de su base subjetiva; si se ha independizado del derecho administrativo cuando aisló su fundamento y objeto, también ha comenzado a diferenciarse del derecho procesal. Pese a la notable procesalidad de las normas integrativas de la ley 24.522, como ya se ha expues- to, el derecho concursal no se integra exclusivamente por el concurso como proceso, desde que existen otros mecanismos no procesales que conducen a la solución de la litis concur- sal. Reiteramos que el derecho concursal no se agota en el proceso concursal, ni éste en sus aspectos procesales. Es claro y estimo fuera del debate en los tiempos pre- sentes, que el derecho concursal ha aislado su objeto de es- tudio, principios, fines y fundamentos que lo diferencian de los que corresponden a otras disciplinas jurídicas. Por otra parte, ha generado un sistema interpretativo realista y fun- cional, a partir de su sometimiento a la realidad económica. Como conclusión sostengo que esta disciplina —el dere- cho concursal— goza ya de fuertes elementos que permiten sostener su autonomía científica, pero para que esta posi- 50 HORACIO PABLO GARAGUSO ción se afirme y consolide será necesario dimensionarla en la Integridad de sus principios y fundamentos, relacionados con su objeto y fines. CAPÍTULO CUARTO DERECHO CONCURSAL Y PROCESOS CONCURSALES r!) I CAPÍTULO QUINTO TERMINOLOGÍA fl) 1. Generalidades La cuestión terminológica, que a veces se reduce a un mero nominalismo, cobra en esta disciplina singular relevan- cia desde que la denominación que se emplee, que no es una cuestión menor, puede importar una toma de posición de política legislativa frente al fenómeno de la insolvencia. Un ejemplo claro de ello lo constituía el Anteproyecto español de 1983, que partía de la "crisis de la empresa", o la más recien- te legislación del Perú, el decreto legislativo 845, que sancio- na la Ley de Reestructuración Patrimonial, la que tuvo como precedente la Ley de Reestructuración Empresarial. Ambos sistemas apuntan directamente a lo que reputan el meollo de la cuestión, la insolvencia, aunque la falta de precisión, pre- cisamente terminológica, conspira contra la adecuada inter- pretación de los institutos propuestos y reglados. En nuestros precedentes, el Libro IV del Código de Co- mercio de 1859/62 legislaba sobre "las quiebras", denomi- nación que permanece inalterada en la reforma sucedida a tal Código en 1889. Tanto la ley 4156 como la 11.719, de 1902 y 1933 respectivamente, se denominaron "Ley de Quie- bras", quedando reservada para los no comerciantes y socie- dades no comerciales la designación "concurso civil de acree- dores", cuya regulación efectuaron los códigos procesales locales y la ley nacional 11.077. La ley 19.551 adoptó, a nues- tro juicio, la denominación correcta: "Ley de Concursos", al concretar la unidad normativa concursal bajo la forma de "acumulación sobre los concursos comerciales" de los no co- merciantes y sociedades no comerciales, fenómeno éste que acentuó la reforma de la ley 22.917 de 1983. Se trataba de un régimen de "acumulación" desde que en un mismo cuerpo normativo se regulaban los concursos comerciales, el concur- so preventivo y la quiebra, yen el art. 310, L.C. se estable- cían las diferencias con los concursos de los no comer- FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 69 68 HORACIO PABLO CARAGUSO cantes. Esta censurable técnica legislativa, corregida por la ley 22.917, no es imputable a los autores de la ley, desde que los mismos proponían al "ejecutivo-legislador" un régi- men de unidad, y si éste compartía la solución debía remitir el Proyecto para su ajuste. Por el contrario, no compartiendo la solución, bastaba con eliminar el art. 310 del Proyecto y de tal forma se sancionaba una ley de concursos mercantiles únicamente. La ley 24.522 adopta la denominación "Ley de Concur- sos y Quiebras", designación ésta censurable desde que de- signa el género y una especie. En efecto, la quiebra es un concurso, y queda comprendida dentro de ese género. Ahora bien, si se ha legislado la "quiebra" el sujeto pa- sivo de la misma debiera ser "el quebrado", pero es excepcio- nal esta calificación y denominación dentro de la ley 24.522. Al sujeto pasivo de la quiebra se lo llama "fallido", expresión ésta que en modo alguno es censurable, desdeque a la "quie- bra" también se la llama "falencia". Aclara el legislador con- cursal que la expresión "fallido" es equivalente a "deudor" (art. 160 párr. final, L.C.), situación que repiten los arts. 225, 226, 227, 228, entre otros. A veces se denomina al quebrado "concursado" y a la "quiebra" concurso (arts. 150, 153, entre otros, ley 24.522) o falencia (art. 166, L.C.). El art. 166 de la ley concursal ordena coordinar los procedimientos de las fa- lencias y que el síndico intervenga en los concursos de las personas alcanzadas por la extensión de la quiebra, es decir, "los quebrados". A todas estas denominaciones de aquilatado valor histó- rico debe agregarse un nuevo lenguaje, que se relaciona con el procedimiento del art. 48 de la ley 24.522 cuyo epígrafe se limita a señalar que se trata de "supuestos especiales", al que por nuestra parte llamamos "salvataje"36 , en tanto que el uso ha popularizado el vocablo de origen inglés cramdown.37 A partir de allí se habla de "cramdistas" y "empresa cramda- neada". Debemos agregar a estas denominaciones una conside- ración más: la Constitución Nacional, en su art. 75 inc. 12, 36 Tal la denominación que emplean Vitola. Rivera y otros autores. " Tal la denominación que emplean Dasso y Mosso, entre otros. ordena al Congreso la sanción de una ley general de banca- rrotas para toda la Nación, en tanto que su art. 126 veda a las provincias "especialmente" sancionar leyes sobre "banca- rrotas". Varios proyectistas receptaron el mandato constitu- cional y elaboraron el Proyecto de Ley Nacional de Bancarro- tas (Proyecto de 1914 de Cruz, Martín y Herrera) o Proyecto de Ley General de Bancarrotas (Proyectos de 1950 y 1954, Orden del Día 274 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación). En realidad, estamos en presencia del derecho concur- sa.), denominación apropiada y suficiente para designar a nuestra disciplina. Su uso es también necesario desde que el punto de partida es el "concurso" como crisis de insuficien- cia patrimonial y se resuelve, en genera1,38 mediante procedi- mientos que gozan de un carácter diferencial bien marcado: su concursalidad." 2. Derecho comparado Un somero análisis del derecho comparado no aporta más claridad en punto a la terminología aplicable. Entre los paí- ses de origen hispánico prevalece la denominación de "quie- bra" por sobre otras, también empleadas, como "concurso de acreedores" o "falencia". En los países anglosajones predo- mina el empleo de la locución "bancarrota", en tanto que en los escandinavos se utiliza la voz "concurso". En los países del Mercosur. Chile y Paraguay han sancio- nado leyes de quiebras, aunque en ambos casos se regulen soluciones preventivas de la falencia El Código de Comercio de Bolivia regula en el Título II del Libro IV el "Concurso pre- ventivo" y la "Quiebra". En Uruguay, el Código de Comercio 38 No excluye, como hemos visto, otros mecanismos superadores de la in- suficiencia. No sólo el proceso judicial sirve a estos fines, desde que una legislación de emergencia agraria o previsional cumple el mismo fin y produce en general resultados semejantes cuando remedia la crisis, la litis concursal que afecta al patrimonio cesan. " No todos los procesos universales son concursales, para que tal situa- ción se produzca es necesario el desplazamiento del derecho común por uno de excepción y que se prive a los interesados del ejercicio de las pretensiones que naturalmente les incumbían de acuerdo con la natura- leza de su derecho, sustituyéndolas por otras de naturaleza concursal. regla las quiebras y por ley especial el acuerdo extrajudicial. En Brasil la ley es de Falencias y Concordatos y alcanza úni- camente a los comerciantes, en tanto que para los no comer- ciantes se aplica el procedimiento de "insolvencia" contenido en el Código Procesal. Perú y Colombia cuentan con leyes de reestructuración de empresas o de pasivos empresariales, y México una Ley de Quiebras. En los Estados Unidos se encuentra vigente el Código de Bancarrotas (Bankruptcy Code), en tanto que Australia In- glaterra y Nueva Zelanda tienen sus leyes de bancarrotas (Bankruptcy Act). En Alemania y Austria se emplea la voz "insolvencia", regulándose las leyes de insolvencia (Insolvenzordnung, vi- gente desde el 10 de enero de 1999 e Insoluenz-Gesetze, res- pectivamente). Italia tiene sancionada la Legge Faltimentarew y España, además de la quiebra, cuenta con la Ley de Suspensión de Pagos que fuera sancionada el 26 de julio de 1922. Los diversos proyectos elaborados tanto en nuestro país como en otras comunidades, acuden también a vocablos cuya significación jurídica puede no coincidir con los anteceden- tes históricos o etimológicos. Por ello, seguidamente analiza- remos el origen y alcance de algunas de las denominaciones empleadas por nuestra legislación y sus antecedentes. 3. Quiebra La voz "quiebra" tiene su origen en las ferias y mercados de fines del medievo, en los que cuando un comerciante ce- saba en sus pagos era sometido a procedimientos sumarios, los que incluían su expulsión de aquéllos, la liquidación pú- blica de sus bienes y, de una manera ejemplar, se procedía a la quiebra de la banca que ocupaba en la plaza comercial. Era un signo externo infamante de la condición de fallido que operaba también como una advertencia a los restantes comerciantes, y se resumía en el brocardo: decoctor . ergo frau- dator. Su origen histórico no difiere de la bancarrota, tanto en su versión latina gestada en las ciudades comerciantes de Italia durante el período medieval, como en uno de los signi- ficados más comunes de la brankruptcy anglosajona, en la cual se alcanzaba tanto a los cambistas o prestamistas como a los comerciantes mayoristas. En Inglaterra, la falencia de los no comerciantes y pequeños mercaderes en general se resolvió mediante la Insoluency Act, cuyo tratamiento era menos severo que el establecido en la Bankruptcy Act, que alcanzaba a comerciantes, sociedades, y a aquellos que se dedicaban al cambio o actuaban como prestamistas. En el origen de la versión anglosajona de la palabra "bancarrota" se puede advertir una asociación al crack financiero que afecta- ba a los prestamistas y cambistas. luego su uso se expandió y generalizó para la insolvencia de todos los comerciantes y más tarde, como en los EE.UU., también para los no comerciantes. 4. Falencia La palabra "falencia" proviene de la voz latina fallere, que significa "caer o fallar". Su uso denota también el aspec- to infamante de la quiebra y la presunción de fraude que pesaba en cabeza de quien cesaba en sus pagos. El lenguaje popular pronto se apropió de esta palabra, y su utilización en el sentido literal de su expresión se traduce en "caer en quiebra", faltar a la palabra, "fallar". Pero el uso popular de la palabra no sólo sucedió en los países ligados culturalmen- te a España, sino también en Portugal y en aquéllos donde la cultura lusitana se expandió, bastando para justificar esta afirmación que la legislación concursal del Brasil recurrió al vocablo analizado cuando sancionó la Leí de Falencas e Concordatas en 1945. También en Italia su uso se tomó fre- cuente, compartiendo entre los especialistas su lugar con el vocablo "concurso", siendo muchos los estudiosos italianos que designan a nuestra disciplina como diritto concursualt.“ 70 HORACIO PABLO GARAGUSO FUNDAMENTOS DE DERECHO GONCURSAL 71 41 Pejardi, Provinciali, Ragusa Maggiore, Lanfranchi, Reibalch, Vittoria, en- tre otros, se refieren al diritto falltmentare. en tanto que Bonarrigo y Stassano titulan su obra como Fallimento e procedure concursuali. Giuliani y Balestrino califican como "bancarotta" a los delitos falenciales, y a la disciplina como diritto concursuali. '° Real Decreto del 16/3/1942. Su epígrafe es "Fallimento". V 72 HORACIO PABLO GARAGUSO • La literatura argentina de fines del siglo xtx y principios del lec emplea indistintamente losvocablos "quiebra" y "falen- cia", ambos con fuerte nota infamante como se advierte en La bolsa de Julián Martel. Se ha señalado también que la voz falencia derivaría del vocablo griego jaleas, palabra mediante la cual se designa al camaleón, animal que se considera como rey de la adapta- ción, el mimetismo y el cambio de color. Con su empleo se designaba y regulaba la expulsión del deudor de la corpora- ción de maestros y artesanos de la que formaba parte, situa- ción que por sí sola, lo inhabilitaba para el ejercicio del co- mercio. La identificación de los comerciantes durante el medievo se concretaba mediante signos visuales y especial- mente a través de colores," aplicados a banderas, muros y aun a las propias ropas que aquéllos vestían 43 Como conse- cuencia de la quiebra el mercader era privado del uso de tales signos o colores, lo que suponía el fin de su actividad dentro del mercado y lo alejaba de los consumidores, los que no lo reconocían ya como comerciante del ramo al que se había de- dicado. Este estigma es reconocido en el brocardofnllPrefaleus. Fallido es el deudor sujeto pasivo de la quiebra o falen- cia (art. 166, L.C.) en el texto de la ley 24.522. aunque a veces emplee, como hemos puesto de manifiesto supra, la voz "concursado" y en otros supuestos lo designe precisa- mente como "el deudor". Quebrado es el deudor sometido al proceso de falencia conforme surge de la propia Ley de Con- cursos y Quiebras. Quiebra o falencia, quebrado o fallido, son términos sinónimos en la legislación nacional. 5. Bancarrota Sobre el origen histórico de la palabra "bancarrota" en los países latinos y anglosajones, nos hemos ocupado en los 42 Los martilleros, fieles a esa tradición, siguen enarbolando una bandera roja al frente de sus locales yen cada una de las subastas que realizan. Era tradicional entre los peluqueros y se observa aún en nuestro medio rural su identificación mediante un cilindro con los colores rojo y blanco en espiral, y aun los herreros exponen como mecanismo identificatorio precisamente un martillo o maza al frente de sus establecimientos. " La capa color amarillo identificaba a los zapateros, tradición que se ha perdido, incluso en nuestra campaña y medio rural. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 73 parágrafos precedentes. En Francia el vocablo también se empleó y se asoció a la expulsión del comerciante de la fe- ria, cuando era conducido públicamente a las puertas de aquella y de viva voz se anunciaba su exclusión y despido del mercado, mientras a la vez se concretaba la liquidación de los bienes que él poseía para su distribución entre los acreedores. La palabra "bancarrota" está receptada en nuestra Cons- titución Nacional en los arts. 75, inc. 12, y 126. Por el prime- ro se encomienda al Congreso de la Nación que especialmen- te sancione una ley general de bancarrotas para toda la Nación, y por el segundo se veda a las provincias el dictar normas sobre bancarrotas. Repárese en que las provincias no podrían legislar la materia concursal ni aun ante la omi- sión del Congreso nacional, lo que demuestra la especialidad de la normativa concursal, y que la ley general de bancarro- tas es norma dictada como consecuencia de lo dispuesto en la Constitución Nacional (art. 31, C.N.). Pese a ello, el art. 293 de la ley 24.522, siguiendo la tradición jurídica inaugurada con el Código de Comercio de 1859, incorpora la legislación concursal como Libro IV del Código de Comercio, solución que, pese a contar con prece- dentes históricos, no cumple satisfactoriamente con el man- dato constitucional, que distingue con toda precisión el Có- digo de Comercio y la ley general de bancarrotas para toda la Nación, la que es ley especial y consecuencia de las deman- das del "bien común" que inspiran la normativa de nuestra Ley Suprema. El concepto constitucional de la bancarrota alcanza al fenómeno integral de la insolvencia en todos sus aspectos, Incluidos los penales, por lo que, reiteramos, la legislación vigente no satisface el mandato del art. 75, inc. 12 de la Cons- titución Nacional. Para que se cumpla adecuadamente con la regla y principio enunciado sería menester: 1) El tratamiento en única legislación" de la situación concursal de todos los sujetos de derecho, incluidos 44 Lo que no quiere decir en modo alguno que no puedan existir diferencias de tratamiento relacionadas con el objeto desarrollado por los sujetos excluidos por el art. 2° de la ley 24.522. 74 HORACIO PABLO GARAGUSO FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 75 aquéllos reservados o regulados en leyes especiales como ocurre con las compañías aseguradoras (ley 20.091) y las administradoras de fondos de jubilación y de pen- sión (ley 24.241). 2) Regular la parte penal de la insolvencia conforme cri- terios modernos, abandonando el esquema de los arts. 176 y ss. del Cód. Penal, los que tienen una estructura decimonónica que no refleja la complejidad de las rela- ciones económicas actuales. Tal regulación debiera estar contenida dentro de la propia ley concursal. Se considera que un último paso sería la especializa- ción de la competencia concursal dentro de la jurisdicción ordinaria, como ya lo han concretado algunas provincias de nuestro país y desarrollan los EE.UU. dentro de la jurisdic- ción federal". Un significativo avance lo constituye la relati- va especialización de la competencia mercantil 46 o concursal y societaria.47 Aunque no compartamos la localización den- tro de las funciones del Estado, la especialización ha sucedi- do en Colombia y Perú, sobre todo en este último país, donde la cuestión concursal ha sido reservada al INDECOPL" 6. Insolvencia Tal como lo adelantáramos en parágrafos precedentes, algunos países han sancionado leyes de insolvencia, como ocurre con Austria y Alemania. Brasil tiene normada la in- solvencia civil en su Código Procesal, proceso que alcanza a los no comerciantes" y que ha sido regulado como proceso autónomo desvinculado de la ejecución individual.50 45 Arquetipo de esta especialización es la justicia concursal de la provin- cia de Mendoza, de la que me he ocupado en GARAGUSO-MORIONDO: EL proceso concursa/..., cit., t. II. 45 La Justicia Nacional de Comercio en la Capital Federal. 47 Tal como ocurre en la provincia de Córdoba. 45 Instituto de Defensa de la Competencia, que no forma parte del Poder Judicial. 45 Sigue la tradición jurídica de Portugal y regula este proceso en el Código de Processo Civil de 1973. 5° "Por fin". dice Ubaldo (Lbmwo, Edson: Insolvencia civil, Obra Jurídica Editora. Florianópolis. 1996, p. 23), aunque la denominación del insti- tuto no puede ser más desafortunada, pues alude a la "ejecución de suma cierta contra el deudor insolvente". La palabra "insolvencia" etimológicamente deriva de dos vocablos latinos: in —partícula negativa— y solvere —pagar—, cesar en los pagos, no pagar. Describe el fenómeno o funda- mento del derecho concursal, la crisis de insuficiencia eleva- da a impotencia patrimonial para el cumplimiento regular de las obligaciones. El Proyecto de Ley General de Bancarrotas de 1954 que tuviera aprobación y tratamiento parlamentario en nuestro país," como su precedente datado en 1950, regu- laron la insolvencia como el presupuesto de los concursos, tal como emerge de la regla de sus arts. 10 y 2° que el art. 78 de la ley 24.522 recepta al caracterizar el "estado de cesación de pagos". En nuestro sistema legislativo, las locuciones "es- tado de insolvencia" y "estado de cesación de pagos" consti- tuyen conceptos sinónimos, como lo acredita su uso indis- tinto dentro del texto de la ley 24.522 (art. 173, L.C.). No nos parece atinado cambiar la denominación de la disciplina, pero un importante sector de la doctrina española reclama este cambio. En efecto, Beltrán se refiere al "derecho de la insolvencia" o a los "procesos de insolvencia", expresio- nes éstas incompletas pues designan la crisis determinante dela actuación del derecho positivo, pero no al instrumen- to genéricamente empleado para la resolución del conflicto —litis— concursal: el proceso. Aunque equívoca, preferimos la designación "derecho concursal", a la que nos han acos- tumbrado prestigiosos juristas como Héctor Cámara, Fran- cisco Quintana Ferreyra, Osvaldo J. Maffia y, más reciente- mente, Julio C. Rivera, Ignacio Escuti y Francisco Junyent Bas.52 Un párrafo aparte merece la obra —lamentablemente Inconclusa— de Antonio Tonón,53 quien lisa y llanamente de- nomina "derecho concursal" a la disciplina que lo ocupa y que motivara éste y otros trabajos precedentes. Por último, Dasso se refiere directamente al derecho concursal en una reciente publicación.54 5I Orden del Día 274, de 1954, Honorable Cámara de Diputados de la Na- ción. 52 Tanto Rivera como Escuti y Junyent Bas denominan a sus obras Institu- ciones de derecho concursal Los dos últimos en su obra editada en cór- doba en julio de 1998 por Ediciones Alveroni. ToNon. Antonio: Derecho concursal, Depalma, Buenos Aires, 1988. DASSO, Ariel Á.: Tendencias actuales del derecho concursal, Ad-Hoc, Bue- nos Aires, 1999. 76 HORACIO PABLO GARAGUSO FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 77 7. Crisis de la empresa Esta locución, popularizada a partir del Anteproyecto español de Ángel Rojo, es utilizada en varias obras dedicadas al tema de la "insolvencia". En efecto, Candelario Macias y Rodríguez Grillo denominan a su obra La empresa en crisis ,55 e Ibáñez Jiménez la llama Crisis de la empresa.55 La locución, empero, tiene una marcada equivocidad, porque no todas las crisis de las empresas son consecuencia de la insuficiencia patrimonial, lo que obliga a los autores a realizar reduccio- nes y precisiones sobre su alcance. En efecto, Ibáñez Jiménez advierte que considera "únicamente las situaciones que afec- tando a la totalidad de la empresa pongan en peligro la con- tinuación del ejercicio de la actividad o la existencia de la organización por causas ajenas a la voluntad del empresario. Quedan así excluidas, de un lado, las crisis que afectan úni- camente a un sector o parcela determinada de la realidad empresarial (crisis laborales puras, crisis ejecutivas y de alta dirección, crisis de los procesos productivos e industriales, crisis de financiación en sentido estricto, crisis de mercado o de venta, crisis publicitarias o de imagen); y del otro, las cri- sis consistentes en una mera debilidad transitoria o coyun- tural del patrimonio. Así, definimos la crisis de empresa como situación sostenida de inestabilidad patrimonial que amena- za con la no satisfacción de los acreedores de la empresa (in- solvencia) o con lesionar intereses públicos y sociales por des- aparición de la actividad emprendida"." La expresión "crisis de empresa" satisface no ya a los especialistas sino a los agen- tes del mercado, pues por su vaguedad abraza situaciones que no necesariamente son crisis concursales, de insuficien- cia patrimonial. 8. Modernas tendencias Como lo pusiéramos de manifiesto supra, la expresión derecho concursal, va ganando éspacio no sólo en el ámbito 55 CANDELARIO MAGIAS, María I., y RODRIGUEZ GRILLO, Luisa: La empresa en cri-sis, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998. " IBÁÑEZ JIMÉNEZ, Javier: Crisis de la empresa, Dykinson, Madrid. 1997. 57 ídem. p. 11. de las legislaciones, sino también dentro de la doctrina. Sin embargo, algunos países han abandonado las denominacio- nes clásicas y han adoptado otras sobre cuya precisión y uti- lidad sólo el tiempo podrá dar respuesta. La leyes de "rees- tructuración patrimonial" o de "reestructuración de pasivos empresariales" a las que nos hemos referido precedentemen- te son muestra acabada de esta tendencia. Como un recuerdo histórico subsisten leyes o procedi- mientos de suspensión de pagos, como la mencionada Ley de España de 1922; en los arts. 883 al 952 del Código de Comer- cio del Perú, derogados por la Ley 7566 de Quiebras, a su vez sustituida por el decreto legislativo 845 del 20 de setiembre de 1996. Una regla y denominación semejante contenía el Código de Comercio del Ecuador, cuyo Libro IV llevaba el epígrafe "Sus- pensión de pagos". El Código de Comercio de Venezuela en su Libro Tercero regula "De los atrasos y quiebras", y en el Título I "los atrasos y la liquidación amigable". Una ultima reflexión con relación a las denominaciones analizadas supra. El diccionario inverso," partiendo de una Idea aproximada, concluye con la palabra precisa y al anali- zar el vocablo "bancarrota" indica "ruina de un negocio" (idea aproximada), y agrega luego "quiebra" (noción precisa). Con referencia al verbo "quebrar" en su segunda acepción expo- ne: "Fracasar económicamente un negocio, arruinarse, hun- dirse... fracaso económico", tales las ideas aproximadas y como idea precisa agrega "bancarrota". La completa sinoni- mia de ambos términos —quiebra y bancarrota—, desde el punto de vista etimológico, es evidente." Con relación a la palabra "insolvencia", su idea aproxi- mada es "que no puede solventar un gasto, empobrecido, arruinado, irresponsable", en tanto que su noción precisa es "incapacidad para pagar una deuda", concepto éste que guar- da etimológicamente una notable identidad con la locución "cesación de pagos" que ha receptado nuestro derecho." Para el verbo "fallar", en cuanto a la idea aproximada. el diccionario inverso nos propone que lo interpretemos como " De la idea aproximada a la palabra precisa. tal el concepto de Inverso" de un diccionario (Reader's D(gest Selecciones, España. 1997). " Idem, p. 575. e° Ídem, p. 381. 78 HORACIO PABLO GARAGUSO "no cumplir alguien con sus obligaciones", y dentro de las precisas menciona dos aplicables a nuestra disciplina: 1)"no cumplir con lo que se debe", y 2) "no cumplir lo prometido". Fallido es el que falla, o sea quien se encuentra insolvente. Advertimos en consecuencia que el concepto jurídico de los vocablos analizados no difiere sustancialmente con el pre- ciso que etimológicamente informan los diccionarios. CAPÍTULO SEXTO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL DERECHO CONCURSAL. CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE BANCARROTA: REMISIÓN 1. Aspectos generales Como disciplina jurídica el derecho concursal integra el sistema, es parte del orden jurídico cuya validez formal repo- sa en la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva, el texto íntegro de nuestra Ley Suprema es el fundamento y soporte no sólo de la legislación concursal, sino del derecho concursal en su totalidad. Como consecuencia de esta afirmación, se sigue con cla- ridad que todos los principios constitucionales relacionados con las garantías dadas a los habitantes de la Nación se im- ponen por necesidad de sistematizar al derecho concursal con- siderado tanto en su soporte técnico como en su operación concreta. Cuando el legislador opta por la solución concur- sa] de la litis mediante un proceso judicial, todas las "garan- tías del debido proceso" que brinda al justiciable la Cons- titución Nacional le son aplicables. Sin perjuicio de ello y al estudiar los institutos de los que se sirve el Estado dentro del proceso concursal para so- lucionar el conflicto o litis concursal, se advierten tensiones y a veces manifiestas colisiones entre los derechos constitu- cionalmente amparados y las reglas que impone la normati- va concursal. Tales colisiones se advierten con claridad con relación a ciertos derechos reconocidos en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional: Cuando la mayoría de los acreedores impone una so- lución a la minoría y como consecuencia de ella sus créditos resultan menoscabados, se advierte una le- sión al patrimonio que se le provoca al disidente y, lo que es más grave, también a quien no ha sido parte en el proceso. Esta lesión patrimonial, ¿agravia el de- recho de propiedad que se reconoce a todos los habi- tantes de la Nación en los arts. 14 y 17 de la C.N.? Como consecuencia delproceso falencial, el deudor sufre la inhabilitación para realizar determinadas ac- 82 HORACIO PABLO GARAGUSO FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 83 tividades económicas, entre ellas, ser comerciante. ¿Como se conjuga la inhabilitación del art. 234, L.C. con la libertad de ejercicio de comercio o industria licita que también resultan garantizados a todos los habitantes de la Nación por el art. 14 de la C.N. ¿Cómo puede explicarse la extinción de las obligacio- nes insolutas en la quiebra concluida por insuficien- cia del activo, extinción que deben tolerar los acree- dores conforme la regla del art. 107 de la ley 24.522, afectándose de tal modo su derecho de propiedad? ¿Cómo se puede fundar constitucionalmente la pérdi- da de lá legitimación procesal que al fallido le impone el art. 110. L.C. y cómo se armoniza con las reglas del art. 18, C.N.? Éstos y muchos otros interrogantes demandan el esta- blecimiento de ciertos criterios que orienten la justificación de las soluciones de las leyes de concursos, que en aparien- cia y sólo en apariencia, producen agravio a los derechos y garantías que la Constitución Nacional ampara. 1.1. Relatividad de los derechos Los derechos que el sistema constitucional reconoce no pueden concebirse aisladamente, sino que se insertan en una relación temporal y espacial determinada, cuyo cambio o mutación deberá conducir necesariamente a operar cambios respecto del alcance, oportunidad y medida de aquel recono- cimiento. Los derechos invocados como fundamento de las contra- dicciones entre constitución y legislación concursal, se conci- ben dentro de un tiempo y un lugar determinado, en ciertas condiciones relacionadas con su alcance y ejercicio. Cualquier modificación en estas condiciones, época o espacio, puede impactar sobre tales derechos relativizando su eficacia. El ejercicio de los derechos, especialmente los patrimo- niales, no es absoluto, lo que se desprende de la norma del propio art. 14 de la C.N. que limita su alcance conforme las leyes que los reglamenten en su actuación. El derecho con- cursal es un derecho de las crisis patrimoniales, y es esta si- tuación la que limita la latitud de ciertas potestades que en otro contexto son plenamente reconocidas y tuteladas por el Estado. Desde esta perspectiva, el derecho concursal se inserta en el sistema como parte de "las leyes que reglamentan el ejer- cicio de los derechos", persiguiendo hallar la solución para un conflicto que afecta el bien común y amenaza la paz social. Es cierto que la reglamentación a la que alude la Consti- tución Nacional no puede operar de hecho la negación del derecho reconocido, pero sí admite que pueda limitarse su alcance o el mecanismo o modo de reconocimiento conforme a la nueva situación fáctica que sucede cuando el conflicto de insuficiencia patrimonial se ha instalado dentro de una comunidad (arts. 14, 17 y 28, C.N.). 1.2. Resolución judicial del conflicto Nada impide que las partes autocompongan el litigio que la insuficiencia patrimonial ha creado; una prueba de ello emerge de la legislación concursal vigente que facilita la ho- mologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales, con- forme el instituto reglado por los arts. 69 a 76 de la ley 24.522. Pero cuando las partes del conflicto se revelan impoten- tes para solucionarlo —y la administración activa no puede por decisiones de asignación proveer a su solución— la reso- lución de la litis concursa, demanda heterocomposición, me- diante la actuación orgánica de una función específica y di- ferenciada del Estado en nuestro sistema republicano: la función jurisdiccional. Ello es consecuencia de lo normado por los arts. 50, 75, inc. 12, 108, 116 y 121 de la Constitu- ción Nacional y especialmente por la regla de su art. 109, en cuya virtud: "En ningún caso el presidente de la Nación pue- de ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas". Sin embargo, cuando el Poder Ejecutivo acuerda una "mo- ratoria fiscal o previsional" provee a los empresarios en difi- cultades de "créditos blandos", o permite capitalizar los pasi- vos públicos, o sea aquellos de los que el propio Estado es acreedor, ciertamente estará componiendo el conflicto de in- suficiencia patrimonial, pero se trata de una autocomposición, que no le permite resolver los restantes conflictos que pudie- ran existir entre el deudor y los otros acreedores. La conditio iuris de la autocomposición concursal es que por ella no se afecten o posterguen derechos legítimos de terceros. 84 HORACIO PABLO GARAGUSO FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 85 El conflicto que puede traer aparejado la crisis patrimo- nial de insuficiencia demanda una resolución jurisdiccional, donde se requiere la actuación de la función jurisdiccional que el Estado presta a través del Poder Judicial. Aun tratán- dose de la liquidación de los Fondos Comunes de Inversión, donde sería posible la renuncia convencional a la jurisdicción concursal, como se verá en el capítulo siguiente, si se afecta- ran derechos de terceros la instancia jurisdiccional aparece como el modo, como el remedio institucional válido (art. 13, incs. fi y gl de la ley 24.083). La litis concursal se resuelve únicamente por la extinción de las obligaciones cuya existencia diera lugar a la insuficien- cia patrimonial, solución a la que puede llegarse del modo natural (el deudor paga a sus acreedores aquello que les debe), del modo participado o negociado (el deudor mediante nego- ciación obtiene quitas, renuncias, esperas, remisiones, u otras soluciones que la mayoría impondrá a la minoría, y de acuer- do con ellas extingue las obligaciones insatisfechas), o del for- zoso, el que sucede por la liquidación de los activos y su dis- tribución proporcional e igualitaria entre los acreedores, extinguiéndose los saldos insolutos y los créditos no exteriori- zados. Hasta la legislación peruana, que prescinde de la juris- dicción en la solución participada, la demanda en la forzosa, pues si quedaran saldos impagos el liquidador, luego de la distribución efectuada a los acreedores, deberá requerir del juez el decreto de falencia, de modo tal que se extingan las obligaciones insatisfechas. En efecto, el art. 127 del dec. le- gislativo 845 ordena que "el auto que declara la quiebra del insolvente" establecerá asimismo "la incobrabilidad de sus deudas" respecto de los fallidos personas físicas, en tanto que tratándose de personas jurídicas, el art. 78 de dicha legisla- ción prevé que "quedando acreedores pendientes de ser paga- dos, el liquidador deberá solicitar en un plazo no mayor de treinta días la declaración judicial de quiebra de la empresa", proceso que se instituye al único fin de que el juez disponga la extinción de las obligaciones que no fueran abonadas. 1.3. El bien común expresión "interés general", constituye el eje central que acuer- da legitimidad al sistema concursal-falencial, pues el pluri- conflicto que coloca a "todos contra todos" afecta la armo- nía comunitaria y conspira contra la paz social. Es por ello que su resolución ocupa un lugar destacado en la función jurisdiccional, aspecto éste que no parece haber sido adver- tido en algunas provincias argentinas, las que, por falta de una adecuada política de inversiones, no aseguran la admi- nistración de justicia en los términos del art. 50, C.N. Para dar satisfacción a esta regla no basta con la creación de una estructura formal calificada como Poder Judicial, ni con de- claraciones teóricas que satisfagan las aspiraciones de los técnicos o especialistas; es necesario que el conflicto se solu- cione en un proceso, que, como se expondrá más adelante, demanda "rapidez y economía", es decir que sea efectivo y eficiente. Vamos a analizar en otra parte de esta obra que la "rapi- dez" en la resolución del conflicto ha sido juzgada por el legis- lador concursal de 1995 como la "llave" de su eficacia, de allíque la enfatice en formar directa en los arts. 203, 205 inc. 6°, 217, 273 y 278, entre otros de la ley 24.522. De un modo indirecto varios institutos y reglas de la Ley de Concursos pro- pician la celeridad procesal, como las normas contenidas en los arts. 273, mes. 1°, 30, 5° y 70, 274 'proemio". 275 "proe- mio" e incs. 1°, 2°, 4° y 6°, y 280 a 287, enumeración que no excluye a otros preceptos de la normativa vigente.6' El conflicto concursal demanda pronta solución, pues su permanencia temporal siempre hace más graves sus con- secuencias, dificultando el cumplimiento de los fines del de- recho concursal, especialmente la integridad del patrimonio y la conservación de la empresa socialmente útil. Analizadas estas cuestiones preliminares, que constitu- yen el marco para la interpretación de los principios consti- tucionales aplicables al derecho concursal, procederemos al estudio de dos criterios que constituyen, en nuestra opinión, el sustento de la validez y eficacia del sistema. Erigido el bien común como pauta interpretativa de la legislación concursal por el art. 159 de la ley 24.522, bajo la GARAGUSO-MORIONDO-GARAGUSO: EL proceso concursal.... cit., t. III. 86 HORACIO PABLO GARAGUSO FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 87 2. Delegación del poder de legislar En nuestro sistema federal, donde las provincias retie- nen el poder no delegado al Estado federal (art. 121, C.N.), la cuestión del poder de legislar la materia de las bancarrotas es clara y terminante: los Estados provinciales han delegado al Congreso de la Nación el derecho, pero también el deber, de sancionar la ley general de bancarrotas, ley ésta que den- tro del sistema jerárquico del orden jurídico se ubica en for- ma inmediata por debajo de la Constitución Nacional, por ser norma dictada en consecuencia de esta última (art. 31 C.N.). Ésta mi es una mera cuestión teórica y de ella se si- guen criterios interpretativos de singular relevancia: Preeminencia de la ley especial por sobre las leyes comunes sancionadas por el Congreso de la Nación, cuando ellas entran en colisión. Preponderancia y supremacía de la Ley Concursal por sobre las legislaciones de las provincias. Varias reglas de la ley 24.522 se construyen sobre la base de las precedentes pautas: /) Las reglas de la competencia concursal de los arts. 30, 4°, 67, 68, 72 y 162 de la ley 24.522 prevalecen por sobre las contenidas en los códigos procesales locales. Las excepciones a las reglas ordinarias de la compe- tencia que emergen de los arts. 21, 60,64, 118 a 122, 132, 133, 134, 140, 160, 161, 173 a 176, etc., todos de la ley 24.522. Supremacía de las reglas procesales contenidas en la Ley de Concursos por sobre las que regulan los códi- gos procesales de las provincias, como se advierte notoriamente en los arts. 182, 217, 271 y 278, entre otros, de aquélla. Prevalecencia del orden público concursal por sobre el laboral, situación evidente a la luz de los instru- mentos reglados por los arts. 16, 20, 21, inc. 50, 183, 190, incs. 1°, 40 y 7°, 191, inc. 3°. 196 a 199, 205 y concs. de la ley 24.522. Desplazamiento de las reglas de derecho común en punto a novación (art. 55, L.C.), intereses (arts. 19 y 129, L.C.), plazos (art. 128, L.C.), compensación (art. 130, L.C.), pactos comisorios o compromisorios (arts. 145 y 134 respectivamente, L.C.), etcétera. Especialidad y suficiencia en la interpretación de las cuestiones patrimoniales no regladas por la ley 24.522, conforme el texto de su art. 159. Estas pautas y muchas otras que en homenaje a la bre- vedad omitiremos, se revelan como necesarias cuando consi- deramos que: la unidad del sistema provee seguridad jurídica a los agentes económicos e igualdad ante la ley; un sistema unitivo impide desviaciones que desnatu- ralicen los principios expresados por el constituyente cuando asignó especialidad -por cuanto se trata de una legislación independiente de la común- y gene- ralidad -por cuanto alcanza a todo el territorio na- cional- a la normativa sobre bancarrotas. 3. Reserva provincial de la función jurisdiccional A diferencia de su precedente, la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, nuestra Constitución no asignó a la justicia federal, ni a una jurisdicción especial fe- deral, la resolución de los conflictos concursales. La juris- dicción concursal es, en nuestro sistema jurídico, la ordina- ria. Esta solución se impone por la armoniosa interpretación de varios textos de la Constitución Nacional; así: Las provincias reservan todo el poder no delegado al Estado federal, de acuerdo con el art. 121, y el art. 75, inc. 12, sólo le delega el poder de legislar de una manera especial en cuanto a su contenido, y general en cuanto a su alcance. El art. 116, al referirse a las atribuciones del Poder Judicial -jurisdicción federal- aunque menciona en forma expresa el juzgamiento de algunas de las leyes especiales indicadas por el art. 75, inc. 12 ha omitido en forma expresa, y en nuestra opinión, deliberada los procesos de bancarrota. e) Porque el art. 126, prohíbe a las provincias dictar es- pecialmente leyes sobre bancarrotas, pero no les veda su juzgamiento. d) Porque conforme el art. 121, las provincias retienen y reservan todo el poder no delegado al gobierno fe- deral. I 88 HORACIO PABLO GARAGUSO FUNDAMENTOS DE DERECHO CONCURSAL 89 Esta solución fue receptada por la ley 48, cuyo art. 12, inc. 1° prohibe a los jueces federales intervenir en los proce- sos concursales. La jurisdicción ordinaria fue consagrada en el Código de Comercio y en todas las leyes que regularon la materia concursal de modo general (4156, 11.719, 19.551, 22.917 y 24.522), o especialmente (leyes 24.144, 20.091, 25.284, 25.374, etc.). Las excepciones emergentes de la ley 48 con rela- ción a los concursos de hecho propios del derecho marítimo, encuentran su amparo en la Constitución Nacional desde que las provincias delegan en forma expresa a la Nación el poder de legislar y juzgar en cuestiones de jurisdicción marítima. Una excepción en la materia —ciertamente inconstitu- cional— es la consagrada respecto de las liquidación de ad- ministradoras de fondos de jubilaciones y pensiones por el art. 72 de la ley 24.241, cuando éstas tengan domicilio en el interior de la República, pues en tal supuesto acuerda juris- dicción a los jueces federales de su domicilio. En Capital Fe- deral se sigue la tradición jurídica y el mandato constitucio- nal, desde que se establece la jurisdicción ordinaria al acordar la competencia a la Justicia Nacional de Comercio. 4. Otras previsiones constitucionales La existencia de otras reglas de la Constitución Nacional permitirán interpretar y limitar el alcance de algunos insti- tutos contenidos en las leyes concursales, ajustando la apli- cación del derecho a un sistema jurídico integral. Una breve lista de estas cuestiones incluye: La relación entre el art. 4° L.C. apartado final y las previsiones de los arts. 16 y 17 de la C.N. Los limites a las restricciones ambulatorias emergen- tes de los arts. 25 y 103, L.C. y los principios de los arts. 8° y 14 de la C.N. El alcance del instituto del "salvataje" del art. 48 de la ley 24.522 y la regla constitucional de inviolabili- dad de la propiedad. Contradicción entre la prescripción del derecho veri- ficatorio consagrado por el art. 56 de la ley 24.522 y las reglas provinciales sobre prescripción de los cré- ditos fiscales. La aparente contradicción entre los arts. 132 apartado final y 133, L.C. y el Pacto de San José de Costa Rica. La interpretación del alcance del art. 173 párr. 2°, apartado final, L.C., y la regla del art. 17 de la C.N., párrafo final. Los arts. 21, inc. 5° y 132 de la Ley de Concursos y el Pacto de San José de Costa Rica. La aparente contradicción entre el art. 14 bis de la C.N. y el art. 199 de la Ley de Concursos. La contradicción entre el art. 214, L.C. y la inviolabili- dad de la propiedad contenida
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