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El presente material no agota tema, debe complementarse con exposición de clase y bibliografía sugerida . BOLILLA 18.5 COMISION 02 CARRARA VIRGINIA IRENE Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. El acuerdo de voluntades es ley para las partes/ fuerza vinculante del contrato / pacta sunt servanda Esta regla cede frente a la quiebra Normas de orden público Las relaciones obligacionales se resuelven o continúan según el interés económico de la falencia y por razones de política legislativa (ROITMAN, Efectos de la Q sobre los contratos preexistentes , 2da Edic. Rubinzal -Culzoni editores , 2005, p.52) PCIO. O REGLA GENERAL LA QUIEBRA NO RESUELVE IPSO IURE LOS CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN “SUSPENDIDOS” EXCEPCIONES ??? CONTRATOS QUE SE RESUELVEN por la sentencia de quiebra ( ejs:147,148,152, 153, 154 ,158…) CONTRATOS QUE NO SE RESUELVEN, que no se alteran sea por la falencia de ambas partes o de alguna de ellas(ejs: 157 inc 1, art 11 ley leasing 25.248, 154…) arts. 147 art148 Comisión ( ahora 1319 ,y1321 ss CCYC) art 153 Cto. a término art 158 Renta vitalicia onerosa y gratuita Quiebra del editor o representante ( art 39 ley 11.723) Boletos de compraventa de inmuebles cuando no se haya satisfechos el 25% del precio Antes art 151 soc. accid . o en participación ( derogada) ver art 1448CCYC NEGOCIO EN PARTICIPACIÓN ➢ LOCACIÓN CUANDO EL FALLIDO ES EL LOCADOR ( ART 157 LC) ➢ LEASING CUANDO EL FALLIDO ES EL DADOR ( ART 11 DE LA LEY 25.248) ➢ SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES CUANDO QUIEBRA EL ASEGURADO ( ART 154 ) SIENDO NULO EL PACTO QUE PREVEA LA RESOLUCIÓN DEL MISMO EN CASO DE QUIEBRA. ➢ CONTRATO DE HOTELERÍA U HOSPEDAJE CUANDO QUIEBRA EL PASAJERO ➢ Contrato de fideicomiso en la quiebra del fiduciante ➢ Locación con destino vivienda cuando el fallido es el locatario ➢ ETC Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición. REGLA : SE RESUELVEN EXCEPCIÓN: EL SINDICO PUEDE PROPONER QUE SEAN REALIZADOS POR OTRO, CUANDO ELLO SEA POSIBLE ✓ CONTRATOS CON PRESTACIÓN PERSONAL E IRREMPLAZABLE POR EL FALLIDO ( EXCEPS) art 776 CCYC ✓ CONTRATOS DE EJECUCIÓN CONTINUADA ( tracto sucesivo) ✓ CONTRATOS NORMATIVOS Contratos expresamente resueltos : ✓ MANDATO CIVIL O COMERCIAL ( concord art 380 inc g CCYC) ✓ CONTRATO DE COMISIÓN ( QUIEBRA DEL COMITENTE O DEL COMISIONISTA) ✓ CUENTA CORRIENTE COMERCIAL Y BANCARIA ( cto normativo, de ejecución continuada e intuito personae art1404 y 1441 inc a CCYC) ✓ AGENCIA ( ejec. continuada e intuito personae concord art 1494 CCYC ) ✓ CONCESIÓN COMERCIAL(ejec. continuada e intuito personae concord con art 1509 CCYC) ✓ DISTRIBUCIÓN PROPIAMENTE DICHA (ejecución continuada e intuito personae ) ARTICULO 1461.- Extinción. El contrato de agrupación se extingue: (…)d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad (…) “ ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros. ARTICULO 1478.- Extinción del contrato. El contrato de consorcio de cooperación se extingue por: (…) La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente.” ARTICULO 1319 CCYC.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. Cualquier mandato (art 380 inc h y 1329 inc e CCYC) Quiebra del mandatario: intuito personae. Afectación de la confianza ( fiducia) . No hay óbice para que reciba nuevos mandatos luego de la sentencia. Quiebra del mandante: No puede hacer por un tercero ( mandatario) lo que no puede hacer por sí consecuencia de la inhabilitación , pérdida de legitimación respecto de los bs alcanzados por el desapoderamiento, etc… Doctrina : No alcanza al mandato que se refiera a bs excluidos del desapoderamiento . Puede otorgar nuevos mandatos dentro de los limites de su nueva situación. ARTICULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja. ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra: (…) b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista (…)” ARTICULO 1430.- Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte. ARTICULO 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente: a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes (..) “ CON LA RESOLUCIÓN SE COMPENSAN LAS CUENTAS A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA. SI SALDO FAVORABLE AL FALLIDO – INGRESAN LOS FONDOS A LA QUIEBRA. SI SALDO DEUDOR FALLIDO – EL CO- CONTRATANTE DEBE VERIFICAR SU ACREENCIA “ARTICULO 1479 CCYC .- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito.” ARTICULO 1494 CCYC.- Resolución. Otras causales. El contrato de agencia se resuelve por: (…) c) quiebra firme de cualquiera de las partes (…)” ARTICULO 1502 CCYC.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.” "ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.(…) “ Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente ( resolución) , en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos: 1) Si el deudor ha vendidobienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez. 2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez. EL COMITENTE PUEDE ACTUAR “OMISSO MEDIO” en la percepción del precio debido por el adquirente Atención : la comisión ( así denominada) fue derogada con el nuevo CCYC . Queda actualmente bajo las normas del mandato ( arts 1319 , 1321 y cc CCYC ) LA COMISIÓN QUEDA RESUELTA TANTO EN LA QUIEBRA DEL COMITENTE COMO DEL COMISIONISTA. EN LA Q DEL COMITENTE , NO EXISTE LA ACCION DIRECTA DEL ART 148 LCYQ ( SÓLO APLICABLE PARA LA COMISIÓN DE COMPRAVENTA EN CASO DE QUIEBRA DEL COMISIONISTA ). Cualquier reclamo deberá dirigirse al comisionista. ARTICULO 11. — Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra. En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto. En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscrito y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato. ARTÍCULO 155 LCYQ En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida. La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los Artículos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados. La generalización de la cláusula sin protesto convirtió en letra muerta este artículo ( Garaguso , Efectos de la quiebra, Edit Suárez, p 238) DISPENSA DEFINITIVA DEL PROTESTO ( el cése posterior del proceso no hace renacer la carga del protesto) P/ OBVIA CONSECUENCIA DE LA PROHICIÓN DE EFECTUAR PAGOS A LOS ACREEDORES ( ARTS 88 INC 5 Y 109 LCYQ) , los que serán INEFICACES y sancionados por art 176 C.P. HABILITA LAS ACCIONES DE REGRESO CONTRA LOS DEMÁS OBLIGADOS , sin que éstos puedan oponerle la falta de protesto ARTÍCULO 156 LCYQ Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra ALIMENTOS DEVENGADOS ANTES DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA – CRÉDITOS FALENCIALES / DEBEN VERIFICAR (GARAGUSO/ DASSO) El acreedor de obligación alimentaria goza de privilegio gral art 246 inc 3 ALIMENTOS POST- FALENCIALES – AJENOS A LA Q / Intactas las acciones individuales pero sólo puede ir contra los bienes que integran el nuevo patrimonio general del deudor conf. ART 104 LCYQ último párrafo ARTÍCULO 158 LCYQ La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil. Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro. Art 159 de la LCYQ: NORMA RESIDUAL “ CASOS NO CONTEMPLADOS : Reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general . “ EN MATERIA DE DERECHO SUSTANTIVO/ PATRIMONIAL EL DERECHO CONCURSAL DESPLAZA AL DCHO COMÚN Y LO SUBORDINA A SUS PROPIAS REGLAS Y PRINCIPIOS
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