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BOLILLA 18

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El presente material no agota tema, debe complementarse 
con exposición de clase y bibliografía sugerida .
BOLILLA 18.5 COMISION 02 CARRARA VIRGINIA IRENE
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o
más partes manifiestan su consentimiento para
crear, regular, modificar, transferir o extinguir
relaciones jurídicas patrimoniales.
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las
partes. Su contenido sólo puede ser modificado o
extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que
la ley lo prevé.
El acuerdo de voluntades es ley para las partes/ fuerza
vinculante del contrato / pacta sunt servanda
Esta regla cede frente a la quiebra
Normas de orden público 
Las relaciones obligacionales se resuelven o continúan según 
el interés económico de la falencia y por razones de 
política legislativa 
(ROITMAN, Efectos de la Q sobre los contratos preexistentes , 2da Edic. 
Rubinzal -Culzoni editores , 2005, p.52)
PCIO. O REGLA GENERAL
LA QUIEBRA NO RESUELVE IPSO IURE
LOS CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN
“SUSPENDIDOS”
EXCEPCIONES ???
CONTRATOS QUE SE RESUELVEN por la sentencia 
de quiebra ( ejs:147,148,152, 153, 154 ,158…)
CONTRATOS QUE NO SE RESUELVEN, que no se 
alteran sea por la falencia de ambas partes o de 
alguna de ellas(ejs: 157 inc 1, art 11 ley leasing 
25.248, 154…)
 arts. 147 
 art148 Comisión ( ahora 1319 ,y1321 ss CCYC) 
 art 153 Cto. a término
 art 158 Renta vitalicia onerosa y gratuita
Quiebra del editor o representante ( art 39 
ley 11.723) 
 Boletos de compraventa de inmuebles 
cuando no se haya satisfechos el 25% del 
precio
 Antes art 151 soc. accid . o en participación ( 
derogada) ver art 1448CCYC NEGOCIO EN PARTICIPACIÓN
➢ LOCACIÓN CUANDO EL FALLIDO ES EL LOCADOR ( ART 
157 LC) 
➢ LEASING CUANDO EL FALLIDO ES EL DADOR ( ART 11 DE 
LA LEY 25.248)
➢ SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES CUANDO QUIEBRA 
EL ASEGURADO ( ART 154 ) SIENDO NULO EL PACTO 
QUE PREVEA LA RESOLUCIÓN DEL MISMO EN CASO DE 
QUIEBRA. 
➢ CONTRATO DE HOTELERÍA U HOSPEDAJE CUANDO 
QUIEBRA EL PASAJERO
➢ Contrato de fideicomiso en la quiebra del fiduciante
➢ Locación con destino vivienda cuando el fallido es el 
locatario
➢ ETC
Contratos con prestación personal de fallido, de
ejecución continuada y normativos. Los
contratos en los cuales la prestación pendiente
del fallido fuere personal e irreemplazable
por cualquiera que puedan ofrecer los
síndicos en su lugar, así como aquellos de
ejecución continuada y los normativos,
quedan resueltos por la quiebra. Los contratos
de mandato, cuenta corriente, agencia y
concesión o distribución, quedan
comprendidos en esta disposición.
REGLA : SE RESUELVEN
EXCEPCIÓN: EL SINDICO PUEDE PROPONER QUE 
SEAN REALIZADOS POR OTRO, CUANDO ELLO 
SEA POSIBLE
✓ CONTRATOS CON PRESTACIÓN PERSONAL E IRREMPLAZABLE
POR EL FALLIDO ( EXCEPS) art 776 CCYC
✓ CONTRATOS DE EJECUCIÓN CONTINUADA ( tracto sucesivo) 
✓ CONTRATOS NORMATIVOS
Contratos expresamente resueltos :
✓ MANDATO CIVIL O COMERCIAL ( concord art 380 inc g CCYC)
✓ CONTRATO DE COMISIÓN ( QUIEBRA DEL COMITENTE O DEL 
COMISIONISTA)
✓ CUENTA CORRIENTE COMERCIAL Y BANCARIA ( cto normativo, de 
ejecución continuada e intuito personae art1404 y 1441 inc a CCYC) 
✓ AGENCIA ( ejec. continuada e intuito personae concord art 
1494 CCYC )
✓ CONCESIÓN COMERCIAL(ejec. continuada e intuito personae
concord con art 1509 CCYC) 
✓ DISTRIBUCIÓN PROPIAMENTE DICHA (ejecución
continuada e intuito personae )
 ARTICULO 1461.- Extinción. El contrato de agrupación se
extingue: (…)d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de
un participante, a menos que el contrato prevea su continuación
o que los demás participantes lo decidan por unanimidad (…) “
 ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de
cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las
personas humanas integrantes no produce la extinción del
contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si
acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los
terceros.
 ARTICULO 1478.- Extinción del contrato. El contrato de consorcio
de cooperación se extingue por: (…) La muerte, incapacidad,
disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o
quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el
contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello
resulte imposible fáctica o jurídicamente.”
 ARTICULO 1319 CCYC.- Definición. Hay contrato de
mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o
más actos jurídicos en interés de otra.
Cualquier mandato (art 380 inc h y 1329 inc e CCYC)
Quiebra del mandatario: intuito personae. Afectación de la
confianza ( fiducia) . No hay óbice para que reciba nuevos
mandatos luego de la sentencia.
Quiebra del mandante: No puede hacer por un tercero (
mandatario) lo que no puede hacer por sí consecuencia de
la inhabilitación , pérdida de legitimación respecto de los
bs alcanzados por el desapoderamiento, etc… Doctrina :
No alcanza al mandato que se refiera a bs excluidos del
desapoderamiento . Puede otorgar nuevos mandatos
dentro de los limites de su nueva situación.
 ARTICULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato
por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su
orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado
y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un
servicio de caja.
 ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra: (…) b)
por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista (…)”
 ARTICULO 1430.- Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cual
dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas
recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los
créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo
vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que
resulte.
 ARTICULO 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales de
extinción del contrato de cuenta corriente: a) la quiebra, la muerte o la
incapacidad de cualquiera de las partes (..) “
CON LA RESOLUCIÓN SE COMPENSAN LAS CUENTAS A LA FECHA DE LA
SENTENCIA DE QUIEBRA. SI SALDO FAVORABLE AL FALLIDO – INGRESAN
LOS FONDOS A LA QUIEBRA. SI SALDO DEUDOR FALLIDO – EL CO-
CONTRATANTE DEBE VERIFICAR SU ACREENCIA
 “ARTICULO 1479 CCYC .- Definición y forma. Hay contrato de agencia
cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por
cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable,
continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna,
mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no
asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato
debe instrumentarse por escrito.”
 ARTICULO 1494 CCYC.- Resolución. Otras causales. El contrato de agencia se
resuelve por: (…) c) quiebra firme de cualquiera de las partes (…)”
 ARTICULO 1502 CCYC.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el
concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros,
se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria
para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los
servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.”
 "ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte,
denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho
a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados
bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del
franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la
prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación
directa o indirecta del franquiciado.(…) “
Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente
( resolución) , en el contrato de comisión de compraventa, se
producen además los siguientes efectos:
 1) Si el deudor ha vendidobienes por el comitente, éste puede
reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la
concurrencia de los que se le debiere por la misma operación,
previa vista al síndico y autorización del juez.
 2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero
vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente
la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio
impago, previa vista al síndico y autorización del juez.
EL COMITENTE PUEDE ACTUAR “OMISSO MEDIO”
en la percepción del precio debido por el adquirente
Atención : la comisión ( así denominada) fue derogada con el nuevo CCYC . Queda actualmente bajo
las normas del mandato ( arts 1319 , 1321 y cc CCYC )
LA COMISIÓN QUEDA RESUELTA TANTO EN LA QUIEBRA DEL COMITENTE COMO DEL COMISIONISTA. EN LA
Q DEL COMITENTE , NO EXISTE LA ACCION DIRECTA DEL ART 148 LCYQ ( SÓLO APLICABLE PARA LA
COMISIÓN DE COMPRAVENTA EN CASO DE QUIEBRA DEL COMISIONISTA ). Cualquier reclamo deberá
dirigirse al comisionista.
ARTICULO 11. — Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los acreedores de
las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores
del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la
opción de compra.
 En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el
plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el
tiempo previsto.
 En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de
decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las
condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor
puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y
mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley 24.522.
Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se
considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir
inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la
quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato
inscrito y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de
ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon
devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o
hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que
resulten del contrato.
ARTÍCULO 155 LCYQ
 En los casos en que la declaración de quiebra
exime de la obligación de realizar el protesto
de títulos, el cese posterior del concurso,
cualquiera fuere su causa, no altera los efectos
de la dispensa producida.
 La ineficacia y consecuente restitución de lo
pagado respecto de estos documentos, en las
condiciones de los Artículos 118 a 122, produce
los efectos del protesto a los fines de las
acciones contra los demás obligados.
 La generalización de la cláusula sin protesto convirtió en
letra muerta este artículo ( Garaguso , Efectos de la quiebra,
Edit Suárez, p 238)
 DISPENSA DEFINITIVA DEL PROTESTO ( el cése posterior del
proceso no hace renacer la carga del protesto)
 P/ OBVIA CONSECUENCIA DE LA PROHICIÓN DE EFECTUAR
PAGOS A LOS ACREEDORES ( ARTS 88 INC 5 Y 109 LCYQ) , los
que serán INEFICACES y sancionados por art 176 C.P.
 HABILITA LAS ACCIONES DE REGRESO CONTRA LOS DEMÁS
OBLIGADOS , sin que éstos puedan oponerle la falta de
protesto
ARTÍCULO 156 LCYQ
Sólo corresponde reclamar en el concurso 
el crédito por alimentos adeudados
por el fallido 
antes de la sentencia de quiebra
ALIMENTOS DEVENGADOS ANTES DE LA
SENTENCIA DE QUIEBRA – CRÉDITOS
FALENCIALES / DEBEN VERIFICAR
 (GARAGUSO/ DASSO) El acreedor de
obligación alimentaria goza de privilegio
gral art 246 inc 3
ALIMENTOS POST- FALENCIALES – AJENOS A
LA Q / Intactas las acciones individuales
pero sólo puede ir contra los bienes que
integran el nuevo patrimonio general del
deudor conf. ART 104 LCYQ último párrafo
ARTÍCULO 158 LCYQ
 La declaración de quiebra del deudor del
contrato oneroso de renta vitalicia, produce
su resolución; el acreedor debe pedir la
verificación de su crédito por lo adeudado,
según lo establecido en el Artículo 2087 del
Código Civil.
 Si la renta es prometida gratuitamente, el
contrato queda resuelto, sin indemnización y
obligación alguna respecto del concurso para
lo futuro.
 Art 159 de la LCYQ: NORMA RESIDUAL
“ CASOS NO CONTEMPLADOS : Reglas. En las
relaciones patrimoniales no contempladas
expresamente, el juez debe decidir aplicando las
normas de las que sean análogas, atendiendo a la
debida protección del crédito, la integridad del
patrimonio del deudor y de su empresa, el estado
de concurso y el interés general . “
EN MATERIA DE DERECHO SUSTANTIVO/
PATRIMONIAL EL DERECHO CONCURSAL DESPLAZA
AL DCHO COMÚN Y LO SUBORDINA A SUS PROPIAS
REGLAS Y PRINCIPIOS

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