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CONTRATOS SESIÓN 6: Contratos Civiles Contratos Modernos Empresariales DOCENTE: MAG. JUAN ENRIQUE SOLOGUREN ALVAREZ https://youtu.be/RiCGk92f9dQ https://youtu.be/RiCGk92f9dQ Propósito TERCERA UNIDAD. • Al finalizar la unidad, el estudiante será capaz de interpretar las principales categorías de los principales contratos civiles y comerciales nominados. Temario TERCERA UNIDAD. 1. Contratos traslativos de propiedad 2. Contratos traslativos de posesión y uso 3. Contratos de prestación de servicios 4. Contratos comerciales modernos Contrato de Permuta Permuta • Concepto.- Es un contrato por el cual ambos contratantes (permutantes), como recíprocos acreedores, se obligan a entregarse un bien con transferencia de dominio uno al otro (Artículo 1602 del C.C). • Puede asumir dos modalidades • Conmutativa; o • Aleatoria. Permuta Objeto (C.C. Art. 1602, 1603 - ) • La permuta tiene por objeto la transferencia de bienes en propiedad (cosas y derechos). • De lo que se infiere que la permuta puede consistir en el trueque de: • Bienes materiales o corporales; • Bienes inmateriales o incorporales; y/o • Un bien material o corporal por otro bien incorporal o inmaterial. • El intercambio de un bien por un servicio o de un servicio por otro servicio son contratos atípicos. Permuta Diferencias entre Permuta y Compraventa • En la compraventa el precio se paga en dinero, mientras que en la permuta el precio se compensa con el valor del bien que se intercambia. • Cuando una de las partes obtiene una cosa, estando obligado de su lado a entregar otra cosa y además dinero, hay que calificar la operación dentro de la alternativa, con un criterio cuantitativo de prevalencia, según que el importe del dinero sea mayor o menor que el valor asignable a la cosa que junto con aquél, ha de pagarse, para reputar que se trata de una compraventa o una permuta. Permuta La remisión de la regulación jurídica de la permuta a las normas de la compraventa, es universal. • El C.C., en el art. 1603, consagra dicho principio basado en dos circunstancias: a. Economía legislativa, para evitar la repetición de una gran parte de normas y disposiciones adoptadas para la compraventa que le son aplicables; y, b. Analogía, ya que en el contrato de permuta, cada una de las partes, reúne simultáneamente, la condición de vendedor y comprador, debido al intercambio de un bien por otro. Contrato de Suministro SUMINISTRO Definición Legal.- • “Por el suministro, el suministrante se obliga a efectuar en favor de otra persona (suministrado) prestaciones periódicas o continuadas de bienes” (C.C. C.C. Art. 1604). Antecedentes.- • Se reguló por primera vez en el C.C. italiano de 1942. • No estaba previsto en los Códigos Civiles peruanos anteriores. Suministro Objeto del contrato • Proveer de manera periódica o continuada bienes fungibles, y/o consumibles: energía, combustibles, minerales, insumos, alimentos, materiales de construcción, impresos, concentrados, mercadería en general, armas, repuestos, entre otros. Suministro Forma y/o Formalidad (C.C. art. 1605) • El contrato puede celebrarse en forma verbal o por escrito. • La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualquiera de los medios que permite la ley (medios típicos y atípicos). • Si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo, prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. • Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad, (ej. una donación) necesariamente tendrá que formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad. Suministro Pago del precio: • En el suministro periódico normalmente el precio se paga al cumplimiento de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas (Art. 1608) • En el suministro continuado, a falta de pacto, el precio se paga de acuerdo con los usos del mercado (Art. 1610). Suministro Remisión a las reglas de la compraventa • Si en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado el precio, serán aplicables las reglas pertinentes de la compraventa, teniéndose en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que éstas deben ser cumplidas (Art. 1620). Suministro CLAUSULAS ESPECIALES • Cláusula de Preferencia • Cláusula de Exclusividad Suministro Cláusula de Preferencia • Cuando el contrato de suministro contiene una cláusula de preferencia en favor del suministrante, el beneficiario del suministro está en la obligación de recibir primero los bienes entregados por el suministrante frente a otros proveedores. • También la cláusula de preferencia puede favorecer al suministrado, en cuyo caso, el suministrante está en la obligación de proporcionar los bienes primero al suministrado frente a terceros. • En caso de haberse pactado la cláusula de preferencia a favor de uno u otro, la duración de la obligación no excederá de 5 años. Suministro Cláusula de Exclusividad • Cuando el contrato de suministro se ha pactado con la cláusula de exclusividad en favor del suministrante, el beneficiario del suministro no puede recibir de terceros, prestaciones de la misma naturaleza, ni proveerlos con medios propios a la producción de las cosas que constituyen el objeto de la prestación. Contrato de Donación DONACIÓN • Artículo 1621.- Definición Legal Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. Se trata de un contrato de enajenación a título gratuito NOTA: • Si bien la transmisión de la propiedad en forma gratuita se puede otorgar inter vivos a través de un “contrato de donación”, también puede otorgarse mediante un anticipo de legítima o mortis causa mediante testamento. DONACIÓN Objeto de la donación • Bienes muebles: automóviles, equipos, maquinaria en general, computadoras, televisores, títulos valores, dinero en efectivo. • Bienes inmuebles: Terrenos urbanos o rústicos, departamentos, edificaciones, etc. DONACIÓN No son materia del contrato de donación: • Los órganos del cuerpo humano (Ver art. 6,7 8 y 9 del C.C. y Ley General de Salud) • La donación mortis causa: Artículo 1622.- La donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria. • Las donaciones por esponsales, y los anticipos de herencia entre otros. DONACIÓN FORMA: • Para la Donación de bienes muebles • Verbales: cuando su valor no exceda del 25% de la UIT. • Escritos: cuando su valor exceda del 25% de la UIT, mediante contrato con firmas legalizadas notarialmente, especificando los bienes que se donan y su valorización, bajo sanción de nulidad. • Para la Donación de bienes inmuebles • Por escritura pública: cualquiera sea su valor, individualizando el bien, precisando su valor real y las cargas que debe cumplir el donatario, bajo sanción de nulidad. DONACIÓN Casos especiales que restan efectos a la donación: • Reversión.- Es la donación con cláusula expresa, en virtud de la cual el donante se reserva la facultad de recuperar el bien donado. • La reversión sólo procede cuando es a favor del donante, mas no es permitido a favor de un tercero, en cuyo caso la estipulación es nula. DONACIÓN Casos especiales que restan efectos a la donación: • Revocación.- Cuando se deja sin efecto por incurrir el donatario en alguna de las causales de indignidad para suceder y/o de desheredación. Se debe notificar notarialmente al donatario o a sus herederos dentro del plazo de 60 días de hecha por el donante, siempre que no haya transcurrido seis meses (plazo de caducidad) desde la fecha en que sobrevino alguna de las causales. DONACIÓN Casos especiales que restan efectos a la donación: • Caducidad de la donación.- Caduca automáticamente cuando el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante. DONACIÓN Casos especiales que restan efectos a la donación: • Donación inoficiosa.- En el Art. 1629º del C.C. se limita la posibilidadde donar: Nadie puede donar más de lo que puede disponer libremente por testamento. DONACIÓN • La donación es inoficiosa a la parte que excede a lo permitido. • Según el derecho sucesorio: • Cuando el donante tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, sólo puede donar un tercio de sus bienes (tercio de libre disposición, C.C. Art. 725). • Si el donante no tiene hijos pero tiene padres u otros ascendientes, puede donar hasta el 50% de sus bienes (C.C. Art. 726). • Si no tiene hijos, cónyuge ni ascendientes, entonces se le permite donar el 100% de sus bienes (C.C. Art. 727). • El exceso es nulo y se tiene que devolver, considerando el valor del bien a la fecha de la muerte del donante. Contrato de Mutuo EL CONTRATO DE MUTUO NOCIÓN: • El Mutuo o Préstamo de consumo, es un contrato por el cual el acreedor llamado Mutuante, se obliga a entregar en préstamo una suma determinada de dinero o bienes consumibles determinados en su cantidad, calidad y especie a favor del Mutuatario, quien se obliga a devolver en un plazo convenido, otros bienes en igual cantidad, calidad y especie. EL CONTRATO DE MUTUO DIFERENCIA CON ALGUNAS FIGURAS SIMILARES A) Préstamo de uso (Comodato): • Bienes inmuebles • Bienes muebles no fungibles y/o no consumibles (obligación de devolver el mismo bien sin más deterioro que el uso normal y diligente). • Bienes consumibles prestados a condición de no ser consumidos (Excepción: C.C. Art. 1729) B) Falso mutuo: Cuando se presta una cantidad de dinero que debe devolverse en mercaderías o viceversa, el contrato es de compraventa (Artículo 1665). EL CONTRATO DE MUTUO Objeto • Obligación de entregar en préstamo una suma determinada de dinero o bienes consumibles determinados en su cantidad, calidad y especie. • Obligación de devolver en un plazo convenido, otros bienes en igual cantidad, calidad y especie más intereses devengados (salvo exoneración expresa). EL CONTRATO DE MUTUO Prueba y formalidad del mutuo La existencia y contenido del Mutuo pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. (C.C. Artículo 1649.- La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605) EL CONTRATO DE MUTUO Préstamo entre cónyuges • Es una novedad introducida en el Código Civil de 1984. • La contratación entre cónyuges con patrimonios separados o respecto de bienes propios (dinero) es jurídicamente posible. • Por aplicación de esta regla nada impide que celebren entre sí un contrato de mutuo, sin embargo para mayor seguridad de la estabilidad familiar, en el Art. 1650 del C.C. se establece que debe constar por escritura pública, bajo sanción de nulidad. EL CONTRATO DE MUTUO • Pago de intereses: El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto (Artículo 1663). • Pago anticipado: Si se conviene que el mutuatario no abone intereses u otra contraprestación al mutuante, aquél puede efectuar el pago antes del plazo estipulado (Artículo 1658). EL CONTRATO DE MUTUO Usura encubierta • Si en el contrato se declara recibida una cantidad mayor que la verdaderamente entregada, se tendrá por celebrado por el monto que realmente corresponda, quedando sin efecto en cuanto al exceso. • En realidad la mayor cantidad fingida representa un interés que encubriría una operación usuraria. Delitos contra la confianza y buena fe en los negocios C.P. Artículo 214.- El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa. Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Contrato de Arrendamiento • Definición • Las partes y sus obligaciones CONTRATO DE ARRENDAMIENTO • Definición Es el contrato por el cual una persona cede temporalmente el uso de un bien a cambio de una renta (C.C. Art. 1666). El arrendamiento solo puede referirse a bienes no fungibles ni consumibles, pues implica la obligación del arrendatario de devolver el mismo bien sin más deterioro que el uso normal y diligente. Cuando se cede temporalmente un bien mueble fungible o consumible, al contrato se le califica como Mutuo. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Elementos esenciales del contrato • Sujetos • Bien • Plazo • Pago de una Renta • Formalidad CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Elementos esenciales del contrato • Sujetos: intervienen necesariamente dos partes: • Arrendador normalmente es el propietario o la persona autorizada, y la contraparte • Arrendatario, que es la persona que entra en posesión y disfruta del bien, pagando una renta • Artículo 1667.- Puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de los bienes que administra. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Personas impedidas de arrendar Artículo 1668.- No puede tomar en arrendamiento: 1.- El administrador, los bienes que administra. 2.- Aquel que por ley está impedido (Ej. C.C. Art. 1366). CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Concurrencia o prelación de arrendatarios Artículo 1670.- Cuando se arrienda un mismo bien a dos o más personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al que ha empezado a poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha cierta. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO • Requisitos del bien materia del arrendamiento.- • Debe existir al momento del contrato • Su uso debe ser posible, debe tener valor económico y estar permitido por la ley y las buenas costumbres. • Puede ser bien inmueble o bien mueble no fungible ni consumible. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El Plazo o duración del arrendamiento.- • Una característica de este contrato es el plazo determinado. • En el Art. 1688 del C.C. se establece que tratándose de: • Bienes privados no puede exceder de l0 años; • Bienes del Estado no pueden ser arrendados por más de 6 años, • Bienes de menores, no pueden ser por más de 3 años. • Todo plazo mayor se considera nulo en la parte del exceso. • Sin embargo, en el Art. 1687 del Código Civil se norma que el contrato de arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminada, resultando inadecuado el término “indeterminada”, pues la esencia del contrato es su temporalidad. • Hubiera sido mejor normar que en los contratos en los que no se hubiese pactado plazo se presuma que éste es por un año y de igual forma, las eventuales prórrogas o renovaciones tácitas o de hecho. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Pago de una Renta • El arrendador cede el uso de un bien a cambio de percibir una renta, que por el uso del bien debe pagar el arrendatario. • La renta debe consistir en una determinada suma de dinero pactada en moneda nacional o extranjera, pagada por el arrendatario por períodos que pueden ser mensuales, trimestrales, semestrales, anuales o en otros plazos, en forma adelantada o al vencimiento del periodo. • A falta de estipulación se entiende que es por periodos vencidos. • La renta debe ser fijada necesariamente en dinero, pues si se pacta en una parte de los frutos o productos provenientes del mismo bien, el contrato se convierte en un Joint Venture, y si no se pacta renta o es gratuito, se califica al contrato como “Comodato”. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Formalidad • Es un contrato de forma libre • Importancia de que el Contrato conste en Escritura Pública Es importante que el contrato de arrendamiento conste en escritura pública porque además de otorgar preferencia frente a otros contratos,también protege al arrendatario cuando el arrendador vende el bien objeto del contrato (C.C. Art. 1708) reconociéndole los siguientes derechos: Arrendamiento: Modificaciones Con la Ley Nº30201, se trata de agilizar la solución respecto del incumplimiento de dos cláusulas contractuales. • Pago del alquiler en mora. • Vencimiento del plazo del arrendamiento. El arrendatario debe aceptar expresamente en una clausula contractual que en caso deje de pagar o concluya el contrato se allana de manera anticipada a cualquier demanda de desalojo que se platee contra él. El contrato debe celebrarse con firmas legalizadas por notario para autenticar la validez de la inclusión de esta cláusula. MODELO DE CLÁUSULA ADICIONAL: ALLANAMIENTO A FUTURO DEL ARRENDATARIO EL ARRENDATARIO declara expresamente allanarse a futuro a la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697º del Código Civil. Para tal efecto será de aplicación lo regulado en el artículo 594º del Código Procesal Civil modificado por la Ley 30201. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Obligaciones del arrendador • Entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos. • Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe realizarse inmediatamente donde se celebró, salvo que por costumbre deba efectuarse en otro lugar o época. • Entregado el bien al arrendatario, se presume que se halla en estado de servir y con todo lo necesario para su uso. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Obligaciones adicionales del arrendador • 1.- A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento. • 2.- A realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Obligaciones del arrendatario Art. 1681 • 1.- A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias. • 2.- A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada mes, en su domicilio. • 3.- A pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, con sujeción a las normas que los regulan. • 4.- A dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien. • 5.- A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete días. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Obligaciones del arrendatario … • 6.- A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al contrato. • 7.- A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres. • 8.- A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador. • 9.- A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito del arrendador. • 10.- A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario. • 11.- A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Sub arriendo • Definición: El subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado que celebra el arrendatario en favor de un tercero, a cambio de una renta, con asentimiento escrito del arrendador (C.C. Artículo 1692). • Obligación solidaria de las partes: Tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el arrendatario (C.C. Artículo 1693). • Accesoriedad del subarrendamiento: A la conclusión del arrendamiento se extinguen los subarrendamientos cuyos plazos no han vencido, dejándose a salvo el derecho del subarrendatario para exigir del arrendatario la indemnización correspondiente (C.C. Artículo 1694). • Consolidación y subsistencia del arrendamiento: Si el arrendamiento cesa por consolidación en la persona del arrendatario y del arrendador, el subarrendamiento no termina (C.C. Artículo 1695). CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Cesión del arrendamiento • La cesión del arrendamiento constituye la trasmisión de los derechos y obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesión de posición contractual (C.C. Artículo 1696). CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Causales de resolución (C.C. Artículo 1697, Artículo 1698): 1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos. 2.- En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada. 3.- Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres. 4.- Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador. 5.- Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones. La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningún caso procede, tratándose de casas-habitación comprendidas en leyes especiales, si no se han cumplido por lo menos dos mensualidades y quince días. CONCLUSIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Causales de conclusión extrajudicial (C.C. Artículo 1705) Además concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, en los siguientes casos: 1.- Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía. 2.- Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo. 3.- Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado. 4.- En caso de expropiación. 5.- Si dentro de los noventa días de la muerte del arrendatario, sus herederos que usan el bien, comunican al arrendador que no continuarán el contrato. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Arrendamiento especial (C.C. Artículo 1712) • Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen supletoriamente por las normas de este título. • Ej. Leasing o arrendamiento financiero. Contrato de Comodato CONTRATO DE COMODATO • Definición Es el contrato por el cual una persona cede temporalmente el uso de un bien en forma gratuita, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva. También se le conoce como préstamo de uso. CONTRATO DE COMODATO Elementos esenciales del contrato • Sujetos • Bien no consumible • Plazo • Gratuidad • Formalidad CONTRATO DE COMODATO Sujetos: Intervienen necesariamente dos partes: • Comodante, normalmente es el propietario o la persona autorizada, y la contraparte • Comodatario, que es la persona que entra en posesión y disfruta del bien en forma gratuita. CONTRATO DE COMODATO El bien.- Se pueden dar en comodato: • Bienes inmuebles • Bienes muebles no fungibles y/o no consumibles, pues existe la obligación del comodatario de devolver el mismo bien sin más deterioro que el uso normal y diligente. Su uso debe ser posible, que tenga un valor económico y que sea permitido por la ley o las buenas costumbres. Excepción: Hay comodato de un bien consumible sólo si es prestado a condición de no ser consumido (Art. Artículo 1729) CONTRATO DE COMODATO El Plazo. Una característica de este contrato es el plazo determinado. En el Art. 1688 del C.C. que se aplica por analogía, se establece que no puede exceder de 10 años. Todo plazo mayor se considera nulo enla parte del exceso. Cuando no se ha determinado la duración del contrato, el comodatario está obligado a restituir el bien cuando lo solicite el comodante (Artículo 1737). CONTRATO DE COMODATO Gratuidad.- El comodante cede el uso de un bien en forma gratuita. Los gastos de recepción y restitución del bien corren por cuenta del comodatario (Artículo 1740) Formalidad.- Los contratos de comodato son de forma libre: pueden ser verbales, escritos o solemnes (por escritura pública). CONTRATO DE COMODATO Intrasmisibilidad del comodato y prohibición de ceder uso del bien • Las obligaciones y derechos que resulten del comodato no se trasmiten a los herederos del comodatario, salvo que el bien haya sido dado en comodato para una finalidad que no pueda suspenderse (Artículo 1733). • El comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del comodante, bajo sanción de nulidad (Artículo 1734). CONTRATO DE COMODATO Obligaciones del comodante (Artículo 1735) 1.- Entregar el bien en el plazo convenido 2.- Comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce. 3.- No solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y, en defecto de pacto, antes de haber servido al uso para el que fue dado en comodato, salvo el caso previsto en el artículo 1736. 4.- Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservación del bien. CONTRATO DE COMODATO Obligaciones del comodatario (Artículo 1738) 1.-Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario. 2.- Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto, según la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o pérdida provenientes del abuso. 3.-Permitir que el comodante inspeccione el bien para establecer su estado de uso y conservación. 4.-Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del bien. 5.-Devolver el bien en el plazo estipulado o, en su defecto, después del uso para el que fue dado en comodato. CONTRATO DE COMODATO Extinción del contrato El comodato puede terminar por las siguientes causas: a. Por vencimiento del término o plazo. b. Por realización de la condición resolutoria. c. Por cumplimiento de la finalidad del comodato. d. Por pérdida del bien. e. Por muerte del comodatario. f. Por petición del comodatario, por haber sobrevenido necesidad urgente, o cuando no se estipuló plazo determinado. CONTRATOS TÍPICOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS REGLAS GENERALES Art. 1755 al 1763 CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS • Definición Por la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente. • Modalidades: a. La locación de servicios. b. El contrato de obra. c. El mandato. d. El depósito. e. El secuestro. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Régimen de los Contratos innominados de prestación de servicios • Se consideran también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las disposiciones del C.C., los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Límites de la prestación • El que presta los servicios no puede exceder los límites del encargo. • Sin embargo, puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato o cuando sea razonable suponer que el comitente aprobaría su conducta si conociese ciertas circunstancias que no fue posible comunicarle en tiempo oportuno. (Artículo 1760) • Informado el comitente del apartamiento de las instrucciones por el prestador de servicios, el silencio de aquél por tiempo superior al que tenía para pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo con la naturaleza del asunto, importa la aprobación del encargo (Art. 1761). CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Prestación de servicios entre ausentes • Se presume la aceptación entre ausentes cuando los servicios materia del contrato constituyen la profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio de su calidad oficial, o cuando los servicios sean públicamente anunciados, salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin dilación. (Art. 1758). CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Pago de la prestación • Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente (Artículo 1759). CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos • Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable. (Artículo 1762) CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Extinción del contrato de servicios • Por cumplimiento de la prestación con la conformidad y pago por parte del comitente. • Por muerte o incapacidad del prestador, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo determinante del contrato (Artículo 1763). • Igualmente se extingue por imposibilidad sobreviniente permanente de la prestación, imputable o no a las partes, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente. CONTRATOS TÍPICOS CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS Art. 1764 al 1770 LOCACION DE SERVICIOS Definición • Es la prestación de servicios físicos o intelectuales que sin subordinación que hace una persona a favor de otra a cambio de una retribución (contraprestación). • La definición legal se encuentra en el art. 1 764 del Código Civil, que establece: “Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. LOCACION DE SERVICIOS Sujetos • Locador: Parte que se obliga, sin estar subordinado, a prestar sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado (obligación de hacer). • Comitente: Parte que solicita el servicio obligándose a pagar una retribución (obligación de dar). LOCACION DE SERVICIOS Objeto • Pueden ser objeto de este contrato toda clase de: • Servicios materiales (ej. mantenimiento, reparación, etc.); y • Servicios intelectuales (ej. contabilidad, curaciones, atención sanitaria, asesoramiento, etc.) LOCACION DE SERVICIOS • El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación (C.C. Art. 1766). LOCACION DE SERVICIOS • Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero Artículo 1325.- El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario. • Nulidad de pacto de exoneración y limitación de responsabilidad Artículo 1328.- Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga. LOCACION DE SERVICIOS Régimen de los materiales proporcionados por el locador para la prestación del servicio Cuando el locador ha proporcionado los materiales, siempre que estos no hayan sido predominantemente tomados en consideración, se aplican los dispositivos relativos a la locación de servicios, en caso contrario rigen las disposiciones sobre la compraventa. LOCACION DE SERVICIOS • La retribución por un servicio remunerado se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por lanaturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente (Artículo 1759). LOCACION DE SERVICIOS • Si no se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse según las tarifas profesionales o los usos, será fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados. (C.C. Art. 1766). LOCACION DE SERVICIOS Plazo El plazo máximo de duración de este contrato, según lo normado en el articulo 1768 del C.C., es: • 6 años si se trata de servicios profesionales, y • 3 años si se refiere a otra clase de servicios. En caso de pactarse un plazo mayor, el limite máximo indicado sólo puede ser invocado por el locador. LOCACION DE SERVICIOS • Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios responde por los daños y perjuicios causados mediando dolo o culpa inexcusable. (Artículo 1762) LOCACION DE SERVICIOS Extinción del contrato • El contrato se extingue con el cumplimiento de las prestaciones estipuladas, mediando conformidad de las partes y/o al cumplirse el plazo acordado. • El locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que no cause perjuicio al comitente (Art. 1769). CONTRATOS TÍPICOS CONTRATO DE OBRA Art. 1771 al 1789 Contrato de Obra Locatio Conductio Operis o Locatio Operis Faciendi • Definición: Consiste en la obligación que contrae el contratista de hacer una obra determinada, y el comitente, de pagarle la correspondiente retribución. Contrato de Obra OBJETO DEL CONTRATO: - Obligación con prestación de hacer una obra determinada a cambio de una retribución económica (contraprestación) sin perjuicio de que pueda consistir en otra prestación de hacer. Subcontrato de obra • El contratista no puede subcontratar íntegramente la realización de la obra, salvo autorización escrita del comitente. • La responsabilidad frente al comitente es solidaria entre el contratista y el subcontratista, respecto de la materia del subcontrato (Artículo 1772) Contrato de Obra Prohibición de introducir variaciones • Artículo 1775.- El contratista no puede introducir variaciones en las características convenidas de la obra sin la aprobación escrita del comitente. Contrato de Obra RETRIBUCIÓN Modalidades en cuanto al pago a. A suma alzada.- (destajo) Se paga por unidad de obra y no por unidad de tiempo. El tiempo perdido o suma gastada no importa, lo que interesa es el resultado. Sin embargo, según el artículo 1776, el obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por las variaciones convenidas por escrito con el comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra. b. Por administración.- Cuando se hace a lo que resulte del valor de las facturas. En este caso, el presupuesto es sólo previsión, ya que puede costar más. Contrato de Obra Modalidades en cuanto al pago c. Por unidad de medida o según presupuesto.- (sistema de precios unitarios) Se fija por cada pieza o unidad. Ej. por metro cuadrado d. Por Coste y Costas.- • Coste de trabajo = gastos efectuados. • Costas = Retribución del contratista Otros: e. Por Contratos Separados. f. Por Subcontratación. Contrato de Obra Obligaciones del contratista: C.C. art. 1774: a. Ejecutar la obra en el tiempo establecido en el contrato. b. Comunicar al comitente sobre los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales proporcionados por éste, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecución regular. c. Pagar los materiales que reciba, si estos por negligencia e impericia del contratista, quedan imposibilitados de ser utilizados para la realización de la obra. d. Entregar la obra y que ésta pase a disposición del dueño. Contrato de Obra Obligaciones del contratista: C.C. art. 1774: f. Responder ante el comitente o sus herederos, si en el curso de los 5 años desde la aceptación de la obra se destruye, total o parcialmente o el bien presenta peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, siempre que se avise por escrito de fecha cierta dentro de los 6 meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto en distinto es nulo. También es responsable de la construcción por defecto en el suelo o por la calidad los materiales, si hubiese suministrado dichos materiales y hubiese elaborado los estudios y planos correspondientes. Contrato de Obra Obligaciones del comitente: a. Recibir la obra (obligación fundamental). Podría no recibirla por dos motivos: • Porque la obra está mal trabajada y no le satisface; y, • Por capricho, caso en que es una infracción de la ley. b. Pagar, si la obra es buena, y si no la recibe el comitente, puede consignarlo judicialmente a disposición del dueño, trasladando los riesgos y gastos. c. El comitente antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su comprobación, y si no lo hace sin justo motivo o no comunica el resultado dentro de un breve plazo, la obra se considera aceptada. Contrato de Obra Obligaciones del comitente: d) En caso de terminarse el contrato por muerte del contratista, el comitente está obligado a pagar a los herederos hasta el límite en que le fueren útiles las obras realizadas, en proporción a la retribución pactada para la obra entera, los gastos soportados y los materiales preparados (Artículo 1787). Contrato de Obra Extinción del contrato de obra • Por Conclusión de la Obra • Por Decisión Unilateral del Comitente • Por Destrucción de la obra. • Por muerte del contratista. En este caso, el comitente está obligado a pagar a los herederos hasta el límite que fueran útiles las obras realizadas, en proporción a la retribución pactada para la obra entera, los gastos soportados y los materiales preparados. Nota: La muerte del comitente no extingue el contrato. CONTRATOS TÍPICOS CONTRATO DE MANDATO Art. 1790 al 1813 Contrato de Mandato Lat. Mandatus De mandare (manun dare= dar la mano) Definición • C.C. Art. 1790°: “Por el mandato, el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante”. Contrato de Mandato Figuras Afines • El mandato se diferencia de la representación en que ésta es el género, y aquél la especie. • El mandato se diferencia del albaceazgo, que es un mandato póstumo. El albacea es un mandatario nombrado por el testador para que lo represente después de fallecido, mientras que el mandatario normal, es el representante en vida del mandante. Contrato de Mandato Obligaciones del mandatario • Practicar personalmente los actos comprendidos en el mandato que hubiese admitido, mientras dure el encargo, siendo responsable de los daños y perjuicios que resulten de su ejecución. • Ejecutar el negocio o encargo que estuviese pendiente a la muerte del mandante, si la suspensión puede perjudicar los intereses de éste. El mandato termina con la muerte del mandante, pero por excepción debe dejar el negocio ejecutado. Si la suspensión no va a perjudicar los intereses del mandante, no tiene porqué continuar con el mandato. • Comunicar, sin retardo al mandante, la ejecución del mandato. • Sujetarse a las instrucciones que hubiese recibido del mandante. • Dar cuenta al mandante, de su actuación, cuando lo exija el mandante. • Si son varios los mandatarios y están obligados a actuar conjuntamente. Su responsabilidad es solidaria. Contrato de Mandato Obligaciones del mandante • Facilitar los medios necesarios para la ejecución del mandato. • Pagar la retribución que corresponda. • Reembolsar los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados. • Indemnizar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato. Contrato de Mandato Mandato con representación • Es cuando el mandatario fuere representante del mandantepor haber recibido poder para actuar en nombre de él. • La revocación por el mandante y la renuncia del mandatario extinguen el mandato. • En general, se presume que el mandato es con representación. Contrato de Mandato Mandato sin representación • Es cuando el mandatario actúa en nombre propio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante. • El mandatario queda obligado en virtud del mandato, a transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo solamente los derechos adquiridos por terceros de buena fe, no siendo responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado. Contrato de Mandato Extinción del mandato • Por ejecución total del mandato. • Por vencimiento del plazo del contrato y por revocación del mandante, salvo en el caso del mandato irrevocable. • Por muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o mandatario. La muerte o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato cuando éste ha sido celebrado también en interés del mandatario o un tercero. Cuando el mandato acaba por muerte del mandatario, sus herederos deben informar al mandante y tomar entre tanto las providencias necesarias CONTRATOS TÍPICOS CONTRATO DE DEPOSITO Art. 1814 al 1856 CONTRATO DE DEPOSITO • Definición: Acuerdo de voluntades por el que una persona (depositante) conviene con otra (depositario) en entregarle un bien mueble para que lo custodie y lo devuelva, a simple requerimiento de la primera. • Clases: • Depósito Voluntario (contractual) • Depósito Necesario (no implica un contrato) CONTRATO DE DEPOSITO • Depósito Voluntario.- Implica la obligación del depositario de custodiar voluntariamente una cosa mueble o inmueble que el depositante le confía, con la obligación de devolverla cuando éste lo solicite (C.C. Art. 1814). • Depósito Necesario.- El depósito es necesario cuando surge algún accidente del que deriva la urgencia de poner una cosa bajo la custodia de alguien: incendio, naufragio u otro acontecimiento imprevisto. El depósito necesario a tenor del articulo 1854 es el que se lleva a cabo en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o una situación imprevista y de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1855: “Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación”. CONTRATO DE DEPOSITO • Definición Legal de Depósito Voluntario: C.C. Art. 1814.- “Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y de volverlo cuando lo solicite el depositante”. Cuando se permite que el depositario disfrute o use el bien recibido, se produce lo que la doctrina denomina “depósito irregular”, convirtiéndose en este caso, en comodato, si el bien es no fungible; o mutuo si el bien es fungible. (C.C. art. 1829). CONTRATO DE DEPOSITO Caracteres jurídicos • Es un contrato consensual, requiere el consentimiento de ambas partes. • Es un contrato de servicio • Es un contrato principal, porque tiene autonomía propia. • Es un contrato de custodia. El depositario debe custodiar la cosa y no utilizarla o usarla. • Es conmutativo. No depende de un factor de riesgo; las partes están en perfectas condiciones de medir sus alcances y sus posibles efectos. • Es temporal, porque surte sus efectos durante cierto tiempo. • Se presume gratuito, aunque obligacionalmente no lo es. La conversión de la gratuidad en onerosidad se produce por el pago que hace el depositante al depositario, por la guarda de la cosa. • Es de prestaciones reciprocas lo cual depende de su onerosidad. Si el contrato es gratuito, es unilateral, porque el único obligado es el depositario. CONTRATO DE DEPOSITO SUJETOS • Depositante.- Propietario, representante o poseedor que entrega el bien. • Depositario.- Quien recibe el bien y tiene la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando se le solicite. CONTRATO DE DEPOSITO PRUEBA DEL DEPÓSITO • La existencia y contenido del depósito pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios (C.C. Art. 1816 y 1605, 1er párrafo). CONTRATO DE DEPOSITO CESIÓN DEL DEPÓSITO C.C. Art. 1817.- No puede cederse el depósito sin autorización escrita del depositante, bajo sanción de nulidad. • VARIACIÓN DE LA CUSTODIA: C.C. Art. 1822.- Cuando existan circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la custodia de modo diverso al convenido, dando aviso de ello al depositante tan pronto sea posible. CONTRATO DE DEPOSITO • Depósito secreto: C.C. Art. 1827.- El depositario no debe violar el secreto de un depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo, salvo mandato judicial. • Depósito de títulos valores: C.C. Art. 1828.- Los depositarios de títulos valores, o documentos que devenguen intereses, están obligados a realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos, así como a practicar los actos que sean necesarios para que dichos documentos conserven el valor y los derechos que les correspondan. CONTRATO DE DEPOSITO Obligaciones del depositante: C.C. arts. 1849 y 1851. • La entrega de la cosa, materia del depósito. • Pagar al depositario los gastos extraordinarios irrogados por la custodia: y, • Indemnizar al depositario de todos los gastos que haya efectuado en la conservación de la cosa, así como de los daños y perjuicios que haya sufrido. CONTRATO DE DEPOSITO Obligaciones del depositario • Cuidar el bien depositado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación. • No hacer uso de los bienes recibidos en deposito bajo responsabilidad Si el depositario infringe esta obligación, responde por el deterioro o pérdida del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor (C.C. Art. 1820). CONTRATO DE DEPOSITO Obligaciones del depositario • No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo, o paquete cerrado o sellado. Si lo abre, asume su responsabilidad, debido a que es un contrato de confianza (C.C. Art. 1825). • Devolver la misma cosa depositada cuando la pida el depositante, con sus productos, frutos e intereses, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio del depositario o un tercero (C.C. Art. 1830). CONTRATO DE DEPOSITO Excepciones: • Depósito de bien de procedencia delictuosa: C.C. Art. 1836: No debe efectuarse la restitución al depositante del bien si el depositario tiene conocimiento de su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá consignarlo de inmediato, con citación de aquél y bajo responsabilidad. • Derecho de retención: C.C. Art. 1852.- El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato. • Bien de propiedad del depositario: C.C. Art. 1850.- El depositario está liberado de toda obligación si resulta que el bien le pertenece y que el depositante no tiene derecho alguno sobre éste. DEPOSITOS ESPECIALES • Depósitos regulados por leyes especiales Los depósitos en los bancos, cooperativas, financieras, almacenes generales de depósito, mutuales y otras instituciones análogas se rigen por las leyes especiales que los regulan (C.C. Art. 1853). CONTRATOS MODERNOS EMPRESARIALES • Leasing • Franchising • Factoring LEASING • Es un contrato autónomo y sui generis, morfológicamente complejo, en la medida que su contenido comprende prestaciones con elementos del arrendamiento, préstamo, opción de compra y compraventa, sin dejar de ser funcionalmente unitario, pues su causa única es la financiación empresarial (Leyva Saavedra, 1998, págs. 117 - 118). LEASING En nuestro país, la definición legal del leasing, esta contenida en el Decreto Legislativo N° 299, Artículo 1.- “Considérese Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locaciónde bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado” . Dicho esto, no es difícil entender que estamos ante un contrato con obligaciones de duración o relaciones de obligación duradera cuyos efectos no se agotan a la celebración del contrato sino que se prolongan dentro de cierto término temporal (Giorgianni, 1958, pág. 41) FRANCHISING Consiste en que el titular del negocio (el franquiciante) autoriza a un tercero, (el franquiciador) a fabricar, distribuir y/o comercializar determinado producto y/o servicio dentro de una zona o territorio, generalmente con carácter exclusivo y por un determinado tiempo. FRANCHISING Consiste en que el titular del negocio (el franquiciante) autoriza a un tercero, (el franquiciador) a fabricar, distribuir y/o comercializar determinado producto y/o servicio dentro de una zona o territorio, generalmente con carácter exclusivo y por un determinado tiempo. FRANCHISING La legislación peruana no regula directamente este tipo de contratos. Es un contrato de forma libre, pero es recomendable que conste por escrito y contemple la cesión de uso de elementos de la propiedad industrial, sobre la que pesa la obligación de ser registrada en el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). La licencia puede ser plasmada en un anexo al contrato de franquicia, o en un documento individual que se suscriba de manera simultánea a dicho contrato, para salvaguardar de esta manera la reserva de los acuerdos privados entre las partes, es decir, se busca evitar que sea de conocimiento público el íntegro del contrato de franquicia. EL FACTORING Por el contrato de facturación, responsión o de factoraje una empresa encarga a otra, normalmente un Banco, para que se encargue de su facturación y cobranza, mediante la transmisión de sus créditos frente a terceros. El factoring está directamente relacionado con los servicios que un banco presta a sus clientes. Sujetos que intervienen Intervienen en este contrato los siguientes sujetos: a.- La empresa bancaria o financiera, denominada “factor”, autorizado por Ley, que se obliga a adquirir las acreencias, es decir letras o facturas por cobrar, liberando al cliente factoreado del riesgo crediticio. b.- El cliente, llamado también “factorado”, normalmente una empresa comercial, que puede set una persona natural o jurídica, quien busca del banco un servicio de gestión, garantía y financiación que el factor puede brindarle. Los deudores del “cliente” no integran el contrato, por ser considerados sujetos colaterales, a quienes se les debe notificar con la cesión del crédito, a fin de cancelar sus respectivas facturas directamente al nuevo acreedor bancarios.
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