Logo Studenta

SESION_06-07 - Patricia Rojas Capcha

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

CONTRATOS 
SESIÓN 6: 
Contratos Civiles
Contratos Modernos Empresariales
DOCENTE: MAG. JUAN ENRIQUE SOLOGUREN ALVAREZ
https://youtu.be/RiCGk92f9dQ
https://youtu.be/RiCGk92f9dQ
Propósito
TERCERA UNIDAD.
• Al finalizar la unidad, el
estudiante será capaz de
interpretar las principales
categorías de los principales
contratos civiles y comerciales
nominados.
Temario
TERCERA UNIDAD.
1. Contratos traslativos de propiedad
2. Contratos traslativos de posesión y uso
3. Contratos de prestación de servicios
4. Contratos comerciales modernos
Contrato de Permuta
Permuta
• Concepto.- Es un contrato por el cual ambos
contratantes (permutantes), como recíprocos
acreedores, se obligan a entregarse un bien con
transferencia de dominio uno al otro (Artículo 1602 del
C.C).
• Puede asumir dos modalidades 
• Conmutativa; o
• Aleatoria.
Permuta
Objeto (C.C. Art. 1602, 1603 - )
• La permuta tiene por objeto la transferencia de bienes en
propiedad (cosas y derechos).
• De lo que se infiere que la permuta puede consistir en el
trueque de:
• Bienes materiales o corporales;
• Bienes inmateriales o incorporales; y/o
• Un bien material o corporal por otro bien incorporal o inmaterial.
• El intercambio de un bien por un servicio o de un servicio por
otro servicio son contratos atípicos.
Permuta
Diferencias entre Permuta y Compraventa
• En la compraventa el precio se paga en dinero, mientras que
en la permuta el precio se compensa con el valor del bien
que se intercambia.
• Cuando una de las partes obtiene una cosa, estando obligado
de su lado a entregar otra cosa y además dinero, hay que
calificar la operación dentro de la alternativa, con un criterio
cuantitativo de prevalencia, según que el importe del dinero
sea mayor o menor que el valor asignable a la cosa que junto
con aquél, ha de pagarse, para reputar que se trata de una
compraventa o una permuta.
Permuta
La remisión de la regulación jurídica de la permuta a las
normas de la compraventa, es universal.
• El C.C., en el art. 1603, consagra dicho principio basado en
dos circunstancias:
a. Economía legislativa, para evitar la repetición de una gran
parte de normas y disposiciones adoptadas para la
compraventa que le son aplicables; y,
b. Analogía, ya que en el contrato de permuta, cada una de las
partes, reúne simultáneamente, la condición de vendedor y
comprador, debido al intercambio de un bien por otro.
Contrato de Suministro
SUMINISTRO
Definición Legal.-
• “Por el suministro, el suministrante se obliga a efectuar en
favor de otra persona (suministrado) prestaciones periódicas
o continuadas de bienes” (C.C. C.C. Art. 1604).
Antecedentes.-
• Se reguló por primera vez en el C.C. italiano de 1942.
• No estaba previsto en los Códigos Civiles peruanos
anteriores.
Suministro
Objeto del contrato
• Proveer de manera periódica o continuada bienes
fungibles, y/o consumibles: energía, combustibles,
minerales, insumos, alimentos, materiales de
construcción, impresos, concentrados, mercadería en
general, armas, repuestos, entre otros.
Suministro
Forma y/o Formalidad (C.C. art. 1605)
• El contrato puede celebrarse en forma verbal o por escrito.
• La existencia y contenido del suministro pueden probarse por
cualquiera de los medios que permite la ley (medios típicos y
atípicos).
• Si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento
respectivo, prevalecerá sobre todos los otros medios
probatorios.
• Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad, (ej. una
donación) necesariamente tendrá que formalizarse por
escrito, bajo sanción de nulidad.
Suministro
Pago del precio:
• En el suministro periódico normalmente el precio se
paga al cumplimiento de las prestaciones singulares y
en proporción a cada una de ellas (Art. 1608)
• En el suministro continuado, a falta de pacto, el precio
se paga de acuerdo con los usos del mercado (Art.
1610).
Suministro
Remisión a las reglas de la compraventa
• Si en el suministro periódico de entrega de bienes en
propiedad, no se ha determinado el precio, serán
aplicables las reglas pertinentes de la compraventa,
teniéndose en consideración el momento del
vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en
que éstas deben ser cumplidas (Art. 1620).
Suministro
CLAUSULAS ESPECIALES
• Cláusula de Preferencia
• Cláusula de Exclusividad
Suministro
Cláusula de Preferencia
• Cuando el contrato de suministro contiene una cláusula de preferencia en
favor del suministrante, el beneficiario del suministro está en la obligación de
recibir primero los bienes entregados por el suministrante frente a otros
proveedores.
• También la cláusula de preferencia puede favorecer al suministrado, en cuyo
caso, el suministrante está en la obligación de proporcionar los bienes
primero al suministrado frente a terceros.
• En caso de haberse pactado la cláusula de preferencia a favor de uno u otro,
la duración de la obligación no excederá de 5 años.
Suministro
Cláusula de Exclusividad
• Cuando el contrato de suministro se ha pactado con la
cláusula de exclusividad en favor del suministrante, el
beneficiario del suministro no puede recibir de terceros,
prestaciones de la misma naturaleza, ni proveerlos con
medios propios a la producción de las cosas que
constituyen el objeto de la prestación.
Contrato de Donación
DONACIÓN
• Artículo 1621.- Definición Legal
Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la
propiedad de un bien.
Se trata de un contrato de enajenación a título gratuito
NOTA:
• Si bien la transmisión de la propiedad en forma gratuita se puede otorgar
inter vivos a través de un “contrato de donación”, también puede otorgarse
mediante un anticipo de legítima o mortis causa mediante testamento.
DONACIÓN
Objeto de la donación
• Bienes muebles: automóviles, equipos, maquinaria
en general, computadoras, televisores, títulos valores,
dinero en efectivo.
• Bienes inmuebles: Terrenos urbanos o rústicos,
departamentos, edificaciones, etc.
DONACIÓN
No son materia del contrato de donación:
• Los órganos del cuerpo humano (Ver art. 6,7 8 y 9 del
C.C. y Ley General de Salud)
• La donación mortis causa:
Artículo 1622.- La donación que ha de producir sus
efectos por muerte del donante, se rige por las reglas
establecidas para la sucesión testamentaria.
• Las donaciones por esponsales, y los anticipos de
herencia entre otros.
DONACIÓN
FORMA:
• Para la Donación de bienes muebles
• Verbales: cuando su valor no exceda del 25% de la UIT.
• Escritos: cuando su valor exceda del 25% de la UIT, mediante contrato
con firmas legalizadas notarialmente, especificando los bienes que se
donan y su valorización, bajo sanción de nulidad.
• Para la Donación de bienes inmuebles
• Por escritura pública: cualquiera sea su valor, individualizando el bien,
precisando su valor real y las cargas que debe cumplir el donatario, bajo
sanción de nulidad.
DONACIÓN
Casos especiales que restan efectos a la donación:
• Reversión.- Es la donación con cláusula expresa, en
virtud de la cual el donante se reserva la facultad de
recuperar el bien donado.
• La reversión sólo procede cuando es a favor del donante,
mas no es permitido a favor de un tercero, en cuyo caso
la estipulación es nula.
DONACIÓN
Casos especiales que restan efectos a la donación:
• Revocación.- Cuando se deja sin efecto por incurrir el
donatario en alguna de las causales de indignidad para
suceder y/o de desheredación. Se debe notificar
notarialmente al donatario o a sus herederos dentro del
plazo de 60 días de hecha por el donante, siempre que
no haya transcurrido seis meses (plazo de caducidad)
desde la fecha en que sobrevino alguna de las causales.
DONACIÓN
Casos especiales que restan efectos a la donación:
• Caducidad de la donación.- Caduca automáticamente
cuando el donatario ocasiona intencionalmente la muerte
del donante.
DONACIÓN
Casos especiales que restan efectos a la donación:
• Donación inoficiosa.- En el Art. 1629º del C.C. se limita
la posibilidadde donar: Nadie puede donar más de lo que
puede disponer libremente por testamento.
DONACIÓN
• La donación es inoficiosa a la parte que excede a lo permitido.
• Según el derecho sucesorio:
• Cuando el donante tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, sólo
puede donar un tercio de sus bienes (tercio de libre disposición, C.C. Art.
725).
• Si el donante no tiene hijos pero tiene padres u otros ascendientes, puede
donar hasta el 50% de sus bienes (C.C. Art. 726).
• Si no tiene hijos, cónyuge ni ascendientes, entonces se le permite donar el
100% de sus bienes (C.C. Art. 727).
• El exceso es nulo y se tiene que devolver, considerando el valor
del bien a la fecha de la muerte del donante.
Contrato de Mutuo
EL CONTRATO DE MUTUO
NOCIÓN:
• El Mutuo o Préstamo de consumo, es un contrato
por el cual el acreedor llamado Mutuante, se obliga a
entregar en préstamo una suma determinada de
dinero o bienes consumibles determinados en su
cantidad, calidad y especie a favor del Mutuatario,
quien se obliga a devolver en un plazo convenido,
otros bienes en igual cantidad, calidad y especie.
EL CONTRATO DE MUTUO
DIFERENCIA CON ALGUNAS FIGURAS SIMILARES
A) Préstamo de uso (Comodato):
• Bienes inmuebles
• Bienes muebles no fungibles y/o no consumibles (obligación de
devolver el mismo bien sin más deterioro que el uso normal y
diligente).
• Bienes consumibles prestados a condición de no ser consumidos
(Excepción: C.C. Art. 1729)
B) Falso mutuo: Cuando se presta una cantidad de dinero que debe
devolverse en mercaderías o viceversa, el contrato es de compraventa
(Artículo 1665).
EL CONTRATO DE MUTUO
Objeto
• Obligación de entregar en préstamo una suma
determinada de dinero o bienes consumibles
determinados en su cantidad, calidad y especie.
• Obligación de devolver en un plazo convenido, otros
bienes en igual cantidad, calidad y especie más
intereses devengados (salvo exoneración expresa).
EL CONTRATO DE MUTUO
Prueba y formalidad del mutuo
La existencia y contenido del Mutuo pueden probarse por
cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se
hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento
respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios
probatorios.
(C.C. Artículo 1649.- La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo
dispuesto en la primera parte del artículo 1605)
EL CONTRATO DE MUTUO
Préstamo entre cónyuges
• Es una novedad introducida en el Código Civil de 1984.
• La contratación entre cónyuges con patrimonios separados o
respecto de bienes propios (dinero) es jurídicamente posible.
• Por aplicación de esta regla nada impide que celebren entre sí
un contrato de mutuo, sin embargo para mayor seguridad de la
estabilidad familiar, en el Art. 1650 del C.C. se establece que
debe constar por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
EL CONTRATO DE MUTUO
• Pago de intereses: El mutuatario debe abonar intereses al
mutuante, salvo pacto distinto (Artículo 1663).
• Pago anticipado: Si se conviene que el mutuatario no
abone intereses u otra contraprestación al mutuante, aquél
puede efectuar el pago antes del plazo estipulado (Artículo
1658).
EL CONTRATO DE MUTUO
Usura encubierta
• Si en el contrato se declara
recibida una cantidad mayor que
la verdaderamente entregada, se
tendrá por celebrado por el monto
que realmente corresponda,
quedando sin efecto en cuanto al
exceso.
• En realidad la mayor cantidad
fingida representa un interés que
encubriría una operación usuraria.
Delitos contra la confianza y buena
fe en los negocios
C.P. Artículo 214.- El que, con el fin
de obtener una ventaja patrimonial,
para sí o para otro, en la concesión
de un crédito o en su otorgamiento,
renovación, descuento o prórroga del
plazo de pago, obliga o hace
prometer pagar un interés superior al
límite fijado por la ley, será reprimido
con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años y
con veinte a treinta días-multa.
Si el agraviado es persona incapaz o
se halla en estado de necesidad, la
pena privativa de libertad será no
menor de dos ni mayor de cuatro
años.
Contrato de Arrendamiento
• Definición
• Las partes y sus obligaciones
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
• Definición
Es el contrato por el cual una persona cede
temporalmente el uso de un bien a cambio de una
renta (C.C. Art. 1666).
El arrendamiento solo puede referirse a bienes no fungibles ni
consumibles, pues implica la obligación del arrendatario de
devolver el mismo bien sin más deterioro que el uso normal y
diligente.
Cuando se cede temporalmente un bien mueble fungible o
consumible, al contrato se le califica como Mutuo.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Elementos esenciales del contrato
• Sujetos
• Bien
• Plazo
• Pago de una Renta
• Formalidad
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Elementos esenciales del contrato
• Sujetos: intervienen necesariamente dos partes:
• Arrendador normalmente es el propietario o la persona
autorizada, y la contraparte
• Arrendatario, que es la persona que entra en posesión y
disfruta del bien, pagando una renta
• Artículo 1667.- Puede dar en arrendamiento el que
tenga esta facultad respecto de los bienes que
administra.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Personas impedidas de arrendar 
Artículo 1668.- No puede tomar en arrendamiento: 
1.- El administrador, los bienes que administra. 
2.- Aquel que por ley está impedido (Ej. C.C. Art. 1366). 
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Concurrencia o prelación de arrendatarios 
Artículo 1670.- Cuando se arrienda un mismo bien a dos
o más personas, se prefiere al arrendatario de buena
fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en
defecto de inscripción, al que ha empezado a poseerlo.
Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el
arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo
que el de alguno conste de documento de fecha cierta.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
• Requisitos del bien materia del arrendamiento.-
• Debe existir al momento del contrato
• Su uso debe ser posible, debe tener valor económico y
estar permitido por la ley y las buenas costumbres.
• Puede ser bien inmueble o bien mueble no fungible ni
consumible.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El Plazo o duración del arrendamiento.-
• Una característica de este contrato es el plazo determinado.
• En el Art. 1688 del C.C. se establece que tratándose de:
• Bienes privados no puede exceder de l0 años;
• Bienes del Estado no pueden ser arrendados por más de 6 años,
• Bienes de menores, no pueden ser por más de 3 años.
• Todo plazo mayor se considera nulo en la parte del exceso.
• Sin embargo, en el Art. 1687 del Código Civil se norma que el contrato de
arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminada, resultando
inadecuado el término “indeterminada”, pues la esencia del contrato es su
temporalidad.
• Hubiera sido mejor normar que en los contratos en los que no se hubiese
pactado plazo se presuma que éste es por un año y de igual forma, las
eventuales prórrogas o renovaciones tácitas o de hecho.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Pago de una Renta
• El arrendador cede el uso de un bien a cambio de percibir una renta, que por el
uso del bien debe pagar el arrendatario.
• La renta debe consistir en una determinada suma de dinero pactada en moneda
nacional o extranjera, pagada por el arrendatario por períodos que pueden ser
mensuales, trimestrales, semestrales, anuales o en otros plazos, en forma
adelantada o al vencimiento del periodo.
• A falta de estipulación se entiende que es por periodos vencidos.
• La renta debe ser fijada necesariamente en dinero, pues si se pacta en una parte
de los frutos o productos provenientes del mismo bien, el contrato se convierte en
un Joint Venture, y si no se pacta renta o es gratuito, se califica al contrato como
“Comodato”.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Formalidad
• Es un contrato de forma libre
• Importancia de que el Contrato conste en Escritura 
Pública
Es importante que el contrato de arrendamiento conste
en escritura pública porque además de otorgar
preferencia frente a otros contratos,también protege al
arrendatario cuando el arrendador vende el bien objeto
del contrato (C.C. Art. 1708) reconociéndole los
siguientes derechos:
Arrendamiento: Modificaciones 
Con la Ley Nº30201, se trata de agilizar la solución respecto del
incumplimiento de dos cláusulas contractuales.
• Pago del alquiler en mora. 
• Vencimiento del plazo del arrendamiento. 
El arrendatario debe aceptar expresamente en una clausula contractual
que en caso deje de pagar o concluya el contrato se allana de manera
anticipada a cualquier demanda de desalojo que se platee contra él.
El contrato debe celebrarse con firmas legalizadas por notario para
autenticar la validez de la inclusión de esta cláusula.
MODELO DE CLÁUSULA ADICIONAL:
ALLANAMIENTO A FUTURO DEL ARRENDATARIO
EL ARRENDATARIO declara expresamente allanarse
a futuro a la restitución del bien por conclusión del
contrato o por resolución del mismo por falta de pago
conforme a lo establecido en el artículo 1697º del
Código Civil. Para tal efecto será de aplicación lo
regulado en el artículo 594º del Código Procesal Civil
modificado por la Ley 30201.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Obligaciones del arrendador
• Entregar al arrendatario el bien arrendado con todos
sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos.
• Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la
entrega, debe realizarse inmediatamente donde se celebró,
salvo que por costumbre deba efectuarse en otro lugar o
época.
• Entregado el bien al arrendatario, se presume que se halla
en estado de servir y con todo lo necesario para su uso.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Obligaciones adicionales del arrendador
• 1.- A mantener al arrendatario en el uso del bien
durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen
estado para el fin del arrendamiento.
• 2.- A realizar durante el arrendamiento todas las
reparaciones necesarias, salvo pacto distinto.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Obligaciones del arrendatario Art. 1681
• 1.- A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se
le concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias.
• 2.- A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta
de convenio, cada mes, en su domicilio.
• 3.- A pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio
del bien, con sujeción a las normas que los regulan.
• 4.- A dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación,
perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien.
• 5.- A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien,
previo aviso de siete días.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Obligaciones del arrendatario …
• 6.- A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al
contrato.
• 7.- A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las
buenas costumbres.
• 8.- A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento
del arrendador.
• 9.- A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin
asentimiento escrito del arrendador.
• 10.- A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el
estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.
• 11.- A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sub arriendo
• Definición: El subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial del
bien arrendado que celebra el arrendatario en favor de un tercero, a
cambio de una renta, con asentimiento escrito del arrendador (C.C.
Artículo 1692).
• Obligación solidaria de las partes: Tanto el subarrendatario como el 
arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador por las 
obligaciones asumidas por el arrendatario (C.C. Artículo 1693). 
• Accesoriedad del subarrendamiento: A la conclusión del
arrendamiento se extinguen los subarrendamientos cuyos plazos no han
vencido, dejándose a salvo el derecho del subarrendatario para exigir
del arrendatario la indemnización correspondiente (C.C. Artículo 1694).
• Consolidación y subsistencia del arrendamiento: Si el arrendamiento
cesa por consolidación en la persona del arrendatario y del arrendador,
el subarrendamiento no termina (C.C. Artículo 1695).
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Cesión del arrendamiento
• La cesión del arrendamiento constituye la trasmisión
de los derechos y obligaciones del arrendatario en
favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las
reglas de la cesión de posición contractual (C.C.
Artículo 1696).
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Causales de resolución (C.C. Artículo 1697, Artículo 1698): 
1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y
además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de
un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a
un mes, basta que venzan tres períodos.
2.- En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él
sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el
plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.
3.- Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le concedió
expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas
costumbres.
4.- Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento
escrito del arrendador.
5.- Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.
La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningún caso
procede, tratándose de casas-habitación comprendidas en leyes especiales, si no se han
cumplido por lo menos dos mensualidades y quince días.
CONCLUSIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Causales de conclusión extrajudicial (C.C. Artículo 1705)
Además concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial,
en los siguientes casos:
1.- Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía.
2.- Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo
devuelva con el fin de repararlo.
3.- Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado.
4.- En caso de expropiación.
5.- Si dentro de los noventa días de la muerte del arrendatario, sus
herederos que usan el bien, comunican al arrendador que no continuarán el
contrato.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Arrendamiento especial (C.C. Artículo 1712)
• Los contratos de arrendamiento regulados por leyes
especiales se rigen supletoriamente por las normas de
este título.
• Ej. Leasing o arrendamiento financiero.
Contrato de Comodato
CONTRATO DE COMODATO 
• Definición 
Es el contrato por el cual una persona cede
temporalmente el uso de un bien en forma gratuita,
para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y
luego lo devuelva.
También se le conoce como préstamo de uso.
CONTRATO DE COMODATO 
Elementos esenciales del contrato
• Sujetos
• Bien no consumible
• Plazo
• Gratuidad 
• Formalidad
CONTRATO DE COMODATO 
Sujetos: Intervienen necesariamente dos partes:
• Comodante, normalmente es el propietario o la persona autorizada, y la
contraparte
• Comodatario, que es la persona que entra en posesión y disfruta del
bien en forma gratuita.
CONTRATO DE COMODATO 
El bien.-
Se pueden dar en comodato:
• Bienes inmuebles
• Bienes muebles no fungibles y/o no consumibles, pues existe la
obligación del comodatario de devolver el mismo bien sin más deterioro
que el uso normal y diligente.
Su uso debe ser posible, que tenga un valor económico y que sea
permitido por la ley o las buenas costumbres.
Excepción: Hay comodato de un bien consumible sólo si es prestado a
condición de no ser consumido (Art. Artículo 1729)
CONTRATO DE COMODATO 
El Plazo.
Una característica de este contrato es el plazo
determinado.
En el Art. 1688 del C.C. que se aplica por analogía, se
establece que no puede exceder de 10 años. Todo
plazo mayor se considera nulo enla parte del exceso.
Cuando no se ha determinado la duración del
contrato, el comodatario está obligado a restituir el
bien cuando lo solicite el comodante (Artículo 1737).
CONTRATO DE COMODATO 
Gratuidad.- El comodante cede el uso de un bien en 
forma gratuita. 
Los gastos de recepción y restitución del bien corren
por cuenta del comodatario (Artículo 1740)
Formalidad.- Los contratos de comodato son de forma
libre: pueden ser verbales, escritos o solemnes (por
escritura pública).
CONTRATO DE COMODATO 
Intrasmisibilidad del comodato y prohibición de
ceder uso del bien
• Las obligaciones y derechos que resulten del
comodato no se trasmiten a los herederos del
comodatario, salvo que el bien haya sido dado en
comodato para una finalidad que no pueda
suspenderse (Artículo 1733).
• El comodatario no puede ceder el uso del bien a un
tercero sin autorización escrita del comodante, bajo
sanción de nulidad (Artículo 1734).
CONTRATO DE COMODATO 
Obligaciones del comodante (Artículo 1735)
1.- Entregar el bien en el plazo convenido
2.- Comunicar oportunamente al comodatario si el bien
adolece de algún vicio que conoce.
3.- No solicitar la devolución del bien antes del plazo
estipulado y, en defecto de pacto, antes de haber servido al
uso para el que fue dado en comodato, salvo el caso
previsto en el artículo 1736.
4.- Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el
comodatario para la conservación del bien.
CONTRATO DE COMODATO 
Obligaciones del comodatario (Artículo 1738)
1.-Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo
responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza
o del uso ordinario.
2.- Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto,
según la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del
deterioro o pérdida provenientes del abuso.
3.-Permitir que el comodante inspeccione el bien para establecer su estado
de uso y conservación.
4.-Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y
uso del bien.
5.-Devolver el bien en el plazo estipulado o, en su defecto, después del uso
para el que fue dado en comodato.
CONTRATO DE COMODATO 
Extinción del contrato 
El comodato puede terminar por las siguientes causas:
a. Por vencimiento del término o plazo.
b. Por realización de la condición resolutoria.
c. Por cumplimiento de la finalidad del comodato.
d. Por pérdida del bien.
e. Por muerte del comodatario.
f. Por petición del comodatario, por haber sobrevenido
necesidad urgente, o cuando no se estipuló plazo
determinado.
CONTRATOS TÍPICOS
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE 
SERVICIOS 
REGLAS GENERALES
Art. 1755 al 1763
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
• Definición
Por la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean 
proporcionados por el prestador al comitente.
• Modalidades:
a. La locación de servicios. 
b. El contrato de obra. 
c. El mandato. 
d. El depósito.
e. El secuestro.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
Régimen de los Contratos innominados de
prestación de servicios
• Se consideran también modalidades de la
prestación de servicios, y les son aplicables las
disposiciones del C.C., los contratos
innominados de doy para que hagas y hago
para que des.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
Límites de la prestación
• El que presta los servicios no puede exceder los límites del encargo.
• Sin embargo, puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el
encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato o
cuando sea razonable suponer que el comitente aprobaría su conducta si
conociese ciertas circunstancias que no fue posible comunicarle en tiempo
oportuno. (Artículo 1760)
• Informado el comitente del apartamiento de las instrucciones por el
prestador de servicios, el silencio de aquél por tiempo superior al que tenía
para pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo con la
naturaleza del asunto, importa la aprobación del encargo (Art. 1761).
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
Prestación de servicios entre ausentes
• Se presume la aceptación entre ausentes cuando
los servicios materia del contrato constituyen la
profesión habitual del destinatario de la oferta, o
el ejercicio de su calidad oficial, o cuando los
servicios sean públicamente anunciados, salvo
que el destinatario haga conocer su excusa sin
dilación. (Art. 1758).
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
Pago de la prestación
• Cuando el servicio sea remunerado, la retribución
se pagará después de prestado el servicio o
aceptado su resultado, salvo cuando por
convenio, por la naturaleza del contrato, o por la
costumbre, deba pagarse por adelantado o
periódicamente (Artículo 1759).
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
Responsabilidad por prestación de servicios
profesionales o técnicos
• Si la prestación de servicios implica la solución
de asuntos profesionales o de problemas
técnicos de especial dificultad, el prestador
de servicios no responde por los daños y
perjuicios, sino en caso de dolo o culpa
inexcusable. (Artículo 1762)
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
Extinción del contrato de servicios
• Por cumplimiento de la prestación con la conformidad y
pago por parte del comitente.
• Por muerte o incapacidad del prestador, salvo que la
consideración de su persona no hubiese sido el motivo
determinante del contrato (Artículo 1763).
• Igualmente se extingue por imposibilidad sobreviniente
permanente de la prestación, imputable o no a las
partes, sin perjuicio de la responsabilidad civil
correspondiente.
CONTRATOS TÍPICOS
CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS 
Art. 1764 al 1770
LOCACION DE SERVICIOS 
Definición
• Es la prestación de servicios físicos o intelectuales que sin
subordinación que hace una persona a favor de otra a cambio
de una retribución (contraprestación).
• La definición legal se encuentra en el art. 1 764 del Código
Civil, que establece:
“Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar
subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por
cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de
una retribución”.
LOCACION DE SERVICIOS 
Sujetos
• Locador: Parte que se obliga, sin estar subordinado, a
prestar sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo
determinado (obligación de hacer).
• Comitente: Parte que solicita el servicio obligándose a
pagar una retribución (obligación de dar).
LOCACION DE SERVICIOS 
Objeto 
• Pueden ser objeto de este contrato toda clase de:
• Servicios materiales (ej. mantenimiento, reparación, etc.); y
• Servicios intelectuales (ej. contabilidad, curaciones, atención
sanitaria, asesoramiento, etc.)
LOCACION DE SERVICIOS 
• El locador debe prestar
personalmente el servicio, pero
puede valerse, bajo su propia
dirección y responsabilidad, de
auxiliares y sustitutos si la
colaboración de otros está
permitida por el contrato o por los
usos y no es incompatible con la
naturaleza de la prestación (C.C.
Art. 1766).
LOCACION DE SERVICIOS 
• Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por
tercero
Artículo 1325.- El deudor que para ejecutar la obligación
se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o
culposos de éstos, salvo pacto en contrario.
• Nulidad de pacto de exoneración y limitación de
responsabilidad
Artículo 1328.- Es nula toda estipulación que excluya o
limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable
del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
LOCACION DE SERVICIOS 
Régimen de los materiales proporcionados por
el locador para la prestación del servicio
Cuando el locador ha proporcionado los
materiales, siempre que estos no hayan sido
predominantemente tomados en consideración, se
aplican los dispositivos relativos a la locación de
servicios, en caso contrario rigen las disposiciones
sobre la compraventa.
LOCACION DE SERVICIOS 
• La retribución por un servicio remunerado se
pagará después de prestado el servicio o
aceptado su resultado, salvo cuando por
convenio, por lanaturaleza del contrato, o por la
costumbre, deba pagarse por adelantado o
periódicamente (Artículo 1759).
LOCACION DE SERVICIOS 
• Si no se hubiera establecido la retribución del
locador y no puede determinarse según las
tarifas profesionales o los usos, será fijada en
relación a la calidad, entidad y demás
circunstancias de los servicios prestados. (C.C.
Art. 1766).
LOCACION DE SERVICIOS 
Plazo 
El plazo máximo de duración de este contrato, según lo
normado en el articulo 1768 del C.C., es:
• 6 años si se trata de servicios profesionales, y
• 3 años si se refiere a otra clase de servicios. 
En caso de pactarse un plazo mayor, el limite
máximo indicado sólo puede ser invocado por el
locador.
LOCACION DE SERVICIOS 
• Si la prestación de servicios implica la solución
de asuntos profesionales o de problemas
técnicos de especial dificultad, el prestador de
servicios responde por los daños y perjuicios
causados mediando dolo o culpa inexcusable.
(Artículo 1762)
LOCACION DE SERVICIOS 
Extinción del contrato 
• El contrato se extingue con el cumplimiento de las
prestaciones estipuladas, mediando conformidad de las
partes y/o al cumplirse el plazo acordado.
• El locador puede poner fin a la prestación de servicios
por justo motivo, antes del vencimiento del plazo
estipulado, siempre que no cause perjuicio al comitente
(Art. 1769).
CONTRATOS TÍPICOS
CONTRATO DE OBRA
Art. 1771 al 1789
Contrato de Obra
Locatio Conductio Operis o 
Locatio Operis Faciendi
• Definición:
Consiste en la obligación que contrae el
contratista de hacer una obra determinada, y el
comitente, de pagarle la correspondiente
retribución.
Contrato de Obra
OBJETO DEL CONTRATO:
- Obligación con prestación de hacer una obra determinada a
cambio de una retribución económica (contraprestación) sin
perjuicio de que pueda consistir en otra prestación de hacer.
Subcontrato de obra 
• El contratista no puede subcontratar íntegramente la
realización de la obra, salvo autorización escrita del comitente.
• La responsabilidad frente al comitente es solidaria entre el
contratista y el subcontratista, respecto de la materia del
subcontrato (Artículo 1772)
Contrato de Obra
Prohibición de introducir variaciones 
• Artículo 1775.- El contratista no puede introducir
variaciones en las características convenidas de
la obra sin la aprobación escrita del comitente.
Contrato de Obra
RETRIBUCIÓN
Modalidades en cuanto al pago 
a. A suma alzada.- (destajo) Se paga por unidad de obra y no por unidad de
tiempo. El tiempo perdido o suma gastada no importa, lo que interesa es el
resultado. Sin embargo, según el artículo 1776, el obligado a hacer una
obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por las variaciones
convenidas por escrito con el comitente, siempre que signifiquen mayor
trabajo o aumento en el costo de la obra.
b. Por administración.- Cuando se hace a lo que resulte del valor de las
facturas. En este caso, el presupuesto es sólo previsión, ya que puede
costar más.
Contrato de Obra
Modalidades en cuanto al pago 
c. Por unidad de medida o según presupuesto.- (sistema de precios
unitarios) Se fija por cada pieza o unidad. Ej. por metro cuadrado
d. Por Coste y Costas.-
• Coste de trabajo = gastos efectuados.
• Costas = Retribución del contratista
Otros:
e. Por Contratos Separados.
f. Por Subcontratación.
Contrato de Obra
Obligaciones del contratista: C.C. art. 1774: 
a. Ejecutar la obra en el tiempo establecido en el contrato.
b. Comunicar al comitente sobre los defectos del suelo o de la
mala calidad de los materiales proporcionados por éste, si se
descubren antes o en el curso de la obra y pueden
comprometer su ejecución regular.
c. Pagar los materiales que reciba, si estos por negligencia e
impericia del contratista, quedan imposibilitados de ser
utilizados para la realización de la obra.
d. Entregar la obra y que ésta pase a disposición del dueño.
Contrato de Obra
Obligaciones del contratista: C.C. art. 1774: 
f. Responder ante el comitente o sus herederos, si en el curso de
los 5 años desde la aceptación de la obra se destruye, total o
parcialmente o el bien presenta peligro de ruina o graves
defectos por vicio de la construcción, siempre que se avise por
escrito de fecha cierta dentro de los 6 meses siguientes al
descubrimiento. Todo pacto en distinto es nulo.
También es responsable de la construcción por defecto en el
suelo o por la calidad los materiales, si hubiese suministrado
dichos materiales y hubiese elaborado los estudios y planos
correspondientes.
Contrato de Obra
Obligaciones del comitente: 
a. Recibir la obra (obligación fundamental). Podría no recibirla
por dos motivos:
• Porque la obra está mal trabajada y no le satisface; y,
• Por capricho, caso en que es una infracción de la ley.
b. Pagar, si la obra es buena, y si no la recibe el comitente, puede
consignarlo judicialmente a disposición del dueño, trasladando
los riesgos y gastos.
c. El comitente antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su
comprobación, y si no lo hace sin justo motivo o no comunica el
resultado dentro de un breve plazo, la obra se considera
aceptada.
Contrato de Obra
Obligaciones del comitente: 
d) En caso de terminarse el contrato por muerte del
contratista, el comitente está obligado a pagar a los
herederos hasta el límite en que le fueren útiles las
obras realizadas, en proporción a la retribución pactada
para la obra entera, los gastos soportados y los
materiales preparados (Artículo 1787).
Contrato de Obra
Extinción del contrato de obra 
• Por Conclusión de la Obra
• Por Decisión Unilateral del Comitente
• Por Destrucción de la obra.
• Por muerte del contratista. En este caso, el comitente está
obligado a pagar a los herederos hasta el límite que fueran
útiles las obras realizadas, en proporción a la retribución
pactada para la obra entera, los gastos soportados y los
materiales preparados.
Nota: La muerte del comitente no extingue el contrato.
CONTRATOS TÍPICOS
CONTRATO DE MANDATO
Art. 1790 al 1813
Contrato de Mandato
Lat. Mandatus
De mandare (manun dare= dar la mano)
Definición 
• C.C. Art. 1790°: “Por el mandato, el mandatario se
obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta
y en interés del mandante”.
Contrato de Mandato
Figuras Afines
• El mandato se diferencia de la representación en que
ésta es el género, y aquél la especie.
• El mandato se diferencia del albaceazgo, que es
un mandato póstumo. El albacea es un mandatario
nombrado por el testador para que lo represente
después de fallecido, mientras que el mandatario
normal, es el representante en vida del mandante.
Contrato de Mandato
Obligaciones del mandatario 
• Practicar personalmente los actos comprendidos en el mandato que hubiese
admitido, mientras dure el encargo, siendo responsable de los daños y perjuicios
que resulten de su ejecución.
• Ejecutar el negocio o encargo que estuviese pendiente a la muerte del mandante,
si la suspensión puede perjudicar los intereses de éste. El mandato termina con la
muerte del mandante, pero por excepción debe dejar el negocio ejecutado. Si la
suspensión no va a perjudicar los intereses del mandante, no tiene porqué
continuar con el mandato.
• Comunicar, sin retardo al mandante, la ejecución del mandato.
• Sujetarse a las instrucciones que hubiese recibido del mandante.
• Dar cuenta al mandante, de su actuación, cuando lo exija el mandante.
• Si son varios los mandatarios y están obligados a actuar conjuntamente. Su
responsabilidad es solidaria.
Contrato de Mandato
Obligaciones del mandante 
• Facilitar los medios necesarios para la ejecución del
mandato.
• Pagar la retribución que corresponda.
• Reembolsar los gastos efectuados para el desempeño
del mandato, con los intereses legales desde el día en
que fueron efectuados.
• Indemnizar los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia del mandato.
Contrato de Mandato
Mandato con representación 
• Es cuando el mandatario fuere representante del
mandantepor haber recibido poder para actuar en
nombre de él.
• La revocación por el mandante y la renuncia del
mandatario extinguen el mandato.
• En general, se presume que el mandato es con
representación.
Contrato de Mandato
Mandato sin representación 
• Es cuando el mandatario actúa en nombre propio,
adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones derivados de
los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante.
• El mandatario queda obligado en virtud del mandato, a
transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del
contrato, quedando a salvo solamente los derechos
adquiridos por terceros de buena fe, no siendo responsable
frente al mandante por la falta de cumplimiento de las
obligaciones asumidas por las personas con quienes haya
contratado.
Contrato de Mandato
Extinción del mandato 
• Por ejecución total del mandato. 
• Por vencimiento del plazo del contrato y por revocación del mandante, 
salvo en el caso del mandato irrevocable. 
• Por muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o mandatario.
La muerte o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato
cuando éste ha sido celebrado también en interés del mandatario o un
tercero.
Cuando el mandato acaba por muerte del mandatario, sus herederos
deben informar al mandante y tomar entre tanto las providencias
necesarias
CONTRATOS TÍPICOS
CONTRATO DE DEPOSITO
Art. 1814 al 1856
CONTRATO DE DEPOSITO
• Definición:
Acuerdo de voluntades por el que una persona
(depositante) conviene con otra (depositario) en
entregarle un bien mueble para que lo custodie y lo
devuelva, a simple requerimiento de la primera.
• Clases:
• Depósito Voluntario (contractual)
• Depósito Necesario (no implica un contrato)
CONTRATO DE DEPOSITO
• Depósito Voluntario.- Implica la obligación del depositario de custodiar
voluntariamente una cosa mueble o inmueble que el depositante le confía,
con la obligación de devolverla cuando éste lo solicite (C.C. Art. 1814).
• Depósito Necesario.- El depósito es necesario cuando surge algún
accidente del que deriva la urgencia de poner una cosa bajo la custodia de
alguien: incendio, naufragio u otro acontecimiento imprevisto.
El depósito necesario a tenor del articulo 1854 es el que se lleva a
cabo en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de
un hecho o una situación imprevista y de acuerdo a lo dispuesto por el
articulo 1855: “Toda persona está obligada a recibir el depósito
necesario, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación”.
CONTRATO DE DEPOSITO
• Definición Legal de Depósito Voluntario:
C.C. Art. 1814.- “Por el depósito voluntario el depositario se
obliga a recibir un bien para custodiarlo y de volverlo cuando
lo solicite el depositante”.
Cuando se permite que el depositario disfrute o use el bien
recibido, se produce lo que la doctrina denomina “depósito
irregular”, convirtiéndose en este caso, en comodato, si el
bien es no fungible; o mutuo si el bien es fungible. (C.C. art.
1829).
CONTRATO DE DEPOSITO
Caracteres jurídicos 
• Es un contrato consensual, requiere el consentimiento de ambas partes.
• Es un contrato de servicio
• Es un contrato principal, porque tiene autonomía propia. 
• Es un contrato de custodia. El depositario debe custodiar la cosa y no utilizarla o
usarla.
• Es conmutativo. No depende de un factor de riesgo; las partes están en perfectas
condiciones de medir sus alcances y sus posibles efectos.
• Es temporal, porque surte sus efectos durante cierto tiempo.
• Se presume gratuito, aunque obligacionalmente no lo es. La conversión de la
gratuidad en onerosidad se produce por el pago que hace el depositante al
depositario, por la guarda de la cosa.
• Es de prestaciones reciprocas lo cual depende de su onerosidad. Si el contrato es
gratuito, es unilateral, porque el único obligado es el depositario.
CONTRATO DE DEPOSITO
SUJETOS
• Depositante.- Propietario, representante o poseedor
que entrega el bien.
• Depositario.- Quien recibe el bien y tiene la
obligación de custodiarlo y devolverlo cuando se le
solicite.
CONTRATO DE DEPOSITO
PRUEBA DEL DEPÓSITO
• La existencia y contenido del depósito pueden
probarse por cualesquiera de los medios que permite
la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el
mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre
todos los otros medios probatorios (C.C. Art. 1816 y
1605, 1er párrafo).
CONTRATO DE DEPOSITO
CESIÓN DEL DEPÓSITO C.C. Art. 1817.- No puede
cederse el depósito sin autorización escrita del
depositante, bajo sanción de nulidad.
• VARIACIÓN DE LA CUSTODIA: C.C. Art. 1822.-
Cuando existan circunstancias urgentes, el depositario
puede ejercitar la custodia de modo diverso al
convenido, dando aviso de ello al depositante tan
pronto sea posible.
CONTRATO DE DEPOSITO
• Depósito secreto: C.C. Art. 1827.- El depositario no
debe violar el secreto de un depósito, ni podrá ser
obligado a revelarlo, salvo mandato judicial.
• Depósito de títulos valores: C.C. Art. 1828.- Los
depositarios de títulos valores, o documentos que
devenguen intereses, están obligados a realizar su
cobro en las épocas de sus vencimientos, así como a
practicar los actos que sean necesarios para que
dichos documentos conserven el valor y los derechos
que les correspondan.
CONTRATO DE DEPOSITO
Obligaciones del depositante: C.C. arts. 1849 y 1851. 
• La entrega de la cosa, materia del depósito. 
• Pagar al depositario los gastos extraordinarios irrogados por la
custodia: y,
• Indemnizar al depositario de todos los gastos que haya
efectuado en la conservación de la cosa, así como de los daños
y perjuicios que haya sufrido.
CONTRATO DE DEPOSITO
Obligaciones del depositario 
• Cuidar el bien depositado con la diligencia ordinaria
exigida por la naturaleza de la obligación.
• No hacer uso de los bienes recibidos en deposito bajo
responsabilidad Si el depositario infringe esta
obligación, responde por el deterioro o pérdida del bien,
inclusive por caso fortuito o fuerza mayor (C.C. Art.
1820).
CONTRATO DE DEPOSITO
Obligaciones del depositario 
• No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre,
fardo, o paquete cerrado o sellado. Si lo abre, asume su
responsabilidad, debido a que es un contrato de confianza (C.C.
Art. 1825).
• Devolver la misma cosa depositada cuando la pida el
depositante, con sus productos, frutos e intereses, salvo que el
contrato haya sido celebrado en beneficio del depositario o un
tercero (C.C. Art. 1830).
CONTRATO DE DEPOSITO
Excepciones:
• Depósito de bien de procedencia delictuosa: C.C. Art. 1836: No debe
efectuarse la restitución al depositante del bien si el depositario tiene
conocimiento de su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá
consignarlo de inmediato, con citación de aquél y bajo responsabilidad.
• Derecho de retención: C.C. Art. 1852.- El depositario sólo puede retener el
bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato.
• Bien de propiedad del depositario: C.C. Art. 1850.- El depositario está
liberado de toda obligación si resulta que el bien le pertenece y que el
depositante no tiene derecho alguno sobre éste.
DEPOSITOS ESPECIALES
• Depósitos regulados por leyes especiales
Los depósitos en los bancos, cooperativas,
financieras, almacenes generales de depósito,
mutuales y otras instituciones análogas se rigen por
las leyes especiales que los regulan (C.C. Art. 1853).
CONTRATOS MODERNOS EMPRESARIALES
• Leasing
• Franchising
• Factoring
LEASING
• Es un contrato autónomo y sui generis,
morfológicamente complejo, en la medida que
su contenido comprende prestaciones con
elementos del arrendamiento, préstamo,
opción de compra y compraventa, sin dejar de
ser funcionalmente unitario, pues su causa
única es la financiación empresarial (Leyva
Saavedra, 1998, págs. 117 - 118).
LEASING
En nuestro país, la definición legal del leasing, esta
contenida en el Decreto Legislativo N° 299, Artículo 1.-
“Considérese Arrendamiento Financiero, el Contrato
Mercantil que tiene por objeto la locaciónde bienes
muebles o inmuebles por una empresa locadora para el
uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas
periódicas y con opción a favor de la arrendataria de
comprar dichos bienes por un valor pactado” .
Dicho esto, no es difícil entender que estamos ante un
contrato con obligaciones de duración o relaciones de
obligación duradera cuyos efectos no se agotan a la
celebración del contrato sino que se prolongan dentro de
cierto término temporal (Giorgianni, 1958, pág. 41)
FRANCHISING
Consiste en que el titular del negocio (el
franquiciante) autoriza a un tercero, (el
franquiciador) a fabricar, distribuir y/o
comercializar determinado producto y/o
servicio dentro de una zona o territorio,
generalmente con carácter exclusivo y por un
determinado tiempo.
FRANCHISING
Consiste en que el titular del negocio (el
franquiciante) autoriza a un tercero, (el
franquiciador) a fabricar, distribuir y/o
comercializar determinado producto y/o
servicio dentro de una zona o territorio,
generalmente con carácter exclusivo y por un
determinado tiempo.
FRANCHISING
La legislación peruana no regula directamente este tipo de
contratos.
Es un contrato de forma libre, pero es recomendable que
conste por escrito y contemple la cesión de uso de
elementos de la propiedad industrial, sobre la que pesa la
obligación de ser registrada en el Instituto de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
La licencia puede ser plasmada en un anexo al contrato de
franquicia, o en un documento individual que se suscriba de
manera simultánea a dicho contrato, para salvaguardar de
esta manera la reserva de los acuerdos privados entre las
partes, es decir, se busca evitar que sea de conocimiento
público el íntegro del contrato de franquicia.
EL FACTORING
Por el contrato de facturación, responsión o de
factoraje una empresa encarga a otra,
normalmente un Banco, para que se encargue de
su facturación y cobranza, mediante la transmisión
de sus créditos frente a terceros.
El factoring está directamente relacionado con los
servicios que un banco presta a sus clientes.
Sujetos que intervienen 
Intervienen en este contrato los siguientes sujetos:
a.- La empresa bancaria o financiera, denominada “factor”,
autorizado por Ley, que se obliga a adquirir las acreencias, es
decir letras o facturas por cobrar, liberando al cliente factoreado
del riesgo crediticio.
b.- El cliente, llamado también “factorado”, normalmente una
empresa comercial, que puede set una persona natural o
jurídica, quien busca del banco un servicio de gestión, garantía y
financiación que el factor puede brindarle.
Los deudores del “cliente” no integran el contrato, por ser
considerados sujetos colaterales, a quienes se les debe notificar
con la cesión del crédito, a fin de cancelar sus respectivas
facturas directamente al nuevo acreedor bancarios.

Continuar navegando