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Precisiones a la normatividad del Código Civil Colombiano LILIANA FABIOLA BUSTILLO ARRIETA Generalidades del Contrato de Arrendamiento CONCEPTO • EN NUESTRA LEGILACION AL IGUAL QUE EL C.CIVIL FRANCES ADOPTO EL: – ARRENDAMIENTO DE COSAS. – ARRENDAMIENTOS DE CRIADOS DOMESTICOS. – DE CONFECCION DE OBRA MATERIAL,. – DE SERVICIOS INMATERIALES Y DE TRANSPORTE. – Derecho Romano Locatio conductio. – FUNCION ECONOMICA. • DEFINE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. COMO AQUEL EN QUE LAS DOS PARTES SE OBLIGAN RECIPROCAMENTE, LA UNA A CONCEDER EL GOCE DE UNA COSA (LOCATIO CONDUCTIO REI), O A EJECUTAR UNA OBRA ( LOCATIO CONDUCTIO OPERARIS) O A PRESTAR UN SERVICIO ( LOCATIO CONDUCTORIO OPERARUM), Y LA OTRA A PAGAR POR ESTE GOCE, OBRA O SERVICIO UN PRECIO DETERMINADO. ( 1973 C.C) CONC. ART 2 LEY 820 DE 2003 LEER ARTS. 2200 Y 2221 ANALISIS PREVIO. DEF. ACTUAL: CONTRATO BILATERAL EN EL CUAL UNA DE LAS PARTES ENTREGA EN PRÉSTAMO UNA COSA CORPORAL Y LA OTRA SE OBLIGA A PAGAR POR ELLO UNA REMUNERACIÓN LLAMADA CANON . Concepto ARRENDAMIENTO DE COSAS. EL ARRENDAMIENTO ES EL CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL UNA DE LAS PARTES SE OBLIGA A PROPORCIONARLE A OTRA EL USO Y GOCE DE UNA COSA, DURANTE CIERTO TIEMPO, Y ESTA A PAGAR, COMO CONTRAPRESTACION, UN PRECIO DETERMINADO.- LA PARTE QUE PROPORCIONA EL GOCE SE LLAMA ARRENDADOR Y LA PARTE QUE DA EL PRECIO ARRENDATARIO.- TAMBIEN SE CONOCE CON EL NOMBRE DE INQUILINO CUANDO SE TRATA DE ARRENDAMIENTO DE CASAS, ALMACENES O EDIFICIO, Y COLONO CUANDO EL GOCE RADICA EN PREDIO RUSTICO. SON EXPRESIONES QUE, INDISTINTAMENTE, HACE USO EL C.CIVIL . 1977, 2028 Y 2037 RESPECTIVAMENTE. Características BILATERAL .- AMBAS PARTES SE OBLIGAN RECIPROCAMENTE, LA PRIMERA A PROPORCIONAR EL USO Y GOCE DE UNA COSA, Y LA SEGUNDA A PAGAR UN PRECIO O RENTA DETERMINADO. CONSENSUAL. SE PERFECCIONA POR EL ACUERDO DE LAS PARTES SOBRE LA COSA Y EL PRECIO. ONEROSO. TANTO EL ARRENDADOR COMO ARRENDATARIO PERSIGUEN UTILIDADES GRAVANDOSE RECIPROCAMENTE. CONMUTATIVO, POR CUANDO DE ANTEMANO SE PRECISAN LOS ALCANCE DE LAS PRESTACIONES, PERO POR EXCEPCION ES ALEATORIO COMO EN EL ARRENDAMIENTO DE APARCERIA DE QUE HABLAR EL ARTICULO 1975 DEL C.CIVIL, CUANDO EL PRECIO CONSISTE EN UNA CUOTA DE LOS FRUTOS DE CADA COSECHA DE LA COSA ARRENDADA. DE SUJETO UNIVERSAL Características • DE EJECUCION SUCESIVA. EL CONTRATO SE EJECUTA Y DESARROLLA PERIODICAMENTE, Y CONSIGUIENTEMENTE, LAS OBLIGACIONES SE CUMPLEN DE MANERA SUCESIVA Y PESAN DURANTE TODO EL TRANSCURSO DEL ARRENDAMIENTO. Y DE ESTA CARACTERISTICAS SE DERIVA QUE NO SE HABLE DE RESOLUCION DEL CONTRATO SINO DE TERMINACION O RESILIACION CUANDO HA COMENZADO A EJECUTARSE. • PRINCIPAL.- TIENE EXISTENCIA PROPIA, NO REQUIERE OTRO NEGOCIO PARA ADQUIRIR FORMA CONTRACTUAL. • NOMINADO. EL C.C. SE ENCARGA DE CALIFICARLO Y DESARROLLARLO. • EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONLLEVA, SIMPLEMENTE ACTOS DE ADMINISTRACION, POR CUANTO LA PARTE QUE ARRIENDA NO SUSTRAE DE SU PATRIMONIO LA COSA OBJETO DEL USO Y GOCE. SUBSISTE EN CABEZA DEL PROPIETARIO EL CARÁCTER DE DUEÑO.- SE CONFIERE TAN SOLO, LA TENENCIA DE LA COSA.- NO HAY, POR PARTE DEL ARRENDADOR, LA INTENCION DE TRASPASAR EL DERECHO DE DOMINIO. Distinción del arrendamiento y otros actos jurídicos CON EL COMODATO. EN QUE EL ARRENDAMIENTO ES ONEROSO Y EL COMODATO ES GRATUITO. CON EL USUFRUCTO.- EL DERECHO DE USUFRUCTO CONLLEVA LA FACULTAD DE GOZAR DE UNA COSA CON CARGO DE CONSERVAR SU FORMA Y SUSTANCIA -853 DEL C.CIVIL Y EN ESTE ASPECTO SE CONFUNDE CON EL ARRENDAMIENTO..- LA DISTINCION APARECE EN LA NATURALEZA DEL DERECHO: EN EL ARRENDAMIENTO ES PERSONA, EL SUSFRUCTO ES REAL.- EL USUFRUCTO SE EXTINGUE POR LA MUERTE DEL USUFRUCTUARIO, EL ARRENDAMIENTO PASA A LOS HEREDEROS QUE CONSTITUYEN LA CONTINUIDAD PATRIMONIAL DEL CAUSANTE. EL U. ES SOLEMNE. EL ARRENDAMIENTO ES CONSESUAL.- CON LA ANTICRESIS.- LA ANTICRESIS, SEGÚN LA DEF QUE TRAE EL ART 2458[1] DEL C.CIVIL, ES UN CONTRATO EN QUE SE ENTREGA POR EL ACREEDOR UN BIEN RAIZ PARA QUE PAGUE CON SUS FRUTOS.- ES DECIR, SUPONE LA OBLIGACION A CARGO DE LA PERSONA QUE ENTREGA EL INMUEBLE, QUE NO SE PRESENTA EN EL ARRENDAMIENTO. SOLO ES PERTINENTE SOBRE FINCA RAIZ. EL ARRENDAMIENTO SE EXTIENDE A CUALQUIER COSA CORPORAL O INCORPORAL.- EN LA ANTICRESIS, EL USO QUE SE DA TIENE COMO FINALIDAD LA EXPLOTACION DEL BIEN PARA PAGAR, CON LOS FRUTOS, EL CREDITO.- EN EL ARRENDAMIENTO EL USO SE LIMITA AL DISFRUTE O GOCE DE LA COSA DE ACUERDO CON EL CONTRATO, LA NATURALEZA DEL OBJETO O A LA COSTUMBRE. CON EL USO Y HABITACION.-TANTO EL ARRENDAMIENTO COMO EL USO Y HABITACION CONCEDEN O PERMITE EL GOCE DE UNA COSA, PERO EL DERECHO DE USO ES REAL, EL ARRENDAMIENTO PERSONAL.- EL DERECHO DE USO[2] SE CONSTITUYE SOLEMNEMENTE, EL ARRENDAMIENTO ES CONSENSUAL.- [1] La anticresis es un contrato por que se entrega al acreedor un finca raíz para que se pague con sus frutos.- [2] Articulo 870.- El derecho de uso es el derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte lomita de las utilidades u productos de un cosa. Si se refiere a una cosa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. Requisitos CAPACIDAD, CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS, OBJETO Y CAUSA LÍCITOS, PARA LA VALIDEZ (ARTICULO 1502). ADEMÁS REQUIERE DEL PRECIO O O RENTA, POR QUE SI ESTA FALTA DEGENERA EL USO Y GOCE EN OTRO NEGOCIO JURÍDICO ASÍ COMO TAMBIÉN QUE SE CONCEDA EL USO Y EL GOCE DE UN BIEN CORPORAL COMO ELEMENTOS ESENCIALES. OBJETO.- SE CONFUNDE CON LA COSA ARRENDADA. SIN COSA NO SE PUEDE HABLAR DE ARRENDAMIENTO, YA QUE CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO. EL ARTICULO 1974 DEL C.C CONSAGRA: SON SUSCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO TODA LAS COSAS CORPORALES O INCORPORALES, QUE PUEDAN USARSE SIN CONSUMIRSE, EXCEPTO AQUELLAS QUE LA LEY PROHIBE ARRENDAR, Y LOS DERECHO ESTRICTAMENTE PERSONALES, COMO LOS DE HABITACION Y USO Requisitos de la cosa arrendada • QUE LA COSA SEA COPORAL O INCORPORAL, EXCLUYENDO LOS CONSUMIBLES POR CUANTO SE OPONEN A LA NATURALEZA DEL CONTRATO. EN CUANTO A LAS INCORPORALES SOLO ALGUNAS (MEROS DERECHOS – USUFRUCTO) QUE LA COSA EXISTA AL MOMENTO DE PERFECCIONARSE EL CONTRATO O SE ESPERE LLEGUE A EXISTIR. EN EL EVENTO QUE LA COSA ARRENDADA NO EXISTA, Y EL ARRENDADOR OBRA A SABIENDAS DE ESA CIRCUNSTANCIA, DEBERÁ LA INDEMNIZACIÓN AL ARRENDATARIO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 1616 Y 1870. POR ANALOGIA ESTA ULTIMA NORMA • QUE LA COSA NO ESTE PROHIBIDA POR LA LEY PARA SER ARRENDADA. CASI TODAS LAS COSAS QUE SE PUEDEN VENDER PUEDEN ARRENDARSE.- EN CAMBIO NO TODAS LAS COSAS QUE SE PUEDEN ARRENDAR SON SUSCEPTIBLES DE VENDERSE; POR EJEMPLO UN BIEN EMBARGADO O SECUESTRADO PUEDE SER ARRENDADO, SIN AUTORIZACIÓN DEL JUEZ O DEL ACREEDOR, PERO NO PUEDEN SER VENDIDOS POR TENER OBJETO ILÍCITO, AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1521 DEL C.C..- LA RAZÓN EMANA DE LA MISMA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE EXCLUYE CUALQUIER POSIBILIDAD DE DISPOSICIÓN DE LA COSA. • NO SE PUEDE ARRENDAR: EL DERECHO DE SERVIDUMBRE SEPARADO DEL PREDIO EN CUYO BENEFICIO FUE CONSTITUIDO. EL DERECHO ALIMENTARIO. LOS DERECHOS ESTRICTAMENTE PERSONALES COMO EL USO Y HABITACIÓN. LAS COSAS COMUNES, ES DECIR, LOS BIENES DE USO PUBLICO ETC. Arrendamiento de cosa ajena. EL INC 2 DEL ARTÍCULO 1974: HACE VALIDO EL ARRENDAMIENTO DE COSA AJENA, PERO COMO ES INOPONIBLE AL VERDADERO DUEÑO, SE FACULTA AL ARRENDATARIO DE BUENA FE A PEDIR EL SANEAMIENTO CONTRA EL ARRENDADOR, EN CASO DE EVICCIÓN. AL ARRENDAMIENTO DE COSA AJENA LE SON APLICABLES LAS NORMAS DE LA VENTA DE COSA AJENA Y LAS DEL SANEAMIENTO EN LA COMPRAVENTA, QUE SON COMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL AQUEL ACTO. MIENTRAS EL ARRENDATARIO NO SEA TURBADO EN EL GOCE Y USO DE LA COSA, NO PODRÁ INTERPONER LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO, NI PEDIR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO.- ES NECESARIO QUE SE DECLARE EVICTA LA COSA PARA QUE EL SANEAMIENTO TENGA LUGAR. CON TODO LA VALIDEZ DEL ARRENDAMIENTO DE COSA AJENA ES SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOSDEL VERDADERO DUEÑO, QUIEN PODRÁ, OBVIAMENTE DEMANDAR LA RESTITUCIÓN. Y ES ALLÍ DONDE SURGE EL VERDADERO SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.- Arrendamiento de cosa propia. SI SE PUEDE A DIFERENCIA DE LA COMPRA DE COSA PROPIA QUE NO SE PUEDE.- PUEDE CUANDO LA POSESIÓN MATERIAL ESTE EN CABEZA DE OTRA PERSONA O SE HA CONVERTIDO EN NUDO PROPIETARIO, COMO EN EL CASO DEL USUFRUCTO, ES DECIR, QUE EL USUFRUCTUARIO DE EN ARRIENDO LA COSA AL PROPIETARIO DURANTE EL TERMINO DEL USUFRUCTO. SI EL DUEÑO POR EL CONTRARIO, ES POSEEDOR DE LA COSA, NO ES VALIDO EL ARRENDAMIENTO, POR CUANTO EL USO Y GOCE QUE SE PRETENDE CONCEDER VA INCORPORADO EN EL HECHO DE LA POSESIÓN.- EL PRECIO ELEMENTO ESENCIAL DEL ARRENDAMIENTO. SIN PRECIO NO SE PUEDE HABLAR DE ARRENDAMIENTO. SI FALTA, SE CONVIERTE EL ACTO JURIDICO EN COMODATO, DE QUE TRATA EL ARTICULO 2200[1] DEL C.C . REQUISITOS DEL PRECIO. QUE CONSISTA EN DINERO O EN FRUTOS NATURALES DE LA COSA ARRENDADA. El articulo 1975 del C.C. establece: “ El PRECIO PUEDE CONSISTIR YA EN DINERO; YA EN FRUTOS NATURALES DE LA COSA ARRENDADA; Y EN ESTE SEGUNDO CASO PUEDE FIJARSE UNA CANTIDAD DETERMINADA O UNA CUOTA DE LOS FRUTOS DE CADA COSECHA” EN ESTE EVENTO PUDIERE NO SER CONMUTATIVO QUE EL PRECIO SEA DETERMINADO, SI NADA SE DICE DE PRECIO, SERA INEXISTENTE. DETERMINABLE, ES JURIDICAMENTE POSIBLE, FORMULAS MATEMATICAS, PERO ES POCO USUAL.. COMÚNMENTE LAS PARTES UNEN SUS VOLUNTADES ACERCA DE LA COSA Y EL PRECIO. SIN EMBARGO, PUEDE SOMETERSE A LA FIJACIÓN QUE HAGA UN TERCERO, QUIEN PROCEDE COMO MANDATARIO DE LOS CONTRATANTES.- LA DETERMINACIÓN QUE HAGA EL TERCERO OBLIGA A LAS PARTES EL PRECIO PUEDE SER DETERMINABLE CUANDO HABIÉNDOSE HECHO LA ENTREGA DEL BIEN ARRENDADO HUBIERE DISPUTA EN CUANTO AL PRECIO POR PARTE DE LOS CONTRATANTES Y NO TUVIERE LA PRUEBA LEGAL DE SU ESTIPULACIÓN. PARA ESTAS SITUACIONES, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 2001 DEL C.C SE ESTARÁ AL JUSTIPRECIO DE PERITOS Y LOS COSTOS DE ESTA OPERACIÓN SE DIVIDIRÁN EN PARTES IGUALES ENTRE EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO. (MECANISMO DE SALVACION DEL CONTRATO) COMO SE CALCULA? REGLA GENERAL LIBERTAD DE LA PARTES PARA PRECISARLO DE ACUERDO A SUS INTERESES, SE ACOGEN REGLAS DEL MERCADO( ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, BIENES MUEBLES, FINCAS DE RECREO. EXCEPCION LEY 820 DE 2003, DECRETO LEY 222 DE 1983. EL PRECIO QUE EL PRECIO SEA REAL.- LA CONTRAPRESTACIÓN A CARGO DEL ARRENDATARIO DEBE EXISTIR Y SER REAL. QUE EL PRECIO SEA SERIO.- EN ESTE CASO SI SE PAGA UN PRECIO, PERO ESTE NO GUARDA RELACIÓN CON EL DISFRUTE QUE SE PROPORCIONA, ES DECIR, ES IRRISORIO.- HAY EN CONSECUENCIA, UN DESEQUILIBRIO EXTRAORDINARIO EN LAS PRESTACIONES.- EXCLUSION DE LA LESION ENORME EN EL ARRENDAMIENTO.- PUEDE DARSE EL CASO DE QUE EL PRECIO NO SEA JUSTO , PERO NO ES VIABLE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME, POR NO HABERLO AUTORIZADO LA LEY. DENOMINACION DEL PRECIO. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 1975 DEL C.CIVIL, CUANDO EL PRECIO SE PAGA PERIODICAMENTE SE LLAMA RENTA. EL PAGO PERIODICO DEL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO TAMBIEN ES DENOMINADO CANON. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. EL ARTICULO 1982 DEL C.CIVIL: SEÑALA COMO OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR LAS SIGUIENTES: ENTREGAR AL ARRENDATARIO LA COSA ARRENDADA. (DE LA ESENCIA), LAS PARTES NO PUEDEN VARIARLA. MANTENERLA EN ESTADO DE SERVIR PARA EL FIN A QUE HA SIDO ARRENDADA. (DE LA NATURALEZA) LIBRAR AL ARRENDATARIO DE TODA TURBACION O EMBARAZO EN EL GOCE DE LA COSA ARRENDADA. (DE LA NATURALEZA) Obligación de entregar la cosa arrendada SOLO CON LA ENTREGA TIENE SENTIDO ESTE CONTRATO, PORQUE SU FUNCION ECONOMICA RADICA POR UNA PARTE EN HACERSE AL USO Y GOCE DE UN BIEN PAGANDO UN PRECIO A CAMBIO, SIN TENER QUE ADQUIRIRLO. LA ENTREGA DEBE ENTENDERSE EN SENTIDO MATERIAL Y NO DE TRADICION, POR LO QUE SE CONFIERE ES EL USO Y GOCE DE LA COSA.- EL ARTICULO 1978 DEL C.C DICE QUE LA ENTREGA PODRA HACERSE BAJO CUALQUIER DE LAS FORMAS DE TRADICION RECONOCIDAS POR LA LEY EN EL ARTICULO 754 DEL C.C. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO ES TITULO TRASLATICIO SINO DE MERA TENENCIA. HIPOTESIS CON LA SOLA CELEBRACION DEL CONTRATO CON QUIEN YA LO TENIA COMO COMODATARIO. Entrega de la cosa arrendada MOMENTO – CUANDO DEBE HACERSE LA ENTREGA?.- NUESTRO C.C NO DICE NADA, LA DOCTRINA ESTABLECE QUE SE DEBE LLENAR EL VACIO , POR LA VIA DE LA ANALOGIA, CON LA REGLAS DE LA COMPRAVENTA.- LA ENTREGA DEBE HACERSE DE ACUERDO AL 1882, INMEDIATAMENTE DESPUES DE CELEBRADO EL CONTRATO, SALVO QUE LAS PARTES ESTIPULEN OTRO MOMENTO. LUGAR: DONDE DEBE HACERSE LA ENTREGA? EL LUGAR DE LA ENTREGA ES EL QUE CONVENGAN LAS PARTES, Y A FALTA DE ESTIPULACION DONDE SE ENCUENTRA LA COSA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL CONTRATO Y EN DONDE ESTA UBICADO EL INMUEBLE, O EN EL LUGAR DONDE DEBA HACERSE EL PAGO SEGÚN EL ARTICULO 1646 DEL C.C, CUANDO SE TRATA DE COSA MUEBLE. ENTREGA DE LA COSA CUANDO SE HA ARRENDADO A VARIAS PERSONAS. EL ARTICULO 1980 ESTABLECE: SI SE HA ARRENDADO SEPARADAMENTE UNA MISMA COSA A DOS PERSONAS, EL ARRENDATARIO A QUIEN SE LE HAYA ENTREGADO LA COSA SERA PREFERIDO; SI SE HA ENTREGADO A LOS DOS, LA ENTREGA POSTERIOR NO VALDRA; SI A NINGUNO EL TITULO ANTERIOR PREVALECERA. (reproducción del 1873 C.C. frente a la compraventa) CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE ENTREGAR LA COSA ARRENDADA SE PUEDE PRESENTAR DOS SITUACIONES: EL INCUMPLIMIENTO POR LA IMPOSIBILIDAD DE ENTREGA LA COSA . LA MORA DEL ARRENDADOR DE ENTREGAR LA COSA ARRENDADA. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE ENTREGAR LA COSA ARRENDADA EL INCUMPLIMIENTO POR LA IMPOSIBILIDAD DE ENTREGA LA COSA . SI EL ARRENDADOR POR UN HECHO O CULPA SUYA O DE SUS AGENTES O DEPENDIENTES SE COLOCA EN IMPOSIBILIDAD DE ENTREGAR LA COSA, EL ARRENDATARIO ESTA FACULTADO PARA DESISTIR DEL CONTRATO Y EXIGIR, AUN CUANDO EL ARRENDADOR HAYA OBRADO DE BUENA FE O CREIDO ERRONEAMENTE QUE PODIA ARRENDAR LA COSA, LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.- ( 1983 DEL C.C) .- ALTERNATIVAMENTE ESTE INCUMPLIMIENTO ES EL UNICO QUE PUEDER DAR LUGAR A INVOCAR RESOLUCION MAS INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DADO QUE EL CONTRATO NO HA INICIADO EN EJECUCION- EL ARRENDADOR PODRA EXONERARSE DEL PAGO DE LOS PERJUICIOS CUANDO EL ARRENDATARIO CONOCIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HACIA IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA O MEDIE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.- ESTE DESISTIMIENTO OPERA DE PLANO. LOS PERJUICIOS SI SE DEBEN TIENE QUE SER DEMANDADOS POR EL ARRENDATARIO, PARA LOGRAR JUDICIALMENTE LA INDEMNIZACION OCRRESPONDIENTE. EN CASO DE PEDIR RESOLUCION DEBE DECLARARSE JUDICIALMENTE. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE ENTREGAR LA COSA ARRENDADA MORA EN ENTREGAR LA COSA ARRENDADA.- CUANDO ESTO SE PRESENTA ES NECESARIO , AL TENER DEL ART 1984 DEL C.C. PRECISAR: SI LA MORA O RETARDO NO AFECTA EL INTERES CONTRACTUAL DEL ARRENDATARIO O, POR EL CONTRARIO, LA MORA O RETARDO DISMINUYE NOTABLEMENTE PARA EL ARRENDATARIO LA UTILIDAD DEL CONTRATO.-. EN EL PRIMER CASO, TENDRA DERECHO A PEDIR LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, PERO MANTENIENDO EN FIRME EL CONTRATO. EN EL SEGUNDO CASO, EL ARRENDATARIO PODRA DESISTIR DEL CONTRATO Y EXIGIR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS, SIEMPRE QUE EL RETARDO NO PROVENGA DE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO. INEXISTENCIA DE LA COSA. POR ULTIMA, PUEDE DARSE EL CASO DE QUE LA COSA NO EXISTA AL MOMENTO DE PERFECIONARSE EL CONTRATO, SE ESTARIA FRENTA A FALTA DEL OBJETO, Y , POR ENDE, EL CONTRATO ES INEXISTENTE.- Obligación del arrendador de mantener en estado de servir la cosa arrendada ESTA ES LA SEGUNDA OBLIGACION DEL ART 1972.- EL ARTICULO 1985 REGLAMENTA EL ALCANCE DE ESTA OBLIGACION, (además art. 8 numeral 2 ley 820 de 2003), SEÑALANDO “LA OBLIGACION DE MANTENER LA COSA ARRENDADA EN BUEN ESTADO CONSISTE EN HACER, DURANTE EL ARRIENDO, TODAS LAS REPARACIONES NECESARIAS, A EXCEPCION DE LAS LOCATIVAS, LAS CUALES LE CORRESPONDEN GENERALMENTE AL ARRENDATARIO.” PERO SERA OBLIGADO EL ARRENDADOR AUN A LAS REPARACIONES LOCATIVAS SI LOS DETERIOROS QUE LAS HAN HECHO NECESARIA PROVINIERON DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, O DE MALA CALIDADDE LA COSA ARRENDADA” LAS ESTIPULACIONES DE LOS CONTRATANTES PUEDEN MODIFICAR ESTAS OBLIGACIONES.- Nota: La ley 820 art. 8, numeral 1 y 2, exige que el inmueble debe ser entregado en estado de servicio, con condiciones de seguridad y salubridad, con servicios conexos y adicionales y mantenerse así por parte arrendador. Leer literales a) y b) del artículo 2do. Obligación del arrendador de mantener en estado de servir la cosa arrendada LA LEY IMPONE AL ARRENDADOR LA OBLIGACION DE HACER LAS REPARACIONES NECESARIAS, O SEA , AQUELLAS SIN LAS CUALES LA COSA DESAPARECE O SE DESTRUYE, O NO SIRVE PARA EL USO A QUE SE DESTINA.- LAS REPARACIONES LOCATIVAS SON A CARGO DEL ARRENDATARIO, SALVO ESTIPULACION EN CONTRARIO, ESTO ES AQUELLA ESPECIES O CLASES DE DETERIOROS QUE ORDINARIAMENTE SE PRODUCEN POR EL USO NORMAL DE LA COSA, COMO DESCALABROS DE PAREDES, CERCAS, ALBAÑALES Y ACEQUIAS, ROTURA DE CRISTALES ( ART 1998) ; CONSERVAR LA INTEGRIDAD INTERIOR DE LAS PAREDES, TECHOS, PAVIMENTOS Y CAÑERIAS, REPONER LAS PIEDRAS, LADRILLOS Y TEJAS QUE SE QUIEBRAN O DESENCAJEN, REPONER LOS CRITALES QUEBRADOS EN LAS VENTANAS, PUERTAS Y TABIQUES, MANTENER EN ESTADO DE SERVICIO LAS PUERTAS, VENTANAS Y CERRADURAS ( 2029 DEL C.C.).- SI LAS REPARACIONES NECESARIAS LAS HACE EL ARRENDATARIO A SU COSTA PERO PREVIO AVISO AL ARRENDADOR DE LA NECESIDAD, ESTE ULTIMO DEBE REEMBOLSAR LA INVERSION QUE SE HIZO AL ARRENDATARIO, SALVO ART. 1999. DE DESCONTAR LA SUMA EL ARRENDATARIO DEL CANON MENSUAL PUEDE SER CATALOGADO COMO MORA. EL ARRENDADOR DEBE REEMBOLSAR AL ARRENDATARIO EL VALOR DE LAS MEJORAS SI EL PRIMERO LAS AUTORIZO, Y ESTE ULTIMO TENDRA DERECHO DE RETENCION. (ART. 26 LEY 820 DE 2003). EN BENEFICIO DEL ARRENDADOR, ART 2000 DEL C.C. REALMENTE NO HAY RETENCION PORQUE EL NO TIENE EN SU PODER NINGUN BIEN DEL ARRENDATARIO ARTICULO 1994 SI LAS MEJORAS SON UTILES O VOLUPTUARIAS , NO ESTA OBLIGADO A RECONOCERLA EL ARRENDADOR, PERO EL ARRENDATARIO PUEDE RETIRAR MATERIALES SIN DETERIORO DEL INMUEBLE. Ley 820 de 2003 – art 27 y 26 derecho de retención. Permite al arrendatario realizar las mejoras necesarias por su cuenta y descontar del canon de arrendamiento hasta en 30% del mismo, y descuentos sucesivos hasta recuperar el monto invertido. Se parte de que esta norma es aplicable a otros casos de contrato de arrendamiento (La norma no excluye las otras modalidades de contrato ) Condiciones para que el arrendatario pida reembolso de reparaciones necesarias: Que la reparaciones no se hayan hecho necesarias por culpa del arrendatario. Que las hubiese puesto en conocimiento del arrendador para que este reparara. Que no le haya sido posible dar noticia al arrendador, o habiéndolo hecho el arrendador no repare. Obligación de saneamiento o de librar al arrendatario de toda turbación OBLIGACIÓN CONSAGRADA EN EL ARTICULO 1982 , NUMERAL 3, LLAMADA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA.- LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO SE REFIERE TANTO A ACTOS DE PERTURBACIÓN PROVENIENTES DEL MISMO ARRENDADOR, COMO A LOS ACTOS PERTURBATORIO DE TERCEROS, TANTO TOTAL COMO PARCIALES.- Obligación de saneamiento o de librar al arrendatario de toda turbación Obligación consagrada en el articulo 1982 , numeral 3, llamada obligación de garantía.- La obligación de saneamiento se refiere tanto a actos de perturbación provenientes del mismo arrendador, como a los actos perturbatorio de terceros, tanto total como parciales.- (evicción, articulo 1.074 conc. 1989 c.c.) A los vicios ocultos que afecta parte de la cosa arrendada o que impiden el uso y el goce., se aplica el 1.986 del C.C., opción rebaja del canon o terminación, mas indemnización de perjuicios si hubo mala fe o culpa del arrendador. 1.990 1991-1992 c.c. Obligaciones del arrendador Ley 820 de 2003, Entregar al arrendatario copia del contrato. Numeral 3 del art. 8. solo para arrendamiento urbano de vivienda, porque a su vez acarrea sanción para el arrendador no entregar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración del contrato cuando es escrito, 3 meses de arrendamiento. Numeral 4 ley 820, entregar copia del reglamento de propiedad horizontal al arrendatario, normas de convivencia. Expedir comprobante pago renta (ART. 11 LEY 820 DE 2003. Mantener en adecuadas condiciones areas comunes, articulo 8 numeral 4 inc. 2do (copropiedad). Pagar servicios públicos si se obligó (vivienda compartida o pensiones), articulo 24 numeral 1 de la ley 820 de 2003, autoriza al arrendatario a pagar por su cuenta y descontar del canon. Dar al inmueble el destino poscontractual anunciado en el aviso o desahucio, cumplir con la carga legal so pena de estar en obligación de indemnizar perjuicios ocasionados por la terminación, fundamento legal arts. 518 del c.co. Para locales comerciales Y 22 inciso 2 y numeral 8 de la ley 820 el mismo articulo 22, Abstenerse exigir depósitos o garantías al arrendatario, articulo 16 de la ley 820 de 2003.Obligación de no hacer para el arrendador, solo para contrato de arrendamiento de vivienda urbana, es prohibitiva, por tanto de interpretación restringida. Ineficacia por objeto ilicito, nulidad absoluta declarable de oficio, no canon anticipado, ni prenda, ni hipoteca. Solo ., art 15 de la ley 820 de 2003. Obligaciones del arrendatario Gozar de la cosa, de acuerdo a los términos del contrato- (1.996 c.c.), aplicable a todas las especies de arrendamiento; incumplimiento (terminación mas indemnización de perjuicios; excepción 523 del c.co., autoriza subarrendamiento.) (criterios: 1, Lo que diga el contrato, 2) Por la naturaleza del bien, 3.) Por la costumbre o circunstancias que rodean el contrato. Velar por la conservación de la cosa arrendada (numeral 2 del articulo del articulo 9 de la ley 820 de 2003 y articulo 1997 c.c., incumplimiento, da derecho al arrendador a pedir terminación y resarcimiento de perjuicios cuando sea grave el perjuicio. El arrendatario empleará en el cuidado del bien el comportamiento de un buen padre de familia, responde hasta culpa leve. O solo indemnización (inc 2 de 1997)- hacer reparaciones locativas ( las precisa el bien por deterioros causados por culpa del arrendatario o de las personas que de él dependen. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO Pagar el precio o renta convenido. (art. 2000 c.c. numeral 1 del art. 9 ley 820 de 2003, articulo 10..) Cuando debe hacerse?: art. 2002 c.c. 1.) En la época estipulada por las partes. 2.) Según la costumbre, 3.) Si no hay, por periodos vencidos, predios urbanos (por meses) predios rurales (por años) Si el interés es que se pague anticipado, es necesario pacto expreso, inequívoco. Hasta cuando se paga? Mientras dure el contrato, terminación imputable al arrendatario.? Negativa del arrendador a recibir el pago) art. 10 ley 820 de 2003, este procedimiento solo vivienda urbana? PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL, procedimiento - consignación pago Banco Agrario dentro de los 5 dias siguientes al periodo pactado para el pago, dentro de los días comunicarlo al arrendador. Obligaciones del arrendatario Restituir o entregar la cosa a la terminación del contrato- (2005 a 2007 C.C.) constitución en mora del arrendatario salvo renuncia. No subarrendar el bien (art. 17 de ley 820 , 2004 c.c. y 523 c.comercio). En materia comercial se permite hasta 50%. En materia de vivienda urbana, autorizado el arrendador a terminar el contrato, desistimiento, arrendatario se niega, intervención judicial. Nuevo contrato con los subarrendatarios y el primero queda sin efectos. No ceder el contrato a terceras personas (articulo 17 de la ley 820 de 2003, sin autorización del arrendador, (norma supletoria) autorizado el arrendador a terminar el contrato, desistimiento, arrendatario se niega, intervención judicial. Nuevo contrato con los cesionarios y el primero queda sin efectos. Excepción, articulo 523 C.Co. ley autoriza cesión si se da por la enajenación del establecimiento de comercio. Cumplir con reglamento propiedad horizontal art. 9 No.4to. Ley 820 de 2003, Terminación del arrendamiento Por cualquiera de los modos establecido en el articulo 1625 del C.C que sea compatible con la naturaleza del acto jurídico y el C.C. establece en el articulo 2008 del C.C, cuatro causales: 1.) Destrucción total de la cosa arrendada, sin perjuicio de indemnización en caso de culpa de cualquiera de las partes.- 2.) Por la expiración del tiempo estipulado, art. 2008, ord. 2 y 2014 inc. 1, como regla general, excepciones: Tacita reconducción busca la preservación del negocio, el arrendatario continúa pagando y el arrendador recibo, hasta por tres meses, solo para arrendamiento de inmuebles.. La prorroga en vivienda urbana: (art. 6 de la ley 820 de 2003), derecho del arrendatario cuando ha cumplido sus obligaciones, este clase de contrato no termina por la expiración del termino pactado o supletorio. Renovación o prorroga en local comercial: (Cuando el empresario arrendatario cumplió mas de dos años un mismo establecimiento.) Si el termino del contrato inicia es menor a dos años, puede aplicar art. 2014 de la tacita reconducción. No puede el arrendador en los anteriores casos invocar terminación por la sola expiración del termino del contrato, este sirve para determinar en que momento puede discutirse el reajuste al canon mas no para lograr terminación del contrato. FORMAS DE TERMINACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 3.) Por Mutuo acuerdo: (Mutuo disenso expreso), leer art. 1.602 c.c,. Y 21 LEY 820 DE 2003, es posible en todo contrato aunque no se refiere a ello c.c. ni el c.co. 4.) Desahucio: solo para eventos en que la expiración del termino del termino pactado hubiere puesto fin al arrendamiento pero las partes no señalaron termino. Aviso de la parte que desea la terminación del contrato de manera anticipada y equivalente al periodo pactado para el pago. 4.1. Local comercial: con seis meses de antelación a la expiración del plazo pactado o de las prorrogas y concurrente la expiración con la necesidad del inmueble para el arrendador. (520 C.co.) 4.2 En vivienda urbana: Arts. 22, numeral 7 y 24 numeral 5, Arrendador: Después de producida la primera prorroga puede desahuciar el contrato con no menos de tres meses de antelación. Y siempre tendrá que pagar indemnización (tres canones de arrendamiento), salvo que lo necesite para vivir por termino no inferior a un año, reparaciones que obliguen desocuparlo o demolerlo para nueva obra, necesidad de entregarlo por contrato de compraventa. Si cumplió 4 años en cualquier momento y solo paga 1.5 cánones. Procedimiento art. (23 ley 820), comunicación por servicio postal autorizado, fecha de terminación del contrato y anuncio de indemnización. Se consigna dentro de los tres meses anteriores a la terminación) El arrendatario en cualquier tiempo con no menos de tres meses de antelación y si coincide con el termino de expiración no tiene que pagar indemnización. (art. 25) Es posible aplicar estas posibilidades de terminación unilateral para otras modalidades de contrato de arrendamiento? No por regla general, salvo cuando el contrato de arrendamiento no se hubiese pactado termino y en uso del desahucio. (termino extenso pagar todos los Cánones hasta el vencimiento del termino) Por la extinción del derecho del arrendador. Por sentencia del juez.- Articulos; 21, 22, 23 y 24 Ley 820 de 2.003 Articulo 518 del Código de Comercio Arrendamiento de local comercial Tratándose de arrendamiento de locales comerciales, las disposiciones contempladas en el Código de Comercio, son imperativas y por consiguiente no admiten ninguna estipulación en contrario. El ordenamiento comercial, considera al contrato de arrendamiento como un elemento del establecimiento de comercio (artículo 516 numeral 5). El contrato de arrendamiento de locales comerciales esta sujeto en su régimen legal a las disposiciones contenidas en los artículos 518 a 524 del Código de Comercio y por expresa disposición del artículo 2°22, las cuestiones que no se encuentren allí contempladas, deberán ser resueltas por interpretación analógica o por las normas que sobre el contrato de arrendamiento establece el Código Civil. Dentro de los aspectos del arrendamiento comercial contemplados en el Código de Comercio, se encuentran: (i) el derecho de renovación del contrato luego de haberlo ocupado por dos años consecutivos (artículo 518)23, cuyas diferencias surgidas al momento de la renovación se decidirán por el procedimiento verbal (artículo 519); (ii) en caso que el arrendador necesite el inmueble para su vivienda o para reconstruirlo o repararlo se prevé el desahucio por lo menos con seis meses de anticipación (artículo 520); (iii) en el arrendamiento de los locales nuevos o reparados, se prefiere al anterior arrendatario sin pago de prima (artículo 521) o con pago de indemnización en caso que no se le de en arriendo el nuevo local o sea utilizado para actividades similares (artículo 522). Por último, el artículo 523 del Código de Comercio24, prevé el subarriendo hasta la mitad del inmueble, sin necesidad de autorización, pero sin lesionar los derechos del arrendador o darle una destinación diferente a la prevista en el contrato. Por último baste resaltar el carácter bilateral del contrato de arrendamiento y, por consiguiente, la naturaleza sinalagmática de las obligaciones derivadas del mismo. Arrendamiento de Local Comercial 1.- Es incontestable que quien entrega en arrendamiento un inmueble o local de su propiedad, para que el arrendatario instale allí un establecimiento de comercio, lo está afectando en provecho de ese tercero, porque la actividad económica ejecutada conlleva, en principio, la creación de algunos intangibles. Por esto, cuando el arrendador pretenda recuperar la tenencia del bien, no lo puede hacer cuando a bien lo tenga, sino en armonía con los derechos del locatario, entre ellos, el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento al vencimiento del mismo, cuando éste ha tenido una duración no inferior a dos años Prerrogativa que, precisamente, se ha instituido para proteger los derechos inmateriales del comerciante, amén del interés público que entra en juego, porque se estima que en el susodicho término ha establecido su empresa, se ha dado a conocer al público y ha acreditado debidamente su unidad económica, creando en torno a ella una clientela, de ahí que como lo tiene explicado la Corte, se “trata de defender la permanencia del establecimiento de comercio, como bien económico, pero también los valores intrínsicos, humanos y sociales, que igualmente lo constituyen” . De otra parte, porque el interés general clama por la estabilidad de las empresas y no por su aniquilación. Con todo, al arrendador propietario le asiste también el derecho a negarse a renovar el contrato de arrendamiento y a obtener la restitución del inmueble o local, sin lugar a pagar indemnización alguna, entre otras eventualidades, como la del caso, cuando deba ser demolido para la “construcción de una obra nueva” (artículo 518-3 del Código de Comercio), pero a condición de que desahucie al arrendatario empresario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato. Si lo que se propende es asegurar la unidad económica y con ella la propiedad comercial, esto significa que el desahucio es otro elemento protector de los establecimientos de comercio, porque el conocimiento anticipado sobre que el arrendador no renovará el contrato de arrendamiento, permitirá al empresario adoptar las medidas de publicidad necesarias para conservar los intangibles que en torno a su actividad empresarial ha creado y así atenuar o eliminar todas las consecuencias que se puedan derivar de un traslado apresurado o intempestivo. 2.- Aunque el desahucio, efectuado debidamente, como se dijo, releva al arrendador de indemnizar al arrendatario los daños causados, lo mismo no puede decirse cuando, entregadoel inmueble, aquél no cumple el compromiso especial que adquirió para impedir la renovación del contrato de arrendamiento, en el caso, la demolición del inmueble y la iniciación de la obra nueva, todo dentro de los tres meses siguientes (artículo 522 del Código de Comercio), con lo cual se evita, precisamente, que la restitución de los locales se haga defraudando la ley, mediante la creación de situaciones ficticias. En ese evento, además del lucro cesante, el resarcimiento del perjuicio comprende, según se prevé en la citada norma, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho el arrendatario en los locales entregados, quedando, en todo caso, el inmueble afectado al respectivo pago. Puestas así las cosas, lo anterior pone de presente que el Tribunal incurrió en el error juris in judicando que en el cargo se denuncia, respecto del alcance del precepto en cuestión, porque la norma no impone la obligación de responder, así medie una causa extraña, y porque como quedó explicado, lo que en la misma se prevé son las consecuencias del incumplimiento, en cuyo caso, al decir de la Corte, el “propietario podrá exonerarse de acuerdo con la ley” , esto es, probando diligencia y cuidado (ausencia de culpa), o el rompimiento del nexo causal entre el hecho imputable al deudor y el daño irrogado, según las circunstancias concretas de cada caso. Buena fe Contractual En conclusión, es claro que en relaciones contractuales de obligaciones bilaterales la noción de justicia en la ejecución de las prestaciones implícita en el principio de buena fe es la que justifica en gran parte la existencia de mecanismos como la excepción de contrato no cumplido, actuando por intermedio de ésta deberes de lealtad, equilibrio y reciprocidad, y aportando a su través el sentido ético que se desprende del principio de buena fe en nuestro ordenamiento jurídico. Ante el incumplimiento mutuo de las partes del contrato surgen consecuencias para las obligaciones derivadas del contrato, pues en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente Cuando el juez aprecia que, como en el caso que nos ocupa, las dos partes involucradas en la relación negocial fueron reticentes al cumplimiento y que, por el contexto en que se desarrolló, esto no fue producto de caso fortuito o fuerza mayor en ninguno de los extremos de dicha relación, debe llegarse a la convicción que ninguno de los dos estuvo presto a honrar las prestaciones debidas fruto del contrato de arrendamiento entre ellas celebrado. En este escenario le es preceptivo por parte del juez, en actuación de criterios de equidad y equilibrio negocial, aplicar la excepción de contrato no cumplido y declarar, en uso de la función jurisdiccional de que está investido, el final de la relación contractual por mutuo disenso. 7.9.- La anterior no es una solución acorde con nuestro ordenamiento constitucional, el cual, valga reiterarlo, vincula al juez ordinario, pues en desarrollo del principio de interpretación conforme –elemento básico del carácter normativo de nuestra Constitución- siempre que se aplique la ley por parte de las autoridades judiciales debe privilegiarse aquellas interpretaciones que estén más acordes con los principios y reglas constitucionales pertinentes al caso. Se reitera que la interpretación de la ley teniendo en cuenta los parámetros constitucionales no es algo opcional en la labor de administrar justicia; por el contrario, resulta obligatorio a toda autoridad judicial basarse en los principios constitucionales al momento de interpretar y aplicar la ley a la solución del caso concreto. Obviar esta exigencia del sistema jurídico puede conducir a soluciones formalmente legales, pero sustancialmente contrarias a principios de rango constitucional, es decir, llevaría a soluciones contrarias a los valores propugnados por nuestra Constitución, como puede ser el de justicia, encarnado en esta ocasión por el principio de buena fe y equilibrio negocial. 7.10.- Cuando en nuestro ordenamiento jurídico no se realiza una interpretación constitucional de la ley se pueden tener distintos tipos de consecuencias. En los casos en que dicha interpretación contraria a la Constitución afecte derechos fundamentales la consecuencia será la vulneración de éstos y, por tanto, la configuración de una de las causales de procedibilidad de los medios ordinarios tendentes a corregir dicha situación y, en caso de que éstos no sean eficientes en la protección del derecho, también procederá la acción de tutela, por ser ésta el mecanismo apropiado cuando no exista otra vía procesal. Dudas de la existencia del contrato de arrendamiento, no aplicación del pago de los cánones para ser oído. “ la razón que en este asunto impone inaplicar la disposición, deriva en que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que está en entredicho la presencia del supuesto hecho que regula la norma que se pretende aplicar T-734 2013 Del carácter bilateral y sinalagmático del contrato de arrendamiento se deriva que sean ambas partes las obligadas a cumplir las prestaciones derivadas del vínculo contractual, concretando el principio de equilibrio contractual. iv. En este tipo de contratos el principio constitucional de buena fe – concretado por un desarrollo legal específico- se manifiesta con un contenido de lealtad, honestidad, claridad y equilibrio que debe imperar en las relaciones contractuales. Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: C-2300131030022001-00082-01 T 537 de 2009.
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