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Unidad 5 - - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 5 – Contratos en particular. 
a) SUMINISTRO: Definición.
Art. 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes (materiales o inmateriales), incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.
El suministro es un contrato autónomo y esencial para la entrega de bienes y la prestación de servicios en beneficio de personas humanas y jurídicas (tanto de derecho público como privado). Es uno de los contratos mercantiles más relevantes de colaboración interempresarial. Ej.: los de telefonía fija, móvil, de televisión por cable, materiales de construcción, minerales, servicios de limpieza, vestimenta de trabajo, mercaderías de consumo, energía térmica o eléctrica, agua, etc.
Elementos esenciales:
1.	La entrega de bienes y la prestación de servicios.
2.	Forma periódica (en fecha o períodos determinados -mensual, bimestral, semestral-) o continuada (la ejecución de una obligación contractual de manera ininterrumpida).
3.	Sin relación de dependencia: es decir, que no hay vínculo laboral con el suministrante; Si lo hay, entonces no hay suministro sino relación de trabajo encubierta. Lo que podría pasar es que alguien sea empleado de su contraparte y, a la vez, firme un contrato de suministro, pero en ese caso ambas relaciones se regirán por su respectiva regulación y serán independientes.
4.	Pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas: la norma no precisa que el precio debe ser en dinero, pero en general se entiende que si.
5.	Deber de colaboración: existe en cabeza del suministrante el deber colateral cuyo fundamento está en la colaboración debida y que consiste en una actividad que tiene dos facetas:
a) de estar a disposición para la satisfacción de los requerimientos del suministrado referente a los pedidos de cumplimiento periódicos de la obligación principal; 
b) una actividad positiva de modo que los bienes o los servicios lleguen al suministrado en las condiciones de calidad y puntualidad requeridas por éste.
En consecuencia, el suministrante deberá realizar en tiempo y forma aquellas conductas o actos contractuales tendientes al cumplimiento de sus obligaciones, a modo de ejemplo: embalaje, distribución, transporte, conexión, etc. Mientras que el suministrado deberá pagar el precio oportunamente establecido.
Las necesidades del suministrado (subtipos de suministro) son:
−	De enajenación: Se transmite en propiedad la totalidad de las cosas al suministrante (ej.: suministro de materias primas, etc.).
−	De consumo: El suministrado recibe la propiedad de la cosa provista, determinando la medida que demandará de ellas (ej.: suministro de agua corriente, gas, etc.).
−	De uso y goce: El suministrado recibe el uso y el goce de la cosa provista (ej.: suministro de vestuario para una obra teatral, medios de locomoción, etc.).
OBJETO: 
El contrato de suministro podría ser: sobre bienes registrables, por adhesión o un contrato de suministro de servicios públicos (art. 1092 y ss. CCC; arts. 25 y ss. de la ley de Defensa del Consumidor; la normativa regulatoria específica que rige cada actividad en particular).
El objeto mediato de la prestación pueden ser bienes o servicios, los cuales pueden estar sujetos a variaciones tanto cuantitativas como cualitativas, de manera predeterminada o sujeta a la voluntad de una o de ambas partes. Dentro de los primeros cabe distinguir entre bienes inmateriales o derechos y acciones (v. gr., títulos de crédito y, en particular, títulos representativos de mercaderías) y bienes materiales o cosas (muebles e, incluso, inmuebles), cuya disciplina se aplica también a la energía y a las fuerzas de la naturaleza susceptibles de ser puestas al servicio del hombre (art. 16).
Normalmente el contrato de suministro tiene por objeto cosas genéricas, pues ellas son por su naturaleza susceptibles de ser suministradas en forma reiterada o continuada, aplicándose en consecuencia el régimen de las obligaciones de género (arts. 762 y 763).
Teniendo en cuenta el modo de ejecutar la prestación en el suministro de servicios, la doctrina especializada distingue dos categorías de servicios, según que los mismos sean prestados "personalmente" por el suministrante o por sus dependientes (ej.: en el sector de salud, los de tiempo libre, servicios de información y de investigación privada, servicios de publicidad y esponsorización, servicios en el sector logístico) o de manera "automatizada o mecanizada" (ej.: servicios bancarios, servicios informáticos en sentido estricto, servicios del sector de telefonía, servicios del sector de la información), en cuyo caso para cumplir con su prestación el proveedor debe poner a disposición del suministrado un aparato que esté en condiciones de prestar el servicio en forma periódica o continuada.
CAUSA:
El suministro es un contrato de aprovisionamiento a través del cual el suministrado busca una provisión periódica o continuada de bienes o servicios, el cual presenta una serie de ventajas por sobre la provisión separada o discontinuada, a saber: 
a)	se evita un costo de selección cada vez que se necesita un bien o un servicio; 
b)	se disminuye el costo de transacción propio de los contratos separados;
c)	se obtiene la fidelidad y confianza de quien provee, porque se genera una relación de colaboración de larga duración. 
El proveedor también obtiene ventajas considerables al asegurarse la colocación de una cantidad más o menos constante de sus productos por un tiempo prolongado, con la consiguiente simplificación de su labor comercializadora y la reducción de los costos administrativos y de personal.
Función económica del contrato: es la de brindar la mayor celeridad al vínculo negocial, siendo la característica esencial del suministro la periodicidad y la duración, satisfaciendo las necesidades de ambas partes (suministrante-suministrado), concibiendo obligaciones recíprocas, conexas y duraderas entre las mismas, generando certidumbre al suministrante o proveedor en la entrega de bienes o en la prestación de un servicio por un tiempo determinado o a determinarse, mientras que el suministrado o abastecido verá satisfecho su interés asegurándose la provisión continua de bienes o servicios, disminuyendo sus costos para su actividad o consumo, a cambio de pagar un precio.
La distinción de este contrato con el resto de las figuras (compra-venta, locación, obras y servicios, mandato, agencia) es la repetición o continuidad en el tiempo en la entrega de bienes o en la prestación de servicios, el mismo no es un elemento casual, sino que es de carácter central.
Caracteres:
· Bilateral: puesto que supone la existencia de obligaciones recíprocas.
· Oneroso
· De tracto sucesivo: en este tipo de contratos, caracterizado por la periodicidad o la continuidad de las prestaciones convenidas, el plazo es un elemento esencial para el cumplimiento del objeto.
· Nominado: previo a la reforma del CCC era un contrato innominado, que surge de la labor previa de la doctrina y la jurisprudencia.
· No formal: el CCC no señala formalidad alguna al respecto.
· De empresa: se asegura el aprovisionamiento de materias primas o servicios para la continuación de la producción.
· Conmutativo.
· Intuito Personae: tiene por fundamento la mutua confianza que las partes se dispensan para concertar el contrato, en especial, la existencia de una organización económica, técnica y comercia para garantizar el cumplimiento del objeto. 
· Discrecional o del celebrado por adhesión a condiciones generales de contratación o del de consumo, así como también la de contrato conexo.
· Declarativo, porque cuando el objeto mediato del contrato son cosas (muebles o inmuebles) y la finalidad del mismo es su enajenación, el contrato de suministro sólo tiene el valor de título, requiriéndose en consecuencia para la transmisión de la propiedad que el mismo sea integrado con el correspondiente modo traslativo.
Plazo máximo. Contrato por tiempo indeterminado.
Art.1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de 20 años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de 10 años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.
Art. 1180.- Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal o convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se presume establecido en interés de ambas partes, excepto pacto en contrario.
Art. 1183.- Contrato por tiempo indeterminado. Si la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a 60 días.
Se permiten plazos máximos o indeterminados según el objeto de las prestaciones. El plazo máximo es de 20 años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y ante los demás supuestos un plazo 10 años. También, el plazo sea puede ser por tiempo indeterminado, cuando el mismo no fue establecido expresamente por las partes.
Las partes no pueden establecer un plazo superior a los 10 o 20 años dado que taxativamente el CCC prevé ya que son plazos de orden público. 
Sin embargo, una parte de la doctrina interpreta que si las partes, en pleno ejercicio de su libertad contractual (arts. 958 y 959) deciden regular con un consentimiento válido (no viciado), el contrato de manera distinta a lo legalmente previsto (art. 962), de la forma que estimen más conveniente y eficiente a sus intereses privados (arts. 13, 386 y 944), sin que se encuentre comprometido el orden público, la moral, ni las buenas costumbres (arts. 13, 1003 y 1004), cualquier comportamiento posterior en contradicción con ese previo acuerdo redundará en una clara e inequívoca conducta antijurídica por afectación de la confianza y lealtad que las partes se deben mutuamente. La conducta contradictoria del contratante que habiendo acordado, válidamente (o impuesto en un contrato por adhesión), determinadas reglas contractuales (en el caso un plazo máximo de duración superior al previsto por el art. 1177 luego pretende ampararse en previsiones legales con un contenido o efectos diversos es contraria a la buena fe (arts. 9 y 729) ya que "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe" (art. 961) y ello configura, además, una clara hipótesis de abuso de derecho. Con lo cual, podrían las partes establecer un plazo diferente al determinado por la norma, con las consideraciones antes mencionadas.
Cantidades.
Art. 1178.- Cantidades. Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante períodos determinados, el contrato se entiende celebrado según las necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebración.
Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos límites. 
Igual derecho tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato.
- Determinación de la entidad de la prestación a cargo del suministrante: 
Rige la regla general según la cual la entidad de las prestaciones que constituyen su objeto inmediato debe ser determinada o determinable (art. 1005), tanto en su cantidad como en su especie (o género). Esta determinación puede referirse tanto a la entidad de las prestaciones singulares, como al monto total de las mismas. En el primer caso, la entidad global se determina mediante la sumatoria de las prestaciones singulares; en el segundo, en cambio, corresponde al suministrado establecer el monto de cada una de las prestaciones singulares. 
Las partes pueden convenir libremente las modalidades de determinación de la entidad. Las hipótesis son:
- Suministro "a voluntad" o "a solicitud" del suministrado: en cuyo caso se dejan librados a su discrecionalidad si decide o no exigir las prestaciones a las que tiene derecho y el quantum/entidad. Esta modalidad puede ser convenida expresa o tácitamente, la cual en todo caso hace nacer (al menos) la obligación de compensar la disponibilidad a la suministración asegurada por el suministrante (lo que excluye el encuadramiento de esta figura en el ámbito de la condición meramente potestativa). En el caso de decidir requerir las prestaciones objeto del contrato, el suministrado deberá además proceder al pago del precio pactado por ellas. 
- Suministro "según las necesidades" del suministrado: éste tiene el poder discrecional de determinar el quantum de las prestaciones, el que sin embargo no podrá ejercer arbitrariamente en atención a que la entidad del suministro se encuentra condicionada por la remisión a sus "necesidades". En efecto, si bien el suministrado se ha reservado convencionalmente el derecho a determinar en modo variable la entidad de las prestaciones, el mismo no podría requerir prestaciones inferiores a sus reales necesidades ni dirigirse a otro proveedor para la satisfacción de las mismas. 
- Suministro en el que se fija límite máximo y mínimo para la determinación de las cantidades a suministradas (art. 1778 2do. párr.): corresponde al suministrado el derecho de determinar (en cada oportunidad y dentro de los referidos límites) la concreta y efectiva entidad de los bienes o servicios que deben ser proveídos o prestados.
- Suministro en el que sólo se haya fijado límite mínimo para la determinación de las cantidades suministradas (art. 1778 3er. párr.): en cuyo caso también corresponderá al suministrado determinar en cada oportunidad la entidad de los bienes o servicios que deben ser suministrados, debiendo hacerlo en este caso entre la cantidad mínima garantizada y sus necesidades normales al tiempo de la celebración del contrato. 
- Suministro con cláusula de "compromiso de potencia": (habitual en el ámbito del abastecimiento de energía eléctrica), por la cual se pone a disposición del suministrado un cierto potencial de medios, pudiendo valerse del mismo en la medida que lo considere necesario pagando dentro de esos límites la correspondiente contraprestación. Esta otra modalidad se diferencia del suministro "a voluntad" o "a solicitud" en atención a que el suministrado garantiza siempre el retiro o recepción de una cantidad mínima de bienes o servicios.
- Criterio de las "necesidades normales del suministrado": cuando la entidad de la prestación no haya sido determinada por las partes en el contrato se entiende que la misma deberá ajustarse (tanto en lo relativo a la entidad global del suministro como a cada una de las prestaciones singulares que la integran) a las "necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebración".
El criterio de las "necesidades normales" del suministrado "al tiempo" de la celebración del contrato es un concepto elástico que varía según las circunstancias de cada caso, el mismo debe ser siempre reconducido a parámetros de cuantificación de la prestación verificables objetivamente, de lo contrario el contrato sería inválido por indeterminación de su objeto. La fórmula empleada en el primer párrafo del art. 1178 establece dos parámetros objetivos: a) la "normalidad" de las necesidades del suministrado (que se vincula con las necesidades efectivas del mismo), y b) su limitación cronológica (aquellas existentes "al tiempo" de la celebración del contrato).
Aviso.
Art. 1179.- Aviso. Si las cantidades a entregar en cada período u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificación en sus necesidades de recepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo convención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación.Se impone al suministrado y al suministrante el deber recíproco de dar aviso anticipadamente acerca de la modificación en sus respectivas necesidades de recepción y posibilidades de entrega o prestación de los bienes o servicios objeto mediato del suministro. 
El fundamento se encuentra en el deber de buena fe, lealtad o probidad (art. 961) y la prevención del daño (arts. 1708 y 1710).
En principio las partes son libres de convenir la forma y oportunidades de cumplimiento de este deber de dar aviso. En defecto de convención acerca de la forma, este aviso -constituyendo un acto negocial- puede ser manifestado por cualquier medio, incluso a través de un simple acto material (ej.: la manipulación del interruptor en el caso de suministro de energía eléctrica). Si en cambio las partes no han convenido la oportunidad en la cual el aviso tiene que ser dado, debe avisarse con una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación (debiéndose, en consecuencia, estarse a las circunstancias del caso).
Precio.
En principio las partes pueden pactar libremente tanto el importe del PRECIO como las modalidades de pago del mismo (art. 958), sea indicando ellas mismas directamente su importe, o dejando su indicación al arbitrio de un tercero (arts. 1006, 1186 y 1133). También, el precio puede ser "impuesto" o "intervenido", lo que tiene lugar, por ejemplo, cuando el suministrante es un concesionario de un servicio público (energía eléctrica, gas, teléfono, etc.), pues en estos casos la determinación y modalidades del mismo ("tarifa") se lleva a cabo mediante la intervención del poder concedente.
A falta de convención el precio a pagar por el suministrado debe ser determinado según las siguientes reglas jerárquicas:
1) El que resulte de los usos;
2) en su defecto, el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega de los bienes o de prestación de los servicios suministrados, si la prestación es de aquéllas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida; 
3) A falta de esas pautas, el correspondiente al valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega de los bienes o de prestación de los servicios suministrados.
En cuanto al PLAZO en el cual se debe pagar el precio rige la regla según la cual las partes pueden pactarlo libremente, pudiendo las mismas convenir que sea pagado anticipadamente a cada entrega o prestación de los bienes o servicios objeto mediato del contrato de suministro ("canon de abastecimiento") o con posterioridad a la provisión de los mismos ("canon de consumo").
A falta de convención o de uso en contrario el precio deberá ser pagado dentro de los primeros 10 días del mes calendario siguiente a aquél en que ocurrió la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto mediato del contrato de suministro.
Art. 1181.- Precio. A falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio:
a)	se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida;
b)	en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega;
c)	debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes calendario siguiente a aquel en que ocurrió la entrega.
Pacto de preferencia.
Art. 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no exceda de 3 años.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de treinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.
El pacto de preferencia (art. 997 y ss.) genera la obligación de preferencia que puede ser asumida por cualquiera de las partes con carácter recíproco, tratándose de participaciones sociales de cualquier naturaleza, partes alícuotas en un condominio, participaciones en contratos asociativos o supuestos similares. Se faculta a quienes tienen algún interés jurídico o económico en un negocio o con relación a un bien, para que puedan mejorar su participación en el mismo con la incorporación de la porción del obligado por el pacto, antes de dar lugar al ingreso de terceros al negocio.
El art. 1182 es una norma accesoria con ciertos aspectos de derecho procesal, en el cual una de las partes se compromete a dar prioridad a la otra en la celebración de un contrato sucesivo, de relativo o similar objeto, pudiendo estar establecido en beneficio de ambas partes o de una sola de ellas, concibiéndose como una cláusula del mismo contrato de suministro o como un contrato de carácter accesorio al principal.
El pacto no genera obligaciones hacia la otra parte a transmitir sus derechos, sino a preferir al beneficiario, en caso de decidir realizar dicha transmisión. Si el beneficiario no acepta el derecho de preferencia o vence el plazo en ella estipulado, el oferente-promitente-obligado se libera de su obligación de asignación preferencial y puede contratar con terceros. Ante el incumplimiento del pacto, la operación podrá ser válida, debiendo analizarse casuísticamente; sin perjuicio de ello, el oferente-promitente-obligado debería indemnizar al beneficiario del pacto de preferencia por los daños que su incumplimiento pudo haberle generado.
El CCC no se pronunció sobre la cláusula de exclusividad. Esta es de carácter accesoria, pudiendo ser pactada a favor de alguna de las partes o de ambas, siendo su objeto una obligación de no hacer. En consecuencia, puede surgir que la exclusividad sea:
1. A favor del suministrante; importará la obligación del suministrado de proveerse exclusivamente del suministrante, sin poder, salvo pacto en contrario, proveer por medios propios, los bienes o servicios objeto del contrato.
2. A favor del suministrado; el suministrante no podrá proporcionar a terceros bienes o servicios, ni directa ni indirectamente.
Resolución. 
Art. 1184.- Resolución. En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los arts. 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.
El contrato de suministro se extingue por su resolución además de por la realización de su objeto y de la finalidad perseguida por las partes al contratar, por el cumplimiento de la condición resolutoria o del término (incluido el plazo máximo legal) a los que haya sido sometida su vigencia, por su rescisión bilateral (art. 1076) o por la rescisión unilateral cuando el mismo fuere por tiempo indeterminado (art. 1183).
La resolución del contrato de suministro, por su parte, puede estar fundada en: 
a) la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación a cargo del suministrante (arts. 955, 1375 y 1376), siempre que la misma sea al menos de género limitado (pues de lo contrario no se podría aplicar esta causal de extinción de las obligaciones ya que el género nunca perece); 
b) la frustración definitiva de la finalidad del contrato (art. 1090); 
c) la excesivaonerosidad sobrevenida, en cuyo caso se puede optar además por la adecuación del contrato (art. 1091); 
d) el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular. 
Estas causales pueden ser definitivas o temporarias procediendo, en el último caso, a la resolución del contrato de suministro sólo cuando el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible (art. 956), de lo contrario tendrá lugar la suspensión del mismo (art. 1185). 
La resolución por incumplimiento puede ser total (cuando se extingue el entero contrato) o parcial (cuando la extinción afecta sólo a una pareja singular de prestaciones), a este último supuesto se le aplica la regla más general prevista por el art. 1083. 
La cláusula resolutoria puede ser expresa (art. 1086) o implícita (arts. 1087 y 1184) y a elección del acreedor, la resolución del contrato puede ser declarada extrajudicialmente (arts. 1086 y 1088) o demandarse ante un juez (art. 1078, inc. b).
REQUISITOS DE LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO: 
a) OBJETIVO: representado por la "notable importancia" del incumplimiento, para cuya valoración pueden ser tenidos en cuenta tanto la conducta de la parte incumplidora como el perjuicio causado a la contraria.
b) SUBJETIVO: consistente en que el referido incumplimiento sea "tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos", lo que no equivale a la insolvencia de la parte incumplidora o a su falta de capacidad para hacer frente a las propias obligaciones, tampoco a que ella haya actuado con culpa o con dolo o a que la misma dependa de apreciaciones o valoraciones personales de la contraparte, sino a que existan dudas acerca de la posibilidad futura de una ejecución precisa y puntual de las prestaciones que constituyen el objeto inmediato del contrato de suministro (lo que puede tener lugar incluso cuando, v.gr., se está en presencia de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor que no. sea tal de configurar una hipótesis de imposibilidad liberatoria del deudor pero que puede menoscabar la confianza respecto de su capacidad para hacer frente a los vencimientos futuros).
Ambos requisitos tienen que concurrir acumuladamente, pero no deben necesariamente coexistir al momento de la interposición de la demanda de resolución.
El art. 1184 no tiene carácter imperativo, por lo que las partes podrían modificar convencionalmente el régimen de la resolución del contrato, estableciendo incluso requisitos menos rigurosos (art. 1086). 
EFECTOS DE LA RESOLUCION: 
Tratándose de contratos bilaterales y de duración la resolución opera para el futuro (ex nunc); las prestaciones ya cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación (art. 1081, inc. b). 
La resolución del contrato de suministro por incumplimiento de una de las partes puede dar lugar además a la reparación del daño causado por la extinción del mismo, la cual queda sujeta a las disposiciones previstas por el art. 1082 y a las normas a las que el mismo reenvía, debiendo valorarse con relación a toda la duración del contrato.
Suspensión del suministro. 
Art. 1185.- Suspensión del suministro. Si los incumplimientos de una parte no tienen las características del art. 1184, la otra parte sólo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o, en su defecto, con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias.
Esta norma no tiene carácter imperativo, por lo que las partes podrían modificar convencionalmente (art. 958) el régimen de la suspensión del contrato, por ejemplo, eximiendo a la parte legitimada para solicitarla de la carga del preaviso. Es lo que sucede habitualmente en los contratos de suministro de servicios públicos (energía eléctrica, gas, agua, teléfono, etc.) en los que se suele introducir una cláusula que faculta al suministrante para suspender la provisión del servicio ante el retraso en el pago de una sola factura, la que sin embargo sólo sería legítima mientras el usuario se encuentre en mora.
También se considera que sería aplicable al contrato la "suspensión preventiva" de su cumplimiento codificada en el art. 1032 si los derechos de una de las partes sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra ha padecido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir o en su solvencia, suspensión ésta que quedaría sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado".
Normas supletorias.
Art. 1186.- Normas supletorias. En tanto no esté previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles.
La prestación principal del contrato de suministros es la entrega de bienes o de servicios que no impliquen relación de dependencia, para aquello que no esté previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplicarán a las prestaciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles.
Son múltiples las normas y/o las figuras contractuales que podrían integrar el contrato de suministro, por aquello que no esté previsto en el contrato a modo de ejemplo se pueden citar: a) Normas de la compraventa (si se trata de entrega de cosas en propiedad), b) Cesión de derechos (entrega en propiedad de otros bienes), c) Cesión de la posición contractual (una de las partes que quiera ceder su posición dentro del contrato), d) Locación de cosas (si se entrega el uso y goce de los bienes), e) Contrato de servicios (el objeto de la prestación contractual es un servicio), f) Pacto de exclusividad (no prestar servicios en determinadas zonas geográfica, establecer la venta exclusiva de determinados productos al suministrado), etc.
b) LEASING. 
Antecedentes:
- Tipicidad social 
- Ley 18.061 - Ley 21.526 (Ley de entidades financieras).
- Ley 24.441 / 1995 Fomento a la vivienda (leasing inmobiliario).
- Ley 25.248 / 2000 Contrato de leasing.
Concepto. 
Art. 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
Es la transferencia onerosa de la tenencia de un bien cierto y determinado, unida a la opción de compra de dicho bien. Se abandona la noción anterior según la cual el leasing era un contrato de locación al que se le adicionaba una opción de compra, ahora es una figura autónoma. 
También se lo ha definido como una operación financiera consistente en facilitar la utilización de equipos, instalaciones y maquinarias a quien carece de capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el termino de amortización del bien en cuestión, y garantizando con el mismo bien objeto de ella, cuyo dominio se reserva mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión, por un valor determinable. 
Rasgos sobresalientes:
a)	Finalidad Económica: financiamiento – acceso al crédito: financiar la incorporación de bienes de capital al patrimonio del tomador; pone al alcance del empresario los bienes de capital que necesita, sin inmovilizar capitales o esfuerzos financieros que puedan afectar el cronograma de los compromisos presupuestados.
b)	La opción de compra que tiene el cliente tomador, cuyo ejercicio es unilateral e incondicional. Este elemento es tipificante del contrato puesto que la inexistencia de dicha cláusula haría que estemos hablando de p. ej: una locación. Señala el art. 1230 que “el precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas”.
c)	La duracióndel contrato es fijada en función de la duración económica del bien.
d)	El precio del contrato estipulado en relación con el valor de adquisición del bien y el beneficio de la inversión realizada durante un determinado tiempo, conforme las tasas de interés vigentes en el mercado financiero.
e)	La asunción por el cliente tomador de los riesgos y vicios de la cosa y de su conservación y mantenimiento.
Partes: DADOR y TOMADOR. 
Caracteres: 
· Nominado o Típico.
· Bilateral.
· Oneroso.
· Consensual.
· No formal (Vitolo), Formal (Lorenzetti y Catedra).
· Conmutativo.
· De financiación.
· En algunos casos puede ser de adhesión, consumo, intuito personae.
· De tracto sucesivo o ejecución continuada. 
Objeto. 
Art. 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
Tanto cosas materiales e inmateriales INDIVIDUALIZADAS. 
Canon. 
Art. 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.
El canon comprende (rubros):
a) La amortización del capital prestado por el dador (valor de amortización).
b) El interés correspondiente por la financiación acordada (costo financiero).
c) El precio por el uso del bien propiamente dicho (valor locativo).
d) Los riesgos inherentes al estado de conservación del bien, a su restitución y su ulterior colocación en el mercado.
e) Gastos administrativos y servicios.
Los compromisos de pago que asume el tomador no deben sujetarse a moldes rígidos o patrones determinados, pudiendo establecerse períodos de pago regulares (p. ej., mensuales o trimestrales) o irregulares, para así acomodarse a la eventual estacionalidad del flujo de caja del tomador, y lo propio cabe afirmar respecto de la entidad o monto del canon.
Caben tanto las variantes financieras del "sistema francés" (cuotas iguales), o del "sistema alemán" (cánones decrecientes), cánones de valor variable o pagos iniciales por valores mayores al de los cánones.
[POWER: Valor Fijo – Valor Decreciente – Valor Variable – Combinación De Valor Fijo O Variable Más Pagos Iniciales – Valores Escalonados]
Precio de ejercicio de la opción. 
Art. 1230.- Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.
El precio es un elemento esencial o tipificante de la compraventa" y esa característica se traslada a la opción de compra en el leasing.
Los principios legales y el desarrollo doctrinario en materia del precio de la compraventa son aplicables al leasing. Hay dos cuestiones vinculadas al precio:
a) La necesidad de que el precio pueda calificarse como cierto (arts. 1133 y 1134):
El precio cierto se vincula con su determinación, y el texto en análisis admite que esté fijado en el contrato (precio cierto y determinado) o que pueda ser fijado según procedimientos o pautas pactadas (precio cierto y determinable). El reenvío del artículo 1250 hace conveniente determinar el marco de la autonomía de la voluntad en esta materia.
La doctrina ha señalado que se cumple con el requisito de determinación cuando el precio:
a)	Sea fijado en una suma de dinero que el comprador debe pagar.
b)	Se determine por el arbitrio de una persona determinada.,
c)	Sea fijado con referencia a otra cosa cierta.
d)	Tratándose de una cosa mueble, se establezca mediante la referencia al precio corriente de plaza.
La falta de determinación hace nulo el contrato, y lo mismo ocurre si la determinación del precio se deja al arbitrio de alguna de las partes, o se utiliza una referencia excesivamente vaga, fuera de los supuestos autorizados por el Código.
b) que el precio no pueda calificarse como irrisorio: el problema se presenta con la eventual existencia de un valor residual nominal (ej.: un peso, o un porcentaje ínfimo sobre el valor del bien), lo que plantea el interrogante acerca de la calificación jurídica del contrato de leasing. Se ha afirmado que "las operaciones celebradas sin valor residual, o con valor residual equivalente a un porcentaje ínfimo del precio originario del bien, desvirtúan la naturaleza del leasing, porque un contrato en esas condiciones lleva a presumir que el tomador ha descartado la posibilidad de restituir el bien al término del contrato. Tal presunción conduce a sostener la existencia de una venta a plazos disfrazada.
Modalidades en la elección del bien. 
Art. 1231.- Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede:
a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;
c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado;
d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;
e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad;
f) estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.
LEASING FINANCIERO (inc. a, b, y c): Es aquel mediante la cual una persona, generalmente una entidad financiera o sociedad de leasing, adquiere un bien, a requerimiento del tomador, cuyo uso y goce luego le transfiere a cambio del compromiso de pagar un canon, con opción a compra.
LEASING OPERATIVO (inc. d): El dador conviene con el tomador el uso y goce de un bien para destinarlo al equipamiento de su empresa, en virtud de su costo o depreciación tecnológica, y por el contrario el tomador puede destinar el bien para su consumo final. 
El dador es el fabricante, importador o vendedor del bien. La finalidad es comercializadora o de cambio. (Computadoras, maquinaria, fotocopiadoras).
LEASING RETRO (inc. e.): Operación en la cual el propietario de un bien, lo transfiere por medio de un contrato de compraventa a una entidad dadora de leasing, que a su vez se lo vuelve a ceder en uso y goce, a través de un contrato de leasing, concediéndole opción de compra. La finalidad está en la obtención de dinero que aumente la liquidez de la empresa, mediante de la enajenación de activos físicos sin que estos queden fuera del esquema de organización de la misma.
SUBLEASING (inc. f.): El dador no necesariamente tiene que ser el propietario o poseedor del bien para perfeccionar un contrato de leasing, sino que se admite la figura del subleasing, en la cual el tomador originario se convierte, a su vez, en dador.
Responsabilidades. Acciones y garantías en la adquisición del bien. 
Art.1232.- Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los casos de los incs. a), b) y c) del art. 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inc. d) del art. 1231, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inc. e) del mismo art., el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en contrario.
En los casos del inc. f) se deben aplicar las reglas de los párrafos anteriores de este art., según corresponda a la situación concreta.
- El dador comprador (casos a, b y c) cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador y puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.
- El dador propietario, fabricante, importador, vendedor o constructor (caso d), no puede liberarse de la obligación de entrega y de la obligación de saneamiento.
- El dador que lecompra el bien al tomador y luego se lo da en leasing (caso e), no responde por la obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, salvo pacto en contrario.
- En caso que el dador disponga de bienes de terceros para darlos en leasing (caso f), se aplicarán las reglas anteriores, según corresponda a cada situación.
Servicios y accesorios. 
Art. 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon.
Para facilitar la concreción de operaciones de leasing, se autoriza a incluir en el contrato servicios y accesorios relacionados con el bien dado en leasing, cuyo costo integrará el canon a pagar por el tomador.
La existencia de obligaciones de hacer por parte del dador no importa la transformación del leasing en un contrato de servicios, porque aquéllas son accesorias, siendo la obligación principal la transmisión del uso y goce, sin perjuicio de la eventual transferencia del dominio que se sigue del ejercicio de la opción de compra.
La amplia redacción no se limita al mantenimiento del bien, sino que incluye otros costos vinculados al contrato (p. ej., flete, trámites aduaneros en el caso de importación del bien), e incluso insumos necesarios para el funcionamiento (p. ej., tóner para una impresora o fotocopiadora).
Forma e inscripción. 
Art. 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. 
Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los 5 días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. 
Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el software se deba poner a disposición del tomador. 
En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de 20 años; en los demás bienes se mantiene por 10 años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial.
La norma establece la forma escrita para el contrato de leasing, exigencia que incluye la escritura pública para los inmuebles, aeronaves o buques. Se prevén asimismo la regla básica para la inscripción del contrato, necesaria para su oponibilidad a terceros interesados.
OPORTUNIDAD: Se puede efectuar a partir de la celebración del contrato, ya sea que se haya realizado la entrega del bien o que la misma tenga lugar en un momento futuro. (La inscripción es independiente de la fecha que se debe hacer entrega de la cosa).
Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los 5 días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. 
Modalidades de los bienes. 
Art. 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro para iguales circunstancias.
El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta 24 horas de expedido.
Existen registros diferentes según la naturaleza de los bienes (Registro de la propiedad, inmueble, automotor, créditos prendarios, etc.), y se mantiene la decisión del legislador de no crear un registro específico/único para los contratos de leasing.
Para el caso de leasing de objeto plural situado en jurisdicciones diferentes, la norma remite a la solución del régimen prendario: inscripción inicial y comunicación administrativa a los registros de las demás jurisdicciones, aunque la omisión de ésta no perjudica los efectos de la inscripción.
Traslado de los mismos. 
Art. 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.
Se vincula con la función de garantía del derecho del acreedor que cumple el bien dado en leasing, estableciendo como principio general que aquél debe situarse en el lugar previsto en el contrato, y sólo cambiarse tal situación por cláusula expresa del contrato, o consentimiento posterior del dador.
También la limitación al traslado del bien objeto del contrato se relaciona con los efectos que el contrato inscripto tiene respecto de terceros. La remisión a las disposiciones de la Ley de Prenda con Registro importa que:
a) El traslado del bien debe inscribirse en el registro, y el incumplimiento de la obligación de no trasladar el bien permite al dador del leasing solicitar el secuestro, u otras medidas conservatorias de sus derechos;
b) para los automotores, u otros bienes cuya naturaleza suponga una movilidad natural eti el uso, sólo se restringe el desplazamiento definitivo;
c) el dador tiene la facultad de inspeccionar el bien, y puede ponerse en cabeza del tomador la obligación periódica de informar sobre el estado y uso del bien;
d) el uso indebido del bien, o la negativa a la inspección por parte del tomador, habilita también a pedir el secuestro del bien.
Oponibilidad. Subrogación. 
Art. 1237.- Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
Uso y goce del bien. 
Art. 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en contrario.
El tomador puede arrendar (locar) el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
Arrendar no es lo mismo que dar en leasing o subleasing, por lo que la habilitación que da el art. no puede extenderse al subleasing, modalidad que supone el otorgamiento de un acto de disposición no subsumible en la facultad de arrendar.
Acción reivindicatoria. 
Art. 1239.- Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el art. 1249 inc. a, sin perjuicio de la responsabilidaddel tomador.
Desde la perspectiva del dador del leasing existe siempre la posibilidad de que el tomador, incumpliendo su obligación básica de reconocer el dominio o titularidad del bien objeto del contrato en cabeza de aquél, lo transfiera a un tercero.
En esta hipótesis, el derecho del dador depende esencialmente de la naturaleza del bien objeto del contrato:
a) Inmuebles: la transferencia no tendrá virtualidad ya que no existe asiento registral antecedente que permita el cambio de titularidad dominial, conclusión igualmente aplicable para las cosas muebles registrables.
b) Derechos: tampoco se ve afectado el dador.
c) Cosas muebles, de no existir una disposición específica, cobraría vigencia la posibilidad de adquisición a nondomino del art. 2260. Pero esa norma es expresamente desplazada, porque aun cuando se tratare de un tercero de buena fe y a título oneroso, será procedente la acción reivindicatoria, pudiendo además el dador solicitar el secuestro de la cosa en virtud del art. 1249 CCC.
Opción de compra: ejercicio.
Art. 1240.- Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.
Debe diferenciarse entre el "desde cuándo" y el "hasta cuándo". 
Respecto de la primera cuestión, la opción puede ejercerse en cualquier momento según lo convengan 'las partes, pero no es eficaz la cláusula (aunque el contrato mantiene su validez) que postergue el ejercicio del derecho más allá del momento en el cual el tomador hubiera pagado el 75% del canon total estipulado. 
No se requiere el transcurso de 3/4 partes del término contractual, sino que se hubiera pagado el 75% del total de los cánones comprometidos. Ambas circunstancias pueden no coincidir, ya que no necesariamente deben existir períodos regulares de pago, o montos idénticos en cada uno de ellos. Tampoco, puede pretender el tomador, a falta de previsión expresa en el contrato, abonar anticipadamente cánones a efectos de adelantar el ejercicio de la opción.
Con relación al momento hasta el cual puede ejercerse la opción de compra, el límite lógico es el tiempo en el cual el tomador está obligado a restituir el bien, al no haberse ejercido la opción de compra o renovado el contrato. Sin embargo, y aun en caso de mora en la restitución (siempre que el contrato no hubiere sido resuelto por previsión expresa en el contrato, o por el funcionamiento del mecanismo extintivo general), se entiende que la opción mantiene su eficacia, no pudiendo interpretarse la mora como una causal de caducidad del derecho del tomador, a menos que el contrato así lo previese.
[POWER: La opción de compra es facultativa para el tomador. Se puede ejercer una vez que haya pagado tres cuartas partes (75%) del canon total estipulado. Por acuerdo de partes se puede fijar antes la posibilidad de ejercer la opción (art.1240).
En cuanto a la forma de ejercicio de la opción de compra nada dice el CCC, por lo que se deberá estar a lo pactado por las partes.]
Prórroga del contrato.
Art. 1241.- Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
Aunque el ejercicio de la opción de compra puede ser de utilidad para el dador y para el tomador, que incorporaría la titularidad de un bien a su actividad económica, liberándose de las cargas financieras y de las restricciones al uso que se siguen normalmente del contrato de leasing, múltiples circunstancias pueden contribuir a que el tomador decida no ejercer su derecho (ej.: la obsolescencia tecnológica del bien, o la propia situación financiera del tomador).
En tal caso, adquiere relevancia la incorporación al contrato de leasing de alternativas que permitan, aun con lógicas modificaciones o adaptaciones, la subsistencia de la relación contractual.
La prórroga o renovación del contrato es una opción del tomador que se agrega a la opción de compra del bien objeto de leasing, pero sin suplantar la posibilidad de adquisición del bien. Exista o no sustitución del bien objeto del contrato (normalmente ello ocurrirá, ya que el objeto del leasing suele estar sujeto a obsolescencia), los elementos esenciales de la renovación deben incorporarse al contrato primigenio (ej.: período de renovación, canon o su modo de determinación, características del nuevo bien, valor residual, etc.).
Transmisión del dominio. 
Art. 1242.- Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.
Se condiciona el derecho del tomador a requerir la transmisión del dominio del bien al ejercicio de la opción de compra y al pago del precio pactado. Adicionalmente, deben cumplirse las normas particulares para la adquisición del dominio de ciertos bienes, estando el bien bajo la tenencia del tomador se aplica la excepción a la tradición. 
Responsabilidad objetiva. 
Art. 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del art. 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.
La RESPONSABILIDAD es OBJETIVA, emerge del art. 1757 -daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización- recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing (art. 1243).
Cancelación de la inscripción: supuestos, procedimiento.
Se permite la existencia de un mecanismo administrativo ágil para obtener, aun en ausencia del acuerdo expreso de las partes del contrato, la cancelación de la inscripción. 
Se aplica a cosas muebles no registrables y software. Se excluyen las cosas muebles e inmuebles sujetas a registro, a las que se aplicarán las reglas registrales correspondientes.
Art. 1244.- Cancelación de la inscripción. Supuestos. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software se cancela:
a)	por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación;
b)	a petición del dador o su cesionario.
Art. 1245.- Cancelación a pedido del tomador. El tomador puede solicitar la cancelación de la inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software si acredita:
a)	el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la opción de compra;
b)	el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso;
c)	la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior a 15 días hábiles, ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción;
d)	el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo.
Art. 1246.- Procedimiento de cancelación. Solicitada la cancelación, el encargado del registro debe notificar al dador, en el domicilio constituido en el contrato, por carta certificada:
a)	si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción;
b)	si el dador no formula observaciones dentro de los quince días hábiles desde la notificación, y el encargado estima que el depósito se ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelación y notifica al dador y al tomador;
c)	si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente el depósito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.
Cesión de contratos o de créditos del dador. 
Art. 1247.- Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerloen los términos de los arts. 1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.
Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. 
Art. 1248.- Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:
a) si el tomador ha pagado menos de 1/4 del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
b) si el tomador ha pagado 1/4 o más pero menos de 3/4 partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de 60 días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por 5 días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las 3/4 partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus intereses dentro de los 90 días, contados a partir de la recepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por 5 días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
[POWER]
a)	Si pagó menos de 1/4 del canon - demanda de desalojo.
b)	Si pagó entre 1/4 y 3/4 intimación EXTRAJUDICIAL al pago en 60 días. Luego, demanda de desalojo.
c)	Si pagó más de 3/4 intimación EXTRAJUDICIAL al pago en 90 días. Luego, demanda de desalojo.
d)	Producido el desalojo, el dador puede reclamar lo adeudado más los intereses por la vía ejecutiva.
Secuestro y ejecución en caso de muebles. 
Art. 1249.- Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de 5 días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieran; o
b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato.
[POWER]
1.- Secuestro del bien. Como procedimiento ejecutivo autónomo, para finiquitar el vínculo contractual. Promover ejecución.
2.- Promover la ejecución que tenga por objeto el cobro de los cánones adeudados. El secuestro procede cuando ha vencido el plazo, sin haberse pagado el canon integro, y opción, o se demuestre el peligro.
Leasing ante concurso o quiebra.
- Concurso o quiebra del DADOR: El contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
- Concurso o quiebra del TOMADOR: Dentro de los 30 días de abierto el concurso o de 60 días de decretada la quiebra, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactada o resolverlo. 
Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, con la sola exhibición del contrato inscripto y sin necesidad de trámite o verificación previa. 
Sin perjuicio de ello, el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra, el canon devengado hasta la devolución del bien, y los demás créditos que resulten del contrato.
Normas supletorias.
Art. 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Capítulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.
CLÁUSULAS DEL CONTRATO.
-	Los datos del “Dador” y del “Tomador” (nombres, domicilio, etc).
-	La identificación del “bien” objeto del contrato.
-	La duración del contrato (fecha de inicio y de finalización).
-	La cantidad y el Importe de los “Cánones”.
-	El precio de “Opción de Compra”.
-	Quién toma a cargo los gastos de conservación y uso del bien.
-	Quién los Seguros, Impuestos y Tasas que recaen sobre el bien.
-	El permiso, o bien, la prohibición de la sublocación-
-	El ejercicio de la Opción antes del pago de 3/4 partes del canon.
-	La prórroga del contrato a opción del tomador, y las condiciones.
-	Las penalidades ante el incumplimiento de pagar el canon.
-	Tasa de Interés por mora en el pago del canon - Datos del
-	“Garante” del Tomador – Juzgados competentes ante controversias.
c) CONSIGNACIÓN: Definición. 
Art. 1335.- Definición. Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título (mandato).
Antes de la unificación era llamado “contrato de comisión”; la jurisprudencia ha recogido en diversos fallos el concepto de contrato de comisión, y en algunos casos lo ha diferenciado del de consignación. Sin embargo, en la acepción adoptada por el CCC seestá hablando del mismo contrato.
La consignación/comisión es un contrato donde una de las partes se obliga a realizar un acto jurídico determinado (venta de cosas muebles, quedan excluidos los inmuebles y los bienes, efectos, contratos y dinero) en interés de otra, quedando directamente obligado hacia las personas con quienes contrata.
Son presupuestos para que exista contrato de comisión o consignación, los siguientes: 
a) que el mandatario (comisionista) actúe en nombre propio; 
b) que tenga por objeto actos de comercio;
c) que tales actos, uno o varios, sean individualmente determinados.
PARTES: CONSIGNANTE (quien actúa como mandante), CONSIGNATARIO (el mandatario sin representación) y ADQUIRENTE (O TERCERO). 
El consignante es el propietario que celebra con el intermediario-consignatario el contrato de consignación con las debidas instrucciones, precio, plazos, garantías, facturación, rendición de cuentas, etc. (relación interna). Luego se da la relación entre el Consignatario y el tercero comprador de las cosas muebles, no es más que una compra venta de cosa mueble (relación externa).
CARACTERES:
· Consensual.
· No formal.
· Nominado y típico.
· Bilateral.
· Oneroso. 
Indivisibilidad. 
Art.1336.- Indivisibilidad. La consignación es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido.
Cuando el consignatario acepta una parte del mandato sin representación, se lo considera aceptado en el todo; y la duración del contrato será equivalente a la del negocio. Si el negocio no está completamente concluido, se considera que la consignación está vigente, y no ha sido cumplida ni extinguida.
Efectos. 
Art.1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra aquéllas.
Se establece que el consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, esta regla replica el principio contenido en el art. 1321, respecto del mandato sin representación.
Los terceros contratantes con el consignatario sólo tienen acción contra éste, y no contra el consignante. La tercera regla es que tampoco el consignante tiene acción contra los terceros contratantes, y sólo puede reclamar respecto del consignatario.
La cesión de derechos al no estar prohibida directamente, y siendo un acto lícito del contenido patrimonial, será posible y estará regulada por las normas generales del instituto en cuestión.
Sin embargo, debemos recordar que la última parte del art. 1321 establece que el mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante, lo que reemplazaría al instituto de la cesión, que se encontraba anteriormente legislado.
Obligaciones del consignatario. 
Art.1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.
Plazos. 
Art.1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.
Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.
La consignación debe cumplirse de acuerdo a las instrucciones otorgadas por el consignatario, estas instrucciones pueden o no referirse al plazo de pago. 
Crédito otorgado por el consignatario. 
Art.1340.- Crédito otorgado por el consignatario. El consignatario es responsable ante el consignante por el crédito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias.
Pueden ocurrir dos situaciones: a) que el otorgamiento del crédito se realice en base a las instrucciones del consignante, lo que no genera ninguna clase de responsabilidad especial, y b) que se lo haya hecho dentro del marco de instrucciones generales que lo habilitaban, pero que exigían una conducta especial de cuidado o de diligencia por parte del consignatario, o que no esté contemplado en instrucciones específicas, pero tampoco prohibido. 
En todos los casos, el consignatario, aun con instrucciones para otorgar crédito respecto de terceros, debe actuar con la diligencia adecuada a las circunstancias, y si no responderá por los daños causados.
Prohibición. 
Art.1341.- Prohibición. El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación.
Puede darse la situación de que el consignatario adquiere para sí, pero en el marco de las instrucciones recibidas, o sea, sin aprovecharse de la situación planteada, en ese caso no habría responsabilidad por daños, si se entiende que la prohibición es dispositiva y no infranqueable o imperativa, que tuviere como consecuencia la afectación del negocio en sí mismo, sea bajo la nulidad o ineficacia del mismo.
Otra de las situaciones que se pueden plantear es que el consignatario adquiera para sí las cosas comprendidas en la consignación, pero obteniendo una ventaja a través de esta adquisición. En este caso nace la responsabilidad por los daños causados al consignante, y deberá responder por ello. El acto podría ser convalidado por el comitente o consignante, en cuyo caso sería válido y la consecuencia sería la responsabilidad por los daños ocasionados al consignante
Retribución del consignatario. 
Art.1342.- Retribución del consignatario. Si la comisión no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación.
La consignación es onerosa, y así se la presume. La comisión puede haber sido convenida o no. Si la comisión no ha sido convenida, la norma establece que el consignante adeudará lo que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación.
Comisión de garantía. 
Art.1343.- Comisión de garantía. Cuando, además de la retribución ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garantía”, corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.
La norma distingue la comisión ordinaria de otra especial denominada "de garantía". Si bien la comisión de garantía es posible y lícita, debe ser convenida entre las partes. Esta convención aleja la interpretación que los tribunales venían haciendo respecto de la necesidad de la forma escrita para que se configure válidamente la comisión de garantía.
Cuando la comisión de garantía ha sido convenida, los riesgos de la cobranza quedan a cargo del consignatario, y éste estará obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos, y responder por los daños que el incumplimiento de esta norma le genere al consignante.
Obligación de pagar el precio.
Art.1344.- Obligación de pagar el precio. Si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.
Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio.
Se regula el contrato estimatorio. 
Mientras el plazo no se hubiere cumplido, el consignante no puede disponer de las cosas. Aquí se abren dos alternativas: que al cumplirse el plazo el consignatario entregue al consignante el precio, o bien le restituya las cosas objeto de la consignación. Es por ello que la norma consagra la imposibilidad del consignante de disponer de las cosas hasta tanto le sean restituidas o, en su defecto, abonado el precio.
También se regula la situación de los acreedores del consignatario: el consignatario se obligó a pagar el precio o a restituir las cosas en un plazo determinado. Es lógico que los acreedores, hasta que no se consolide la propiedad de las cosas en cabeza del consignatario, no pueden embargarlas porque son ajenas, o sea, pertenecenal consignante.
Cumplido el plazo y abonado el precio por parte del consignatario, las cosas ingresan al patrimonio propio del consignatario y por lo tanto pueden ser embargadas por sus acreedores.
SUPUESTO DE CONTRATO ESTIMATORIO ENCUBIERTO EN LA CONSIGNACION:
El contrato estimatorio es aquel en el que una de las partes entrega a otra, determinadas cosas muebles cuyo valor se estima en una cantidad cierta en dinero, obligándose ésta a procurar la venta de dichas cosas, dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de las cosas que vende y el resto de las vendidas. 
Una parte de la doctrina sostiene que este contrato se encuentra “oculto” dentro de las normas que regulan el contrato de consignación ya que el art. 1134 señala que, si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas, que los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio. 
d) CORRETAJE: 
El CCC derogó los arts. 36, 37 y 38 de la Ley 20.266 (ref. por Ley 25.028) regulando el contrato de corretaje en el Cap. 10 del Título IV, dedicado a los contratos en general.
Por aplicación del art. 7 CCC, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; por lo que las soluciones legales traídas para el contrato de corretaje serán de entera aplicación a los contratos de corretaje en curso de ejecución, pactados verbalmente o por escrito. Ello, sin perjuicio del deber de las partes de ajustarse a las estipulaciones contractuales que sí estén expresamente previstas en los contratos formalizados por escrito.
Definición. 
Art.1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a MEDIAR en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.
«Contrato de corretaje es el vínculo jurídico, sin representación ni dependencia laboral, accesorio de un negocio principal, oneroso, bilateral, consensual, no formal y aleatorio, mediante el cual una persona humana o jurídica (pública o privada) autoriza a otra persona humana o jurídica (pública o privada) habilitada legalmente para el ejercicio del corretaje, a cambio del pago de honorarios y bajo determinadas condiciones pactadas entre las partes, a que intervenga en la oferta, intermediación y colocación de bienes muebles o inmuebles determinados» (Aranda).
Rasgos principales:
a) Es un contrato.
b) Es autónomo del contrato que celebren las partes.
c) Sólo puede ser realizado por un corredor, matriculado y con título universitario.
d) Se relaciona con otro contrato diferente.
e) No hay relación de dependencia, de colaboración ni de representación.
CARACTERES:
· Típico.
· Accesorio.
· Bilateral.
· Consensual.
· No formal.
· Aleatorio. 
· Oneroso.
· Intuito personae.
Persona humana y/o jurídica. Conclusión. Sujetos. 
Art. 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se entiende concluido (celebrado), si el corredor está habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.
Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.
Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.
El dato destacado es que tanto personas físicas como jurídicas pueden ejercer la actividad del corretaje, sean estas últimas públicas o privadas, sin distinciones de ninguna clase ni limitación alguna; lo cual equivale a decir que pueden ejercer el corretaje todas las personas jurídicas privadas detalladas en el art. 148 CCC (sociedades, asociaciones civiles, simples asociaciones, mutuales, cooperativas, etcétera).
Pero deberá tratarse de una sociedad comercial constituida por corredores y con el objeto exclusivo de realizar actos de corretaje, y siempre y cuando se realice dicha actividad por intermedio de corredores matriculados, conforme los arts. 32 y 33 del Dec-Ley 20.266 (Ley 25.028) no derogado por la reforma.
Obligaciones del corredor. 
Art.1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:
a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar; 
Al estar frente a un “profesional” se genera la confianza de que la parte con la cual se está contactando la otra parte es la persona que dice ser y tiene capacidad de hecho y de derecho para la realización del negocio que está mediando. El error sobre la identidad o la capacidad hace responsable al corredor de los daños que guarden nexo de causalidad con este incumplimiento de sus deberes legales.
b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;
c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio;
Inc. b y c: Por un lado, está la propuesta del negocio y por el otro toda la información que él tenga o pueda tener que influya o pueda influir sobre el contrato principal a celebrar entre las partes. La jurisprudencia ha señalado que el incumplimiento de esta obligación hace contractualmente responsable al corredor.
d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente;
Los corredores están enmarcados en el ámbito del secreto profesional y del secreto comercial, por lo cual no podrán divulgar lo concerniente a las operaciones en las que intervengan y sólo podrán ser dispensados de dicha operación de secreto en virtud de orden judicial. La violación del secreto puede generar responsabilidad para el corredor y aun conductas tipificadas por el Código Penal.
Sin embargo, la doctrina en cuanto al alcance del secreto distinguió 3 momentos: 
1) Durante el curso de las gestiones y hasta la aceptación de la oferta: debe callar el nombre del comitente, pero en cambio, el silencio no podrá abarcar las condiciones del negocio mediado, pues forma parte del cometido del corredor dar publicidad a la propuesta. 
2) Obtenida la aceptación de la oferta: se levanta la obligación de guardar silencio acerca del nombre de los contratantes, ya que el mediador debe poner a éstos en contacto y comienza la obligación de no divulgar el negocio respecto de terceros. 
3) Concluida la mediación: cualquiera haya sido un resultado, el secreto profesional abarca todos los aspectos del negocio y comprende naturalmente la prohibición de dar a publicidad la correspondencia cambiada entre las partes y el corredor. Si éste viola dicho secreto sin justa causa, responderá por los perjuicios que resulten a las partes, podrá ser pasible de una sanción profesional y su conducta, eventualmente encuadrar en figuras delictivas del CP. 
e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere;
Esto sólo se va a dar si alguna de las partes lo exigiere ya que, en principio, el curso normal y ordinario del corretaje marca que la actividad del corredor finaliza con la conclusión del contrato. la falta de entrega de la minuta puede traer como sanción la pérdida de la comisión", aunque ello debe ser interpretado restrictivamente,
f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado. 
Las partes pueden dispensar al corredor de esta obligación, pero si no fue dispensado y se causa algún daño por su omisión será responsable

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