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DERECHO DE LOS CONTRATOS
UNIDAD X
Alumnos:
►Sabrina Beauvais Zorzón
►Camila Antonella Gómez
►Luis Ortigoza
►Silvana R. Pérez
►María Virginia Velázquez 
Contrato oneroso de 
RENTA VITALICIA
Unidad 10
CONCEPTO: art. 1599 CCyC
Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.
LIBRO TERCERO
TÍTULO IV
CAPÍTULO 24
Una de las partes se obliga a entregar a otra una suma de dinero u otro bien cuyo valor pueda apreciarse en dinero. 
La otra se obliga a pagar una renta a la misma persona o a un tercero
 Es importante que el término de pago de la renta se establezca considerando la duración de la vida de una persona humana -que puede ser el deudor de la renta, el acreedor de la misma, o un tercero-
SUJETOS
El constituyente de la renta que entrega a la otra el capital 
El deudor de la renta que se obliga a pagarle una suma periódica durante el término de la vida de alguno de los dos. 
Si se incluye a un tercero estaríamos frente a una estipulación a favor de un tercero. 
ELEMENTOS
CAPITAL
Dinero u otra prestación mensurable en dinero. Hay una transferencia definitiva del dominio a favor del deudor de la renta
RENTA
El pago será en forma periódica durante la vida de una o más personas ya existentes, determinadas en el contrato.
Caracteres
Oneroso: porque las ventajas que procuran a una parte les son concedidas a cambio de otra prestación que la otra parte ha hecho o se obliga a efectuar.
Bilateral: nacen obligaciones recíprocas para ambas partes, para el constituyente de la renta, la de entregar el capital y para el deudor, la de pagar la renta periódica.
Aleatorio: porque las ventajas o desventajas que para las partes supone el contrato dependen de un acontecimiento incierto, como lo es la duración de la vida de la persona humana designada en el contrato.
De tracto sucesivo: porque las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo y se cumplen periódicamente.
Consensual: porque se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, basta el mero acuerdo.
Formal: porque la ley exige la instrumentación por escritura pública .
Nominado: porque está especialmente regulado por los artículos 1599 y subsiguientes.
FORMA 
RENTA VITALICIA ONEROSA art 1601
“El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública”
 
RENTA VITALICIA GRATUITA
“Se aplicarán las reglas de la donación en caso de que la entrega del capital se realice a título gratuito.”
Por escritura pública 
 Solemnidad absoluta
REGLAS SUBSIDIARIAS: art. 1600 
“Si el contrato es a favor de tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la donación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otro negocio oneroso”.
Si la renta se constituye a favor de un tercero, se aplicarán las reglas de la donación en el caso de que el capital entregado lo haya sido a título gratuito
 Si es por un acto jurídico oneroso, las reglas aplicables serán las del contrato oneroso de renta vitalicia.
Establece la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. 
En caso omiso, se considera que son de igual valor entre sí.
La renta se devenga por período vencido
Se paga en dinero, pero se puede acordar otro tipo de prestación
La norma otorga libertad a las partes para pactar la periodicidad con que se pague la renta.
La periodicidad nos presenta ante un tracto sucesivo por ello cada una de las cuotas tiene previsto un plazo suspensivo expreso, determinado y cierto, por lo que la mora se produce respecto de cada una de ellas en forma automática al vencimiento.
La renta se paga por período vencido, por lo que se debe la parte proporcional de la cuota al tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato. 
RENTA. PERIODICIDAD DE PAGO – ART 1602
PLURALIDAD DE BENEFICIARIOS- ART 1603
 
La renta puede contratarse en beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el contrato.
En forma sucesiva o simultánea.
Si se establece para que la perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, le corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.
El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos por causa de muerte.
Los beneficiarios simultáneos cobrarán la renta al mismo tiempo, y se dividirá entre ellos -iguales- si no se acordó la diferenciación de cuotas. 
En el caso de los beneficiarios sucesivos, el segundo de ellos cobrará la renta cuando fallezca el primero, y así sucesivamente con los restantes beneficiarios.
Los beneficiarios pueden disponer del derecho a la renta, tanto por actos entre vivos (cesión), como así también mortis causa.
ACCIONES
ART 1604. Acción del constituyente o sus herederos
El que entrega el capital, o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y restitución del capital.
En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027 (estipulación a favor de terceros)
ARTÍCULO 1605. Acción del tercero beneficiario.
El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago. 
Se aplica en subsidio de lo dispuesto en el art 1028 (relaciones entre las partes).
EXTINCIÓN: art 1606
El derecho a la renta se extingue por fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.
Es nula la cláusula que autoriza a subsistir dicha persona o a incorporar a otra al mismo efecto.
La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
Depósito. Concepto
ARTÍCULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.
ARTÍCULO 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución.
ARTÍCULO 1358.- Obligación del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.
CARACTERES
Es Real PARA que se perfeccione el contrato se necesita la entrega de la cosa. Tiene efectos de carácter personal o crediticio, el depositario es un simple tenedor obligado a restituir, no crea derechos reales.
Es Unilateral: porque una vez perfeccionado el depósito solo el depositario queda obligado a la restitución de la cosa.
Puede ser gratuito u oneroso.
ESPECIES DE DEPÓSITOS
Voluntario: cuando el depositante elige libremente al depositario. 
Puede ser:
Regular: las cosas dadas en depósito están perfectamente determinadas, de tal manera que esas mismas cosas sean las que deba restituir el depositario, deben ser cosas no fungibles, no consumibles.
Irregular: Cuando el depositario puede disponer de la cosa. Se caracterizan por ser cosas consumibles o fungibles. Cuando fuese dinero o cosa consumible aunque el depositante prohibiera la cosa este podrá usarlo igual. Cuando representa crédito de dinero o de cantidad de cosas consumibles si el depositante autorizó para su cobranza.
Necesario: Cuando el depositante no tuvo oportunidad de elegir por las circunstancias especiales que rodean los hechos:
1. Ocasión de algún desastre (incendio, naufragio) que ponga al depositante en la necesidad de entregar sus cosas a cualquier persona.
2. Efectos introducidosen las casas, destinadas a recibir viajeros: hoteles, posadas.
Con el comodato: si bien se entrega una cosa para su uso que tiene que cuidar, lo esencial es el uso. 
Si se hizo en interés de quien entregó la cosa, se puede exigir la restitución en cualquier momento: eso es depósito. 
Si la entrega se hizo en interés de quien recibió: es comodato.
Con el mutuo: el depósito se hace en interés de quien entrega la cosa y el mutuo se realiza en interés de quien recibe la cosa.
El el depósito se puede exigir en cualquier momento la cosa
En el mutuo tiene que hacerse al plazo contractual.
En el depósito: paga quien entrega la cosa
En el mutuo: paga quien recibe la cosa
Distingos con otras figuras
Supuestos
1. Cuando la cosa depositada fuera inmueble o mueble no consumible aunque el depositante hubiera concedido el uso de ello. Ej. Olga entrega a a Adelina un auto en depósito.
2. Cuando fuera dinero o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante lo entregó en cajas cerradas con llave no entregando llaves o bulto sellado.
3. Cuando representase el título de un crédito en dinero o cantidad de cosas consumibles: si el depositante no hubiera autorizado al depositario para la cobranza.
4. Cuando representase un título de un derecho real o un crédito que no sea dinero.
Entrega y la guarda: van unidas, ya que la cosa que se da, tiene por finalidad su custodia por un cierto tiempo:
CCyC
ARTÍCULO 1359.- Plazo.
Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.
ARTÍCULO 1360.- Depósito oneroso.
Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.
Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante.
ELEMENTOS ESPECÍFICOS
FORMA Y PRUEBA
La celebración del depósito no exige formalidad alguna. Puede hacerse aun verbalmente.
Sin embargo, cuando el depositario es un propietario de las llamadas casas de depósito, está obligado a entregar recibo sobre las cosas recibidas, describiendo su naturaleza y características (art 1377 inc a). Esta formalidad no afecta la existencia del contrato pero tiene repercusión sobre su prueba.
En principio no hay normas específicas respecto a su prueba, por lo que se podrá probar con todos los medios aptos para llegar a una convicción razonable (art 1019).
Sin embargo, el art 1377 inc a, dispone la entrega al depositante de un recibo donde consten las cosas dejadas y su descripción. Así, toma importancia el último párrafo del art 1019, que prohíbe la prueba de testigos para aquellos contratos que sean de uso instrumentar. Es que el contrato de depósito puede darse de diferentes maneras, y de acuerdo a tal tipología será aplicable o no la exigencia de una prueba diferente a los testigos. Si estamos ante un depósito en el que el depositario es comerciante y ejerce su actividad a través de una casa de depósito, o si el depositario contrata a otra persona extraña al depositante para que guarde la cosa, se aplica la prueba del art 1377 inc a; pero no cabe la misma exigencia en los casos de depósito necesario por situaciones imprevistas, o cuando el depositario es un familiar o alguien cercano al depositante, donde sí es aceptable la prueba de testigos.
Omisión de entrega de recibo
Si el dueño de la casa de depósito no entrega el recibo, el depositante deberá acreditar la existencia del contrato conforme las normas generales. Acreditada la existencia del depósito, esta omisión configura una presunción en contra del dueño de la casa de depósito, y van a ser válidas las manifestaciones que realice el depositante, siempre que sean verosímiles. Si una persona alega haber dejado en depósito bienes que no se condicen con su capacidad económica, no podrá hacer valer la presunción a su favor ipso iure sino que deberá acreditar la posesión de esos bienes por cualquier medio de prueba.
Pérdida o destrucción del recibo
Si el depositante pierde el recibo o se destruye, puede requerir una copia al depositario.
En el caso de que pida la restitución de los bienes, deberá acreditar su entrega al depositario, no tiene que acreditar su titularidad dominial ni derecho real alguno sobre éstos (art 1365).
Efectos
ARTÍCULO 1367.- Efectos.
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo
MUTUO. CONCEPTO
ARTÍCULO 1525.- Concepto.
Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
Caracteres del contrato
El mutuo tiene los siguientes caracteres:
a) Para la doctrina clásica es un contrato unilateral porque entregada la cosa en el momento de la celebración del acto, ya no quedan obligaciones pendientes de cumplimiento sino para el mutuario (Salvat, Baudry Lecantinierie, Castán Tobeñas, Enneccerus).
b) Otros autores sostienen que es un contrato bilateral imperfecto porque el prestamista sigue obligado a no reclamar la restitución de la cosa durante el plazo convenido (Josserand, Aubry et Rau).
c) Oneroso:
CCyC: ARTÍCULO 1527.- Onerosidad.
El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.
Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.
Distingos con figuras afines
	Comodato	Mutuo
	Es gratuito	Oneroso o gratuito
	Recae sobre cosa inmueble o mueble no fungible	Sobre cosa fungible o consumible
	Las cosas que se entregaron deben ser las mismas que se devuelven	La finalidad es que le sean restituidas cosas similares
	Se concede solamente el uso	Se transfiere la propiedad de las cosas
	Depósito irregular	Mutuo
	Se dan cosas fungibles y consumibles	
	Es un contrato real	
	La devolución es de cosas similares	
	Las cosas se entregaron para que el depositario ejerza una guarda	El depositario se comporta como propietario
	El caso más común es la caja de ahorro, porque en ella se deposita y se extrae dinero	 
Forma y prueba
El mutuo no requiere formalidad alguna, puede ser contratado incluso verbalmente (art. 2246). Si se ha celebrado por escrito, no se requiere doble ejemplar, ya que esta formalidad no es exigida cuando una de las partes llenare todas sus obligaciones en el momento de celebrar el contrato (art. 1191).
En lo que atañe a la prueba, dispone el art. 2246, que el mutuo no podrá probarse sino por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos. Es obvio que esta disposición sólo se aplica en las relaciones con terceros. Entre las partes rigen los principios generales de los artículos 1191 y 1193. La fecha cierta rige solo para que tenga efecto contra terceros.
Efectos
Obligaciones del mutuante o prestamista.
a) Entrega de la cosa: la primera y esencial obligación del mutuante es entregar la cosa prometida. La entrega puede ser real o ficta, esta última ocurre cuando la cosa está ya, por otro título, en poder del mutuario; toda deuda de dinero, cualquiera sea su origen, puede ser convertida en mutuo por simple convenio de partes.. la entrega de la cosa significa la transferencia del dominio (art. 2245)
CCyC:
ARTÍCULO 1526.- Obligación del mutuante.
El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridadal contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.
Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
b) Responsabilidad por mala calidad o defectos ocultos de la cosa: según el art. 2247 el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, tales como si el dinero fuera falso o los granos en malas condiciones. En el préstamo gratuito, el mutuante sólo es responsable cuando ha habido mala fe, es decir, cuando conociendo los defectos o vicios de la cosa, los ocultó al mutuario, pero si es oneroso responde también de los vicios ocultos cuya existencia ignoraba.
CCyC:
ARTÍCULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa.
Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
Obligaciones del mutuario
CCyC:
ARTÍCULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.
Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.
Obligación de restitución.
El mutuario debe devolver al prestamista en el término convenido una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad que la prestada (art. 2250). No puede eximirse de hacerlo so pretexto de que la cosa se ha perdido por fuerza mayor; pues habiéndosele transmitido su propiedad, para él corren los riesgos, res perit domino (art. 2245).
Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, calculado por el que la cosa tenía en el lugar y fecha de restitución.
Fecha de restitución
La restitución debe hacerse en el plazo convenido (art. 2250). En el mutuo oneroso el plazo se reputa acordado en beneficio de ambas partes, salvo pacto en contrario. En cambio, si el préstamo es gratuito, se presume pactado en beneficio del mutuario, quien podrá restituir el capital antes del plazo pactado.
Si el contrato no tiene fecha de restitución, el plazo es indeterminado; el mutuante puede demandar en cualquier momento la restitución y el juez debe fijar el plazo.
CCyC:
ARTÍCULO 1528.- Plazo y lugar de restitución.
Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.
El contrato de depósito en el Código Civil y Comercial Unificado
ARTÍCULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.
Contrato
de 
comodato
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El comodato es un contrato no formal y es lógico que así lo sea, porque se sustenta en relaciones de afecto, reconocimiento o amistad que en líneas generales obstan a cumplir alguna formalidad (Leiva Fernández).
Concepto
ARTÍCULO 1533 CCyC.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
 
ARTÍCULO 2255 C.C.-Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.
La entrega de una cosa mueble o inmueble, gratuitamente, con la sola facultad de uso por el comodatario y con la obligación de restituir por parte de éste, son los elementos esenciales que configuran el contrato.
Caracteres
Consensual: porque se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, basta el mero acuerdo.
Gratuito: porque la parte que entrega la cosa no puede recibir ninguna retribución sin que este contrato se desnaturalice, si la parte tiene que pagar un precio ya no estaremos en presencia de un comodato sino estaremos en presencia de una locación.
Bilateral: porque ambas partes quedan obligadas, una se obliga a permitir el uso de una cosa por un determinado tiempo y la otra parte queda obligada a cuidarla y devolverla en su debido tiempo.
No Formal: porque no se requiere forma alguna basta el mero consentimiento y pueden celebrarse aun de manera verbal.
Intuitu personae: esto implica que al momento de obligarse una cosa la parte que se obliga a ello ha tenido en especial consideración las condiciones personales y las características particulares de la persona que se va a servir de esta cosa.
Nominado: porque está expresamente previsto y regulado en el CCyC a partir del art 1533.
Préstamo de cosas fungibles
ARTÍCULO 1534.- Préstamo de cosas fungibles. El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.
Cosas fungibles son aquellas en que todo individuo de la especie equivale
a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (art. 232, Código Civil y Comercial). 
Prohibiciones
ARTÍCULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:
a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación;
b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.
Obligaciones del comodatario
ARTÍCULO 1536- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del comodatario:
a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;
b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;
c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;
d) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante;
e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos, a falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento.
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.
ARTÍCULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.
Obligaciones del comodante
ARTÍCULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante:
a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;
b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;
c) responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario;
d) reembolsarlos gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.
Gastos
ARTÍCULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conservación.
Los gastos extraordinarios son aquellos que — en función de la cosa y su uso— exceden la órbita del contrato de beneficencia, sobre todo teniendo en consideración que la cosa deberá ser restituida, llegado el momento oportuno, al comodante.
El comodatario NO puede ejercer el derecho de retención, el motivo de esta prohibición es la naturaleza misma del comodato, que es un contrato gratuito. 
Restitución anticipada
ARTÍCULO 1539.- Restitución anticipada. El comodante puede exigir la restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo:
a) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o
b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.
Necesidad del comodante: La restitución anticipada por necesidad del comodante se justifica en la naturaleza misma del contrato, su carácter altruista. Los requisitos para que resulte procedente la restitución anticipada es que, por un lado, exista una necesidad imprevista, dado que si se ha podido prever, no procedería la demanda del comodante, pues no sería justo ni razonable. Por otro lado, la ley exige que sea urgente, es decir, que no admita demora, retraso, postergación alguna. La necesidad no sería tal si el comodante contara con otra cosa semejante que podría usar y serle útil para satisfacer la urgencia que padece.
Uso indebido de la cosa prestada: El uso indebido de la cosa constituye un supuesto de incumplimiento contractual que habilita no sólo a reclamar la restitución de lo prestado, sino también a demandar la reparación de los daños ocasionados, conforme se expusiera a analizar el art. 1536 inc. a del Código Civil y Comercial. La utilización indebida de la cosa debe revestir cierta entidad, de modo tal que justifique la restitución anticipada, sobre todo si no se trata de un bien delicado y que no afecta su estructura o funcionalidad. Será las circunstancias del caso y la prudencia del intérprete quien en definitiva determinará la procedencia de la restitución.
Extinción
ARTÍCULO 1541.- Extinción del comodato. El comodato se extingue:
a) por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante;
b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;
c) por voluntad unilateral del comodatario;
d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.
Destrucción de la cosa: se trata de un supuesto de imposibilidad de cumplimiento. 
Vencimiento del plazo: Constituye el medio natural de extinción del contrato de comodato. El plazo puede ser expreso o tácito. La responsabilidad es la que deriva del incumplimiento relativo por retardo imputable del deudor.
Voluntad unilateral: Implica un supuesto de rescisión unilateral legal del contrato, de acuerdo con lo establecido por los arts. 1077 y cc. del Cód. Civ. y Com.
Muerte del comodatario: La disposición legal se funda en el carácter intuitu personae . La beneficencia generalmente es realizada teniendo en cuenta las condiciones personales del beneficiario. La ley, sin embargo, prevé la posibilidad de que el contrato perdure, no obstante el fallecimiento del comodatario. Para que ello ocurra será menester dejar constancia en el contrato (pacto en contrario) o que surja de manera inequívoca del mismo que el préstamo de uso no fue otorgado en consideración exclusiva de la persona del comodatario.
FIDEICOMISO
EL FIDEICOMISO FUE TIPIFICADO COMO CONTRATO EN EL DERECHO ARGENTINO MEDIANTE LA LEY 24.441, DENOMINADA "FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCIÓN". 
ARTÍCULO 1º — Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
Se incorpora, luego, en el CCyCN como contrato nominado y se lo regula en los arts. 1666 a 1707
ARTÍCULO 1666: Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
CARACTERES
Nominado
Bilateral
Consensual
Formal
Puede ser oneroso o gratuito
De ejecución diferida o de tracto sucesivo. 
Atendiendo a la utilidad económica-social se trata de un contrato de colaboración
ELEMENTOS ESENCIALES
ARTÍCULO 1667. Contenido. El contrato debe contener: 
a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; 
b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;
c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671; 
e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672; 
f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
FORMA
ARTÍCULO 1669. Forma: El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. 
Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
EFECTOS
ARTÍCULO 1682. Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
Efectos frente a terceros
ARTÍCULO 1683. Efectos frente a terceros: El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
La norma retoma lo previsto en los arts. 11 y 12 de la ley 24.441, estableciendo la constitución de una propiedad fiduciaria sobre los bienes objeto del fideicomiso, así como el nacimiento de ese carácter en relación a su oponibilidad a terceros desde el momento del cumplimiento, de las exigencias requeridas de acuerdo al tipo de bienes que se transmitan. Asimismo, reemplaza el término “dominio” utilizado en la legislación anterior, por el de “propiedad”.
EXTINCIÓN.
ARTÍCULO 1697. Causales: El fideicomiso se extingue por: 
a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;
b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda;
c) cualquier otra causal prevista en el contrato.
El Código enumera las causalesde extinción del fideicomiso, que conlleva también la extinción de la propiedad fiduciaria respecto de los bienes que integran el patrimonio de afectación y el nacimiento de la obligación del fiduciario de entregar los bienes.
ARTÍCULO 1698. EFECTOS: 
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.
CONTRATOS BANCARIOS CON CONSUMIDORES Y USUARIOS
APLICACIÓN
ARTÍCULO 1384. Aplicación
Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.
Publicidad
ARTÍCULO 1385. Publicidad
Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:
a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas;
b) la tasa de interés y si es fija o variable; 
c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la
periodicidad de su aplicación;
d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del
crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
f) la duración propuesta del contrato.
FORMA
ARTÍCULO 1386. Forma
El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la información que le sea entregada por el banco;
c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
d) reproducir la información archivada.
OBLIGACIONES PRECONTRACTUALES
ARTÍCULO 1387. Obligaciones precontractuales
Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
CONTENIDO
ARTÍCULO 1388. Contenido
Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
INFORMACIÓN EN CONTRATOS DE CRÉDITO
ARTÍCULO 1389. Información en contratos de crédito
Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso
HIPERCENTRO DE CONSUMO
El fenómeno conocido como Shopping Center
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El término hipercentros de consumo hace alusión a la configuración del fenómeno conocido como shopping center, aunque en esa expresión pueden considerarse comprendidos los paseos de compras e incluso los hipermercados cuando adoptan una estructura y organización jurídica semejante a la de aquellos, a pesar de la menor magnitud. 
El fin de estos sistemas de comercialización es concentrar una suma considerable de locales en un mismo espacio físico e inducir al consumo brindando comodidad a los consumidores. Se organizan con la intención de incrementar los beneficios y reducir los costos de los comerciantes partícipes. 
CONCEPTO
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Según Mosset Iturraspe los hipercentros de consumo se constituyen, generalmente, mediante una sumatoria de contratos bilaterales, que son calificados por ellos como contratos de locación urbana, pero que exceden a dicho instituto.
Para Lorenzetti estos hipercentros o sistemas de comercialización se asemejan a una ciudad ideal ya que tanto la ciudad como el hipercentro de consumo cuentan con seguridad, luminaria, espacios comunes, distintos rubros de negocios, normas de conducta que cumplir e incluso un propio reglamento interno que es una normativa que resulta de aplicación obligatoria para todos los locatarios y en unas normas generales de urbanización que se aplica a los transeúntes.
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En el Código Civil velezano esta figura no existía, ya que es parte de los nuevos paradigmas contractuales.
La figura del hipercentro de consumo es una forma moderna de contratar, una forma moderna de desarrollar la actividad de intercambio de bienes y servicios y de conocer los nuevos negocios jurídicos. 
Aún con esto la figura del Hipercentro de consumo no está tipificada, ni hay una normativa específica que hable de esto en el Código Civil y Comercial Unificado.
Así que hay que tomar la regulación adaptable a los hipercentros de consumo dispuesta en el artículo 1073 del Código Civil y Comercial.
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Conexidad Contractual: expresa que hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido.
Shopping es un contrato de colaboración empresaria en donde por ejemplo un sujeto administrador está a cargo de la organización y funcionamiento del sistema y se vale de una pluralidad de contratos de idéntica naturaleza y contenido, el fin de que sean iguales es facilitar la compresión de este grupo o de esta red.
Artículo 1073
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Es un vínculo oneroso.
Conmutativo.
Consensual. 
Normalmente de tracto sucesivo. 
Asimismo es una locación mixta conexa. 
Es mixto porque sobre la base de un contrato de locación, concurren elementos de un contrato de servicios. 
Desde la perspectiva sistemática es conexo, porque los contratos están unidos entre sí por un elemento asociativo que es el interés común, que no alcanza a fundar la existencia de una sociedad pero que tiene virtualidad para que surjan para las partes una serie de obligaciones sistemáticas. 
CARACTERES
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Lorenzetti: También es un contrato celebrado por adhesión a condiciones generales, en el caso particular del shopping se ha dicho que estas condiciones generales son condición necesaria para su funcionamiento.
Además dice que los Locatarios no son hiposuficientes, ni consumidores, razón por la cual no puede hacerse sin más una interpretación protectoria.
La relación jurídica no es de consumo porque no está contemplada en la ley 24.240, sin embargo la aplicación de la doctrina jurisprudencial referidas a las condicione generales de la contratación con base en la buena fe y el abuso del derecho, puede dar lugar a la descalificación de cláusulas abusivas.
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Relación entre el organizador y el locatario.
Diferentes tesis
La tesis de la locación 
En el Derecho argentino se inclina por esta tesis el profesor Fariña, quien explica que hay un vínculo locativo porque se entrega la tenencia del local para la explotación comercial. Hay elementos particulares que serían la causa fin del negocio. Por ejemplo el ambiente donde se sitúa el local y que influyen en el contrato.
RELACIONES
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La tesis del contrato atípico: Orlando Gómez dice que se trata de un verdadero contrato atípico. Evitar que se apliquen las normas imperativas que rigen la relación locador-locatario, que considera inadecuadas para estos vínculos. Sostiene el autor que si se examinan cada una de las obligaciones que existen en estos vínculos, las mismas exhorbitan ampliamente la causa típica de la locación, convirtiéndolos en un contrato atípico. 
La tesis del contrato de sociedad: La existencia de una organización compartida, la participación del organizador en las gananciasdel locatario, han sugerido la idea de un vínculo societario de hecho, o de joint venture entre todos ellos. Lorenzetti se opone ya que dice que no existe afecto societatis, ni colaboración en las pérdidas.
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Concesión: No se trata de una concesión comercial, puesto que el dueño del shopping no es un empresario que distribuye bienes a través de los concesionarios allí instalados. Por el contrario muchos de los negocios allí son franquiciados o concesionarios de otros empresarios que no tienen relación con la empresa del shopping. Tampoco se puede afirmar la existencia de una concesión sin fines de lucro o privada ya que estas se utilizan para delegar funciones en otros no es el caso del shopping. Por ende tampoco es una concesión.
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Analiza el elemento locativo y ve en que se aparte.
A-Cesión temporaria de uso y goce: Entre la empresa dueña del emprendimiento y las empresas que se instalan en él, se celebra un contrato de locación. Relación entre ellos, multiplicidad de contratos de locación. El objeto de la relación jurídica que es el uso y goce de una cosa con finalidad comercial, esto nos diría que sin duda hay un contrato de locación, sin embargo hay elementos que se apartan de este tipo de contratos, que son los contratos vinculados en red.
B-Precio: dice que el precio basado en un porcentaje de ganancia no modifica al vínculo, así que se mantiene como contrato de locación.
OPINIÓN DE LORENZETTI
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C- Los servicios: la empresa organizadora presta servicios, limpieza, seguridad prevención, por lo tanto podría ser calificado como contrato de servicio entre la empresa organizadora y los negocios que integren el shopping.
Por ende si hay contrato de locación y otro de servicio podríamos afirmar que hay un contrato mixto.
D-Aventura común por ejemplo la aceptación por parte del locatario de una planificación del ordenamiento interno, organización de rebajas por ende esto nos podría llevar a la conclusión de que existe un vínculo asociativo o de sociedad. Lorenzetti discrepa.
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Lorenzetti dice se puede calificar como un contrato mixto y conexo.
Mixto porque sobre una base de un contrato de locación concurren elementos de un contrato de servicos, por ende nos muestra contratos de locación atípicos mixtos.
Es conexo porque los contratos están unidos entre sí por un elemento asociativo que el INTERÉS COMÚN, que no alcanza para fundar una existencia de sociedad, pero que tiene virtualidad para que surjan para las partes una serie de obligaciones sistemáticas.
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De esta calificación como contratos de locación atípicos mixtos en un sistema conexo surgen importantes consecuencias en el plano obligacional: 
• Hay obligaciones que surgen de la locación; el pago del precio, la cesión de uso y goce. 
• Hay obligaciones que nacen del contrato de servicios; prestarlos contra el pago de un precio y 
• Hay obligaciones que surgen de la conexidad; son obligaciones sistemáticas que encuentran su base en el mantenimiento y desarrollo del sistema, como el pago de gastos de publicidad o los horarios extendidos. 
PLANO OBLIGACIONAL
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Consorcio de locatarios: “ Juan M. Farina: las decisiones de este paseo de compras, inciden fundamentalmente sobre los locatarios.” 
Empresa titular del shopping que impone la figura del administrador y se habla de expensas comunes, partes de uso, etc.
SUJETOS
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Conducta del locatario
Pagar el precio convenido: debe ser determinado o determinable.
Dar a la cosa el uso especificado fundadas en el contrato es una obligación accesoria.
Colaborar con el funcionamiento del sistema.
Contribuir a los gastos de publicidad.
Participar en campañas de promoción de precios, mantenerlos uniformes en diferentes locales.
Encargarse de mantener abierto el local alquilado conforme al reglamento o lo dispuesto con el locador.
EFECTOS
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Obligación de la empresa organizadora y locadora
-Tiene las obligaciones propias del propietario locador, las que corresponden al prestador de servicio y las que incumben al empresario que organiza el emprendimiento.
Relación Frente al Consumidor
En la relación entre el consumidor, el simple usuario y la organizadora del shopping, es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, la responsabilidad queda encuadrada en el artículo 40.
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La circunstancia de que exista un diferente poder negocial entre empresa organizadora y los locatarios puede dar origen a la aceptación de cláusulas abusivas o vejatorias
-En algunos casos se ha exigido como condición para instalarse en el shopping, el hacerlo en otro ubicado en otra región, es decir que para poder celebrar el contrato se impone la celebración de otro. Es una cláusula abusiva porque viola la libertad contractual.
-Prohibición de instalarse en otro shopping que es de competencia, esta es una cláusula lesiva de la libertad contractual y del derecho de la competencia.
-Numerosas cláusulas de traslación de costos. En el shopping se han suscripto cláusulas que obligan a los locatarios a compartir los gastos derivados de los locales desocupados. Esta cláusula afecta el equilibrio contractual, porque traslada riesgos propios a los terceros, aprovechando el diverso poder negocial. Es violatoria de la buena fe.
Cláusulas Abusivas
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Relación frente al consumidor
En la relación entre el consumidor, el simple usuario y la organizadora del shopping, es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, la responsabilidad queda encuadrada en la mayoría de los casos en el artículo 40. Reformado por la ley 24.999. Es decir frente al consumidor la responsabilidad es solidaria.
Artículo 40: Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Relación frente al consumidor
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CÍRCULOS DE AHORRO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES
Mediante el ahorro previo, un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien mueble o inmueble, un servicio o una suma de dinero, la que tendrá lugar en el futuro una vez que cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación. Este contrato de ahorro produce sus ventajas si se encuentra enlazado a un grupo amplio, que permita reunir una masa de dinero relevante, conforme a las relaciones técnico-financieras que determina la organizadora.
Círculos de ahorros para fines determinados: el sistema
El sistema de ahorro es un grupo de contratos de cambio, los que sólo pueden funcionar eficazmente si conviven armónicamente entre sí.
Hay una finalidad negocial supracontractual que justifica el nacimiento y funcionamiento de una red. 
El sistema es generalmente constituido por la empresa organizadora. Ella determina el número de adherentes necesarios y para ello incluye una cláusula en el contrato de ahorro. Por esta razón es responsable de la organización, de la admisión de los suscriptores, del funcionamiento eficaz y del cumplimiento de la finalidad perseguida.
Se trata de contratos individuales conexos, a los que les resulta aplicable todo el régimen referido a las redes de contratos.
El sistema de ahorro se conforma cuando existe una masividad de contratos de compraventa idénticos celebrados con cada uno de los suscriptores, basado en el principio de mutualidad que sustenta su funcionamiento.
Respecto a su fin inmediato, es un «sistema de comercialización» que consiste en la integración de grupos de consumidores, sobre la base de aportes periódicos de sumas de dinero y destinadas a formar un «fondo común» administrado por un tercero, empresario y destinado ala adquisición de bienes o servicios.
El sistema se basa en la captación del ahorro público.
Caracteres
Es una operatoria jurídica compleja que involucra una pluralidad de contratos de diverso tipo.
Bilateral 
Conmutativo
Oneroso
De adhesión 
De contenido predispuesto
Formal (requiere instrumento privado) 
Condicional (sujeto a la condición suspensiva de que se forme el grupo)
Atípico
No podrá ser superior a 30 años
El suscriptor tiene la facultad de ceder, un título nominativo o al portador; de rescindir el contrato
La sociedad puede ceder su cartera  
Obligaciones de las partes
Obligaciones del suscriptor
Pagar periódicamente a la administradora una suma de dinero representativa del valor del bien.
Firmar un contrato de garantía prendaria sobre el bien, un contrato de seguro de vida, un contrato de seguro del bien.
Obligaciones de la sociedad administradora 
Entregar el bien en las condiciones pactadas una vez que el suscriptor las reúne mediante licitación o sorteo.
Obligación de la administradora que actúa a través de un agente
En este supuesto el adherente se relaciona con un agente comercial, representante de una administradora de planes de ahorro para fines determinados. Siendo el agente un representante, no caben dudas de que sus actos tienen eficacia directa sobre el patrimonio del representado, en este caso la administradora.
Mandato tácito: existe una relación representativa, sólo que está expresada por comportamientos no declarativos, tácitamente, puesto que la ley otorga efecto jurígeno al silencio o inacción del mandante ante actos realizados en su nombre que conoció y pudiendo hacerlo no impidió.
Mandato aparente: no hay relación representativa. Hay un comportamiento que induce al tercero contratante a creer razonablemente en una representación válida, que no es real, sobre cuya base celebra un acto jurídico.
La obligación de dar una suma de dinero
Calificación del dinero entregado como pago
El contrato celebrado entre la administradora y el adherente, es un vínculo de cambio, se está celebrando una compraventa, con modalidades especiales en la forma de pago. El suscriptor es un adquirente de un bien y da una suma de dinero en pago, a fin de recibir como contraprestación el bien objeto del contrato. La obligación es de entregar el bien, y si se incumple, puede producirse la resolución del contrato, en este supuesto será deudora de una suma de dinero, con causa en la resolución. Deberá indemnizar con el valor sustitutivo del bien.
Daños por el incumplimiento
Frente al incumplimiento de la obligación de entrega del automóvil por parte de la concesionaria o de la administradora del plan o de la fabricante, el adquirente tiene a su disposición la acción por cumplimiento mediante la entrega de la cosa prometida o la resolución.
Cuando se reclama el cumplimiento de la obligación de entrega son resarcibles los daños derivados de la mora. Cuando se produce la resolución, debe indemnizarse el daño al interés negativo.
En el caso en que se reclama la devolución del dinero, corresponde el pago de los intereses compensatorios y moratorios; si se pretende la entrega del bien, estos daños consisten en la privación del uso.
Cláusulas vejatorias
Es un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales, que se debe interpretar "contra el estipulante", y declararse vejatorias las cláusulas que violen la buena fe y el ejercicio regular de los derechos.
Los contratos deben ser de «condiciones equitativas y redactados en idioma nacional».
En el contexto legislativo actual, puede ser calificado como un contrato de consumo cuando el adquirente lo celebra para el consumo final, de conformidad con la ley 24.240.
En cambio, cuando una empresa adquiere bienes por sistema de ahorro para integrarlos al sistema productivo podrá ser de adhesión, pero no de consumo.
El contrato de círculo de ahorro
El contrato de ahorro es un vínculo de cambio celebrado entre dos partes que comprometen obligaciones recíprocas, sin finalidad asociativa.
Sujetos autorizados
Conforme las disposiciones vigentes, sólo pueden ejercer esta actividad las entidades constituidas con ese objeto bajo la forma de sociedades anónimas, los bancos oficiales, los entes públicos con autorización administrativa, siempre con la autorización de la Inspección de Justicia.
Partes
Parte organizadora del sistema, incluye el fabricante, el concesionario y la sociedad administradora
Parte compradora del bien (suscriptor)
Relaciones entre las partes
En las relaciones internas las redes presentan un nexo que está vinculado a la colaboración entre las partes que la integran. El elemento unificador es la conexidad. La misma es un componente que fundamenta la existencia de elementos propios de la red como la causa sistemática, la finalidad supracontractual y la reciprocidad sistemática de las obligaciones, las partes tienen entre sí obligaciones principales, accesorias y deberes secundarios de conducta, y deberes referidos al sistema que integran.
Para un sector de la doctrina, el vínculo que se establece entre ambas partes, es un contrato de colaboración asociativa, en el cual un grupo de sujetos se reúnen entre sí a los fines de concentrar sus ahorros y mejorar su capacidad de compra (doctrina minoritaria).
Otra tesis sostiene que existe una colaboración gestoria, mediante la cual el ahorrista da un mandato especial, oneroso, irrevocable a la administradora, para que ésta adquiera bienes de un tercero, el fabricante o concesionario, según las instrucciones recibidas (doctrina minoritaria).
La posición mayoritaria entiende que es un contrato de cambio, una de las partes entrega una suma de dinero con la expectativa jurídica de recibir un bien como contraprestación.
Responsabilidad de la administradora por mora en la entrega del bien por parte del fabricante
La primera responsabilidad de la administradora es entregar al suscriptor adjudicado el bien adquirido al fabricante a través del sistema financiero que, por otra parte, es creado y organizado a efectos de promover la venta de bienes. Si no hay un plazo pactado, la entrega debe hacerse en forma inmediatamente posterior a la aceptación de la adjudicación y pago de los derechos. La obligación es entregar una cosa que generalmente es fabricada en serie, y por ello asume una obligación de género.
El deudor de la entrega carga con el riesgo de la pérdida y del deterioro.
Responsabilidad de la administradora por demoras del concesionario
Al pactar un determinado plazo de entrega con el suscriptor, la administradora tuvo en cuenta el lapso que la concesionaria demoraría en llevar a cabo la efectiva entrega de la unidad al adjudicatario. Dadas las condiciones del caso concreto, la eventual actitud negligente de la concesionaria que pudo agravar la situación de demora en la entrega del bien no resulta oponible al suscriptor
FRANQUICIA
 CONCEPTO
El artículo 1512, primer párrafo, dispone que “Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.”
El segundo párrafo dicta: “el franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patente, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia, o en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato”. 
Y el tercero nos dice “el franquiciante no puede tener participación accionaria del control directo o indirecto en el negocio del franquiciado”.
FINALIDAD: La finalidad de la franquicia es multiplicar un negocio exitoso haciendo que elfranquiciado pueda vender o prestar un servicio tal como lo ha hecho el franquiciante.
Sujetos
En la franquicia hay una relación contractual entre: 
Un Franquiciante y un Franquiciado. El primero ofrece o es obligado a mantener un interés permanente en el negocio del segundo en aspectos tales como la asistencia técnica, un sistema de producción y comercialización; 
el franquiciado opera bajo un nombre comercial conocido, un método o procedimiento que pertenece o que es controlado por el franquiciante, y en el cual el franquiciado ha hecho o hará una inversión sustancial en su propio negocio con sus propios recursos.
CARACTERES
NOMINADO
BILATERAL
ONEROSO
CONMUTATIVO: desde su celebración cada parte sabe las ventajas que va a tener. El franquiciante cuenta con la estructura empresarial que aportará, el franquiciado con las consecuentes ventas; y el franquiciado dispondrá de un método de comercialización exitoso.
DE DURACIÓN: sólo con un vínculo estable puede atenderse la relación entre inversión, amortización y renta proporcional.
POR ADHESIÓN: las cláusulas son predispuestas por el franquiciante, el franquiciado no tiene casi margen para negociarlas.
INTUITU PERSONAE
DE COLABORACIÓN: El franquiciante brinda sus conocimientos y experiencia, el franquiciado replica el negocio de su contraparte con ventaja económica para ésta. 
QUE NO AFECTA LA COMPETENCIA
CLASE DE FRANQUICIAS
ARTÍCULO 1513 CC y C
En una franquicia mayorista el franquiciante otorga a una persona un territorio o ámbito de actuación nacional o regional o provincial con derecho de nombrar sub-franquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas.
EL FRANQUICIADO TIENE DERECHO A EJERCERLA EN TODO EL TERRITORIO, SEA NACIONAL, REGIONAL O PROVINCIAL, CON DERECHO A NOMBRAR SUB-FRANQUICIADOS, MULTIPLICANDO EL NEGOCIO.
Las mayoristas consisten en la creación de un franquiciante local de lo que una empresa hace en su país de origen. O, en el caso de empresas locales que residen en una provincia (como Córdoba, por ejemplo), brindar una franquicia maestra para otra provincia como Buenos Aires o Santa Fe. De este modo, los franquiciantes maestros pueden sub-franquiciar y cobrar el fee de ingreso en esa región. Como franquiciado maestro, recupera entonces parte de la inversión realizada.
Franquicia de desarrollo
Franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o sub-franquiciar, sin el consentimiento del franquiciante; 
la franquicia de desarrollo es el negocio que tienen numerosas grandes marcas multinacionales, donde una persona o empresa es la que desarrolla el negocio en un determinado país. Las cadenas de comida rápida más populares del mundo suelen operar bajo esta modalidad. Una de las condiciones impuestas en el formato es que no se puede franquiciar sin haber tenido por lo menos 5 años de experiencia con el negocio en operación. De nuevo, es imprescindible que quien adquiere la franquicia sepa qué está comprando y quien vende sepa qué tipo de negocio desarrolla.
Sistema de negocios
 Sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante. 
El último inciso lo que termina haciendo es redefiniendo las notas típicas de la franquicia que justamente, pese a ser genéricamente un sistema de distribución, no se confunde con ésta modalidad pues este contrato está caracterizado por la transferencia de lo que se denomina sistema de negocios, y que incluye una modalidad tan particular que se dice que es "secreta" y "sustancial" en cuanto, tanto la configuración de sus componentes como la información resultan imprescindibles para darles el perfil que en definitiva se refleja en la marca o nombre comercial. 
Obligaciones 
Obligaciones del FRANQUICIANTE: Art 1514: Estas obligaciones son una pauta mínima, sin perjuicio de otras adicionales que las partes puedan acordar.
A) Proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero.-
B) Comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado.- 
c) Entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato.- Es un deber de colaboración.
d) Proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato.- Comprende la enseñanza completa del sistema y de su funcionamiento
e) Si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales o internacionales. Es otro deber de colaboración permanente comprende los insumos para la fabricación o los productos terminados.
Licencia de uso de la marca
Obligaciones del franquiciado
Colaboración: a) Desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica.-
Deber de informar e inspecciones: b) Proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas para el objeto de la franquicia.-
Protección de los derechos del franquiciante c) Abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el art 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos.-
Mantener la confidencialidad de la información d) reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato.- 
Pago del precio + Royalties (Regalías). 
e) Cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas a la franquicia.- La forma de retribución es variable y debe establecerse en el contrato. Por lo general, se acuerda un pago al momento de la contratación y luego sumas durante su vigencia, a modo de un canon periódico, en función de la rentabilidad del negocio del franquiciado.
PLAZO
El art 1516 remite a lo establecido en el art 1506, primer párrafo, para el contrato de concesión: 
 “El plazo del contrato de concesiónno puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años”. 
El art 1516 añade: “sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. 
Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado”.
El plazo mínimo del contrato de franquicia es cuatro años.
Si el plazo convenido de menores entiende celebrado por cuatro años. 
Si no media denuncia de cualquiera de las partes notificada con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo, éste se considera prorrogado por un año y luego por otro año más. 
Si antes del vencimiento el segundo año no esté enunciado de la misma forma, el plazo se convierte en indeterminado. 
Se admite un plazo menor a cuatro años si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior.
Cláusulas de Exclusividad
Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.
 Otras Cláusulas
Excepto pacto en contrario: Art 1518
a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez sub-franquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar sub-franquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal;
b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado;
c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
 Cláusulas Nulas
No son válidas las cláusulas que prohíban al franquiciado:
ARTÍCULO 1519.-
a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el artículo 1512, segundo párrafo;
b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a las calidades y características contractuales;
c) reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.
 Responsabilidades
Sobre las responsabilidades que se derivan de la actuación de las partes:
Art 1520: Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral; (cuestión importante si se tiene en cuenta el art 30 de la LDCT.)
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia. NO GARANTIZA EL ÉXITO DE LA EXPLOTACIÓN.
Responsabilidad
Ante el Franquiciado por defectos del sistema: 
El art 1521 prescribe que el franquiciante responde por los defectos del diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado. (Vicios del sistema atribuidos a su autor).
Responsabilidad por daños a los consumidores
Se aplica el art 40 de la ley 24240, por el cual si el daño resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Esta responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. 
Además, el art 5 asigna al proveedor un deber de seguridad, porque el consumidor es atraído al local del franquiciado en virtud de la identificación que existe con el franquiciante.
Extinción del Contrato
ARTÍCULO 1522.- La extinción del contrato de franquicia se extingue por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes (CONTRATO INTUITU PERSONAE);
b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes.
c) Si el plazo es menor de tres años, justificados por razones especiales según el artículo 1516, concluye de pleno derecho a su vencimiento.
d) Cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.
Artículos 1523-1524
ARTÍCULO 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia, por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia.
ARTÍCULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Capítulo se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre éste y cada uno de sus subfranquiciados.

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