Logo Studenta

El mandato Contratos

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Material de Estudio
CONTRATOS Y GARANTÍAS
El mandato
Definición Legal de Contrato de Mandato Art. 1684 del Código Civil
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. 
De acuerdo con esta definición, es esencial al Mandato: 
1) que sea un contrato: 
2) que exista encargo de una de las partes a la otra; 
3) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos 
4) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y; 
5) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo. 
Partes del contrato 
Mandante: Es la que encarga a ejecutar uno o mas negocios. 
Mandatario: Es la persona que se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra. 
Ubicación del Contrato de Mandato dentro de la Clasificación de los Contratos 
1) En principio es un contrato unilateral que sólo obliga al mandatario, aunque hechos posteriores pueden originar también obligaciones al mandante, razón por lo cual se lo clasifica como sinalagmático imperfecto. Sin embargo, cuando en el mandato se le ha prometido una remuneración al mandatario, para la doctrina dominante, se trata de un contrato bilateral. 
2) Es en principio un contrato consensual. 
3) Es por su naturaleza gratuito, pero nada obsta que se convenga en lo contrario. (Art. 1686 C.civil). El mandato es gratuito si no hay convención contraria. 
4) El mandato es en principio intuito personae respecto de ambas partes, lo cual tiene especial relevancia en el error en la persona y en la extinción del contrato. 
5) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 
6) Engendra obligaciones principales. 
Clases de Mandato (en Derecho Civil) 
1) Por la forma de manifestación de la voluntad del mandante: el mandato puede ser expreso o tácito. (Art. 1685 C.Civil). .- El mandato puede ser expreso o tácito.La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario. 
2) Por la extensión de los intereses del mandato respecto de los cuales versa: puede ser general o especial. (Art. 1687 C.Civil) .- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante. 
3) Por la forma de señalar los poderes del mandatario: el mandato puede ser concebido en términos generales o expreso. (Art. 1688 C.Civil). 
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. 
 Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. 
4) Por el medio técnico que para su ejecución se confiere al mandatario: puede ser mandato con representación o mandato sin representación. 
5) El mandato puede ser gratuito o remunerado. 
Elementos de existencia y validez de los contratos en el Mandato 
Consentimiento 
Se rige por el Derecho Común, pero es conveniente hacer algunas observaciones: 
1) El mandato puede ser expreso o tácito (Art. 1685 C.Civil). 
· El alcance de esta norma consiste en aclarar que tanto el asentimiento del mandante (que es lo que la ley llama aquí mandato) como el asentimiento del mandatario, pueden ser expresos o tácitos. 
· La clasificación del mandato en expreso o tácito se hace exclusivamente en relación con la forma de asentimiento del mandante, no del mandatario. 
· Si se atiende a la forma en que se señalan las facultades conferidas al mandatario para la ejecución de su encargo: el mandato puede ser concebido en términos generales o expreso. En este sentido mandato expreso es el que señala específicamente las facultades que se confieren al mandatario, y mandato concebido en términos generales el que no las señala así. (art. 1688 C. Civil). 
· Aunque el mandato es en principio consensual, deben hacerse algunas advertencias: 
· El mandato judicial (mandato para comparecer en juicio) está sometido a las reglas formales que corresponde estudiar en Derecho Procesal Civil. 
· El mandato para contraer matrimonio es solemne: requiere para su existencia que sea otorgado ante un Registrador Público o ante el funcionario competente. 
Capacidad 	 
1) Por parte del mandante, el mandato requiere la misma capacidad que se requiere para realizar el acto objeto del mandato. La capacidad del mandante sólo se requiere para el momento de la celebración del contrato de mandato; la incapacidad posterior del mandante no invalida nunca el mandato, aunque frecuentemente lo extinga. 
2) Por parte del mandatario, hay que observar la norma señalada en el artículo 1690 del Código Civil. Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz. 
Con respecto a esta norma hay que indicar: 
• Para la mayoría de la doctrina esta norma es derogatoria del Derecho Común en lo que respecta al mandato, pero hay autores que consideran que en el caso señalado en este artículo no hay mandato sino un negocio jurídico de conferimiento del poder de representación por cuanto el incapaz mandatario no se obliga a título contractual. 
Objeto 
El objeto del mandato es por antonomasia es el acto jurídico que el mandante encarga al mandatario y éste se obliga a ejecutar por cuenta de aquél. 
 Efectos del Mandato entre las Partes (Relaciones Internas) 
Obligaciones del Mandatario frente al Mandante 
1) Obligación de Ejecutar el Mandato: 
Art. 1692 del C.Civil: El Mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia... Pero como el alcance de esta obligación queda limitado por la facultad que tiene el mandatario de renunciar al mandato y de sustituirlo convendrá distinguir diversos casos: 
a cuando se trata de mandatario único que no ha renunciado ni sustituido el mandato: Se aplica lo preceptuado en el artículo 1693 del Código Civil. De acuerdo con esta norma la gratuidad del mandato no excusa el dolo del mandatario ni implica tampoco que el mandatario sólo responda por dolo o culpa grave. 
b Si el mandatario ha sustituido el mandato, deben distinguirse dos nuevas hipótesis: 
· Si no tenía facultad para sustituir, el mandatario responde de la gestión del sustituto. (Art. 1695, ord. 1 Civil). 
· Si el mandatario tenía facultad para sustituir hay que distinguir: 
1. Lo que señala el art. 1695 Ordinal 2: Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto. En estos casos el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario. 
2. Por interpretación en contrario del ordinal 2 del artículo 1695 del C.Civil, sacamos el otro efecto: Cuando la facultad de sustituir le fue conferida con designación de la persona en quien sustituir y el mandatario ha sustituido en ella, el mandatario no responde de la gestión del sustituto. 
a) Cuando el mandatario renuncia del mandato, debe indemnizar al mandante si la renuncia lo perjudica, a menos que dicho mandatario no pueda continuar en el ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave. (Art. 1709 C.Civil). 
b) Cuando el mandato ha sido conferido a dos o más personas, a falta de pacto expreso, no existe entre ellas solidaridad salvo que el mandato sea mercantil. 
2) Obligación de mantener informado al mandante 
Esta obligación está comprendida dentro de la anterior, ya que es parte de la ejecución diligente del encargo. En realidad el mandante tiene interés especial en estar informado (p.ej: para no cobrar nuevamente un crédito pagado al mandatario, para no vender nuevamente la cosa vendida por el mandatario, etc.). 
3) Obligación de no hacer contraparte 
Constituye una obligación de no hacer, que también está comprendida dentro de la primera obligación y resulta de lo establecido en el artículo 1171del Código Civil (ver artículo). 
4) Obligación de rendir cuentas 
Primera parte del art. 1694 del C.Civil. El C. Civil no regula la forma de rendición de cuentas a diferencia de la rendición de cuentas judicial establecida en el Código de Procedimiento Civil. 
En esta obligación de rendir cuentas en el Mandato de Derecho Civil, el mandatario puede ser dispensado de la obligación de rendir cuentas, incluso anticipadamente y que dicha dispensa puede ser expresa o tácita. Ej.: El mandato doméstico de la mujer casada. 
5) Obligación de abonar al mandante lo recibido en virtud del mandato 
Art. 1694 del C. Civil. (Verlo) 
No se deja al mandatario la facultad de apreciar los derechos que tenía el mandante a recibir el pago. Sin embargo, debe hacerse la excepción de que el mandatario pueda restituir al tercero lo que haya recibido en exceso por error material o error de cálculo. 
 
Esta obligación se complementa con lo establecido en el art. 1696 del C. Civil (verlo). 
6) Obligación de restituir al mandante las cosas que son objeto del mandato 
Esta obligación de restituir al mandante las cosas que son objeto del mandato se extiende también a los respectivos bienes subrogados, pero tiene su límite en el derecho de retención que se le da al mandante en el art. 1702 del C.Civil. 
Obligaciones del Mandante frente al Mandatario 
Las principales obligaciones que puede tener el mandante frente al mandatario son: 
1) reembolsarle los avances y gastos hechos para la ejecución del mandato, 
2) pagarle el salario si lo ha prometido, 
3) indemnizarle ciertas pérdidas y 
4) cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato o ratificadas por el mandante. 
Obligación de reembolsar al mandatario avances y gastos 
El mandante está obligado a reembolsar al mandatario los avances y gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato: por ej. Gastos de transporte, de registro, de propaganda, etc. (Art. 1699 C.Civil, encabez.). La obligación se extiende a la totalidad de los avances y gastos de referencias, ya que si no media culpa del mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer reembolso por la circunstancia de que “el negocio no haya salido bien”, ni puede hacer reducir el monto del reembolso bajo pretexto de que los avances y gastos hubieran podido ser menores (art. 1699, ap. Único). 
Por lo demás, sin necesidad de pacto expreso en tal sentido, el mandante, debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances. Desde luego el mandatario puede renunciar a tales intereses, incluso tácitamente (P.EJ: Si no los carga en su rendición de cuentas). 
Corresponde al mandatario probar el monto de los avances y gastos, así como la fecha en que realizó los avances. 
Obligación de pagar al mandatario su salario, si lo ha prometido: 
 El mandato es por su naturaleza gratuito. En consecuencia el mandante no debe ninguna remuneración al mandatario, salvo pacto en contrario. Este pacto puede ser tácito. La carga de la prueba de que el mandato es remunerado le corresponde al mandatario. 
· La remuneración debe ser fijada en el contrato. Si éste no determina su monto, se aplica por analogía lo dispuesto para el contrato de obras. (art. 1632 C.Civil). 
· En el caso particular del mandato judicial rigen las normas especiales sobre remuneración previstas en el Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados, Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. 
Obligación de Indemnizar al mandatario por la pérdida sufrida sin su culpa en la ejecución del mandato 
El mandante debe indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido en la ejecución del mandato, si no se le puede imputar culpa alguna (Art. 1700 C. Civil). La explicación de que si el mandato es por su naturaleza gratuito no debe ser fuente de empobrecimiento para el mandatario a quien no pueda imputarse culpa en su ejecución. 
Obligación de cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato, o ratificadas por el mandante (Art. 1698 C.Civil). 
En principio el mandante sólo queda obligado a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites de su mandato; pero dicha obligación se extiende también a las obligaciones derivadas de actos cumplidos por el mandatario fuera de los límites de su mandato si el mandante los ratifica. 
Protección especial del Mandatario 1) Solidaridad entre co-mandantes 
Si el mandato se ha conferido por dos o más personas- simultanea o sucesivamente- para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente frente al mandatario de todos los efectos del mandato. (Art. 1703 del C. Civil). 2) Derecho de Retención 
El mandatario tiene un derecho de retención frente al mandante (Art. 1702 C. 
Civil): 
· Ese derecho procede en garantía del cumplimiento de las obligaciones del mandante de reembolsar avances y gastos (incluidos los intereses en su caso), pagar la remuneración prometida e indemnizar las pérdidas sufridas por el mandatario. 
· El derecho versa sobre las cosas que son objeto del mandato, o sea, sobre las cosas que se encuentran en poder del mandatario con motivo del mandato. 
· El mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción. El Juez citará al mandatario y si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación de ocho días y al noveno resolverá lo conducente. De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en un solo efecto. 
Extinción del Mandato 
El Mandato se extingue por las causas comunes a todos los contratos y además por sus causas especiales de extinción, que están señaladas en el Código Civil, las cuales son: 
· Por Revocación del Mandato. 
· Renuncia del Mandato. 
· Muerte, Interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. 
· Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia del curador. 
Por Revocación: 
Debido a su carácter Intuito Personae, en principio extingue al contrato. El mandato puede ser revocado libremente por el mandante, independientemente que esté pendiente el plazo fijado originalmente en el contrato. 
Esta revocación puede ser expresa o tácita. La revocatoria tácita aparece señalada en el Art. 1708 del C. Civil. 
Efectos de la Revocatoria del Mandato 
Entre las Partes: Cesan inmediatamente y para el futuro los efectos del mandato y el poder de representación del mandatario. 
Frente a Terceros: En caso de que se trate de un mandato con representación, no acarrea perjuicios al tercero que no ha tenido conocimiento oportuno de ella. Y si se refiere a mandato sin representación, la revocación del mandato no afecta al tercero porque los derechos y deberes de éste son frente al mandatario con quien ha contratado. 
Irrevocabilidad del Mandato: Nuestro Código Civil señala la irrevocabilidad del mandato que ha sido conferido en ejecución de una obligación del mandante frente al mandatario. En este caso, su revocación no lo extingue. 
Por la Renuncia del Mandatario: El mandato puede ser renunciado por el mandatario, en forma tácita o expresa. Y constituye una declaración recepticia que no produce sus efectos si no se la dirige al mandante, según lo señalado en el Art. 1709, encab. Del Código Civil). 
Efectos de la Renuncia: Debido a su carácter Intuito Personae, en principio, extingue al mandato desde que sea notificada al mandante; pero si ésta lo perjudica, el mandatario: debe indemnizar al mandante, a menos que no pueda continuar en ejercicio de l mandato sin sufrir un perjuicio grave (C.C. Art. 1709). Irrenunciabilidad del Mandato: Por convenio entre las partes se puede establecer que el mandato sea irrenunciable; y crea la obligación parael mandatario de indemnizar al mandante incluso fuera de los casos previstos en el artículo 1709 del Código Civil. 
Por la Muerte de Cualquiera de las Partes: 
En principio se extingue por la muerte de cualquiera de las partes, debido al carácter Intuito Personae del contrato (Art. 1704, Ord. 3 Código Civil), pero es conveniente señalar: 
Que esta norma puede ser descartada por voluntad de las partes. 
El mandato otorgado en cumplimiento de una obligación para con el mandatario, la muerte de cualquiera de las partes no extingue al contrato. (C.C. Art. 1705 del Código Civil). 
No produce la extinción total del Mandato, en consecuencia: 
En caso de Muerte del Mandante 
Los contratos celebrados posteriormente con terceros de buena fe por el mandatario son válidos, en caso de muerte del mandante. (Art. 1710 del C. Civil). El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora (C.C. Art. 1711). 
En Caso de Muerte del Mandatario 
En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de éste (Art. 1712 del Código Civil). 
Finalmente, la muerte de uno de los mandantes, sus herederos o de uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario, deja subsistente el mandato respecto de los demás. 
Interdicción de cualquiera de las partes: 
Debido al carácter Intuito Personae del Mandato, también es casual de extinción del contrato de Mandato. Debe observarse lo siguiente, sin embargo: 
· Que esta norma puede ser descartada por voluntad de las partes. 
· El mandato otorgado en cumplimiento de una obligación para con el mandatario, la interdicción de cualquiera de las partes no extingue al contrato. (C.C. Art. 1705 del Código Civil). 
· La interdicción de uno de los mandantes o mandatarios, deja subsistente al mandato para los demás, salvo prueba en contrario. 
 Por la inhabilitación del mandante o del mandatario: 
Si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador: Referente a esta causal de extinción del contrato de Mandato, hay que tener en cuenta lo siguiente: 
· Esta norma es de carácter supletorio. 
· A pesar de que este dispositivo legal no lo señala, se sostiene que la inhabilitación no extingue al mandato conferido en ejecución de una obligación del mandante frente al mandatario, como si sucede con la inhabilitación de las partes. 
· A pesar de la inhabilitación, el acto celebrado por el mandatario con un tercero de buena fe es válido (Art. 1710 del Código Civil). 
· En principio, la inhabilitación de uno de los mandantes o de los mandatarios, no extingue al mandato respecto de los demás. 
Quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes: 
El autor Aguilar Gorrondona, al respecto señala: "La quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes deja a la otra sin garantía de poder hacer efectivos los derechos que a su favor puedan surgir del mandato o de su ejecución. En consecuencia, es lógico que el legislador haya dispuesto la extinción del mandato por tal circunstancia. Sin embargo, debe observarse que: 
· La norma es supletoria. 
· La quiebra o cesión de bienes tampoco extingue el mandato conferido al mandatario en cumplimiento de una obligación del mandante (C.C. art. 1705). 
· El acto realizado por el mandatario ignorando la quiebra o cesión de bienes es válido, con tal que haya contratado con un tercero de buena fe. (C.C art. 1710). 
• En caso de pluralidad de mandantes o de mandatarios, la quiebra o cesión de bienes de uno de ellos no implica la extinción del mandato respecto de los demás." 
Material de Estudio
 
CONTRATOS Y GARANTÍAS
 
El mandato
 
Definici
ón Legal de Contrato de Mandato Art. 1684 del Código Civil
 
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o 
mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha 
encargado de ello. 
 
De acuerdo con esta
 
definición, es esencial al Mandato: 
 
1)
 
que sea un contrato: 
 
2)
 
que exista encargo de una de las partes a la otra; 
 
3)
 
que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos 
jurídicos 
 
4)
 
que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del 
manda
nte y; 
 
5)
 
que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo. 
 
Partes del contrato 
 
Mandante: 
Es la que encarga a ejecutar uno o mas negocios. 
 
Mandatario:
 
Es la persona que se obliga gratuitamente o mediante salario a 
ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra. 
 
Ubicación del Contrato de Mandato dentro de la Clasificación de los Contratos 
 
1)
 
En principio es un contrato unilateral que sólo obliga al mandat
ario, 
aunque hechos posteriores pueden originar también obligaciones al 
mandante, razón por lo cual se lo clasifica como sinalagmático imperfecto. 
Sin embargo, cuando en el mandato se le ha prometido una remuneración 
al mandatario, para la doctrina dominan
te, se trata de un contrato bilateral. 
 
2)
 
Es en principio un contrato consensual. 
 
Material de Estudio 
CONTRATOS Y GARANTÍAS 
El mandato 
Definición Legal de Contrato de Mandato Art. 1684 del Código Civil 
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o 
mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha 
encargado de ello. 
De acuerdo con esta definición, es esencial al Mandato: 
1) que sea un contrato: 
2) que exista encargo de una de las partes a la otra; 
3) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos 
jurídicos 
4) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del 
mandante y; 
5) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo. 
Partes del contrato 
Mandante: Es la que encarga a ejecutar uno o mas negocios. 
Mandatario: Es la persona que se obliga gratuitamente o mediante salario a 
ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra. 
Ubicación del Contrato de Mandato dentro de la Clasificación de los Contratos 
1) En principio es un contrato unilateral que sólo obliga al mandatario, 
aunque hechos posteriores pueden originar también obligaciones al 
mandante, razón por lo cual se lo clasifica como sinalagmático imperfecto. 
Sin embargo, cuando en el mandato se le ha prometido una remuneración 
al mandatario, para la doctrina dominante, se trata de un contrato bilateral. 
2) Es en principio un contrato consensual.

Continuar navegando