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INVENCIONES Y EL DISEÑO INDUSTRIAL

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DANIELA ARIAS SOLANO
Tema: las invenciones y el diseño industrial 
Supuesto de hecho: 
Welcome to Barcelona sigue imparable su marcha, el negocio está funcionando puesto que han logrado conseguir clientes y muchos de ellos se han consolidado. Por lo que respecta a su oferta, se ha ampliado y diversificado. La experiencia adquirida durante los meses que llevan trabajando los empresarios, les ha enseñado que un aspecto de vital importancia de este negocio son las comunicaciones. Por esta razón, han decidido apostar fuerte en desarrollar una herramienta informática que les permita estar en contacto con sus clientes para prestarles atención durante su estancia en Barcelona. Hugo ha creado una aplicación (App), que se instala fácilmente en el teléfono móvil y también en cualquier otro dispositivo de comunicación electrónica, como las tablets. Por su parte, Paco considera que esta herramienta puede ser útil para sus proveedores e incluso, piensa que podrían explotarla de forma independiente, así que ha sugerido que identifiquen la aplicación con la denominación “Walk&Talk”. Por su parte, Luisa ha creado un dibujo para que la herramienta también pueda ser identificada con el gráfico, que consiste en el perfil de una persona hablando por teléfono móvil y caminando. Los empresarios están muy satisfechos con su trabajo y ahora que conocen los derechos de exclusiva y las ventajas que pueden aportar a su negocio, están decididos a patentar este nuevo producto que han creado, pero les surgen muchas dudas. 
Responde a las cuestiones que este caso plantea: 
Ideas
Antes de poder responder estas preguntas debemos exponer las ideas principales de este caso: 
A partir del buen funcionamiento de WTB han seguido progresando y como aspecto nuevo en esta práctica tenemos que: 
· Han desarrollado una aplicación informática la cual les puede permitir explotarla con los proveedores y clientes.
· Esta aplicación será denominada “Walk&Talk” y Luisa ha creado un dibujo para que la herramienta también pueda ser identificada con el gráfico, que consiste en el perfil de una persona hablando por teléfono móvil y caminando.
· Son conscientes de que existen derechos de exclusiva y quieren proteger esta aplicación informática pero no saben como hacerlo. 
Para poder hacer frente a esta práctica y poder ofrecerles una respuesta verídica y acertada sobre lo que deben hacer debemos analizar primero: 
· La Ley de Patentes y Marcas 
· Ley de protección jurídica diseño industrial
· Ley de Propiedad Intelectual
1. ¿Se puede patentar la aplicación informática? Explica y razona la respuesta. 
En este apartado analizaremos si: Las aplicaciones informáticas pueden ser o no patentadas y para ello necesitamos saber qué requisitos son necesarios para ser considerados una patente.
Obtenemos respuesta en los siguientes artículos:
Artículo 1: Objeto de la Ley
Para la protección de las invenciones industriales se concederán, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los siguientes títulos de Propiedad Industrial:
a) Patentes de invención.
b) Modelos de utilidad.
c) Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios.
Artículo 4. Invenciones patentables.
1. Son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Las invenciones a que se refiere el párrafo anterior podrán tener por objeto un producto compuesto de materia biológica o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.
2. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.
3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por «materia biológica» la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico y por «procedimiento microbiológico» cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica.
4. No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
b) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.
d) Las formas de presentar informaciones.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las materias o actividades mencionadas en el mismo solamente en la medida en que la solicitud de patente o la patente se refiera exclusivamente a una de ellas considerada como tal.
Conclusión: 
En primer lugar, conviene aclarar que las ideas no se patentan. Lo que patentamos son las invenciones; es decir la materialización de estas.
Los tres requisitos mínimos para ser considerada pantente son los siguientes:
1. Novedad
Se trata de que la invención no sea una copia, es decir, que no haya sido puesta a disposición del público en ninguna parte del mundo antes de presentar la solicitud de patente.
2. Actividad Inventiva
Se trata de que la invención no sea una modificación de algo que ya existe. 
3. Aplicabilidad industrial
La aplicabilidad industrial se da cuando el producto o el procedimiento objeto de la patente puede ser fabricado o utilizado en cualquier sector de la industria, incluida la actividad agrícola. Es decir, que tiene una aplicabilidad que confiere a la sociedad una mejora tecnológica.
Una vez aclarado este punto, debemos determinar si nuestro desarrollo es realmente una invención o no. No es lo mismo una invención que un descubrimiento, una teoría científica per se o una creación artística. Además, aun tratándose de una invención, debemos comprobar que no esté excluida por la legislación para su protección mediante patente. 
Según vemos en el Artículo 4.4.c de la Ley de Patentes y Marcas, las aplicaciones informáticas como tal no son patentables en pues se excluye explícitamente en el apartado anteriormente mencionado la patentabilidad de los programas de ordenadores. Las patentes se emplean únicamente para la protección de invenciones, y en esencia se entiende por “invención” una solución técnica a un problema técnico. 
Sin aplicaciones hoy en día los móviles pierden su función, por tanto, no es de extrañar que sea imprescindible la protección de la propiedad intelectual de los programas informáticos por o que podemos analizar la Ley de la Propiedad Intelectual. 
Artículo 95. Régimen jurídico.
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regirá por los preceptos del presente Título y, en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
Artículo 96. Objeto de la protección.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. (..)
2. El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático. (..)
Coclusión: 
Como hemos visto anteriormente, las aplicaciones informáticas sí puedes ser protegidas por la Ley de la Propiedad industrial. Los requisitos para poder ser registrado como derecho de autor son:· Creado por el humano
· Debe ser original en su forma de expresión de forma subjetiva, es decir la huella de quien o hace.
· Sea expresado y materializado.
2. ¿Es adecuado solicitar un diseño industrial para proteger e identificar el origen empresarial del dibujo? Razona tu respuesta. 
Artículo 1: Objeto 
La Ley de diseño industrial tiene tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la protección de la propiedad industrial del diseño.
A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Diseño: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.
b) Producto: todo artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos.
c) Producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.
Artículo 2. Protección registral.
Todo diseño que cumpla los requisitos establecidos en esta ley podrá ser protegido como diseño registrado mediante su inscripción, válidamente efectuada, en el Registro de Diseños.
Artículo 3. Registro de Diseños.
1. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten al derecho sobre el diseño solicitado o registrado se inscribirán en el Registro de Diseños, según lo previsto en esta ley y en su reglamento.
2. El Registro de Diseños tendrá carácter único en todo el territorio nacional y su llevanza corresponderá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación de propiedad industrial corresponden a las comunidades autónomas, según se establece en esta ley.
Artículo 13. Causas de denegación.
De oficio, cuando así lo disponga esta ley, o mediando oposición, en los casos y bajo las condiciones establecidas en su título IV, el registro del diseño será denegado, o si hubiere sido concedido será cancelado cuando:
a) Lo solicitado como diseño no se ajuste a lo definido como tal en esta ley.
b) El diseño no cumpla alguno de los requisitos de protección establecidos en los artículos 5 a 12 de esta ley.
c) El solicitante no tenga derecho a obtenerlo conforme a los artículos 14 y 15 de esta ley y así se haya declarado mediante resolución judicial firme.
d) El diseño solicitado sea incompatible con un diseño protegido en España en virtud de una solicitud o de un registro que tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior, pero que haya sido hecho accesible al público después de la fecha de presentación o de prioridad del diseño posterior.
e) El diseño suponga un uso indebido de algunos de los elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París, o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los contemplados en el artículo 6 ter, que sean de interés público como el escudo, la bandera y otros emblemas de España, sus comunidades autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
f) El diseño incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en España cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo en el diseño registrado.
g) El diseño suponga un uso no autorizado de una obra protegida en España por un derecho de propiedad intelectual.
Conclusión
Desde el punto de vista jurídico, como hemos visto anteriormente un diseño industrial constituye el aspecto estético de un artículo. Y este puede consistir en rasgos tridimensionales, como la forma de un artículo, o en rasgos bidimensionales, como motivos, líneas o colores
Lo que los socios necesitan es impedir que terceros que copien el diseño del dibujo que identifica a la empresa. Para ello debemos analizar los artículos anteriormente mencionados y ver si se puede solicitar o no un diseño industrial para protegerlo.
Según la ley de diseños industriales, los diseños industriales creados de forma independiente deben cumplir los dos requisitos siguientes (Art 5).
1. Novedad
2. originalidad. 
Debemos aclara que, por lo general, se considera que un diseño industrial es nuevo si no ha sido divulgado previamente al público, y puede considerarse original si difiere significativamente de otros diseños.
Por el momento vemos que cumple tanto con la novedad ya que es un dibujo que por el momento no ha sido registrado o no tenemos constancia de él y no vemos que tenga signos característicos d e otros del mercado, aunque debemos asegurarnos al 100% de esto.
No va en contra de las causas de negación expuestas en el artículo 13, por lo cual diremos que sí cumplen con las características necesarias para ser un diseño industrial. 
3. ¿Se puede proteger como marca la denominación “Walk&Talk”? Explica y justifica tu respuesta.
Para poder dar respuesta debemos primero analizar la Ley de Marcas a cotización expondré los puntos principales:
¿Quién puede registrar una marca? Artículo 3. Legitimación.
1. Podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público.
2. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su beneficio de las disposiciones de cualquier tratado internacional que resulte de aplicación en España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en esta Ley.
¿Qué es una marca? Artículo 4. Concepto de Marca.
Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para:
a) Distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y
b) Ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.
¿Cuáles son las prohibiciones? Artículo 5. Prohibiciones absolutas.
1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.
b) Los que carezcan de carácter distintivo.
c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios.
d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
e) Los constituidos exclusivamente por la forma u otra característica impuesta por la naturaleza misma del producto o por la forma u otra característica del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma u otra característica que dé un valor sustancial al producto.
f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio.
h) Los excluidos de registro en virtud de la legislación nacional o de la Unión o por acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado español, que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
i) Los excluidos de registro en virtud de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales en los que esta sea parte y que confieran protección a los términos tradicionales de vinos.
j) Los excluidos de registro en virtud de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales en los que esta sea parte, que confieranprotección a especialidades tradicionales garantizadas.
k) Los que consistan en, o reproduzcan en sus elementos esenciales, la denominación de una obtención vegetal anterior, registrada conforme a la legislación de la Unión o al Derecho nacional, (..)
l) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
m) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
n) Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
Conclusión: 
 En relación con la Ley de Marcas vemos que cumple con los requisitos necesarios para que “Walk&Talk” se pueda registrar como marca, en incluso como denominación social. 
En relación con las prohibiciones no va en contra de ninguna de las que hemos mencionado anteriormente pero antes del registro marcas debemos buscar y comprobar que no hay ninguna similar que esté ya registrada. Para ello, puedes buscar en la Oficina Española de Patentes y Marcas. 
Es renovable hasta infinitas veces siempre que se realice el pago de las tasas anuales.

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