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Apunte - Derecho Civil y Comercial

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Piensa… 
¿Podrías explicar parte 
por parte este 
concepto? 
 
 
 
 
CARRERA: COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANA 
Asignatura: DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 
Profesora: DRA MARIA R. POL 
 
 
Unidad VI: Los contratos – Parte General 
 
 
Contenidos 
- Contrato. Concepto, elementos 
- Clasificación 
- Contratos nominados e innominados 
- Efectos de los contratos 
- Formas de extinción de los contratos 
- Pacto comisorio 
- Teoría de la imprevisión 
 
 
Desarrollo de contenidos 
 
Concepto de contrato 
 
La voz contrato proviene de la expresión latina contractus, que significa unir, estrechar, 
contraer. La esencia del contrato está en la coincidencia de varias voluntades. 
 
Según el Art. 957 del C. Civil: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes 
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, 
transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” 
 
Analizaremos este concepto: 
 
“Acto jurídico”: la ley considera que se trata de un acto jurídico, y 
eso hace que se pueda aplicar toda la regulación sobre ellos si no está prevista en la regulación 
del contrato mismo. 
 
“Dos o más partes”: son aquellas que manifiestan un interés diferente cada una. En una 
compraventa una parte quiere vender y la otra quiere comprar. Hay armonía, conformidad de 
las partes respecto de su voluntad exteriorizada. El contrato no es un resultado automático e 
instantáneo del acuerdo entre las partes, sino que es la consecuencia de un proceso 
medianamente prolongado y dificultoso de conversaciones, tratos, negociaciones, por las 
cuales los contratantes van eliminando divergencias, hasta llegar al acuerdo final y definitivo. 
 
La mayoría de los contratos se celebran entre dos partes, pero hay algunos en que las partes 
son más de dos, como los contratos de sociedad cuando se trate de más de dos socios. 
 
“manifiestan su consentimiento”: es esencial la exteriorización del consentimiento de ambas 
partes para que exista el contrato. La voluntad debe ser exteriorizada para que produzca 
efectos, debe ser vertida al exterior. 
 
“crear, regular, modificar, transferir o extinguir”: no solo regula derechos, sino que cubre todas 
las situaciones que generan efectos jurídicos. Se deben alcanzar los fines prácticos, que 
pretenden los contratantes para satisfacer sus intereses. 
 
“relaciones jurídicas patrimoniales”: se trata de lograr acuerdo sobre cuestiones patrimoniales. 
 
El contrato supone una etapa llamada precontractual, donde las partes negocian todas y cada 
una de las condiciones hasta llegar a la aceptación. 
 
 
Elementos de los contratos 
 
- Art. 971. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o 
por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un 
acuerdo. 
- Consentimiento: el consentimiento en los contratos debe manifestarse por ofertas o 
propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra. Hace a la formación del 
contrato la voluntad de cada una de las partes exteriorizada por medio de 
manifestaciones, que son la oferta (a) y la aceptación (b). 
a) Oferta: (Art. 972) es el acto por el cual una de las partes del futuro contrato, 
comunica a la otra su intención de celebrar con ella un negocio determinado en 
sus detalles esenciales, con miras a obtener su aceptación. Los requisitos son: que 
se dirija a persona determinada (excluye la oferta del comerciante al público), que 
sea completa, es decir tener por objeto un contrato determinado con todos los 
antecedentes necesarios para que el destinatario se forme una idea clara y 
concreta del negocio que se le propone; que sea hecha por el ofertante con la 
intención de considerarse obligado si el destinatario acepta. 
 
b) Aceptación: (Art. 978) es el acto por el cual se consuma el acuerdo de voluntades y 
se perfecciona el contrato. Son requisitos de la aceptación que sea lisa y llana, es 
decir acepta la oferta sin modificaciones ni condiciones. Debe ser inmediata, es 
decir debe ser hecha al conocer la oferta. 
 
 
- Capacidad: (Art. 1000) para contratar la capacidad plena se requiere ser mayor de 
edad y no tener incapacidad o capacidad restringida. Por lo tanto, no pueden contratar 
los incapaces ni de hecho ni de derecho. 
 
- Causa (Art- 1012, 281, 282,) En Derecho la palabra causa la utilizamos con dos 
acepciones diferentes: como fuente de las obligaciones, como presupuesto de hecho 
para el nacimiento de una obligación y como causa final, que es la que aquí nos 
interesa, que es el fin que las partes se propusieron al celebrar el contrato. Es el fin 
 
inmediato y determinante que las partes tuvieron en mira al contratar, es la razón 
directa y concreta. Ejemplo: en un contrato de compraventa de una casa, la causa del 
vendedor es obtener dinero y la causa del comprador es satisfacer una necesidad. 
 
- Objeto: (art. 1003) es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación, en los contratos 
el objeto es la prestación. Este objeto debe reunir algunas condiciones: 
 
a) Debe ser determinado o determinable. Debe precisar el hecho o la cosa debida. 
Puede ser objeto dar, hacer o no hacer. Se debe individualizar el objeto o 
determinar la cantidad y calidad. Ej.: venta de una casa: precisar cuál es el 
inmueble, venta de trigo, referenciar calidad y cantidad. 
b) Debe ser posible: nadie puede ser obligado a dar o hacer algo imposible. No se 
trata de una imposibilidad para determinada persona por falta de aptitudes o 
circunstancias personales, sino una imposibilidad física o jurídica para todos. 
c) Debe ser lícito: la ley no tiene que prohibirlo. Ej.: el nombre de una persona, un 
niño, una prenda sobre un inmueble. 
d) Debe ser susceptible de valor económico. Para el caso de que no se cumpla con el 
objeto, se deberá indemnizar por daños y perjuicios sufridos. 
 
- Forma: (Art. 1015) Impera el principio de libertad de formas salvo los casos en que la 
ley dispone que deban observarse las formas que la ley requiera para la validez del 
contrato. 
- Prueba: (Art. 1019) Los contratos pueden ser probados por cualquier medio de prueba 
que satisfaga dos exigencias: 
 
1- Que sean razonables, lo que nos permite incorporar medios tecnológicos, 
informáticos, etc., que se vayan incorporando en el tiempo. 
2- Que sean acordes a la sana crítica, entendiendo por ésta que el juez debe formar 
libremente su convicción, pero con fundamentos de Derecho, por lo que se apoyará en 
proposiciones lógicas correctas y se fundará en observaciones de experiencia 
confirmadas por la realidad. 
 
 
Clasificación 
 
- Unilaterales: Art. 966: los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga 
hacia la otra sin que ésta quede obligada. Basta la voluntad de una sola persona que 
queda obligada para formar el contrato. Ej.: donación. 
- Bilaterales: Art. 966: son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la 
una hacia la otra. Cuando intervienen una o más personas para la formación del acto. 
Las partes se obligan, cada una, a una prestación para recibir otra prestación. Ej.: 
contrato de compraventa. 
 
Onerosos: Art. 967: cuando existe prestación por ambas partes. Ej.: Contrato de 
compraventa. 
- Gratuitos: cuando existe prestación por una sola de las partes. Ej.: donación 
 
- Formales: aquellos en que la ley exige formas para su validez. Ej.: venta de un 
inmueble. 
 
- No formales: aquellos en los que no se exige forma para su validez. Ej.: contrato de 
locación. 
- Conmutativos: Art. 968, son aquellos en que las prestaciones recíprocas tienen valores 
económicos equivalentes, en el momento de contratar, ambas partes conocen y 
prometen valores análogos a los que reciben. Ej.: contrato de compraventa. 
- Aleatorios: son aquellos en que el monto de una o ambas prestaciones, no está 
determinado de manera fija, sino que dependen de un acontecimiento incierto Ej.: 
contrato de seguro por responsabilidad civil hacia terceros. La empresa de seguros no 
conoce si va a pagar algo pueses necesario que ocurra el hecho. Y si ocurre, tampoco 
sabe cuánto tendrá que pagar. 
 
- Nominados: Art. 970, son los que están previstos y normados en el Código. Ej.: 
compraventa, locación. 
- Innominados: son los que no están expresamente regulados en el Código y resultan de 
la libre creación de las partes. Ej.: contrato de excursión, de espectáculos. No significa 
que en tráfico común se los conozca con un nombre determinado, sino que no están 
legislados en el Código y en caso de litigio se aplicarán las reglas de los nominados y los 
principios generales del Derecho. 
 
 
Contratos nominados e innominados 
 
Dice el Art. 970: los contratos son nominados cuando la ley los regula especialmente e 
innominados cuando la ley no los regula especialmente. 
En la actualidad, no existen casi contratos innominados. Si existiese alguno se regirán por lo 
siguiente (y en el orden que figura a continuación): 
 
-La voluntad de las partes 
-Las normas generales sobre contratos y obligaciones 
-Los usos y prácticas del lugar de celebración 
-Las disposiciones correspondientes a los contratos nominado afines, que sean compatibles y 
de adecuen a su finalidad. Es decir que aunque los contratos sean innominados tiene 
protección jurídica por medio de lo expresado. 
 
 
Efecto de los contratos entre partes sucesores y hacia terceros 
(Art. 1021, 1022, 1023, 1024) 
 
- Entre partes: hay un principio general que los contratos solo obligan a las partes y no 
producen efectos a terceros ajenos al acto. Es decir que en los efectos, lo que se pacta 
en un contrato afecta las partes de él, entendiendo como parte a los sujetos que 
actúan en nombre propio, al representado por un apoderado. Ej.: un contrato de 
compraventa afecta al vendedor y al comprador, que serían las partes. 
 
- Sucesores universales: si bien rige el principio general que comentamos, los efectos de 
los contratos también afectan a los sucesores universales, los herederos de las partes 
tanto activa como pasivamente. Ej.: si muere el comprador de un auto en un contrato 
de compraventa, y aún no paga un saldo del precio, la obligación pasa a sus herederos, 
 
Piensa… 
¿Por qué razones se 
pueden extinguir 
entonces los contratos? 
 
 
 
 
ya que el heredero continúa la personalidad del causante y el heredero es propietario, 
acreedor o deudor de todo lo que era propietario, acreedor o deudor el causante. 
 
- No afectaría a los sucesores si las obligaciones que nacen del contrato son inherentes a 
la persona, o resultasen de una disposición de la ley o del contrato mismo. Se trata de 
objetos que solo podría cumplir el causante como pintar un cuadro, o que la ley lo 
disponga. Como por Ej.: si el causante es demando por paternidad. 
 
- Terceros: (Art. 1027) los terceros en Derecho son aquellas personas ajenas al acto. Ej.: 
en un contrato de alquiler entre Pedro y Oscar, ellos son las partes y todos los demás 
habitantes de la R.A. son terceros. Se reconoce excepcionalmente un contrato que 
afecta a terceros y es el de seguro de vida, las partes de ese contrato son la empresa 
aseguradora y el contratante del seguro. Cuando ocurra la muerte del asegurado, 
recibe el efecto un tercero, el beneficiario del seguro de vida. Otra excepción es el 
contrato de alquiler, donde las partes son el locador y el locatario. Si el locador vende 
el inmueble, aparece un tercero que es el comprador que queda afectado por el 
contrato de alquiler y deberá respetarlo y cumplirlo en los términos en que fue 
celebrado, sin haber participado el él. 
 
 
Extinción de los contratos - formas 
 
Los contratos se extinguen por: 
 
- Cumplimiento: modo natural de dar por finalizado el contrato. Cada parte cumple con 
lo acordado. 
- Rescisión: (Art. 1076) es una rescisión bilateral por el cual se deja sin efecto un 
contrato. Así como por acuerdo de voluntades se crea un contrato, por otro acuerdo 
se deja sin efecto. Los efectos de rescisión siempre son para el futuro, salvo que lo 
pacten expresamente efecto retroactivo, y dejen firme lo ya cumplido. Además, no 
afecta derechos de terceros. Por excepción la rescisión puede ser unilateral, una sola 
parte pone fin al contrato por resolución o revocación. Ej.: contrato de trabajo. 
- Resolución: (Art. 1083) Es la extinción de un contrato en virtud de un hecho posterior a 
la celebración. No hay un nuevo contrato como en la rescisión, sino que se deja sin 
efecto retroactivamente el contrato y vuelve las cosas al estado anterior de la 
celebración. El hecho que provoca la resolución del contrato, es el incumplimiento de 
una de las partes. Estamos en presencia del Pacto Comisorio. 
- Revocación: (Artículos 1570 - 1569) es un acto de voluntad por el cual se deja sin 
efecto un acto de donación. Para revocar la donación, es necesario que haya 
inejecución de cargos, o ingratitud del donatario o, si lo estipulan, por su permanencia 
de hijos del donante. Los cargos son obligaciones accesorias que se imponen al 
beneficiario de una donación. Por ejemplo: para recibir la donación tiene el cargo de 
proveer remedios al donante. 
 
- Por ingratitud se entiende (Art. 1571): 
 
a) Cuando el donatario atente contra la vida o la persona 
del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes. 
 
b) Si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor. Se entiende 
por injuria cualquier agravio o ultraje de palabra o de obra, todo hecho o dicho 
contra la razón y justicia, toda acusación falsa para causar un daño. 
c- Cuando el donante se prive injustamente de bienes de su patrimonio. 
d- Si no le provee alimentos al donante. Esta causa solo procede cuando el donante 
no puede obtenerlos y el donatario está obligado a ellos por el Derecho de familia. 
 
 
Pacto comisorio: 
 
(Art. 1086 y 1087) Cuando una parte no cumple con el contrato, la parte cumplidora puede 
darlo por resuelto. Este pacto comisorio puede ser expreso, es decir, contiene una cláusula que 
dice que, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra lo da por resuelto; o puede ser 
tácito: ante el incumplimiento de una parte, la otra le requiere el cumplimiento en un plazo no 
menor a quince días y si el deudor no cumple queda resuelto el contrato. Aclaremos que 
siempre la parte cumplidora podrá exigir el cumplimiento más los daños y perjuicios 
ocasionados o dar por resuelto el contrato. 
 
 
Teoría de la imprevisión 
 
Art. 1091: esta es una situación especial. Se trata de cuando en un contrato conmutativo, de 
ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se tornará 
excesivamente onerosa por una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias 
existentes al tiempo de celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes, 
acontecimientos extraordinarios o imprevisibles. La parte perjudicada podrá demandar la 
resolución del contrato. Se trata de situaciones en las cuales, al tiempo de la celebración del 
contrato, las prestaciones eran equivalentes, pero por un acontecimiento extraordinario (que 
no ocurre casi nunca, no ocurre de ordinario) o imprevisible (aquel que en situaciones 
normales no puede ser previsto), la prestación a cargo de una de las partes se vuelve 
excesivamente onerosa, entonces la parte perjudicada puede pedir la resolución del contrato o 
la adecuación del mismo. La resolución implica dar por extinguido el contrato, y sería el 
remedio extremo, pero el perjudicado puede pedir la adecuación, que es la posibilidad de una 
recomposición del valor de la prestación. La doctrina se inclina por esta solución, para que el 
contrato siga vigente. Pero la adecuación solo puede pedirla el perjudicado, y no la puede 
ofrecer la parte no perjudicada, pero como la resolución y la adecuación puede ser judicial o 
extrajudicial, nada impide que las partes logren un acuerdo en el valor de la prestación, 
provenga la iniciativa de una u otra parte. Ejemplo: compro en automóvil importado por una 
suma determinada de dólares. Mientrastranscurre el plazo de entrega del auto, el Estado crea 
una ley que aumenta los cargos de importación al 500%. Estamos frente a un hecho 
extraordinario ya que nunca en nuestro país la tasa de importación llegó a ese valor; y también 
es imprevisible pues no están dadas las condiciones que produzcan un hecho semejante. 
Aclaramos que, por ejemplo, un contrato celebrado en dólares con un tipo de cambio 
determinado al momento de la celebración que luego cambie ese tipo de cambio al triple de su 
valor, no podría invocar esta teoría pues el tipo de cambio en nuestro país no es un hecho 
extraordinario ni imprevisible, ocurre de continuo. 
 
 
 
Para complementar este tema ver link: 
http://derecho.laguia2000.com/parte-general/pacto-comisorio 
 
. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Bibliografía y webs consultadas 
 
 
• BORDA, Guillermo, “Manual de Derecho Civil. Parte general”, Obligaciones, contratos, 
Ed. Perrot, Buenos Aires. 
 
• LLAMBÍAS, Jorge, “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Buenos Aires, s. f. 
 
• FONT, Miguel Ángel, “Guía de Estudio de Derecho Civil - parte general” Ed. Estudio S.A. 
Buenos Aires, edición actualizada 2015. 
 
• Código Civil Argentino y sus leyes complementarias, Ed. Errepar, Buenos Aires. 
Actualizado a 2015. 
 
• Artículo 60 de ley 19945 
 
• Diarios y revistas. Artículos referidos a las elecciones de octubre. 
 
http://derecho.laguia2000.com/parte-general/pacto-comisorio

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