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UNIDAD 3

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UNIDAD 3
1. Momentos del fenómeno sucesorio hasta la adquisición de la herencia. 
Enunciación
En nuestro derecho se pueden diferenciar 4 momentos, aunque algunos coincidan cronológicamente todos tienen vigencia si el heredero adquiere definitivamente la herencia con aplicación irrevocable. Si falla por cualquier circunstancia, todos los momentos anteriores son borrados con carácter Retroactivo, considerándoselos inexistentes. Es lo que sucede cuando el heredero renuncia a la herencia: La ley lo tiene como si nunca hubiese sido heredero.
 Estos momentos son los siguientes: (aplicados a nuestro sistema de adquisición Ipso Iure)
1. Apertura de la Sucesión: Una sucesión de abre SIEMPRE y FORZOSAMENTE en el momento de la muerte de la persona. El hecho de la muerte señala el tiempo de apertura de la sucesión, expresión que corresponde al Derecho Civil, a diferencia de la apertura del proceso sucesorio que supone la iniciación efectiva del juicio sucesorio.
2. Vocación a la Herencia: Es el llamamiento en el momento de la muerte del causante de todos los posibles herederos. Efectuado por: la voluntad del causante y por la ley. Se trata de un llamamiento eventual, en abstracto.
3. Delación de la Herencia:es un llamamiento concreto, hay una adquisición provisional. Supone un paso más al representar el llamamiento efectivo y concreto a los herederos que no tienen obstáculos para adquirir la herencia. Desde este momento el heredero queda investido de las titularidades transmisibles del causante.
4. Adquisición de la Herencia: la adquisición provisional se consolida por la ACEPTACIÓN de la herencia en forma expresa o tácita.
los tres primeros momentos se producen sin la intervención de la voluntad del heredero, o al menos son la necesidad de esa intervención. En el 4° se requiere de un acto voluntario, representado por la aceptación.
I. Apertura de la sucesión
 muerte natural y muerte según la ley 24.193: En un orden lógico la apertura de la sucesión es el 1° momento del fenómeno sucesorio, y tiene como causa el hecho de la muerte. Según el art. 2280, la sucesión se abre tanto en las legítimas como en las testamentarias, “desde la muerte del autor de la sucesión”
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.
La muerte de la persona física y la apertura de la sucesión están en relación de causa/efecto, pero se dan simultáneamente (esta relación lógica no se contradice con que el hecho de que se produzcan cronológicamente en el mismo instante)
El art. 2277 se refiere a la muerte Real o presunta:
ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
Muerte Real: se produce con el fallecimiento o muerte natural, pues hoy no se admite la muerte civil que antiguamente se aceptaban en las legislaciones por condenas criminales o profanaciones religiosas.
Muerte Presunta: está regulada en los art. 85 y 86 para el supuesto de ausencia de una persona sin que se tenga noticias de esta durante los tiempos establecidos por la ley. Al final de los cuales, previo procedimiento pertiente (art. 89), el Juez declara el fallecimiento presunto del ausente.
ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
ARTICULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
Hipotéticamente cabe admitir la desvinculación de la muerte y la apertura de la sucesión. Ej: muerte sin apertura: los bs del difunto quedaran en “estado de abandono” y si los créditos o deudas se extinguieran con la muerte de su titular supondría la negación del d° sucesorio.
COMPROBACIÓN DE LA MUERTE: debe realizarse para dar lugar a la aplicación de las normas del d° sucesorio. En casos normales, la defunción se prueba por el “Certificado de Defunción” extendido por el médico, y cuando no hubiese médico en el lugar, por la autoridad civil o policial.
Art.23 D/LEY 8204/63 (Reg. Civil): El hecho de la defunción se probará: 
1. Con el certificado de defunción extendido por el medico que hubiera atendido al difunto en su última enfermedad y ante la falta de él, por cualquier otro médico requerido de efecto, o el de la obstétrica en caso del art. 36 (supuesto del nacido muerto o que muere poco tiempo después).
2. Con el certificado de defunción otorgado por la Autoridad civil o policial, si no hubiera médico en el momento en que ella ocurrió. Esto presupone que para extender el certificado es necesario la presencia e identificación del cadáver.
ARTICULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.
la muerte es un proceso y no un momento específico y determinado.
Por ende, podría estar sujeta a cambios en su determinación, de conformidad con el avance de la ciencia médica.
Es por ello que el Código adopta una regulación flexible al disponer que la comprobación de la muerte queda sujeta a estándares médicos aceptados que pueden ir variando en el tiempo.
Además, con el objeto de mantener unidad en la determinación y comprobación de la muerte, de manera expresa se remite a los estándares médicos que prevé la legislación especializada, es decir, la referida a los trasplantes de órganos cadavéricos, ya que ello es posible solo después de producida la muerte.
Al respecto, la ley 21.541 dispone en el art. 23: “El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
La verificación de los signos referidos en el inciso d)no será necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible”.
De este modo, el CCyC mantiene el sistema de comprobación de la muerte de una persona, que se relaciona con las tres funciones vitales: cardiocirculatorias, respiratorias y neurológicas.
Ellas están debidamente reflejadas en la Ley de trasplante de órganos, siendo un elemento central para dicha normativa que acontezca el fallecimiento de una persona.
ARTÍCULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
En este caso el medio de prueba es una sentencia judicial. (comprobación judicial)
 Importancia de la determinación de la muerte: el momento preciso de la muerte puede tener trascendencia a efectos hereditarios, si entre quienes mueren casi contemporáneamente existen d° sucesorios. Así ocurre en el supuesto de la muerte entre esposos sin descendientes ni ascendientes vivos: Si premuere el marido hereda la esposa y, por la muerte de ésta, la herencia va a sus colaterales; en cambio, si premuere la esposa, la herencia va al marido, y por la muerte de éste va a sus colaterales.
Por esto la ley del Registro civil exige que la inscripción contenga tanto la fecha de fallecimiento, como su hora, dentro de lo que sea posible (art.56 inc. 2). Lógicamente esta exigencia se hace extensiva a los cert. De defunción y a las sentencias judiciales ya que sirven de base a la inscripción.
Caso de conmoriencia 
ARTÍCULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
La conmoriencia es: “la situación jurídica que se crea por la muerte de dos o más personas, vinculadas entre sí por la posible adquisición recíproca o unilateral de un derecho, ya hayan acaecido tales decesos en un mismo acontecimiento o evento, o no, resultándole consustancial la proximidad cronológica de los fallecimientos, sin poderse determinar científicamente su prelación, motivo por el cual el Derecho recurre a la presunción relativa (iuris tantum) de que las muertes ocurrieron con carácter simultáneo, a menos que se pruebe lo contrario”.
Y agrega: “las técnicas de investigación médico-forenses no pueden determinar con extrema exactitud el instante del fallecimiento de una persona, lo cual resulta muy complejo cuando varias personas han fallecido, conjuntamente o no, distando el momento del óbito de una y otra, pocos minutos, pero los suficientes como para desviar el causa de la adquisición de un derecho a favor de unos u otros de los sucesores mortis causa de cada uno de los conmorientes”.
Nuestro derecho determina la presunción de CONTEMPORANEIDAD.
Declaración judicial de la muerte presunta
Cuando una persona desaparece de su domicilio y el lugar habitual de sus actividades, sin que se tenga noticias de ella durante un tiempo suficientemente prolongado, la ley presume su fallecimiento. En éstos casos la declaración judicial de fallecimiento presunto se asimila a la muerte comprobada (art. 85). La sentencia debe fijar el día presuntivo de fallecimiento y cuando fuese posible también la hora. 
Si no se puede fijar la hora se tendrá por sucedido el fallecimiento a la expiración del día presuntivo de fallecimiento (art.90 inc. d).
ARTÍCULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento
Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:
a. en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b. en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;
c. en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;
d. si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
En el derecho sucesorio tiene relevancia jurídica ya que la sucesión se considera abierta en ese momento. Ese día será el que determinará cuáles son las personas que tienen vocación y delación.
Los herederos reciben los bs una vez declarada la ausencia, previa formación de un inventario.
ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.
ARTICULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;
b) los adquiridos con el valor de los que faltan;
c) el precio adeudado de los enajenados;
d) los frutos no consumidos.
La sentencia que declara el fallecimiento No hace cosa juzgada, se puede rectificar la fecha presunta de fallecimiento, si se tuvieran noticias ciertas del ausente después del día fijado como presuntivo del fallecimiento, o si se probara que la muerte acaeció en un momento diferente del fijado en la sentencia con más motivos, la reaparición del ausente deja sin efecto la declaración del fallecimiento. (art. 91 2do. Párrafo y 92 2do. Parrafo).
II. Vocación
 Concepto
Viene del latín vocatio (del verbo vocare) que significa llamar.
En la sentencia del derecho sucesorio es el llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del de cuius, por voluntad de éste y en todos los casos, por la ley.
La vocación se produce en:
cualquier persona designada ppal. O subsidiariamente en el testamento. 
pariente dentro del 4°
último caso, el Estado.
El llamamiento de la ley se produce siempre, haya o no testamento. De ahí que la idea de vocación la consideramos unida al llamamiento eventual de esas personas. El llamamiento eventual se aplicará pues tanto al llamado en 1° término en testamento, como al llamado en forma subsidiaria por vía de sustitución vulgar, tanto al pariente próximo en la sucesión intestada como al más remoto en 4°.
De todos esos llamados, “titulares de la vocación”, habrán algunos que se los llamará en forma concreta y efectiva. No solo por pertenecer a los llamados en 1° lugar, sino por carecer de obstáculos para adquirir la herencia (tener capacidad, no estar desheredado). Son estos llamados los que tendrán delación, y ello implicará adquisición de la herencia.
La vocación hereditaria es el título o fundamento último para suceder, sin ella no hay posibilidad de suceder.
Los autores que aceptan esta expresión la emplean en sentido de llamamiento al sucesor, el cual para ser tal, deber ser capaz de adquirir sin diferencia entre de la delación/vocación, lo que en realidad implica la efectivización de la vocación.
Caracteres de la Vocación:
· Caracteres personalísimos: no es susceptible de tráfico jurídico. No se concebiría que el llamando en 2° lugar, existiendo heredero preferente, enajenara inter vivos la vocación recibida del causante, iría contra el carácter de personalísimo de la vocación, basada ya en la expresa voluntad del causante, ya en el parentesco con él. Exepcionalmente se permite que pueda transmitirse por causa de muerte a los herederosdel designado en 2° lugar cuando fallece después de la muerte del causante y antes de ser designado en primer lugar.
· Se adquiere Ipso Iure, con independencia de la voluntad del llamado: el llamado no puede impedir del llamamiento eventual.Cuando la vocación implique delación a causa del llamamiento efectivo, que se traducirá en adquisición provisional. Entonces le queda el remedio de la repudiación. Se podrá repudiar la herencia deferida y entonces borrar retroactivamente la adquisición, pero no se puede impedir ser titular del derecho eventual que implica la vocación.
Momento de la vocación: puede suceder que los designados en 1°lugar no adquieran la herencia, esta va designada a los que estén en 2° o ulterior lugar. Se presenta el problema de saber si los últimos fueron llamados en el momento que faltaron los herederos designados en 1° lugar o, al contrario, fueron llamados simultáneamente.
En el 1er caso son vocaciones sucesivas, en el 2° vocaciones simultáneas. Las consecuencias de la adopción de 1 u otro sistema se manifiestan en materia de cap. Y transmisión, aunque los efectos retroactivos de la adquisición palian estas diferencias.
· Sistema Romano de vocaciones sucesivas: la vocación se producía, en principio, en el momento de la muerte del causante y solo para los herederos llamados en 1° lugar, es decir, para los que tenían posibilidad inmediata de aceptar la herencia. Los herederos llamados luego (como el testamentario designado en defecto de otros o el ab intestato que sucedía por nulidad del testamento o renuncia de los llamados en mejor orden) lo eran de modo relativo, el “llamamiento solo tenía VALIDEZ si eran capaces y existían en el momento de fallar el heredero precedente”.
Se llama así en el sistema porque los eventuales herederos de 2° y ulteriores grados no solo no pueden adquirir la herencia aceptándola, sino que tampoco transmiten su propio derecho. En caso de que desaparezcan antes de que la delación se produzca como la vocación se retrotrae a la muerte del causante, los herederos deben ser capaces de suceder igualmente en dicho momento.
· Sistema de vocaciones Simultáneas: Es el sistema imperante en el derecho moderno. Presupone llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del causante, siendo un llamamiento eventual a todos los posibles herederos, los designados en 2° o ulterior lugar son llamados también al abrirse la sucesión y desde ese momento tendrán expectativas de derecho más o menos lejanas de adquirir la herencia. Solamente tendrá pleno efecto para el 1° o los 2° llamados sucesivamente. Las consecuencias se manifiestan en la determinación del momento de la capacidad del sucesor, que será el de la apertura de la sucesión y en la posibilidad de transmitir su vocación hereditaria eventual desde la apertura de la sucesión, no importando que desaparezca después.
Podemos hablar de una concentración de todas las vocaciones posibles en el momento de la apertura de la sucesión. El efecto retroactivo de la repudiación de la herencia (art. 2301) enlaza el llamamiento del ulterior heredero con el causante, considerándolo tal desde el momento de apertura de la sucesión. Éste efecto bastaría para por sí explicar porque la capacidad del sucesor se considera al momento de la muerte del causante; pero sería insuficiente para fundar la transmisión del llamado en 2° lugar a los herederos en caso que muriera antes de fallar el heredero 1° llamado. Si no existiese ningún llamamiento en favor del designado en 2° lugar, al fallecer éste no podría transmitir nada a sus herederos. El efecto retroactivo no podría alcanzarle y pasa a sus herederos, puesto que ya no subsistiría al fallar la vocación del 1ro, su muerte no podría producir efectos sucesorios sobre la relación jurídica inexistente. Algo existe, pues desde el momento de abrirse la sucesión en favor del llamado en 2° lugar, ese algo es la vocación.
Formas de vocación
1° Según el origen de la vocación:TESTAMENTIARIA / LEGÍTIMA (intestada) / LEGITIMARIA
2° si el llamamiento se hace por testamento, según la forma en que se efectúa es: PURA / CONDICIONAL.
3° si el llamamiento se hace al que hereda en 1° lugar o en ulterior: DIRECTA/INDIRECTA (Referida)
4° si el llamamiento se hace en a varios herederos o, se hace fijándole las partes a cada uno: SOLIDARIA/ PARCIARIA.
1°La vocación testamentaria implica un llamamiento concreto efectuado en un testamento. La vocación legal es necesariamente abstracta, de modo que los parientes son llamados en cuanto pertenecen a los órdenes sucesorios contemplados por la ley.
Cuando hay llamamiento testamentario sobre la herencia, aunque dicho llamamiento se superponga al legal, se dice que hay vocación testamentaria. En cambio, la vocación legítima se da cuando no hay testamento válido.
La vocación puede ser, a la vez, testamentaria y legal, cuando el testador dispone sólo de una parte de sus bienes por testamento, pues en los restantes se abre la sucesión legal, en virtud de la compatibilidad entre la sucesión testamentaria y la legal. Aunque la norma considera independiente el llamado por ley y el testamentario, la ley existiendo parientes en grado sucesible, llama siempre a dichos parientes independientemente del llamado testamentario. Pero llamamos vocación testamentaria cuando el llamado precede el testamento, aún cuando se superponga con el llamamiento legal. En cambio la vocación legal tiene lugar cuando no existe la testamentaria. 
Cabe preguntarse si hay una tercera forma de vocación: la legitimaria. En principio, sólo se puede hablar de la condición de legitimarios de los llamados por testamento o ab intestato. La legítima sólo actúa como un freno impuesto al testador para que éste, dentro de la sucesión testamentaria, deje determinadas porciones a los herederos forzosos. Cuando no se hace testamento, determinados herederos ab intestato tendrán, a su vez, la condición de herederos forzosos.
No obstante, hay supuestos en que se puede hablar de verdadera vocación legitimaria, pues el llamamiento para recibir la legítima no viene por la vía de la sucesión testamentaria ni por la de la sucesión legal. Así ocurre cuando se ejerce la acción de complemento de legítima, o cuando el legitimario ha sido, o cuando media desheredación injusta. (art. 2450).
A nuestro juicio la verdadera vocación legitimaria se produce cuando hay PRETENCIÓN de alguno o todos los herederos forzosos (art. 2450)
ARTICULO 2450.-Acción de entrega de la legítima.El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes, pero ha efectuado donaciones.
En el caso no se invalida el testamento y los legitimarios tienen acción para reclamar porciones de su legítima. En esa parte tampoco puede decirse que haya sucesión testamentaria o ab intestato.
Éstas son, en principio, las únicas formas de vocación que atienden a su origen o fuente. En nuestro derecho, siguiendo la tradición romanista, se rechaza la sucesión contractual, a diferencia de lo que ocurre en el derecho germánico.
2° Por lo general, el llamamiento testamentario es efectuado a los herederos en forma pura; pero puede ocurrir que dichos llamamientos estén sometidos a una condición suspensiva (art. 2280, párr. 2).
Son esencialmente dos las posiciones de la doctrina para explicar el fenómeno de la vocación condicional:
1) Según una primera tesis, la vocación condicional es una vocación retardada, que queda en suspenso hasta que la condición se cumple. En esta vocación hay incertidumbre respecto de la designación. La mera existencia del llamado bajo condición suspensiva no sirve para provocar la vocación, por falta de designación completa. Cuando se cumple la condición, cesa la incertidumbre sobre la designación y entonces aparece la vocación, una vocación retardada respecto del momento de la apertura de la sucesión. Radaelli sostiene, en este sentido, que la vocación no opera en favor del llamado bajo condición. El llamadobajo condición no tiene ni vocación ni delación in actu: hay una vocación aún no realizada. Niegan también toda vocación en el llamamiento condicional, entre otros, Trimarchi y Rubino.
2)Según otra tesis, la vocación condicional implica una vocación actual, pero que suspende los efectos de ella que llevan a la adquisición de la herencia. Ésta es la posición sustentada por Cicu, para quien no hay, en la institución condicional, suspensión de la vocación, sino sólo suspensión de aquellos efectos por los cuales se determina la adquisición. Para este autor, el argumento decisivo para excluir la suspensión de la vocación es el nuevo Código italiano, en cuanto no ha reproducido el art. 853 del Código precedente, que excluía la transmisibilidad de la vocación condicional.
En nuestra opinión, la primera tesis es la que mejor responde a nuestro derecho positivo. La vocación bajo condición suspensiva es una vocación que se retrasa hasta el momento del cumplimiento de la condición; por eso no se puede hablar de vocación actual. Como consecuencia, el heredero o legatario que muere antes del cumplimiento de la condición, aunque sobreviva al testador, no les transmite derecho alguno a sus herederos (art. 2496 referentes a los legados, pero de aplicación extensiva a la herencia.
ARTICULO 2496.-Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.
El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.
Desde la apertura de la sucesión hasta el cumplimiento de la condición, la herencia que está yacente. Los bienes en ese espacio de tiempo carecen de dueño. No pertenecen al causante que ya murió, ni al heredero condicional, porque todavía no ha cumplido la condición. En ninguna circunstancia se puede admitir que la herencia corresponda a los herederos legítimos, mientras la condición este pendiente. Solo les correspondería en caso de incumplimiento de la condición durante la “yacencia”, si hay albaceas puede administrar los bienes mentas la condición se mantenga en estado de pendencia. Si no existe albaceas, el juez al declarar la vacancia debe designar un curador de los bienes (art. 2441)
ARTICULO 2441.-Declaración de vacancia.A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.
Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.
La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.
3° La vocación del llamado en 1° lugar es DIRECTA. La doctrina llama vocación INDIRECTA la que tiene lugar en casos en que se hereda por derecho de representación y en los de sustitución vulgar. Éstos últimos casos es más propio hablar de vocación referida porque el llamamiento de representante o sustituto no deja de proceder directamente del causante, aunque el contenido de la vocación pueda depender indirectamente de la posición del sujeto intermediario.
Hay vocación referida en aquellos supuestos en que le llamamiento de ciertos herederos se hace “con referencia” a la posición jurídica que hubiesen ocupados otros herederos, pero que por circunstancias diversas no efectivizaron tal ocupación. 
Cuando la vocación es referida a otra posición hereditaria por disposición de la ley, estamos antes el derecho de representación y cuando lo es por voluntad del causante expresado en testamento, se produce la sustitución vulgar. 
4° La vocación solidaria existe cuando los herederos han sido llamados a la totalidad de la herencia o a una porción de ella, de manera que las cuotas (dentro de la totalidad o la porción) no aparecen queridas por el testador, sino que son consecuencia necesaria del concurso de varios herederos. La vocación parcial, en cambio, se da cuando el testador llama a un heredero en una cuota o a varios en cuotas diferentes.
III. Delación
 Concepto
La delación en el derecho romano era el ofrecimiento de la herencia a las personas que tenían la testamenti factio pasiva, es decir la posibilidad de adquirir la herencia mediante la aceptación. 
Delación deriva del verbo latino defero, deferis, defere. Que significa presentar u ofrecer. Se entiende “deferida” la herencia (según el digesto) cuando puede ser conseguida en virtud de una aceptación.
Este concepto es tomado por los sistemas modernos de adquisición hereditaria por medio de la aceptación. En estos sistemas (España, Italia), delación es el ofrecimiento de la herencia, dando la posibilidad de adquirirla, por medio de la aceptación (en tanto no exista una incapacidad para suceder, indignidad, desheredación).
Así el ofrecimiento o delación, es algo más que la vocación. No es solo ser convocado a suceder posiblemente, sino en la atribución actual del derecho a constituirse “ya” en heredero mediante la aceptación, excluyendo a los demás convocados. 
Sintetizando: en estos sistemas de adquisición de la herencia por aceptación la delación es el ofrecimiento de la herencia y el “ius delationis” es el derecho a adquirir la herencia aceptándola. 
Vocación es el llamamiento a ser posible sucesor, en cambio la delación es el ofrecimiento para adquirir la herencia aceptándola. 
La Delación tiene dos momentos, un ofrecimiento de la herencia y una adquisición mediante la aceptación (ius delationis). La delación por sí no implica existencia de heredero, sino la existencia de un sujeto a quien le han ofrecido que lo sea. El Ius delationis es el acto que se le confiere para convertirse en heredero aceptando la herencia.
Este sistema de delación, es difícilmente sostenible en los países que siguen al sistema germánico de la adquisición ipso iure (Alemania, Francia, Argentina, etc). En este sentido Binder dice que la delación en estos sistemas no forma dos momentos diferentes, sino que la delación significa la adquisición (sólo provisional) de la situación de heredero. Albaladejo decía que no hay ofrecimiento, sino adquisición, no hay derecho a adquirir sino a repudiar. 
Para Pérez Lasala debe delimitarse bien el concepto de delación y distinguirlo de la vocación. La vocación es un llamado de todos los posibles herederos, efectuado por la voluntad del causante y por la ley. Dentro de este llamamiento eventual pueden existir herederos llamados sólo subsidiariamente, o afectados por incapacidades o indignos; pero la vocación abarca a todos ellos. 
La delación supone algo más, es un llamamiento concreto y efectivo, son llamados en forma actual y no subsidiaria, no están afectados por incapacidad o indignidad. 
La delación, por ello, presupone vocación. En cambio, puede existir vocación sin delación (caso de los llamados en segundo grado por ejemplo). Para que el sustituto tenga delación, se requiere que el heredero principal haya renunciado a la herencia, en tal caso el principal no tendrá delación ni vocación, por el efecto retroactivo del fallo en la delación. La vocación y la delación la tendrá el sustituto. En igual sentido, si una persona muerte sin testamento dejando como único pariente a un hermano y a un primo, el hermano tiene vocación y delación, pero si renuncia a la herencia (sin representantes) el primo será quien las tenga. También se puede hablar de vocación sin delación cuando fue llamada a la herencia una persona jurídica que aún no se constituye o cuando se instituye de heredero a condición o plazo suspensivo.
No podemos calificar la delación como ofrecimiento de la herencia, la idea de ofrecer lleva consigo la posibilidad de adquirir, más no la adquisición misma (delación=adquisición). Ni tampoco podemos caracterizarla como la posibilidad inmediata de aceptar, no porque no se dé la posibilidad, sino porque ésta expresión tiene un contenido sustantivo en los sistemas de adquisición por aceptación del cual carecen los sistemas de adquisición Ipso Iure, en los que la aceptación significa confirmación delo ya adquirido.
En nuestro derecho desde la delación hay heredero, si bien con la facultad de dejar de serlo mediante la renuncia a la herencia, por eso es un adquirente provisional. La delación supone el “llamamiento concreto y efectivo” de la herencia, que implica la adquisición de ella. De ahí que la delación y adquisición provisional no aparecen como momentos separados cronológicamente, dado que se producen en el mismo instante. Solo cabe decir que conceptualmente están en relación de causa/efecto.
Se adquiere provisionalmente la herencia como consecuencia del llamamiento concreto y efectivo (la delación), que representa el fundamento próximo para suceder. Ésta adquisición provisional no requiere la intervención de la voluntad del heredero.
Nuestro código sin mencionar el término “delación” emplea en repetidas oportunidades el vocablo “deferir”, que responde al mismo verbo (deferir viene del verbo defero), en el sentido de llamiento inmediato que implica adquisición de la herencia.
ARTICULO 2287.-Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
ARTICULO 2290.-Transmisión del derecho de opción. Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.
De ahí que no lo consideramos totalmente extraño a nuestro derecho. En nuestra doctrina más reciente se resalta su utilidad.
Algunos hablan de delación como “actualización de la vocación” pero en verdad no es esto, sino un llamamiento distinto con características propias. 
Caracteres de la delación
Es un llamado concreto y efectivo, que como tal no puede ser objeto de tráfico jurídico. Lo que si puede ser negociable es el efecto que la delación implica, que es la adquisición de la herencia. 
En nuestro derecho, delación y vocación, se adquiere con independencia de la voluntad del llamado, quien no puede impedir la adquisición ipso iure de la herencia. Podrá si, renunciar a la adquisición, después de la apertura de la sucesión, quedando retroactivamente sin efecto su adquisición o podrá consolidar el llamado mediante la aceptación. 
ARTICULO 2301.-Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar.
Momentos de la delación y los llamados ulteriormente
Implicando la delación en los sistemas de adquisición ipso iure la adquisición misma, las delaciones tiene que ser sucesivas. El llamamiento efectivo de los llamados en segundo lugar y la consiguiente adquisición no se producen hasta que han fallado los llamados en primer lugar. Sólo así los últimos podrán adquirir la herencia, aunque sea en forma provisional. 
Estos llamados en segundo lugar son:
1- los herederos subsidiarios del testamento que fueron instituidos como sustitutos, 
2- los herederos ab intestato que ocupan grados ulteriores y que no tiene derechos hereditarios mientras existan herederos de grados anteriores. Estos tendrán vocación, aunque no siempre delación. 
La repudiación del heredero preferente no es una condición propia para que el llamado en segundo lugar adquiera la herencia, sino una condictio iuris. Lo dicho respecto del llamado en segundo lugar, es aplicable al legatario, pero en este caso solo el llamado subsidiario puede provenir de la vía testamentaria.
IV. Adquisición de la herencia
Los legisladores siguen criterios diferentes acerca de la adquisición de la herencia. La diferencia radica esencialmente en que para unos la etapa de delación y de adquisición se producen en el mismo instante, en tanto para otras esas dos etpas aparece cronológicamente separadas.
Hay 2 sistemas de adquisición de herencia :
SISTEMA GERMÁNICO: (sistema de adquisición IPSO IURE). Es tomado por nuestro c.c.c art 2280. En donde el heredero adquiere los bienes por el sólo hecho de la delación (que normalmente coincide con la muerte del causante , aunque excepcionalmente puede ocurrir que la delación no coincida con la apertura ej: en el caso de la institución de heredero , sometida a condición suspensiva , en donde la delación y adquisición se producen recién al cumplirse la condición ). De ahí que la herencia pase ipso iure desde el momento de la apertura de la sucesión; por ello, acá la aceptación sirve sólo para consolidar la posición adquisitiva, ya tenida por el heredero (renunciando al carácter de heredero, por medio de la repudiación de herencia). 
SISTEMA ROMANO: (Sistema de adquisición POR ACEPTACIÓN). Países como Italia, España, etc. En donde el heredero adquiere la herencia mediante la aceptación (y entre la delación y la adquisición , media un tiempo más, aunque la aceptación opere con efecto retroactivo y en ese lapso no haya titular de la herencia (herencia yacente)
	Adquisición Ipso Iure
	Adquisición por Aceptación
	el llamado se presume heredero mientras no se demuestre la renuncia
	Hay que probar la aceptación expresa o tácita
	Los actos de administración provisoria del heredero provisional están justificados por su calidad
	Se precisa autorización legal o de lo contrario suponen una gestión de negocios sin mandato.
Nuestro código acepta el sistema de adq. Ipso iure de la herencia, por ello el heredero a quien se le ha deferido la herencia se hace titular de ella desde el momento de apertura de la sucesión. Entre la apertura y la adquisición no hay pues intervalo de tiempo. Queda consagrado en el sig. Art.:
Art 2280 1er párrafo:” desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones del causante de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión , y continúan la posesión de lo que el causante era poseedor…” 
Esta adquisición es PROVISIONAL, pues la ley no impone irreversiblemente el carácter de heredero, sino que le concede la facultad de repudiar la herencia, y como se produce con efectos retroactivos, se considera al repudiante como si nunca hubiera sido heredero (art.2301). por otra parte, el heredero puede consolidar su adquisición por la aceptación.
Artículo 2293: Formas de aceptación. La aceptación de la herencia puede ser de forma expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.
 Adquisición provisional y definitiva.
PROVISIONAL: Ésta etapa es consustancial con la delación. Se inicia con la apertura de la sucesión e implica que el heredero aún no se ha pronunciado por la aceptación o la renuncia. Éste es titular de la herencia por adq. Ipso iure que consagra nuestro D°, pero conserva una facultad amplia para renunciar o para consolidar su posición de heredero en forma provisional o definitiva.
Es ciertamente heredero, titular de la herencia. No está obligado a inmiscuirse en asuntos hereditarios. No obstante, está facultado para llevar a cabo, como tal, actos de conservación que no impliquen aceptación de la herencia. El art. 2296 contiene una serie de ellos:
ARTICULO 2296.-Actos que no implican aceptación. No implican aceptación de la herencia:
a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión;
b) el pago de los gastos funerariosy de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos;
f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.
Dichos actos quedarán como propios del heredero, si éste llega a ser heredero definitivo, y aparecerán como gestión de negocio ajeno, si repudian la herencia.
DEFINITIVA: La aceptación de la herencia consolida la adquisición provisional, con carácter de definitivo.
2. Vocación referida
 Derecho de representación. Concepto. Su regulación en el Código Civil y Comercial. Fundamento. Parientes: quienes tienen y quienes carecen del derecho de representación. Presupuestos.Efectos. La representación en la sucesión testamentaria en el nuevo Código.
CONCEPTO
Hay vocación referida en aquellos supuestos en que le llamamiento de ciertos herederos se hace “con referencia” a la posición jurídica que hubiesen ocupados otros herederos, pero que por circunstancias diversas no efectivizaron tal ocupación. 
Cuando la vocación es referida a otra posición hereditaria por disposición de la ley, estamos antes el derecho de representación y cuando lo es por voluntad del causante, expresada en testamento, se produce la sustitución vulgar. 
Pese a que el Código Civil regula esta institución dentro de las sucesiones intestadas, doctrinalmente corresponde estudiarla en la parte general del derecho de sucesiones, puesto que la representación si bien se da principalmente en la sucesión intestada, también se aplica en la testamentaria, como luego veremos.
No se puede decir con propiedad que el representante o sustituto tengan vocación indirecta, precisamente porque el llamamiento procede directamente del causante, y no de aquella persona intermediaria cuya vocación ha fallado. Es cierto que el “contenido” de la vocación del representante o sustituto depende de la posición del sujeto intermediario; en ese sentido podrá decirse que dicho contenido, de carácter objetivo, se determina en forma indirecta, teniendo presente la posición de la persona intermediaria, pero eso no autoriza a afirmar que hay vacación indirecta, elemento eminentemente subjetivo. Los autores aceptan el fenómeno como lo hemos expuesto, admitiendo que en estos casos el llamado sucede directamente al causante. 
El caso más típico de vocación referida es:
Derecho de Representación
La esencia del derecho de representación reside en que los derechos sucesorios de ciertos herederos (representantes) son determinados con referencia al grado, calidad parental y cuantía que hubieran tenido otros herederos (representados), que los habrían excluido de haber heredado.
El contenido de la vocación del representante es determinado, pues, por el grado, calidad parental y cuantía que hubiera tenido el representado. El grado que mencionamos es el grado de parentesco; la calidadparental se refiere a la circunstancia de ser pariente por consanguinidad o por adopción, hermano de doble vínculo o de vínculo simple; la cuantía es la porción hereditaria que le hubiera podido corresponder al representado. La cuantía depende del grado y de la calidad parental, como también del número de coherederos con quienes hubiera concurrido.
Los representados son aquellos cuya vocación falla, sea ab origine (caso de premoriencia), sea después de la apertura de la sucesión (caso de renuncia o de indignidad). Los representados son, en nuestro derecho, los hijos o descendientes del causante, y sus hermanos. 
Los representantes son los descendientes de los representados, que adquieren la herencia, precisamente, porque aquéllos han fallado (a la nuera viuda sin hijos, según la regulación del art. 3576 bis, la consideramos también como representante, según lo explicaremos después).
Para comprender acabadamente el instituto representativo es indispensable distinguir lo que en él es esencial y lo que es accesorio. Lo esencial es, precisamente, lo que hemos dicho, es decir, heredar con referencia a la posición jurídica que hubiera tenido el representado. A la muerte del causante hay una vocación que falla, la del representado: entonces, los representantes heredan en su lugar, ejerciendo los derechos hereditarios directamente por disposición de la ley. 
Regulación en el CCCN
Nuestro Código Civil no define el derecho de representación, se limita a determinar las personas que suceden por representación y cuáles son los efectos de la institución. (arts. 2427, 2439 y 2428) 
ARTICULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes.Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.
ARTICULO 2428.- Efectos de la representación.En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.
Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.
ARTICULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante.
Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.
Solo se concede el derecho de representación a:
· Descendientes Del hijo del causante en forma Ilimitada.
· Descendientes del hermano del causante hasta el 4°.
FUNDAMENTO
Nos limitaremos a esbozar las dos teorías más relevantes.
a)	Teoría objetiva: funda el derecho de representación en consideraciones objetivas de orden familiar (proteger los vínculos de familia asegurando la participación igualitaria de las estirpes) y humanitario (satisface un sentimiento de piedad, tratando de reparar el perjuicio que la muerte prematura del padre podría originar al huérfano y por ello ser excluido también de los bienes que podría haber heredado).
b)	Teoría subjetiva: funda el derecho de representación en la voluntad presunta del causante. La teoría de la voluntad presunta del causante no pierde su vigencia porque en determinados casos tal voluntad sea diferente de la solución legal, o porque no se pueda hablar de ella por no mediar voluntad alguna (caso de dementes causantes), pues la labor legislativa se justifica siempre cuando la norma contiene la regulación del modo habitual en que ordinariamente se manifiesta el proceder de los hombres. La voluntad entra jugar cuando el hijo premuere al causante, otorgando derechos hereditarios a los hijos del hijo premuerto. Se funda en el precepto de “los nietos reemplazan en el corazón del abuelo al hijo que perdió”. Éste fundamento subjetivo se complementa con 2 aspectos objetivos: la participación igualitaria de las diferentes extirpes y el perjuicio del hijo del padre fallecido, sin poder heredar. 
ANTECEDENTES.
El origen del derecho de representación, como figura netamente jurídica, se halla en el derecho romano.
En la Ley de las Doce Tablas se lo aplicaba como consecuencia del llamamiento de los heredes sui, que eran quienes estaban sometidos en forma directa a la potestad del paterfamilias (hijos, nietos de padre premuerto, etc.). Al pater que moría intestado lo sucedían sus hijos, y si algunode ellos había premuerto, los hijos de éste lo sucedían, tomando el lugar de su padre premuerto y recibiendo en conjunto (per stirpem) lo que a éste le habría correspondido.
En el derecho justinianeo -cuya regulación ha servido de base a las legislaciones del grupo latino- se amplió el concepto de representación en cuanto a los beneficiarios de ella, ya que se la extendió, en línea colateral, a los hijos de los hermanos premuertos del difunto (novela 118).
	El derecho germánico no admitió el derecho de representación en la forma romana, sino que sigue el sistema de parentelas, que supone un llamamiento jerárquico de los diferentes linajes surgidos del causante. 
NATURALEZA JURÍDICA.
a)	Teoría de la ficción: admite dos modalidades:
1-	Según unos autores la ley finge que el llamado de por representación es de grado más próximo. La ley viene a crear ficticiamente y sólo a efectos hereditarios un pariente de grado mejor del que realmente tiene, para poder concurrir por este artificio igualitario con los otros herederos de grado preferente.
2-	Según otros autores, la ficción de la representación consiste en fingir que el representado existe hasta la muerte del causante, adquiriendo los derechos y haciéndolos pasar a sus descendientes. 
b)	Teoría de la subrogación: para Betti la subrogación es una acepción amplia, el ingreso de un sujeto en la posición jurídica ocupada anteriormente por otro, o al menos en la posición jurídica que a éste se destinaba. Se le critica la dudosa validez del concepto amplio de subrogación propuesto.
c)	Teoría de la sustitución “ex lege”: la representación hereditaria tiene la misma naturaleza que la sustitución vulgar, radicado la única diferencia en que en esta última el sustituto recibe la herencia por designación expresa del testador, en tanto que en el derecho de representación la recibe por designación de la ley. Aceptamos esta teoría por entender que es la que mejor explica la representación sucesoria. 
PARIENTES QUE GOZAN DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN 
La representación se puede dar en las clases de parentesco que pasamos a analizar:
A) Parentesco por consanguinidad 
Dentro de este parentesco hay que distinguir a los siguientes:
a) Parientes en la línea descendente 
La representación sucesoria se admitió en la línea recta descendente antes que en ninguna otra. 
La representación es admitida sin término en la línea recta descendente (art. 2427).
La ley 23264 ha suprimido toda distinción entre familia legítima y familia ilegítima, y, por consiguiente, entre los parientes de una y otra. El art. 240, párr. 2º, del Código Civil de Vélez decía: "La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código". El CCyC en al art. 558 dispone que la filiación por naturaleza surte los mismos efectos así como la filiación por adopción.
El CCyC al igual que el anterior distingue entre adopción plena y simple (art. 619 inc. a y b) de trascendencia en materia sucesoria. En la plena, el derecho de representación se da en los mismos casos y con igual intensidad que en el parentesco por consanguinidad. La adopción simple se rige por las normas del derecho sucesorio pero en líneas descendentes. (art. 2430). Pero no heredan en la sucesión de los ascendientes del adoptante. 
b) Parientes en la línea colateral 
Nuestro Código Civil admite la representación en la línea colateral en favor de los descendientes de hermanos (art. 2439), dándole así una mayor amplitud que el derecho justinianeo, que la limitaba a los hijos de hermanos.
La representación en la línea colateral, con la extensión que le reconoce el Código Civil, no tiene alcance ilimitado en el grado, pues sólo se extiende hasta el cuarto grado. Esta limitación surge en forma indudable de la relación del art. 3551, que presupone la vocación del representante, con el art. 3585, que limita los derechos hereditarios de los colaterales al cuarto grado. Quiere decir, pues, que la representación en esta línea sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos y de los nietos de hermanos del causante, pues más allá se supera el cuarto grado impuesto como tope por la ley. 
B) Parentesco por adopción 
La ley 24779 sancionada el 28/2/1997, deroga la ley 19134, e incorpora sus preceptos al Código Civil (arts. 311 al 340). Las nuevas disposiciones sobre adopción respetan las normas que contenía la ley 19134 sobre la sucesión de los parientes por adopción, sin producir modificaciones, y se limitan a introducir el término hijos biológicos o familia biológica para indicar el parentesco por consanguinidad, tanto el legítimo como el extramatrimonial. El Código, en sus nuevas disposiciones, distingue, al igual que la ley derogada, entre adopción plena y adopción simple, de trascendencia en materia sucesoria.
La adopción plena le confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de su origen (art. 323), creándose un parentesco, al igual que el de sangre, entre el adoptado y la familia del adoptante. Como consecuencia, el derecho de representación se da en los mismos casos y con igual intensidad que en el parentesco por consanguinidad, a cuya regulación nos remitimos.
La adopción simple, en cambio, sólo da lugar al derecho de representación en los casos que prevé el Código Civil, pues esa adopción no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante (art. 329). El juez puede disponer en casos excepcionales crear algunos vínculos con los parientes de la familia del adoptante. 
SUJETOS QUE CARECEN DE REPRESENTACIÓN 
La representación no tiene lugar en favor de los parientes de la línea recta ascendente. La doctrina funda la exclusión en diversas razones. Laurent sostiene que el afecto, como los ríos, desciende, pero no asciende jamás. El abuelo no reemplaza, en el corazón del niño, al padre o a la madre que tuvo la desgracia de perder. Puesto que la ley tiene que respetar este orden natural, la representación no debe tener lugar en la línea ascendente. En la línea ascendente rige siempre, pues, el principio de la proximidad gradual: el ascendiente más próximo excluye al más remoto.
Nuestro Código excluía la representación en la línea ascendente en el art. 3559, según el cual "la representación no tiene lugar en favor de los ascendientes. El más próximo excluye siempre al más remoto". Consecuentemente, tampoco tenía lugar la representación en favor de los descendientes de los ascendientes, como ocurre en el sistema parental, propio del derecho germánico (art. 1925 del CCiv. alemán). El CCCN no contiene una normativa que lo indique expresamente, pero se interpreta en base a la enumeración taxativa del artículo 2427.
PRESUPUESTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS
Los presupuestosobjetivos de la representación son circunstancias de facto referentes al representado, que provocan el llamamiento de los representantes. Estos presupuestos son los siguientes:
A) PREMUERTE 
En este caso, el descendiente de grado próximo o el hermano del causante faltan a la sucesión por haber premuerto: entonces, sus respectivas estirpes vienen a suceder en relación con la cuantía y el grado que le habría correspondido al premuerto. Es éste el presupuesto por excelencia de la representación, hasta el punto de que los moldes primitivos del instituto respondieron exclusivamente a esta causa (con la evolución histórica, y debida a las bondades conseguidas con la institución, se la llegó a aplicar a otros supuestos diferentes de la premoriencia). Debido a la preeminencia de este supuesto, en el derecho antiguo se sentó la máxima de que "no se puede representar a una persona viva".
Este supuesto está contemplado en el art. 2429 (anterior 3554 del CCiv.) La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente. 
B) CONMORIENCIA 
El caso de conmoriencia del causante y representado debe ser asimilado al de premoriencia. Aunque nuestra ley se coloca en el supuesto común de premoriencia (art. 3557), no hay razón suficiente para excluir el supuestode conmoriencia, contemplado en el art. 109 del CCiv.: estrictamente, los arts. 3549 y 3554 se refieren a los representados como personas muertas, supuesto que se da en la conmoriencia. Los autores que se ocupan del caso aceptan esta solución (Omar Barbero, Zannoni, etc.).
C) AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO 
Supone la falta del descendiente de grado próximo o del hermano del causante por haber sido declarados presuntos fallecidos: entonces, heredan los componentes de sus respectivas estirpes, por derecho de representación. Este presupuesto se equipara a la muerte natural, por los efectos propios que produce la declaración de fallecimiento 
D) RENUNCIA 
Supone la falta del descendiente de grado próximo o del hermano del causante por haber repudiado la herencia: suceden, entonces, sus hijos, por representación. Este presupuesto está especialmente reconocido en el art. 2429 del CCiv.
E) INDIGNIDAD
Supone la falta del descendiente de grado próximo, o del hermano del causante por haber sido declarados indignos en sus respectivas sucesiones: entonces, sus hijos vienen a heredar por representación. Se aduce, con fundamento, en este caso, como en el de desheredación, que los nietos o los sobrinos no tienen la culpa de la mala conducta de sus padres: excluirlos de la herencia equivaldría a considerarlos también indignos, imponiendo así un castigo a una descendencia inocente.
Este presupuesto está contemplado en el art. 2429.
Presupuestos subjetivos del derecho de representación 
Para que tenga lugar el derecho de representación se requiere que las personas intervinientes en la relación representativa reúnan requisitos, los cuales, lógicamente, serán distintos según se trate del representante, o del representado.
A) Requisitos del representante 
El representante debe reunir determinados requisitos con respecto al causante y con respecto al representado.
1) Con respecto al causante 
El representante debe tener vocación hereditaria del causante, a la cual hemos llamado vocación referida. Aunque en nuestro derecho no hay una regla específica que exija la vocación de los representantes, ello surge como un presupuesto indispensable de los arts. 2426 y 2427, y como una consecuencia lógica del sistema, aceptada por la doctrina. Tienen vocación hereditaria como representantes, según hemos visto, los descendientes del representado, ya estén en la línea directa o en la colateral. En 2do lugar, el representante tiene que tener la delación hereditaria, osea el llamamiento efectivo que implica adquisición de herencia. La delación presupone la capacidad (persona que puede suceder) y ausencia de indignidad.
La vocación y delación hereditaria que le hemos reconocido al representante respecto del causante nos indica, claramente, que no se sucede al representado. No hay, pues, dos transmisiones -la del causante al representado y la de éste al representante-, sino una sola.
2) Con respecto al representado 
Aunque el representante no reciba la herencia del representado, el art. 2429, parr. 2 impone, como única limitación que el representante no haya sido declarado indigno ni haya sido desheredado por el representado. Dice así: "No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste”. No se trata ya de una indignidad respecto del causante o de una desheredación dispuesta por él, sino de haber incurrido en estas causales de exclusión hereditaria respecto del representado. El fundamento de la norma estriba en una razón moral, que aconseja tal limitación.
Nada importa que el representante haya "renunciado" a la herencia del representado; tal renuncia no le impide recoger a posteriori la herencia del abuelo. Esta hipótesis puede tener especial interés cuando la renuncia del hijo se ha producido por el excesivo pasivo de la herencia de su padre; al recoger la herencia de su abuelo como representante de su padre, es obvio que no está obligado a pagar las deudas de su padre (representado), puesto que no ha recibido herencia. 
B) Requisitos del representado 
En primer lugar, el representado debe tener el grado parental propicio para ser considerado ab initio heredero legítimo, o sea, ser hijo o descendiente del causante, o hermano o hijo de un hermano de éste. Ello supone, para el representado, ser autor de la descendencia que representa 
En segundo lugar, haber originado el representado alguno de los supuestos que hacen viable el mecanismo de la representación sucesoria (premoriencia, ausencia con presunción de fallecimiento, renuncia, desheredación o indignidad).
EFECTOS
Para su mejor comprensión, distinguiremos tres grupos de efectos: necesarios, eventuales y accesorios.
A) Efectos necesarios o esenciales 
El efecto esencial del derecho de representación es la atribución de derechos sucesorios a unos herederos (representantes), que son determinados con referencia al grado, a la calidad parental y a la cuantía de los que hubieran tenido otros (representados), que los habrían excluido de haber heredado.
Al asumir plenamente la posición jurídica que le habría correspondido al representado en la herencia del causante, el representante tendrá los mismos derechos y obligaciones que hubiera tenido el representado. De ello surgen como consecuencias inmediatas las siguientes:
1) Obligación de colacionar 
La obligación más importante que tiene el representante es la de colacionar las liberalidades que el causante le ha dado en vida al representado, sin dispensa de colacionar (art. 2389, párr.. 2). 
ARTICULO 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del heredero.Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste.
El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.
2) Derecho de legítima 
Los representantes tienen derecho, en conjunto, a la legítima que le habría correspondido al representado.
El Código Civil no contenía un precepto expreso a estos efectos; pero se deducía del art. 3562, y especialmente del art. 3749, que reconocía el derecho a la legítima de los descendientes del desheredado. Con igual o mayor razón los representantes gozarán de legítima en los demás supuestos de representación.
Hoy los descendientes que tienen derecho de representación heredan en las mismas condiciones que el legitimario representado.
4) Reducción de liberalidades a extraños 
Si el causante le dona en vida a un extraño bienes que exceden de la cuota disponible, sus legitimarios podrán ejercer la acción de reducción. Si uno de esos legitimarios falla en su vocación, recibiendo la herencia sus representantes, también éstos, a nuestro juicio, mantendrán la facultad de reducir las donaciones que excedan de la porción de libre disposición. Este derecho de reducción sólo puede tener lugar, lógicamente, en la línea recta descendente, por ser la única en que hay herederos forzosos en materia de representación.
	El art. 2453 no distingue entre donaciones efectuadas a un extraño o a un coheredero.
B) Efectos eventuales 
El típico efecto eventual del derecho de representación es la división por estirpes. Cuando en una relación sucesoria entra en juego el derecho de representación, comúnmente, la herencia es dividida por estirpes, y dentro de cada estirpe se hace la división por cabezas entre sus miembros.
Entre los posibles supuestos de concurso que pueden darse en materia de representación, la herencia es dividida por estirpes en los siguientes: en primer lugar, cuando concurren herederos de grado desigual; en segundo lugar, cuando concurren herederos de igual grado formando estirpes con número desigual de miembros.
En cambio, aun habiendo derecho de representación, no es necesario dividir la herencia por estirpes cuando concurren herederos de igual grado formando estirpes con idéntico número de miembros, pues lo mismo da partir la herencia por estirpes, y dentro de cada estirpe dividir por cabezas, que dividir directamente por cabezas. La división por estirpes será, lógicamente,imposible -aun habiendo derecho de representación- cuando haya una sola estirpe con uno o más representantes dentro de ella.
C) Efectos accesorios 
Llamamos "efectos accesorios" a aquellos que el derecho de representación produce en forma indirecta. La representación tiene como efecto accesorio la exclusión del derecho de acrecer. En efecto: el derecho de acrecer surge como consecuencia de la regla de que el pariente más próximo excluye al más remoto: la parte del pariente próximo que falta acrece a los herederos de igual grado. El derecho de representación aparece como excepción a la regla citada; en consecuencia, es excluyente del derecho de acrecer.
SUPUESTOS DE CONCURSO REPRESENTATIVO (no lo pide el programa)
1. Varias estirpes con desigualdad de grados
El concurso rep. Se compone de miembros que guardan con el causante grados desiguales. La herencia se dividirá por estirpes, agrupándose los parientes de ulterior grado en la estirpe de su autor común.
2. Varias estirpes, con diferentes miembros: en todos ellos en igual grado
No se da la desigualdad gradual pero eso no es obstáculo para que la rep. Deje de actuar, pues mantiene el efecto de distribuir los bs. Por estirpe, dando a los miembros de cada estirpe una parte igual a la que habría tocado a sus padres premuertos.
Algunos han puesto en duda la justicia de la solución, por la mayor protección que merecen las familias numerosas, que se verían así más castigadas, ya que al dividir por estirpe, los miembros individualmente considerados de las estirpes más numerosas recibirán menos que los de las estirpes menos numerosas.
No compartimos éstas razones económicas, ajenas al funcionamiento de instituto de la rep., que está basado en el nexo inmediato entre el causante y sus hijos, con independencia de que luego éstos tengan muchos o pocos descendientes. Apoyamos la solución legal que se identifica con precedentes históricos del instituto, por ajustarse acabadamente a la representación sucesoria.
En la línea colateral la determinación de si los sobrinos heredan por derecho propio o ´por derecho del rep. Dio lugar a una famosa polémica en la Edad Media entre Azo y Acuesio. La novela 118 de Justiniano había extendido el derecho de rep. A los hijos de los hermanos, pero no había previsto expresamente este caso de concurso representativo. Azo sostuvo que los sobrinos heredaban por derecho propio, en tanto Acuesio se inclinó por la solución contraria, siguiendo la Novela 118 (aceptada por el CCCN).
3. Varias estirpes con igualdad de miembros
Aún en el supuesto de que todos los parientes del causante estén en el mismo grado y las estirpes se compongan del mismo número de miembros, debe igualmente actuar el derecho de rep. Aunque no se dé la desigualdad gradual. El instituto representativo puede producir consecuencias de trascendencia jurídica. Así, si alguno de los miembros de una estirpe, ya sea de línea descendente o colateral, repudia su porción, ésta no acrecerá los componentes de las otras estirpes, sino a los miembros que quedan en la estirpe del renunciante (en caso que el renunciante a su vez no tenga descendencia). De igual modo, en línea descendente los nietos colacionan lo donado por el causante a su padre en vida, al venir a la herencia en re. De su progenitor (art. 2384). Ambos efectos no se darían si no se admitiera el d° de rep.
4. Supuesto de una sola estirpe
“Teniendo el causante un solo hijo, faltando éste a la sucesión, hereda sus descendientes”
Se trata de determinar si hereda iure propio o iure representationis.
En el derecho romano la mayoría de Jurisconsultos considero inaplicable el derecho de rep. Por entender que éste solo tenía lugar cuando habría varias estirpes, a fin de obtener un reparto igualitario entre ellas. Pero otros, con VOET, aceptaron el derecho de rep. Por considerar que éste no implica esencialmente una forma distributiva, sino la idea de que unos herederos vienen en lugar de otros.
Consideramos que en el caso se debe heredar por rep; para arribar a tal conclusión corresponde centrar el problema en la esencia del derecho de representación, cual es que los derecho sucesorios de ciertos herederos se determinan en relación con el grado, calidad parental y cuantía que hubieran tenido otros que no llegaron a heredar. Éste hereda con relación con el derecho que hubieren tenido los otros es lo fundamental. Lo accesorio es el concurso de herederos con grado de desigualdad y la partición de la herencia por estirpes. 
La aceptación del derecho de rep. Acarrea consecuencias jurídicas que no se darían si se heredara por derecho propio. Éstas circunstancias se manifiestan en el instituto de la Colación: se presuponen 2 herederos forzosos, donde 1 recibe una donación. Puede suceder que el nieto del causante, hijo de un premuerto (única estirpe) concurra con el cónyuge del causante; éste tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo (art.2433). pues bien, existiendo bienes gananciales o propios y habiendo hecho el causante una donación a su único hijo (premuerto), el cónyuge del causante tendrá derecho a exigir que el nieto colacione la donación recibida por su padre, en virtud de heredar por representación de la misma forma, el nieto tendría derecho a exigir la colación del cónyuge del causante si éste hubiese efectuado una donación a éste.
Si el nieto hereda por derecho propio, el cónyuge no podría exigir que el nieto colacionara la donación recibida por su padre, ni a la inversa.
Todo lo dicho tiene plena validez para la línea descendente única que cabe hablar de herederos forzosos en el derecho de rep. El supuesto de sola estirpe en línea colateral no lleva consecuencias especiales, por lo que es indiferente hablar de suc. Rep. O por derecho propio, aunque conceptualmente sea preferible lo 1°.
LA REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN EL NUEVO CCCN
Unos autores entienden que la representación no existe en la sucesión testamentaria por incompatibilidad técnica entre el derecho de Rep. Y la suc. Testamentaria. Ya que aquél está basado en el parentesco y deriva exclusivamente de la ley, en tanto la última se funda en la voluntad del causante manifestada en el testamento. De ahí que la representación no pueda existir donde la única norma reguladora es la voluntad expresa del testador otros, fundan su posición negativa en la innecesaridad del dcho. De rep. En la sucesión testada, por existir en ella una institución que cumple esos fines, la sustitución vulgar; el derecho de la representación en la sucesión testada equivaldría a establecer una sustitución vulgar ex lege.
Estas teorias negativas han sido superadas en la doctrina moderna, por entender que la aplicación de esta institución exclusivamente a la sucesión intestada implicaría una anomalía en desacuerdo con el progreso del derecho sucesorio. El nuevo código acepta esta posición admitiéndola en el art. 2429 3°párrafo.
El código de Vélez no previó la representación en la sucesión testamentaria, aunque por vía doctrinal y jurisprudencial se abrió paso la representación testamentaria. 
El CCyC en el art. 2429, párr. 3: “se aplica en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley”.
Consideramos que se aplica tanto en la línea descendente como en la colateral.
· La representación en Línea descendente:
 se aceptaba siempre que el testador respetara las porciones asignadas en la sucesión intestada, pero si el testador se apartaba de esa distribución, no debía haber derecho de representación. Esa es la posición del art. 2429, 3° párr.
Tiene su fundamento en el orden de la sucesión intestada. En nuestra opinión, cabe hablar también del fundamento basado en la presente voluntad del causante.
	Se pueden dar fundamentalmente tres supuestos:
1-	Que el testador haya violado la legítima de uno de sus hijos dándole una porción menor de la que le corresponde como legitimario. Aquí no podrá invocarse la voluntad presunta del testador, precisamente porque el respeto a la legítima es un límiteque la ley pone al testador contra su voluntad.
2-	Que el testador deje la totalidad de sus bienes a sus hijos sin beneficiar a ninguno. Los descendientes del hijo cuya vocación ha fallado heredan por representación en la totalidad de lo que le hubiere correspondido a dicho hijo, sin circunscribirla a la porción legítima.
3-	Que el testador haya mejorado a uno de sus hijos con la porción disponible. Un sector de la doctrina sostenía que la porción de mejora no había derecho de representación. Nos parece equivocado porque la legitima se limita a establecer un control a la voluntad del testador, y si esa voluntad no viola la legítima, debe ser íntegra y rigurosamente respetada. El CCyC aceptó la opinión mayoritaria de nuestra doctrina que negaba representación en la parte de la mejora. Reconocemos que este supuesto está fura de la literalidad del art. 2429. Pensamos que esa distribución igualitaria debe aplicarse como principio. Pero de ese principio se podría apartar el testador mostrando una voluntad en punga con esa distribución, respaldada por las consecuencias inadmisibles a que llevaría esa distribución.
La Representación Testamentaria en Línea colateral
 Aunque el art. 2429 no lo diga entendemos que incluye también a la representación en la línea colateral siempre que el testador instituya a personas con vocación hereditaria intestada. 
El fundamento es el mismo, la distribución igualitaria de la sucesión intestada, a excepción que de la voluntad del testador surja que el beneficio se extiende a la estirpe.
Se pueden dar dos supuestos:
1-	Que el testador deje la totalidad de sus bienes a sus hermanos en forma igualitaria. El art 2429 no hace distingos, y Borda aceptó este supuesto antes de la sanción del nuevo código
2-	Que el testador nombrando herederos a sus dos hermanos, beneficie a uno respecto del otro dejándole más bienes. Para evitar injusticias, interpretamos el art. 2429 admitiendo la distribución igualitaria como principio, a excepción de que el testador quiera beneficiar a la prole del que recibe más bienes.
3. Vocación solidaria: Derecho de acrecer
Precedentes. El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria.Fundamento y presupuestos. El derecho de acrecer entre herederos instituidos y colegatarios. Distintossupuestos. Efectos.
a) EN LA SUCESIÓN INTESTADA
En el derecho romano la sucesión intestada producía acrecentamiento siempre que varias personas eran llamadas a una misma herencia y no la aceptaban. El acrecentamiento importa un expansión sobre el objeto, en virtud de una comunión que se proyecta virtualmente sobre la cosa entera.
En el derecho actual, aunque muchos Códigos solo hablan de derecho de acrecer en la sucesión testamentaria, los autores la extienden a la intestada, si bien algunos consideran que solo de manera impropia cable hablar aquí de acrecentamiento. Machado considera que el acrecentamiento tiene lugar en todos los casos, respecto de los herederos, sean testamentarios, forzosos o únicamente en grado sucesible cuando no existen los 1ros. En el mismo sentido, Rébora sostiene que el derecho de acrecer “supone esencialmente, fuerte al fracaso de una vocación, la función de otra vocación coexistente. Desde este punto de vista, agrega tanto puede manifestarse respecto de la vocación emergente de la ley, que es siempre vocación de heredero, como de la vocación emergente del testamento que puede ser vocación ya de heredero, ya de legatario”.
En la sucesión intestada no existe problema con el destino de la porción vacante. Ésta queda siempre formando parte de la sucesión.
El acrecentamiento en la sucesión intestada se causa ministerio legis, rigiéndose por las propias reglas de la sucesión intestada, que llama conjuntamente a los parientes del mismo grado. La parte del que repudia la herencia acrece siempre a los coherederos salvo el derecho de representación. 
La preferencia dentro de cada orden queda determinada por el principio general de prioridad de grado. De manera que la porción vacante aprovecha a los otros coherederos del mismo grado, en virtud del derecho de acrecer.
Cuando son varios los herederos que se benefician de la porción vacante, sus prociones, en principio son iguales. No obstante, en un caso especial las porciones son desiguales. Este supuesto tiene lugar cuando los herederos del causante son hermanos de doble vínculo o vínculo simple: cuando 1 de los herederos no quera o no pueda aceptar la herencia, los herederos de doble vínculo tomaraán el doble que los de vínculos simple. Estrictamente aquí no cabe hablar de igualdad matemática, sino proporcional, pues el acrecentamiento se producirá en proporción a la parte en que cada uno es llamado.
El fundamento del acrecentamiento en la sucesión intestada se encuentra directamente en la forma en que la ley llama a los herederos legítimos, sobre la base de la organización de los órdenes sucesorios y de los grados de parentesco, organización que en última instancia tiene su fundamento también en la presenta voluntad del causante. 
EN LA SUCESIÓN TESTADA: 
Precedentes:
Como dice Bellerón de Heredia, el derecho de acrecer es producto de una doble elaboración histórica y doctrinal. En el estudio histórico adquiere especial importancia la concepción romana, por haber inspirado su regulación en el derecho Moderno. Con lógicas variantes. El derecho de acrecer romano no se puede comprender por separado de los principios que informan su sistema sucesorio, pues un reflejo o consecuencia de ellos. Estos principios sucesorios, unidos al sistema de conjunciones han inducido a Bonfante a establecer una diferencia básica en la institución del acrecentamiento. El derecho de acrecer se presenta bajo dos formas:
a. General o típica necesaria e independientemente de la voluntad del causante: tiene fundamento en la naturaleza del derecho hereditario. Los sucesores son investidos de un título personal; el de heredero, y sólo como consecuencia adquieren, además, el pat. El pat. Es enteramente deferido al único heredero istituído en caso que no hayan otros herederos, aún cuando el difunto le haya asignado sólo una parte de la herencia. De la misma manera, faltando uno entre varios, los demás extienden su derecho sobre todo el patrimonio; de ahí que esta forma generalmente del derecho de acrecer admitía 2 modalidades. Según una, el testador si solo disponía de una parte de la herencia, el heredero pro parte adquiría la totalidad, no siendo compatibles el llamamiento testamentario hecho por el causante con el llamamiento ab intestato, la parte de que aquél no dispuso acrecía al heredero testamentario, manteniendo la incompatibilidad de las 2 sucesiones y la prevalencia de la suc. Testamentaria. Ésta modalidad, como consecuencia de la desaparición de la regla antedicha, no ha pasado del derecho moderno.
La otra modalidad, que se puede dar tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, se produce cuando el testador distribuye toda la herencia entre varios coherederos y no llega adquirir su parte por premoriencia, incapacidad o renuncia.
b. Especial, voluntaria y dependiente de la voluntad del causante: esta 2° forma tiene fundamente en la voluntad del difunto puesta de manifiesto mediante la cumulativa: esta cumulativa, por una interpretación congruente con la voluntad del difunto, hace que si uno de los componentes de la conjunción no adquiere su cuota, vaya a acrecer a los demás integrantes de la conjunción. Esta modalidad del derecho de acrecer se da entre coherederos como entre legatarios. Según Bonfante esta forma de acrecentamiento se presentaba (en derecho ROMANO) casi como derogación y limitación del acrecentamiento general. Si el difunto había obrado por conjunciones, impedían el acrecentamiento general, en cuanto que los herederos conjuntos eran preferidos a los no conjuntos en la cuota de una de aquellos que quedaba vacante.
La cumulativa o por conjunción admitía 3 modalidades: (expuestos en 3 famosos textos de Paulo)
1. Conjunción re et verbis: este llamamiento se producía cuando el testador llama conjuntamente

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