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Unidad 1

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Unidad 1: Derechos de las familias y Derechos Humanos
1. Derecho de las familias. Constitucionalización. El derecho humano a la vida familiar en los tribunales de Derechos Humanos.
Derecho de las familias.
El derecho de familia comprende normas reguladoras de relaciones personales y de relaciones patrimoniales de orden familiar.
A quedado superado actualmente el antiguo esquema de la sistemática del código Napoleón, del Código de Vélez y de la generalidad del siglo XIX, que diferenciaba entre el derecho de familia y el Derecho civil patrimonial, y que llevaba a esos códigos a legislar entre los contratos las relaciones patrimoniales entre cónyuges. Los códigos modernos agrupan todas las normas extrapatrimoniales y patrimoniales del derecho familiar, así ocurre en nuestro país.
Desde otro punto de vista el derecho de familia comprende:
· El derecho matrimonial (promesa, celebración, nulidad, efectos patrimoniales y extrapatrimoniales, disolución y limitación de sus efectos)
· las relaciones jurídicas paterno-filiales (filiación y adopción)
· las relaciones parentales en sentido amplio (derecho del parentesco)
· también se estudian las consecuencias jurídicas de las uniones convivenciales.
No se puede negar las profundas y rápidas transformaciones operadas en las relaciones familiares en las últimas décadas es así que la familia "tradicional" matrimonializada paternalizada y patrimonializada sacralizada y biologizada, vienen sufriendo varios cambios hace más de un siglo. A causa de razones económicas, (desaparición de la economía agraria como forma principal subsistencia o el traslado de grandes masa población del campo a la ciudad) sociales, (acceso de la mujer a fuente de trabajo o la emancipación de la mujer) o culturales (intervención del Estado para atender la educación de niños porque padre y madre deben trabajar afuera o la secularización del derecho)
En razón de los fenómenos económicos, sociales y culturales en la segunda mitad del siglo XX se pasó de un modelo CERRADO centrado en la figura del páter-familia, a otro ABIERTO, con diversos protagonistas portadores de nuevas necesidades y nuevos derechos. En consecuencia, el vocablo familia dejo de aludir a un grupo homogéneo en su configuración, fundado exclusivamente en el matrimonio heterosexual o en la filiación para dar lugar a una cierta heterogeneidad. 
Constitucionalización. El derecho humano a la vida familiar en los tribunales de Derechos Humanos.
Quién dice constitucionalización dice bloque de constitucionalidad, el cual incluye los tratados de DDHH: la convención Europea y la convención Interamericana incorporan expresamente el derecho de todas las personas al respeto de su vida privada y familia.
Los tratados de Derechos Humanos fueron incorporados a nuestra Constitución con la reforma del año 1994, este fenómeno de constitucionalización de los Derechos Humanos tuvo gran incidencia en el campo del derecho privado, especialmente el derecho de familia ya que el conjunto de valores que recepta la Constitución de cada país se proyecta sobre el derecho de familia. En efecto, desde la perspectiva jurídica se requiere que los valores que la ley familiar recepta coincidan con los textos constitucionales.
Los textos deben interpretarse y aplicarse de conformidad a la evolución de las convicciones sociales y responder a las nuevas realidades sociales. La INTERPRETACIÓN DINÁMICA ha sido reiteradamente sostenida por él TEDH Y la CIDH: ambos tribunales sostienen que el método dinámico es constitucional para los tratados, un complemento necesario del principio democrático ya que este es el motor mismo de la evolución y la constante adaptación de los textos a la realidad que los rodea, contribuye al enriquecimiento de los derechos inicialmente previstos.
El punto de mira se trasladó de la "familia como organismo" a la "persona como titular de ese derecho a vivir en familia".
Se habla entonces del derecho de toda persona a la vida familiar, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar con arreglo a la ley su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. Esta nueva visión fue el punto de arranque del proceso de DEMOCRATIZACIÓN DE LA FAMILIA qué significo consagrar entre otras garantías:
· la igualdad de los hijos y de los cónyuges.
· la libertad individual o autonomía.
· la libertad de conciencia.
Números artículos del nuevo código civil y comercial de la nación recogen el principio de igualdad: 
· art 402: interpretación y aplicación de las normas
· art 67: cónyuges
· art 558: fuente de filiación. Igualdad de efectos
· art 64: apellido de los hijos
· art 509: ámbito de aplicación-uniones convivenciales
· art 656: inexistencia de plan de parentalidad homologado.
Tres estándares fundamentales 
 (
Autonomía
 progresiva
) (
Interés
 Superior
)
 (
Vida Familiar
)
 (
El corpus Iuris del derecho de familia
)
Convención de los derechos del niño:
Artículo 7: El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Artículo 8: Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Artículo 9: 
· (REGLA): Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. 
· (EXCEPCIONES): Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
· maltrato o descuido por parte de sus padres o 
· cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
· (GARANTIA): Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño
2. Perspectiva de género. Convención Internacional sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer.
Las grandes corrientes inmigratorias del último siglo y del presente han acentuado la necesidad de coexistencia entre diversos pueblos. La transfiguración de la sociedad occidental en dirección multiétnica y multicultural es progresiva e imparable.
Hasta hace algunas décadas se esperaba que los Estados permitirán a los grupos minoritarios (inmigrantes, pueblos originarios) asimilarse a la cultura de la mayoría. Esta asimilación es hoy mirada como opresiva y muchos grupos buscan nuevas políticas que respeten la persistencia de culturas diferentes.
Es complejo definir el multiculturalismo, por el hecho de que antes de ser una corriente de pensamiento, ha sido un movimiento social, desarrollado especialmente en Estados Unidos y Canadá por la acción de grupos muy variados: indígenas, mujeres, afroamericanos, homosexuales, etcétera. 
Estos grupos han alegado sufrir discriminación y opresión por parte de las instituciones políticas y culturales y han reclamado intervenciones públicas innovativas respecto de la tradición democrática liberal
El código dice en sus fundamentos que es para una "sociedad multicultural". Se trata de regular una serie de opciones de vida propia de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender.
Véase el siguiente supuesto:
 Para el derecho islámico clásico, las diferencias entre hombres y mujeres son manifiestas; no en vano los países islámicos han hecho reservas para la firma de la convención internacional sobre eliminación contra toda forma de discriminación contra la mujer, por considerar que diferentes disposiciones contrarían la sharia islámica. El matrimonio es uncontrato que tiene un doble objetivo:
· atribuir al marido los Derechos sobre la personalidad de la mujer; y 
· atribuir a la mujer el derecho a una prestación correlativa (donación nupcial y mantenimiento)
Entre otras desigualdades una mujer islámica no puede casarse con un hombre no islámico; en cambio, el hombre puede hacerlo con mujeres cristianas y judías. 
¿Pasan las normas de este tipo el test de convencionalidad resultante de la convención internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer?
La respuesta negativa parece imponerse, especialmente porque en esos países se rechaza la interpretación evolutiva de estos textos. La jurisprudencia islámica considera que los derechos y obligaciones de la mujer musulmana no se pueden modificar bajo ningún pretexto.
De cualquier modo la discriminación contra la mujer no sólo es imputable a culturas islámicas, sino a otras culturas a lo largo del mundo. 
Convención Internacional sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer:
Artículo 1: A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: 
 a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; 
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; 
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; 
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; 
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; 
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; 
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 3: Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 6: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
Artículo 16: 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: 
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; 
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; 
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; 
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; 
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; 
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; 
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. 
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
3. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho. Convención Internacional de los derechos del niño: Interés superior. Derecho a ser oído. Autonomía progresiva.
Corpus iuris internacional de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes:
· Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19)
· Convención de los Derechos del Niño (CDN)
· El rol de la Corte IDH 
· La vía contenciosa en el sistema interamericano. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala (1999) 
· Competencia consultiva. OC-17/2002. “Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño”. OC-21/14. “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional” 
Tres grandes principios: 
· los derechos son universales, es decir que conciernen a todos los niños y niñas; 
· son indivisibles, dado que la CDN no jerarquiza los derechos que contiene, y, 
· son interdependientes: no hay primacía de un derecho sobre los demás por cuanto el cumplimiento de cada uno depende de la garantía efectiva del resto.
Convención de los derechos del niño: 
Artículo 1: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 3: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 
Artículo 5: Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 12: Los Estados Partesgarantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional
Artículo 18: Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. …. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. .., los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres …para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
El reconocimiento de la calidad de sujetos de derechos en el ordenamiento argentino:
· La CDN (aprobada ley 23.849).
· La ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de Niños, niñas y adolescentes (2005).
· La ley 6.354 (Mendoza, 1995)
Hemos pasado de considerar que un infante no tiene intereses propios, pues no es una persona completa, a la noción de INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, que actúa como principio rector no sólo en superación de conflictos (con intereses de padres) sino también en actuaciones cotidianas en las que el niño se puede ver envuelto en el ejercicio de sus derechos como por ejemplo en su pretensión de ser asistido. Se atiende al interés concreto, de allí la necesidad de motivación razonable en cada una de las decisiones que lo invocan. 
Art. 706 CCC: Principios generales de los procesos de familia:
El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. 
Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. 
Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. 
La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.
 Ley 26.061, art. 3° — INTERÉS SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: 
a) Su condición de sujeto de derecho; 
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; 
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; 
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; 
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; 
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Esta idea de centro de vida es la que va a tomar el CCCN para disponer por ejemplo, el juez competente. 
Articulo 4 CIDN: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Cuando se habla de interés superior del niño se dice que “es lo que tienen que cumplir los jueces”, pero, la Convención de los Derechos del Niño, la ley 6354, la ley 26061, todas las leyes que tienen que ver con la cuestión infanto-juvenil y con la protección de los derechos de la infancia, son para todos, para los Estados y para todas las partes, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder legislativo, áreas administrativas, la prensa, las ONG. Las leyes de infancia no son solo dirigidas al poder judicial y por eso el Estado y el Gobierno en su representación tienen que adecuarse a este principio de efectividad y disponer recursos necesarios para hacer efectivos esos derechos que trae la convención. 
Además, se advirtió que las nociones tradicionales de "menor de edad", "capacidad", "incapacidad", "representación" ya no son adecuadas para describir todo el régimen de los actos que involucran al niño/a, adolescente, a su interés superior y a su dignidad. En efecto, una persona puede tener aptitud para decidir sobre ciertas cuestiones y no sobre otras, ya que no siempre es necesario el mismo grado de comprensión y argumentación. 
De ahí que uno de los rasgos más innovadores de la CIDN sea la incorporación de la dimensión del desarrollo evolutivo, o sea, los niños son sujetos con discernimiento progresivo, con verdadera necesidad de gozar de autonomía en determinados ámbitos, pues sólo así se garantiza el libre desarrollo de la personalidad, todo lo cual justifica, correlativamente el ejercicio progresivo de de sus derechos y obligaciones. Se incorpora entonces la noción de AUTONOMÍA PROGRESIVA, para ser aplicada especialmente a los actos personalísimos que requieren otro tipo de pautas, como el grado de madurez.
ARTICULO 707.- Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
La autonomía progresiva ha sido desarrollada especialmente en el ámbito de la bioética; no se alcanza en un momento preciso, no se adquiere o pierden un día, o una semana, sino que se va formando y requiere una evolución, por lo tanto no es algo rígido: se trata de un elemento de desarrollo evolutivo que va adquiriéndose con la madurez psicológica y cognitiva, y que puede y debe graduarse en función de la decisión a tomar y del alcance y magnitud de sus consecuencias. Se analiza en concreto si un sujeto puede o no entender acabadamente aquello qué se le dice, cuáles son los alcances de la comprensión, si puede comunicarse, si puedes razonar sobre las alternativas y si tiene valores para poder juzgar.
Promueve su participación en el proceso y en la toma de decisiones que los involucran: defensa material (derecho a ser oído) y defensa técnica (posibilidad de designar un abogado que lo patrocine). 
El concepto de autonomía progresiva acepta que  aunque la edad del niño es un dato importante y necesario, resulta insuficiente para determinar el alcance de su participación, que depende más bien de su desarrollo madurativo y de la clase de actos de que se trate, que le permita comprender su sentido y las consecuencias. Sin dudas, la evolución de las facultades a partir del crecimiento y la posibilidad o aptitud de formarse un juicio propio constituye el criterio de ponderación a la hora de decisión.  
En consecuencia, a mayor desarrollo, mayor peso tendrá su opinión cuando deba adoptarse una decisión que afecte sus derechos e intereses. 
La noción de competencia progresiva respeta al niño como sujeto de derecho. Desde esta perspectiva se sostiene que las facultades de niños/as y adolescentes involucran tres nociones:
· evolución: focalizada en ideas de desarrollo, competencia y gradualidad.
· participación: sólo se transfiere el ejercicio de los derechos de niños y adolescentes en la medida en que éstos no tengan madurez.· protección: referido al grado de protagonismo por parte de la familia y del Estado, qué debe disminuir en la medida en que hay una mayor autonomía. 
Se deduce que la persona interesada debe estar asociada al proceso de toma de decisión en el punto máximo posible. Se inicia así un proceso diferente al "consentimiento informado", pero lo más cercano posible, para arribar a la noción de un "consentimiento participado" de la persona que no es totalmente autónoma.
· consentimiento informado: otorgados por quiénes son competentes.
· consentimiento participado: expresión de voluntad de quiénes son competentes (la persona no es totalmente Autónoma).
La noción de autonomía progresiva está ínsita en todo el texto de la CIDN, qué ha reconocido que el niño es un sujeto de derecho pleno, y al mismo tiempo advierte que es un ser que transita un proceso natural de Constitución de su aparato psíquico.
El articulado hace referencia a:
-la evolución de las facultades del niño
- la evolución de su madurez
- al impulso que debe darse a su desarrollo
- la obligación de los Estados de garantizar el desarrollo del niño. 
El concepto de autonomía progresiva también está incluido en la ley 2606. (Art 3 Inc. d).
La pauta de edad y grado madurez está ampliamente recogida en el código civil y comercial de la nación. La novedad está en la incorporación expresa, más NO en la solución, reconocida antes de la reforma por una jurisprudencia.
4. Principios constitucionales que regulan el derecho de las familias en el Código Civil y Comercial. Autonomía personal y orden público. Igualdad. Solidaridad.
El derecho de familia se debe articular con la constitucionalización o universalización, de ahí deviene la necesidad de hacer realidad los Derechos Humanos incorporados a la constitución en 1994, siempre ha sido imbuido por el orden público: el matrimonio, sus efectos, filiación, etcétera. Estos institutos han sido delineados por el estado desconociendo la autonomía de las personas para regir vidas.
Se debe reconocer que la familia no es una institución natural, sino que es un producto evidentemente cultural por ende su destino se encuentra ligado al camino que recorre a la sociedad. Como toda la sociedad ha cambiado, se ha devenido en un obligado cambio de las diferentes realidades por las que atraviesan las familias y la forma en que el estado debe responder, ya sea con iguales o diferentes herramientas.
Pero siempre garantizando los mismos derechos a cada integrante de las familias, porque como se plasma en los fundamentos del proyecto, lo que se necesita es CONQUISTAR LA IGUALDAD REAL y no abstracta para todos.
Las familias no se definen, simplemente se CONFORMAN en base al respeto, elección personal y las ideas de pluralismo, democracia y tolerancia.
Partiendo de la realidad y los usos y costumbres como fuente del derecho, el CCCN ha tomado nota de que la familia ya no se conforma a partir de la unión de una pareja heterosexual en matrimonio, sino que existen muchos modelos de familia, y que cada uno debe ser protegido atendiendo al 14 bis de la CN y a los tratados que integran el bloque de constitucionalidad.
Principios fundantes:
· IGUALDAD REAL: el código en los fundamentos postula como una de sus directrices el establecimiento de la igualdad real de todos los habitantes. Pero el igualitarismo no es igualdad, en tanto existen diferencias justas, que deben tenerse presentes para no tratar de igual manera a desiguales personas en diferentes situaciones. la igualdad no implica la uniformidad total.
· AUTONOMÍA PERSONAL: es un principio imperante, respetarlo es dar valor a opiniones y elecciones de las personas así consideradas y abstenerse de obstruir sus acciones, a menos que estás produzcan un claro perjuicio a otro. Se entiende en un sentido concreto: "capacidad de actuar con conocimiento de causa y sin coacción externa"
En el código se propone que no existe un único modelo de familia. Con el devenir del tiempo, el avance de la sociedad ha originado diferentes modelos adecuados a las necesidades de cada época. Las diferentes y múltiples formas familiares que existen, si bien son resultado de muchos años de gestación, también son resultado del reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los individuos, no sólo sobre su propia vida, sino sobre su vida familiar.
· SOLIDARIDAD-RESPONSABILIDAD: Este es el principio que justifica la determinación jurídica de la relación paterno filial y el que inspira la atribución del ejercicio de la responsabilidad parental y rige su regulación. El principio de la responsabilidad se deja de lado la noción de poder o potestad que era el eje sobre el cual se regulaba la patria potestad para pasar a centrarse en el menor como sujeto de derecho. La responsabilidad hacia los hijos es el fundamento del instituto de la "responsabilidad parental". En mérito al principio de responsabilidad las facultades atribuidas a los padres se centran en los niños que deben gozar de atención preferente por los progenitores y también por los poderes públicos, hasta el punto de imponer el interés de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. La idea de responsabilidad resalta el compromiso de los progenitores con los que son sus hijos y sobre todo refleja certeramente la exigencia establecida en el art. 18, DN, que establece que "Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño". Cuando hablamos del principio de responsabilidad en derecho de familia el término responsabilidad no se debe entender con el significado que tiene en el derecho de daños, sino como un conjunto de derecho y facultades que se otorgan al padre y a la madre de acuerdo a los principios Constitucionales y supranacionales que surgen de las Convenciones de Derechos Humanos en General y de la Convención de Derecho del niño en particular, para que sean desarrollados en beneficio de los hijos menores e incapacitados a fin de lograr su desarrollo integral. En definitiva los padres son responsables de lograr el desarrollo integral de sus hijos menores e incapaces y los derechos y deberes que la ley les otorga para ejercer su crianza deben ser ejercidos en beneficio de los niños, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integralidad física y psicológica
Libro segundo relaciones de familia.
El Anteproyecto sigue de cerca la evolución producida y la aparición de nuevos principios, en especial, el de "democratización de la familia", de tanto peso, que algunos autores contemporáneos entienden que se ha pasado del "derecho de familia" al "derecho de las familias" en plural; esta opinión se sustenta en la amplitud de los términos del artículo 14 bis de la CN qué se refiere de manera general a la "protección integral de la familia".
Título I matrimonio.
La igualdad es un principio constitucional que campea el régimen jurídico matrimonial y su ruptura. En este sentido, se veda toda discriminación en razón de la orientación sexual de sus integrantes y del género.
El anteproyecto amplía la aptitud de decisión de los integrantes del matrimonio. La mirada rígida sobre las relaciones humanas familiares bajo la excusa de considerar todo de orden público, contraria la noción de pluralismo que pregona la doctrina internacional de los Derechos Humanos. En efecto existe un derecho a la vida familiar y, consecuentemente, la injerencia estatal tiene límites. 
Por eso, se introducen modificaciones de diversa índole a los fines de lograr un mejor y mayor equilibrio en la clásica tensión entre la autonomía de la voluntad y orden público, especialmente, al momento de la ruptura, de modo que la conclusión puede realizarse en términos pacíficos.
El anteproyecto mantiene el doble sistema de impedimentosmatrimoniales dirimentes e independientes, introduciendo algunas modificaciones:
-Así, de acuerdo con el régimen de la mayoría de edad a los 18 años, queda expresamente derogada la autorización paterna para que los hijos menores de edad puedan celebrar matrimonio y se establece la consecuente dispensa judicial en todos los casos de personas menores de 18 años.
- para adaptar el régimen matrimonial al de salud mental, se dispone, el impedimento dirimente de falta permanente o transitoria de salud mental pero se alude expresamente a que ello es así en el supuesto de que esa falta le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. En este caso el matrimonio se puede celebrar previa dispensa judicial.
- se introducen algunas modificaciones a la oposición al matrimonio: A) se deroga la legitimación del tutor o curador para oponerse la celebración del matrimonio de su pupilo. B) se unifica en un mismo inciso los parientes facultados para oponerse cualquiera sea el origen del vínculo. C) se unifica en un solo articulado con inclusión de las reglas del procedimiento. Se dispone que el oficial del registro proceda la lectura de un solo artículo sobre derecho y deberes matrimoniales. 
- no se cambia el doble régimen de nulidad absoluta y relativa, pero se introducen algunas modificaciones a la segunda. Para la causal de falta permanente o transitoria de salud mental que impide tener discernimiento para el acto matrimonial se establece que cualquiera de los cónyuges que desconocía el impedimento puede peticionar la nulidad. Se fija el plazo de un año vencido el término sólo queda habilitada la vía del divorcio.
- una modificación importante, se vincula con los derechos y deberes que derivan de la celebración del matrimonio. Se establece el compromiso de los cónyuges de llevar adelante un proyecto de vida, elemento tradicional del matrimonio basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Su incumplimiento no genera consecuencias jurídicas. En cambio, se conserva el derecho y deber jurídico de asistencia, previendo expresamente el deber alimentario y las pautas para su fijación mientras se encuentren casados, conviviendo o separado de hecho; tras el divorcio esa obligación puede existir por acuerdo de partes o ante dos supuestos expresamente previstos, fundados en el principio de solidaridad familiar: 
A) una enfermedad grave preexistente al divorcio.
B) a favor de quién carece de recursos suficientes y de la posibilidad razonable de procurárselo. 
- se deroga la figura de la separación personal.
- otra modificación es la supresión de las causales subjetivas del divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. Se pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. 
- los daños pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil. Son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de la persona.
- como en el sistema vigente, el divorcio exige la vía judicial, pero se introducen modificaciones en las vías que permiten llegar a él. Así pues, basta con qué uno de los cónyuges no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el juez puede rechazar la petición. 
- de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, también en la ruptura de su matrimonio, se consigna la necesidad de incorporar al proceso un convenio regulador, qué puede ser acordado por las partes o, cuando se trata de un divorcio unilateral, surgido de una propuesta; de referirse a cuestiones que se derivan de un divorcio. (Ejercicio de responsabilidad parental, atribución de la vivienda, distribución de bienes, etc.). El otro cónyuge puede compartir o esgrimir otras propuestas, y el juez dirimir en caso de conflicto y homologar en caso de arribar a un acuerdo.
- en total consonancia con la necesidad de diferenciar el vínculo matrimonial en sí de los efectos o consecuencias que se derivan de su ruptura, se dispone de manera expresa que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio; en este caso, quedarán pendientes de resolución judicial en trámite incidental aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya arribado a un acuerdo.
- se prevé la posibilidad de qué, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas. Estas compensaciones puede ser abonada de diferentes modos (prestación dineraria única, renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado). No impide que los cónyuges convengan su monto y forma de pago, pero con fundamento en la solidaridad familiar, ante la falta de acuerdo el juez puede determinar su procedencia y fijar su monto si correspondiere. Se puso un plazo de caducidad para reclamar reclamarlas de 6 meses, computados desde el divorcio. 
- el anteproyecto contiene una protección especial de la vivienda familiar, uno de los cónyuges puedes solicitar que se le atribuya la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial, sobre la base de ciertas pautas que el juez debe tener en cuenta para determinar su procedencia y para fijar el plazo de duración. También se posibilita peticionar que el inmueble ganancial o propio en condominio no sea partido ni líquido y la fijación judicial de una renta compensatoria por el uso de inmueble por parte del otro cónyuge.
Título II Régimen patrimonial del matrimonio. 
El anteproyecto admite, con limitaciones, el principio de la autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio, y otorga a los contrayentes la opción de elegir entre dos regímenes de bienes: comunidad y separación de bienes. Esta elección se realiza por escritura pública antes de la celebración del matrimonio o frente al funcionario del registro del estado civil y capacidad de las personas y admite el cambio del régimen de bienes después de transcurrido el año de aplicarse el elegido o supletorio. El régimen legal supletorio es el de comunidad fundado en ser: 
- el sistema más adecuado a la igualdad jurídica de los cónyuges y a la capacidad de la que gozan.
- el aceptado mayoritariamente en el derecho Comparado.
- el más aceptado a la realidad socioeconómica de las familias argentinas. 
Se regulan todos los detalles sobre el acuerdo inicial y posterior modificatorio, el deber de contribución, la protección de la vivienda, el mandato entre cónyuges; la responsabilidad por deudas y la administración de cosas muebles no registrables, prueba del carácter de los bienes, las deudas de los cónyuges, la recompensa, la gestión de los bienes, la extinción de la comunidad, el deber de informar de un cónyuge al otro la intención de otorgar actos que exceden la administración ordinaria con antelación razonable, la etapa de liquidación de la comunidad seguida de la extinción, se regula además que cada cónyuge responde con sus bienes propios y la porción de gananciales que se hayan adjudicado, por las deudas contraídas después de la partición y antes de la liquidación. 
Título III uniones convivenciales 
En la tensión entre autonomía de la voluntad (la libertad de optar entre casarse y no casarse cualquiera sea la orientación sexual de la pareja) y el orden público (el respeto por valores mínimos de solidaridad consustanciales a la vida familiar) el anteproyecto reconoce efecto jurídico a la convivencia de parejas, pero de manera limitada. 
El anteproyecto habla de "Unión convivencial". La convivencia, es decir, compartir la vida, en pareja, con otra persona, fundada en el afecto, y con independencia de la orientación sexual de sus integrantes, en aparente matrimonio, es uno de los elementos estructurales de esta forma familiar.El término "Unión" tiene la ventaja de su consolidación social y jurídica. Jóvenes que cohabitan antes de casarse (a modo de prueba); parejas que han decidido mantenerse al margen del matrimonio en forma consciente y voluntaria; uniones de sectores sociales excluidos o vulnerables. Este título inicia definiendo las uniones convivenciales como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual. Se regulan los requisitos para que este tipo de relaciones afectivas generen determinados efectos jurídicos; en especial, se establece un plazo mínimo de 2 años de convivencia. 
El anteproyecto adopta una postura intermedia en torno a la registración de las uniones convivenciales. Las convivencias que no se registran y que cumplan todos los requisitos mencionados pueden ser reconocidas como tales y generar los efectos jurídicos pertinentes a pesar de su falta de registración, si prueban todos los recaudos por otros medios. La registración no es un requisito para la existencia o configuración de las convivencias, sino para facilitar su prueba y, en algún caso, para la oponibilidad a los terceros. Se prioriza que la autonomía de la voluntad esta expresada en forma escrita, si la unión convivencial es registrada. Además las partes pueden pactar, entre otras cuestiones, la contribución a las cargas del hogar durante la unión, y para el caso de ruptura, la atribución del hogar común y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común. Se permite que estos pactos puedan ser modificados y extinguidos en cualquier momento por ambos convivientes. 
Título IV: "Parentesco"
Se introducen varias modificaciones respecto de este título, así se mejora la definición de parentesco, al disponer qué es el vínculo existente entre personas en razón de la naturaleza, el uso de las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Aclara que el término parentesco a secas corresponde a los vínculos jurídicos que se derivan de los tres tipos filiales mencionados.
Estos tres tipos filiales tienen diferente causa fuente (elemento biológico, de voluntad procreacional y jurídico) a los fines de la determinación de la filiación y su consecuente sistema en materia de acciones, pero no respecto a sus efectos. 
Ahora bien, cuando la adopción implica diferentes consecuencias jurídicas en materia de parentesco por tratarse de adopción simple o plena, se lo señala de manera expresa; de lo contrario, cuando se alude a parentesco de manera general, incluye a la filiación adoptiva cualquiera sea su tipología. La cuestión se vincula a los tipos adoptivos que se regulan: la plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que un hijo, generando vínculo con todos los parientes del adoptante; la simple, sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y los adoptantes. Sin embargo, esta regla admite modificaciones, en tanto se faculta al juez a flexibilizar este principio por diferentes razones en beneficio del adoptado.
Título V: Filiación 
El título de la filiación contiene grandes modificaciones. Se siguen de cerca diferentes principios constitucionales y de los tratados internacionales de Derechos Humanos tales como: el principio del interés superior del niño, el principio de igualdad de todos los hijos, el derecho a la identidad, la mayor facilidad y celeridad en la determinación legal de la filiación, entre otros. 
El derecho filial se encuentra integrado por tres modos o formas de alcanzar la filiación:
- por naturaleza
- por técnicas de reproducción humana asistida
- por adopción
Se mantiene el sistema binario, es decir, nadie puede tener vínculo filial con más de dos personas al mismo tiempo. 
La voluntad procreacional es el elemento central y fundante para la determinación de la filiación, con total independencia de si el material genético pertenece a la persona que, efectivamente tiene la voluntad de ser padres o madres, o de un tercero ajeno a ellos. De este modo, el dato genético no es el definitivo para la creación del vínculo jurídico entre una persona y el niño nacido mediante el uso de las técnicas en análisis, sino quién o quiénes han prestado el consentimiento al sometimiento a ellas. Este consentimiento debe esgrimir una declaración de voluntad de manera clara y precisa, expresada y protocolizada ante escribano público y además se inscribe en el registro civil inmediatamente que el niño nace, con la particularidad de ser una declaración de voluntad irrevocable. 
Título VI: adopción 
El legislador debe a los niños sin cuidados parentales una normativa actualizada, ágil y eficaz, dirigida a garantizar su derecho a vivir en el seno de una familia adoptiva en el caso de no poder ser criado por su familia de origen o ampliada. 
Principios:
- el interés superior del niño
- el respeto por el derecho a la identidad
- el agotamiento de la permanencia del niño en la familia de origen o ampliada
- la preservación de los vínculos fraternos y su separación por razones fundadas
- el derecho a conocer los orígenes
- la opinión del niño de conformidad a su edad y grado de madurez suficiente. 
Presupuestos fácticos y jurídicos que podrían dar lugar a la declaración judicial de situación de adoptabilidad:
· niños sin filiación establecida o progenitores fallecidos, siempre que se haya agotado la búsqueda de familiares en un plazo determinado con posibilidad de prórroga.
· decisión libre e informada de los padres de que su hijo sea adoptado, manifestación que no puede ser expresada dentro de los 45 días de nacido el niño, y siempre que se hayan agotado las medidas tendientes a que el niño permanezca en su familia de origen.
· comprobación judicial, previo dictamen del organismo administrativo interviniente, de que las medidas excepcionales dictadas y trabajadas en el marco del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes en los plazos que establezca la ley 26.061 no dieron resultado positivo, por lo cual el niño no puede regresar a su familia de origen o ampliada.
Título VII: "Responsabilidad parental"
La igualdad de derechos entre hombres y mujeres se encuentra expresamente consagrada respecto a la crianza y educación de los hijos en el artículo 16 de la convención para la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, con el objeto de satisfacer el derecho de todo niño a mantener vínculo con ambos progenitores tras la ruptura de la unión entre los adultos
Por otro lado, la regla de la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes ha permitido pasar de una noción de potestad o poder de los padres sobre los hijos a la de responsabilidad, cuyo ejercicio requiere tener en consideración, con respecto al hijo " la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención". 
El cuidado personal es uno de los deberes y derechos de los progenitores que se derivan del ejercicio de la responsabilidad parental y atañe a la vida cotidiana del hijo. En caso de ruptura de la pareja el cuidado personal puede ser compartido (regla) o unilateral (excepción). El régimen compartido admite dos modalidades: el alternado ( que supone que el hijo convive un tiempo con cada uno de los progenitores) y el indistinto ( según el cual ambos progenitores realizan las labores según las necesidades del grupo familiar, con independencia del lugar donde el niño reside principalmente). 
Se incentiva los progenitores elaborar un "plan de parentalidad" tras la ruptura de la pareja; autonomía que la ley vigente prevé expresamente sólo para los hijos matrimoniales y los supuestos de divorcio de los padres por presentación conjunta. 
Título VII: "Procesos de familia" 
Enumera los principios generales de los procesos de familia, surgidos de los principales avances y consideraciones esgrimidas a la luz del derecho procesal constitucional de la familia.
Se cita, en primer lugar, el principio detutela judicial efectiva, que comprende el acceso a la justicia, como también el de economía y celeridad procesal. Se afirma la especialidad del fuero de familia y la consecuente necesidad de que los tribunales están conformados con equipos multidisciplinarios; se reitera la aplicación obligatoria del principio del interés superior niño en todo proceso en que están involucrados niños, niñas y adolescentes. 
Se regula la participación de estos y de las personas con discapacidad, no sólo en lo relativo al derecho a ser oídos o en su aspecto formal o como sinónimo de escucha de manera personal, sino también en lo que hace la defensa técnica a través de un patrocinio letrado propio. 
Se prevén otras reglas tales como el acceso limitado al expediente, la oficiosidad y gratuidad, libertad y flexibilidad probatoria, cargas dinámicas, etc.
Se regula las reglas de competencia relativa a diferentes procesos de familia, entre otros: los procesos en los que se deciden de modo principal derecho de niños, niños y adolescentes, derivada de las uniones convivenciales, los alimentos entre cónyuges y las acciones de filiación.
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