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Derecho del Trabajo Sujetos de la Relación de Trabajo

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Sujetos de la Relación de Trabajo 
Están establecidos en el artículo 15 el cual es del tenor siguiente: “Estarán 
sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, 
establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, 
existente o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, 
toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, 
sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente 
establecidas por la Ley” 
Básicamente son dos: 
1.- Patrono (empresas, establecimientos, explotaciones y faenas) 
2.- Trabajador individual que trabaja bajo subordinación y por cuenta ajena 
Patrono: 
Están establecidos en el artículo 49 (LOT): “Se entiende por patrono o 
empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea 
por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, 
explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe 
trabajadores, sea cual fuere su número. 
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la 
persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.” 
Por cuenta propia se entiende al propietario que explota su empresa. 
Por cuenta ajena se quiere denotar a quien no siendo propietario explota, 
mediante un contrato con un tercero (puede ser de arrendamiento), una 
empresa donde haya trabajadores. El patrono se hace propietario de los 
resultados del trabajo efectuado, obtiene los beneficios pero asume los 
riesgos. En tal sentido para que pueda existir o se configure una relación 
laboral el riesgo debe necesariamente ser ajeno al trabajador, este no asume 
ninguna responsabilidad ante terceros derivadas de su actividad para el 
producto del trabajo efectuado. 
El patrono a veces es impreciso, hay confusión en cuanto a quienes dentro 
de la empresa ejercen simultáneamente facultades de dirección y mando 
sobre el trabajador, como también entre quienes contratan empleados y 
obreros para la ejecución de obras y servicios para otros, como pueden ser 
los intermediarios y los contratistas y las personas que se benefician de éstas 
obras y servicios, además también es imprecisa la figura del patrono como tal 
con relación a sus representantes. Este es un concepto jurídico y como tal 
debe ser aprehendido de la Ley y se identifica por ser a quien se le exige el 
cumplimiento de los derechos y obligaciones laborales, debe identificarse con 
la persona natural o jurídica que contrata a los trabajadores, organiza y 
fiscaliza el trabajo diario, ejerce el poder de mando y de disciplina que le 
confiere subordinación, facilita la materia prima, las herramientas, el local y 
en general lo necesario para que el empleado preste el servicio convenido, 
para que en definitiva sea quien recibe o se apropia y dispone del trabajo 
ejecutado asumiendo el riesgo. Por tal razón nunca un sujeto puede ser a la 
vez patrono y trabajador, pero por ser un concepto jurídico es preciso ubicar 
las anteriores manifestaciones e identificaciones bajo unas nociones de 
estricto orden jurídico y en tal sentido es necesario identificar quien tiene el 
derecho de propiedad sobre el objeto producido bajo esa relación laboral y 
por lo tanto quien es el que asume los riesgos (quien asume los riesgos se 
apropia de los beneficios). 
El Trabajador: 
Es considerado como el sujeto más difícil en la relación jurídica laboral, se 
refiere a un vocablo de naturaleza adjetiva que luego fue sistematizándose. 
Hoy en día, se considera trabajador a aquella persona que presta servicios 
en una relación de dependencia a cuenta ajena, este es el trabajador 
propiamente dicho. Ahora bien, cuando se va a hablar del trabajador 
independiente se hace de manera expresa. 
Art. 39 LOT: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una 
labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. 
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” Hoy en día la doctrina 
agrega a esta definición legal de trabajador el elemento de la voluntad, es 
decir la relación laboral debe ser voluntaria (con consentimiento) de excluyen 
los servicios involuntarios y no se le consideran trabajo como tal. Ej: Servicio 
militar obligatorio, trabajos forzados, prisioneros de guerras obligados a 
trabajar, etc. 
Art. 40 LOT: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive 
habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto 
de uno o varios patronos. 
Sólo pueden ser consideradas como trabajadores las personas naturales, en 
este sentido, quedan excluidas de esta definición las personas jurídicas o 
morales. En principio, no cabe hacer diferenciaciones entre los trabajadores, 
no se protege al trabajador en función del tipo de actividades que realiza, 
sino por el hecho de ser trabajador. 
Voluntariedad: Se refiere al trabajo prestado libremente, voluntariamente. 
Art. 32 LOT: “Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a 
trabajar contra su voluntad. 
Art. 34 LOT: 
Ajenidad: Es ajena a cualquier relación de trabajo la pérdida, el trabajador 
gana en la medida en que la empresa gane, cuando es posible que el 
individuo sufra una pérdida en su remuneración (disminución de salario y 
afines) producto de un desmejoro en la situación económica de su lugar de 
trabajo, se hablará de una figura distinta a la del trabajador. Ej: La persona 
no será trabajador, sino un socio. 
Dependencia: Es el estado de sometimiento o sujeción en que se encuentra 
un trabajador frente a los poderes jerárquicos de su patrono. Antes se 
hablaba de dos tipos de dependencia: una técnica y otra económica; hoy en 
día esto se ha superado y se considera que existe dependencia en tres 
aspectos. 
Económica: Si yo soy trabajador dependo del salario, pero este tipo de 
dependencia no es definitiva, pudiera no estar presente. Pueden haber otros 
tipos de dependencia (jurídica y técnica), claro está que si hay dependencia 
económica la relación jurídica existente entre el trabajador y el patrono es 
más clara. 
Técnica: El trabajador recibe instrucciones de su patrono y por tanto, no 
puede hacer lo que le venga en gana en su trabajo. Este aspecto puede o no 
estar presente y sucede lo mismo que con la dependencia económica, si está 
presente la relación es más clara. 
Jurídica: Es el aspecto fundamental, es el estado de sometimiento en que se 
encuentra el trabajador frente a los poderes jerárquicos de su patrono. Ej: 
Cumplir horario, trabajar de lunes a viernes, etc. Sin embargo, ese 
sometimiento no es absoluto, el patrono no pudiera pedirle al trabajador que 
haga el papel de payaso porque este último pudiera negarse a hacerlo 
alegando que afecta su dignidad. 
La ajenidad es graduable, está presente en mayor o menor grado en la 
relación laboral. Mientras esté más presente el trabajado recibe mayor 
cantidad de instrucciones. Lo importante es que exista la dependencia, no 
tanto que sea ejercida efectivamente por el patrono, este tipo de 
dependencia no implica la supervisión directa del trabajador por parte del 
patrono, es por ello que se dice que es tan trabajador el que trabaja en su 
domicilio como el que trabaja en una oficina. 
El trabajo debe ser remunerado: Si el trabajador realiza un trabajo debe 
recibir un salario a cambio de su esfuerzo. Lo importante es averiguar la 
intención de las partes y por eso se estudia cada caso en concreto. Ej: Si yo 
soy músico se puede sostener una relación de trabajo en la que yo reciba 
una remuneración intelectual o moral. 
Concepto inherencia o conexidad según lo contemplado en la 
Legislación Laboral, Dé Ejemplo 
Inherencia y Conexidad: Artículo 56 LOT: “A los efectos de establecer la 
responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se 
entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la 
actividad a quese dedica el contratante; y por conexa, la que está en 
relación íntima y se produce con ocasión de ella. 
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se 
extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso 
de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores 
referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los 
trabajadores empleados en la obra o servicio” 
Inherente es lo que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no 
se puede separar de ello. Es por lo que cuando una obra o servicio 
contratada para ser realizada por un intermedio o contratistas, es por su 
naturaleza idéntica a las que debe desarrollar la empresa contratante, la Ley 
establece la obligada solidaridad entre contratante y contratista en el 
cumplimiento de las obligaciones laborales para con los trabajadores de la 
empresa contratista, de manera de evitar así la posible evasión por parte de 
la empresa contratante de sus deberes para con esos trabajadores. Por tal 
razón, cuando la obra que ejecuta el contratista está unida o que el objeto del 
contratante no se puede lograr sin la ejecución de la obra o servicio del 
contratista, estamos en presencia de una relación contractual inherente y por 
lo tanto hay solidaridad en el cumplimiento de los compromisos laborales. 
Por su parte, conexidad es la concatenación de una cosa con otra aun sin 
tener identidad, 
Además estos trabajadores tendrán los mismos beneficios que los 
trabajadores que prestan servicio para la empresa contratante. 
El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como regla general 
que los contratistas no tienen responsabilidad laboral frente a los 
trabajadores del beneficiario de la obra o servicio, salvo que la actividad que 
éste desarrolle sea inherente o conexa con la del beneficiario. 
Por su parte el artículo 56 se encarga de definir cuándo debe entenderse que 
una obra es inherente y cuando es conexa a los efectos de precisar la 
Responsabilidad Solidaria estatuida en el artículo 55. 
Diferencia entre Empleados de Dirección y Trabajadores de Confianza, 
Dé Ejemplo 
De Dirección (art. 42 LOT) à Empleado que interviene en la toma de 
decisiones y representa al patrono, tiene estabilidad (art. 112 LOT), por lo 
que solo pueden ser despidos por justa causa. 
 De Confianza (art. 45 LOT) à Quien tiene conocimiento de secretos 
industriales o comerciales del patrono (se confunde con el anterior), tiene 
estabilidad (art. 112 LOT), por lo que solo pueden ser despidos por justa 
causa. 
Empleados de dirección: La jurisprudencia sostiene que sólo hay un 
empleado de dirección (el presidente), es muy restrictiva porque no gozan de 
estabilidad, pueden ser despedidos sin recibir las indemnizaciones del Art. 
425 LOT, a la que sí están sujetos los empleados que no son de dirección. 
En todo caso, cualquier persona que compromete el patrimonio de la 
compañía puede ser empleado de dirección. En la medida en que el 
empleado se sustituya en las facultades jerárquicas del patrono se podrá 
considerar como empleado de dirección. 
Trabajador de confianza: Toda persona o empleado que intervenga en la 
toma de decisiones y sustituya al patrono, intervenga en la actividad 
administrativa de la empresa. Pero puede haber trabajadores de confianza 
que no tengan poder de dirección. Ej: Vicepresidente de recursos humanos, 
él manda más que dinamo y es trabajador de confianza, pero no es 
empleado de dirección. Esta posición es criticada ya que consideran que si 
ese empleado tiene funciones de confianza, eso implica que no puede tener 
carácter de obrero, se debería hablar de empleado de confianza y no de 
trabajador, es un error terminológico. Sin embargo, existen trabajadores de 
confianza, aunque son muy escasos. Ej: Art. 43 LOT, el Capataz es un 
obrero de confianza, término que puede ser utilizado en casos 
excepcionales. 
Por otra parte, el Art. 198 LOT (Leer), mete en un mismo saco a los 
trabajadores de confianza y a los empleados de dirección. Lo mismo ocurre 
con el Art. 509 de la mencionada Ley. Sin embargo, el Art. 112 LOT: “Los 
trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de 
tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa 
causa…” los trabajadores distintos a los de dirección no están sujetos a este 
supuesto.

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