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Sujetos de la Relación de Trabajo Están establecidos en el artículo 15 el cual es del tenor siguiente: “Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existente o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley” Básicamente son dos: 1.- Patrono (empresas, establecimientos, explotaciones y faenas) 2.- Trabajador individual que trabaja bajo subordinación y por cuenta ajena Patrono: Están establecidos en el artículo 49 (LOT): “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.” Por cuenta propia se entiende al propietario que explota su empresa. Por cuenta ajena se quiere denotar a quien no siendo propietario explota, mediante un contrato con un tercero (puede ser de arrendamiento), una empresa donde haya trabajadores. El patrono se hace propietario de los resultados del trabajo efectuado, obtiene los beneficios pero asume los riesgos. En tal sentido para que pueda existir o se configure una relación laboral el riesgo debe necesariamente ser ajeno al trabajador, este no asume ninguna responsabilidad ante terceros derivadas de su actividad para el producto del trabajo efectuado. El patrono a veces es impreciso, hay confusión en cuanto a quienes dentro de la empresa ejercen simultáneamente facultades de dirección y mando sobre el trabajador, como también entre quienes contratan empleados y obreros para la ejecución de obras y servicios para otros, como pueden ser los intermediarios y los contratistas y las personas que se benefician de éstas obras y servicios, además también es imprecisa la figura del patrono como tal con relación a sus representantes. Este es un concepto jurídico y como tal debe ser aprehendido de la Ley y se identifica por ser a quien se le exige el cumplimiento de los derechos y obligaciones laborales, debe identificarse con la persona natural o jurídica que contrata a los trabajadores, organiza y fiscaliza el trabajo diario, ejerce el poder de mando y de disciplina que le confiere subordinación, facilita la materia prima, las herramientas, el local y en general lo necesario para que el empleado preste el servicio convenido, para que en definitiva sea quien recibe o se apropia y dispone del trabajo ejecutado asumiendo el riesgo. Por tal razón nunca un sujeto puede ser a la vez patrono y trabajador, pero por ser un concepto jurídico es preciso ubicar las anteriores manifestaciones e identificaciones bajo unas nociones de estricto orden jurídico y en tal sentido es necesario identificar quien tiene el derecho de propiedad sobre el objeto producido bajo esa relación laboral y por lo tanto quien es el que asume los riesgos (quien asume los riesgos se apropia de los beneficios). El Trabajador: Es considerado como el sujeto más difícil en la relación jurídica laboral, se refiere a un vocablo de naturaleza adjetiva que luego fue sistematizándose. Hoy en día, se considera trabajador a aquella persona que presta servicios en una relación de dependencia a cuenta ajena, este es el trabajador propiamente dicho. Ahora bien, cuando se va a hablar del trabajador independiente se hace de manera expresa. Art. 39 LOT: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” Hoy en día la doctrina agrega a esta definición legal de trabajador el elemento de la voluntad, es decir la relación laboral debe ser voluntaria (con consentimiento) de excluyen los servicios involuntarios y no se le consideran trabajo como tal. Ej: Servicio militar obligatorio, trabajos forzados, prisioneros de guerras obligados a trabajar, etc. Art. 40 LOT: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Sólo pueden ser consideradas como trabajadores las personas naturales, en este sentido, quedan excluidas de esta definición las personas jurídicas o morales. En principio, no cabe hacer diferenciaciones entre los trabajadores, no se protege al trabajador en función del tipo de actividades que realiza, sino por el hecho de ser trabajador. Voluntariedad: Se refiere al trabajo prestado libremente, voluntariamente. Art. 32 LOT: “Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad. Art. 34 LOT: Ajenidad: Es ajena a cualquier relación de trabajo la pérdida, el trabajador gana en la medida en que la empresa gane, cuando es posible que el individuo sufra una pérdida en su remuneración (disminución de salario y afines) producto de un desmejoro en la situación económica de su lugar de trabajo, se hablará de una figura distinta a la del trabajador. Ej: La persona no será trabajador, sino un socio. Dependencia: Es el estado de sometimiento o sujeción en que se encuentra un trabajador frente a los poderes jerárquicos de su patrono. Antes se hablaba de dos tipos de dependencia: una técnica y otra económica; hoy en día esto se ha superado y se considera que existe dependencia en tres aspectos. Económica: Si yo soy trabajador dependo del salario, pero este tipo de dependencia no es definitiva, pudiera no estar presente. Pueden haber otros tipos de dependencia (jurídica y técnica), claro está que si hay dependencia económica la relación jurídica existente entre el trabajador y el patrono es más clara. Técnica: El trabajador recibe instrucciones de su patrono y por tanto, no puede hacer lo que le venga en gana en su trabajo. Este aspecto puede o no estar presente y sucede lo mismo que con la dependencia económica, si está presente la relación es más clara. Jurídica: Es el aspecto fundamental, es el estado de sometimiento en que se encuentra el trabajador frente a los poderes jerárquicos de su patrono. Ej: Cumplir horario, trabajar de lunes a viernes, etc. Sin embargo, ese sometimiento no es absoluto, el patrono no pudiera pedirle al trabajador que haga el papel de payaso porque este último pudiera negarse a hacerlo alegando que afecta su dignidad. La ajenidad es graduable, está presente en mayor o menor grado en la relación laboral. Mientras esté más presente el trabajado recibe mayor cantidad de instrucciones. Lo importante es que exista la dependencia, no tanto que sea ejercida efectivamente por el patrono, este tipo de dependencia no implica la supervisión directa del trabajador por parte del patrono, es por ello que se dice que es tan trabajador el que trabaja en su domicilio como el que trabaja en una oficina. El trabajo debe ser remunerado: Si el trabajador realiza un trabajo debe recibir un salario a cambio de su esfuerzo. Lo importante es averiguar la intención de las partes y por eso se estudia cada caso en concreto. Ej: Si yo soy músico se puede sostener una relación de trabajo en la que yo reciba una remuneración intelectual o moral. Concepto inherencia o conexidad según lo contemplado en la Legislación Laboral, Dé Ejemplo Inherencia y Conexidad: Artículo 56 LOT: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a quese dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio” Inherente es lo que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello. Es por lo que cuando una obra o servicio contratada para ser realizada por un intermedio o contratistas, es por su naturaleza idéntica a las que debe desarrollar la empresa contratante, la Ley establece la obligada solidaridad entre contratante y contratista en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con los trabajadores de la empresa contratista, de manera de evitar así la posible evasión por parte de la empresa contratante de sus deberes para con esos trabajadores. Por tal razón, cuando la obra que ejecuta el contratista está unida o que el objeto del contratante no se puede lograr sin la ejecución de la obra o servicio del contratista, estamos en presencia de una relación contractual inherente y por lo tanto hay solidaridad en el cumplimiento de los compromisos laborales. Por su parte, conexidad es la concatenación de una cosa con otra aun sin tener identidad, Además estos trabajadores tendrán los mismos beneficios que los trabajadores que prestan servicio para la empresa contratante. El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como regla general que los contratistas no tienen responsabilidad laboral frente a los trabajadores del beneficiario de la obra o servicio, salvo que la actividad que éste desarrolle sea inherente o conexa con la del beneficiario. Por su parte el artículo 56 se encarga de definir cuándo debe entenderse que una obra es inherente y cuando es conexa a los efectos de precisar la Responsabilidad Solidaria estatuida en el artículo 55. Diferencia entre Empleados de Dirección y Trabajadores de Confianza, Dé Ejemplo De Dirección (art. 42 LOT) à Empleado que interviene en la toma de decisiones y representa al patrono, tiene estabilidad (art. 112 LOT), por lo que solo pueden ser despidos por justa causa. De Confianza (art. 45 LOT) à Quien tiene conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono (se confunde con el anterior), tiene estabilidad (art. 112 LOT), por lo que solo pueden ser despidos por justa causa. Empleados de dirección: La jurisprudencia sostiene que sólo hay un empleado de dirección (el presidente), es muy restrictiva porque no gozan de estabilidad, pueden ser despedidos sin recibir las indemnizaciones del Art. 425 LOT, a la que sí están sujetos los empleados que no son de dirección. En todo caso, cualquier persona que compromete el patrimonio de la compañía puede ser empleado de dirección. En la medida en que el empleado se sustituya en las facultades jerárquicas del patrono se podrá considerar como empleado de dirección. Trabajador de confianza: Toda persona o empleado que intervenga en la toma de decisiones y sustituya al patrono, intervenga en la actividad administrativa de la empresa. Pero puede haber trabajadores de confianza que no tengan poder de dirección. Ej: Vicepresidente de recursos humanos, él manda más que dinamo y es trabajador de confianza, pero no es empleado de dirección. Esta posición es criticada ya que consideran que si ese empleado tiene funciones de confianza, eso implica que no puede tener carácter de obrero, se debería hablar de empleado de confianza y no de trabajador, es un error terminológico. Sin embargo, existen trabajadores de confianza, aunque son muy escasos. Ej: Art. 43 LOT, el Capataz es un obrero de confianza, término que puede ser utilizado en casos excepcionales. Por otra parte, el Art. 198 LOT (Leer), mete en un mismo saco a los trabajadores de confianza y a los empleados de dirección. Lo mismo ocurre con el Art. 509 de la mencionada Ley. Sin embargo, el Art. 112 LOT: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…” los trabajadores distintos a los de dirección no están sujetos a este supuesto.
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