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Trabajo final posgrado actualizacion en derecho laboral

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Evolución del sistema de protección contra riesgos de trabajo en argentina.
En el año 1915 se dicto en nuestro país, la primera ley que tuvo por objeto, la ley n°9688 establecer un régimen especial de reparación para los accidentes laborales, y las enfermedades profesionales. 
Esta ley sancionada durante la presidencia de Roque Saenz Peña, pero con su vicepresidente Victorino de la Plaza en ejercicio del poder ejecutivo, fue inspirada en el derecho francés, establecia en su artículo 1 que “Todo empleador será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo.”
Se trataba de un sistema de responsabilidad objetiva del empleador, el cual solo podría librarse de responsabilidad por los accidentes de trabajo en los casos enumerados en el artículo 4 de la ley: a) Cuando hubiere sido intencionalmente provocado por la víctima o proviniese exclusivamente de culpa grave de la misma. b) Cuando fuere debida a fuerza mayor extraña al trabajo. 
Por su parte el artículo 4 infine establecia que “Cesará igualmente la responsabilidad del patrón con respecto a cualquiera de los derecho-habientes de la víctima que hubiese provocado voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa grave”
La ley 9688, tenia un sistema de indemnización tarifada, cuyo monto variaba según que el accidente hubiera ocasionado la muerte de la víctima, la incapacidad absoluta y permanente, la incapacidad parcial y permanente o la incapacidad temporal. En caso de muerte debía sufragar los gastos del entierro; en los demás supuestos, a proveer gratuitamente la asistencia médica o farmacéutica y las prótesis y ortopedia, cuando ello fuera necesario.
Ademas, el régimen protectorio de la ley cubria a las “Enfermedades Profesionales” las cuales eran aquellas que teniendo por objeto el ejercicio de la profesión estuviesen enumeradas por el poder ejecutivo, es decir que estableció un sistema de Numerus Clausus para las enfermedades profesionales, mas aun para ser considerada como tal, la ley les exigia a las enfermedades profesionales causalidad exclusiva, es decir ser efecto exclusivo del trabajo que hubiera realizado la víctima durante el año anterior a su incapacitación” lo que genero que en numerosos casos las enfermedades profesionales no sean resarcidas, debido a no poder cumplir con este requisito de la exclusividad en la clausula, recién en 1970, con la sanción de la ley 18913, se modifico esto siendo considerada como enfermedad profesional “toda aquella que sea motivada por la ocupación en que se emplee al obrero o empleado”.
La ley, en su articulo 7 autorizada al empleador a sustituir sus obligaciones indemnizatorias mediante un seguro constituido a favor de sus dependientes en una compañía de seguros, a condición de que las indemnizaciones no fueren menor a las de la ley, y en su articulo 17 permitía la opción del trabajador por la acción fundada en el derecho común “por causa de dolo o negligencia del patrón”, una vez optada, las acciones eran excluyentes y una vez iniciada una de ellas no se podía luego inicar la otra.
Esta ley fue objeto de numerosas reformas en las décadas posteriores, entre las mas destacables encontramos:
 1) La modificación introducida por ley 15.448, del año 1960, la cual extendió la responsabilidad patronal a los accidentes in itínere
 2) Las reformas introducidas por la ley 18913, donde se elimina la exigencia de la única causa para las enfermedades profesionales, y amplio el ámbito de aplicación personal de la ley a los trabajadores del Estado nacional, provincial y municipal,
 3) En el año 1988 fue sancionada la Ley 23.643 que reformaba parcialmente la Ley 9688. Esta introdujo modificaciones sustanciales al régimen legal vigente, entre ellas la de mayor importancia fue la de duplicar el tope legal de las indemnizaciones, llevándolo de 10 a 20 años de salario mínimo vital y móvil. La consecuencia directa e inmediata fue la más que duplicación del importe de las indemnizaciones a pagar, acercándolas significativamente a las indemnizaciones que en aquél momento se sufragaban por la vía civil.
4) Es interesante observar que la reforma del código civil, realizada por la ley 17711, al introducir en el art. 1113, la responsabilidad “por el riesgo o vicio de la cosa”, amplio el alcance de la responsabilidad civil que admitia la ley 9688.
En la década de 1980, se observo una alta litigiosidad sobre todo luego de la reforma de la ley 23.643, la cual operó como un piso para los reclamos formulados por la vía civil, los cuales se vieron sustancialmente elevados. Otra consecuencia fue la traslación de costos propios de otros institutos de la seguridad social, hacia el régimen de accidentes y enfermedades del trabajo, produciéndose distorsiones en la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa. Así, muchas patologías que debían ser resueltas por el Sistema de Salud o por el Previsional, fueron imputadas al régimen indemnizatorio de la ley de accidentes, por ello 1991, se dicto una ley puente, la ley 24.028, hasta tanto se acordase un régimen integral y definitivo de gestión de los riesgos del trabajo.
Entre los aspectos mas destacables de esta ley 24.028, nos encontramos con que su artículo 2, la ley permite que el empleador, la realización de un examen preocupacional, no respondiendo ni el empleador ni la aseguradora, por las “por las secuelas incapacitantes allí determinadas que hayan sido notificadas al trabajador por escrito, y visados por la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días de realizado”. 
Además la ley determinaba que en caso de concurrencia de factores causales, el empleador solo responderá por la incidencia de los factores que tuviesen su incidencia en el trabajo. 
Por ultimo cabe destacar que en su articulo 15, la ley creó una instancia de actuación administrativa voluntaria, el trabajador que sufría un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviere a disposición del empleador, podia denunciarlo ante la autoridad administrativa del trabajo, la cual le corría traslado al empleador a fin de que éste reconozca o desconozca las circunstancias de hecho denunciadas por el trabajador. Si el empleador guardaba silencio, negaba la existencia del daño, manifestaba de que este no fue producido en las circunstancias en que el trabajador manifestó, o bien si invocare el empleador alguna de las causales de eximición de responsabilidad que preveía el artículo 7, las actuaciones se archivaban.
En caso de ser requerido las partes podrán designar un médico, que, juntamente con un tercer facultativo designado por la autoridad administrativa competente, producirá un dictamen sobre las cuestiones controvertidas (existencia de la incapacidad , grado de la misma, su motivo, etc), producido este dictamen medico convocaba a una audiencia conciliatoria, a fin de intentar lograr un acuerdo que dirima el conflicto, el cual para que sea valido, era preciso que el trabajador concurriese con patrocinio letrado o de lo contrario con asistencia sindical. El cumplimiento del acuerdo hacia las veces de cosa juzgada, en caso de incumplimiento, el certificado otorgado por la autoridad laboral era titulo suficiente para que el trabajador emprenda la via judicial ejecutiva.
En septiembre de 1995 se sanciono la actual ley de riesgos de trabajo, la ley 24.557, la cual fue promulgada, por el entonces presidente Carlos Menem, en octubre de ese año, y entro en vigencia en junio del año 1996.
Del artículo 1 de la ley podemos sacar 2 cosas en concreto:
1) La función preventiva de los daños derivados de los riesgos de trabajo, cosa inédita en nuestra legislación laboral, dado que sus antecesoras las leyes 9688 y 24.028, tenían una naturaleza netamente reparatoria del daño ya sufrido por el trabajador, en cambio la ley 24.557 ha esta función reparatoria, le agrega una clara ideología, preventiva, es decir protegerla salud del trabajador, para evitar cualquier mal futuro.
2) Los objetivos de la ley, los cuales se hallan enumerados en el segundo párrafo del articulo:
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
La ley obliga al empleador a asegurarse con aseguradoras de riesgos de trabajo, las cuales son, son empresas creadas especialmente y de objeto único, que tendrán a su cargo todo el marco de las prestaciones en dinero y en especie del sistema a fin de asistir a los trabajadores damnificados, sin perjuicio del derecho de recibir las contribuciones de las empresas afiliadas con las que se financia el sistema.
Las prestaciones previstas por la ley se financian con una cuota mensual a cargo del empleador asegurado, que debe ser declarada y abonada con los aportes y contribuciones que conforman el CUSS, con las mismas modalidades, plazos y condiciones sobre la base de la nómina salarias del mes anterior.
A su vez, la ley, crea dentro del ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación y como entidad autárquica, la Superintendencia de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la cual es la que controla a las ART como empresas, y es también la que dicta normas para que las mismas se ajusten, conforme a atribuciones delegadas de la LRT.
La L.R.T., también en su art. 3°, permite a los empleadores autoasegurar los riesgos del trabajo, no rigiendo para éstos el seguro obligatorio con las A.R.T. Pero para ello, conforme lo regula el art. 3° ap. 2°, de la L.R.T, deberán acreditar solvencia económico-financiera y garantizar los medios y servicios adecuados para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas por la ley, Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
Deberes de las partes:
 Deberes del empleador:
1. Notificar a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentran afiliados.
1. Denunciar a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades que se produzcan en sus establecimientos.
1. Cumplir con las normas de higiene y seguridad.
1. Mantener el registro de siniestralidad por establecimiento.
1. Declarar el alta de los trabajadores a la ART.
1. Comunicar a los trabajadores las efecciones detectadas en sus exámenes preocupacionales.
Deberes del trabajador:
1. Cumplir con las normas de higiene y seguridad como las medidas de recalificación profesional.
1. Informar al empleador de los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo.
1. Someterse a los exámenes médicos y tratamientos de rehabilitación.
1. Denunciar ante el empleador o la ART los accidentes y enfermedades que sufran.
Defectos de la ley:
Un gran defeco de la ley es que dejo una entrada muy pequeña para las enfermedades profesionales, por exigir la causalidad única la cual hoy en dia está en el 3% de casis del total de las enfermedades profesionales del país.
Otro inconveniente de la ley es que las reparaciones dinerarias eran miserables, dado que la ley contemplaba el pago únicamente en renta, la corte suprema declaro la inconstitucionalidad de esta disposición en el año 2004 con el fallo Milone
Un tercer error, es que la ley estableció la competencia del fuero federal, para las cuestiones derivadas de riesgos de trabajo, fue la csjn quien en el fallo Castillo estableció la competencia de los juzgados federales.
Otra cuestión, discutida fue que, la LRT suprimió el derecho de opción del trabajador, estableciendo una severa limitación al ejercicio de la acción civil. Estableciendo en el art. 39 que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Codigo civil, es decir solo operaba en caso de dolo del empleador. la Corte declaró la inconstitucionalidad de este art. en el fallo “Aquino”, fundamentando la decisión en que se apartaba de la reparación integral, al no permitir la indemnización por ningún otro daño que no fuera la perdida de la capacidad de ganancia del trabajador.
Un último error fue haber puesto como operador del sistema, a alguien con intereses económicos contrapuestos con los de las victimas, por lo cual en todo accidente hay un conflicto posible con las ART.
Evolución Posterior: Debido a los inconvenientes marcados en el punto anterior, la LRT, ha sufrido 4 grandes reformas: la del decreto 1278 del año 2000, la de las leyes 26773 (año 2012) y 27348 (año 2017) y por ultimo por el decreto 669 del año 2019.
El decreto 1278/00 elevo el monto de las prestaciones, además modifico lo regulado por la LRT, para el caso de muerte del trabajador, hasta ese entonces la ley remitía al sistema SIPA, que solo incluía, al conyugue, concubino y a los hijos menores, el decreto incluyo además a los hijos de hasta 25 años si vivian con el causante y continuaban con sus estudios, a los padres y a las personas que convivían y dependían económicamente del trabajador siniestrado.
Ademas, el decreto modifico el tema de las enfermedades profesionales, la ley original solo preveía, un numero clausus de ellas, el decreto permitió al trabajador la posibilidad de demostrar que la enfermedad tiene una relación directa e inmediata con el trabajo, debiendo ser cubiertas por la ART.
Por ultimo el decreto le agrego al pago en renta 3 supuestos de pago único que rigen hasta hoy en día, en el artículo 10 de la LRT:
1) Para el caso de incapacidad parcial mayor al 50%, el monto será de 30 mil pesos.
2) Para la incapacidad total de 40 mil pesos.
3) Para el caso de muerte de 50 mil pesos.
Ademas el decreto establece un tope indemnizatorio de 180 mil pesos.
Estos montos no fueron modificados, sino hasta el año 2009, cuando el decreto 1694/09 llevo los montos a 80, 100 y 120 mil pesos respectivamente y transforma el techo de 180 mil pesos, en un piso indemnizatorio. 
La siguiente gran reforma del sistema de riesgos de trabajo en argentina, fue en el año 2012 con la sanción de la ley 26.773, esta ley tiene como principio general el pago único, desapareciendo la posibilidad, del pago en renta, además la ley 26.773 elimina el periodo de provisionalidad de 24 meses que podía extenderse en 36 meses mas, sin que se decrete la incapacidad.
La ley 26.773, también vio a resolver el problema de la puerta estrecha para ingresar al sistema, incorporando una serie de enfermedades profesionales que estaban fuera (hernias, varices, etc), además da un 20% adicional, para los siniestros ocurridos en el lugar de trabajo o estando la victima a disposición del empleador, no para el caso del accidente in itinere.
Por ultimo la ley 26.773 crea el índice RIPTE, el cual es el índice de actualización por variación de las remuneraciones imponibles promedios de los trabajadores estatales, a fin de compensar la inflación.
Esta ley fue técnicamente mala, pero exitosa en la practica, porque logro eliminara prácticamente por completo, la acción civil, sin embargo no es que hubo menos juicios, sino, que se reemplazaron las acciones civiles por la acción sistemática, contra las aseguradoras, lo cual motivo que las Art. Trasladen los costos a las empresas, mediante aumentos en las primas.
El ingreso base mensual, y su problema con la inflación: Para el calculo de la indemnización, la ley 24457, establecía en su artículo 12, que había que tener como base 3 factores: El ingreso base mensual, el porcentaje de incapacidad y la edad del trabajador.
El ingreso base mensual,es el promedio de las remuneraciones, que el trabajador hubiese percibido, en los últimos 12 meses.
Este sistema, fue diseñado en la década de 1990, donde los niveles inflacionarios eran ínfimos, con la salida de la convertibilidad , en el año 2002, y la vuelta de la inflación se observo como se fue reduciendo el poder adquisitivo, de la indemnización por ingreso base mensual.
Posteriormente, se quiso calcular, el IBM teniendo en cuenta los últimos cuatro meses, sin embargo esto presentaba inconvenientes, no es lo mismo si en los últimos meses hubo SAC o no, o variaría según las horas extras que el trabajador hubiese realizado, etc.
En el año 2012, la ley 26773 estableció que para compensar, la merma del poder adquisitivo de la indemnización, por la inflación. El ingreso base mensual debía actualizarse por el índice RIPTE, antes mencionado.
Posteriormente, en el año 2017, se sanciono la ley 27348, la cual dispuso que, El IBM, debía ser actualizado por el índice RIPTE hasta la primera manifestación de invalidez, a partir de allí, hasta que la indeminzación fuera impuesta a disposición del trabajador, se actualizara según el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del banco nación, lo que permitió a los trabajadores mantener indemne de una mejor manera el monto de sus indemnizaciones; sin embargo en el año 2019 esto se volvió a modificar, el decreto de necesidad y urgencia 669/2019, que empezó a regir el 9 de octubre de 2019, estableció que, en esta segunda etapa, no se debía aplicar la tasa del banco nación, sino que debía aplicarse el índice RIPTE, manteniendo únicamente la aplicación del interés equivalente al promedio de la tasa activa, para los casos de mora de la ART.
Este cambio de la tasa del banco nación al RIPTE,se debió a que durante los años 2018 y 2019, fue un periodo de tasas altas por parte del banco nación, por lo cual el poder ejecutivo dicto el DNU, a fin de mantener la rentabilidad de las ART, la cual se veía amenazada, por la alta litigiosidad y los altos montos indemnizatorios.
Además, el decreto 669/2019, dispone, su aplicación retroactiva, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, sin embargo nada dice sobre los intereses ya devengados, al ser estos un derecho adquirido, se entiende que hasta la entrada en vigencia del DNU, se actualizaran según tasa activa y luego de ello, se seguirá actualizando según RIPTE.
Prestaciones previstas en la ley de riesgos de trabajo:
1)Prestaciones no dinerarias: Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2) Prestaciones dinerarias: Aquí tenemos que diferenciar, si estamos hablando de una incapacidad laboral temporaria, o bien de una incapacidad laboral, permanente, y dentro de estas ultimas tenemos que distinguir entre la incapacidad permanente total, y la incapacidad permanente parcial. 
A) Prestaciones por incapacidad laboral temporaria: A partir de la reforma introducida por el decreto 1694/04, se remite a lo dispuesto por el artículo 208, de la ley de contrato de trabajo, referente a accidentes inculpables, partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de incapacidad laboral temporaria, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual. La prestación dineraria correspondiente a los 10 primeros días esta a cargo del empleador y las siguientes a cargo de la ART la que en todo caso se hará cargo de liquidar la prestación dineraria conforme a la remuneración que percibía el damnificado en el momento de la interrupción de los servicios, más los aumentos que durante ese período fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.
Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios.
Este pago está exento del impuesto a las ganancias y el trabajador recibirá además las asignaciones familiares que correspondan.
B) Prestaciones por incapacidad laboral permanente: Esta incapacidad, puede ser:
0. Total: cuando la disminución de la capacidad laborativa fuere igual o superior al 66%
0. Parcial: cuando fuere inferior a ese porcentaje.
El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
En caso que la primera manifestación invalidante fuere posterior a la entrada en vigencia del decreto 669/2019 la indemnización será igual al ingreso base multiplicado por el coeficiente de edad (65 dividido edad de la victima) a su vez multiplicado por el porcentaje de incapacidad, multiplicado por RIPTE.
En caso de que la primera manifestación invalidante sea anterior a la entrada en vigencia del decreto antes mencionado, como ya se ha dicho, los intereses ya devengados hasta su entrada en vigencia, al ser un derecho adquirido, se calcularan según la tasa de banco nación.
La indemnización tiene un piso de 180 mil pesos actualizable por RIPTE.
A su vez el decreto 1278/2000 prevé, un pago único de 80 mil pesos actualizado por RIPTE, para la incapacidad parcial de mas del 50%, y de 100 mil pesos actualizado por RIPTE para la incapacidad total.
Por su parte el articulo 3 de la ley 26.773, otorga un adicional, de pago único, del 20%, del total de la indemnización, en caso de que el accidente no haya sido In Itinere.
Por ultimo ,la ley, define, en su artículo 10 la gran invalidez, diciendo que “Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.”, Quienes se encuentren en esta situación, perciben una prestación mensual, ajustable trimestralmente en función a las variaciones de la base imponible máxima y mínima previsional.
C) Muerte del trabajador: En este caso la indemnización se calculara según el ingreso base multiplicado por 53, multiplicado por el coeficiente de edad multipicado por RIPTE. Habiendo además un pago único de 120 mil pesos actualizado por RIPTE.
De igual manera que los supuestos de incapacidad permante, la indemnización tendrá un piso de 180 mil pesos actualizado por RIPTE, y el adicional previsto en la ley 26.733 en el caso de que el accidente no fuere In Itinere.

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