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Bolilla-5 -Financiero

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UNIDAD 5 
 IMPUESTOS 
 
a) Concepto de Impuesto. 
Villegas: Procurando no repetir en la caracterización del impuesto los conceptos comunes con los 
tributos en general, podemos definir al impuesto como "el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en 
las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda 
actividad estatal- relativa al obligado". 
Al decir que el tributo es exigido a "quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos 
imponibles", queremos significar que el hecho generador de la obligación de tributar está relacionado con la 
persona o bienes del obligado. 
Este hecho elegido como generador, no es un hecho cualquiera de la vida, sino que está caracterizado por su 
naturaleza reveladora, por lo menos, de la posibilidad de contribuir en alguna medida al sostenimiento del 
Estado. Si bien la valoración del legislador es discrecional, debe estar idealmente en función de la potencialidad 
económica de cada uno, es decir, en función de su capacidad contributiva. 
En segundo lugar, puede verse que ese hecho generador es totalmente ajeno a una actividad estatal 
determinada. El impuesto se adeuda pura y simplemente por el acaecimiento del hecho previsto en la norma 
que se refiere a una situación relativa al contribuyente. 
 
Catalina Vizcaíno: "El impuesto es toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en 
ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, sin que se obligue a una contraprestación, respecto del 
contribuyente, directamente relacionada con dicha prestación". 
Es decir, hay independencia entre el pago del obligado y toda actividad estatal relativa a este (sin 
contrapartida). Recordemos que medio del impuesto son retribuidos funciones y servicios indivisibles 
prestados por el Estado (ej. defensa, actividad legislativa), es decir, aquellos que si bien son útiles a toda la 
comunidad, no se da la posibilidad práctica de efectuar su particularización en personas determinadas. 
 
Diferencia con otros tributos. 
En el impuesto, la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a él, 
mientras que en la tasa existe una especial actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio 
individualizado en el obligado. Por su parte, en la contribución especial existe también una actividad estatal que 
es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir. 
 
Naturaleza Jurídica. 
Villegas: El impuesto no tiene más fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad 
tributaria del Estado. En virtud de esa potestad, el Estado exige coactivamente a los ciudadanos su contribución 
para poder cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar gastos. El impuesto es, pues, jurídicamente, como 
todos los tributos, una institución de derecho público. No es un contrato bilateral entre Estado y contribuyentes 
ni una "carga, real" que deban soportar los inmuebles, como alguna vez se sostuvo doctrinalmente y por la 
jurisprudencia. El impuesto es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su 
poder de imperio". Podríamos agregar que el impuesto es un hecho institucional que va necesariamente unido 
a la existencia de un sistema social fundado en la propiedad privada o que al menos reconozca el uso privado 
de ciertos bienes (como en realidad ocurre en los países colectivistas). Tal sistema social importa la existencia 
de un órgano de dirección (el Estado) encargado de satisfacer necesidades públicas. Como ello requiere gastos, 
y por consiguiente ingresos, se le inviste de la potestad de recabar coactivamente cuotas de riqueza de los 
obligados sin proporcionarles servicio concreto divisible alguno a cambio o como retribución. En tal sentido, la 
naturaleza jurídica del impuesto, como institución de derecho público, no difiere de las restantes instituciones 
cuya finalidad está dada por el necesario accionar del Estado en pro de la satisfacción de los requerimientos 
sociales de la comunidad. 
 
Catalina Vizcaíno: Las teorías privatistas lo asimilaban a un derecho real -o mejor, a un canon 
patrimonial-, o a una carga o gravamen real, especialmente respecto de los impuestos inmobiliarios. 
La segunda opinión parte de la idea de que el estado, al ejercer su poder de imperio sobre las personas, lo 
extiende también a las cosas, presentando el impuesto como una carga real del derecho germánico que afecta 
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a las cosas inmuebles, muebles y a los bienes incorporarles; y que la relación, real en un principio, se 
transforma después en una relación personal; es personal esta relación, pero derivativa. Para Griziotti, el 
equívoco de esta teoría radica en confundir el objeto con el sujeto del impuesto. 
Otra doctrina antigua consideraba la relación tributaria en forma semejante a la que originaba una obligatio ob 
rem del derecho romano: la obligación nace de la posesión de la cosa. 
Sin embargo, la deuda tributaria es personal y no puede asimilarse a institución alguna del derecho privado. Los 
y constituyen obligaciones unilaterales, establecida coercitivamente por el Estado en virtud de su poder de 
imperio. Su fundamento jurídico es, pues la sujeción al poder de imperio del Estado. 
 
Fundamentos. 
La doctrina financiera se ha preocupado desde antiguo por encontrar un fundamento ético-político que 
justifique las exigencias impositivas del Estado. Entre las teorías sobre el fundamento del impuesto destacamos 
las siguientes: 
 
Teorías. 
a) Teoría del precio de cambio. Quienes propugnan esta concepción sostienen que el impuesto no es otra cosa 
que una compensación que satisfacen los contribuyentes por los servicios que les presta el Estado. de la 
sociedad. Estos teóricos —como Thiers— que conciben al impuesto como un simple precio que remunera las 
actividades estatales en favor de la colectividad, se inspiran en las doctrinas que asignan carácter jurídico 
contractual al impuesto. 
b) Teoría de la prima del seguro. Autores como Montesquieu y Bodin sostuvieron que en realidad lo que los 
individuos pagan mediante el impuesto es una contraprestación por la seguridad que el Estado brinda a 
personas y bienes. El impuesto es entonces una prima de seguro pagada por aquellos que poseen bienes, para 
asegurarlos contra todo riesgo que perturbe la posesión o goce de tales bienes. 
c) Teoría de la distribución de la carga pública. Los autores franceses Laferriére y Waline piensan que la 
obligación impositiva es consecuencia de la solidaridad social. Esa solidaridad es la de todos los miembros de la 
comunidad, que tienen el deber de sostenerla. La obligación individual no se mide por las ventajas que se 
obtienen del Estado, como sostenían las teorías precedentemente analizadas. Esa obligación se establece en 
virtud de la capacidad personal del individuo para contribuir a los gastos de la comunidad como forma de 
lograr que cada uno participe según sus posibilidades. 
d) Enfoque ético: Griziotti establece que el Estado, al establecer impuestos, no debe anular la regla de reparto 
de los gastos, nacida de la vida social que se inspira en la experiencia, la tradición y la moral, "regla que tiene 
eficacia práctica no inferior, incluso, a la de la misma norma jurídica, y que tiene de común con ella los 
principios fundamentales inspiradores, que son siempre principios éticos" 
 
En definitiva, el fundamento ético-político debe buscarse en la misma necesidad que desde tiempo pretérito 
llevó a los integrantes de una comunidad a crear el Estado como única forma de lograr orden y cohesión en la 
convivencia. Si los ciudadanos han creado el Estado es lógico que contribuyan a su sostenimiento. 
 
b) Clasificación de los impuestos: Internos y Externos. 
Se conocen innumerables clasificaciones de los impuestos. Se los divide en impuestos internos, que son 
aquellos que se perciben dentro de los límites del país, e impuestos externos, que se cobran con motivode la 
entrada o salida de bienes de las fronteras. Esta clasificación es manifiestamente inapropiada porque todo lo 
recaudado impositivamente en un país (en concepto de impuestos aduaneros o de otros cualesquiera) deriva 
de impuestos "internos". 
 
Ordinarios y Extraordinarios. 
La clasificación entre impuestos ordinarios y extraordinarios se hacía antiguamente para diferenciar a 
aquellos impuestos que se percibían para satisfacer necesidades habituales de la colectividad y, por el 
contrario, aquellos otros que se aplicaban en casos de emergencia. Actualmente, esta clasificación se refiere no 
tanto al tipo de necesidades a solventar, sino al carácter de permanencia o transitoriedad del impuesto. En tal 
sentido se dice que los impuestos ordinarios son aquellos que tienen vigencia permanente, es decir, sin límite 
de tiempo en cuanto a su duración. En cambio, son impuestos extraordinarios aquellos transitorios o de 
emergencia, que tienen un lapso determinado de duración. 
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Reales y Personales. 
Conforme a esta clasificación, son impuestos personales aquellos que tienen en cuenta la especial 
situación del contribuyente, valorando todos los elementos que integran el concepto de su capacidad 
contributiva. 
Por ejemplo, la imposición progresiva sobre la renta global que tiene en cuenta situaciones como las cargas de 
familia, el origen de la renta, etc. 
Los impuestos reales, en cambio, consideran en forma exclusiva la riqueza gravada con prescindencia de la 
situación personal del contribuyente. Así, por ejemplo, los impuestos a los consumos o el impuesto 
inmobiliario. 
Giuliani Fonrouge critica esta distinción sosteniendo que modernamente ha perdido gran parte de su vigencia. 
Dice —por ejemplo— que el impuesto personal a los réditos contempla situaciones totalmente objetivas al 
establecer imposiciones a las sociedades, y por otra parte impuestos tradicionalmente reales, como el 
impuesto inmobiliario, incorporan elementos subjetivos, por ejemplo, las desgravaciones por propiedad única. 
 
Directos e Indirectos. 
Esta clasificación es quizá la más importante en nuestro país, conforme a la delimitación de facultades 
impositivas entre nación y provincias. Sin embargo, cabe decir que esta clasificación es imprecisa y que son 
muy dispares los criterios que la doctrina ha utilizado para distinguir impuestos directos de indirectos. 
Sostiene acertadamente Valdés Costa que bajo esta terminología existen diferentes clasificaciones que utilizan 
distintos criterios, como el económico de la traslación e incidencia; elementos de orden administrativo, como 
la inscripción de los contribuyentes ante la administración; la situación estática o dinámica de la riqueza 
gravada y la forma de manifestarse la capacidad contributiva. Los resultados han sido poco satisfactorios. 
Algunos criterios, como los administrativos, son, por naturaleza, variables, y en la práctica hicieron 
pasar un impuesto de un grupo a otro; el criterio de la incidencia, por su carácter esencialmente inconstante, 
llevó a adjudicar a un mismo impuesto diversa naturaleza según las condiciones del mercado y aun el criterio 
de quien analizaba el fenómeno. 
- La clasificación más antigua es la que basa la distinción en la posibilidad de traslación. Impuestos directos son 
aquellos que no pueden trasladarse, e impuestos indirectos los que pueden trasladarse. 
- Según un criterio administrativo, se sostiene que impuestos directos son aquellos que se recaudan con arreglo 
a listas o padrones, mientras que los impuestos indirectos no se pueden incluir en listas. Esta distinción se basa 
en que los impuestos directos gravan periódicamente situaciones con cierta permanencia, mientras que los 
impuestos indirectos gravan actos o situaciones accidentales, como los consumos. 
- El criterio de exteriorización de capacidad contributiva fue adoptado por Griziotti. Dice este autor que los 
impuestos son directos cuando extraen el tributo en forma inmediata del patrimonio o del rédito, tomados 
como expresión de capacidad contributiva. Son indirectos cuando gravan el gasto o el consumo, o bien la 
trasferencia de riqueza tomados como índice o presunción de la existencia de capacidad contributiva. Es decir 
—conforme a este criterio— que los impuestos directos gravan exteriorizaciones inmediatas de riqueza, 
mientras que los indirectos gravan exteriorizaciones mediatas de riqueza. 
- Morselli tiene en cuenta la situación estática o dinámica de la riqueza gravada. Dice que los impuestos 
directos gravan la riqueza por sí misma e independiente de su uso, mientras que los impuestos indirectos no 
gravan la riqueza en sí misma, sino en cuanto a su utilización que hace presumir capacidad contributiva. 
- El profesor Sáinz de Bujanda, en un esfuerzo por encontrar fundamento jurídico a la distinción, la formula de 
la siguiente manera: el impuesto es directo cuando la obligación está a cargo de una persona sin conceder a 
ésta facultades legales para resarcirse, y es indirecto cuando la norma tributaria concede facultadles al sujeto 
pasivo del impuesto para obtener de otra persona el reembolso del impuesto pagado. 
- El profesor Cesare Cosciam tiene una concepción más pragmática del distingo, y elimina toda referencia a la 
capacidad contributiva. Define a los impuestos directos como aquellos adjudicados al rédito o a la posesión de 
un patrimonio por parte de un sujeto, y define a los impuestos indirectos como los relativos a la trasferencia de 
bienes, a su consumo o a su producción. 
- Valdés Costa sostiene que las varias distinciones entre impuesto directo e indirecto son imprecisas desde el 
punto de vista teórico. Expresa que en términos generales existe acuerdo en considerar como impuestos 
directos a los impuestos a la renta y al patrimonio, y como impuestos indirectos a los impuestos al consumo y a 
las transacciones. 
 
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Clasificación Económica. 
- Proporcionales: Mantienen relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada (ej. impuesto 
al consumo). 
- Progresivos: Aumentan a medida que se incrementa el valor de la riqueza gravada (ej. impuesto a la renta). 
- Financieros: Son prestaciones exigidas por el Estado y du fin exclusivo es el de cubrir gastos públicos sin 
retribución específica. 
- De ordenamiento: Son prestaciones de dinero a las que recurre el Estado para determinar una conducta, un 
hecho u omisión. Suelen tener por objeto fomentar algunas actividades o disuadir de llevar a cabo actividades 
indeseables (ej. multas). 
 
La Clasificación en la Legislación Impositiva Argentina. 
Villegas: Conforme a la noción expuesta, y tomando en consideración algunos de los más importantes 
impuestos argentinos, el cuadro quedaría así conformado: 
 
I) IMPUESTOS DIRECTOS. 
1) Patrimonio en su totalidad: impuesto sobre los activos; impuesto sobre los bienes personales no 
incorporados al proceso económico (ley 23.966, título VI). 
2) Patrimonio en forma parcial: 
 a) impuestos inmobiliarios provinciales; 
b) impuestos provinciales a los automotores. 
3) Rentas como beneficios periódicos: impuesto nacional a las ganancias. 
4) Beneficios esporádicos debidamente comprobados: impuesto nacional a los premios de determinados juegos 
y concursos. 
 
II) IMPUESTOS INDIRECTOS. 
1) Producción, venta, trasferencia, exportación de bienes y suministro de servicios: 
a) impuesto nacional al valor agregado; 
b) impuestos nacionales internos a los consumos; 
c) impuesto nacional a la primera trasferencia en el mercado interno de automotores; 
d) impuestos aduaneros a la exportación, 
2) Adquisición, importación o consumo de bienes y servicios: 
a) impuesto nacional al valor agregado en cuanto a las importaciones; 
b) impuestos aduaneros en cuanto a las importaciones; 
c) impuesto nacional a la cinematografía; 
d) impuestos provinciales y municipales a las entradas de hipódromos; 
e) impuestos provinciales y municipales al consumo de energía eléctrica y de gas. 
3) Ejercicio de actividades o profesiones habitualmentelucrativas: 
a) impuestos provinciales a los ingresos brutos; 
b) impuestos municipales que en forma ostensible o encubierta gravan el mero ejercicio de actividades 
con fines de lucro. 
4) Exteriorización documentada de actos y negocios jurídicos: 
a) impuesto nacional de sellos; 
b) impuestos provinciales de sellos. 
 
 Catalina Vizcaíno: De acuerdo con la asignación de competencias tributarias que hace la constitución 
nacional, corresponde al gobierno federal: 
a) exclusivamente y de manera permanente derechos de importación y exportación y tasas postales (arts. 
4, 9, y 75 inc. 1, y 126 de la CN); 
b) en concurrencia con las provincias y en forma permanente, impuestos indirectos (arts. 4, 17, 75 inc. 2, 
y 121 de la CN); 
c) con carácter transitorio y en situaciones de excepción, impuestos directos, que deben ser 
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación (art. 75 inc. 2 de la CN); 
d) las provincias pueden establecer impuestos directos e indirectos en forma permanente, con excepción 
de los impuestos aduaneros; 
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e) la Nación debe participar del producido de la recaudación de los impuestos comprendidos en el art. 75 
inc. 2 de la CN a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen de las leyes 
convenio; 
f) la Ciudad de Buenos Aires, a la cual se le ha reconocido un régimen de gobierno autónomo, con 
facultades propias de legislación y jurisdicción, tienen las mismas facultades tributarias que las 
provincias y debe ejercerlas conforme las previsiones de la ley 23,548 (art. 129 de la CN, y art. 12 de la 
ley 24,588). 
Existe concurrencia plena en el ejercicio del poder tributario entre la Nación y las provincias en materia de 
impuestos indirectos, con excepción de los tributos aduaneros, reservado con exclusividad a la Nación. A su 
vez, en materia de impuestos directos, la facultad concurrente de la Nación se halla limitada por la 
prescripción del artículo 75 inciso 2. 
El cuadro precedente de reparto de competencias tributarias se complementa con el poder tributario de 
que gozan las municipalidades, cuya autonomía formal ha sido reconocida por algunas constituciones 
provinciales, y recibido acogida en la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, para finalmente quedar 
consagrada en el artículo 123 de la Constitución. 
 
c) Efectos económicos de los Impuestos. 
Hemos visto que el impuesto es exigido a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley 
como hechos imponibles. Esa persona obligada a tributar por estar comprendida en el hecho generador es el 
"contribuyente de jure", o sea, la persona designada por la ley para pagar él impuesto. Pero suele ocurrir que 
quien paga el impuesto no es en realidad quien soporta su carga. Esta carga recae en un tercero, a quien se 
denomina "contribuyente de facto". Por esta razón, es necesario conocer cómo se reparte de hecho el 
impuesto, para intentar saber sobre que economías recae en definitiva la exacción fiscal. 
La trasferencia de la carga impositiva (traslación) a veces es prevista por el legislador; así, la mayor 
parte de los impuestos al consumo son soportados por el comprador, pero son pagados al fisco por el vendedor 
que los carga en los precios. En otros casos la traslación se produce sin estar prevista por el Estado e incluso 
contra su voluntad, ya que aquellos a quienes se quiere cargar con el peso impositivo logran trasferirlo a otra 
persona. 
Sólo se sabe: 
a) que algunos contribuyentes no pueden trasladar el impuesto, salvo casos excepcionales (por ejemplo, los 
impuestos directos que recaen sobre asalariados); 
b) que otros impuestos pueden ser trasladados fácilmente (por ejemplo, los impuestos indirectos a los 
productores); 
c) que existen otros impuestos que sólo muy dificultosamente pueden ser trasladados (por ejemplo, los 
impuestos directos sobre profesionales o agricultores), sin que ello sea imposible. 
 
Percusión o Impacto. 
Para estudiar debidamente la repartición de hecho de los impuestos, es necesario considerar 
separadamente los siguientes fenómenos: 
 
a) Percusión: es el acto por el cual el impuesto recae sobre el "contribuyente de jure", o sea, aquel que por 
estar comprendido en el hecho imponible, debe pagar por designación y coacción legislativa. 
Si este contribuyente soporta efectivamente el peso del impuesto, se dice que el contribuyente percutido 
(contribuyente de jure) es también el contribuyente incidido (contribuyente de facto), ya que no se verifica la 
traslación del impuesto. 
 
Traslación (distintos tipos). 
b) Traslación: es el fenómeno por el cual "el contribuyente de jure" consigue trasferir el peso del 
impuesto sobre otra persona (contribuyente de facto). Esta trasferencia está regulada exclusivamente por la 
economía y se efectúa con total prescindencia de disposiciones legales que expresamente faculten el traspaso 
de la carga impositiva. El ejemplo típico es el del productor gravado por un impuesto que trasfiere al 
consumidor aumentando el precio del artículo que le vende. 
 
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Formas de la traslación. Los complejos fenómenos de la traslación no se manifiestan siempre del mismo modo, 
y por ello se suele distinguir distintas formas en que ella se produce. 
 
1. Traslación hacia adelante, hacia atrás y oblicua. La traslación hacia adelante (o protraslación) es aquella que 
sigue la corriente de los bienes en el circuito económico. Es el caso más común, que ya hemos visto, y en el cual 
el productor trasfiere el impuesto al consumidor mediante aumento de precios. 
La traslación hacia atrás (o retrotraslación) es aquella que sigue el proceso inverso al de la corriente de los 
bienes en el circuito económico. Por ejemplo, el comerciante que compra una mercadería o el industrial que 
adquiere una materia prima gravada por un impuesto obtiene de su suministrador una reducción del precio en 
compensación con ese impuesto. La traslación hacia atrás es menos frecuente que la traslación hacia adelante, 
pero en algunos casos suele ocurrir. 
 A su vez, la traslación es oblicua o lateral cuando el contribuyente de jure trasfiere el peso del impuesto a sus 
compradores o proveedores de bienes diferentes a aquellos que fueron gravados con el tributo. 
 
2. Traslación simple y de varios grados. Traslación simple es la que se cumple en una sola etapa. Una persona 
traslada a otra el peso impositivo, y esta última es la que sufre la respectiva carga. Pero puede suceder que esta 
segunda persona trasfiera a su vez esa carga impositiva a una tercera persona, ésta a una cuarta, y así 
sucesivamente. En este último caso estaremos ante una traslación de varios grados. 
 
3. Traslación aumentada. El contribuyente de jure traslada el impuesto con exceso aumentando sus beneficios, 
o sea, valiéndose del impuesto para incrementar sus ganancias. Naturalmente, estas ganancias derivadas del 
impuesto no son escrupulosas y dependen de las condiciones del mercado. 
 
Incidencia. 
c) Incidencia: este fenómeno significa el peso efectivo que grava al contribuyente de facto o definitivo. 
Puede producirse por vía directa cuando el contribuyente de jure es incidido, y por vía indirecta cuando se 
verifica la traslación de ese contribuyente de jure hacia la persona incidida, que es quien sufre en realidad el 
sacrificio impositivo. 
 
Difusión. 
d) Difusión: la difusión es la irradiación en todo el mercado de los efectos económicos del impuesto 
mediante lentas, sucesivas y fluctuantes variaciones, tanto en la demanda como en la oferta de mercaderías y 
también en los precios. Como consecuencia del impuesto se verifican variaciones en los consumos, en las 
producciones y en el ahorro. 
 
Amortización y Capitalización. 
La amortización y capitalización de los impuestos son dos fenómenos contrarios producidos por la 
aplicación o derogación de un impuesto sobre un inmueble o un bien de capital que produzca renta. 
a) La amortización consiste en que la aplicación de un nuevo impuesto sobre los bienes mencionados supra,disminuye su renta y consiguientemente su valor venal. Por ejemplo, un inmueble alquilado produce 
determinada renta anual (el importe del alquiler que paga el inquilino, menos los gastos de manutención del 
inmueble). Si surge un nuevo gravamen antes inexistente o se incrementa un gravamen preexistente, la renta 
del inmueble se ve disminuida. Como, a su vez, el valor venal de los inmuebles se establece teniendo en 
cuenta, entre sus pautas fundamentales, la renta que ellos producen, es lógico deducir que a menor 
rendimiento, menor valor patrimonial. 
b) La capitalización, inversamente, consiste en el incremento que se produce en el valor de un bien de capital, 
como consecuencia de la supresión o disminución de un impuesto que gravaba su renta. Conforme dijimos, 
rendimiento y valor venal están íntimamente relacionados, y a mayor renta, mayor precio del bien. 
 
Efectos políticos, morales y psicológicos. 
Si bien el impuesto surge de la voluntad unilateral del Estado, los hechos han demostrado la 
importancia que tiene la aquiescencia de los particulares a la norma impositiva. 
 
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a) Puede, así, observarse las importantes reacciones políticas que han provocado en la historia los sistemas 
fiscales, produciendo motines, levantamientos armados y verdaderas revoluciones sociales. 
La chispa que provocó la guerra de la independencia de los Estados Unidos se debió a imposiciones sobre el 
comercio del papel, del vidrio y del té. La Revolución Francesa, entre sus numerosas causas, tuvo una de 
carácter fiscal: altos impuestos, persecuciones fiscales, pobreza y hambre en el pueblo frente a una corte 
dispendiosa y voraz. El levantamiento de Nápoles de 1777 fue influido notoriamente por el descontento 
popular que provocó un impuesto sobre las frutas. 
 
b) Desde el punto de vista moral, muchas veces un sistema impositivo puede sacrificar parte de sus 
recaudaciones persiguiendo objetivos de moralidad pública. Por ejemplo, cuando se establecen altos 
impuestos sobre ciertas clases de consumo, como el del alcohol y de los cigarrillos. En muchas ocasiones quizá 
sería más provechoso mantener impuestos de más bajo monto, con lo cual se estimularía el consumo y 
aumentarían las entradas, pero tratándose de productos nocivos, se tiende más bien a restringir su consumo. 
 
c) Desde el punto de vista psicológico hay situaciones que el Estado aprovecha para su objetivo fiscal. Así, 
cuando los impuestos al consumo se incluyen en pequeñas dosis en el precio de las mercaderías, el 
contribuyente ignora estar pagando tal tributo. También son importantes determinados momentos como el de 
un súbito incremento patrimonial (caso de quien gana una rifa o una lotería), en que la imposición 
prácticamente no se siente. Por otra parte, la ignorancia del contribuyente sobre los complejos fenómenos de 
la traslación, puede también llevarlo a la ignorancia de que ciertos aumentos de precios que soporta se deben 
a que ha pasado a constituirse en el contribuyente de facto de un determinado impuesto. 
 
 
- FIN UNIDAD 5 -

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