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Incluye cita de artículos de ley 26.994 y sus comentarios correspondientes CITA DE ARTÍCULOS DE LEYES COMPLEMENTARIAS APUNTES DE MARIANELA E. LUNA Resumen de Derecho Comercial 1 UNSJ Programa 2016 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna Unidad 1 – Introducción El nuevo derecho comercial a partir de la ley 26.994. Antecedentes. Evolución Histórica: En el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994, resulta difícil encontrar la materia comercial y los principios que inspiraron a cientos de comercialistas a sostener que desde sus orígenes el derecho comercial es una rama del derecho que representa condiciones y características especiales, y que para su ejercicio se requiere un alto grado de responsabilidad no sólo en beneficio del propio interesado, sino también por parte de los terceros y las relaciones jurídico – patrimoniales que su actividad genera. a) Edad Antigua: En la antigüedad puede apreciarse el surgimiento de algunas instituciones comerciales y de reglas mercantiles, pero sometidas a una poderosa influencia religiosa. En este estado, la base del derecho comercial la constituyó el derecho marítimo, siendo un derecho esencialmente consuetudinario. Entre las legislaciones antiguas, se encuentran el código de Hammurabi, que regulaba materias como préstamo, compraventa, navegación, etc. El derecho civil Romano comprendía al derecho mercantil. b) Edad Media: Durante la Edad Media, el derecho comercial conoció la forma de asociación gremial de comerciantes, banqueros y artesanos como centros de autorregulación de protección contra el poder gubernamental. Su poder se extendió rápidamente llegando a controlar ferias, participar en cargos políticos, adquirir privilegios, etc. Las corporaciones reglamentaros los oficios por medio de estatutos, similares a las leyes o códigos. Los cuerpos normativos existentes en esta época fueron: El Código Justinianeo que contenía disposiciones comerciales en algunos de sus libros, el Digesto con reglas sobre el contrato de sociedad y de compraventa, las Basílicas que compilaron el Derecho Justinianeo y un libro dedicado al derecho marítimo; las Constituciones de León y la Ley Pseudo Rodoa, también con disposiciones de derecho marítimo. En Italia fue donde adquirió mayor desarrollo el derecho comercial. Las compilaciones fueron Las Tablas de Amalfi, que contenían normas de contratos y letras de cambio, y otras instituciones actuales del derecho mercantil; aparecen las corporaciones como organismos con poderes políticos y judiciales, integrado por cónsules y con la misión de resolver conflicto entre comerciantes. En España, la compilación más importante es el Consulado del Mar, que fue una reunión de jurisprudencias del Tribunal Consular Marítimo de Barcelona. En la Edad Media se produjeron dos acontecimientos: por un lado las llamadas cruzadas y por otro la apertura de nuevas rutas marítimas hacia la India. c) Edad Moderna En esta época, surgen las célebre ordenanzas de Colbert de gran influencia para el derecho mercantil, compuesta por: La Ordenanza de Comercio Terrestre y la Ordenanza de la Marina las mismas constituyeron la base del código de comercio Francés. La primera compuesta de título sobre letra de cambio y la quiebra, la segunda dedicada exclusivamente al derecho marítimo. d) Edad Contemporánea Comienza en 1789 con la Revolución Francesa y llega hasta nuestros días. Se pueden advertir en esta época 5 sistemas o Grupos legislativos: 1 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna Grupo Latino Presidido Por el Código de Comercio Francés y secundado por las legislaciones de Italia. España Portugal y los Países de origen latino. Francia El Código de Comercio Francés de 1808, se lo conoce también como Código de Napoleón o Napoleónico. Sigue un criterio objetivo en relación con los actos de comercio, modificando el criterio subjetivo existente en el medioevo en el que el derecho comercial era el derecho de los comerciantes. El Código Francés produce el fenómeno llamado “Objetivación del derecho comercial”, expresando que una relación es comercial o un acto es de comercio independientemente de que puedan o no ser comerciantes los intervinientes en ese acto. Italia En Italia, el primer código de comercio del Reino de Cerdeña data de 1843 y fue conocido como “Albertino”. En 1965 se convirtió en código de comercio para Italia, siendo sustituido por otro en 1882, derogado al sancionarse el código civil de 1942 comprensivo de la materia civil y comercial. El precursor de esta unificación fue Vivante, quien siempre sostuvo la necesidad de unificar el derecho civil con el comercial. España Su primer código de comercio de 1826 fue sustituido en 1885. Este ordenamiento jurídico ha tenido una marcada influencia en nuestra legislación Grupo Alemán Presidido por la legislación germana y seguido por Austria, Suiza, Turquía, Japón, Hungría, Polonia, Bulgaria y China Grupo Escandinavo Integrado por los países nórdicos como Dinamarca, Suecia y Noruega, formado por una legislación sumamente antigua. Grupo Ruso El llamado cuerpo general (recopilación de diversas leyes), tuvo vigencia en el territorio ruso. En la actualidad se advierte un paulatino cambio hacia la libertad de comercio. Grupo Angloamericano Formado por Inglaterra, Estado Unidos, Canadá e Israel. En Inglaterra, el derecho se ha desarrollado sobre tres bases: la costumbre, la equidad y leyes, careciendo de un ordenamiento general, sin embargo se han dictado varias leyes para regular materias comerciales como sociedades anónimas y quiebras. En Estados Unidos existe un código de comercio uniforme aplicado por todos los estados a pesar del federalismo legislativos norteamericano. No obstante su denominación no pude decirse que sea un “código” porque luce desordenado, carece de sistematización, emplea significados distintos para la misma palabra y falta regular ciertas instituciones como la quiebra, el derecho marítimo, los contratos de sociedades y mandato comercial. Tampoco puede decirse que sea “uniforme” porque se ha permitido que cada Estado realice enmiendas o reservas permitiéndole aplicar tao o cual institución, destruyéndose el ideal expresado en el artículo primero del código que dice que el objetivo del mismo es modernizar y actualizar el derecho, aclarar las costumbres comerciales y unificar las leyes. o El Derecho Comercial Nacional Periodo Colonial Durante el periodo colonial, se dictaron varias disposiciones tendientes a promocionar el comercio, tales como la Real Cédula del Consulado del Río de la Plata de 1794, que disponía un orden de prelación en la aplicación de las leyes. Ese orden estaba dado por: a) Las Ordenanzas de Bilbao; b) Las Leyes de Indias y 2 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna c) Las Leyes de Castilla. La creación del consulado de Buenos Aires en 1794 confirmó la tendencia de separar la jurisdicción civil de lo comercial. Periodo de la Emancipación o Derecho Patrio (1810 – 1853) Durante Este periodo se pueden encontrar las siguientes regulaciones: - La asamblea del año 1813 dicta tres normas relacionadas con el comercio mercantil, sobre matrícula de los comerciantes, consignaciones designación de peritos contadores en los juicios mercantiles. - En 1813 se dicta un decreto que establecía que los contratos de sociedad debían labrarse por el escribano del consulado. - En 1820, cuando existió un marcado alejamiento entre Buenos Aires y las provincias, éstas dictaron algunas regulaciones en materia comercial. - En 1821 se fundó la Bolsa de Comercio del Río de la Plata y se regularon las actividades de los corredores y los martilleros. - En 1822 Bernardino Rivadavia dictó tresdecretos relacionados con juicios comerciales, tribunales de comercio y actos de comercio. - En 1824 se nombró una comisión encargada de la redacción de un código de comercio, en la que nada se concretó. - En 1831 la provincia de Buenos Aires se ve afectada por una crisis económica. Se propone adoptar como ley provincial el código de comercio español. Mendoza y San Juan lo aplicaron, pero la legislatura designó una comisión para la confección del código de comercio que nuevamente fracasa con el advenimiento de Juan Manuel de Rosas. - Durante el gobierno de Rosas se conocen dos disposiciones mercantiles: en 1836 sobre moratoria mercantil y en 1938 sobre martilleros. El Primer Código de Comercio La Constitución de 1853 permitió un despegue del derecho comercial nacional, puesto que preveía en el art. 67 inc. 11, la facultad de dictar un código civil, comercial y de minería, además de la facultad de reglar el comercio marítimo y terrestre previsto en el inc. 12, con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí. Se redactó un proyecto de código de comercio en el plazo de 10 meses, compuesto por 1748 artículos, dividido en 4 libros: personas del comercio, obligaciones y contratos en general y contratos de comercio, derechos y obligaciones que resultan de la navegación e insolvencia de los comerciantes. En 1857 el proyecto fue presentado, pero no hubo sanción hasta 1859 como “ley para el Estado de Buenos Aires”. En 1862, el Código fue nacionalizado y se adoptó como Código de Comercio para la República siendo el que rigió hasta el 1 de agosto de 2015. Proyectos de reforma Vigente el Código Civil, se advierte la necesidad de modificar el Código de Comercio puesto que contenía innecesaria que fueron reguladas por la ley civil. - En 1853. Este proyecto nunca fue tratado por el parlamento. - En 1889 (Lisandro Segovia), que comenzaría a regir en 1890. Introdujo nuevas reglas sobre transporte, sociedades anónimas, creó nuevos títulos de bolsas, cheques, cuentas corrientes, títulos al portador e hipoteca naval. Suprimió el requisito de inscripción de la matrícula para adquirir la calidad del comerciante. - Desde la sanción de 1889, ese cuerpo legal sufrió múltiples reformas a través de numerosas leyes, como por ejemplo. La Ley 111 sobre patente de invención, ley 3975 sobre marcas de fábrica de comercio y de agricultura, ley 9.643 sobre warrants, etc. El régimen que más reformas ha transitado es en materia de concursos y quiebras, desde la ley 4.156, pasando por la 11.719 y 19.551, hasta la ley 24.522. - En 1936. La comisión fue suspendida. - En 1958. Ninguno de los proyectos se concretó en ley. 3 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna - En 1963 se concretaron las siguientes reformas: decreto ley 5.965/63 de letra de cambio y pagaré, 4.776/63 cheques, hoy 24.452 y 6.601/63 sobre facturas conformadas. - En 1966 se creó una comisión de reforma de la legislación mercantil, la cual se subdividió en cuatro subcomisiones a los fines de lograr las siguientes reformas: seguros, contratos, agentes auxiliares y títulos de crédito. - Fontanarrosa, Halperín, Cámara, Fargosi, Colombres, Odriozola y Zaldivar, en 1959 redactan un anteproyecto de ley de sociedades, sin reglamentar ni la sociedad cooperativa ni la de economía mixta. Dicho anteproyecto se convierte en ley 19.550 en 1972 modificada por ley 22.903. - La reforma en materia de concursos estuvo formada por Quitana Ferreyra, Fargosi y Alegría, cuyo anteproyecto se convierte en ley 19.551 en 1972 derogada en 1995 por ley 24.522. - La comisión encargada de la reforma en materia de contratos, agentes auxiliares y títulos de crédito. No llegó a ser ley, ninguno de los proyectos. - Entre otros ordenamientos sancionados que nos demuestran el carácter progresivo del derecho comercial, se pueden citar: la ley 17.811 en materia de bolsa de comercio y mercados de valores, ley 21.526 de entidades financieras, ley 20.094 de navegación, 20.266 de martilleros, 20.337 de sociedades cooperativas, 24.452 de cheques, etc. o La unificación Del Derecho Civil y Comercial. El Código Actual Desde hace años se ha pregonado la idea de una unificación, de hecho, varios proyectos que no llegaron a transformarse en ley intentaron esta unión. La unificación de la extensa normativa civil y comercial podría haber sido encarada desde diferentes puntos de vista: - Derogando aquellas normas que se refieren a institutos duplicados en materia civil y comercial como la compraventa, el mandato, etc., y en su lugar la elaboración de una norma única para regir ambas ramas del derecho. - En algunos casos (porque la sociedad y la práctica así lo requieren) mantener la norma civil derogando la comercial o viceversa. En ambas situaciones adaptando la norma a la actualidad. La nueva codificación ha cometido los siguientes errores: - Ha dejado de lado los principios que durante años inspiraron el derecho comercial y lo hicieron una rama especial por entender que su práctica implicada serias consecuencias patrimoniales por un ejercicio abusivo o irresponsable. Estos principios relacionados con la especificidad del sujeto y sus condiciones de capacidad o habilidad, el acto de comercio como supuesto de hecho considerado mercantil, la celeridad y el dinamismo de ciertas contrataciones, la publicidad de ciertos actos y documentos, etc., no han sido tenidos en cuenta por el legislador. - Ha sido legislada en forma desordenada sin metodología alguna, en algún caso incompleta y con una deficiente redacción literal. - La derogación de las bases de derecho mercantil como el sujeto comerciante, el acto de comercio, la capacidad para ejercer personalmente el comercio, algunos contratos comerciales, etc., ha sido tan apresurada que ha dejado vigente leyes que guardan relación estrecha con estos institutos y que terminarán con el tiempo tácticamente derogadas por su inaplicabilidad, como por ejemplo la ley de transferencia de fondo de comercio 11.867. - En materia contractual, lo conveniente hubiese sido agrupar en un título o (al menos) capítulo, los contratos de incidencia comercial por su naturaleza y no entremezclados con contratos civiles que nada en común tienen entre sí. - El concepto de “empresa”, si bien siempre se ha relacionado con una aceptación desde el punto de vista económico, en materia comercial ha sido utilizado como sinónimo de fondo de comercio, hacienda comercial o como una estructura jurídica y patrimonial conformada por el comerciante para el giro de sus negocios. - Se podrían haber reglamentado el funcionamiento del Registro Público y su nueva estructura. - Hubiese sido conveniente incorporar una regulación respecto de las contrataciones informáticas y todas sus modalidades. 4 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna - Conclusión. El criterio de unificación utilizado por el legislador es similar a la “fusión por absorción del derecho societario”, el derecho civil ha absorbido al derecho comercial disolviendo sus institutos que durante mucho años mantuvieron la esencia mercantil. No es posible eliminar la normativa comercial y menos aún pretender reemplazarla por normas civiles, en algunos casos incompatibles con el comercio. Por eso, estoy convencido que con el correr del tiempo este código unificado requerirá reformas en este aspecto, ni hablar de la ardua labor que tendrá la jurisprudencia para solucionar los conflictos derivados de situaciones de hecho no legisladas. o Comercio Desde el Punto de Vista Económico y Jurídico Desde el punto de vista económico, el comercio implica una actividad intermediadora productora de riquezas que implica una circulación de bienes, dejando inalterados los productos. Una definiciónde comercio desde el punto de vista económico diciendo: “Es la actividad de intermediación entre productores y consumidores, realizada con habitualidad o en forma más o menos reiterada, sin alterar los productos, y realizada con el fin de obtener ganancias de consideración”. Siburu define al comercio desde el punto de vista económico diciendo: “Es la actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la demanda para promover, realizar o facilitar los cambios, y obtener con ello una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores de cambio”. Desde el punto de vista jurídico, el comercio es definido como: “Todo supuesto de hecho al que la ley califica de mercantil”. El derecho regula una serie de actos y de situaciones que so asimiladas o relacionadas con el comercio, lo que hace el concepto jurídico sea sensiblemente más extendido. Al decir d Rocco, el intercambio mercantil tiene para el derecho un ámbito bastante más amplio que la mera intermediación, incluyendo los actos de cambio y para el cambio, es decir, actos preparatorios o que son su consecuencia, así como los tienen relación con la actividad. Como se advierte el derecho comercial, como regulación de las relaciones jurídicas nacidas del ejercicio de la actividad comercial, regula una materia más comprensiva que el fenómeno socio-económico del comercio. o Derecho Comercial Definición Algunos autores han definido al derecho comercial como “el conjunto de normas rectoras de comercio”, sin delimitar claramente cuál es el contenido de la materia mercantil, pudiendo confundirse el comercio desde el punto de vista económico con el jurídico. Otros la ha definido como “el derecho de los comerciantes”, haciendo referencia solamente al punto de vista subjetivo. Otros han hecho referencia al punto de vista objetivo, como “el derecho de los actos de comercio”. Ninguna de estas definiciones puede ser considerada en nuestra legislación por haberse derogado tanto el aspecto subjetivo como el objetivo de la materia comercial. Vivante lo define como “aquel que tiene principalmente por objeto regular las relaciones que surgen del ejercicio del comercio”. Rocco lo considera como “el conjunto de normas jurídicas reguladoras de las relaciones entre los particulares que derivan de la industria comercial o que son asimiladas a esta disciplina jurídica y su realización judicial”. Fontanarrosa ha definido el derecho comercial como “el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia mercantil”. Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, la definición de derecho comercial ha cambiado. Puede ser definido como “la rama del derecho privado, que regula todos aquellos supuestos de hecho que la ley considera comerciales” Caracteres Ramas del derecho privado 5 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna Borda, se entiende al derecho privado como el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los particulares entre sí, y entre éstos y el Estado. - Consuetudinario: No se puede negar la influencia en el derecho comercial de los usos y costumbres. - Progresivo: Es mutante, progresivo y dinámico, se modifica constantemente tratando de regular innumerables situaciones que a diario se producen. Se pueden enunciar algunos principios del derecho mercantil. - Celeridad: Esto se puede apreciar en la actividad desplegada por el comerciante, quien mientras mayor sea la rapidez con la que realice sus operaciones comerciales, mayor será su utilidad y menores sus costos. - Libertad de las formas y pruebas: La mayoría de los contratos comerciales no son formales. También en materia probatoria existe amplitud en el derecho comercial para la acreditación de la existencia de actos y contratos. - Influencia de la costumbre: En el derecho comercial también se puede apreciar una marcada influencia de los usos y costumbres, especialmente en materia de actos y contratos. Fuente Fuente de derecho es aquella de donde surge el derecho. Fuente en el sentido formal es aquella de la cual surgen las normas de contenido obligatorio. No existe un criterio uniforme en la doctrina al momento de determinar cuáles son las fuentes del derecho comercial. Algunos autores reconocen como fuentes solamente a la ley y la costumbre, otros incorporan la doctrina, la jurisprudencia, la equidad, la analogía, y los principios generales del derecho. Ley comercial Norma jurídica escrita, general y obligatoria que emana de los órganos legislativos del estado y que tiene por finalidad inmediata el bien común. Debe darse a esta fuente un sentido amplio, ya que comprende la Constitución Nacional, el Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994, sus leyes complementarias y otras que se refieran a la actividad comercial. Usos y Costumbres La costumbre es la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social, con la convicción que responde a una necesidad jurídica. Los usos consisten en modos de comportamiento más o menos generales, que carecen (a diferencia de la costumbre) del elemento psicológico, de la convicción en quienes lo practican que sea necesaria su observancia como norma obligatoria. La ley utiliza los vocablos como sinónimos. Para que la costumbre puede ser considerada fuente formal del derecho comercial debe reunir determinados requisitos: - Uniformidad: Debe ser el resultado de una práctica inequívoca compuesta de elementos homogéneos. - Frecuencia: En forma más o menos reiterada. - Generalidad: Cumplida por un número más o menos apreciable de la sociedad. - Constancia: Duradera en el tiempo. - Obligatoriedad: Ejecutada con la convicción de la necesidad de observar ese comportamiento como si se tratase de un derecho o de una obligación jurídica. La costumbre tiene una merecida importancia como órgano de formación de derechos, especialmente en materia mercantil; es fuente de derecho positivo, pues se trata de un modo legítimo de manifestación de la voluntad social, que actúa como supletorio ante el silencio de la ley. Jurisprudencia Es el conjunto de fallos judiciales respecto de determinadas materias al aplicar el derecho por el juez. Por medio de las decisiones judiciales se interpreta y se completa la 6 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna ley. La jurisprudencia permite sentar precedentes respecto de las decisiones adoptadas en casos similares por los jueces. Doctrina La opinión y estudio de los grandes tratadistas del derecho no puede ser considerado fuente formal del derecho comercial, ya que no tiene virtualidad normativa, generalidad, uniformidad, ni se entiende obligatoria. Principios generales del derecho Tampoco pueden ser considerados fuentes formales de derecho comercial. Son presupuestos fundamentales del ordenamiento legal positivo que forman los presupuestos lógicos en que se asientan los preceptos legales vigentes, y que orientan la resolución adoptada en cada caso. La equidad Equidad es lo mismo que derecho, cumple el mismo valor en lo que hacen a su carácter de fuente, que los principios generales del derecho. Analogía La analogía no constituye fuente formal del derecho comercial, sino que cumple una función integradora del mismo. o Contenido del Derecho Comercial Constituyen materias del derecho comercial todas aquellas relaciones reguladas por la ley, por ser hechos comerciales o estar asimilados a ellos. El contenido del derecho comercial se identifica con la materia comercial, siendo la problemática determinar cuál es el contenido de derecho comercial o, lo que es lo mismo, explicar cuál es el alcance de la definición jurídica de comercio. Teorías: - Teoría de laVoluntad Discrecional del Legislador Una postura afirma que el acto de comercio no tiene otra razón de ser que la voluntad del legislador que lo ha creado. Esta postura resulta totalmente criticada, puesto que no se concibe que la sociedad pueda aceptar una respuesta caprichosa o voluntarista del legislador sin basamento jurídico o fundamento alguno de tal actitud. - Teoría del Lucro Todo acto que produzca lucro es acto de comercio. Esta postura no es aceptable por cuanto el lucro no está presente en muchas actividades comerciales y, además, el lucro se halla presente en actividades que no son comerciales. - Teoría de la Circulación Es todo aquello que implica una circulación de riqueza. No todo acto de intermediación en la circulación de riqueza constituye un acto de comercio, por ejemplo en la sucesión o en la donación. - Teoría de Rocco Se limitó a agrupar los actos de comercio por categorías, sin intentar una definición, debiendo realizarse esta agrupación de acuerdo a la legislación vigente en cada país. Clasificación: Actos de comercio naturales, que son aquellos mediante los cuales se realizan una mediación en el cambio y que tienen una característica netamente mercantil en sí mismos. A su vez, los actos de comercios naturales puede ser actos de mediación en el cambio de cosas, dinero, trabajo y riesgos. Actos de comercio por conexión, son aquellos vinculados a la actividad comercial sin ser comerciales en sí mismos, que a su vez se subdividen en 7 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna legales (presumidos o declarados mercantiles por la ley), conexos (por su normal conexión por naturaleza), y actos de comercio accesorios (cuya conexión se debe demostrar en cada caso). o Sistema del Código de Comercio Derogado Los criterios que podría utilizar eran el enunciativo o taxativo; los sistemas como el subjetivo, neosubjetivo u objetivo, y los fundamentos de diversa índole como históricos, políticos, económicos, utilitaristas, sociológicos, etc. El legislador utilizó una enumeración enunciativa, un sistema objetivo, salvo el inciso 6 del artículo 8, y tuvo en cuenta fundamentos históricos de celeridad, política legislativa y conveniencia social. o El Nuevo Código Unificado El criterio utilizado por el legislador al momento de unificar la materia civil y comercial, es desordenado y carente de lógica jurídica, pudiendo concluir que la teoría aplicada no es otra que la de la voluntad caprichosa del legislación. Así las cosas, las nueva legislación no refiere el tema de actos de comercio, sujetos comerciales, obligaciones ni responsabilidades derivadas de la actividad comercial, limitándose a realizar referencias sin orden a ciertas actividades mercantiles y agrupar los contratos y obligaciones con los civiles que nada tienen en común por lo que no resultaba conveniente su tratamiento conjunto. La empresa La Empresa y El Empresario En el ámbito comercial, la empresa se refiere tanto a los bienes materiales e inmateriales dispuestos por el empresario, en miras de un fin comercial, como también abarca un sinnúmero de relaciones subjetivas desplegadas entre los sujetos que interactúan en ese ámbito. Concepto La empresa combina fuerzas (capital y trabajo) para la obtención de una ganancia ilimitada. Su condición mercantil depende de la concurrencia de los siguientes requisitos: - El riesgo empresarial determinado por la posibilidad de obtener ganancias por la combinación de todos los aspectos empresariales humanos y técnicos, como las eventuales pérdidas derivadas de numerosos factores, a veces ajenos a la gestión mercantil. - Un sistema organizado que permita una perfecta combinación de diversos medios empleados y elegidos por el empresario para el desarrollo de su actividad comercial. - Planificación: calcular racionalmente el resultado económico perseguido. Fontanarrosa: Empresa es una organización sistemática de actividades y de medios, apta para determinar una serie notable de relaciones jurídicas, y que tiene por objeto suministrar a otros utilidades de naturaleza variada; en la cual el empresario, asumiendo todo riesgo sobre sí, sustituye y elimina con su propio riesgo, el que traería consigo la ordinaria creación o la directa consecuencia de dichas unidades. “Es la predisposición y coordinación de los medios idóneos para cumplir un número más o menos considerable de operaciones”; pero para que el empresario (o sea, el titular de la empresa) adquiera la calidad de comerciante, es menester que la explote en forma habitual y profesional. En otros términos, la empresa es acto objetivo de comercio, considerada como organización de actividades, porque su estructura técnico jurídica es apta para desarrollar estable y sistemáticamente (profesionalmente) las operaciones que constituyen su objeto; en tanto que el empresario será comerciante cuando real y efectivamente explote las operaciones de la empresa, haciendo de ello su profesión habitual. En el orden laboral, el art. 5° de la ley N°20.744 sobre contrato de trabajo define la empresa, a los fines de dicha ley, como “la organización instrumental de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o beneficios”. 8 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna Para Farina, la empresa comercial es la organización funcional y activa de medios apta para la producción o el intercambio de bienes o servicios para el mercado, con ánimo de lucro. La actividad económica organizada. La empresa, como unidad económica y productiva, se encuentra insertada en una sociedad, la cual evoluciona y se integra con otros factores como el económico, dependiente de la dirección que el Estado le dé a su lineamiento, advirtiendo que en el mercado de los negocios han aparecido grandes grupos económicos que influyen en el mercado de consumo. Las políticas económicas estatales son consideradas de primordial importancia para el desarrollo empresarial y, muchas veces, el éxito de la explotación depende de decisiones gubernamentales. En la edad media comienza a operarse una transformación en los procedimientos económicos de producción: muchos artesanos dejan de trabajar por encargo o para el consumo local y lo hacen, en cambio, para un intermediario que se encarga de acumular los productos y ofrecerlos a más altos sectores públicos. Esto va a ir cambiando con el correr del tiempo, hasta la etapa de la fábrica, que ha sido definida como “la forma de empresa en la cual el empresario, industrial y comerciante a la vez, reúne en un mismo edificio (establecimiento) bajo su propia e inmediata dirección y responsabilidad, a todos los colaboradores de dicha empresa para la producción destinada al comercio general”. Dentro de esta concepción, la empresa de fábrica es entendida como organización productora de bienes materiales. La empresa influye directamente en la sociedad, en tanto y en cuanto provoca la ocupación de mano de obra, sea especializada o no, profesional, técnica o de servicios y genera una multiplicidad de unidades de organización en su entorno, especialmente en materia contractual. El empresario: Concepto. El empresario es la persona, física o jurídica, que crea la empresa, la organiza, la explota, aprovecha sus beneficios y soporta sus riesgos. Y dado el gran desarrollo de la industria moderna, que requiere la concentración de capitales considerables, es muy frecuente que las grandes empresas sean organizadas y explotadas por sociedades Obligaciones legales. El nuevo Código Civil y Comercial ha incorporado el concepto de empresa y empresario, no para suplantar la figura del comerciante del art. 1 del código de comercio derogado,sino porque no se pudo dejar de lado toda mención al comercio como actividad necesaria e insustituible de cualquier economía nacional, y en donde la empresa juega un papel preponderante que necesita un mínimo marco regulatorio. La primera mención del empresario en el Código Civil y Comercial argentino se señala en el artículo 320. ARTÍCULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local. 9 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna La persona del empresario confundido dentro del concepto de empresa, no cuenta con una regulación expresa a una persona, naturaleza y actividad. Sólo se le impone la obligación de llevar y registrar su contabilidad junto con los sujetos del art. 148: ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a. las sociedades; b. las asociaciones civiles; c. las simples asociaciones; d. las fundaciones; e. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f. las mutuales; g. las cooperativas; h. el consorcio de propiedad horizontal; i. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. Se permite que cualquier persona que voluntariamente por no estar comprendida en la categoría de “sujetos obligados”; puede llevar la contabilidad en idéntica forma que el empresario y demás personas, inscribiendo y habilitando sus registros o rubricando sus libros. Se excluyen expresamente de la obligación de llevar la contabilidad las personas humanas que ejerzan profesiones liberales, agropecuarias o conexas, salvo que esa actividad sea desempeñada en forma de empresa. Nada se dice de las personas de derecho público reguladas por el art. 146: ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a. el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b. los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c. la Iglesia Católica. La contabilidad: - Sus principios - Reglas de contabilidad El empresario como sujeto obligado a llevar la contabilidad, debe cumplir y respetar ciertas reglas, en la forma dispuesta por la reglamentación y conservarla en el plazo legal. Tres de las cuatro obligaciones dispuestas para el comerciante, pero ahora adaptadas a los sujetos obligados legislados en el art. 320. Una es la obligación de llevar la contabilidad, dentro de ella se encuentra la segunda conservación y la tercera es la rendición de cuentas previstas ahora como una obligación genérica del art. 858. Sobre la base del art. 43 del Código de comercio derogado, el art. 321 del código civil y comercial unificado establece: ARTÍCULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta. (Texto derogado por ley 26.994 - Art. 43 C.Com. Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de 10 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.) La uniformidad del sistema contable implica la utilización de una misma forma y criterio contable para el registro de las operaciones. El criterio de uniformidad va unido a la unidad, que implica la imposibilidad de registros paralelos o varios juegos de libros contables. La veracidad implica la realidad de las operaciones registradas, evitando consignar falsedades o actos que no han sucedido. Se mantiene el criterio de conservación del respaldo documental de cada operación, lo que en el código derogado se conocía como “razón” de la “cuenta”. También se hace alusión en la nueva normativa a criterios de archivo de la documentación y registros contables, a los fines de una fácil y rápida localización y consulta. - Registros obligatorios El art. 322 enumera como registros indispensables, los siguientes: a) Diario; b) Inventario y Balances; c) Aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d) Los que en forma especial impone el código u otras leyes. - Otras exigencias legales: El art. 326 impone al sujeto obligado o voluntario a que de sus libros indispensables, inventarios y balances, surja (por lo menos) un estado de situación patrimonial y un estado de resultados. La última parte del art. 325 impone la obligación de permanencia de los registros o libros en el domicilio del titular, lo que facilita su localización, ubicación y consulta, lo que se relaciona con las exigencias legales previstas como principios de la contabilidad del art. 321. ARTÍCULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances. La confección de los denominados estados contables implica y conlleva la construcción de un informe contable cuyos destinatarios resultan, en muchas oportunidades, personas ajenas a quienes ejercen la actividad económica organizada; de allí, la exigencia de uniformidad y demás requisitos que prevé el art. 321 C.C. y C.. De ello se infiere, como característica saliente, su periodicidad, acompañada al cierre de cada ejercicio y, a su vez, la existencia de un estándar mínimo o piso de información constituido por la situación patrimonial de la empresa y los resultados obtenidos. La conformación y diseño de estos informes pertenece a las reglas de la contabilidad que regula la forma de su presentación. En este aspecto, la letra del Código es lo suficientemente amplia como para contemplar la evolución de laciencia y la técnica contable, evitando un posible desajuste de la norma sancionada con el devenir de nuevos avances técnicos. Del mismo modo, estos informes son tenidos en cuenta también por el empresario o su organización para la toma de decisiones acerca del curso a seguir y para el control de la gestión del negocio, por lo que el tema de la veracidad de su contenido adquiere relevancia y notorias consecuencias jurídicas. La contabilidad debe reflejar, entonces, los hechos económicos de acuerdo a los documentos y operaciones que los originan, en forma fidedigna y cronológica, para asegurar el objeto que persigue la obligación legal contenida en el art. 320 C.C. y C. 11 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna - Libros Los libros diarios constituyen un registro contable utilizado por el sujeto obligado para registrar las operaciones diariamente. El nuevo código no menciona la forma de registro. El inventario consiste en una descripción detallada de los bienes del titular, mientras que el balance implica un cuadro estático de la situación patrimonial en un momento determinado y luego de transcurrido un ejercicio económico. Dentro de esta categoría, podemos incluir otros registros contables como libro de caja, banco, mayores, libro de documentos para el asiento de títulos de crédito, libro borrador, etc. El nuevo código ha incorporado el inciso d) referido a ciertos sujetos que la ley o reglamentación le impone libros especiales. Ejemplo de ellos se pueden mencionar: martilleros y corredores, el libro de operaciones a los viajantes de comercio, el libro de registro de certificados y warrants, libros ordenados de agentes de bolsa, libros referidos a sociedades comerciales, libros referidos a cooperativas, libros referidos a seguradoras, etc. - Prohibiciones Las prohibiciones se encuentran establecidas en el art. 324 (art. 54. del C.Com. derogado): ARTÍCULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe: a. alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b. dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c. interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d. mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e. cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones. Interpretación Se impone en este artículo que los libros sean llevados cumpliendo exigencias sustanciales que apuntan a asegurar la veracidad de la información y su valor probatorio. Se trata de las formas intrínsecas de los registros contables y, por lo tanto, no se puede: alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; interlinear, raspar, emendar o tachar; mutilar parte alguna del libro; arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones. La enumeración de los actos prohibidos es meramente enunciativa y no taxativa, razón por la cual deben considerarse prohibidas todas las operaciones que, en definitiva, permitan adulterar el sistema contable. - Forma de llevar los registros En el artículo anterior se enunciaron los hechos que no podían realizarse en los registros contables. Aquí se mencionan requisitos positivos que deben cumplir los sujetos obligados a llevar la contabilidad. Así el Art. 325 (art. 51 del C.Com. derogado), establece: ARTÍCULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. 12 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular. Lo que el artículo 325 del Código Civil y Comercial, establece son los siguientes requisitos, como forma de llevar los registros: a) Cronología: Los registros contables deben asentarse cronológicamente. Se trata de un requisito indispensable para que la contabilidad sea seria y ordenada. Es factible que se lleve durante períodos de tiempo (semanal, mensual, anual, etc.) y no necesariamente en forma diaria. b) Actualización: La contabilidad debe ser actual y no deben existir atrasos importantes en la registración de las operaciones. c) Ausencia de Alteraciones: Este requisito se vincula con lo dispuesto en el art. 324 C.C. y C. En caso de existir una omisión, debe ser debidamente salvada. d) Idioma y Moneda Nacional: El recaudo no merece reparos. En caso de llevarse a cabo operaciones en moneda extranjera, debe efectuarse el asiento en moneda nacional, aunque pueda hacerse mención a la existencia de obligaciones en aquella moneda. e) Permanencia de los Libros: Se reitera el deber de que los libros y registros permanezcan en el domicilio de su titular, cuestión que facilita la labor de los organismos de control. - Las formalidades Las formalidades intrínsecas y extrínsecas han sido mantenidas aunque reguladas en forma diferente. La antigua denominación de “rubricación” ha sido reemplazada por conceptos como “individualización” o “autorización” que en realidad son situaciones diferentes. El art. 323 impone la obligación al titular de presentar los libros o registros al Registro Público con la siguiente finalidad: ARTÍCULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren. Interpretación La norma se refiere a las formalidades extrínsecas que deben reunir los registros contables. Los libros que obligatoriamente deben llevar los sujetos indicados en el art. 320 deberán estar encuadernados y foliados para su individualización en el Registro correspondiente. Si bien el precepto alude a la individualización y a la rubricación como sinónimos, formalmente son cosas distintas. La individualización se refiere a la nominación o denominación del libro; en cambio, la rubricación consiste en la fijación de una nota que se adhiere a la primera página útil, en la que debe constar la fecha de su expedición y firma, la indicación del destino del libro, el número de ejemplar, el nombre de su titular y el número de folios que contiene. Las formalidades intrínsecas se traten en el art. 324, en las que se establecen las prohibiciones, ya mencionadas; y parte del 325: “Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional”. - Conservación La nueva normativa se completa como una sub – exigencia la obligación de llevar la contabilidad prevista por el art. 320. Establece un criterio para determinar el inicio del plazo de conservación: a) Los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b) Los demás registros, desde la fecha de la últimaanotación practicada sobre los mismos; 13 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna c) Los instrumentos respaldatorios, desde su fecha de emisión. d) Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el art. 331, hasta que se cumplan los plazos indicados. La conservación no sólo implica la no destrucción de los libros, sino mantenerlos y cuidarlos para que no sufran deterioro por el transcurso del tiempo u otro tipo de inclemencia, para que puedan ser consultados o puestos a disposición en caso de ser requeridos. ARTÍCULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años: a. los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b. los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; c. los instrumentos respaldatorios, desde su fecha. Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente. Interpretación La conservación de los libros se fija en diez años, al igual que en el anterior Código de Comercio (art. 67). La conservación no solo implica la no destrucción de los libros, sino mantenerlos y cuidarlos para que no sufran deterioro por el transcurso del tiempo u otro tipo de inclemencia, para que puedan ser consultados o puestos a disposición en caso de ser requeridos. Esta imposición de conservar los libros guarda correlato con cuestiones relativas al orden jurídico en su conjunto; tal es así que la prueba de libros tiene una impronta específica de acuerdo a lo que se verá al comentar el art. 330 C.C. y C. El C.C. y C. ha optado por dejar a cargo de los Registros Públicos correspondientes el otorgamiento de determinadas autorizaciones (art. 329 C.C. y C.); entre ellas, se faculta al titular de los libros a pedir autorización para conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos a ese fin. El comerciante tiene la posibilidad de conservar los libros en los medios técnicos señalados siempre que, con vistas a asegurar su autenticidad, se garantice su reproducción fidedigna y se tenga certeza del origen de la información. - Actos sujetos a autorización El titular de la contabilidad, por razones prácticas o de utilidad, puede requerir al registro público autorización para evitar la contabilidad manual (salvo en el caso de los libros inventarios y balances) y con alguna de las siguientes finalidades: a) Sustituir los libros permitidos por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, y su posterior verificación. b) Evitar el cumplimiento de algunas de las formalidades exigidas por la ley para el registro de operaciones. c) Conservar la documentación en microfilm, discos ópticos y otros medios aptos para ese fin. Como exigencia legal, continúa expresando el art. 329 que la petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción de sistema, con dictamen técnico de contador público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, debe transcribirse en el libro de inventarios y balances. La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita. ARTÍCULO 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio: a. sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios 14 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación; b. conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita. Interpretación El C.C. y C. dejó a cargo de los Registros Públicos el otorgamiento de autorizaciones para sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, lo que contempla el permanente avance técnico en la materia y debe llevarse a cabo con la debida fiscalización. En tal sentido se requiere, entre otros requisitos, la participación de un contador público a través de la presentación de un dictamen. Se podrán requerir distintas autorizaciones que variarán en función del negocio o empresa, dimensión, complejidad y demás características de la actividad. Por ello, la petición que se formule ante el Registro debe ser fundada, esto significa, brindar las razones que justifiquen lo pedido. - Eficacia probatoria El art. 330 se refiere a la eficacia probatoria de la contabilidad. Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar a contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible. ARTÍCULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan. Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible. Introducción En este artículo se mantiene la tradición mercantilista, ya que los libros llevados son admitidos en juicio como medios de prueba entre los comerciantes y para acreditar asuntos relativos a la empresa. Hay unanimidad en aceptar, desde una óptica estrictamente procesal, que son pruebas documentales, por lo que deben ser ofrecidos como prueba —en principio, en oportunidad de promover la demanda, la reconvención o sus contestaciones—. 15 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna InterpretaciónEl artículo fija las reglas acerca de la eficacia probatoria de la prueba de libros. Para ello se distingue, por un lado, a las personas que en forma obligada o voluntaria llevan su contabilidad registrada y a los problemas que pueden suscitarse entre ellas, y por el otro, a las personas que no están obligadas ni llevan voluntariamente contabilidad alguna. En cuanto al primer supuesto, se establece que los registros prueban contra quien lo lleva o sus sucesores, aunque los libros no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. Dicho temperamento comporta la aplicación del principio por el cual se impide ir contra los propios actos, desde que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Ergo, si el comerciante construye su propia registración, mal puede desconocerla en caso de no convenirle. Dentro del supuesto entre comerciantes, se establece que la contabilidad prueba en favor de quien la lleva cuando el adversario, también comerciante, no presenta contabilidad registrada. Ello, aunque no resulta una prueba absoluta dado las facultades conferidas al juez que surgen del texto de la norma. En efecto, el rol del juez resulta preponderante, ya que, en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, deberá no solo ponderar lo que surja de los libros, sino también integrarlos dentro del contexto de la totalidad de la prueba y bajo el prisma de la sana crítica. En el segundo caso, cuando se trata de un litigio entre un comerciante y una persona no comerciante, las registraciones contables solo valen como principio de prueba, adquiriendo un carácter indiciario, con algunas excepciones. - Exhibición La última parte del art. 331, refiere el tema de la exhibición: La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325. La norma no aclara que sólo procede la exhibición por instrucción u orden judicial y a pedido de parte, nunca de oficio. La general, que comprende la totalidad de los registros de su titular, procede en caso en que los que se demuestra la exigencia de un vínculo con el titular que comprende no sólo una operación o negocio, sino todas las operaciones, actividades o actos realizados y de donde se pueden desprender derechos o beneficios patrimoniales de otra índole para el que solicita exhibición. La exhibición parcial sólo se refiere a un acto, actividad y operación cuyos términos se encuentran convertidos judicialmente. La exhibición en ese caso se limita a ese asiento. Interpretación La exhibición se encuentra limitada a los casos enunciados en la norma, debiendo ponderarse con suma estrictez aquellos supuestos que no encuadren plenamente en el articulado. Tal es así que se requiere de un proceso judicial y de la decisión de un juez que analice el pedido. Y, en su caso, la prueba contable se realizará en el lugar del domicilio de su titular, independientemente de que el conocimiento del litigio le corresponda a un juez de otra jurisdicción, librándose un exhorto con las formalidades pertinentes. Auxiliares del comercio. Se llaman así a los colaboradores del comerciante en su trabajo habitual. Pueden ser autónomos que actúan por su propia cuenta, sin cobrar un salario fijo, sin recibir 16 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna órdenes del comerciante, ni cumplir horarios preestablecidos, y cobrando honorarios o comisiones por venta, o subordinados que dependen laboralmente del comerciante, acatando sus órdenes y percibiendo un salario. Los cuales son: Los corredores de comercio: (auxiliar autónomo cuya función es facilitar el contacto entre las partes, vendedor y comprador, certificando su identidad y capacidad) requiriéndose tener 21 años con residencia de por lo menos un año en el lugar donde ejerzan sus funciones y haber desempeñado el comercio con honradez. Por ejemplo, cuando nos dirigimos a una inmobiliaria para comprar una propiedad, actuando esta como intermediario entre comprador y vendedor, brindando confianza al acto. Los rematadores o martilleros: Intervienen en remates o subastas públicas, que pueden ser encomendadas por los propios particulares, o determinadas por sentencia judicial. Barraqueros y administradores de casas de depósitos: con obligaciones propias de los depositarios, llevando un libro de la entrada y salida de los artículos depositados, debiendo conservarlos, cuidarlos y otorgar recibos, ya que son responsables de su custodia. Los factores (personas encargadas de la administración de los negocios, o de uno en particular del comerciante, como mandatario suyo) o encargados (al frente del establecimiento pero sin mandato del comerciante, siendo solo un empleado de mayor jerarquía) y los dependientes de comercio (empleados de menor jerarquía) Acarreadores, porteadores o empresarios de transportes: Actúan en el ámbito del transporte de mercaderías. Además agregaremos: Comisionistas o consignatarios: actúan en nombre propio pero por cuenta ajena. Despachantes de aduana: Intervienen en los trámites y diligencias de la importación y exportación de mercaderías y en trámite aduaneros. Corredores de cambio: colaboran en la compra-venta de divisas o monedas extranjeras, autorizados por el Banco Central. Viajantes de Comercio Su misión principal es la de ganar los mercados de las localidades a las que son destinados por el empresario, haciendo nuevos clientes para colocar los productos de la empresa que representa, cuya muestras llevan consigo, mediante un trato personal con los interesados. Otros se encargan de a compra de materia prima y productos, es decir, puede dedicarse tanto a vender como a comprar para el empresario. Su actividad está regulada por la ley 14.546. Se pueden definir a los viajantes como todos aquellos sujetos subordinados externos que desarrollan personalmente, como actividad habitual, operaciones comerciales de compra venta, fuera del establecimiento empresarial al cual pertenecen, en nombre de uno o más empresarios conciertan negocios relativos al giro comercial en virtud de instrucciones recibidas, percibiendo una remuneración. Lo que caracteriza al viajante es la existencia de un vínculo laboral con el empresario, denominados viajantes de plaza, placistas, corredores de industria, corredores de plaza o interior, corredores domiciliarios, etc. Existe relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando: Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; 17 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; Que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación. Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador. La ley obliga al titular del establecimiento empresarial a llevar un libro especial, en el cual se haránlas siguientes anotaciones: Nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante; Sueldo, viático y porciento en concepto de comisión y de toda otra remuneración; Determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones; Inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de ventas entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada de las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante conjuntamente con las copias de facturas; Naturaleza de la mercadería a vender. El corretaje: Hay tres sistemas legislativos de corretaje: 1) Sistema monopólico: En el cual el corredor es un oficial público, designado por el Estado, restringiendo a un número determinado de sujetos el ejercicio de esta profesión. 2) Sistema de la libertad: En este sistema, el corretaje es producto de una actividad privada, cuyo ejercicio puede ser realizado por cualquier persona, con la sola exigencia de llenar ciertos requisitos legales contenidos por la ley que rige la actividad (Argentina, EEUU). 3) Sistema mixto: Combina los dos sistemas anteriores, admite la existencia de corredores oficiales y otros privados, con derechos y facultades distintas para cada actividad (Francia e Italia). - Definición. Se llama corredor al que realiza la actividad del corretaje, es decir, la mediación entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la realización del contrato. Es un sujeto ligado a la actividad comercial, actúa sin representación, asumiendo los riesgos de su actividad en miras a obtener un lucro por su actividad intermediadora. Mediante la relación entre las partes y el corredor surgen dos contratos, uno el que celebran las partes entre sí del cual el corredor es ajeno, y otro, el de corretaje celebrado por el corredor y sus comitentes. El contrato de corretaje es el acuerdo entre el corredor y su comitente, por el cual el primero se obliga, mediante una retribución, a buscar a una persona o cosa necesaria para la celebración de un contrato proyectado por el comitente. El art. 1345 del C.C y Com. define el contrato de corretaje. Este contrato consensual, bilateral, oneroso y no formal, y por lo general se concreta tácitamente y tiene por finalidad lograr colaboración y acercamiento de las partes. El contrato se forma cuanto el comitente encarga al corredor su actividad mediadora. Localizada la otra parte, el corredor emite la propuesta, si ella es aceptada, pone esta situación en conocimiento de su comitente, perfeccionando las partes personalmente del contrato y surgiendo el derecho del corredor a cobrar su comisión. El corredor no representa a ninguna de las parte, ni actúa en nombre o representación de ellas, se limita a cooperar para ponerlas en contacto a fin de que realicen el contrato que tenían pensando llevar a cabo. ARTÍCULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes. 18 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna Introducción El C.Com., en un principio, y luego la Ley 25.028 de Régimen Legal de Martilleros y Corredores, entendieron al corredor como un agente auxiliar del comercio. La regulación se centraba en la actividad subjetiva del corredor, sin brindar ninguna definición del contrato de corretaje. El C.C. y C. regula al corretaje como un contrato típico, consagrando su autonomía y alejándolo de la consideración personal del corredor. Las normas vinculadas a este contrato se han visto reducidas a fin de permitir su adaptación a la evolución de la vida negocial, tal como lo sostenían los fundamentos del Proyecto de 1998, antecedente inmediato de los artículos de este Capítulo. El corretaje está regulado por los arts. 1345 a 1355 C.C. y C.; 1 a 35 de la Ley 20.266 de Ejercicio de la Profesión de Martilleros y el art. 77 de la Ley 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción. En las provincias, por su parte, este está previsto en las leyes y demás normas reglamentarias de carácter local, que disciplinan la actividad de los corredores en general o de algunas modalidades de esta figura. Interpretación El corretaje es un contrato que se celebra entre un sujeto denominado corredor —que desarrolla la tarea de intermediar entre la oferta y la demanda de cosas, bienes y servicios— y otro sujeto, el comitente, que la encarga. El corredor se ocupa de acercar a las partes para que ellas realicen directamente el negocio, es decir que su función es la de llevar a cabo todos los actos conducentes para que aquel se concrete. El artículo refiere a que el corredor se “obliga a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios”. Su función no es la de perfeccionar el negocio, sino la de aproximar a las partes para que ellas lo hagan. La negociación puede referir a cosas muebles, inmuebles, fondos de comercio, servicios y todo sobre lo que sea lícito negociar, en tanto la ley no establece limitación. El corredor no tiene relación de dependencia o representación con ninguna de las partes. La autonomía profesional del corredor, su imparcialidad y objetividad, se consagran en este punto. El corredor tampoco puede tener relación de colaboración con ninguna de las partes (art. 34, inc. a, de la ley 20.266). La excepción a la imposibilidad de representación la brinda el art. 1349, inc. b, C.C. y C. Desde que se eliminó el art. 36 de la ley 20.266 —que, en su inc. d, establecía la forma escrita para este contrato—, el contrato de corretaje es bilateral, oneroso, consensual, típico, aleatorio y no formal. - Requisitos para el ejercicio de la actividad. Matriculación. La ley 25.028 reglamente distintos requisitos que debe cumplir quien dese ejercer la actividad de corretaje. Conforme al art. 32: Mayoría de edad: Se requiere la edad de 18 años y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades para ser martillero. No pueden ser corredores quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna prohibición o incompatibilidad para ejercer el comercio o aquellos corredores que hubiesen sido destituidos de su cargo. Poseer título universitario: Dicho título debe ser expedido o revalidado en la república, con arreglo a las reglamentaciones vigentes. Matriculación: El postulante debe inscribirse en la matrícula de corredor; acompañando los recaudos exigidos por la ley (Ley 25.028, art. 33): Título universitario. Acreditar mayoría de edad y buena conducta. Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor. Constituir una garantía real o personal a la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, sobre montos determinados por éste. Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local. 19 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna Ley 25.028 Artículo 32. — Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º; b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten. Ley 25.028 Artículo 33. — Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta; b) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32. c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugardonde pretende ejercer como corredor. d) Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º; e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local. Los que sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna especie. - Facultades Gozan de las siguientes facultades: Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante, una de las partes podrá encomendarle que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado. Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos. Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos u entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes. Presta fianza por una de las partes. Ley 25.028 Artículo 34. — En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para: a) Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado. b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos. c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes. d) Prestar fianza por una de las partes. - Obligaciones Actuación personal: Las funciones del corredor son personales e indelegables. Quien desee matricularse como corredor debe acreditar el cumplimiento de condiciones personales. Llevar la contabilidad: El art. 35 de la ley 25.028 impone a los corredores la obligación de llevar asiento exacto de todas las operaciones concluidos con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público o por el órgano a cargo de la matrícula en la jurisdicción. Comprobar los títulos: Los corredores deben comprobar la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del registro correspondiente sobre la inscripción de dominio, 20 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna embargos, gravámenes restricciones y anotaciones que reconozcan dichos bienes. Secreto profesional: Los corredores deben guardar secreto profesional de todo lo que concierne a las negociaciones que se les encarga. Este deber de confidencialidad obviamente no es para con la persona del otro contratante. Lo que sí debe guardar secreto el corredor es respecto de las condiciones especiales de la contratación; pero no debe guardarse secreto respecto de condiciones generales de la operación. La violación del secreto profesional sin justa causa producirá la posibilidad que el corredor sea obligado a reparar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y profesionales que se le pueden aplicar. La obligación de guardar secreto profesional cede ante una orden de la autoridad competente. Identificación de la identidad y capacidad de las partes: Tiene el corredor el deber de verificar la identidad de las personas en cuyo nombre trata la operación, así como la capacidad legal para celebrarla. Si a sabiendas o por ignorancia culpable el corredor invierte en un contrato efectuado por una persona incapacitada para hacerlo, responderá por los perjuicios derivados de la incapacidad del sujeto, debiendo indemnizar por los daños que sean consecuencia directa y necesaria del incumplimiento de su obligación. El corredor sólo tiene la obligación de realizar las verificaciones comunes que realizaría cualquier persona prudente en los negocios a los fines de asegurarse de la identidad y capacidad de la persona del otro contratante. Imparcialidad de la propuesta: El corredor tiene la obligación de proponer el negocio en forma imparcial, con objetividad y transparencia, tratando de no inducir a error a la persona del otro contratante. Si el corredor, por culpa o negligencia, indujera a error a los contratantes, o de un modo indebido tomara partido a favor de alguno de ellos en detrimento del otro, será responsable ante el perjudicado por los daños que le causare, sin perjuicio de su destitución. Asistencia a la firma del contrato: Debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los contratos que no requieran forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias del libro registro. Venta sobre muestras: En el caso que la venta se hubiese celebrado sobre muestras, el corredor está obligado a identificarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión sobre la calidad de las mercaderías. Entrega de bienes: debe el corredor asistir a la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exige. ARTÍCULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe: a. asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar; b. proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes; c. comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio; d. mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente; e. asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere; f. guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado. Introducción 21 Resumen Derecho Comercial 1 – Apuntes de Marianela E. Luna La ley 26.994 derogó el art. 36 de la Ley 20.266 de Ejercicio de la Profesión de Martilleros. Este artículo enumeraba las obligaciones de los corredores y fue por el art. 1347 C.C. y C., cuya redacción es similar a la del art. 1270 del Proyecto de 1998. Interpretación La normativa anterior detallaba minuciosamente las obligaciones del corredor. El presente artículo es más escueto; en tal sentido, sigue la idea de los Fundamentos del Código Civil y Comercial en el sentido de ser lo más claro y conciso posible. Existen otras obligaciones que no están enumeradas en el presente artículo y que se desprenden de otros sectores de la normativa que se aplica al corretaje, pudiendo surgir otras de las leyes locales. Ley 25.028 Artículo 36. — Son obligaciones del corredor: a) Llevar el libro que establece el artículo 35. b) Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos. c) Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del Registro Público correspondiente
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