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GOMEZ VACCA VERONICA
GOMEZ VACCA VERONICA
ATENCION: BUSCAR LA LEY DE DELITOS ECONOMICOS CADA VEZ QUE VAYA A USARSE ESTE APUNTE POR LAS ACTUALIZACIONES DE LOS MONTOS Y LOS CAMBIOS DE LA AFIP. 
	
BOLILLA I: INTRODUCCION AL DERECHO PENAL ECONOMICO
DELITO ECONOMICO. CONCEPTO
Son delitos económicos aquellos comportamientos descriptos en las leyes que lesionan la confianza en el orden económico vigente con carácter general, o en algunas de sus instituciones en particular, y por tanto pone en peligro la propia existencia y las formas de actuar de ese orden económico. 
· A partir del 2011 se incorporó al código penal el Titulo XIII “Delitos contra el orden económico y financiero”.
· Derecho Penal Económico: ciencia que estudia los tipos de actividades delictivas o delitos y comprende también consecuencias para sus autores.
CRIMINALIDAD ECONOMICA
Desde los primeros momentos la criminalidad económica fue considerada como crimen organizado, y es indiscutible que el desarrollo de criminalidad organizada no es ajeno al de la criminalidad económica. 
El origen del estudio de la criminalidad económica en relación con la denominada “delincuencia de cuello blanco” 
La delincuencia de cuello blanco eran los delitos cometidos por personas pertenecientes a clases socio económicas altas en un momento histórico determinado. En la contraposición entre delincuencia de cuello blanco y delincuencia de cuello azul, concurria sin duda una versión critica de la sociedad especialmente adecuada para una carga ideologica determinada. 
Con el transcurso del tiempo se ha producido una desmitificación de la teoría originaria, puesto que la criminalidad de cuello blanco se ha democratizado. 
La idea de criminalidad económica, que en la actualidad constituye el objeto político criminal del Derecho Penal Económico no es coincidente con la delincuencia de cuello blanco. 
En la situación actual existe un elemento en común con el tratamiento de la delincuencia de cuello blanco: los estudios de la criminología sobre la criminalidad económica esta…al autor y no al hecho punible. 
La criminología moderna se refiere en ocasiones a la criminalidad de los poderosos como categoría que deriva de la criminología de conflicto. Por este motivo, para la criminología del conflicto el delito es una reacción al desigual e injusto reparto de poder y riqueza de la sociedad.
Bajo la expresión “criminalidad de los poderosos” se comprende la suma de hechos punibles que son cometidos por personas con posiciones especiales y ern una situación de poder fundada en esas posiciones para el fortalecimiento o la defensa del mismo y por lo tanto, desde abuso de poder estatal mediante el genocidio, la tortura o los excesos policiales hasta los abusos vinculados a la corrupción político económica. 
El concepto de “criminalidad de los poderosos” no podría ser trasladado directamente al ámbito de la criminalidad económica porque por un lado abarca aspectos de la criminalidad que no guardan relación con la criminalidad económica, por el otro porque existe un amplio espectro de la criminalidad económica cutos autores no son personas poderosas. 
BOLILLA II: DERECHO PENAL TRIBUTARIO. EL DERECHO PENAL ECONOMICO Y LOS ILICITOS TRIBUTARIOS Y PREVISIONALES
EL DELITO
Por el principio NULLUN CRIMEN SINE PROEVIA LEGE POENALI es necesario que los comportamientos punibles estén precisamente determinados en la ley. Asi aparece el campo de la represión estructurado con un numerus clausus de hechos individualizados, fuera de los cuales hay permisión de conducta. 
Los hechos están especificados en la ley mediante figuras delictivas. En este sentido la punibilidad de una conducta exige, como primera condición, su TIPICIDAD, es decir su TOTAL CONFORMIDAD con uno de los modelos legales, su adecuación a una figura legal. 
La figura delictiva como tipo penal tiene por contenido el hecho, su función es describirlo. Tiene una función de tipo rector, vinculando el hecho real al hecho legal.
ESPECIES DE FIGURAS DELICTIVAS. CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO
Cada figura delictiva menciona los elementos constitutivos del hecho legal que describe. Unas veces esos elementos son esencialmente constitutivos del hecho legal porque faltando todos o alguno no se configura el delito. Otras veces estos elementos solo representan características accidentalmente constitutivas del hecho legal, porque no siendo necesarias para su existencia, la concurrencia de ellos solo lo modifica secundariamente, aumentando o disminuyendo su gravedad, con las circunstancias del delito. 
Cuando concurre una circunstancia delictiva, la figura fundamental o básica, estructurada por elementos constitutivos esenciales, resulta una figura secundaria (o circunstanciada), agravada o atenuada. Ej: alevosía agrava homicidio simple.
Las figuras fundamentales son autónomas entre si. Por el contrario, dentro de una figura fundamental la secundaria solo puede existir si concurre el supuesto de la principal. Por ej: sin el hurto no hay hurto calificado.
Las figuras delictivas autónomas funcionan de manera natural. 
Los elementos constitutivos de la figura delictiva solo sirven para la función descriptiva, esto ocurre cuando no hacen mención a situaciones o estados psíquicos del delincuente. 
Entran entre estos los llamados elementos subjetivos o dolo especifico y los llamados elementos normativos. 
ELEMENTOS SUBJETIVOS
Son aquellos que se refieren a estados psíquicos del delincuente y concurren a estructurar el hecho punible, y que si bien el corpus criminis está determinado por un comportamiento externo del agente, su criminalidad o grado depende de un determinado estado de conciencia.
Una figura delictiva puede mencionar expresa o implícitamente un elemento subjetivo. Ej: art 80 “sabiendo que lo son” 
No solo las intenciones si no también estados intelectivos o afectivos (emoción violenta) estructuran el corpus criminis de los hechos punibles. 
ELEMENTOS NORMATIVOS
Son aquellos elementos del hecho punible que consisten en apreciaciones realizables por el juzgador de acuerdo a normas jurídicas. Por ej: “indebidamente, ilegalmente, etc.
Los normativos carecen de significación especial si no tienen el efecto de especificar el dolo. Lo que sucede cuando la valoración mencionada esta puesta a cargo del delincuente, entonces los elementos normativos actúan como verdaderos elementos subjetivos produciendo sus efectos. 
DEFINICION DE DELITO
Es un hecho típico, antijurídico y culpable. 
Hecho: puede ser acción u omisión.
Típico: legalmente definido en la ley.
Antijurídico: surge del propio significado del termino, no jurídico o contrario al orden normativo, es decir que infringe el orden jurídico.
Culpable: importa la exigencia ética de que el hecho penal para que pueda ser castifadp sea expresión de la personalidad del autor. 
EL DELITO ECONOMICO. DEFINICION. CONTENIDO.
Solo puede hacerse una genérica referencia a la materia en cuanto a la protección de intereses económicos de tipo colectivo o social pero continua el desacuerdo para conceptualizar el bien jurídico protefido o a los posibles contenidos de la materia. 
Tiedmann señala que se debe exigir como rasgo esencial que elm delito económico sea capaz por sus efectos de turbar o poner en peligro la vida económica t el orden que a este corresponde. 
CONTENIDO MAIER (POWER POINT) : 
· Delitos contra la seguridad social, contra las relaciones laborales y consumidores.
· Actividad financiera del estado (aduaneros y fiscales)
· Economía de la Empresa (insolvencia, marcas, transparencia)
· Orden económico nacional (libre competencia y delitos crediticios y bancarios)
DEFINICION MAIER (POWER POINT)
Sentido estricto: es la infraccion jurídico penal que lesiona o pone en peligro el orden económico entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía de un país.
Sentido amplio: delito económico es la infraccio que, afectando a un bien jurídico patrimonial individual, lesiona o pone en peligro la regulación jurídica de la priduccion, distribución, circulación y consumo de losbienes y servicios. 
LA PROBLEMÁTICA DEL BIEN JURIDICO PROTEGIDO. EL DERECHO PENAL DE LA EMPRESA.
El problema del contenido dependerá esencialmente del sistema económico adoptado por el país al que pertenezca el sistema jurídico, ya que un país socialista verá ampliado su campo de punibilidad por su economía centralizada y porque, salvo excepciones, el Estado no solo dirige y controla, sino que es el real propietario de los medios de producción. Al contrario cuanto mayor sea el grado de economía de mercado menor será la injerencia activa del Estado con el sistema penal en el ámbito económico., 
Tiedmann elabora dos conceptos: el restringido, en el que tutela el bien jurídico constituido por el orden económico estatal en su conjunto, en tanto este orden económico como valor supraindividual se halla preponderantemente institucionalizoado, ordenado,, dirigido u controlado por disposiciones administrativas de política económica; entre ellos menciona al fiscal, además del frueso de la legislación alemana. 
En el sentido amplio de derecho penal económico se abarcan aquellos casos en que aun cuando exista protección del individuo consumidor o competidor, se hace prevalecer el bien jurídico supraindividual, dentro de las normas que regulan la producción, fabricación y distribución de bienes económicos. 
El delito tributario es abarcado en ambas nociones. 
Tomamos como concepto de BJ el de Zaffaroni, es decir el de “relación de disponibilidad de un individuo con un objeto, protegida por el Estado, que revela su interés mediante la tipificación penal de conductas que lo afectan”. En los casos de los bienes jurídicos supraindividuales los titulares de esta relación de disponibilidad, serian múltiples individuos afectados por la conducta punible.
POWER POINT
BJ INDIVIDUALES: Persona, propiedad, salud, etc.
BJ SUPRAINDIVIDUAALES: orden económico, orden social, medio ambiente, etc.
EL DELITO ECONOMICO Y EL FENOMENO EMPRESARIO
Es importante el intento de la doctrina moderna en introducir en el campo de los delitos económicos a la empresa, por ser sujeto activo central en el orden económico, ya que es un rasgo característico que estos tipos de delitos se realicen bajo la forma empresaria. 
Malamud Goti sobre la base de la acción delictiva de una corporación se plantea como cuestiones:
1) El problema de la fungibilidad de las personas que actúan contraviniendo las disposiciones penales, en lo que denomina “la falacia de primer vagón”, comparando que si se cambia un empleado por otro (como modificar un vagón de un tren por otro) las consecuencias delictivas serían las mismas, porque son sus pasajeros los que más sufren en caso de accidente y;
2) Qué estímulos o modificaciones serán necesarias para actuar sobre dichas corporaciones y evitar acciones delictivas.
Esto analiza como los mecanismos de división y delegación de tareas y trabajo en el fenómeno empresario, generan un mayor grado de impunidad por dificultades de detección y de localización de responsabilidades, y que ello contribuye a incrementar la posibilidad de tomar la decisión de delinquir. 
LA POSIBLE PENALIZACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Fundándose en razones utilitaristas o prácticas, sobre todo los autores americanos, plantean la penalización directa de las sociedades. El razonamiento es que si “las penalidades impuestas a la firma resultan lo suficientemente graves para disuadirla, las consecuencias inmediatas solo pueden ser la imposición de remedios correctivos internos (despidos, suspensiones, etc), que tendrían el propósito de prevenir las inconductas de los agentes por los cuales la empresa es responsabilizada. 
Zaffaroni expresa: en el Derecho Penal stricto sensu las personas jurídicas no tienen capacidad de conducta porque el delito, según surge de nuestra ley, es una manifestación individual humana. Si bien hay leyes penales stricto sensus, que sancionan a personas jurídicas, entendemos que tales leyes no hacen más que conceder facultades administrativas al juez penal, o sea que las sanciones no son penas ni medidas de seguridad sino consecuencias administrativas de las conductas de los órganos de las personas jurídicas”. Esto no implica negar la posibilidad de punir a sus directivos y administradores, ni que las personas jurídicas puedan ser objeto de sanciones administrativas que, en sustancia, no pueden ser diferentes de las que se prentende legislar en sede penal, ni que las resuelva el mismo juez penal. 
BOLILLA III: EL DERECHO PENAL TRIBUTARIO. DELITOS Y CONTRAVENCIONES.
DERECHO PENAL TRIBUTARIO. NATURALEZA.
La doctrina sostiene dos teorías:
1) Teoría administrativista: existe según esta una importante diferencia conceptual entre delito y contravención. Entienden que en la infracción tributaria el BJP (interés público y de los particulares) es cualitativa y antológicamente diferente al tutelado por el derecho penal (interés inmediato del responsable”. “Las infracciones tributarias en nuestra opinión, configuran típicas contravenciones puesto que lesionan directa e inmediatamente la actividad financiera del Estado, y solo de manera mediata e indirecta a los derechos de los particulares”.
2) Teoría penalista: sus sostenedores aclaran que no existe diferencia cualitativa ni ontológica entre el ilícito penal común y el ilícito de orden tributario, debido a la identidad del BJ que se tutela (en sentido amplio la hacienda pública y sus rentas), resultando de aplicación las normas del derecho penal. Soler entiende que el derecho penal administrativo es el conjunto de disposiciones que garantiza bajo amenaza penal el cumplimiento de un deber de los particulares frente a la administración. Los destinatarios de estas normas son los habitantes en general. Es totalmente inaceptable la distinción intentada por Goldschmidt, según la cual las normas del derecho penal adminsitrativo se dirigen al hombere como miembro de una comunidad a diferencia de las del derecho criminal que se dirigfen al hombre ocmo individuo. Por ultimo Horacio Garcia Belsunce sostiene que el ilícito tributario lesiona la seguridad de los individuos y de la sociedad, al igual que el ilícito penal común, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas tiene por finalidad dotar al estado de los medios económicos indispensables para costear su organización constitucional. 
3) JURISPRUDENCIA: la CSJN desde 1936 sostiene la naturaleza penal de las infracciones tributarias. Lo declaró en una infraccion a la ley de IMPUESTOS INTERNOS (Fallos 183:216, de 19/09/36) continuando con una infraccion a la ley 11.863 que “sin perjuicio de su función repartoria de la renta fiscal menoscabada, las multas por infracciones tributarias revisten el carácter de sanciones de tipo penal”.
Podemos agregar como jurisprudencia mas reciente los autos “Usandizaga, Perrone y Juliarena S.R.L. c. Fisco Nacional (DGI)” donde sostuvo “las infracciones y sanciones tributarias integran el derecho penal especial y les son aplicables las disposiciones generales del Codigo Penal, salvo disposición expresa o implícita en contrario”. 
EL PROBLEMA DE LA DISTINCION ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
Ya hemos adelantado neuistra posición contraria a aceptar una diferencia cualitativa entre el injusto penal y el injusto contravencional al sostener solo una diferencia cuantitativa, y que la facultad legislativa COMPLETAR
BOLILLA IV: ANALISIS EXEGETICO DE LA LEY 24.769.-REFORMA LEY 26.735.-
SITUACION DE EMERGENCIA FISCAL EXTRAORDINARIA
Ello se justificó, según la discusión parlamentaria, por el decaimiento de la conciencia tributaria en la población y el daño cada vez mas grave sufrido en los ingresos tributarios y previsionales. Se llegó a una escasa moral fiscal en la población.
Es importante resaltar estos términos porque de acuerdo a nuestro esquema se está entonces en una verdadera situación límite, de emergencia, donde se deben obtener resultados y lograr eficacia en corto tiempo sobre los objetivos perseguidos. 
BIEN JURIDICO TUTELADO
Es el mantenimiento del normal flujo de ingresos y egresosde la Hacienda Publica, el cual excede el plano de lo individual al estar afectada a la propia constitución del Estado en virtud de la magnitud del compromiso de sus ingresos y de su capacidad financiera por el grado mayúsculo de evasión.
ESTRUCTURA DE LA NUEVA LEY 24.769
Posee 5 capitulos: Delitos tributarios, denuncia de los delitos contra la seguridad social, infracciones fiscales comunes, disposiciones generales, procedimientos adminsitrativos y penal. 
ASPECTOS PRINCIPALES DEL NUEVO DIGESTO
1) Distincion entre figuras simples y agravadas: se ha distinguido a los fines de la pena entre la figura simple y la agravada, haciéndolo fundamentalmente en base a la magnitud del monto dinerario evadido y al empleo de ciertos medios comisivos reputados mas odiosos o perjudiciales.
2) Utilización de una cantidad minima como condición objetiva de punibilidad: se emplea en el esquema represivo el criterio que por debajoj de cierta cifra de dinero evadido o apropiado el accionar no es incriminable en calidad de delito, con lo cual se quiere desechar la condena de las pequeñas infracciones.
3) Aumento inusitado de ciertas penas: algunas figuras, sobre todo las agravadas, han tenido un incremento significativo de la escala sancionatoria, siendo mucho mayor en los minimos, con lo cual se quiere evitar indirectamente la libertad de los imputados durante el trámite del proceso, resultando esto sumamente desacertado al afectar claramente la situación de inocente que ampara al justiciable hasta la sentencia definitiva y firme.
4) Supresión de condiciones especiales para la excarcelación: se han eliminado las consideraciones que se hacían sobre la procedencia de la excarcelación.
5) Restricción en el uso de los tipos de peligro: se suprimen o adaptan las descripciones típicas de modo de ver eliminadas las figuras de peligro abstracto.
No todos los delitos concebidos son de resultado o de daño directo contra el BJP, quedando también incriminados comportamientos que solo lo ponen en peligro concreto (ej. Arts 4, 11, 12).
6) Incremento sancionatorio para ciertos autores: se mantiene el aumento en la escala de prisión y se prevé la inhabilitación absoluta perpetua para los funcionarios o empleados públicos, además de agravarse cib inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena la situación de algunos sujetos que con su participación a través de actos determinados facilitan la comisión de los ilícitos reprimidos.
7) Responsabilidad de los directivos de la persona jurídica obligada: se reitera la incriminación para los sujetos que representen a la persona jurídica privada e intervengan en el hecho punible ejecutado a su nombre, con la ayuda o el beneficio de la misma. 
8) Restricción de la posibilidad de extinción de la acción penal a los supuestos de evasión simple: queda acotada la posibilidad de extinguir definitivamente la persecución penal solo a los delitos de evasión simple, resolviéndola además únicamente y por una sola vez para quienes acepten concretar el pago total e incondicionado de la obligación determinada por el organismo recaudador. El mérito que puede reconocérsele es el de haber solucionado específicamente el punto.
9) Posibilidad de adicionar a las penas las sanciones adminsitrativas: por ej prisión o inhabilitación.
10) Incriminación exclusiva de las acciones contra el Fisco Nacional: no quedan comprendidas en esta ley las acciones dirigidas en perjuicio de la Hacienda Publica Provincial o Munnicipal, de manera tal que no será nunca competente para juzgar los ilícitos incriminados en la misma justicia ordinaria de las provincias.
11) Interés en contar con la determinación adminsitrativa de la obligación: Art. 18.
12) Posibilidad selectiva de no denunciar: no se formulará denuncia penal por el organismo recaudador si este justificare fundadamente en las circunstancias del hecho que manifiestamente no se ha ejecutado la conducta punible. 
13) El organismo recaudador como auxiliar de la justicia. 
DELITOS TRIBUTARIOS
Se reúnen bajo tal denominación las figuras que pretenden preservar la Hacienda Publica de comportamientos defraudatorios, consistentes en la falta de ingreso de tributos debidos al Fisco: delitos de evasión simple y agravada, aprovechamiento indebido de subsidios, obtención fraudulenta de beneficios fiscales, apropiación indebida de tributos.
El BJP es proteger la intangibilidad de la recaudación de los tributos y recursos de la seguridad social a cargo del Fisco (DGI), y por el otro, reafirmar la vigencia del régimen impositivo y previsional e inducir al máximo cumplimiento voluntario por parte del universo de obligados.
INCREMENTO DE LAS PENAS
En nuestro país se insiste respecto a que las leyes penales pueden tener el efecto mágico de bajar los índices de criminalidad, siendo ello viable con solo subir las sanciones o aumentar el número de delitos, cuando las estadísticas internacionales y la realidad de todos los días demuestran lo contrario. Por esto, es una ilusión pensar que en Argentina habrá mayor recaudación impositiva con la sola elevación de las penas por una nueva ley. 
Sería conveniente plantearse la conveniencia de contemplar la punición de los funcionarios que omitan cumplir con sus deberes o lo hagan negligentemente, debido a la ineficacia de la DGI en la lucha contra la evasión.
PRISION PREVENTIVA. EXCARCELACION. CRITICAS.
Al elevarse los minimos previstos para la evasión agravada (3 años y medio) surgieron criticas, más aun cuando en otros países se está proponiendo la supresión de los mínimos de las escalas punitivas.
Tal decisión persigue evitar la excarcelación de los imputados y en consecuencia es ilegítima por contradecir normas consitutcionales específicas y pactos internacionales suscripotos por la Argentina, ya que desnaturaliza institutos procesales como el de la prisión preventiva, cuyos fines son netamente cautelares y no sancionatorios. 
Cafferata Nores dice “se esta violando la Constitucion cuando se pretende utilizar la prisión preventiva como una pena y el encarcelamiento durante el procesos como una medida ejemplarizadora, como un mensaje de la autoridad frente a la sociedad, no por un delito probado frente al juez competente sino por meras sospechas o indicios que autorizan el sometimiento al procesos (…) se pretende que por presuntas necesidades políticas del momento nuestro sistema penal y procesal desconozca los principios que inspiran la reglamentación de la constitución por medio de legislación de segundo orden.”
Cabrá a los jueces establecer en los casos concretos cuales son las consecuencias de esa infracción legal a claros y específicos preceptos de la CN.
FORMA DE CREAR LA CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD
La nueva ley establece en diversos artículos la incriminación a partir de determinada cantidad de dinero evadido o apropiado ilegítimamente al Fisco Nacional. Ello es criticado sobre la base de señalar que no parece razonable que el mismo comportamiento no sea delictivo hasta $99.999 y por un peso mas pase a serlo; o que hasta $999.999 resulte evasión simple y a partir de $1.000.000 sea agravada, impidiéndose la excarcelación y la condena condicional.
Siempre debe existir una base o escala porcentual como divisoria de la franja incriminatoria o de las agravantes.
EL FUERO PENAL TRIBUTARIO
Es oportuno insistir sobre la necesidad de crear el fuero penal tributario para juzgar específicamente en el interior del país los delitos tributarios y previsionales, que ahora están en manos de jeuces federales que deben dedicar su atención simultáneamente a otros fueros recargados de trabajo.
Además para que en la DGI se forma a través de concursos transparentes de idoneidad un cuerpo especializado y estable de agentes dedicados a verigicar el cumplimiento de los deberes fiscales y las obligaciones de los funcionarios públicos. 
EVASION SIMPLE
Art 1°: Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiera totalo parcialmente el pago de tributos al FISCO NACIONAL, al FISCO PROVINCIAL o a la Ciudad Autonoma de Bs. As., siempre que el monto evadido excediere la suma de $400.000 por CADA TRIBUTO Y POR CADA EJERCICIO ANUAL, auncuando se tratare de un tributo instantáneo o de periodo fiscal inferior a un año
Accion Tipica: evitar, eludir, sustraerse o escaparle a la oblación del monto de aquellas obligaciones. Podrá conceptualizarcela como la acción u omisión deliberada del contribuyente obligado, quien a través de determinados medios ardidosos o engañosos procura ocultar su real capacidad contributiva con el objetivo preciso de lograr evitar el pago integro de los tributos nacionales que le corresponde efectivizar por ley en calidad de responsable a titulo propio o por deuda ajena. 
Quedan comprendidos en el vocablo tributos los impuestos, tasas y contribuciones, y las eventuales actualizaciones para obligaciones anteriores no satisfechas, pero no los intereses porque no integran el concepto de deuda liquida y exigible.
Ej: registraciones contables o balances engañoso, doble contabilidad, no emisión de facturas cuando hubiere obligación de hacerlo, facturaciones en exceso, etc.
Autoria: no se exige ninguna calidad especial en el autor, pudiendo ser cualquier persona física obligada como responsable por deuda propia o ajena. 
Consumación: se concreta típicamente con la evasión parcial o total del pago de determinado tributo nacional, siempre que sea superior al monto de $400.000. es decir, con el no pago integro de la obligación impositiva.
Culpabilidad: se exige DOLO DIRECTO del autor, debiendo tener el FIN DE EVADIR EL PAGO DE TRIBUTOS con el despliegue de los medios ENGAÑOSOS O ARDIDOSOS. 
Es importante resaltar que es imprescindible contar con la determinación precisa y fehaciente del monto adeudado tributariamente para poder luego cuantificar la cantidad que realmente el autor quiso evadir. Mientras este en discusión el importe efectivamente exigible no habrá posibilidad de establecer si se produjo o no el accionar típico. 
Pena: se establece una escala de 2 a 6 años de prisión, lo cual permite vislumbrar la hipótesis de libertad durante el proceso, condenación condicional y suspensión del proceso a prueba. Es menester plantear la posibilidad de incluir como penas conjuntas o alternativas de la prisión a la inhabilitación y la multa.
LA CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD
La condición objetiva es el monto de $400.000, por lo tanto, es imposible investigar y castigar los ilícitos penales tributarios que, aunque hayan sido realizados con maniobras engañosas o ardidosas no han superado dicho monto. 
PROCEDENCIA DEL ARCHIVO O DEL SOBRESEIMIENTO
Si de las actuaciones tramitadas judicialmente no surge que el monto evadido supera la suma, sin existir diligencias o medidas de prueba pendientes, corresponderá disponer el sobresimiento del encausado y el oportuno archivo de lo actuado, aunque no hubiese prestado delcaracion indagatoria, porque aquel tiene derecho a una resolución definitiva sobre el proceso abierto, no reuniendo tal calidad el simple archivo ante la constatación de la inexistencia de una condición objetiva de punibilidad en el hecho atribuido. 
EVASION AGRAVADA
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
 a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000); 
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
 c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000); 
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológico o materialmente falso.
SUPUESTOS DE AGRAVACION
Se establecen cuatro supuestos, siendo el primero cuando se tratare de cantidades evadidas por cifras superiores a los $4.000.000. es entonces el resultado de daño en esa magnitud lo que determina la agravante, donde el autor debe saber y querer con certeza que su actividad maliciosa le permitirá beneficiarse con tal evasión.
El segundo caso se da cuando se emplea una o mas personas para ocultar su verdadera identidad (testaferros), pero debe funcionar cuando se supere la cifra de $800.000. El vocablo “ocultar” comprende los supuestos positivos de esconder, tapar, disfrazar, disimular y fingir, omitir o callar deliberadamente cuando se debiera expresar la verdad.
El tercero abarca la utilización fraudulenta y efectiva de beneficios o excepciones fiscales (desgravaciones, diferimientos, exenciones, liberaciones, reducciones) siempre que el monto evadido supere la cifra de $800.000.
CONDUCTA TIPICA
Si bien se vincula con el art. 1 de evasión simple, el accionar incriminado se singulariza aquí por la postergación, fraccionamiento, disminución o supresión del pago tempestivo e integro del tributo exigible. 
LA PENA
La pena ha sido elevada en 3 años y seis meses como minimo a nueve años en su máximo, lo cual aparece cuestionable por su aumento excesivo (75%) y por el efecto impeditivo absoluto del otorgamiento de la condena condicional y la suspensión del proceso a prueba, siendo desproporcionada con otras figuras del CP. 
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual.
No se refiere a la falta de pago por evasión maliciosa del tributo, sino a una modalidad especial de estafa impositiva para proteger las políticas de premonición del Estado tendientes a aumentar genuinamente la producción y las fuentes de trabajo, reduciendo el desempleo. Aquí a través de las maniobras defraudatorias se aprovechan indebidamente reintegros, recuperos y subsidios directos de naturaleza tributaria, obteniéndose asi del Fisco cantidades de dinero ya ingresadas al mismo y que le pertenecen. 
ACCION TIPICA
Consiste en APROVECHAR INDEBIDAMENTE de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio directo de naturaleza tributaria que se traduzca en la percepción de cantidades dinerarias que superen los $400.000.
Aprovechar: utilizar, disfrutar, servirse ilegalmente de subsidios directos. 
AUTORIA
No hay exigencia de determinada calidad especial en el autor,pudiendo serlo cualquier obligado como contribuyente fiscal que realice alguna de las acciones engañosas, sin ser necesario que reuna la condiciones de comerciante, industrial o inversor, ni que este inscripto en regímenes especiales de promoción.
CONSUMACION
La norma exige dos niveles de ejecución: por un lado, el preparatorio, consistente en el despliegue de artificios y de astutos medios engañosos con la finalidad directa de aprovechar indebidamente subsidios, y por el otro, el consumativo, dado con el resultado de la percepción por ese concepto de una suma que supere los $400.000, con lo que recién entonces se habrá de consumar ese delito.
Estamos en presencia de un ilícito de resultado o de daño concreto, donde la falta de percepción por el autor deja el iter criminis en primer nivel, en grado de tentativa.
CULPABILIDAD
DOLO DIRECTO, el cual comprende no solo el despliegue ardidosode maniobras defraudatorias sino también el conocimiento y la voluntad de percibir un monto superior a los $400.000.
PENA
Se establece una pena de tres años y seis meses a nueve años de prisión, la cual parece excesiva en su minimo en función de impedir la obtención de la condena condicional y la suspensión del proceso a prueba, además de la libertad durante el proceso. 
OBTENCION FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ACCION Y MEDIOS TIPICOS
El verbo típico que caracteriza al accionar castigado consiste en obtener (lograr, conseguir, alcanzar, tener) voluntariamente de la victima inducida a error por los artilugios engañosos del autor, un reconocimiento, una certificación o una autorización que le permita a aquel gozar de algún beneficio fiscal ilegitimo. 
Los medios que puede emplear el autor se mantienen dentro de las declaraciones engañosas, las ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño. 
AUTORIA
Puede ser cometido por cualquier persona, no imponiéndose ninguna condición que lo haga exclusivo de determinada calidad de sujetos. 
CONSUMACION
Se concreta con la obtención del reconocimiento, certificación o autorización ilegitima de algún beneficio fiscal a través de cualquier medio engañoso o ardidoso, sin ser necesario que el autor lo perciba efectivamente.
Estamos en presencia de una figura de peligro concreto que no impone el resultado del desplazamiento patrimonial para reputar consumado este ilícito y se perfecciona con lo que técnicamente seria una tentativa de estafa del Derecho Penal común. 
CULPABILIDAD
Exige DOLO DIRECTO del autor, no existiendo aquí ninguna condición objetiva de punibilidad en relación al monto. 
PENA
La sanción es de 1 a 6 años de prisión, lo cual nos parece adecuada. 
Permite valorar la hipótesis de suspender el proceso a prueba y de aplicar condicionalmente la eventual condena, con la consecuente perspectiva de obtener la libertad durante el tramite del proceso respectivo. 
APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.
ACCION TIPICA
Consiste en una conducta OMISIVA: no depositar, total o parcialmente, dentro de los 10 dias hábiles admionistrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo nacional retenido o percibido, siempre que su monto supere la cantidad de $40.000.
OBJETO MATERIAL
La percepción sin deposito esta referida al importe de los tributos recibidos por el agente de retención, se haya o no documentado, registrado, contabilizado o formalizado, bastando que la misma se compruebe satisfactoria y fehacientemente en el proceso a criterio del juez o tribunal actuantes. 
AUTORIA
Solo puede ser autor de este delito quien reuna las condiciones especiales y este habilitado formalmente por la norma tributaria respectiva en el carácter de agente de retención o percepción de tributos. 
CONSUMACION
Este delito se perfecciona una vez que los tributos nacionales percibidos o retenidos no son ingresados al Fisco a través del deposito formal dentro del plazo y en las condiciones establecidas en el articulo y siempre que el monto supere los $40.000.
La consumación en tales condiciones es instantánea, por lo cual no es concebible la posibilidad de la tentativa.
CULPABILIDAD
DOLO DIRECTO de no querer específicamente depositar el dinero percibido dentro del plazo establecido.
Si la falta de deposito obedecio al estado de cesación de pagos o al olvido negligente del acusado, por ej, no será suficiente para sancionarlo por este ilícito. 
PENA
La pena de prisión de 2 a 6 años permite contemplar la posibilidad de otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba y la aplicación de una eventual condena condicional, además de tornar procedente la libertad del imputado durante la tramitación del proceso.
BOLILLA V: DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EVASION SIMPLE
ARTICULO 6º — Sustitúyase el artículo 7º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($80.000) por cada mes.
ACCION TIPICA
Esta consitutida por la evasión total o parcial de aportes y contribuciones que deben ser pagados al Fisco Nacional como correspondientes al Sistema de Seguridad Social, siempre que el monto evadido supere los $80.000 por cada mes
Queda comprendido el escape o fuga del obligado cuando ello es empleado como medio apto para evadir el pago referido. 
MEDIOS DE COMISION
Son: declaraciones engañosas (que son las manifestaciones total o parcialmente falsas o mentirosas sobre aspectos esenciales de las obligaciones de la S.S.); las ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño. 
Todos ellos persiguen provocar el error esencial en el Fisco Nacional y son intencionalmente realizados por el autor con esa finalidad.
EL RESULTADO
Se trata de un ilícito de daño y por lo tanot par asu perfeccionamiento debe concretarse la evasión aunque mas no sea parcial de los aportes y contribuciones debidos al Fisco Nacional.
AUTORIA
Según la norma en cuestión, puede ser autor cualquier obligado al pago de los aportes y contribuciones sociales, debiendo entonces constatarse el antecedente que lo constituye en deudor de los mismos. 
CULPABILIDAD
El autor debe haber procedido con dolo directo en el despliegue de su actividad típica, no bastando otras formas de culpabilidad para incriminarlo.
CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD
El monto evadido por cada mes de aportes y contribuciones (las cuales deben computarse conjuntamente) tiene que superar los $80.000 para tornar sancionables las conductas defraudatorias del obligado. 
Jurisdiccionalmente deberá extinguirse la acción penal por via del sobreseimiento en favor del encartado cuando se constate que su accionar esta por debajo de dicha suma.
PENA
Esta prevista la pena de 2 a 6 años de prisión. 
Es un delito de resultado, por ende si las acciones desarrolladas en el iter criminis no han concluido en el beneficio patrimonial apetecido por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado, las mismas podrán ser sancionadas en grado de tentativa. 
EVASION AGRAVADA
ARTICULO 7º — Sustitúyase el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes; b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos($ 160.000).
PENA
Ha sido cuantificada entre tres años y seis meses a nueve años de prisión, que resulta adecuada al objeto punible, menos en lo relativo al mínimo, el cual obsta con carácter absoluto y general la posibilidad de libertad (…)
APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 8º — Sustitúyase el artículo 9º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. 
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. 
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.
ACCION INCRIMINADA
Se trata de reprimir la falta de deposito, total o parcial, en la institución correspondiente de la sumas de dinero retenidas como aportes del sistema nacional de seguridad social dentro de los 10 dias hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso de esos importes retenidos, siempre que estos superen la suma de $20.000 al mes.
OBJETO MATERIAL
Se trata de proteger los importes retenidos por el empleador en cocepto de aportes del SSSN, los cuales son parte del salario total del trabajador que aquel deduce en cada periodo de pago para depositarlos al fin de contribuir al sostenimiento del SSN.
No se incrimina la falta de depósito de las contribuciones porque las mismas corresponden a obligaciones propias de los empleadores, los cuales las deben sufragar con dinero de su propio peculio, entendiéndose quizás que el incumplimiento no reviste entonces tanta gravedad como la falta de ingreso oportuno de sumas correspondientes al salario de los trabajadores. 
CONSUMACION
Hay dos aspectos que deben satisfacerse previamente para hacer incriminable la falta de depósito:
a) Que esté agotado el termino de 10 dias hábiles administrativos contados desde la fecha de vencimiento del plazo de ingreso de los aportes del sistema, desde la hora cero del dia siguiente al del vencimiento.
b) Que los importes no depositados superen la cantidad de $20.000 por mes.
Satisfechas ambas hipótesis, el accionar se considerara instantáneamente consumado, no siendo factible imaginar la posibilidad de tentativa.
CULPABILIDAD
DOLO DIRECTO, suficientemente acreditado por el órgano acusador.
Cualquier duda al respecto favorece al imputado, quien tiene derecho al sobreseimiento o absolución.
AUTORIA
El sujeto activo deberá ser el agente legal y formalmente habilitado para concretar la retención de aportes del SSSN, que en ese carácter incumple dolosamente con el deposito.
CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD
La cifra de $20.000 por mes.
PENA
La escala permitirá analizar la procedencia de la suspensión del proceso a prueba y la eventual condenación condicional, además de mantener en libertad al imputado durante el proceso.
DELITOS FISCALES COMUNES
INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
La figura se nutre de dos aspectos objetivos centrales:
a) Que se haya iniciado un procedimiento administrativo o judicial;
b) Que se provoque o agrave la insolvencia propia o ajena.
ACCIONES TIPICAS
Provocar es causar, originar, inducir o crear la incapacidad de cumplir las obligaciones fiscales, mientras que agravar implica agudizar o aumentar la insolvencia ya existente. Ambas son equiparadas a los fines de la incriminación.
Dichas actividades deberán ser siempre maliciosa o intencionalmente concretadas.
MEDIOS
No menciona medios comisivos, es un tipo abierto.
Por lo tanto comprende hechos y actos jurídicos cumplimentados para destruir, inutilizar, disminuir el valor, ocultar o de cualquier manera perjudicar los bienes integrativos del acervo patrimonial como prenda del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
CONSUMACION Y RESULTADO
La figura es un tipo de resultado o de daño, porque exige que se frustre en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones tributariasy de la seguridad social o las derivadas de sanciones pecuniarias.
Es posible que el iter criminis no sea concluido íntegramente, quedando pues en grado de tentativa si median tales maniobras y se concreta la insolvencia pero no la frustración del cumplimiento de tales obligaciones.
AUTORIA
Están implícitamente incluidos los mandatarios que actúen en beneficio de sus mandantes, que pueden ser o no coparticipes de las acciones. No se especifican cualidades especiales para ser autor o participe.
El sujeto pasivo seria el Fisco Nacional por encontrarse perjudicado.
CULPABILIDAD
DOLO DIRECTO de autor y particips.
PENA
2 a 6 años.
SIMULACION DOLOSA DE PAGO
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros
Se trata de inconductas frecuentes en la actividad socioeconómica, las cuales podían encontrar encuadramiento en ciertas situaciones como falsificaciones documentales, o tentativa de estafa o defraudación agravada.
ACCION TIPICA
Basta simular el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la SS para entrar en el tipo.
Es un delito de peligro abstracto ya que ni siquiera se exige que dicha simulación tenga potencialidad dañosa o sea de determinadas características. 
La simulación puede concretarse para beneficio personal, o también con el objeto de favorecer a otro, haya o no un vinculoo jurídico entre ambos.
MEDIOS EMPLEADOS
La norma menciona registraciones o comprobantes falsos, pero queda abierta la incriminación de cualquier otro ardid o engaño. Los documentos pueden ser públicos o privados. 
AUTORIA
Es autora la persona obligada al pago de los tributos.
Igualmente puede ser cualquier que lleve a cabo los actos típicos en favor de otro obligado, con o sin conocimiento de este. 
CULPABILIDAD
DOLO DIRECTO del autor y los participes
CONSUMACION
Queda perfeccionado el ilícito con la simulación del pago total o parcial, sin hacer falta que como secuela directa o indirecta de los mismos se haya logrado inducir a error al Fisco, ocasionándole un perjuicio económico que se traduzca a su vez en un beneficio patrimonial para el autor porque la norma no incluye un resultado determinado.
PENA
De 2 a6 años.
ALTERACION DOLOSA DE REGISTROS
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
Se trata de una figura de peligro abstracto en relación al bien jurídico tutelado de la intangibilidad de los fondos del Fisco o a la incolumidad del flujo de ingresos y egresos de la Hacienda Publica.
ACCIONES TIPICAS
Sustraer, suprimir (eliminar, hacer desaparecer), ocultar (esconder, disfrazar), adulterar (falsificar), modificar o inutilizar, de cualquier modo, los registros o soportes documentales o informáticos.
Las mismas deben llevarse a cabo con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
ELEMENTOS TIPICOS
Las acciones deberán estar referidas a los registros o soportes informáticos, tales bases de datos resultan relevantes a los fines de dar carácter ilícito a las maniobras comisivas, dada su trascendencia para la determinación y acreditación fiscal de las obligaciones y la situación de cada contribuyente. 
No hay otros medios o elementos que puedan dar lugar a la incriminación de las acciones de mención.
AUTORIA
Puede ser el obligado o cualquier tercero que actúe en su beneficio.
CULPABILIDAD
DOLO DIRECTO.
PENA
2 a 6 años
SUBSIDIERIEDAD O RELACION CONCURSAL
Este ilícito, sin ser subsidiario, puede quedar absorbido por otro delito más severamente penado (evasión por ejemplo) si resulta ser el medio para alcanzarlo.
Caso contrario es posible concursarlo con otros delitos. 
UNIDAD VI: DISPOSICIONES GENERALES
INHABILITACIÓN E INCREMENTO SANCIONATORIO PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS (¿?)- DEROGADO
RESPONSABILIDAD DE LOS DIECTIVOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
ART 13: Incorpórase al art. 14 de la ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos: 
Cuando los hechos delictivos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjuntas o alternativamente:
1. Multa de 2 a 10 veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los 5 años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los 5 años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efectote la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4. 
REQUISITOS TÍPICOS DE INCRIMINACIÓN: 
A) Que los hechos ilícitos hayan sido ejecutados efectivamente en nombre, con la ayuda o en beneficio de una Persona Jurídica. 
B) Que se trate de una de las personas enumeradas, por ser un número cerrado y que actúe en dicho carácter.
C) Que dichas personas hubiesen intervenido en el hecho ilícito.
PERSONAS JURÍDICAS INCLUIDAS: De existencia ideal y de Derecho Privado (sociedades, asociaciones, entes de derecho u obligado). Carecen de existencia física, voluntad y culpabilidad.
AUTORÍA: Quienes tienen capacidad y competencia de conducción y representación (director, gerente, síndico, miembro del consejo de vigilancia, administrador, mandatario, representante o autorizado). Aun cuando el acto que sirvió de fundamento a la representación sea ineficaz.
INHABILITACIÓN ESPECIAL POR FACILITAR LA COMISIÓN DE ESTOS DELITOS (¿?)- DEROGADO
EXENCIÓN DE PENA PAGO ANTICIPADO:
ART 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA: 1. Evasión simple. 2. Aceptación formal de la liquidación o determinación de la obligación. 3. Regularización y pago total e incondicionado. 4. Antes del requerimiento fiscal de elevación a juicio. 5. Por única vez.
RELACIONES CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Es una excepción al principio de raíz Kantiana: “Todo delito debe ser investigado, juzgado y castigado para restablecer el imperio del Derecho vigente, desafiado por un compartimiento ilícito”.
FACTIBILIDAD DE ADICIONAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS FISCALES (¿?)- DEROGADO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCAL (¿?)- DEROGADO 
DETERMINACIÓN DE LA DEUDA Y DENUNCIA PENAL:
 ART 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una ve formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de 90 días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
DENUNCIA PENAL Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
 ART 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquellos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
EVIDENCIAS PROBATORIAS Y MEDIDAS JURISDICCIONALES DE URGENCIA: (¿?)
ART 21: Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos del juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismode seguridad competente.
COMPETENCIA:
 ART 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentran en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal. 
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
QUERELLANTE: (¿?)
ART 23: El organismo podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación. 
UNIDAD VII: LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
CONCEPTO: Es el conjunto de operaciones y procedimientos por los que bienes de naturaleza delictiva son incorporados e integrados al sistemas económico legal institucionalizado, confiriéndoles apariencia legítima.
La incorporación e integración demanda una acción financiera compleja, sofisticada e inteligente destinada a introducir, de manera disimulada, bienes de origen ilícito al sistema económico formal, con la finalidad de que adquieran apariencia de obtención lícita para su aprovechamiento normal.
CARACTERIZACIÓN: Es una manifestación de la criminalidad organizada trasnacional y, como tal, motiva la preocupación de la comunidad internacional, expresada en la producción de estándares normativos que procuran la armonización jurídica global.
Nuestro país no se encuentra al margen de esta influencia irradiada a lo largo de los años, que ha impactado sobre la configuración local del tipo penal de lavado de activos en los distintos momentos históricos.
La tendencia legislativa ha estado signada por la mengua al principio de legalidad con la elaboración de tipos penales difusos, al intentar la represión de este tipo de delincuencia organizada, con la finalidad de limitar el poderío económico de las organizaciones “que terminan controlando sectores de manera mafiosa”.
BIEN JURÍDICO: Es el orden económico y financiero. 
Produce manifestaciones en los mercados económicos y financieros de un país y genera graves riesgos para la estabilidad, habida cuenta de los montos que se manejan… lo cual produce un desequilibrio muy grande en las finanzas nacionales de los países, poniendo en riesgo su estabilidad.
Se trata de un bien jurídico supraindividual o colectivo, cuya afectación opera en desmedro de la estabilidad, seguridad y desarrollo económico- financiero formalmente instituido-
SUJETO ACTIVO: cualquier persona.
Tipo objetivo: consiste en transformar bienes provenientes de un ilícito penal y darle una apariencia ilícita. 
ACCIONES TÍPICAS: convertir (convierte quien transforma, cambia, muda una cosa; supone el cambio de un bien obtenido de la comisión de un delito por oro de naturaleza distinta), transferir (transfiere quien cede un bien a cualquier título; comprende tanto su transmisión a terceras personas como su traslado de un lugar a otro), administrar (administra quien tiene el gobierno y la dirección del dinero o de los bienes obtenidos ilícitamente), vender (vende quien transmite a otro un bien a título oneroso), gravar (grava el bien quien constituye sobre él un derecho real de garantía), disimular (disfrazar u ocultar algo, para que parezca distinto de lo que es), poner en circulación (supone la ejecución de toda forma de movimiento de los productos, monedas, signos de crédito y en general, de la riqueza).
TIPO SUBJETIVO: es doloso, no admite la culpa.
El autor debe saber el origen ilícito de los bienes y, tiene que tener por fin que los bienes adquieran la apariencia de tener un origen lícito, con lo cual se exige el dolo directo.
Es un delito de intención orientado subjetivamente hacia un fin concreto.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: Se consuma cuando se ejecutan las acciones típicas sobre los bienes de origen ilícito con aptitud suficiente para que se produzca como resultado la posibilidad de que éstos adquieran apariencia de origen lícito.
Se admite tentativa.
Antes era una especie de delito de encubrimiento; con la reforma el lavado de activos adquiere “autonomía”, respecto del encubrimiento posibilitando que ahora se puede imputar el lavado de activos tanto a quien sólo se dedique a blanquear los fondos de un crimen cometido por otro, como aquel que tenga relación con el delito previo.
AUTOLAVADO: No solo quien realice el blanqueo de capitales podrán ser acusados de lavado de dinero, si no también aquellos que efectúan la actividad delictiva y luego lavan los fondos.
ART 303: 
1) Será reprimido con prisión de 3 a 10 años y multa de 2 a 10 veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen ilícito, y siempre que su valor supere la suma de $300.000, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a- Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b- Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de 3 a 10 años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
2) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen ilícito, será reprimido con la pena de prisión de 6 a 3 años.
3) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de 6 meses a 3 años.
4) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. 
ART 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de 2 a 10 veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de 10 años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de 10 años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdidas o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Fabricación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos a la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y 4.
ART 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judicialeslas medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán comisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la licitud de su origen, o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
AGRAVANTES DEL LAVADO DE DINERO: Incisos 2 y 5 del artículo 303.
ATENUANTE: Incisos 3 y 4 del artículo 303.
CASO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: Art. 305.
MEDIDAS CAUTELARES APLICABLES: Inicio de las actuaciones judiciales-> Medidas cautelares-> Asegurar-> custodia, conservación, administración, ejecución, disposición del o de los bienes-> instrumentos, producto, provecho, efectos-> relacionado a los delitos precedentes. (Art 305).
UNIDADES DE INFORMACIONES FINANCIERAS (U.I.F.): 
Es el organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información con los efectos de impedir y prevenir:
 1) Lavado de activos:
a- Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefaciente.
b- Delitos de contrabando de armas y de estupefacientes.
c- Delitos de fraude contra la Administración Pública.
d- Delitos contra la Administración Pública.
e- Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil.
f- Delitos de financiación del terrorismo.
g- Extorsión.
h- Trata de personas.
2) Financiación del terrorismo: Aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o la abstención del mismo.
Funciona con Autonomía y Autarquía Financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Está compuesto por un presidente, un vicepresidente y un consejo asesor designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Sus facultades son: 
1- Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus fines, a cualquier organismo público, nacional, provincial, municipal, y a personas físicas, personas jurídicas públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de la ley. 
En el marco de un reporte de operaciones sospechosas no podrá oponer la UIF el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2- Recibir declaraciones voluntarias que en ningún caso deben ser anónimas; 3- Requerir colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.
4- Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente suspensión de los actos cuando se investiguen actividades sospechosa, allanamientos de lugares públicos o privados, requisa personal y secuestro de documentación.
5- emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley.
Sujetos obligados: tienen el deber de informar y poner a disposición de la UIF la documentación recabada de sus clientes:
· Entidades financieras
· Personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
· Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
· Los agentes y sociedades de bolsa.
· Sociedades gerentes de fondos comunes de inversión.
· Empresa aseguradora.
· Empresa dedicada al transporte de caudales
· Escribanos públicos
· Despachante de aduana
· Asociaciones mutuales y cooperativas
· Profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas
· Productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros
· Agentes o corredores inmobiliarios matriculados 
· Personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, yates, naves, aeronaves y aerodinos.
Obligaciones: Rendir cuenta anual de gestión al Congreso Nacional; Comparecer al congreso cuando sea requerido y emitir informes; conformar Registro único con base de datos de los obligados.
La UIP no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales. 
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (G.A.F.I.): Es un antecedente.
Es un organismo inter- gubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de políticas, a nivel nacional e internacional para combatir el lavado de activos y la financiación del terrorismo. 
UNIDAD VIII: DELITOS FINANCIEROS
LEY 26.733. INCORPORACIÓN AL CÓDIGO PENAL: A partir de la ley 26.733 sancionada el 28/12/11, se crea un nuevo título en el Código Penal: Título XIII y crea una nueva categoría denominada “Delitos contra el Orden Económico y Financiero”. 
Con la incorporación de dicha ley y la creación del nuevo título podemos comenzar a hablar de una Autonomía del derecho Económico y el bien jurídico protegido en el Código Penal es el Orden Económico.
NUEVA TIPOLOGÍA LEGAL: 
ART. 307: Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta 5 años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.
Para definir el uso indebido de información privilegiada, tendríamos que remitirnos a los que nos dice el art 77 del código penal, definiéndola como: “Toda información que no está disponible al público, y cuya divulgación podría tener una significativa influencia en el mercado de valores”, pero criticamos esta definición considerándola como vaga e imprecisa, no adecuada a tales fines, teniendo en cuenta que siempre existirá una significativa influencia en el mercado de valores por distintos factores, pero que no necesariamente estarán relacionadas con la información privilegiada.
Es por ello que nos remitiremos a la definición de información privilegiada suministrada por el art 2 del decreto 677/01 que la define como: “Toda información concreta que se refiere a uno o varios valores, o a uno o a varios emisores de valores, que no se haya hecho pública, y que de hacerse pública o de haberse hecho pública podría influir o podría haber influido de manera sustancial, sobre las condiciones o precio de colocación o el curso de negociaciones de tales valores”.
AGRAVANTES:
ART. 308: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a 2 años de prisión y el máximo a 6 años de prisión, cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministrare información privilegiada de manera habitual
b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención deun beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros. 
El máximo de la pena prevista se elevará a 8 años de prisión cuando:
c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta 8 años.
CASO DEL INSIDER TRADING: Es una expresión anglosajón que habla del comerciante desleal.
OCULTAMINETO, OMISIÓN O FALSEDAD DE INFORMACIÓN:
 ART. 309 “Manipulación de los valores negociables”: 
1. Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta 5 años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio.
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
Agravante:
2. Será reprimido con prisión de 2 a 6 años, cuando representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.
ANÁLISIS: 
Inciso a-> Resultado dañoso: aparentar la mayor liquidez para negociar esos títulos a un precio determinado, siendo importante en las acciones negociables pero no liquidables de inmediato.
Conducta típica: el ocultamiento, omisión o falsedad de la información que se maneja.
Inciso b-> Resultado dañoso: es el caso típico del ocultamiento de la información, no se quiere un fin.
Conducta típica: ocultar balances falsos relacionados con la administración y el control de las sociedades, por ej sacar el pasivo y dar a conocer solamente el activo.
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA – CAPTACIÓN CLANDESTINA DE AHORROS PÚBLICOS:
 ART. 310: Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, multa de 2 a 8 veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta 6 años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.
AGRAVANTE: El monto de la pena se elevará a 2 años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, Internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.
ANÁLISIS: Se refiere a las instituciones financieras que tienen una ley específica, el que quiera funcionar debe tener una autorización legal. Sanciona realizar todo tipo de actividad sin la autorización legal de la autoridad de control que es el BCRA. Por ej: arbolitos, cuevas. Su BJP es mantener la institución financiera (BCRA).
CAPTACIÓN FRAUDULENTA DE AHORROS PÚBLICOS O FINANCIAMIENTO POR MEDIO DE LA INFORMACIÓN FRAUDULENTA: 
ART. 311: Serán reprimidos con prisión de 1 a 4 años, multa de 2 a 6 veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta 6 años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación credicticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.
En la misma pena incurrirá quien omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.
ANÁLISIS: resultado dañoso: un beneficio o perjuicio para si o para terceros.
A demás, requiere un dolo específico que es adquirir ahorros públicos de manera clandestina por no tener la debida autorización de la autoridad de supervisión, que es el BCRA. 
COHECHO FINANCIERO: 
ART. 312: Serán reprimidos con prisión de 1 a 6 años e inhabilitación de hasta 6 años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones credicticias, financieras o bursátiles.
ANÁLISIS: La diferencia que presenta con el cohecho básico del Código penal, se presenta específicamente en el sujeto activo, es decir quien comete el delito en este caso en particular es el que está en posición de autoridad o superioridad y órdenes de sujeción, por ej el agente del banco.
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: 
ART. 313: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código penal.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberán escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.
UNIDAD IX: DERECHO PENAL ADUANERO
CONTRABANDO: 
 ART. 863: Será reprimido con prisión de 2 a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.
CONCEPTO: comete contrabando todo aquel que, en contra de las disposiciones positivas, con el objeto de ingresar o egresar mercadería de territorio aduanero, mediante ardid o engaño, dificulta u obstruye el control que el servicio aduanero debe realizar sobre ella misma. 
ACCIÓN U OMISIÓN: 
-Impedir: es evitar el control correspondiente, y esta forma, se quita el mismo en manera total.
-Dificultar: es hacer más ardua esa función con la intención de confundir al servicio en el control que debe ejercer sobre la mercadería que se pretende introducir o extraer del territorio aduanero.
ADECUADO EJERCICIO DE LAS FUNCIONES: El que la ley otorga al servicio aduanero significa que no será necesaria la aparatosidad, ni que deba el servicio aduanero utilizar demasiados medios sofisticados al descubrir el hecho para poder calificarlo como contrabando.
SERVICIO ADUANERO: Es el conjunto de agentes de la Dirección General de Aduanas que integran el cuadro de personal permanente con funciones fiscalizadoras. Todo ese personal, desde el Director General y el resto que de él depende, forma parte del servicio aduanero.
Esto nos lleva a aclarar que ese servicio aduanero puede estar

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