Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
C i v i " l ) @ C é ' l / l - O 2 L ~ u Cn<> >~> ^ ~p, J2 r ̂J U o ¿ W. 4 Parte Segunda Derecho de daños ■ Luis R. J. Sáenz Capítulo I Las reglas de prelación normativa y las funciones del derecho de daños §1 . Las reglas de prelación normativa La codificación a ia cual asistimos en nuestra época, tanto en nuestro país como en el derecho comparado, se inserta en una realidad muy distinta a la que existía al momento de sancionarse los códigos decimonónicos. En este sentido, es preciso te ner en cuenta que estos últimos fueron producto de la Revolución Francesa y, a par tir del Código Civil francés de 1804, tuvieron por objeto ponerfin a la dispersión le gislativa y de fuentes que existía en el antiguo régimen, y centralizar todo el siste ma jurídico en un cuerpo único, claro y accesible. Sin embargo, con el advenimiento de la revolución industrial y tecnológica, además de I as importantes transformaciones económ icas y sociales que sucedieron durante el siglo xx, la pretendida completitud de los códigos resultó insuficiente, y generó una importante fragmentación legislativa. Es por ello que el proceso pos terior, de descodificación, estuvo marcado por la sanción, al margen de los códigos, de diversas leyes especiales relativas a diversos aspectos del derecho privado, y mu chas de ellas constituían "microsistemas" que abordaban sectores puntuales de las relaciones humanas de manera coherente y sistemática. La referencia que realizamos precedentemente no es causal, sino que se vincu la íntimamente con el marco en el cual nace el nuevo ordenamiento civil, que ya no pretende condensar todo el derecho, si no únicamente sus principios generales. De tal modo, el Código Civil y Comercial se propone como el centro de un sistema so lar en cuyo derredor orbrtan los diversos microsistemas (la Ley de Defensa del Con sumidor, la Ley de Tarjeta de Crédito, la Ley de Derechos del Paciente, etcétera), que guardan un permanente diálogo con el sistema común. Es por ello que el nue vo sistema de derecho de daños requiere una norma específica que establezca cri terios de prelación que deberán seguirse para determinar las normas aplicables en materia de responsabilidad civil (Picasso). Es por ello que el art. 1709 del Código Civil y Comercial consagra un sistema de prelación normativa, deforma tal que resultarán de aplicación, en primer lugar, las 112 Luis R, J.Sáenz normas indisponibles del mismo Código y de la ley especial. Luego, regirá el princi pio de autonomía de la voluntad, para dar lugar, en primer término, a las normas supletorias de la ley especial, y finalmente, las de! Código Civil y Comercial. §2 . Las funciones del derecho de daños En el Código Civil Vélez Sarsfield consagró un sistema de resarcimiento neta mente pecuniario —o por equivalente—, salvo en lo que se refiere a la restitución del objeto que fue hecho la materia del delito (art. 1083, en su texto original). Con la reforma de 1968 se evolucionó, siempre dentro de un sistema de corte neta mente resarcítorio, hacia la reparación tanto en especie como por equivalente, con la salvedad de que la víctima podía recurrir a la primera opción sólo cuando ello fuere posible, y se le confería la facultad al damnificado de optar por la indemni zación en dinero (art. 1083, conf. ley 17.711). Pese a ello, y aun con la gran evolución que ha tenido el derecho de daños a lo largodel pasado siglo y comienzos del presente, lo cierto esque el ámbito de actua ción de la responsabilidad civil en el Código anterior centraba su accionar en su fun ción más clásica, la resarcitofia. Sin embargo, una de las más fuertes tendencias del actual derecho de daños consiste en enfocarse en la prevención como objetivo fundamental. Se trata de una moderna revisión de las funciones tradicionalmente asignadas al sistema de reac ción contra los eventos dañosos, donde se privilegia el actuar anticipado frente al accionar posterior porpio de la reparación, marcando una orientación sustentada en la revalorización del concepto de persona, y la preservación de su integridad f í sica y patrimonial (Lorenzettí). Como producto de la evolución de esta rama del derecho, el art. 1708 del Códi go Civil y Comercial consagra, como funciones primordiales del derecho de daños, la resarcitoria y la preventiva. La función resarcítoría clásica nace por el daño oca- sionado o por el da ño evitado, y tiene por objeto que el agente que ocasionó el per juicio lo repare, ya sea en especie o a través de una indemnización dinerada. La fun ción preventiva, por el contrario, busca actuar con anterioridad a que el daño se produzca o, en su caso, lograr que el menoscabo no se agrave. De esta forma, que da determinada la importancia de la tarea de prevención en el ámbito del derecho privado, en paridad con la tradicional función resarcitoria. El nuevo Código no se limita —como lo veremos— a consagrar la función pre ventiva, sino que regula diversos aspectos primordiales de esta función. Entre ellos, el deber de prevenir e! daño (art. 1710), la acción preventiva (art. 1711), la legiti mación para promover la acción tendiente a evitar o disminuir el perjuicio (srt. 1712), y los alcances de la sentencia en ese tipo de procesos (art. 1713). Una referencia independiente merece la conocida como "tercera función" del Derecho de daños, la faz punitiva. En efecto, para un sector de la doctrina nacional, Incidencias del CCCN — Derecho efe daños 113 el derecho de daños cuenta con una tercera finalidad, que tiene por objetivo san cionar a aquel que causa un daño a otro deliberadamente, con e! propósito de ob tener un rédito de esa actividad. Esta función cobraría relevancia cuando la repa ración del perjuicio resulta insuficiente para alcanzar el restablecimeinto pleno de la legalidad, pues subsiste un beneficio derivado directamente del ¡licito (Pizarro - Vallespínos; Zavala de González). En el Anteproyecto entregado por la Comisión de Reforma al Poder Ejecutivo nacional, dicha fundón también estaba consagrada, tanto porsu mención en el artículo 1708 en comentario, corno por la consagración de la sanción disuasiva en el art. 1714. Sin embargo, el legislador optó por excluir a esta función del ámbito del dere cho de daños y del Código, lo que sella la suerte de los daños punitivos, que no in tegran e! nuevo sistema de responsabilidad civil. Su ámbito de aplicación, enton ces, queda circunscripto a una sanción que podrá imponerse al proveedor de bie nes y servicios en el ámbito de ia ley 24.240 de Defensa del Consumidor, art, 52. No podemos dejar de señalar nuestro beneplácito con esta decisión, pues la aludida función punitiva es ejercida, en realidad, por otros ámbitos del derecho (v. gr., de recho administrativo sancionado r, derecho penal), que cuentan con mejores herra mientas y un sistema procesal adecuado para perseguir la sanción de aquel que ha ocasionado un perjuicio. § 3. La función preventiva en el Código Civil y Comercial a} El deber de prevenir et daño El art, 1710 del Código Civil y Comercial regula el deber genérico de evitar la pro ducción de un daño, como así también el de disminuir sus efectos, si éstosya se pro dujeron. Se trata de un deber jurídico con efectos erga omnes (Seguí), que contie ne una obligación genérica que no alcanza solamente a evitar la producción de un daño no justificado (es decir, ¡lícito), sino además a la disminución de la magnitud del daño ya ocasionado, como además a evitar que se agrave cuando ya se ha pro ducido. Asimismo, el Código prevé el deber de disminuir la magnitud del daño, que se relaciona con et aspecto cualitativo (la entidad o medida del perjuicio) y su exten sión en ei tiempo o prolongación. De esta forma, la tutela comprende todas las eta pas y supuestos posibles en que se puede evitar la dañosidad, e incluye, la produc ción de daños continuados. Por ejemplo, en el supuesto de daños ambientales cau sados por la contaminación, que continúa generándoseaun después de descubrir el daño ambiental, o en los supuestos de daños al honor o a la intimidad, que pue den producirse por la difusión de una imagen correspondiente a la esfera privada de la persona (Tolosa). Finalmente, el deber se completa con la exigencia de no agravar el daño ya pro ducido, que es un supuesto distinto de los anteriores, pues el sujeto obligado no ha 114 Luis R. J. Sáenz de esperar el redamo indemnizatorio, ni el dictado de una sentencia para reparar el perjuicio, sino que, estando a su alcance hacerlo, deberá evitar que el daño ya causado se ograve. La cuestión primordial reside en determinar cuándo este deber recae sobre una persona determinada y, con ello, su infracción se vuelve ilícita. Ei art. 1710 mencio na algunas pautas a tener en cuenta: a) el evitar el daño debe ¡ncumbirle a la per sona en cuestión, y b) debe tratarse de adoptar "medidas razonables" para evitar que se produzca el daño, en función del principio de buena fe. En particular, la mención de este último estándar conecta la cuestión con la teoría del abuso del de recho, pues este último se configura—entre otros casos— cuando se exceden los lí mites impuestos por la buena fe (art. 10, Código Civil y Comercial). Con todo, existe un deber de actuar para evitar daños cuando la abstención puede configurar un abuso del derecho de no actuar, y tal situación se presentará, por regla, cuando una persona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, pueda con su accionar evitar un daño a un tercero (Zavala de González). Ental sentido, los funda mentos del Código Civil y Comercial dicen que este deber de prevención pesa sobre toda persona en tanto dependa de ella, es decir, que la posibilidad de prevenir de be encontrarse en su esfera de control, pues de lo contrario se puede convertir en una carga excesiva que afecte la libertad (Picasso). Es que, en puridad, las consideraciones que anteceden se aplican a las denomi nadas "omisiones puras", que implican una total ausencia de acción. Por el contra rio, en los casos de "comisión por omisión", donde hay una omisión que se inserta en el marco de un curso general de acción positivo, pueden directamente ser descriptas como acciones, y escapan a las reglas especíales que se acaban de mencionar. Así las cosas, mientras que para el autor del perjuicio el deber de accionar en la prevención deJ daño deviene indudable, para que el deber nazca en cabeza de los terceros es preciso que evitar o mitigar el perjuicio se encuentre en su esfera de ac tuación, pues en caso contrario no se verán alcanzados por las reglas previstas en el art. 1710 ya citado. Es preciso tener en cuenta, a su vez, que el tercero --o la víctima, en su c a so - podrá redamar el reembolso de las erogaciones que haya tenido que realizar para reducir o evitar la magnitud del daño. b) La acción preventiva Con anterioridad a la sanción del Código no existía en nuestro ordenamiento ju rídico una acción preventiva genérica que tenga por objeto evitar la-producción del daño. Para ello se recurría, habitual mente, a diversas herramientas dispersas en ia legislación, tales como las medidas cautelares, la acción de amparo, la acción de daño temido, entre otras. Frente a esta situación, el art. 1711 del Código Ovil y Comercial otorga carta de ciudadanía a la tutela inhibitoria genérica, como un instrumento autónomo de las Incidencias de! CCCN — D erecho de d a ñ o s 115 distintas herramientas particulares existentes hasta la actualidad, y que es un ins trumento arduamente reclamado por la doctrina. Ello así pues el proceso civil clá sico, como herramienta formal, resulta insuficiente para ejercer la función preven tiva del daño, pues se construye a través de la posibilidad de dictar tres tipos de sen tencias: constitutivas, declara ti vas y condenatorias. E n « e marco, el dictado de una sentencia anticipatoria definitiva aparece como ajená a! sistema, y precisa una re gulación especifica, de naturaleza sustantiva (Seguí). En este sentido, el art. 1711 recoge los desarrollos de la doctrina sobre la cues tión. En efecto, determina expresamente que la conducta debe ser antijurídica des de un punto de vista objetivo, es decir, debe tratarse de una acción u omisión con traria al ordenamiento jurídico en su totalidad, sin importar, de ninguna forma, la reprochabilidad de la conducta desarrollada por el agente. Asimismo, la disposición en cuestión se refiere expresamente a la previsihilidad de que un daño se produzca. Es decir que en esta acción, por definición, se prescin de de la verificación del daño en la esfera jurfdíca del titular, y basta (a amenaza pa ra que resulte procedente la tutela preventiva (Lorenzetti). Lo que sí será necesario es que, conforme al accionar desarrollado por el sujeto, sea causalmente previsible que vaya a ocasionar un perjuicio a otro, o su continuación. A modo de ejemplo, sí una persona construye una planta industrial, y planifica que los caños del desagüe de sus desechos tóxicos viertan su contenido en un río o arroyo cercano, fácil resul tará concluir que, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos, existe un riesgo cierto de quesu conducta pueda llegar a producir un daño ambien tal, que debe ser evitado. És así que quien pretende la admisión de la tutela inhibitoria debe acreditar, con suficiente verosimilitud, que existe un riesgo cierto de que el daño se produzca, o de que se agrave el ya producido, pero no es suficiente la mera invocación de un te mor hipotético o eventual. Es decir que el interesado deberá acreditar con prueba directa, o mediante indicios, el peligro que invoca. A su vez, la norma prescinde, a los efectos de la procedencia de la acción preven tiva, de que exista un factor de atribución aplicable. Y ello es así por cuanto los fac tores de atribución, como elementos primordiales de la función resardtoria, no tie nen ninguna relevancia en la disciplina inhibitoria, dado que, en muchos casos, no será posible evaluar dicho elemento de una conducta antijurídica futura. Asi ocu rre, por ejemplo, cuando el factor de atribución imputable al agente es subjetivo (culpa o dolo). En síntesis, la acción procederá cuando lo que se busca es evitarla producción de un daño que aun no se ha generado, la continuación del que ya ha comenzado a producirse o el agravamiento del daño que ya aconteció. La pretensión consistirá, asimismo, en lograr una sentencia que ordene la prevención final del perjuicio. En cuanto a la legitimación activa para promover el proceso, el art. 1712 esta blece que están legitimados" ... quienes acreditan un interés razonable en lapre- 116 Luis R. J. Sáenz vención del daño". Es decir, se consagra un amplio abanico de posibles interesados para que la evitación del perjuicio adquiera un cariz más efectivo. Es preciso, sin embargo, determinar cuál es el alcance del término "interés razonable" estableci do por la norma. Y para dar respuesta a este cuestionamiento debemos recurrir, en nuestro criterio, at art.43 de laConst Nacional, pues si bien esta última disposiciónse refiere a la acción de amparo, determina quiénes son los sujetos que ostentan un interés razonable en la protección de los derechos amparados por nuestra Carta Magna. El límite para el ejercicio de la acción consagrada en el art. 1711 y ss. del Código está dada, entonces, por la existencia de un interés como condición de la acción, tanto en el ámbito de la acción individual como en el de la acción colectiva. Por en de, se encontrarán legitimados tanto el propio damnificado, como así también el defensor del pueblo, y las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos conculcados, siempre que se encuentren registradas conforme a la ley. Ello, sin per juicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales (por ejemplo, la ley 24.240). Debe tenerse en cuenta, además, que la legitimación amplia así consagrada no implica que, tanto en el ámbito colectivo comoen el individual, sea preciso que exista un "caso", pues no es posible la promoción de una acción que persiga el con trol de lamera legalidad de una disposición. Esdecirque el interesado debedemos- trar que persigue, en forma concreta, la determinación del derecho debatido, y que tiene interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia —teading case "Halabi" (CSJN-Fallos, 332:111), entre muchos otros—. Entonces, para el caso particular de la acción preventiva, para promover la demanda será preciso que quien acciona ostente un derecho subjetivo, interés legítimo o derecho de prete- nencia difusa, como así también que —como lo hemos dicho anteriormente— exis ta una amenaza cierta de que se produzca un daño ilegítimo. Estas limitaciones no son casuales, pues no debe perderse de vista que el ejerci cio de una acción preventiva, máxime con la amplitud que se confiere a la acción, puede interferir con la libertad de otro sujeto, por lo cual la razonabilidad en el In terés Invocado es primordial como límite. En lo quese refiere a la sentencia a dictarse en la acción preventiva, el Código Ci vil y Comercial establece que el juez contará con facultades suficientes para accio nar en la prevención del daño aun de oficio, y sin necesidad de un pedido expreso de la parte interesada en este sentido. Así, el Código deja de lado, en lo que se refie re a la faz preventiva del derecho de daños, el principio de congruencia {art. 1713). Amén de ello, la norma citada en último término consagra la posibilidad de que el juez dicte una sentencia que imponga obligaciones, ya sean dedar, de hacero de no hacer. Esta expresa referencia es consecuencia de las características particulares que tiene la sentencia en la tutela inhibitoria, en donde, a diferencia de lo que ocu rre en el proceso dispositivo clásico, es preciso que la sentencia ordene o disponga Incidencias del CCCN — Derecho de daños 117 algo, por lo que no puede encuadrarse en la clásica clasificación tríp artita de deci siones constitutivas, declarativas o condenatorias. Es decir que el jue;: puede impo ner conductas al agente que no hayan existido hasta ese momento o que, incluso, como ya lo hemos visto anteriormente, no fueron peticionadas en su oportunidad. Capítulo II La unificación de las órbitas y de responsabilidad § 4. La unificación de las órbitas de responsabilidad El Código de Vélez Sarsfield, que procedía de la tradición continental europea —siguiendo el modelo francés—, contenía dos gruposde normas destinadas a regu lar la responsabilidad. Por un lado, aquellas relativas a la responsabilidad por ei in cumplimiento de las obligaciones y, por el otro, las atinentes a! deber de resarcirque emana de los delitos y cuasidelitos. Asimismo, él art. 1107 de dicho cuerpo legal es tablecía que las normas sobre los hechos ilícitos eran inaplicables al incumplimiento de las obligaciones, salvo que degeneraran en delitos del derecho criminal. La doctrina clásica relevaba una serie de diferencias de regulación entre ambas órbitas de responsabilidad, y si bien la mayoría de ellas—al menos para la teoría ac tual— carecen de relevancia (v.gr., carga cíela prueba déla culpa, mora del deudor, reparación del daño moral, etcétera), existen igualmente tres cuya trascendencia es indiscutible: a) la extensión del resarcimiento, que en la órbita contractual se extendía a las consecuencias "inmediatas y necesarias" (art. 520, Cód. Ovil) y las mediatas sólo cuando haya existido un incumplimiento malicioso del deudor (art. 521), mientras que en la aquiliana el agente debía responder por las consecuencias inmediatas y mediatas, e incluso, las casuales cuando haya mediado dolo respecto de ellas (arts. 903 a 905); b) el plazo de prescripción, de dos años en la órbita extra- contractual (art. 4037) y de diez años, en la contractual (art. 4023), y c) la mora que, conforme la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia —aunque no coincidimos con dicha postura—, se producía de pleno derecho en la órbita ex tracontractual, mientras que en la contractual debía interpelarse al deudor. El Código Civil y Comercial, siguiendo el pensamiento ampliamente predomi nante en la doctrina argentina, ha unificado las órbitas de la responsabilidad civil. En efecto, dispone el art. 1716 del nuevo cuerpo legal que: "¿a violación del deber de no dañara otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme a las disposiciones de este Código*. Es decir que, cual quiera sea su fuente (la violación del deber general de no dañar a otro o el incum 120 Luís R. j. Sáenz plimiento de una obligación), el deber de resarcir el daño ocasionado se rige, en principio, por las mismas reglas. En consecuencia, las normas relativas al derecho de daños se aplican indistintamente a la responsabilidad contractual y extracontrac tual. Partiendo de esa premisa, el Código Civil y Comercial unifica las principales dife rencias que surgían del anterior ordenamiento civil, a las cuales ya nos hemos refe rido. Así, el a r t 2561, párr. 2o, establece un plazo de prescripción común de tres años para todas las acciones por daños derivados de la responsabilidad civil. Si bien subsisten plazos específicos para algunas relaciones jurídicas determinadas (v. gr., redamo de los daños sufridos como consecuencia de la relación de trabajo, art. 2562, in t £>), lo cierto es que en generalel redamo de losdañosse regirá por tos mis mos términos. Por su parte, el art. 1726 establece la misma extensión del resarcimiento para ambas órbitas, por lo que el agente responderá por las consecuencias inmediatasy mediatas previsibles de su accionar. Por último, el art. 1748—aplicable por igual a ambas órbitas— dispone que el curso de los intereses comienza desde que se pro duce el perjuicio. Sin embargo, unificar las órbitas de responsabilidad no implica que determina das diferencias, vinculadas con la distintas estructuras que tienen el contrato y el hecho ilícito, dejen de subsistir. § 5. Las diferencias que subsisten a) La distinta configuración de ia antijurididdad En la órbita extracontractual, la antijuridicidad es atípica, y se configura por e! in cumplimiento del deber general de no dañar a otro. Por el contrario, en el ámbito obligacional la ilicitud es típica, pues emana del incumplimiento de una obligación específica. En este último supuesto, la ¡licitud en el accionar del sindicado como res- ponasble surge del incumplimiento del plan de conducta comprometido, o por la falta de satisfacción del interés del acreedor, según qué sea lo comprometido. h) La distinción entre la ejecución forzada de la obligación y el resarcimiento de daños . Mientras que en el ámbito obligacional el acreedor podrá redamar tanto el va lor de la prestación (a través de la ejecutión forzada de la obligación) como los ma yores daños.que dicho incumplimiento le.haya ocasionado, en la órbita extracon- tráctualtodaJáprétehsiói)quedará comprometida enelámbíto del resarcimiento. 'Es predso.tenér en cüe-nta que.no sé trata de juna distinción menor, pues a. los fines de obtener la ejecución forza'da de la obligación, a i accipiens le es-suficiente con acreditar strincumplimiento, mientras que para reclamar la indemnización de los- Incidencias del CCCN — D erecho de d a ños 121 daños, la víctima deberá acreditar los restantes presupuestos de la responsabilidad civil —factor de atribución, relación causal y daño— (Picasso). Asimismo, cabe señalar que, si bien la unificación de las órbitas produjo—como ya lo hemos dicho— la uniformidad en cuanto al plazo de prescripción aplicable, lo cierto es que, en el ámbito obligacional, dicho término será distinto si el acreedor reclama el cumplimiento de la obligación (en cuyo caso se aplicará el plazo genéri co de cinco años, art. 2560 del Código Civil y Comercial), o si pretende el resarci miento de los mayores daños que dicho incumplimiento le haya generado(que se regirá por el término de tres años previsto en el art, 2561, párr. 2°). t) El factor de atribución y el mo/mp/im/enfo contractual En la órbita aquilíana el factor de atribución queda determinado por cuál es la norma aplicable al supuesto de hecho analizado, es decir, si tas circunstancias del suceso particular coinciden con las características relevantes tenidas en cuenta por una determinada disposición legal. Así, por ejemplo, si nos encontramos frente a un supuesto en el cual un automóvil atropella aun peatón, las circuí istancias rele vantes del caso (hecho de la cosa viciosa o riesgosa que ocasiona un perjuicio) tor nan aplicable lo previsto'en el art. 1757 del CCCft/y, por ende, el factor de atribución es el riesgo. Por el contrario, si io que se pretende es endilgar al patrón un daño oca sionado por su dependiente en el cumplimiento de sus funciones, entonces el fac tor de atribución es la garantía, pues resulta de aplicación lo dispuesto al respecto por el art. 1753 del mismo cuerpo legal. Por el contrario, en el ámbito de la responsabilidad que emana del incumpli miento de una obligación, el factor de atribución se encuentra determinado por el alcance de la obligación comprometida por el deudor. En efecto, si el deudor se compromete a desarrollar un plan de conducta tendiente a satisfacer el interés del acreedor, pero no asegura la obtención de este último (obligación de medios), úni camente hay incumplimiento cuando se desarrollada el plan de conducta en forma negligente, por lo que el factor de atribución es la culpa. En cambio, si efectivamen te e! so/vem garantiza la obtención del fin perseguido por el accíp/ens (obligación de resultado) su actuación diligente es irrelevante, y basta la falta de obtención de dicho objetivo para que se configure el incumplimiento. Por ende, en este último caso el factor de atribución es la garantía (arts. 774 y 1723, Código Civil y Comercial). d) La previsibilidad contractual En el ámbito extrácontractua! la relación causal se rige, conforme a lo establecí- : do por el art.,172¡¿ por la teoría deja causalidad adefcuadá. Es decir qué será causa . de4 up determinado daño aquel hecha que, conforme.el cúrso normal y ordinario •- .deios acontecimientos,"sea’súsceptible de producir dicho resultado. Dicha valora- •.....-cióñ se debe féalizaren-abstracto, o sea, conforme a lo que es previsible para un 122 Luis R. J. Sáenz hombre medio. A su vez, y en particular en lo que se refiere a la extensión del resar cimiento, el régimen de las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales {art. 1727) se rige por las mismas reglas, partiendo de lo que era previsible, para un hom bre medio, al momento de producirse el evento dañoso. Por el contrario, en la órbita contractual, en la cual son relevantes los costos y riesgos que tuvieron en cuenta las partes al momento de contratar, la extensión del resarcimiento queda determinada por aquellas consecuencias que eran previsibles para los contratantes al celebrar el negocio (a rt 1728, Código Civil y Comercial), con la salvedad del supuesto en que el deudor haya accionado con dolo, en el cual se valorará la previsibilidad de las consecuencias al momento de configurarse el in cumplimiento. e) Responsabilidad por el hecho de ótro Otra distinción relevante entre las órbitas de responsabilidad que subsiste se presenta en los supuestos en que se pretende hacer responsable al agente por el ac cionar de un tercero. En efecto, y como es sabido, en la órbita extracontractual, pa ra hacer responsable al principal por el hecho del dependiente—supuesto esencial para la aplicación de la figura—, es preciso acreditar los requisitos enumerados en el art. 1753 del CCCW, es decir, que quien ocasionó el perjuicio personalmente sea su dependiente, y que el hechodañosose produzca en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. Por el contrario, en la órbita contractual el deudorse compromete a desarrollar el plan de conducta tendiente a satisfacer el interés del acreedor, y a este último le es irrelevante —salvo en supuestos especíales, como ocurre con las obligaciones in- tuitupersonas— quién cumple en la práctica la prestación. Por ende, el so/vens res ponde directamente por el incumplimiento, conforme a lo dispuesto por el art. 1749 y concs. del Código (Picasso). f) Edad a partir de la cual se adquiere el discernimiento Al igual de lo que ocurría en el Código Civil, el nuevo cuerpo legal civil y comer cial distingue la edad en que se adquiere el discernimeinto para los hechos lícitos e ilícitos. En efecto, mientras que para los primeros el discernimiento se adquiere a los trece años (art. 261, inc. c), para los actos ¡lícitos la edad establecida es de diez años (art. 261, ¡nc. b). g) Determinación de la legislación aplicable en el ámbito internacional De conformidad con lo establecido por el art. 2651 del CCCW, los contratos se ri gen por la norma elegida por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturale za, efectos, derechos y obligaciones. Asimismo, si las partes no determinan lo ante Incidencias del CCCN — D erecho de daños 123 rior, el contratóse regirá por las leyes y usos del lugar del cumplimiento o, si éste no puede determinarse, por las del lugar de celebración (art. 2652). Por el contrario, en la responsabilidad que emana de los hechos ilícitos es apli cable el derecho del país en donde se produjo el daño, independientemente de en dónde se haya producido el hecho generador {art. 2657). § 6. La desaparición de la obligación de seguridad como consecuencia de la unificación de las órbitas La obligación de seguridad es producto de la j urisprudencia de la Corte de Casa ción francesa de los primeros años del siglo pasado, y tuvo por final idad objetiva ría responsabilidad de determinados sujetos (en su leading case, la del transportista frente al pasajero que sufre daños en su integridad física), al considerar contractual un supuesto que, con anterioridad, era estimado como propio del ámbito aquilia- no. Para comprender esto debemos colocarnos en la situación que se encontraba la teoría de la resonsabilidad civil en dicho momento. En este sentido, corresponde re cordar que en dicha época regia la culpa como factor exduy ente del deber de resar cir. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia eran contestes en que, en el ámbito ne gocia!, la culpa del deudor se presumía, mientras que en el extracontractual la víc tima debía demostrar el accionar negligente del sindicado como responsable. Como sea, lo cierto es que, al considerar contractual la responsabilidad del transportista por los daños sufridos por el pasajero en bienes distintos del objeto de la prestación principal, se obtenía un aligeramiento de la carga de la prueba en cabeza del damnificado, máxime cuando el daño era producido con ía interven ción de cosas. Esta teoría tuvo una rápida acogida en la Argentina, al punto tal que, hasta el día de hoy, son pocos los autores que se alzan contra la figura. Sin embargo, ello no obsta a la existencia de voces disidentes, tanto en nuestro país como en el extran jero, que consideran a la obligación de seguridad una institución carente de sus tento legal, y cuyos contornos y limitaciones se encuentran poco demarcados y de terminados. En este sentido, una lectura délos anales de la jurisprudencia nacional nos permitirá advertir disidencias importantes en cuanto a qué contratos se aplica, cuál es el factor de atribución, si se extiende a los daños que recaen sobre todo tipo de bienes osólo cuando se encuentra comprometida la integridad física del acree dor, etcétera. Asimismo, se discute su utilidad en el derecho actual, teniendo en cuenta el crecimiento exponencial de la responsabilidad objetiva (Picasso). Como sea, lo cierto es que las distintas dudas existentes sobre el instituto pare cían haberse despejado con la consagración legislativa de la obligación de seguri dad en determinados microsistemasespeciales—fundamentalmente, en el ámbi to del derecho dei consumo (arts. 5o, ley 24.240y 42, Const Nacional)—, con ei ob jeto de tutelar a la parte débil del vínculo negocia!. 124 LuisRJ.Sáenz Ahora bien, con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial se hace evidente que, salvo en los supuestos especiales previstos por las normas específicas, la obli gación de seguridad ha desaparecido del ámbito del derecho común. Y ello es así ya desde un primer momento, por cuanto se torna innecesario considerar contrac tual o no un supuesto de responsabilidad si existe un solo sistema de derecho de da ños para las dos órbitas. Por otra parte, no debe perderse de vista que —como sos tiene n tos detractores de este instituto—, en el derecho actual, y m ucho más a la I uz del nuevo ordenamiento civil, la obligación de seguridad ha perdido razón de ser, pues los supuestos de daños contemplados en su ejido quedan subsumidos, casi en todos los casos, en el ámbito de la responsabilidad objetiva {responsabilidad por el hecho de las cosas, por actividades peligrosas, de! principal por el hecho del depen diente, etcétera). Capítulo III Los elementos de la responsabilidad §7 . La antijuridicidad a) La ilicitud en el derecho de daños En los códigosdecimonónicosclásicos,endondeelpr¡nc¡p¡oesia inexistencia de responsabilidad sin culpa, la antijuridicidad se identifica con el acto culposo o do loso (antijuridicidad subjetiva) que, además, infringía una norma expresa (antiju ridicidad formal). En el mismo sentido, en el Código Civil de Vélez Sarsfield la anti- juridicidad era formal y subjetiva, pues se requería que el hecho dañoso estuviese expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales, o por los reglamen tos de policía (art. 1066). Esta disposición, pese a que fue parcialmente derogada —en forma indirecta— por la reforma instaurada por la ley 17.711 (en especia!, al consagrarse la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas viciosas o riesgo sas), sigue vigente hasta la actualidad, aunque no es objeto de aplicación por la doctrina y la jurisprudencia que, en general, consideran que la ilicitud es atípica y objetiva en nuestro sistema. En este mismo sentido se enmarca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que —en numerosos precedentes— de claró que el deber general de no dañar es un derecho implícito en Ja Constitución Nacional, cuya infracción es suficiente para tornar ilícita la conducta de! sindicado como responsable. Siguiendo las tendencias antes aludidas, el Código Civil y Comercial consagra una antijuridicidad objetiva y material. En efecto, el art. 1717 establece que es ilíci ta cualquier acción u omisión que ocasione un daño, con lo que para que se confi gure este presupuesto basta con que se viole el deber genera! de nc< dañar a otro. Así las cosas, ya no existe ninguna duda en cuanto a que la ilicitud civil, a diferencia de la penal, es atípica, pues no es necesario que la ley describa, en caca caso, con de talle, la conducta prohibida. Ello, dejando a salvo que, como ya lo hemos dicho, en la responsabilidad contractual la ilicitud sigue siendo típica, aunque enmarcada por la obligación comprometida por el deudor. 126 Luis R. J. Sáenz Como consecuencia de ello, la antijuridicidad es independiente del factor de atribución, toda vez que tan ilícito es el hecho dañoso ejecutado con culpa o dolo (arts. 1724 y 1749}, como el de una cosa riesgosa o viciosa, o las actividades riesgo sas que causen perjuicios (art, 1757 y ss.), o el incumplimiento dañoso de una obli gación de resultado (arts. 774,1723 y 1768). También es antijurídico el acto invo luntario que causa un perjuicio, dado que infringe el deber general de no dañar (art. 1750). Por otra parte, el art. 1717 ya aludido consagra el principio (postulado por Bue- res, entre otros) conforme al cual la producción de un daño torna antijurídica la conducta (que puede consistir en una acción o en una omisión), salvo que se prue be alguna de las causales de justificación, consagradas en el art. 1718 y ss. del Códi go Civil y Comercial. Por ende, es carga de quien ocasionó el da ño acredita ría exis tencia de una de dichas causales, pues en caso contrario la sola violación del princi pio «alterum non laedere» torna ilícito su accionar. En el caso de las omisiones, debemos tener en cuenta que la existencia de un de ber previo de actuar debe ser evaluada en cada caso particular, conforme a las cir cunstancias del caso, y deberán ser tenidas en cuenta las pautas previstas en el art. 1710 de I Código, que expresamente esta blece q ue el deber de actuar incu m be a to da persona en tanto dependa de ella, y teniendo en cuenta que las medidas sean razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud, de con formidad con el principio de buena fe. b) Las causales de justificación A diferencia de lo que ocurría en el Código Civil de Vélez Sarsfieíd, el Código Ci vil y Comercial regula expresamente las causales de justificación (es decir, los su puestos que puede invocar el sindicado como responsable para acreditar que el da ño se encuentra justificado), y las consecuencias particulares de ellas en el ámbito del derecho civil, que difieren, en la mayoría de los casos, de lo que ocurre en el de recho penal. /S í, el Código establece en forma expresa los contornos del ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa, y el estado de necesidad (art. 1718). Luego, exclu ye expresamente a la asunción de riesgos como causal de justificación (art. 1719), para, finalmente, establecer los supuestos en que es (admisible el consentimiento del damnificado con dicho alcance (art. í 72Ój! 1 — El ejercicio reguiar de un derecho El primer supuesto previsto en el art. 1718 ya citado es aquel en que el accionar del sindicado como responsable configura un ejercicio regular del derecho. Por ejemplo, los que sufre el deudor por el embargo y remate de sus bienes por parte del acreedor, o los daños derivados de la legítima competencia, etcétera. incidencias del CCCN — D e re ch o d e da ños 127' Sin embargo, esta norma contempla en su texto el límite a la aplicación de esta causal, que es el ejercicio abusivo del derecho por parte de quien ocasiona el per- juicio. En este sentido, cabe recordar que el derecho debe ser ejercido de confor midad con los fines del ordenamiento jurídico y los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Cuando ello no sea así, el ejercicio abusivo tor na inaplicable la excepción en análisis, y el hecho dañoso es antijurídico. 2 — La legítima defensa En su inc. 6), el art. 1718 contempla a esta causal de justificación, que nace cuan do la conducta desplegada por el individuo que causa daños a su agresor está des tinada a detener un ataque actual e ilícito, contra aquel que se defiende o contra otro. Para que se configure la legítima defensa, deben cumplirse determinados re quisitos: a) Existencia de una agresión ilícita, actual o inminente. Para que pueda apli carse esta causal de justificación, la agresión debe ser ilícita, es decir, que el agente no debe haber actuado comprendido en una causal de justificación, o cuando actúe en el ejercicio de una función pública (v. gr., fuerzas de segu ridad). Por otra parte, debe tratarse de una agresión actual, sin que exista un lapso de tiempo entre el hecho original y el daño ocasionado en forma defensiva, ni debe producirse en prevención de un eventual ataque futuro. Es preciso tener en cuenta que no bastará para ejercer violencia sobre el agresor la mera creencia del sujeto que se defiende. b) Falta de provocación suficiente. No debe existir una provocación suficiente por parte del agredido, es decir que no procederá esta causal cuando, a su vez, exista una acción que justifique o excuse la agresión del damnificado. c) Empleo de un medio racionalmente proporcionado para defenderse. Debe existir una proporción entreel ataque recibido y la fuerza utilizada para re pelerlo. El análisis de la proporcionalidad entre la agresión y la defensa im plica también analizar los bienes en pugna. Será distinto según si el accio nado sufrió un ataque en su vida misma o en su salud, o si, por el contrario, se trata de una agresión a sus bienes patrimoniales. Asimismo, esta propor cionalidad se vincula íntimamente con la adecuación y conveniencia del me dio empleado para defenderse, por lo que quien invoque la causa deberá haber recurrido a la herramienta más idónea, de las que se encuentran a su alcance, para repeler el ataque. Por otra parte, el art. 1718, inc. 6) del Código se refiere expresamente al supues to en que se ocasiona un daño a un tercero por quien actúa en legítima defensa. En 128 LuisR.J.Sáenz estos casos, se considera que la causal en cuestión justifica los daños que se causan a quien es agresor, pero no los sufridos por terceros ajenos a ese ataque, quienes tendrán derecho a obtener una reparación plena. 3 — El estado de necesidad Esta causal nace cuando quien ocasiona un daño se encuentra en una situación de peligro tal que impone, para salvar el bien amenazado, ocasionar un perjuicio a otro bien de un tercero, que representa un interés jurídico menos valioso. Para que el accionar se torne lícito, el agente deberá acreditar su temor fundado de sufrir un mal inminente y grave, que no existía otra forma de evitar el perjuicio, que el bien protegido és de mayor importancia que aquel que se perjudica, y que el agente no se haya puesto en situación de peligro. En este caso en particular, el inciso recoge la postura doctrinaria mayoritaria (Mayo, Uambfas, Aguiar), en el sentido de que el damnificado tiene derecho a ser in demnizado, en la medida en que el juez lo considereequitativo. 4 — La asunción de riesgos La asunción de riesgos, como causal de justificación, se configura en ios casos en los cuales una persona, teniendo conocimiento de los peligros que envuelve una determinada actividad, decide llevarla a cabo, exponiéndose a la eventualidad de sufrir daños. Para sus propulsores, debe considerarse como una eximente nueva de responsabilidad, distinta de cualquier o tra,y tendría el valor de una convención so breentendida con otra persona, por la cual aquélla renuncia por anticipado a recla mar eventualmente una indemnización. En especial, se ha recurrido a esta teoría para excluir la aplicación del factor ob jetivo de atribución en materia de transporte benévolo o de cortesía, pues se con sidera que, en estos casos, el pasajero acepta ser transportado en esas condiciones, y asume el riesgo propio del vehículo en el que viaja, lo que excluiría la posibilidad de hacer valer la responsabilidad por riesgo frente al dueño o guardián del auto motor (Bustamante Alsina). Como sea, la doctrina argentina mayoritaria se ha manifestado en contra de conferir validez a la aceptación de riesgos como causal de justificación, o dé fundar la exclusión del factor de atribución objetivo que resulte aplicable al caso. En este sentido, ha dicho Mosset Iturraspe que aceptar los riesgos, es decir, admitir un per juicio en el cuerpo, la salud o en los sentimientos, o en los bienes, derechos o rela ciones jurídica, es de por sí algo inaceptable. No puede sostenerse, razonablemen te, que quien sufre un daño quiere padecerlo, condición que no es normal, y no puede suponerse ni presumirse. El daño es una desgracia, patrimonial o moral, y la naturaleza humana es contraria a los sufrimientos. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de transporte benévolo, ha dicho que conferir eficacia exoneratoria a la asunción de Incidencias del CCCN — Derecho de d años 129 riesgos implica consagrar una eximente que la ley no contempla, io que tornaría ar- • bitrarias las decisiones fundadas en tales argumentos (CSJN, 30/4/96, "T., R. O. c, B., O. A. y o tro s",U , 1996-0-274). En el art. 1719 del Código Civil y Comercial ha quedado plasmada esta idea, pues se impide que la supuesta asunción o aceptación de riesgos por parte de la víctima sea alegada con el,objeto de eximir de responsabilidad al agresor. La única excep ción a dicho principio está constituida por el supuesto en que exista un hecho del damnificado que interrumpa el nexo causal. Pero la exoneración, en estos casos, no se producirá en e! nivel de la antijuridicidad, sino por configurarse un supuesto de ruptura del nexo causal (art. 1729). Otra novedad que trae el art. 1719 se refiere a los actos de abnegación y altruis mo, es decir, los supuestos en que el damnificado, voluntariamente, se somete a una situación de peligro para salvar la vida o los bienes de otro. En estos casos, aun quienes propugnan la teoría de la asunción de riesgos coinciden en que procede la indemnización de los daños que sufra la víctima (Bustamente Alsina), conclusión que es receptada en forma expresa en el nuevo Código. 5 — Consentimiento del damnificado Cuando la víctima consiente el daño sufrido, ello constituye una causal de justi ficación, y elimina toda nota de antijuridicidad, lo que conduce al rechazo de la pretensión indemnizatoria promovida por el damnificado (art. 1720). Esto es una consecuencia directa de! principio genera! de la libertad contractual consagrado en el a r t 958 del Código, según el cual las partes son libres para celebrar un contra- toy determinar su contenido, conforme a la ley, el orden público, la moraly las bue nas costumbres. Sin embargo, por tratarse de una excepción a la regla general, no todo consen timiento del damnificado será suficiente para excluir la responsabilidad del agen te. Ello nos lleva a analizar sobre qué clases de bienes puede recaer, y cuáles son los recaudos que debe cumplir dicho consentimiento. Al respecto, ya sostenía la doctrina argentina con anterioridad a la elaboración del nuevo Código que los derechos personalísimos, por sus características, sólo pueden ser objeto de la voluntad de la víctima en tanto y en cuanto sean disponi bles. Es por ello que el art. 1720 del Código Civil y Comercial establece que la lesión debe recaer sobre esa clase de bienes. En consecuencia, mientras que nada impide que el damnificado admita que se ocasione un menoscabo a sus bienes patrimo niales, no ocurrirá lo mismo con los ya mencionados bienes personalísimos, que únicamente podrán ser objeto de este tipo de negocio cuando sean disponibles, de conformidad con lo establecido por el art. 55yss. del Código. En materia médica, para que el consentimiento sea admisible, debe tratarse de un acto voluntario e informado, es decir que el experto debe poner en conoci miento del paciente la información completa y clara sóbre la práctica a la cual se va 130 Luis R. J. Sáenz a someter. En este sentido, el art. 59 del Código Civil y Comercial establece los ex tremos que debe cumplir dicho consentimiento informado para ser válido, en for ma concordante con lo dispuesto en (a materia por la Ley de Derechos del Paciente 26.667. Asimismo, no será válido el consentimiento prestado a través de cláusulas que puedan resultar abusivas, lo cual torna aplicable en la materia las reglas consagra das en los arts. 988 a 989 del Código para los contratos de adhesión, y las específi cas que rigen en el ámbito del régimen tuitivo del consumidor (arts. 1119 a 1122, Código Civil y Comercial, y 37 y concs., ley 24.240). §8 . El daño resarcible El Código Civil y Comercial de la Nación regula los distintos aspectos vinculados con el daño resarcible en tos arts. 1737 a 1748, en los cuales se determina tanto el concepto de daño desde un punto de vista "naturalístico" —siguiendo la termino logía acuñada por Bueres para referirse al daño "evento"— como desde el aspecto jurídico, tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial, como así también las principales consecuencias resarcibles, la prueba del daño, las diversas presun ciones aplicables en la materia en casode muerte de la víctima, la cuantíficación de la incapacidad sobreviniente, etcétera. Seguidamente analizaremos —aunque sea someramente— las principales re formas en la materia. Para ello, comenzaremos con determinar cuál es el alcance del término "daño", que puede entenderse tanto desde un punto de vista natura lístico como jurídico (infra, ap. a), para luego dedicarnos al estudio de los distintos tipos de consecuencias resarcibles dentro de la esfera patrimonial (¡nfra, ap. ib), co mo así también en la extrapatrimonial, deteniéndonos en lo que se refiere a la le gitimación activa determinada por el nuevo ordenamiento civil y comercial (infra, ap, c). Finalmente, nos referiremos a la carga de la prueba del daño, regulada ex presamente en el art. 1744 del Código (infra, ap. d). a) Ei daño «evento» y el daño «jurídico». Delimitación de conceptos y presupuestos 1. — El daño naturalístico / — Concepto de daño «evento» El daño, apreciado desde la perspectiva material, consiste en la lesión que recae sobre un bien — u objeto de satisfacción, como lo señala Zannoni—, y que es distin ta del perjuicio desde un punto de vista jurídico. Cuando hablamos de este tipo de menoscabo nos estamos refiriendo al daño desde el aspecto físico o material, más allá de que dicho perjuicio genere, a su vez, consecuencias jurídicas. Se trata de! da incidencias deí CCCN — Derecho de d a ños 131 ño "evento", en sentido táctico, que resulta indispensable para la construcción del hecho idóneo en que se funda la responsabilidad, y que debe diferenciarse—como queda dicho— del daño "consecuencia", en cuanto motivo del resarcimiento (Váz quez Ferreyra, Prevot). La afectación del bien, que causa la lesión de los intereses que un sujeto de derecho tiene sobre él —que es lo resarcible—, presupone la le sión a cosas, derechos, bienes inmateriales, con valor económico, pero también puede tratarse del proyecto existencia!, la intimidad, el honor, etcétera, que cons tituyen para el derecho objetos de satisfacción no patrimoniales (Zannoni). El daño resarcible, a diferencia de lo que ocurre con el "naturalístico", es la con secuencia jurídica de la lesión que, desde un punto de vista materia, recayó sobre alguno de esos bienes. Veámoslo a través de un ejemplo. En un accedente de trán sito, en el cual una persona sufre lesiones de gravedad en su integridad física, el da ño resarcible no se encuentra constituido por esas lesiones, sino por las consecuen cias del menosacbo que le fue inflingido a ia víctima desde un punto de vista mate rial. Así, serán perjuicios resarcibles: a) la incapacidad sobreviniente y los gastos de atención y tratamiento médico en que tuvo que incurrir (daño emefgente); b) las ganancias que se vio privada de obtener por las curaciones a las que fue sometida (lucro cesante), y c) la afectación de la integridad espiritual que le produjo el he cho ¡lícito (daño moral). En este ejemplo se aprecia, a primera vista, la diferencia que existe entre el da ño "evento" y el daño jurídico, pues el primero se configura como las lesiones gra ves sufridas por la víctima en su integridad física, mientras que el perjuicio jurídico son las distintas consecuencias (patrimoniales y extra patrimoniales) que se confi guraron por el evento dañoso. El Código se refiere expresamente al daño desde un punto de vista materia!, en primer lugar, en el art. 1737, en donde establece que la lesión puede tener por ob jeto " ... /a persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva". Estas tres últimas categorías establecen una nota distintiva en cuanto a sobre qué puede re caer el daño "táctico", incluyendo en su enunciación el daño que puede producir se de manera colectiva. Por su parte, el art. 1738 del Código también se refiere al daño desde el mismo punto de vista, al considerar resarcibles" ... ias consecuencias de ¡a violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad perso nal, su salud psicofisica, sus afecciones espirituales legítimas y ¡as que resultan de la interferencia en su proyecto de vida". Nuevamente, todos estos supuestos impor tan la afectación de los derechos de la víctima en cuanto al perjuicio táctico ocasio nado, y el art. 1738 citado establece que son resarcibles las consecuencias jurídicas de dicho menoscabo ocasionado a los bienes y derechos que enumera. II — La pérdida de chance como daño material En el apartado anterior nos hemos referido ai concepto de daño "evento", dis tinto del daño jurídico. Previo a ingresar, entonces, en el concepto de perjuicio des- 132 LuisRJ. Sáenz de un punto de vista técnico-jurídico, creemos pertinente referirnos, en particular, a un tipo de perjuicio "táctico" que reviste aristas particulares, y que es aplicado asiduamente por la jurisprudencia nacional: la pérdida de una chance. Este tipo de daño ha sido consagrado expresamente en el nuevo Código. En efecto, el art. 1739 del Código Civil y Comercial prevé q u e : . La pérdida de chan ce es Indemnízale en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador". A su vez, el art. 1738 ya citado lo menciona específicamente, aunque al referirse a las consecuen cias resarcibles, circunstancia que no excluye su naturaleza de daño "fáctico". Nos referiremos, brevemente, a esta última cuestión. Por nuestra parte, consideramos al daño por pérdida de chance como un perjui cio autónomo, constituido por el menoscabo ocasionado a la víctima por la frustra ción de la posibilidad actual y cierta de que un acontecimiento futuro se produzca, sin que se pueda saber con certeza si, de no haberse producido el evento dañoso, ese resultado esperado habría efectivamente ocurrido (Sáénz). Este perjuicio es un daño "evento", es decir, se configura como el menoscabo material del cual, luego, se extraen las consecuencias resarcibles, y éstas pueden ser tanto de naturaleza patrimonial como extrapatrimonial. Veámoslo a través de un ejemplo. Un paciente fallece debido a la falta de aten ción en debido tiempo y forma de la afección que padecía —un infarta—, lo que le provocó la muerte. En el caso, se indemnizaron las consecuencias resarcibles sufri das por la cónyuge y los hijos del paciente por la omisión de los galenos que aten dieron a la víctima, y que se tradujo en la pérdida de chance de la víctima de obte ner su reparación. En este supuesto se vislumbra la característica de la pérdida de una chance a la que nos referimos, pues el perjuicio cuyo resarcimiento se preten de por este concepto no es una consecuencia más del hecho ilícito, sino el daño pro piamente dicho —desde un punto de vista fáctico—, del cual surge las consecuen cias resarcibles. Por ello, consideramos que la pérdida de chance constituye un daño "material'', del cual se extraen las eventuales consecuencias resarcibles, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, según cuál sea el interés lesionado en el caso. 2 — El daño jurídico y sus presupuestos / — El concepto de daño jurídico La doctrina ha elaborado diversas posturas sobre cuál es la noción de daño jurí dico. No es una cuestión menor, pues establecer qué se comprende por daño nos permitirá determinar los límites cuantitativos del derecho de la víctima y la obliga ción de resarcir del agente, como así también se impide la duplicación de indemni zaciones. Entre las tesituras adoptadas cabe destacar tres, a las cuales nos referire mos a continuación. Incidencias del CCCN — D erecho d e d a ños 133 U — El daño como detrimento de un bien jurídico * Esta posición considera que el daño se debe entender como todo menoscabo a un bien jurídico, comprendiendo por tal a las cosas y a los bienes o derechos que no son cosas. Debe incluirse, también dentro de ellos, a los derechos personalístmosy a los atributos de las personas {Lafallle). De esta manera, si el hecho inflinge un perjui- cio de.naturaleza económica, el daño será patrimonial, mientrasqu£, cuando se le sione un bien qiié no revista tal naturaleza, nos encontraremos ante un daño moral. La doctrina bajo análisis no ha logrado superar las críticas que se han esbozado en su contra. Basta con traer a colación, al respecto, las palabras de Bueres, cuando señala que la falsedad de esta doctrina surge patente por cuanto el deterioro de un bien patrimonial, por ejemplo, puede producirun daño susceptible de apreciación pecuniaria o un perjuicio moral y, a la inversa, lo mismo puede ocurrir si el daño re cae sobre un bien extrapatrimonial. 1.2 — El perjuicio como consecuencia Un sector muy importante de la doctrina argentina considera que el concepto de daño no es la mera lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimo nial, ni a un interés que es un presupuesto de aquél, sino que debe entenderse co mo la consecuencia perjudicial o el daño que se produjo por el hecho ilícito (Pizarro - Vállesenos, Zavala de González, Orgaz). Para ello, los autores enrolados en esta postura consideran necesario distinguir, por un lado, el daño en sentido amplio—o lesión— y el daño resarcible. Esta postura, bastante acertada en cuanto al concepto estricto de daño, no ha logrado sin embargo vencer las críticas que se le han formulado, en especial las es bozadas por Bueres. Este autor entiende—creemos que con acierto— que si bien el interés afectado coincide en su esencia con la consecuencia, el concepto de daño se encuentra en el primer elemento, mas no en el segundo. Para ejemplificar la cues tión, trae a colación el menoscabo espiritual que sufre la novia a raÍ2 del homicidio del que fue víctima su novio, o el daño que se produce en la integridad espiritual de un hermano por el fallecimiento del otro, o cuando el hijo pequeño sufre por un ac cidente una incapacidad física que lo incapacitará para el resto de su vida, y los pa dres reclaman el daño moral que les ocasionó el hecho ilícito. En estos supuestos existe efectivamente una afectación espiritual de la víctima, pero, sin embargo, no existe un daño resarcible, al no existir un interés jurídico vulnerado. En síntesis, la consecuencia o resultado no es per se el daño jurídico entendido en sentido estric to, pues no todas las consecuencias disvaliosas que sufre e! sujeto ameritan un re sarcimiento, de conformidad con los supuestos que hemos enunciado precedente mente. Ello no quiere decir que no exista homogeneidad de sustancia entre el da ño y su efecto o secuela. De esta manera, si el interés aféctado es patrimonial, en tonces la consecuencia será de esta misma índole, y si es extrapa trimonial, también el resultado tendrá la misma entidad. y - v 134 LulsRJ.Sáenz 1-3 — El daño como lesión a un interés jurídicamente tutelado El perjuicio, en sentido estricto—no "táctico"—, es la lesión a un interés jurídi co, sea éste patrimonial o extrapatrimonial. De tai modo, el daño será patrimonial o moral, según cuál sea la naturaleza del interés afectado (Bueres, Calvo Costa). El interés es, entonces, el valor relativo que un bien determinado tiene para un sujeto. De esta forma, el perjuicio debe entenderse desde el ángulo del individuo, de manera tal que si existen diversos damnificados pueden existir diversos intere ses de cada uno de ellos. Es la posibilidad de que una o varias personas puedan ver satisfechas sus necesidades mediante un bien o bienes determinados. Así, el bien es el objeto que permite satisfacer una necesidad, mientras que el interés es la posi bilidad que tiene el agente de satisfacer la necesidad proporcionada por el bien. El interés está dado por la relación existente entre la necesidad del sujeto y el bien adecuado para darle debida satisfacción. Sin perjuicio de ello, se aprecia que existe una homogeneidad entre la sustancia del daño y su efecto o secuela. Si el interés afectado es patrimonial, la consecuen cia es entonces de la misma índole, y si el interés vulnerado es moral, la consecuen cia, por lo tanto, también io ha de ser. En consecuencia, si bien el concepto cabal y estricto de daño es el que se enfoca en el interés menoscabado, la existencia de ho mogeneidad entre el interés afectado y sus repercusiones permitirá admitir una acepción más del daño que se relacione con las consecuencias (Bueres). Entonces, el daño jurídico debe ser entendido como la ofensa a un interés ajeno no ilícito, que provoca consecuencias (o alteraciones) desfavorables en ei patrimonio o en el espí ritu (Bueres • Picasso). Esta última postura es la que ha sido adoptada en el Código Civil y Comercial, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1737 y 1738. En efecto, la primera nor ma mencionada establece expresamente que: "Hay daño cuando se lesiona un de recho o un interés no reprobado por el ordenamiento j u n ' d i c o Queda plasma do así en el nuevo sistema normativo la teoría que consagra al daño como la lesión a un interés. Sin embargo, el Código no deja de lado a tas consecuencias resarcibles, pues en el art. 1738 ya citado expresamente prevé la indemnización de la pérdida o dismi nución del patrimonio de la víctima y al lucro cesante como el beneficio económi co esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención. Por su parte, el art. 1741 regula la indemnización de las consecuencias no patrimoniales. II — Los presupuestos y caracteres del perjuicio El nuevo Código alude expresamente a los presupuestos y caracteres del daño resarcible en el art. 1739, conforme al cual: *Para ia procedencia de la indemniza ción debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsis tente", Nos referiremos a continuación a cada uno de estos elementos en forma in dividual. Incidencias del CCCAí — Derecho efe daños 135 11.1 — Daño directo o indirecto La norma en cuestión consagra la procedencia del resarcimiento cuando el da ño sea directoo indirecto. El problema al cual nos enfrentamos en la interpretación de esta parte de la disposición es cuál es el significado de la acepción perjuicio di recto o indirecto. En este sentido, cabe recordar que dicho término puede ser entendido en tres formas distintas. En primer lugar, puede considerarse que nos estamos refiriendo —partiendo de lo previsto en el art. 1068 del Código Civil de Vélez Sarsfield— a so bre cuál bien recae el daño. Asi, se llamará directo al daño que se ha inferido inme diatamente en el patrimonio de la víctima, es decir, en las cosas de su dominio o po sesión, mientras que será indirecto el perjuicio que recaiga sobre sus bienes jurídi cos extrapatrimoniales. En segundo lugar, también puede considerarse que la distinción se sustenta en la relación causal que el menoscabo guarda con el hecho ¡licito, es decir, que son da ños directos tos perjuicios que son consecuencia inmediata del evento dañoso, mientras que son indirectos los que resultan de la conexión del evento con un he cho distinto (Zannoni - Bustamante Alslna). Así, tomando un ejemplo dado por Bue- res y Picasso, será un daño directo la venta de un animal enfermo que ai poco tiem po muere, mientras que será daño indirecto las pérdidas que sufre el comprador al no poder emplear el animal para los trabajos a los cuales estaba destinado. Finalmente, también puede entenderse la distinción del daño directo e indirec to partiendo del punto de vista de quiénes son los legitimados activos para reda mar el resarcimiento del perjuicio que se les ha ocasionado. Desde esta acepción, será daño directo el que padece la victima, mientras qué el daño indirecto será el que sufre—como consecuencia del daño directo— otra persona par ricochet Por ejemplo, las injurias o calumnias inferidas al jefe de familia, que afectan a su mujer o hijos (art. 1080, Cód. Civil). O cuando una persona realiza gastos para atender la curación de otro que ha sido víctima de un accidente (Bustamante Alsina). El resar cimiento del daño, conforme lo dispone el art. 1079 del anterior ordenamiento ci vil, es procedente, se trate tantodel damnificado directo como del indirecto. Ahora bien, la cuestión es dilucidar a cuál de estas acepciones se refiere el artícu lo én comentario. Consideramos, por las razones que expondremos a continua ción, que debe adoptarse la última acepción, esto es, que la norma en comentario consagra la legitimación activa tanto del damnificado directo como del indirecto para reclamar el perjuicio que les fue ocasionado. Ello asi pues, en primer fugar, no existe en el nuevo ordenamiento civil una norma equivalente al art¡ 1079 del Códi go Civil que, en materia de daño patrimonial, establezca en forma expresa la legi timación de los damnificados antes enumerados para redamar él perjuicio patri monial padecido. En segundo término, la adopción de la última acepción resulta acorde con el cuerpo del Código Ovil y Comercial, en tanto y en cuanto el art. 1741 prevé la legi 136 Luis R. I. Sáenz timación en materia de daño extrapatrimonial —cuestión a la cual luego nos refe riremos—, mientras que —como lo propugnamos— el art. 1739 establece la legiti mación de todos los damnificados por el hecho ilícito en forma genérica. Por último, tampoco puede considerarse que el art. 1739 se refiera al régimen délas consecuencias, pues la cuestión referida a la relación causal que el hecho de be guardar con el perjuicio se encuentra regulada en la Sección 3a del mismo Títu lo del Código (art. 1726 y ss.). En síntesis, consideramos que el art. 1739, al establecer que para que proceda la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, consagra la legitima ción tanto de! damnificado directo como del indirecto para reclamar el perjuicio sufrido a título personal. ti. 2 — Daño actual o futuro El perjuicio actual será aquel que cronológica mente ya se haya producido al mo mento del dictado de la sentencia, mientras que daño "futuro" es el que todavía no se ha producido, pero que ciertamente ocurrirá luego de la decisión judicial (Zannoni). La enumeración que realiza, en este sentido, el art. 1739 no constituye un requi sito del daño resarcible, sino la consagración de la procedencia del resarcimiento tanto cuando el menoscabo sea actual como futuro. 11.3 — La certeza del daño Sin lugar a dudas, es el primordial presupuesto para que el menoscabo sea resar cible. En efecto, el daño debe presentar suficiente certeza, es decir, no debe ser eventual o hipotético. Así, el simple peligro o la sola amenaza o perspectiva de da ño no es suficiente para tomarlo indemnizable. El daño cierto se opone, en conse cuencia, al perjuicio eventual, hipotético o conjetural, el que puede llegar o no a producirse. Es así que, si se indemnizara un perjuicio incierto y, finalmente, éste no llegara a consumarse, entonces existiría un enriquecimiento sin causa por parte de la victima (Alterini - AmeaI - López Cabana). De esta forma, debe mediar certidumbre en cuanto a la existencia misma del da ño, aunque todavía no resulte comprobada su cuantía (Bustamante Alsina). Existe una gran distinción entre la determinación de la certeza cuando nos en frentamos a un daño actual o a un daño futuro. Cuando nos encontramos ante un perjuicio presente, es mucho más fácil aportar las pruebas suficientes que permitan tener por acreditada la certeza absoluta sobre la lesión a un interés jurídica mente protegido. Distinto es cuando nos enfrentamos a un daño futuro (v. gr., lucro cesan te), donde la cuestión de la certidumbre se complica (Pizarra-Vallesplnos), al ser im posible determinar, al menos en principio, que el daño efectivamente se iba a pro ducir. Pese a ello, la naturaleza futura del daño cuya comprobaciónse debe acredi tar no afecta el grado de certeza que debe existir sobre su producción, que permi- Incidencias de! CCCN — D erecho de d a ños 137 tira determinar la alta probabilidad de que ese daño efectivamente se habría pro ducido (Zannoni). 11.4 — La personalidad del daño El daño, a su vez, debe ser personal de aquel que reclama su resarcimiento. Este presupuesto no se encuentra enumerado en el art. 1739 del Código. Sin embargo, surge del árt. 1741 del mismo cuerpo, que prevé que los damnificados indirectos únicamente tendrán legitimación para reclamar el daño a título personal, y que la acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste en vida. Ello implica que únicamente la persona que sufrió el menoscabo puede reque rir su resarcimiento, resultando inadmisible reclamar la reparación de daños oca sionados a terceros. Sólo aquel cuyo interés haya sido afectado a raíz de la lesión de un interés propio puede reclamar su reparación (Pizarra - Vallespinos). Este presupuesto no debe confundirse con el carácter de legitimado directo o indirecto de quien reclama el resarcimiento del perjuicio, de lo cual antes habla mos. Ello así, pues el interés afectado debe ser propio del redamante, más allá de que se trate de un damnificado directo o indirecto del hecho ilícito (Zannoni). 11,5 — La subsistencia del daño Finalmente, el restante requisito para la existencia de un daño resarcible—men cionado expresamente en el art. 1739 del Código Civil y Comercial— es que aquél subsista al momento de dictarse la sentencia. Nadie puede reclamar la reparación deunperjuícioqueyahasidoresarcido.Sielpropioresponsableesquien ha indem nizado el daño, su obligación queda extinguida por pago, o por alguno de los otros modos de extinción previstos en el ordenamiento. Si, por el contrario, el menosca bo es solventado por la víctima, entonces el perjuicio subsiste en su patrimonio y debe ser reparado (Pizarra-Vallespinos). III — Las consecuencias resarcibles en la esfera patrimonial 111.1 — El daño emergente El art. 1738 del Código Civil y Comercial menciona, entre las diversas conse cuencias resarcibles, a la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por la producción del hecho ilícito. Dicha disposición, entonces, se refiere al daño emergente que nace por la pro ducción del suceso. En este sentido, cabe recordar que, dentro de los daños patri moniales, e! daño emergente reviste particular importancia: Consiste en aquéllos perjuicios que se traducen en un empobrecimiento del contenido actual del suje to, y puede producirse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso de go ce de bienes existentes en el patrimonio a! momento de producirse el hecho ilícito, 138 Luis R. J. Sáenz como por losgastos que, en razón del evento dañoso, ia víctima ha debido realizar. En ambos supuestos se produce un detrimento o disminución del patrimonio dei damnificado como consecuencia del hecho que se analiza (Zannoni, Vázquez Fe- rreyra, Trigo Represas - López Mesa, Bustamante Alsina). Si bien se considera que la prueba del daño emergente es la más sencilla, puede revestir determinados inconvenientes que tornen complejo acreditar efectiva mente el perjuicio ocasionado. Reviste particular importancia teneren cuenta que, cuando se indemniza el daño emergente, no se está indemnizando el valordel bien comprometido, sino el interés que aquél satisfacía en la esfera patrimonial del damnificado, que puede o no coincidir con el valor objetivo del bien en sí mismo. En consecuencia, lo resarcible en concepto de daño emergente no es —retor nando a lo expuesto en cuanto al concepto de daño— el bien en sí mismo, sino los diversos intereses que éste representa para el damnificado (Zannoni). Dentro de los diversos rubros que pueden resarcirse en el marco del daño emer gente, reviste particular trascendencia la incapacidad sobreviniente, que puede definirse como la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad, apreciable en al gún grado, para el ejercicio de I as funciones vita les (Za va la de González). Así, desde un punto de vista patrimonial, la incapacidad sobreviniente no se encuentra cons tituida por la integridad física, que no tiene un valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona puede o no producir haciendouso de dicha inte gridad (Pizarra - Vallespinps). Ahora bien, el Código Civil y Comercial de ia Nación se refiere, en este aspecto, a lacuantificación del daño por dicho concepto. En particular, e la rt 1746 estable ce que: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un ca- pital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnifi cado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando ta les actividades... Como surge del texto de la disposición transcripta, el ordenamiento establece • el empleo de fórmulas matemáticas que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y que se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el fu turo), y computando asimismo sus posibilidadesde incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de .vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tienen en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González). Incidencias del CCCN — D e re ch o de d a ños 139 En consecuencia, será necesario que la judicatura, al calcular el monto a resarcir porincapacidad sobreviniente, tome en cuenta las distintas fórmulas que existen pa ra computar el valor presente de una renta constante no perpetua (Acdarrí -Testa). Ello no importa, claro está, que ésta sea la única variable a tomar en cuenta por el juez al determinarla indemnización, pero si deberá serla principal, que podrá ser modificada en más o en menos por las circunstancias particulares de cada caso, pe ro partiendo siempre de la cuantificación primigenia. En efecto, la utilización del método aritmético no podrá afectar, en última instancia, el principio de reparación plena consagrado en el art. 1740 del Código. Por otra parte, y siempre dentro de la órbita del daño emergente, la norma cita da en último término establece expresamente la presunción de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, siem pre q ue ellos resu Ite n razonabl es en f u nción de la índole de las lesiones o la incapacidad. Los rubros mencionados adquieren en tonces, a partir de la reforma, el carácter de presunciones legales iuris tantum, con sagrándose de esta manera una doctrina mayoritaria en la jurisprudencia nacional, que consideraba que, en estos casos, los gastos en cuestión se presumen de la índo le de la incapacidad o padecimiento que sufre la victima. Asi mismo, el art. 1746 prevé que la realización de u ná actividad rem unerada por aquella persona que padece incapacidad absoluta en virtud del hecho ilícito no obsta a la procedencia de la indemnización por dicho concepto. Tampoco obsta a su admisibilidad el hecho de que exista una persona obligada al pago de alimentos al damnificado. 111.2 — El lucro cesante El art. 1738 enumera, dentro del daño patrimonial, al lucro cesante, considera do como el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención. El lucro cesante es la privación o frustración de un enriquecimiento patrimonial de la víctima, es decir, se presenta cuando el hecho ilícito impide al damnificado obtener ciertos lucros o ganancias que se traducirían en un enrique cimiento económico (Zannoni). Es el cercenamiento de las utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, de algún enriqueci miento valorable desde una óptica económica (Zavala de González). La principal complejidad que reviste este tipo de perjuicio está dada por cuanto la certidumbre del lucro cesante se apoya en un juicio de probabilidad. En efecto, por definición, esta consecuencia resarcible está constituida por las ganancias que la víctima se vio privada de obtener en razón del hecho ilícito, es decir, se trata de acreditar un suceso que no ocurrió ni va a suceder. Así, para probar la certeza del lu cro cesante sólo es factible recurrir a la vía presuncional, porque se refiere a bene ficios meramente eventuales. Sin embargo, ello no implica que el lucro cesante sea un daño presunto, hipoté- ticoo conjetural. Ello así, pues no resultan conceptos equivalentes el de "daño pre- 140 LuIsR.J. Sáenz sunto" con el de "daño cierto, probado por la vía presuncional", ya que las presun ciones son instrumentales y se refieren al medio probatorio, no al objeto de prue ba, es decir, al daño en sí mismo (Zavala de González). En síntesis, la certeza del lucro cesante se obtiene a partir de los diversos indicios que puedan ser aportados a la causa y que, por ser precisos, graves y concordantes, permitan presumir la existencia del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue. b) El daño extrapatrímonial en el Código Civil y Comercial De acuerdo a la definición de daño jurídico que hemos dado precedentemente, podemos definir al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patri moniales provocado por el hecho ilícito (Zannoni, Bueres). El Código se refiere al perjuicio extrapatrímonial en su art, 1741, el cual estable ce que: "Está legitimado para redamar la indemnizadón de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. S¡ del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título persona/, según tas circunstan cias, ios ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. la acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es inter puesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones susti- tutivasy compensatorias que pueden procurarlas sumas reconocidas". El texto de la disposición transcripta guarda, al menos a primera vista, alguna si militud con el art. 1078 del Código Civil, exclusiva para el ámbito de la responsabi lidad extracontractual. Sin embargo, apenas nos adentramos en el análisis de la norma, advertimos que la reforma innova en diversos aspectos vinculados con la le gitimación activa para reclamar el daño moral. Para ello, debemos recordar, en primer lugar, que la norma citada en último tér mino establece que la acción por indemnización del daño moral sólo le compete al damnificado directo. Así, mientras la víctima del hecho dañoso permanezca viva, nadie más podrá reclamar, en la órbita aquiliana, el daño extrapatrímonial que le fue generado en razón del hecho ilícito. Asu vez, cuando el damnificado directo fa llezca como consecuencia del suceso, únicamente tendrán acción los herederos for zosos para redamar el perjuicio personal que les fue ocasionado {Bustamante Alsi- na). El ordenamiento vigente, entonces, restringe el resarcimiento del daño moral desde dos aspectos. Primero, deniega legitimación a los damnificados indirectos que carezcan de la calidad de herederos forzosos (v. gr., un hermano de la víctima), y, segundo, tampoco acuerda el resarcimiento del daño moral en casos de damnifi cados indirectos que lo padecen por causa distinta al homicidio. Estas restricciones han sido criticadas arduamente por la doctrina. En este senti do, se ha señalado que, respecto de la limitación a los herederos forzosos en caso Incidencias del CCCN — Derecho de daños 141 de muerte de la víctima, la exclusión de otras personas cercanas a la víctima, como por ejemplo, el hermano, resiente a su respecto e! fundamento constitucional del deber de no dañar, y el principio de igualdad ante la ley. Asimismo, el impedimen to del reclamo de los damnificados
Compartir