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Bolilla 8 derecho internacional privado

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Bolilla 8 – PERSONA JURIDICA
TEORIA DE LA FICCIÓN – SAVIGNY 
Es una ficción legal (si lo crea la ley y si no hay ley no existiría, por lo tanto no habría posibilidad de persona jurídica). Savigny habla de esto, yéndose a un extremo, es una de las criticas q Adarvez le realiza. Algo de esto estuvo hasta el código civil ,donde fue necesaria la famosa ley 17711 durante el gobierno militar(por Guillermo borda).es decir q si es una ficción solo es posible atraves de la ley..la crea la ley,pero en los papeles cuándo hay persona jurídica? a partir de la celebración del contrato de societario, hay otro tipo de agrupación humana..asociación y fundación..tenemos dentro de las primeras S.A,SRL, en COMANDITA,UTE,COOPERATIVAS..entonces según la ficción primero el contrato donde consta la voluntad de los socios q 
se inscribe en inspección de personas jurídicas para lograr adquirir, terminando en secretaría de gobierno, ministro dicta dictamen favorable que lo remite a el gobernador que dicta decreto autorizando y ordenando publicación en boletín oficial (que se publica para darle publicidad ya que el código civil establece q se debe publicar en el boletín oficial le cabe al gobernador y al presidente para q sus norma sea de aplicación), de ahí va al registro con ejemplar del boletín oficial. luego de transcurrido unos días, q tienen ejecución y validez la norma y el decreto, a partar de ahí tiene personería jurídica. Entonces acá hay q distinguir la constitución de la autorización, ¿cuándo se constituyó? a partir del acuerdo de voluntades entre los socios (llámese voluntad societario de fundación o asociación) todo este trámite es por la teoría de la ficción.
Teoría de la ficción es territorial: Savigny sostuvo q era de naturaleza ficticia por depende de la voluntad del legislador su existencia, por es una creación artificial del legislador para atribuir d°y o°. la capacidad de una persona juridica es limitada a la dispuesto en el contrato, tal como sucede con la CN, que es un pacto; Russou establece q la constitución es un contrato social determinado de todos nosotros para lo cual para q la lleguen a escribir(escrita x el constituyente, q tuvo desde 1853 cuatro asambleas constituyentes: ’53q es de facto q se realizó en santa fe, ’60, ’49 que fue derogada por ser de facto y ‘94) 
Precisamente,lo anterior explicado se debe a q a savigny se le critica el hecho de que cómo explica precisamente el contrato social puesto de manifiesto en la constitución, q no tiene lugar mas q a una persona jca..cuál?=el estado..q es entonces es una persona de existencia necesaria,entonces distingue las personas de existencia necesaria de las de existencia posible:puede darse o no.y dentro de estas ultimas están las persona juridicas “privadas”.entonces lo q va a pasar a partir de la ley 17711 es se va adoptar la clasificación entre personas jurídicas publica y personas juridica privada, previo a haber definido la persona jurica en el art 30, mésto fue en el código civil. 
Ahora en el CCyC también la definimos en el ARTÍCULO 141.- Definición. “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.”-de acuerdo a la voluntad d elo socios voy a determinar qué puede hacer la persona jurídica de igual manera q la constitución ya q la misma defiere qué debe hacer, cuales son las potestades-deber de cada poder(eje.leg y jud)…en los instrumentos privados son facultades q “puede” hacer si bien en principio hay autonomía de la voluntad privada para la celebración del estatuto sobre qué podemos hacer los socios, mi limite es la ley. Entonces si pretendo realizar actividades no convenida en el estatuto previamente de notificar a los otros socios, hay una condición de la participa tanta la persona jurídica privada como el estado q la ser “sujetos de derecho”, como participan de la misma condición entonces este acuerdo de voluntades por su sola existencia de acuerdo produce efectos jurídicos a regular, porque participa de la misma condición de ser sujeto de d° con una exigencia la voluntad propia distinta de los socios puesta de manifiesta en el órgano social denominado asamblea(q en comparación con la CN acá vendría a ser el constituyente) y con un patrimonio distinto del de cada socio q compone la asamblea ele estado tiene patrimonio propio q se forma con BUSCAR ART CN.
Entonces lo q van a exigir la teoría de la realidad dado q participa de la misma condición ser sujeto de d° es que: .presente una voluntad propia y un patrimonio propio distinto del de los socios, (por eso está la SRL) por lo tanto su carácter de esta teoría es extraterritorial. Tenemos que tener en cuenta q hay cuatro personas jurídicas q para funcionar requieren previa autorización: actividad financiera, banco, entidades de créditos, actividad aseguradora, vuelos de cabotaje (vuelos dentro del país) donde está en juego la seguridad del transporte aéreo. En el caso de vuelos internacionales se solicita autorización x la razón de q daríamos aislados también necesita autorización los q no tienen fines de lucro: asociaciones y clubes (porque los q tienen fines de lucro lo controlo con AFIP). Entonces teoría de la realidad =no necesito autorización pero excepcionalmente necesito autorización donde hay q seguir el procedimiento por el ejecutivo entonces acá se consagra la teoría de la ficción.
Nosotros a partir del código civil y comercial estamos dentro de la teoría de la realidad con excepción .art 142 CCyC. Entonces somos territorialitas con las excepciones ya mencionadas.
A diferencia de otras instituciones dentro del CCyC la persona jurídica va a regirse no al capítulo del d°I PDO, sino cuando regulamos las personas jurídicas, tanto q después de la clasificación de las personas jurídicas, publicas y privadas,
ARTÍCULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República Argentina, se rigen: 
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; 
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo el primero en caso de divergencia; 
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. 
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley de sociedades comerciales. 
Art 118 ley sociedades – explicación.
Hay q distinguir los actos q va a realizar la persona jurídica: actos aislados y actos que se hacen al objeto social o actos de capacidad genérica lo q me importa q esa persona constuida en el extranjero pruebe q se ha constituido conforme a la ley del lugar constitución, puede q le exija no la autorización pero q se constituya en la republica argentina…haciendo acto de asamblea,le voy a pedir autorización?=en ppio no,dependiendo del objeto social..si es acto ailado solo pido q se constitutuya si es habitual autorización mas autorización,si es teoría de la realidad=constituyo luego voy al registro público de comercio. Ej.: LAN decide hacer vuelos q cabotaje en argentina, hasta q hacia vuelos “internacionales era una persona jurídica de actuación extraterritorial en argentina donde solamente probó q se habían constituido conforme a ley del lugar de constitución(chile),pero cuando decidió hacer vuelos de cabotaje le solicitaron q se constituya y solicite autorización.. quizas puede ser el caso de q no requiera autorización pero le voy a pedir q se constituya entonces habrá q distinguir los actos q va a realizar la persona jca si es un acto aislado o habitual .cuando realiza actos aislados solo le vamos pedir q se ha constituido de acuerdo al lugar de constitución(de acuerdo a la teoría de la realidad luegovoy al registro público de comercio,en cambio si es teoría de la ficción es además del contrato social el decreto de reconocimiento como persona jca y la inscripción en el registro).nosotros en el art 118 vamos los actos habituales,no nos parece q sea suficiente un solo acto para exigirle q se ha constituido entonces,sin embargo en el tratado de Montevideo de 1889 basta un acto para tener q constituirse ,1940 adoptó el otro criterio :el de la habitualidad,tiene q ser habitual para recién constituirse ese mismo criterio siguió la ley de sociedades q es posterior a 1940 q se dicta en 1972 las normas más importantes en materia comercial son del gobierno de facto,la ley de sociedades q es n°19550 y la de quiebra 19551.En cambio la CIDIP de 1983 por la NO habitualidad .Las cuatro normas rigen, hay q ver quien suscribió el tratado o quienes no ,para hacer aplicación de la ley de sociedades, se suscribieron al tratado se aplica ése.. se se suscribió el TM del 1889 y el 1940 cual se aplica?=el último..ya q se debe estar a la última voluntad expresada en medida q se trate de estados q han suscripto las dos(adarvez prefiere llamarlo así,en vez de ley posterior deroga anterior)art 118 es muy importante!!
Un solo acto de actos referido al objeto social=algunos autores lo denominan de capacidad específica,y requieren que me pruebe y además q se constituya.(ésto es mas del sist alemán y frances)
..”con el capital q se designe”=habrá q decir si obra por cuenta propia y balance distinto de la sede ppal o es q ora a cuenta y representación de la sede ppal,esto va a influir en la quiebra .ademas d elos actos ,el carácter de la sede 
Art q debemos ver de la ley de sociedades importantes 118 reconoce a la persona jurídica en la medida q se pruebe q se constituyó conforme a la ley de su territorio, por tanto somos extraterritorialista (teoría de la realidad) y distinguimos entre actos aislados y referidos al objeto social por la ley de sociedades le agregamos “habitualidad” a los actos de capacidad específica para tenerse q constituir pero ese criterio lo tenemos contemplado en un tratado, pero el otro tratado exige 2,entonces..no somos uniforme de criterio 119, 120, 122.
Art 124 de la ley de sociedades – explicación: si yo por tu domicilio no te puedo enganchar, en lo q hace la representación de tu empresa se encuentra difusa, pero estás realizando actos en argentina y más de si son o no actos aislados el legislador hizo hincapié en lo q es la “explotación”. Yo puedo a signar una ley para regular una persona jurídica por el domicilio, por la realización de los actos, por lugar de constitución, por el de suscripción de acciones, algunas también refieren a la nacionalidad de los sujetos q componen la sociedad jurídica…nosotros nos enfocamos en EL LUGAR EXPLOTACION, que tienen una posibilidad q sea un lugar de explotación de inferior jerarquía con respecto a otro ,siendo ese otro el centro principal de explotación, en este artículo se dispuso q si en argentina tiene explotación de acuerdo a su objeto social sin importar la jerarquía. Ej.: Barrick se constituyó en bs as pero tiene en otros países centros de explotación ,en Australia, siendo el centro de explotación allí mayor q la realizada en acá en san juan..sin importar esto..por tener un centro de explotación acá en argentina se rige x ley de sociedades argentina.su sede ppal esta en canada,pero es otro criterio para aplicar ley ,ley aplicabe del lugar de su sede ppal(es decir allí donde tiene los órganos de gobierno,donde se forma la voluntad )nosotros pusimos todos los criterios ..osea q si osi se rige por orden jco argentino..no siendo posible en la repulbica argentina la aplicación de una ley extranjera..entonces…si bien la ley de sociedades adopto: la teoría de la realidad =ley de domicilio,sede ,representación,lugar constitucion ,centro de explotación..por donde se lo mire se rige ley territorial pero reconciendo la actuación extraterritorial..le pide q se constituya,salvo q sea un solo acto de capacidad referido al objeto social..no debe constituir en tanto no entre en TM de 89 ni en la CIDIP sino debe constiuirse, y si ya comenzaste con el giro se comienza a regir por TM del 40 y ley de sociedades para q aquellos q no han firmado el tratado.Hay q saber cómo se aplica una en lugar de la otra. Ver art 1 de la CIDIP 3
	
¿POR QUÉ SE PIDE SA? Por la responsabilidad, las personas que entran en vinculo jurídico con estas personas jurídicas tiene que tener un marco de seguridad jurídica y ese marco de seguridad jurídica es sepan con qué persona jurídica están tratando, si es una SA o SRL, etc. nada más que tenemos el Tratado Montevideo del 1889 que es como la CIDIP o Tratado de Montevideo 1940 y ley de sociedades, si ha hecho uso de su capacidad especifico en forma habitual debe constituir si hizo uso de su capacidad especifica en un solo acto constituimos depende si es tratado de 89-CIDIP y tratado de 1940-ley sociedades comerciales. Por ej.: ninguno de los tratados los firmó Australia o Nueva Zelanda y yo (Adarvez) sé que hay una explotación de cielos si la parte próxima a Bariloche, hace explotación por parte de nueva Zelanda, ahí va por ley de sociedades. 
Persona jurídica
Definición: son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y a los fines de su creación (limite)
La existencia de las personas jdcas pvdas comienza con su constitución no necesita autorización legal para funcionar excepto disposición legal en contrario, en los casos en que se requiera autorización estatal la persona jdca no puede funcionar antes de obtenerla porque no existe 
· Savigny: teoría de la ficcion (en su parte mas floja) savigny dice que es una ficción la que se ha generado, no se ve, pero desde el punto de vsta jdca si esxite, savigny dice que como son una creación artificiosa necesita del control del estado para existir xq el estado le va dar un marco de actuación max y min respecto del cual las personas físicas han de cumplir para q pueda exisitir, el chequeo de estos requisitos los hace el estado. 
 Y hace una Clasificación (anterior de las personas jurídicas hasta la reforma 17.711)
· Exisitencia necesaria: como el estado
· Existencia posible: las sociedades 
Para savigny es una teoría territorial, poque tiene que constituirse en la argentina y cumplir los requisitos que establece el estado y someterse a su control. Que va encontra del art 27 de la constitución nacional (depende de una ley del congreso, o poder ejecutivo) 
· Teoría de la realidad ( contraria a savigny, surge como critica ) Tiene aptitud para contraer d y o y por lo tanto existe de la misma forma que existe el estado a partir del derecho de reunión del art 14 ( en el estado a partir de la asamblea legislativ y en la sociedad a partir de la asamblea de socios. la parte fundamental es la participación como sujeto de derecho. Participa de la misma naturaleza que le da origen como del derecho del reunión y sujeto de derecho no necesitan autorizacion para funcionar porque de la teoría de la ficción surge la auorizacion para funcionar. La teoría de la realidad exceptua la autorizacion -- es una teoría extraterritorial xq basta con que se invoque el contrato social para proba que es persona jurídica
Por parte de esta teoría se exige que tenga una 
1. voluntad social organizada en una asamblea de socios
1. patrimonio social propio e independiente del patrimonio de cada uno de los socios
1. estatuto propio
Teoría negativa o relativa de la realidad ( es la que adopta nuestro código pero con alguna excepciones en las que se adopta la teoría de la ficiion esta en el 142 
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTICULO 145.- Clases. Las personasjurídicas son públicas o privadas.
ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Cuando yo voy a exigiri autorizacion de acuerdo al objeto?
1. Financiero
1. De seguros, cualquier tipo 
1. Vuelo de cabotaje ( no internacionales)
1. Bancos 
1. Educación
1. Seguridad
1. Fundación
La persona jurídica extranjera puede operar sin ni siquiera ser constituida en la argentina, basta con que traiga el estatuto, acto constitutivo etc, que pruebe que se constituyo conforme a derecho en su país, siempre y cuando se trate de actos aislados en la republica pero cuando se refiera a actos que realiza normalmente ahí si necesita acreditar que existe antes ciertas y determinadas oficinas nuestras. ( registro de comercio, afip y inspección general de personas jurídicas) Esto se llama capacidad genérica ( actos aislados que no tienen nada que ver con el objeto social x ej compraventa de inmuebles) 
Hay dos criterios
Criterio cualitativo: basta que realice un acto de su objeto social para que se tenga que constituir pidiendo acutorizacio para las soc q estén dentro de este supuesto o acreditar que existe
Criterio cuali-cuantitativo: no solo se refiere a un solo acto, sino que haga una habitualidad de actos en el país para que se deba constituir 
Nosotros tenemos los dos:
· Tratado de Montevideo de 1889: criterio cualitativo
· Trata de Montevideo de 1940: criterio cuali-cuantitativo. Tiene que ser habitual
· Ley de sociedades: criterio cuali-cuantitativo tiene que ser habitual
· Cidip: recepta el criterio cualitativo
Se tiene en cuenta los países que son signatarios o no ( ley de sociedades) 
 Domicilio: en ppio en donde se encuentran los órganos de adm y gobierno y si no lo tienen en el país, el centro de explotación que puede ser principal ( domiciliado en el país) secundario y si tiene sucursal 
Este criterio esta en los tratados de Montevideo y en las cidip
Ley general de sociedades – De la sociedad constituida en el extranjero
Ley aplicable.
ARTICULO 118. — La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.
Actos aislados.
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Ejercicio habitual.
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.
2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
Tipo desconocido.
ARTICULO 119. — El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
Contabilidad.
ARTICULO 120. — Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
Representantes: Responsabilidades.
ARTICULO 121. — El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.
Emplazamiento en juicio.
ARTICULO 122. — El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República;
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.
Constitución de sociedad.
ARTICULO 123. — Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.
Sociedad con domicilio o principal objeto en la República.
ARTICULO 124. — La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
Tratado de Montevideo de 1889 y 1940
t. 4.º - La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les corresponda.
Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.
TITULO II - Del domicilio
Art. 5.º - En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:
1a) La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él.
2a) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva.
3a) El lugar del centro principal de sus negocios.
4a) En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.
Art. 6.º - Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez.
Art. 7.º - El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación.
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