Logo Studenta

BOLILLA 9 A 16 derecho internaional privado

Esta es una vista previa del archivo. Inicie sesión para ver el archivo original

BOLILLA 9 – ACTOS JURIDICOS – OBLIGACIONES 
A. FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS: ¿Cuál es la importancia de la forma de los actos jurídicos? los requisitos y solemnidades de ciertos actos, al no cumplirse el acto es nulo, esto genera seguridad jurídica de determinados actos, esa es la importancia de la forma en todos el Derecho tanto nacional como internacional y tanto público como privado.
CCyC – Art 259: Es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
B. LA FORMULA DEL DIP: “locus regit actum” que es el lugar rige el instrumento del acto. 
Ej.: una compraventa de un inmueble situado en la Argentina, pero la operación la hago de compraventa en chile, ahora bien ¿cuál es la forma que exige nuestra ley para el contrato de compraventa de un inmueble? Se debe hacer por escritura pública. 
Siendo al ejemplo, la escritura pública debe cumplir con todas las formalidades establecidas en la ley chilena, es decir, celebrar el contrato ante un notario público chileno, y para que sea válido en Argentina debe someterse a un proceso de exequátur. Cuando se quiera inscribir en el registro de Argentina el juez, antes de ordenar la inscripción, hará un examen sobre la escritura y verificará si cumple con todas las formalidades de aquel derecho. Luego es oponible frente a 3°.
C. ALCANCE DE LA DEFINICION DE CALANDRELLI: la ley a la que se encuentra sometida el negocio jurídico sería la lex causae, es decir, si nosotros vamos a transferir un inmueble situado en la Argentina y deben cumplirse con las formalidades de Argentina. 
Sobre la forma en que se otorga la escritura pública, va aquedar sujeta al lugar de celebración lo dice el art. 2649 CCyC. El nuevo cogido mantiene el criterio del código anterior y agrega un 3º párrafo, si los contratantes se encuentran en distinto Estados al momento de la celebración – es decir hipótesis de contrato entre ausentes - la ley formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica. 
CCyC – ARTICULO 2649.- Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.
Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.
Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica.
D. ACTO CONTRACTUAL Y SU CARACTERIZACION: al DIP le corresponde regular, los contratos internacionales de los particulares, determinar el país que rige la validez tanto intrínseca como extrínsecamente, y los efectos y las causas extintivas de las obligaciones contractuales. Entonces, si tenemos esta finalidad, dentro de lo que es la regulación de los contratos internacionales, entre los particulares, ¿cuál es el elemento que caracteriza a un contrato como internacional? Lo que le va a dar carácter internacional a este contrato es el elemento voluntad o conductista, la voluntad de las partes es el único elemento decisivo para caracterizar el contrato internacional.
CRITERIOS DE REGULACION: Lo que nosotros buscamos es determinar, cual es la ley competente, para regular la validez intrínseca del contrato, los efectos y las causas extintivas. Hay dos criterios de solución.
1. El criterio de la norma indirecta, se selecciona el punto de conexión y se somete al contrato internacional, a uno o varios derechos, dependiendo de la cantidad de puntos de conexión 
1. El criterio privatista o Extra nacional: aquí aplicamos una norma directa, porque acudimos directamente a un régimen legal internacional. Ej.: cuando tenemos la solución en un tratado internacional.
E. ALCANCE DE LA AUTONOMIA DE LAS PARTES: está limitada ampliamente la autonomía de la voluntad de las partes. Las partes puede jugar con las estipulación del contrato siempre y cuando no vulnere el orden público. 
· CLASIFICACION: 
· Autonomía conflictual: va a consistir en la facultad que tienen las partes para elegir de manera expresa o tácita pero siempre de manera manifiesta, la ley o leyes que van a regular el contrato. ¿Qué efecto va a tener que las partes elijan a que ellas se sometan a un conflicto? Que la consagración a la autonomía conflictual, va a limitar o va a transformar en subsidiario el régimen del DIP, que en la materia contratos contiene unas leyes nacionales o de convenio internacional. Su fundamento es constitucional porque ampara la libertad humano y que las partes deciden a que derecho someter sus disputas.
· Autonomía Material: va a ser la facultad de incorporar al contrato, clausulas creadas por las partes, en virtud de las cuales van a estar incluso excluir normas del DP, que sean competentes y aplicables al contrato de que se trate. El límite aquí es que no podemos excluir normas de orden Público. Tomamos como propia una fórmula de una ley extranjera.
F. CRITERIO PARA ACUDIR A UNA NORMA SUPLETORIA PARA LA SOLUCION DEL CONFLICTO: CCyC art. 2652 “soluciones”: 
ARTICULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes. En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración.
La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada.
Stori decía que debía regirse por la ley del lugar de celebración, salvo que el lugar de cumplimiento este expresa o tácitamente establecido; y Savigny que establece el asiento jurídico de las obligación se encuentran en el lugar de cumplimiento, es decir, surge la validez intrínseca, la naturaleza y la efectos de contrato. 
I. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES: en las obligaciones extracontractuales hay una sola voluntad y una causa generadora ¿Cuándo tenemos causa generadora de obligación? Cuando existe una sola voluntad.
Delito, cuasidelito, contrato, cuasicontrato: el derecho aplicable que se determina es mucho más fácil ya que se regirá por la ley del lugar en el que esa única conducta se produjo. Esto está previsto y es una norma directa DIP como son TM art. 38 de 1889 y art. 43 de 1940.
J. PRESCRIPCION LIBERATORIA: CCyC Art. 2671 prescripción se va a regir por la ley que se aplica al fondo del litigio. 
LAS RAZONES LEGALES DE LA EXISTENCIA DE LA FORMA:
1º porque beneficia al autor del Acto, para que se prevenga de alguna manera, perjuicios en su contra, respetando esas formas no me perjudico.
2º beneficia además a los 3º ¿Por qué? Hay determinadas formas que obligan a dar publicidad a ciertos actos de esa manera da seguridad a la persona de la existencia del derecho y de la imposición del derecho.
3º también la forma benéfica a la justicia, porque asegura la prueba y la validez de los actos.
BOLILLA 10 – CONTRATOS EN PARTICULAR
ARTICULO 2658.- Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores.
En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado.
ARTICULO 2659.- Forma. La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio
o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto.
ARTICULO 2660.- Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas.
Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas según la ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas.
Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del título.
ARTICULO 2661.- Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.
Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.
ARTICULO 2662.- Cheque. La ley del domicilio del banco girado determina:
a) su naturaleza;
b) las modalidades y sus efectos;
c) el término de la presentación;
d) las personas contra las cuales pueda ser librado;
e) si puede girarse para “abono en cuenta”, cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones;
f) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;
g) si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
h) los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el librador u otros obligados;
j) las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento; y
k) en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.
BOLILLA 11 – DERECHOS REALES
a) ESTATUTO REAL CONCEPTO
Es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones entre una persona y una cosa, sometidas a su potestad o imperio.
El art. 2311 dice: se llaman cosas en este código los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Y el art. 2312: los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio
REGIMEN
La determinación de la ley que rige las cosas es un problema del DIPrivado mediante una norma indirecta que señala la ley competente para decidir la calidad de mueble o inmueble, si es cosa fungible, consumible, dentro o fuera del comercio, establecer los derechos que se pueden constituir sobre las cosas, los modos de adquisición o transmisión, la pérdida de la propiedad, la prescripción adquisitiva.
Abarcando las cuestiones relativas a las cosas consideradas en sí mismas: ut singulis.
Los DR se regulan de una manera impersonal y objetiva, no se tiene en cuenta a las personas que son o que van a ser sus titulares.
Las cosas pueden ser consideradas en su individualidad o en su universalidad:
Ut singulis: se trata de bienes que ocupan un lugar en el espacio e imponen la aplicación del derecho local.
Ut universitas: el patrimonio constituye una entidad ideal, no se puede situar ni tiene un lugar en el espacio (como en el caso de una sucesión, quiebra, bienes matrimoniales).
UT SINGULIS
En materia de inmuebles el principio impuesto por razones históricas, económicas y jurídicas es el de la lex rei sitae
La calificación de los bienes en muebles o inmuebles se determina por la ley del lugar de situación. Puede suceder que una cosa considerada inmueble en un país sea luego llevada a otro donde es considerada mueble (por ejemplo las colmenas) que según el derecho francés son inmuebles y por lo tanto susceptibles de hipoteca y según el derecho holandés se consideran muebles, susceptibles de prenda.
En este caso debe prevalecer los DR constituidos válidamente bajo la vigencia de la ley anterior, pero sujetándose a los requisitos de la ley de la nueva situación si los impone.
También corresponde a la lex rei sitae la clasificación de los bienes que están dentro o fuera del comercio.
En materia de muebles, la ley personal se funda en la naturaleza de la cosa cuyo fácil transporte dificulta la situación permanente en un territorio y la ley de situación se funda en que los muebles de hecho tienen una situación y que lo natural es que se incorporen a ella, las cosas son independientes de las personas y no siguen su suerte y que aplicando una misma ley se crea una confusión jurídica.
Savigny establece como regla la ley de situación porque aunque los muebles son susceptibles de cambio no están variando constantemente de radicación. La mayor parte de los bienes que son susceptibles de transporte mantienen una radicación estable, solo ciertos bienes están expuestos a cambiar continuamente (excepción):
· Los que siguen a las personas como las alhajas y objetos de uso personal 
· los que son transportados para adquirir mayor valor económico
Para estos últimos se aplica la ley personal del propietario.
Otras soluciones intermedias establecen que los muebles se rigen por la ley del situs, pero la ley debe considerarlos en el lugar del domicilio del propietario, prescindiendo de la situación real o actual que tengan.
Con respecto a los bienes en tránsito, es decir aquellos que se tienen para ser vendidos nuestro CC dispone que se rigen por la ley del domicilio
El TM de 1940 establece que los bienes cualesquiera que sea su naturaleza son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están situados en cuanto a su calidad o su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
UT UNIVERSITAS
Concepto: es un todo ideal sin consideración a su contenido especial. Es un conjunto de bienes que no toma en consideración la naturaleza particular de cada uno de los objetos que lo componen. El clásico es el patrimonio
Régimen legal: Las reglas relativas a las universalidades de derecho no están comprendidas en el DR que aplica la lex rei sitae, porque éste se refiere a las cosas individualizadas. Las universalidades tienen cada una un régimen jurídico concordante con la naturaleza de la institución que ellas comportan y las leyes que rigen esas instituciones son las que determinan el régimen que les corresponde (sucesión, quiebra, concurso civil, sociedad conyugal).
b) LEX REI SITAE
Fundamentos:
Históricos: los bienes inmuebles que forman parte del territorio del estado deben estar sometidos a la voluntad del legislador interno, en la época en que la territorialidad de las leyes era la regla y el derecho personal constituía una derogación excepcional.
Políticos: en la época feudal la propiedad de la tierra y la soberanía se confundían, el Sr. Que tenía la iurisdictio sobre su feudo, también tenía el dominio sobre la tierra en que aquél se asentaba. Gracias a esa confusión fue fácil dar gran amplitud a la norma que hacía del régimen de la propiedad inmueble una materia de orden público
Jurídicos: Savigny: nota del art. 10 dice la persona que va ejercer un DR sobre una cosa tiene que ponerse en contacto con ella, para lo cual debe trasladarse al lugar donde está situada la cosa, lo cual significa una sumisión voluntaria al derecho vigente en ese Estado (lex rei sitae). Vico dice que no es la sumisión voluntaria el fundamento jurídico, sino la necesidad de la permanencia de un régimen jurídico determinado.
Cuando vimos orden público como límite a la aplicación de la ley extranjera dijimos que el juez en presencia de la ley extranjera debía estudiar su contenido y si ella era contraria al orden público que resultaba de su propia legislación no la aplicaba, pero no podía dejar de juzgar el caso, sustituía
la ley extranjera por la lex fori. Esta operación no se realiza en los supuestos de la aplicación de la lex rei sitae a los inmuebles. Cuando decimos que los inmuebles están regidos por la ley del lugar de situación, no enunciamos ningún principio de orden público, porque no vetamos la aplicación de ninguna ley extranjera.
Una cosa son las leyes territoriales y otra las de orden público, las leyes territoriales se aplican a todas las cosas situadas dentro del territorio, aplicación que puede ser hecha por un juez del territorio o por un juez extranjero competente para conocer en la relación jurídica. Las leyes de orden público no se aplican fuera del territorio y son sustituidas por la lex fori.
Contenido de la lex rei sitae:
1. Clasificación de los bienes muebles e inmuebles
2. Bienes que están dentro y fuera del comercio
3. Enumeración de los DR posibles de crearse, los modos de adquirir, su transmisión, la posesión, etc.
Publicidad: las formas de publicidad que rodea la adquisición, modificación y extinción de los DR tienen por objeto dar valor a dichos actos jurídicos frente a terceros, la ley competente es la misma: lex rei sitae.
En cuanto a los efectos extraterritoriales de la publicidad efectuada por medio de la inscripción, la mayoría de las legislaciones los consideran de orden público internacional.
Limitaciones: La lex rei sitae no es competente para regir:
1. La capacidad de los individuos que contratan
2. La forma extrínseca de los actos referentes a inmuebles
3. Los contratos relativos a las cosas. Estos contratos (iura ad rem) están sometidos a la ley que rige las obligaciones.
LEY PERSONAL
La doctrina personalista pretende que los DR sobre muebles o inmuebles deben ser regidos por la ley personal del propietario (domicilio o nacionalidad)
Fundamentos de Laurent:
· Desde el punto de vista de la soberanía no hay diferencia entre las leyes que rigen los bienes de las que rigen el estado y capacidad de las personas (no se altera la soberanía)
· El principio realista debe desaparecer, el estatuto real solamente es tradición y categoría histórica
· Los bienes inmuebles que son objeto de transacciones no afectan el orden público
Crítica: el régimen de los bienes se tornaría inestable, porque cuando el nuevo propietario del bien tenga otra nacionalidad o domicilio ese bien debería subordinarse a la ley personal del nuevo propietario. En cambio la lex rei sitae es clara y lógica. 
Además si se discute en un juicio de reivindicación cuál sería la ley que se aplique, si precisamente lo que es motivo del litigio es quien es el propietario.
c) ARTICULOS 2663 A 2670 CCYC.
ARTICULO 2663.- Calificación. La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de su situación.
ARTICULO 2664.- Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles. Los jueces del Estado en que están situados los inmuebles son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
ARTICULO 2665.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes registrables. Los jueces del Estado en el que fueron registrados los bienes son competentes para entender en las acciones reales entabladas sobre dichos bienes.
ARTICULO 2666.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes no registrables. Los jueces del domicilio del demandado o del lugar de situación de los bienes no registrables son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
ARTICULO 2667.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación.
Los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la República, tienen la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos públicos y se presenten legalizados.
ARTICULO 2668.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre bienes registrables. Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del registro.
ARTICULO 2669.- Derechos reales sobre muebles de situación permanente. Cambio de situación. Los derechos reales sobre muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos.
El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.
ARTICULO 2670.- Derechos reales sobre muebles que carecen de situación permanente. Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio de su dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación.
Los Tratados de Montevideo
No distinguen entre muebles e inmuebles, ni entre muebles de situación permanente o móvil: los bienes cualesquiera que sea su naturaleza son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión a su enajenabilidad absoluta o relativa, y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
Art. 30: el cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición, sin embargo los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados
Art. 31: Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos en el artículo anterior, priman sobre el primer adquirente.
d) PROPIEDAD INTELECTUAL
Comprende la propiedad literaria y artística, las patentes de invención y las marcas de comercio y fábrica.
Propiedad literaria y artística
Se considera obra extranjera la que fue publicada por primera vez fuera del territorio argentino, para que goce de protección en la argentina es necesario:
1. Que el país de la primera publicación ampare la propiedad intelectual
2. Que se hayan cumplido las formalidades establecidas en dicho país
3. Que el plazo de protección señalado no haya expirado
Siempre se está al plazo de protección más breve, si el plazo extranjero fuese menor que el argentino (50 años) se aplicará aquél.
El TM de 1889 sobre propiedad literaria y artística contiene una enumeración enunciativa de las obras literarias y artísticas: toda producción del dominio literario que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o reproducción. El autor y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios los derechos que le acuerde la ley del Estado en que tuvo su primera publicación o distribución. En cuanto al plazo de protección dispone que ningún Estado está obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. 
Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria o artística se ventilarán en los tribunales y se regirá por la ley del país en que el fraude se haya cometido.
Patentes de invención
El TM dispone: se considera invención o descubrimiento un nuevo modo, aparato mecánico o manual que sirva para fabricar productos industriales y la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados superiores a los ya conocidos.
Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en alguno de los Estados signatarios disfrutará en los demás de los derechos de inventor si en el término de un año hiciera registrar la patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento.
El número de años del privilegio será el que fijen las leyes del país
en que se pretenda hacerlo efectivo.
La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:
· Patentes de invención y
· Certificados de modelo de utilidad
Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.
Marcas de fábrica y de comercio
Para que las marcas extranjeras gocen de la protección y garantías concedidas por la ley deben ser inscriptas con arreglo a las disposiciones de la ley vigente en Argentina
El TM de 1889 sobre marcas de comercio y de fábrica dispone: se considera marca de comercio o de fábrica el signo, emblema, o nombre exterior que el comerciante adopta y aplica a sus mercaderías y productos para distinguirlos de otros industriales o comerciantes que negocian artículos de la misma especie. Pertenecen también a esta clase de marcas los llamados dibujos de fábrica o labores que por medio del tejido o de la impresión se estampa en el producto.
Nuestra legislación establece que quien quiera obtener un registro de marca debe presentar solicitud indicando sus datos, domicilio real y constituir domicilio especial en Capital Federal. Todo se notificará al domicilio especial, solo se tiene en cuenta el domicilio real para aplicar en los plazos para contestar, oponer excepciones por demandas judiciales en caso de nulidad, reivindicación o caducidad.
e) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Ambos tratados de Montevideo disponen: la prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.
Si el bien fuese inmueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
Tanto las condiciones de la posesión como los términos para prescribir y las causas de suspensión están sujetas a la ley del lugar de situación.
BOLILLA 12 – SUCESION
En materia sucesoria yo salgo del régimen de bienes ut singuli (derechos reales), considerados en su individualidad y entramos en materia univseritas porque es todo el patrimonio del causante que se transmite a sus herederos ya sea por una sucesión ab intestato (por ley) o testada por disposiciones de última voluntad.
“ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”.
La sucesión que estudiamos es la que tiene un patrimonio internacionalmente disperso y convergen varios sistemas:
· Sistemas de la unidad: la cultura romanista establecía que la sucesión era de carácter personal, porque continuaba la persona del causante, se ponían en la situación en la cual estaba el causante en vida. Teníamos un solo patrimonio, por lo tanto teníamos que aplicar una sola ley y entendía un solo juez. Más allá de la ley en donde estén situados los bienes individualmente considerados. Esta adopto el código civil derogado, si yo argentina tengo una casa en argentina y joyas en chile y otra casa en Brasil, estoy bajo el sistema de la unidad va a ser la ley argentina la que rige el sucesorio en todos los países va a haber una sola declaratoria de herederos dictada en la argentina y vamos a tener que hacer un inventario de los bienes en el exterior al mismo juez. Con la declaratoria de herederos (no hace cosa juzgada) si quiero hacer valer en el extranjero, voy a tener que hacer un procedimiento para reconocer los efectos de esa sentencia en Brasil y Chile lo que se conoce aquí como exequatur.
· Sistemas de la pluralidad: deviene de la naturaleza real de la sucesión que es la que aportaba la cultura germánica. No es la continuación de la persona del causantes, si no en los bienes de la persona, y si yo tengo bienes que están internacionalmente dispersos, situados en distintos Estados, van a estar sometidos a diversas leyes, van a haber tantos juicios y tantos jueces como bienes haya y tengo tantas declaratorias de herederos como juicios haya, con la consecuencia de que yo puedo ser heredera en un Estado y en otro no porque pude ser que el orden sucesorio en un Estado no contemple hijos y en otro sí adoptados por el tratado de Montevideo (ambos).
· Sistema mixto: surge una creación jurisprudencial argentina como un juego con el código civil derogado entre el art 3283 y el 10. Establece que los bienes muebles se rigen por la ley del último domicilio del causante y los bienes inmuebles por la ley del lugar de situación. Este sistema mixto es el adoptado por la jurisprudencia argentina.
Martínez del Castillo: era un español con domicilio en España y muere en España, deja bienes en España y un bien mueble en Argentina y letras hipotecarias. Él tenía una esposa y hermanos, se abre la sucesión en España porque se rige por la ley de la nacionalidad, los hermanos desplazan al cónyuge en la ley española y a la esposa la queda ¼ de los bienes en usufructo. La esposa abre un sucesorio en la argentina reclamando los derechos sobre los inmuebles y las letras hipotecadas, los hermanos se oponen estableciendo que ya había una declaratoria de herederos dictada en España y que debe aplicarse esa declaratoria.
Se resuelve por mayoría: el art 3283 si bien dice que la sucesión se rige por el ultimo domicilio del causante debe ser considerada como regla y que el art 10 era la excepción y que los inmuebles en la Argentina se rigen por la ley Argentina y se tenía que aplicar el orden sucesorio argentino por lo tanto el cónyuge desplaza a los hermanos y queda todo al cónyuge y que las letras hipotecarias son consideradas como bienes inmuebles.
Se resuelve por minoría: decía que no corresponde porque el art 3283 establece un régimen universitas y el art 10 habla de los bienes considerados individualmente y no se podían traer al sucesorio los bienes con naturaleza distintas. Y que establecía que la calidad de tales se rigen por la ley del lugar su situación y que cuando habla de la capacidad de adquirirlos no habla de la capacidad de la persona, sino de la aptitud que tienen para ser adquiridos.
Código civil y comercial: se rige por la ley del último domicilio del causante y los bienes situados en Argentina por la ley argentina. No encaja en ninguno de los sistemas en cuanto a su letra. Nada dice de los bienes en el extranjeros, Scotti dice que tiene una naturaleza siu generis, los demás autores sostienen sistema mixto.
En esta unidad tenemos el último caso en donde la Argentina toma la nacionalidad como punto de conexión que es el caso de los testamentos redactados en el extranjeros va a ser válido en la Argentina (según el código derogado) si esta hecho por la ley del lugar de celebración, la ley de la nacionalidad del testador, o las leyes del código derogado.
El código civil y comercial lo mantiene y amplia aún más los puntos de conexión permitiendo la ley del lugar de celebración del testador, ley de residencia del testador, ley del domicilio del testador y la ley argentina (puntos de conexión alternativos).
Heredero único: estaba planteado en el código civil derogado que no significa que haya desaparecido, no está contemplado, pero no está prohibido. Era el supuesto en el cual una persona tuviera su domicilio fuera del lugar donde estaba el domiciliado del causante y como era heredero único ese podía plantear en su domicilio. Esto trajo cuestiones encontradas y la corte sostuvo que íbamos a tener una prórroga de jurisdicción, la ley que íbamos a aplicar era la ley del domicilio del causante aunque el juicio tramitara en otro lado, el derecho aplicable era el del domicilio del causante. La ley no va a cambiar, solo hay una prórroga de la jurisdicción.
Sucesiones
ARTICULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes
para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
ARTICULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
ARTICULO 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.
ARTICULO 2646.- Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.
El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o Cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.
ARTICULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.
ARTICULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.
Tratado de Montevideo de 1940, solo rige para la sucesión testamentaria, que va a aplicar la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios al momento de la muerte.
Respecto de la sucesión ab intestato se aplica el codigo, salvo que se haya celebrado un tt.
BOLILLA 13 – QUIEBRA
a) PRINCIPIOS GENERALES Y NATURALEZA
Concepto: 
La Quiebra es un procedimiento colectivo de ejecución de bienes, que tiende a colocar en situación de igualdad a todos los acreedores. Por eso es un juicio universal, que suspende las ejecuciones individuales, alcanza a todos los bienes del deudor y comprende a todos los acreedores.
Esta universalidad determina la existencia de la masa, que se forma para defender los intereses de los acreedores, liquidar los bienes del deudor y distribuir su producido.
Naturaleza:
La cuestión de los efectos extraterritoriales de la quiebra aparece vinculada con la naturaleza real o personal de la institución:
· Para quienes sostienen que la quiebra pertenece al estatuto personal el fundamento es que se tiene en vista la persona del fallido
· Los que dicen que pertenece al estatuto real se fundamentan en que la intención del legislador recae sobre los bienes del fallido que se tratan de conservar y dividir entre sus acreedores, en cuanto a la incapacidad del fallido solo tiene por objeto impedir que los bienes desaparezcan, por lo tanto la quiebra no debe tener efectos fuera del territorio en donde la autoridad la declaró.
· La quiebra según algunos autores tiene una naturaleza real porque es una medida de ejecución 
· Para otros tiene un efecto universal en lo que respecta a la persona del fallido y a su patrimonio mobiliario y un efecto territorial en lo que concierne a los inmuebles situados en el extranjero.
Pero en realidad no interesa la naturaleza real o personal, lo que hay que tener en cuenta son los efectos extraterritoriales de la sentencia de quiebra en el extranjero.
b) SISTEMA DE LA UNIDAD: CONCEPTO, FUNDAMENTOS, VENTAJAS E INCONVENIENTES
Concepto: Es el sistema que sostiene que el juicio de la quiebra debe ser único y universal y que la quiebra pronunciada extenderá sus efectos a las otras soberanías donde el fallido tenga sucursales, o activos.
· El juez competente para declarar la quiebra es el del domicilio del fallido
· La declaración debe ser reconocida en todas partes y sus efectos extenderse a todos los bienes, cualquiera sea el lugar de situación
· El exequátur sólo es necesario para proceder a realizar los actos de ejecución
Fundamentos:
· Estatuto personal: la quiebra afecta a la capacidad del deudor, una persona declarada fallida por juez competente debe ser considerada en ese estado de incapacidad (fallido) en todos los países
· Fin social de la quiebra: este procedimiento colectivo persigue la repartición de los bienes del deudor entre todos sus acreedores (salvo las causas de preferencia) y tal fin social no se lograría si la quiebra no comprendiese la totalidad del patrimonio del fallido y no se extendiese a todos los acreedores.
· Objeto de la ley de quiebra: no tiene en vista la persona del fallido ni sus bienes en sí, sino su patrimonio considerado como una unidad jurídica.
Ventajas: el fin de la quiebra es la repartición proporcional del activo entre todos los acreedores y sólo puede ser logrado cuando el procedimiento es único y comprende todos los bienes y los créditos. Asegura la igualdad de los acreedores.
Inconvenientes: los terceros que podrían desconocer la situación del fallido de su deudor, pudiendo contratar con él y verse sometido después a una acción de nulidad que no pudo preverse. Lo que puede subsanarse mediante una adecuada organización que exija la publicidad de los fallos extranjeros en materia de quiebra y permita por parte de las autoridades locales la adopción de medidas provisorias de seguridad.
c) SISTEMA DE LA PLURALIDAD: CONCEPTO, FUNDAMENTOS, VENTAJAS E INCONVENIENTES
Concepto: Es el sistema por el cual se propugna que los jueces de un Estado sólo pueden tomar medidas de ejecución respecto de los bienes situados en ese Estado; la quiebra es un régimen de indisponibilidad de los bienes, encerrado por razón de la soberanía en los límites territoriales del Estado donde ella se pronuncia.
Fundamentos:
· Estatuto real: la quiebra tiene por objeto los bienes por lo tanto debe haber tantas sentencias como bienes situados en el extranjero. 
· Soberanía: reconocer efecto extraterritorial la sentencia de quiebra importaría afectar el orden público y la soberanía de las naciones, además de restar protección a los acreedores nacionales.
· Naturaleza: la quiebra es un embargo legal, secuestro operado por la autoridad pública. No puede una autoridad limitada por sus fronteras decretar el embargo de bienes que están más allá de su frontera.
· Leyes de policía y seguridad: las leyes de quiebra son territoriales porque son leyes de policía y seguridad
· Naturaleza del fallo: hay fallos declarativos y condenatorios. Los declarativos no pueden tener efecto extraterritorial pues son decisiones más voluntarias que contenciosas, como el auto declarativo de quiebra que es una simple sentencia de ejecución que ordena el embargo de los bienes del fallido.
Este argumento es rebatido: el fallo que dicta una condenación también tiende a un resultado práctico, a una ejecución y lo mismo sucede con el auto declarativo de la quiebra, por lo que debe reconocérsele efecto extraterritorial una vez otorgado el exequátur.
· Salvaguardia de los intereses nacionales
Ventajas e inconvenientes
Disparidad y confusión: abrir tantas quiebras como países con bienes del deudor, importa someter a cada quiebra a procedimientos distintos, no coincidirían las fechas de aperturas, las del período de sospecha, los procedimientos, esta falta de uniformidad originaría una confusión que llevaría a un verdadero caos.
Aumento de gastos por los múltiples procesos
Riesgos de cobros duplicados o triplicados ya que para los síndicos e interesados sería dificultoso determinar con exactitud las cuotas recibidas por los acreedores y las liquidaciones verificadas en los supuestos de que un deudor hubiese tenido bienes en numerosos países.
d) SISTEMA DE LA EXTRATERRITORIALIDAD- MODALIDADES
El territorialismo desconoce los efectos locales de las quiebras extranjeras y niega los efectos de la quiebra local en el exterior. Si existe un patrimonio internacionalmente disperso, los acreedores deberán solicitar en cada país en donde existan bienes la declaración de quiebra, sometiéndose en cada caso a las exigencias de las leyes locales.
El sistema de la extraterritorialidad sostiene que todos o algunos de los efectos de la quiebra declarada en un país deben propagarse a los demás países en donde existan bienes, deudas o créditos.
Fundamentos:
· El estatuto de la quiebra es personal
· Las sentencias gozan de extraterritorialidad (legalizada, autenticada y en su caso traducida) y cuando se procura la ejecución de dicha sentencia se debe cumplir el trámite del exequátur.
· Necesidad del comercio internacional: En materia de quiebra internacional hay dos axiomas fundamentales:
1. Quien es fallido en un Estado debe serlo en los demás
1. Todos los bienes del deudor constituyen la garantía de los acreedores: pero se debe hacer una corrección: todos los bienes del deudor responden frente a los acreedores siempre que éstos al otorgar sus créditos los hayan tenido en cuenta, es decir que hayan contratado con el deudor sobre la base de una previsión internacional.
Modalidades
1. Una consiste en proclamar la necesidad de una quiebra única y universal. El juez del domicilio comercial es el único competente para decretar la quiebra, se forma una masa única con el activo y una más única con el pasivo. Salvo las causas de preferencia, todos los acreedores deben presentarse a verificar sus créditos ante el juez competente y una sola ley preside formal y materialmente la liquidación.
1. La otra modalidad: admite la pluralidad de juicios de quiebra. El sistema de la extraterritorialidad proclama el reconocimiento extraterritorial del hecho generador del estado de fallido. Decretada la quiebra por el juez del domicilio comercial, todas las medidas preventivas (embargos, secuestros, inhibiciones, etc.) que el tribunal ordene, deberán hacerse efectivas a través de los respectivos exhortos o cartas rogatorias en los países en donde existan bienes. Una vez adoptadas las medidas preventivas por el juez exhortado, éste debe hacerlas conocer mediante edictos, simultáneamente con el auto declarativo de quiebra. Después de la publicación se abren nuevos juicios, los que se tramitarán simultáneamente. Hay quienes confunden la pluralidad de juicios de quiebra propia del sistema territorialista con la pluralidad de juicios posibles dentro del sistema extraterritorial. En el primer sistema (territorialista) la pluralidad depende de la voluntad de los acreedores, por lo tanto es facultativa y los juicios se siguen sucesivamente, en cambio en el segundo sistema (extraterritorialidad) la pluralidad de juicios es imperativa y se siguen simultáneamente. El carácter imperativo de la pluralidad de juicios puede provocar quiebras solventes en aquellos países en que el activo supere el pasivo, el sobrante debe ser puesto a disposición de los jueces de las quiebras insolventes (disponibilidad internacional de los remanentes).
e) DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA: JUEZ COMPETENTE, SOLICITUD, EFECTOS, NULIDAD, VERIFICACIÓN
Lo primero que hay que analizar es que ley determina la calidad de comerciante del deudor, dentro del sistema de la pluralidad será la ley territorial y dentro del sistema de la unidad surge la controversia entre la ley personal, la lex fori o la ley del domicilio comercial (adoptada por nuestra legislación).
Con respecto a la declaración de quiebra de un extranjero debemos afirmar que si un extranjero es admitido para ejercer el comercio deben someterse a las consecuencias buenas o malas que deriven de su comercio, sin que influya su calidad de extranjero.
Solicitud de quiebra
El principio general es que pueden solicitar la quiebra:
1. El propio fallido
1. Sus acreedores
1. El Ministerio Público
El extranjero puede pedir la quiebra de un nacional o de un extranjero, pero existen algunas legislaciones que no reconocen a los extranjeros ese derecho, sino sobre la base de la reciprocidad.
Con respecto al deudor extranjero no domiciliado según el sistema de la unidad tal solicitud no procede porque el único juez competente para declarar la quiebra es el del domicilio comercial del fallido, y según el sistema de la pluralidad basta que existan bienes o acreedores que proteger para que pueda pronunciarse el auto declarativo de la quiebra.
Juez competente:
· Para los sostenedores del sistema de la unidad el tribunal competente es el del domicilio comercial del fallido (en donde tenga el principal establecimiento, cuestión de hecho que debe determinar el juez)
· Para los sostenedores del sistema de pluralidad son competentes para la declaración de quiebra los tribunales de los países donde haya bienes del fallido o donde existan acreedores cuyos derechos deben protegerse.
Procedimiento
Se admite que el procedimiento debe seguir la regla común de todos los procedimientos judiciales, es decir debe ajustarse a la lex fori.
Verificación
La verificación es el procedimiento que obligatoriamente deben realizar los acreedores para ser admitido en el proceso concursal o quiebra.
El problema surge por cual ley debe regirse, la doctrina hizo a este respecto una distinción entre lo que pertenece al procedimiento en sí y lo que se refiere a los derechos de los acreedores:
1. Lo referente a la forma de actuar en justicia se rige por la lex fori
1. Lo referente al derecho de los acreedores (es decir la validez de las obligaciones suscriptas por el fallido antes de la declaración de quiebra) se regirá por la ley tenida en cuenta por las partes cuando contrataron o bien por la ley supletoria que corresponda.
Efectos
Los efectos jurídicos de la quiebra se refieren a la persona del fallido, a sus bienes y a los derechos de los acreedores.
Para la doctrina de la pluralidad no tiene relevancia ya que esta doctrina sostiene la extraterritorialidad de los efectos, pero para la doctrina de la unidad es fundamental ya que debe determinarse la ley que regirá los efectos en el orden internacional.
En cuanto a los efectos sobre la inhabilitación del fallido (imposibilitado para la libre administración y disposición de sus bienes, la tesis de la unidad sostiene que esa incapacidad debe surtir efectos en todas partes y regirse por la ley común del concurso, que es para muchos la del domicilio comercial del fallido. 
En el caso de los sostenedores de la tesis de la pluralidad dicha incapacidad sólo puede tener lugar respecto de los bienes que se encuentren dentro del Estado en que el procedimiento de quiebra fue abierto.
Nulidades
La nulidad de los actos realizados por el fallido después de dictada la declaratoria de falencia o durante el período de sospecha, suscita en la doctrina divergencia sobre la ley que debe regirla: o la ley del domicilio del deudor, o la lex loci celebrationis, o la ley del lugar donde se encuentran los bienes.
Validez extraterritorial
de la sentencia declaratoria
En el sistema de la unidad y universalidad del juicio: el auto declarativo de quiebra tiene valor extraterritorial.
Partidarios de la pluralidad: no asignan valor al auto declarativo de la quiebra fuera de los límites del país que la dictó.
Conclusión: el fallo declarativo de la quiebra puede ser reconocido ante los tribunales extranjeros, aún antes de ser ejecutoriado, para determinar la condición de fallido y fijar la época de la cesación de pagos u oponerse a las acciones individuales de los acreedores. El exequátur será necesario cuando se quiera proceder a la venta de los muebles e inmuebles del fallido que se encuentren en un Estado extranjero.
El exequátur debe limitarse a la forma, en cuanto al fondo, la autoridad de cosa juzgada que deriva de la sentencia extranjera es válida por sí y está fuera de revisión de los tribunales.
Concordato
El concordato debe ser obligatorio para todos los acreedores adherentes o disidentes y respecto de todos los bienes en cualquier lugar que se encuentren, y sólo debe exigirse el exequátur cuando pretenda prevalerse del concordato para proceder a actos de ejecución.
Reivindicación
En el caso de que el fallido tenga cosas pero no en propiedad, sino a otro título, la doctrina es uniforme en sostener que su reivindicación debe regirse en cuanto a sus efectos por la ley del contrato de donde nace el derecho del reivindicante (depósito, mandato, comodato, etc.) estableciéndose como jurisdicción competente la del juez del lugar donde se encuentran los bienes reivindicados.
f) DISTRIBUCIÓN DEL ACTIVO
1- Los acreedores quirografarios nacionales y extranjeros serán pagados en moneda de quiebra y en estricto pie de igualdad.
2- Los acreedores privilegiados:
Acreedores extranjeros con hipoteca o privilegio sobre inmuebles situados en el país o en el extranjero, las soluciones son:
1. La hipoteca debe ser regida por la ley del lugar de situación del inmueble
1. La causa que puede dar nacimiento a un privilegio se aplica la ley del lugar donde se encuentra la cosa sobre la cual versa el privilegio
1. Para determinar el rango de los acreedores con hipotecas o privilegios, regirá la ley de situación del inmueble sobre que versa la hipoteca o privilegio
1. Para los acreedores prendarios, la ley que rige la prenda debe ser determinada por el lugar en que la prenda se constituyó.
Rehabilitación
Un fallido debe ser rehabilitado conforme a las mismas leyes y por los mismos tribunales que declararon su quiebra, una vez producida, la rehabilitación tiene efectos universales (como el auto de liberación no es una medida de ejecución no necesita exequátur)
Según el TM de 1940 la rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.
Legislación Argentina (artículo 4 de la LCQ)
Concurso declarado en el extranjero: la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la Argentina. 
La declaración de quiebra en el extranjero es uno de los supuestos de hecho determinantes de la declaración de concurso local. Los sujetos legitimados para pedir el concurso son el propio deudor o los acreedores cuyos créditos deban hacerse efectivos en la Argentina.
El concurso extranjero sólo propagará sus efectos a solicitud de quienes tienen legitimación activa para invocarlo, si nadie lo pide el concurso extranjero no propaga sus efectos y el principio territorialista cobrará vigencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la Argentina, para disputarles derechos que estos pretendan sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
Esta norma procura proteger a los acreedores locales, entendiéndose a los titulares de créditos que deben ser cumplidos en la Argentina.
Pluralidad de concursos: Declarada también la quiebra en la Argentina, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquella
Reciprocidad: La verificación de acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la Argentina puede verificarse y cobrar en igualdad de condiciones en un concurso abierto en el país en el cual aquél crédito es pagadero. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los títulos de crédito con garantía real.
La norma supone un concurso único en Argentina al cual se presentan acreedores con créditos pagaderos en el exterior. La verificación de éstos está condicionada a la reciprocidad, la demostración de la reciprocidad consistirá en la prueba de falta de discriminación en la ley extranjera o en su jurisprudencia.
Paridad en los dividendos: Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes.
La regla busca igualar al acreedor que obtuvo beneficio propio, con los demás que respetaron en mayor medida el procedimiento común.
Los TM receptaron el sistema de la extraterritorialidad:
1. Ambos convenios reconocen la extraterritorialidad del hecho generador de la quiebra, la quiebra decretada en uno de los Estados signatarios produce efectos en los demás, las medidas preventivas deberán hacerse efectivas en las otras jurisdicciones donde existan bienes del fallido
1. Las dos modalidades del sistema extraterritorial aparecen reglamentadas
1. En caso de quiebras plurales y simultáneas, se consagra la disponibilidad de los remanentes
Determinación de la competencia: Los dos tratados coinciden en atribuir competencia para declarar la quiebra a los jueces del domicilio del comerciante o de la sociedad comercial, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en algunos de ellos, sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal
Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer el juicio de quiebra de cada una de ellas los jueces de sus respectivos domicilios.
Sistema de las preferencias nacionales: consiste en reservar los bienes situados en un territorio para satisfacer con ellos los créditos localizados en el mismo territorio.
JURISPRUDENCIA (Berta Kaller de Orchansky página 506)
La New york Insurance Co, domiciliada en EEUU poseía agencias dependientes en Montevideo y Bs As. La filial uruguaya estaba en estado de liquidación judicial y el juez uruguayo solicitó mediante exhorto al juez argentino, la adopción de medidas preventivas sobre los bienes de la sucursal argentina.
Se resolvió:
1. Que el diligenciamiento de un exhorto dirigido por un tribunal de Uruguay para que de conformidad a las disposiciones del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo, se hagan efectivas medidas preventivas sobre bienes situados en la República, corresponde a los Tribunales ordinarios, sin perjuicio de los tribunales federales consagrado por el inc. 3° del art. 14 de la ley 48
1. Por tratarse de casas de comercio que son simples sucursales de una casa principal con asiento en EEUU no signatario del Tratado referido, no es de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del mismo. En definitiva no se hizo lugar al exhorto.
BOLILLA 14 – DERECHO PROCESAL
Cuando el juez entiende en un caso de carácter internacional con elementos extranjeros, lo que vamos a aplicar es la norma procesal del país del juez, lo que no significa que la ley de fondo sea también, la ley del país del juez.
Cuando se caracterizó el contrato del DIP, lo caracterizamos porque en realidad lo que tenía
era un elemento voluntario o conductista de las partes a someterse a una jurisdicción internacional, ese someterse a una norma de derecho extranjero, es meramente derecho de fondo, no es derecho procesal, es el derecho puntual de un país y será del juez de su jurisdicción.
NORMA INDIRECTA: Es la que va a remitir a un derecho propio cuando es una norma de exportación o a un derecho extranjero cuando es una norma de importación ej: en el derecho de sucesión la norma indirecta será la ley del ultimo domicilio del causante, es quien entenderá en el proceso sucesorio, esa norma indirecta tiene un ámbito de aplicación en el DIP bastante amplio, porque puede ser que nos esté remitiendo a una norma externa o que nos traiga a una norma de derecho internacional, por esta ley se va a determinar también el derecho procesal.
En el derecho procesal internacional hay una sola norma indirecta que es la lex fori (ley del juez que entiende).
El art. 1 de TM de 1989 nos dice que para que esta ley sea efectiva tendremos que trazar una línea divisoria entre lo que es estrictamente procesal y lo que es derecho de fondo. Lo que es estrictamente procesal será la forma de la demanda, la notificación de la demanda, plazos, para comparecer, los términos para ofrecer prueba y recepción, la forma de la sentencia y los recursos. 
Vamos a decir que los actos que son intermedios, son los siguientes: derecho a la acción, tutela jurídica del Estado, carga de la prueba, la admisibilidad y la apreciación de la prueba por la lex causae, la prescripción de fondo, el carácter ejecutivo de un título, el valor de la cosa juzgada, la ejecución forzada y el contenido de la sentencia, todo esto será de fondo.
Para deslindar que lo estrictamente procesal está sujeto a la lex fori y lo sustancial, que es la lex causae, acudiremos a Goldstmitch, el separa derecho justicial formal y dice que ese derecho regula, como el juez debe proceder y lo diferencia de un derecho justicial material y lo regula como el juez debe decidir.
TERRITORIALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES: El fundamento del derecho procesal, se basa en el derecho de la soberanía de los Estados porque cada Estado tiene el deber y la facultad de reglamentar la competencia y tramitación de los juicios que lleven a cabo en su territorio y también tienen su fundamento en el orden público.
LAS FORMAS PROCESALES: Tienen un carácter fungible, cada autoridad competente aplica las propias, sin que ello afecte el derecho sustancial a la cual está sometida la relación juez -controversia.
¿CUAL ES EL PAIS DONDE LOS JUECES SON COMPETENTES PARA ENTENDER EN UN CASO MIXTO, EL DENOMINADO CASO CON ELEMENTOS EXTRANJEROS? 
1º se debe determinar una jurisdicción internacional para el caso, y van a ser las reglas internas, del país al cual se le asigna esa jurisdicción, las que distribuyen la competencia en razón de la materia, territorio, grado, monto, las que van a decidir cuál va a ser el juez que entiende, igual que en el derecho interno.
2º TM. 1940, art. 56 manifiesta que esas reglas internas deben estar contenidas en convenios internacionales, ya que le corresponde a la comunidad internacional, actuar como legislador internacional y efectuar el reparto de los casos entre los diferentes Estados, ¿por qué? Porque puede suceder que una de las partes que es la que entabla la demanda elige en un primer momento un Estado para sustanciar la demanda. ¿Qué es lo que hace un juez cuando le llega a sus manos una demanda? Hace un examen de competencia, puede que en ese primer examen diga que no es competente y remita a otra competencia, eso debe estar reglamentado y plasmado por los convenios internacionales. Esto ha sido tomado por el CCyC.
¿Qué pasaba si había una carencia de normas específicas en el carácter internacional? Se recurre a las normas nacionales de competencia territorial y subsidiariamente a la jurisprudencia de la CSJN que haya resuelto casos similares. Estas reglas debe ser tenidas en cuenta en el proceso de oficio, sin perjuicio de que las partes pueden agregarle, el juez debe examinar su propia jurisdicción internacional.
JURISDICCION INTERNACIONAL CCYC
ARTICULO 2601.- Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.
Análisis: Prórroga de jurisdicción podemos llegar a elegir una norma procesal, siempre y cuando esa prórroga no afecte el orden público del Estado interesado, este es el principio general.
ARTICULO 2602.- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.
Análisis: cuando hablamos de necesidad es el principio general, donde ningún caso que se someta a la justicia puede quedar sin atender, hay una obligación de ver el caso, cuando el articulo expresa …”presente contacto suficiente con el país”… no podemos atender a cualquier situación que nos plantee el foro de necesidad.
ARTICULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares:
a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en la República;
b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal;
c) cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina.
El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal.
CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA Y DE LOS JUECES EN CUANTO A LA JURISDICCION:
· DIRECTA: cuando analiza y explora, quien analiza es el juez nacional cuando debe conocer en un caso con elemento extranjero para saber si dicho caso corresponde a su país o no. A su vez esta puede ser:
· Concurrente: cuando las reglas confieren jurisdicción de manera alternativa a 2 o más países. Esto está incorporado por el CCyC 
ARTICULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares.
ARTICULO 2604.- Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera pueda ser objeto de reconocimiento. El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.
· Única: va a ser única por razones prácticas; ultimo domicilio del causante 
ARTICULO 2608.- Domicilio o residencia habitual del demandado. Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.
· Exclusiva: cuando un país reivindica para si la jurisdicción; 
ARTICULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:
1. en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;
1. en materia de validez o nulidad de las inscripciones
practicadas en un registro público argentino;	
1. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.
· INDIRECTA: la jurisdicción de un tribunal extranjero que se va a examinar, cuando dicho tribunal extranjero pide a un tribunal argentino que realice un acto de auxilio judicial, o también cuando se somete a un juez argentino una sentencia extranjera para su reconocimiento o su ejecución jurisdicción indirecta, esto es incorporado por el CCyC 
ARTICULO 2610.- Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. 
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.
ARTICULO 2611.- Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.
ARTICULO 2612.- Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso.
Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida.
LEAGLIZACION DE DOCUMENTO: cuando se habla de juicio con elementos extranjeros, también habrán documentos, cuando han sido presentados ante un juez de otro país, esos documentos fundamentaran hechos y que es en definitiva donde se funda la demanda, van a tener que estar debidamente legalizados. 
Es muy importante la legalización de los documentos. Antes de la convención de la haya 1961, luego de esta convención simplifica y unifica el sistema de la apostilla, cada país tenía un sistema de legalización distinto, que para otros países era incompleto.
¿Qué es una apostilla? Es un cuadro de 9x9 cm donde allí la ley interna del país dice, cual es la autoridad que está habilitada para certificar determinados documentos, quien la emitió es autoridad y a su vez el ministerio de relaciones exteriores de cada país dirá que la autoridad certificante es autoridad, es documento cierto y válido, y será autoridad tanto quien firma como quien certifica. 
BOLILLA 15 – DERECHO COMERCIAL
UNIDAD 16 – DERECHO PENAL
Derechos procesal, penal, fiscal y tributario (publico): están incluidos en el programa de DIP por una cuestión didáctica, nada más.
Lo que sucede es que si hay Tratados internacionales, no se puede dejar afuera esta rama, cuando haya lógica de razonamiento abordado en el plano internacional. 
El derecho penal es territorial. ¿Por qué? Es una consecuencia del monopolio de represión o del poder represivo del Estado. Tiene un carácter que lo diferencia de lo civil, es de EXCEPCION. Lo contrario es la generalidad: libertad, propiedad, ejercicio libre la profesión, entre otras (en la CN art 14, 18, 19). Esa elaboración intelectual viene del iluminismo y la ilustración (soporte ideológico), lo que está plasmado en la CN es una consecuencia de ello.
Tenemos esquema liberal (no como modelo económico) el motivo de la revolución de Inglaterra, Francia, EEUU, fue un aumento de los impuestos. Podría haber atrocidades respecto de la libertad y perdida de la vida, pero no respecto del patrimonio (le tocaron los bolsillos). EEUU (impuesto al te), Inglaterra (muerto el rey en las cruzadas y una fuerte carga impositiva). 
Revolución francesa: libertad igualdad y fraternidad
Art 1Declaración de los DDHH: fraternalmente (juridizada) unos a otros nos tenemos que tratar. No está dirigida a los Estados.
Hay una sola norma constitucional, “mi derecho empieza donde termina el de los demás” (declaración de los derechos del hombre y ciudadanos de Francia), mirar primero el otro y después mirarme yo.
La idea de fraterno encierra una relación como si fuéramos hermanos.
Cuando el hombre entendió que podía unirse con otro para formar una comunidad de vida, apareció todo lo demás. El código penal es una consecuencia, se sanciona las inconductas de una conducta esperada y toda una cultura, una organización de derecho. 
Lo que esa sociedad entiende como delito queda circunscripto ahí, porque es propio de la carga cultural de esa comunidad.
Tenemos características propias para decir cuál es la inconducta y que sanción le vamos a aplicar. Cómo romper la regla general del goce de derechos. Por eso el derecho penal es TERRITORIAL.
La extradición no es algo simple: Si va a considerar el juez que es requerido, si lo concibe como delito, si ya prescribió, entre otras.
El análisis de la extradición es territorial, salvo para analizar la competencia del juez requirente, porque si no hubiera tratado, voy a tener en cuenta la competencia y atribuciones de la ley del juez requirente, todo lo demás lo analiza el otro.
Tuvimos dos casos judicialmente hablando dos casos de extradición de nazis.
Alemania no firmó tratado de extradición con Argentina, el Tercer Reich no iba a firmar tratados de extradición con otras potencias porque se iba a perjudicar.
Casos de extradición de Nazis
-          Caso Jhon B.
-          Caso Priebke
-          Caso Eichmann; es el arquitecto de la solución final. Eichmann entra bajo el apellido de Klemberg a la Argentina (tuvo hijos). Hubo otro alemán (Herman) viviendo masomenos cerca de klemberg.
En un cine se encuentran los hijos de ambos, y descubren ser descendientes de alemanes. Un día la chica va a la casa de él y se encuentra con su padre que es Eichmann, entonces ella se lo comento a su padre (Herman) dándose cuenta que era la persona que lo había torturado. Posteriormente lo enjuician en Israel.
Antes de conocer el veredicto se le conceden las últimas palabras: viva el fuhrer, viva Alemania, argentina, países que llevare conmigo siempre. 
Derecho Penal: territorial.
Colaboración entre los Estados sobre información y medios de prueba: sobre esto se forman tratados.
¿Qué pasa con los países que no tenemos tratados?
Puede suceder que se pida información a uno que no está adherido al tratado, dependerá la voluntad del otro si la suministra.
Ej.: John Beker y en el caso Priebke, no teníamos tratado de extradición con Alemania. Por tanto Argentina hizo un análisis y llegó a la Corte Suprema.
Defensas de John B.:
-           soy nacional argentino.
-          En el estado en el que forme parte y se hicieron las ejecuciones de las que se me requiere extradición no era delito y si se quiere considerar delito; fue una orden.
La Corte Suprema dijo que: es delito, en una ley anterior (no la del tercer Reich) sino en la República de  Weimar, habiendo desconocimiento al Tercer Reich como gobierno legítimo de Hittler. Se volvió a la Rep. de Weimar, entonces si es delito. Por tanto, lo extraditan, jugando ahí, la cortesía.
Con Priebke sucedió exactamente igual. 
Asilo y Refugio: según TM, habla de las dos indistintamente 
Asilo: es diplomático.  Es en la sede diplomática.
Refugio: en el territorio del Estado que lo recibe. (Ej: los hijos de Escobar, que
fueron expulsados de Francia e ingresaron en el territorio argentino).
ASILO
TM 1940:
1-      Ningún delincuente asilado en el territorio de un estado podrá ser asilado en el territorio de otro sino de conformidad a las reglas que rigen la extradición, en tanto haya tratado internacional.
Si no hay tratado de extradición, ya depende del estado si lo quiere entregar (por delito común no político)
2-      El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos, pero la Nación de refugio tiene el deber de impedir que los asilados realicen en su territorio actos que pongan el peligro la paz pública, contra la cual han delinquido. (Que no sea el lugar de asilo o refugio, plataforma para seguir accionando).
 
Ej: pasó en la embajada rusa, que se allanó y se secuestró cocaína, en este caso la pretendida inmunidad en esa porción de territorio, en ese caso no va, porque está cometiendo delito en territorio argentino con impacto en el derecho argentino.
El que se asila o refugia, es  que el impacto lo ha tenido en otro país distinto al nuestro.
Lo vamos a extraditar al de delito común si tenemos normas de extradición, sino la tenemos (depende de ntra voluntad) entra en juego la cortesía de los holandeses.
En cuanto a legación:
Enredo de delitos comunes, que se asilasen en una legación, deberá ser entregado por el jefe de ellas a las autoridades locales, previa gestión del ministerio de relaciones exteriores cuando no lo efectuase espontáneamente. (no lo entrego hasta que uds me lo pida, es una opción, sino habrá que hacer el pedido de extradición)
Dicho así, no será respetado, en relación a los perseguidos por delitos políticos.( el tratamiento por delitos políticos es otro) 
Hubo un Pte. Peruano que derrocado había que meterlo preso, entonces tiene asilo en una embajada, y llegaron a un acuerdo, prefirió negociar, se lo deportó, fuera  de Perú, es decir no se escapa, sino que se va con condena.
 
REFUGIO:
El refugio entra en territorio de un estado, vamos a tener que tramitar, extradición por delitos comunes, y no va a funcionar respecto del delito político (este es  garantía de no persecución por la actividad política), pero el delito común sí. 
Extradición: art. 19; los estados signatarios se obligan a entregar a los delincuentes refugiados en el territorio siempre que concurran las siguientes circunstancias:
-          Que la nación que reclama tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción, que sea juez competente en lo penal.
-          Que la infracción por su naturaleza, autorice la entrega. (si es una cosa insignificante estará a criterio del juez requerido evaluar la gravedad).
-          Que la nación reclamante presente documento, que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo, (es decir si es un delito que admite esta cautelar de detención)
-          Que el delito no este prescripto con arreglo a la ley del país que reclama.
-          Que el reo no haya sido penado por el mismo delito, ni cumplido condena.
Los Tratados que van por encima de lo que podemos tener como normas. 
· La extradición produce todos sus efectos sin que en ningún caso puede impedir la nacionalidad del reo salvo el tiempo en que se cometió el delito. 
Ej: hace poco fue sentenciado por Argentina el capitán “Astis” (el ángel de la muerte). Por el caso de las monjas francesas, ya había sido enjuiciado en Francia y condenado, donde en casos de lesa humanidad Francia puso la figura del proceso en rebeldía (nosotros no lo tenemos). Si pisaba territorio extranjero cualquiera que fuere, regresaba a Francia. Permaneció en Argentina pq no era un extraditable porque ocurrió aquí el hecho. (Que no salga, que permanezca en Arg, pero si sale se va a Francia, arreglaron por cortesía.) 
Los hechos que atraviesan la entrega del reo son:
· Respecto a los presuntos delincuentes las infracciones que según la ley penal de la nación requirente se hayan sujetos a penas privativas de libertad que no sea menor de dos años. 
· Respecto a los sentenciados: las que sean castigadas por un año de la misma pena como mínimo
Artículo 20 La extradición no se concederá: a) Por el delito de duelo; b) Por el delito de adulterio; c) Por los delitos de injurias y calumnias, aún cuando sean cometidos por medio de la prensa; d) Por los delitos políticos; e) Por los delitos comunes ejecutados con un fin político, salvo que a juicio del juez o del tribunal requerido; predomine manifestantemente el carácter común; f) Por los delitos comunes cuando, a juicio del juez o del tribunal del Estado requerido, pueda inferirse que las circunstancias que rodean al pedido, que media propósito político preponderante en su presentación; g) Por los delitos esencialmente militares, con exclusión de los que se rigen por el derecho común. Si a la persona reclama se le imputa un delito militar que esté a la vez penado por el derecho común, se hará la entrega con reserva de que sólo será juzgado por éste último o por los tribunales ordinarios; h) Cuando por el mismo hecho la persona reclamada haya sido o estuviere siendo juzgada en el Estado requerido, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado; o si la acción o la pena estuvieran prescritas según las leyes del Estado requirente antes de la presión del inculpado; i) Cuando la persona reclamada tuviera que comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción. La apreciación del carácter de las infracciones corresponde exclusivamente a las autoridades del Estado requerido, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado.”
Artículo 21 Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición.
Artículo 22 Cuando el individuo reclamado se hallare privado de su libertar en virtud del procedimiento y cumplimiento de condena en el Estado requerido, su entrega podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de su libertad o de extinguida la condena, quedando suspendida, mientras tanto, la prescripción de la acción y de la pena.
Artículo 23 No será reputado delito político, ni hecho conexo, el homicidio o atentado contra la vida del Jefe de Estado contratante.
Artículo 25 Cuando la extradición de un individuo se pidiere por diferentes Estados, refiriéndose los pedidos al mismo delito, se dará preferencia al del Estado en cuyo territorio se consumó el delito; y si lo hubiera sido en distintos países se preferirá al que hubiera prevenido. Si se tratare de hechos diferentes, se concederá la extradición al Estado en cuyo territorio se cometió el delito más grave, a juicio del Estado requerido.”
Si los delitos se estiman de la misma gravedad , se otorgara la preferencia en la que estuviese la prioridad en el pedido de extradición. Y si todos los pedidos tuvieran la misma fecha, el pais requerido determinara el orden de entrega. 
¿Cómo se tramita un pedido de extradición?
Tiene que ingresar por lo que normalmente en los tratados acuerden los países signatarios, oficinas centrales.
Nosotros normalmente ese trato, es por vía de exhorto o carta rogatoria. Eso entra a cancillería y esta lo baja al poder judicial para que haga su examen, luego la comunicación va del pj a cancillería (puerta de las relaciones exteriores de nuestro estado)
Sin embargo, en el tratado de la apostilla, autoriza o se acordó la legalización de instrumentos que no sea por oficinas públicas. Ej.: quiero tramitar la anotación en el registro civil SJ un divorcio, tengo que ir con la sentencia certificada del lugar donde se dictó, un poder extendido al abogado certificado en el lugar donde se dictó la sentencia. Me presento ante un juez y pido el procedimiento del exequatur, que esa sentencia se vuelva argentina y que se haga la anotación marginal. 
En lo penal no sucede, porque es de derecho público, tiene que manejarse por la oficina de cancillería. 
Artículo 29 El pedido de extradición deberá formularse por el respectivo agente diplomático, y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y deberá acompañarse, según se trate

Continuar navegando