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LAS PARTES EN EL JUICIO DE 
AMPARO 
 
 
 
Magistrado Luis Fernando Angulo Jacobo 
Secretario General de la Presidencia del 
Consejo de la Judicatura Federal 
 
 
 
“… para los casos concretos no hay leyes perfectas, de 
ahí la necesidad del Juez de interpretar la ley y de 
perfeccionarla…” 
 
 
RONALD DWORKIN 
 
 
 
 
 
NUEVO JUICIO DE AMPARO 
 
 
 
 
Conforme a la concepción de RONALD DWORKIN, 
corresponderá a los órganos jurisdiccionales del Poder 
Judicial de la Federación el perfeccionamiento de la 
nueva Ley de Amparo, con base en la doctrina 
jurisprudencial. 
 
 
 
 
 
NUEVO JUICIO DE AMPARO 
 
 
Esta cuestión no es ajena al PJF, por ejemplo: 
 
 La jurisprudencia de la SCJN sirvió de base para 
reformar la anterior ley de amparo y establecer la 
procedencia del amparo contra las resoluciones del 
Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el 
desistimiento de la acción penal. 
 
 
 
 
 
NUEVO JUICIO DE AMPARO 
 
 
 En otros criterios paradigmáticos, sentó las bases 
para que en la legislación actual, el ofendido o víctima 
del delito tenga legitimidad activa para instar el juicio 
de amparo. 
 
 Construyó la procedencia del amparo promovido por 
autoridades, cuando se afecte su patrimonio respecto 
de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un 
plano de igualdad con los particulares. 
 
 
 
NUEVO JUICIO DE AMPARO 
 Quejoso 
 
 Autoridad responsable (actos de particulares) 
 
 Tercero Interesado (nuevos supuestos) 
 
 Ministerio Público Federal 
 
Artículo 5º de la Ley de Amparo 
(PARTES EN EL JUICIO) 
 A diferencia de la ley de amparo anterior, la nueva ley 
describe en su art 5º, a quiénes se les debe conceder el 
carácter de parte, lo que la vuelve más ágil. 
 
 Amplía el espectro de los sujetos a quienes puede 
considerarse como “quejoso” . 
 
 Establece de manera taxativa el concepto de autoridad 
responsable. 
 
 
 
Artículo 5º de la Ley de Amparo 
ESTRUCTURA 
 
 Se sustituye el nombre de tercero perjudicado por tercero 
interesado, con los nuevos supuestos: 
 
 El indiciado o procesado podrá ser considerado como tercero 
interesado (inejercicio o desistimiento de la acción penal por 
el MP). 
 
 Será tercero interesado el MP que haya intervenido en el 
procedimiento penal, siempre y cuando no haya sido 
nombrado como autoridad responsable. 
 
 El MP sigue siendo considerado parte en el juicio de 
amparo. 
 
 
Artículo 5º de la Ley de Amparo 
ESTRUCTURA 
 
Tienen el carácter de quejoso quien aduce ser titular de 
un derecho subjetivo o de un interés legítimo 
individual o colectivo, siempre que alegue que la 
norma, acto u omisión reclamados violan los derechos 
previstos en el artículo 1º de la Ley de Amparo, y con ello 
se produzca una afectación real y actual a su esfera 
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su 
especial situación frente al orden jurídico. 
 
QUEJOSO 
 
 
 El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse 
como interés legítimo. 
 
 La autoridad pública no podrá invocar interés 
legítimo. 
 
 
QUEJOSO 
 
 AMPARO COLECTIVO 
 El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por 
dos o más quejosos cuando resientan una afectación 
común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de 
que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les 
causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas 
autoridades. 
 
 CONCENTRACIÓN DE EXPEDIENTES 
 El Consejo de la Judicatura Federal es quien deberá 
determinar la concentración de todos los procedimientos 
ante un mismo órgano del PJF (art. 13) 
 
 
QUEJOSO 
 
 PROCEDIMIENTO ANTE EL CJF 
 
 AG 20/2013 del Pleno del CJF, relativo a la atención de 
las solicitudes de concentración de expedientes de los 
órganos del PJF, con excepción de la SCJN y TEPJF 
 
 
QUEJOSO 
 
 PROCEDIMIENTO ANTE EL CJF 
 
La Comisión de Creación de Nuevos Órganos del CJF dará respuesta a 
las solicitudes, con base en los aspectos siguientes: 
 
 A) La concentración es exclusiva de la materia de amparo, 
 
 B) Sólo se atenderá por una ocasión, 
 
 C) No aplicará en asuntos ya resueltos, listados o con audiencia 
constitucional celebrada. 
 
 D) Presentada la solicitud, el órgano jurisdiccional suspenderá el 
procedimiento y dará aviso al diverso órgano con el que se pretende 
concentrar a fin de que también lo suspenda. 
 
 E) Resuelta la solicitud de concentración se reanudará el procedimiento. 
 
 
QUEJOSO 
 
 REQUISITOS PARA LA CONCENTRACIÓN 
 
 Que los quejosos sean distintos. 
 
 Que los amparos se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos. 
 
 Que la solicitud refiera a amparos en los que se reclame el mismo 
acto u omisión; o bien reclamen actos u omisiones distintos pero 
con perjuicios análogos, por parte de la misma autoridad 
responsable. 
 
 Para efectos de la procedencia de los promoventes que no sean los 
quejosos o sus representantes autorizados, deberán, bajo protesta 
de decir verdad, señalar la afectación a su esfera jurídica y los 
efectos irreparables que ocasionaría la no concentración de 
amparos que se pretende. 
 
 
 
QUEJOSO 
 
 INTERÉS JURÍDICO 
 
 Se conserva la acreditación del interés jurídico para actos o 
resoluciones provenientes de tribunales judiciales, 
administrativos, agrarios o del trabajo. 
 
 VÍCTIMA U OFENDIDO 
 La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de 
quejosos en los términos de la Ley de Amparo. 
 
NOTA: en términos del art 170 fracc I LA, las sentencias absolutorias y los 
autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas 
por la víctima u ofendido. 
 
 
QUEJOSO 
CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS 
 
 Interés simple 
 Interés legítimo 
 Interés jurídico 
 Amparo colectivo 
 Víctima u ofendido del delito 
QUEJOSO 
 
¿Cómo se define el interés legítimo? 
 
Ver tesis 1a. XLIII/2013 (10a.) 2ª. Sala SCJN 
 
 “…se define como aquel interés personal, individual 
 o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente 
 relevante, que puede traducirse, en caso de 
 concederse el amparo, en un beneficio jurídico en 
 favor del quejoso derivado de una afectación a su 
 esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de 
 índole económica, profesional, de salud pública, o de 
 cualquier otra…” 
 
 
 
 
QUEJOSO 
 
¿Qué elementos se necesitan para la integración del interés 
legítimo? 
 
a) Existencia de una norma que establece o tutela algún 
interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; 
 
b) Afectación de ese interés difuso en perjuicio de esa 
colectividad por la ley o acto que se reclama, y 
 
c) Pertenencia del quejoso a dicha colectividad. 
 
 
 
 
QUEJOSO 
 
La falta de interés legítimo ¿Es un motivo manifiesto e indudable 
de improcedencia para desechar la demanda de amparo? 
 
Ver jurisprudencia 1a./J. 44/2013 (10a.) 1ª. Sala SCJN 
 
“…para determinar si la falta de interés legítimo es una causa 
manifiesta e indudable de improcedencia que conduzca a desechar 
la demanda, los jueces de amparo, mediante una aproximación 
inicial al caso, deben realizar una evaluación preliminar y realizar 
un ejercicio hipotético de subsunción, mediante el cual determinen 
si el planteamiento del quejoso, en su formulación conceptual y 
con los elementos probatorios disponibles, es una posibilidad 
potencial de actualización de su interés legítimo o que existe una 
duda razonable y sólo desechar cuando estimen que no existe tal 
posibilidad lógica…” 
 
 
 
 
 
 
 
QUEJOSO 
CUESTIONAMIENTOS 
 
 ¿Está justificada la restricción de la legitimación activa 
de la autoridad responsable para invocar interés 
legítimo? 
 
 La subsistencia de la “relatividad de las sentencias de 
amparo” ¿obstaculizará la eficacia del amparo 
colectivo? 
QUEJOSO 
¿Procederá el amparo contra omisiones legislativa? 
 
 
 
QUEJOSO 
VENTAJAS DESVENTAJAS 
1. Las normas se vuelven imperfectas-DWORKIN-por lo que el amparo por 
omisión legislativa puede ser una 
herramienta para buscar el 
perfeccionamiento de la normas 
acorde a los tiempos, lugar y 
circunstancias. 
 
1. El juez como creador de la ley 
 
2. Falta de un procedimiento 
homogéneo para determinar la 
omisión 
 
*CASO NAYARIT (prevé la acción de inconstitucionalidad por omisión) 
 
 Con independencia de su naturaleza formal, es la que 
dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que 
crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en 
forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de 
realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas 
situaciones jurídicas. 
 
AUTORIDAD RESPONSABLE 
 
 Los particulares tendrán la calidad de autoridad 
responsable cuando realicen actos equivalentes a los 
de autoridad, que afecten derechos, y cuyas 
funciones estén determinadas por una norma 
general. 
 
AUTORIDAD RESPONSABLE 
 
 
AUTORIDAD RESPONSABLE 
Ley de Amparo de 1936 Ley de Amparo vigente 
Art 11. Es autoridad 
responsable la que dicta, 
promulga, publica, ordena, 
ejecuta o trata de ejecutar la 
ley o el acto reclamado. 
 
 
Art 5. fracc II. Con independencia 
de su naturaleza formal, la que 
dicta, ordena, ejecuta o trata de 
ejecutar el acto que crea, 
modifica o extingue situaciones 
jurídicas en forma unilateral y 
obligatoria; u omita el acto que 
de realizarse crearía, modificaría 
o extinguiría dichas situaciones 
jurídicas… 
 
 
Su construcción conceptual se 
dio a través de la jurisprudencia 
de la SCJN 
Mejor técnica legislativa, porque en un 
solo precepto se define a todas las 
partes del juicio de amparo 
CUESTIONAMIENTOS 
 
 ¿Qué características debe tener un particular para ser considerado como 
autoridad responsable? 
 
 ¿Son entonces autoridades de facto? 
 
 ¿Cómo identificar los actos equivalentes al de autoridad? 
 
 Ver 1a./J. 15/2012 “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN 
 LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES”. 
 
 Conforme a la nueva Ley de Amparo ¿Procederá el amparo contra actos de 
un hospital público o privado que se niegue a recibir a un paciente? 
 
 
 
 
AUTORIDAD RESPONSABLE 
 Conforme a la nueva Ley de Amparo ¿Procederá el amparo contra 
actos de la Comisión Federal de Electricidad? 
 
CRITERIO VIGENTE 
 
 Tesis 2a./J. 167/2011 “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL 
AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL 
AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE 
VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU 
EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA 
PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O 
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (ACLARACIÓN DE LA 
JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]). 
 
 
 
 
AUTORIDAD RESPONSABLE 
 
 
MUCHAS GRACIAS 
 
 
 
 
 La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga 
interés jurídico en que subsista el acto 
 
 La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado 
emane de un juicio judicial, administrativo, agrario o del 
trabajo 
 
 Tratándose de persona extraña al procedimiento, la que 
tenga interés contrario al del quejoso. 
 
 Quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar 
la responsabilidad civil. 
 
 
Tercero Interesado 
NUEVOS SUPUESTOS 
 
 La víctima del delito u ofendido 
 
 El indiciado o procesado cuando el acto reclamado 
sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal 
por el Ministerio Público 
 
Tercero Interesado 
 
 Será tercero interesado el Ministerio Público que haya 
intervenido en el procedimiento penal del cual derive 
el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el 
carácter de autoridad responsable. 
 
 
Tercero Interesado 
 
 El Ministerio Público Federal sigue teniendo el 
carácter de parte en todos los juicios, donde podrá 
interponer los recursos necesarios, y los existentes en 
amparos penales cuando se reclamen resoluciones de 
tribunales locales. 
 
 
Ministerio Público 
CUESTIONAMIENTO 
 
 En el caso de procedimientos del orden penal, donde 
según el art 5, fracc III, inciso e, de la LA, el Ministerio 
público tendrá el carácter de tercero interesado, ¿dicha 
posición subsiste aun cuando el Ministerio Público Federal 
intervenga formalmente como parte? De serlo así ¿se 
vulneraría el principio de igualdad procesal? 
 
 
 
Ministerio Público 
 
“…es preciso tener presente que, la nueva Ley, 
también resulta reglamentaria del artículo 1º de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
que, como bien sabemos, es producto de la reforma 
más importante al régimen protector de los derechos 
humanos del país de los últimos años…” 
 
Ministro Juan N Silva Meza 
Para la reflexión 
 
Muchas gracias

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