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ADMINISTRATIVO BOLILLA 2

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BOLILLA 2: 
DERECHO ADMINISTRATIVO
A) EVOLUCIÓN HISTÓRICA - El derecho Regio
El derecho Administrativo, ha llegado a su actual estado de evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, a través de un proceso de acumulación de técnica e instituciones provenientes de diversos periodos históricos. 
El derecho regio o comúnmente llamado derecho de los reyes reconoce su origen en el derecho romano, y es en el derecho romano en donde aparecen y luego se imponen, con carácter excepcional que luego se convirtieron en derechos singulares, un ius propium, con plena autonomía, son las normas exorbitantes del derecho común, que persisten en el tiempo y están rigiendo en la actualidad. De esto el derecho administrativo, ha heredado técnicas y principios, provenientes del derecho regio, aunque no faltan los que ubican su origen en el Estado de Policía.
Las normas exorbitantes son aquellas que, vistas desde el punto de vista del derecho privado, se tornarían irrisorias, arbitrarias, exageradas. Ejemplo de ello y que rigen en la actualidad son los dos pilares fundamentales de la teoría del acto administrativo: 1) la presunción de legitimidad de los actos y decisiones del soberano, y 2) el principio de ejecutoriedad, es decir, que la potestad del soberano para decidir sobre determinadas cuestiones, esta potestad llegaban hasta dotarlo de la facultad de que pudiera, por si, ejecutar la decisión que adoptara.
La doctrina actual clasifica la ejecutoriedad en propia e impropia:
· Propia: cuando el órgano administrativo por si, puede llevar a cabo la decisión adoptada sin la necesidad de recurrir a otro órgano.
· Impropia: cuando, por si, no puede ejecutar la decisión que adopta, sino que necesita recurrir, generalmente al órgano judicial, para que puede llevar a cabo y materializar esa decisión (para Cassagne la ejecutoriedad impropia es la negación del principio de ejecutoriedad, la profe vera comparte el criterio, porque si la administración dotada del principio de ejecutoriedad, tiene que solicitar el auxilio de la autoridad jurisdiccional, quiere decir que no está dotada de facultades para hacer efectivas sus decisiones).
Otro de los ejemplos del derecho regio son:
	1) La vía de apremio para la ejecución de ciertos créditos fiscales
	2) Inderogabilidad singular de los reglamentos o apremio en la ejecución de los mismos.
	3) Instituciones tales como: el dominio público, el ppio de la jerarquía, la competencia.
El derecho regio tiene lugar en la época de inestabilidad política.
En cuanto al Estado de policía, éste surge en Francia siglo XVIII, Alemania siglo XIX. Durante la Edad Moderna, donde se afianzo en toda su intensidad ésta concepción, basada en la necesidad de concentrar y consolidar el poder del príncipe, como reacción a la disminución de poder que opero en la Edad Media. El poder del príncipe se apoyó en el ius politae, se le otorgan poderes supremos, amplios, que facultaba a ejercer sobre los administrados, el poder para procurar el orden público y bienestar general, y reconocía su origen en la pax publica del derecho regio.
Este sistema consagró un poder ilimitado y ningún precepto o principio, legal o consuetudinario lo puede cercenar.
Entre las instituciones del ius politae encontramos:
· la expropiación por causa de utilidad pública
· la competencia en razón del territorio
· las instrucciones y circulares
· el principio de la indemandabilidad del Estado, aparece allí la figura del fisco, es decir que el Estado no podía ser demandado directamente por el administrado. El fisco es la persona jurídica de derecho privado que representa al estado pero que el administrado debería primero demandar al fisco.
Regimen administrativo y rules of low
En el Derecho Adminstrativo, lo que Hauriou denomino como, “régimen administrativo” se operó en el período comprendido entre el fin de la Revolución Francesa y el Segundo Imperio. Los principios de este régimen se imponen en Europa continental.
	
Diferencias entre el Sistema Continental y el Rule of law (imperio de la ley)
	Derecho Administrativo Continental Europeo 
Características que Hauriou atribuía al derecho continental Europeo 
FRANCIA
	Sistema Anglosajón rule of law
Que está regulado por una concepcion muy distinta.
INGLATERRA
	Administración fuertemente centralizada, con ordenación jerárquica de órganos integrados por funcionarios, que permite la existencia de un contralor administrativo por parte de los órganos superiores (principio de jerarquía)
	La descentralización, autonomía de los entes locales prácticamente total y absoluta, absorbiendo muchas de las competencias que en Europa Continental pertenecían a la administración central.
	Conjunto de prerrogativas atribuidas a la administración y derivadas de su consideración como poder jurídico, generando una relación de subordinación con los administrados. Esta es la nota esencial. De manera tal que pueden llevar a cabo las decisiones por sí mismos.
	La actividad de los órganos administrativos se hallaba sometida a las mismas reglas que los particulares, careciendo de prerrogativas de poder público. La administración no constituía un poder jurídico. Relaciones de coordinación.
	Juzgamiento de la actividad administrativa ilegal por tribunales administrativos ( consejo del estado francés) con funciones jurisdiccionales. La adm se autocontrolaba.
	La administración era juzgada siempre por tribunales ordinarios, independientes del Poder Ejecutivo.
El sistema anglosajón con el tiempo fue acercándose a los principios fundamentales que caracterizan al sistema continental europeo, esto es:
· Limitando la autonomía de los órganos y entes descentralizados
· Se le otorgan a la administración prerrogativas de poder público, de las que carecían.
· Se crean tribunales administrativos con competencia para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
2) Contenido actual del derecho administrativo. Definición. Caracteres.
Resulta imposible considerar al derecho administrativo como el derecho de la administración, en sentido orgánico, toda vez que el derecho administrativo es anterior y precede a la administración pública, y es evidente que con el devenir del tiempo, la función administrativa ha ido modificándose de manera tal que, en nuestros días, personas físicas o jurídicas privadas, en virtud del ordenamiento jurídico, están dotadas de competencias para el ejercicio de verdaderas funciones administrativas.
Por ello sostiene Cassagne, que la definición debe ser lo suficientemente flexible, de manera que sea omnicomprensiva de la realidad del derecho administrativo de nuestros días.
Cassagne define al derecho administrativo como:
 “aquella parte del derecho público interno que regula la organización y las funciones de sustancia administrativa, legislativa y jurisdiccional del órgano ejecutor y de las entidades jurídicamente descentralizadas, las funciones administrativas de los restantes órganos que ejercen el poder del Estado (legislativo y judicial) y, en general, todas aquellas actividades realizadas por personas públicas o privadas, a quienes el ordenamiento les atribuye potestades de poder público derogatorias o exorbitantes del derecho privado, aun cuando no sean personas administrativas.”
Gordillo define al Dº administrativo como “la rama del Dº público que estudia la actividad o función administrativa y la protección judicial contra la misma” 
· Caracteres (Dromi)
El Derecho Administrativo se caracteriza por ser un derecho público, interno, común, local y dinámico.
1- Derecho público: se proyecta en los principios de derecho publico y constitucionalmente. Se caracteriza por regular o regir una parte o sector de la actividad estatal como así mismo la actividad o función administrativa que desempeñan los entes o personas privadas o públicas a quienes se le otorgan prerrogativas exorbitantes y cumplen esta función administrativa por autorización o delegación estatal.
2- Derecho Interno: porque regula la función administrativa interna en cada uno de los Estados (Nacional, provincial, municipal) como asímismo se reconoce la aplicación del derecho administrativo en el ámbito de los organismos supranacionales como la Comunidad de Economía Europea
3- Derecho Común: ya que es el sector del derecho que estudia los principios básicos del derecho público y sienta las bases para otras ramas del derecho como el tributario, aduanero, municipal, fiscal.
4- Derecho Local: en razón de que la organización política institucional propias marca la existencia de tres niveles estatales, Nacional, provincial y municipal, en donde las facultades de legislación les han sido reservadas a las provincias, en la medida que no les hayan sido delegadas a la Nación (art. 76 CN), y es así como tenemos en el ámbito del derecho administrativo local la ley que organiza la administración pública provincial (ley de ministerios), y dentro de lo que es la actividad administrativa provincial (ley de obras públicas provincial) una ley de contabilidad pública, régimen de empleo público (3816) de San Juan, etc. Cada nivel se reserva para sí, potestades legislativas.
5- Derecho Dinámico: ya que no sólo está integrado por normas de jerarquía tal como la Constitución, los Tratados, las leyes (que son normas rígidas), sino que también le sirven de sustento aquellas disposiciones que surgen de la actividad propia de la administración, como son, los contratos administrativos, reglamentos administrativos, y los actos administrativos, y en virtud de ello, estas formas jurídicas que integran el derecho administrativo, están en permanente cambio. Los reglamentos no son como las leyes, ya que pueden ser derogados total o parcialmente por la administración en cualquier momento. Sin perjuicio de aquellas disposiciones normativas de raigambre constitucional o legal.
Algunos autores agregan, Autónomo: tiene objeto y método propio, y ordenan. Y funcional: por el fin que persigue.
La codificación del derecho administrativo
Al decir que el Dº administrativo es dinámico resulta difícil hablar de codificación, porque además es de orden interno y local. No obstante se tiende a una codificación parcial o por materia, o general que abarque los principios fundamentales de las instituciones que hacen a la esencia del derecho administrativo (es decir aquellas que no cambian), de manera que sea uniforme para toda la República Argentina. , para que lo que se entiende por acto administrativo o por Dº administrativo en una provincia se entienda de la misma manera en las demás.
Entonces hay tres teorías: La de la Codificación: que sostiene que esta debe existir sí o sí; NO Codificación: la cual, se resiste a la misma, en virtud del dinamismo que caracteriza el derecho administrativo; Codificación de los principios generales que resulten inmutables a lo largo del tiempo (adherimos).
B) FUENTES DEL Dº ADMINISTRATIVO
· Concepto
Son los medios o formas que dan origen al ordenamiento jurídico.
Pero el ordenamiento jurídico administrativo no se integra sólo con normas positivas. Sin desconocer la trascendencia de la norma positiva como fuente del Derecho, (en tanto sea justa y emitida conforme a las condiciones previstas en el propio ordenamiento positivo jerárquicamente superior Ej.: las normas y principios constitucionales), no puede limitarse ni circunscribir lo jurídico a las normas escritas, habida cuenta de la frecuencia con que aparecen las llamadas lagunas o vacíos del ordenamiento jurídico positivo.
Dada la forma federal de nuestro gobierno, las fuentes del derecho administrativo, tienen naturaleza local, ya que el Art. 5 y el Art.121 de la CN, establecen que cada provincia se da sus propias instituciones y se rigen por ellas; conservando todo el poder no delegado a la Nación.
· Constitución Nacional
Estatuye el conjunto de principios y normas supremas del ordenamiento positivo, cuya jerarquía normativa es superior a la ley y al reglamento, imponiéndose a todos los actos que dicta la administración pública.
Es la fuente más importante, la ley Suprema donde la actividad administrativa debe someterse como una condición sine qua non para que esta actividad sea legítima. De la CN surgen las bases y los principios que sirven de base al derecho administrativo (Ej. Art. 99).
La primacía de la CN comprende, según su artículo 31, no solo los principios y normas constitucionales, sino también los tratados y las leyes dictadas por el Congreso como consecuencia de las facultades que le atribuye la propia CN.
Las normas como los principios constitucionales son operativas por si mismas.
Del régimen que instituye la CN surgen una serie de principios y reglas que configuran las bases del derecho administrativo:
a) La personalidad jurídica del Estado, ejerce derechos y contrae obligaciones, es sujeto de derecho.
b) Las funciones, potestades y cometidos del Poder Ejecutivo (art.99). de esta norma derivan las siguientes normas y principios:
1) La jefatura suprema de la Nación y la jefatura del Gobierno del cual depende la administración general del país, y la llamada zona de reserva de la administración.
2) La potestad para dictar reglamentos de ejecución.
3) Competencia para dictar actos institucionales y actos administrativos. 
c) Las relaciones del Presidente con el Jefe de Gabinete, sus Ministros y la competencia de ellos.
d) Los derechos y garantías de los particulares frente al Estado.
· Tratados
Son acuerdos de voluntad entre Estados o entre un Estado y un organismo internacional de carácter público. 
Los tratados y concordatos, son superior a las leyes. Son fuente del derecho, ya que integran el ordenamiento jurídico aplicable a las relaciones entre Estados soberanos, en la medida que el tratados tenga contenido que resulta atinente al Derecho Administrativo.
Son fuente del derecho cuando obligan a los órganos o entidades administrativas a realizar determinada actividad o cuando contienen disposiciones de derecho administrativo, aplicables en el ámbito interno del país.
Antes de la reforma del 94, se discutía la superioridad jerárquica de las leyes respecto de los tratados. Existiendo dos variantes doctrinarias: el monismo, que sostenía que el derecho interno estaba subordinado al derecho internacional; y el dualismo: en el que había una preferencia de la ley respecto del tratado.
El art. 31 de la C.N. establece que las leyes y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación. 
La reforma constitucional del 94 ha seguido la línea jurisprudencial adoptada en los últimos fallos por la Corte Suprema, consagrando el principio de la superioridad de los tratados y concordatos sobre las leyes.
A partir de la reforma el esquema de las fuentes y del derecho de los tratados ha quedado así diseñado:
a) se reconoce jerarquía constitucional a once tratados internacionales sobre derechos humanos los que, sin embargo, no forman parte de la Constitución,
b) dicha jerarquía también la pueden alcanzar otros tratados en el futuro siempre que se cumpla el procedimiento específico previsto en la Constitución.
Evolución jurisprudencial:
· Fallo “Sociedad Anónima Petrolera Argentina Esso c/ Estado Nacional” (1968): 
Se dijo que la Constitución Nacional no atribuye prelación o superioridad a los tratados internacionales sobre las leyes del Congreso y, por tanto, no existe fundamento normativo alguno para acordar prioridad de rango a aquellos sobre éstas. Lo que quiere decir que media relación de Igualdad jerárquica entre ambos tipos de normas y rige el principio de que la posterior deroga a la anterior. Tº = LEY
· Fallo Ekmekdjian c/ Sofovich (07/07/1992) 
Por este fallo realmente revolucionario, la Corte afirmó la primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno, no sólo ante el conflicto con una norma interna (que nosotros por nuestra parte entendemos referido también a la Constitución que es la norma fundamental dentro del derecho interno) sino también ante la omisión del Estado de dictar disposiciones que impliquen el incumplimiento del tratado, en virtud del art. 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, del cual nuestropaís forma parte, y finalmente, que en la interpretación del Pacto de San José, la Corte debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
· Fallo «Fibraca Constructora» (07/09/1993)
Si bien este pronunciamiento confirmó la primacía del tratado sobre cualquier norma interna, recuerda que tal primacía está condicionada a la conformidad que debe tener el tratado con los principios de derecho público del art. 27 CN. Desde otro ángulo, es preciso reconocer que este fallo dio un notable paso adelante en el tema aceptando categóricamente la plena jurisdicción de un tribunal originado en un tratado internacional.
Recordemos que se deben cumplir determinados requisitos:
· Aprobación por el Congreso (75 inc. 22)
· Conclusión y firma por el PE (99 inc. 11)
Un órgano que es la Procuración del Tesoro de la Nación como asesor natural del Poder Ejecutivo, sostiene que la aprobación de los Tratados Internacionales, guardando respeto por el procedimiento que marcan las normas constitucionales, se incorporan al derecho interno de la Nación. 
· Fallo Café La Virginia (13/10/1994)
Si bien se trata de un tratado relativo a aspectos impositivos aduaneros, lo que nos importa es que aquí la Corte, apoyándose en el reciente art. 75 inc. 22 primer párrafo de la CN, mantuvo la doctrina judicial con base en el art. 27 de la Convención de Viena anterior a la reforma y promotora de ésta, en el sentido de que la aplicación por los órganos del Estado de una norma interna que transgrede un tratado, además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas.
Convención de Viena art 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
· La Ley
En su sentido material se entiende por ley todo acto o norma jurídica que crea, modifica o extingue un derecho de carácter general y obligatorio.
En su sentido formal, la ley consiste en el acto emanado del órgano legislativo conforme a un procedimiento preestablecido.
Cassagne sostiene que la raíz objetiva o material del acto que es producto de la función legislativa se encuentra tanto en las leyes emanadas del Congreso como en los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
· Caracteres
a) Generalidad: consiste en la circunstancia de regular mediante normas jurídicas situaciones abstractas, impersonales y objetivas, que se aplican a toda la comunidad, un sector o conjunto de individuos.
b) Obligatoriedad: hace al cumplimiento de las prescripciones de la ley, en cuanto el Estado posee el poder de asegurar que ellas se cumplan, incluso apelando a la coacción.
La doctrina adopta un criterio mixto, que al combinar el criterio formal con el material considera que son leyes las normas de carácter general dictadas por el Congreso de acuerdo al procedimiento previsto para el. Este es el concepto que interesa desde el punto de vista de las fuentes del derecho, según Cassagne.
Desde el punto de vista orgánico, que es el que contempla la CN, a excepción del art. 14 que reconoce el poder reglamentario al Poder Ejecutivo, hay que destacar los siguientes caracteres de la ley como fuente del Derecho Administrativo:
a) Paralelismo de las formas (competencias): 
· La ley formal solo puede ser derogada por otra ley, dictada por el Órgano Legislativo de acuerdo al procedimiento previsto. 
· Las leyes dictadas por las provincias no pueden alterar las leyes de la Nación.
· Las leyes posteriores derogan las leyes anteriores
· Las leyes especiales subsisten en tanto no exista una incompatibilidad con la ley general posterior.
b) Principio de reserva legal: luego de la reforma del 94, se consagra como regla general, la prohibición al Poder Ejecutivo de dictar disposiciones de carácter legislativo (art.99). Por otra parte, se configura la reserva legal en dos sentidos. El primero, al prohibirse la delegación legislativa en el Ejecutivo, salvo respecto de materias determinadas de administración o emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases establecidas por el Congreso, en virtud del art. 76 de la C.N. El otro sentido, configura la técnica de la reserva legal respecto de ciertas materias que no pueden ser objeto de la potestad reglamentaria de necesidad y urgencia, tales como las que regulan la materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos.
Existen también ciertos derechos que, por estar garantizados por ley, pertenecen a la zona de reserva legal y por ende se encuentran excluidos de la potestad reglamentaria de necesidad y urgencia (expropiación por causa de utilidad pública). 
c) Irretroactividad de las leyes: La Corte ha dicho que en derecho administrativo, la retroactividad no se presume.
Sin embargo, el Código Civil, en uno de sus títulos preliminares, admite la posibilidad de que se dicten leyes retroactivas a condición de que no afecten derechos amparados por garantías constitucionales. Dicho precepto, por pertenecer a la parte general del derecho, resulta de aplicación directa al derecho administrativo.
· Decreto – ley
En épocas de anormalidad constitucional, el Poder Ejecutivo dicta actos obligatorios de alcance general, sobre materias que deben ser reguladas por ley formal. En tales casos, el instrumento normativo recibe el nombre de decreto-ley.
En la realidad de nuestro país el instrumento decreto – ley se ha limitado al proveniente de del Poder Ejecutivo de Facto
La CSJN, sostiene la validez de los decretos leyes al solo efecto de mantener la vigencia y seguridad jurídica del Estado, siempre que no hayan sido derogadas por un gobierno de iure y en este caso constituye fuente del derecho administrativo.
· Reglamentos
Es el acto unilateral que emite un órgano de la administración pública, creador de normas jurídicas generales y obligatorias, que regulan situaciones objetivas e impersonales.
Los reglamentos constituyen fuentes del derecho para la administración pública, aun cuando proceden de ella misma, ya que integran el bloque de legalidad, al cual los órganos administrativos deben ajustar su cometido.
En lo que concierne a su naturaleza jurídica, la mayor parte de la doctrina considera que se trata de una actividad administrativa.
En nuestro concepto (Cassagne), la actividad reglamentaria es una actividad materialmente legislativa o normativa, ya que se trata del dictado de normas jurídicas de carácter general y obligatorio por parte de órganos administrativos que actúan dentro de la esfera de su competencia.
Los reglamentos tienen un régimen jurídico peculiar y especial a diferencia de lo que ocurre con las leyes en sentido formal, de los actos administrativos y de las instrucciones de servicio y circulares.
4Clases:
	1) Ejecutivos: son los que dicta el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades normativas propias, para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes. (art.99 inc.2 C.N.)
	2) Autónomos: se hallan constituidos por aquellas normas generales que dicta el Poder Ejecutivo, y en general la Administración, sobre materias que pertenecen a su zona de reserva. Interpretan y aplican directamente la Constitución. El dictado de reglamentos autónomos corresponde, en principio, al Poder Ejecutivo de acuerdo a la distribución de funciones que realiza la Constitución la cual, en su art. 99 inc.1 le atribuye responsabilidad política por la administración general del país (ejemplo: dec. 1759/72 de procedimientos administrativos).
	3) Delegados: se tratan de normas generales dictadas por la Administración en base a una autorización o habilitación del Poder Legislativo regulando materias de competencia del legislador. Se diferencian de los decretos –leyes por la existencia de una ley formal que autoriza su emisión. Se trata de una actividad excepcional de la Administración. Se encuentran sometidosa control parlamentario a ejercer por la Comisión Bicameral Permanente.
	4) Necesidad y Urgencia: son los dictados por el Poder Ejecutivo, con carácter excepcional, sujetos a un procedimiento especial de sanción, por razones de graves crisis o situación que afecte la subsistencia y continuidad del Estado, o de grave riesgo social.
Características: 
1) El reglamento integra el ordenamiento jurídico positivo,
2) Las leyes en sentido formal y los reglamentos deben ser publicados para que entren en vigencia (8 días después de su publicación sino el día que determina el reglamento).
En este aspecto la ley en sentido formal se equipara a los reglamentos ya que para que entren en vigencia deben ser publicadas y este también es el carácter que distingue al reglamento del acto administrativo, en otras formas jurídicas de la administración, toda vez que el acto administrativo no necesita publicidad ya que es un acto que produce efectos particulares o individuales sobre el administrado y solo requiere su notificación.
3) El reglamento puede ser derogado total o parcialmente por la administración en cualquier momento, (no rige el principio de la estabilidad del acto administrativo) mientras que el acto administrativo es un acto estable. La administración no puede dejarlo de lado a su antojo ni puede hacer que deje de producir sus efectos por que estaría cercenado derechos subjetivos e interesen legítimos de los administrados.
4) Los reglamentos están sujetos a los mismos principios de irretroactividad de las leyes.
5) Tiene un régimen de impugnación propio. Se pueden impugnar por medio de recursos.
6) Prelación del reglamento sobre el acto.
· Instrucciones de servicio y circulares o reglamentos internos
Instrucciones: Son órdenes que los órganos superiores dan a los inferiores para dirigir su actividad. Su cumplimiento es obligatorio para los órganos subordinados jerárquicamente como consecuencia del deber de obediencia que toda relación jerarquica supone.
No tienen el carácter de general por lo que el incumplimiento de estos órganos importa una falta de disciplina. 
Circulares: son instrucciones dirigidas a varios órganos o instrucciones que tiene carácter general 
Si bien la actividad desplegada por la administración a través de las instrucciones de servicio y las circulares importan una actividad administrativa, no obligan ni vinculan jurídicamente a los particulares o administrados, pero noobstante esta carencia de efectos jurídicos respecto de 3º constituyen fuente del Dº administrativo, por cuanto regulan la actividad interna de la administración, que se desenvuelve de acuerdo con Nº y principios jurídicos. 
Los reglamentos de organización: son los dictados para estructurar los organismos o entidades del Eº atribuyéndoseles competencia, delegándose funciones, creando cargos.
Principios generales del derecho 
Los principios generales del Dº son el origen o el fundamento de las Nº. Se fundan en el respeto de la persona humana o en la naturaleza de las cosas y por ello encierran la concepción de derecho natural.
Constituyen principios universales tanto los que atañen a la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica de los habitantes, como los referidos a la autoridad. 
Su auge en el Dº administrativo obedece a la morigeración del principio de la primacía de la ley escrita y a la falta de codificación, que hizo imposible extender a dicha disciplina la técnica de generalización creciente de las normas positivas
Los principios generales del derecho operan también como limites al poder reglamentario por parte de la administración, pues integran el bloque de legitimidad que forma parte del orden publico administrativo.
Los encontramos en el Código Civil que en el art 16 dispone que los principios generales del derecho forman parte del ordenamiento jurídico. En efecto, se obliga a los jueces a aplicar el derecho aun cuando las controversias o cuestiones jurídicas no puedan resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de las leyes o por las leyes análogas, disponiéndose que, en tal caso, se resolverán según los principios generales del derecho. Esta disposición legal es aplicable también en derecho administrativo. 
No cabe duda de que los principios generales del Dº son los que surgen del Dº natural y, en ese sentido, estos viene a cumplir la función de integrar el ordenamiento jurídico.Son los que constituyen el basamento en que se asienta y fundamenta el ordenamiento positivo, encontrándose, en su mayoría, contemplados por la CN (Ej. Art. 18 CN) y en otros principios que derivan del derecho privado. Por ejemplo del derecho civil el principio del enriquecimiento sin causa; en el derecho penal el principio del non bis in idem, etc., mas los principios del derecho administrativo que no se pueden aplicar a otra materia (Contrato de servicio público)
· Principio de equidad
Significa igualdad o justicia, constituye un principio de interpretación de las leyes o un principio general del derecho que traduce la interpretación objetiva del derecho natural.
Si bien la equidad integra los principios generales del derecho y no crea normas generales, ella reviste importancia como criterio de aplicación del derecho. S e trata en definitiva de la justicia en el caso concreto.
· La costumbre
Es el comportamiento constante y uniforme, con la convicción de que tal proceder responde a una obligación jurídica.
Elementos:
· Objetivo: comportamiento constante y uniforme.
· Subjetivo: convicción de que tal comportamiento es jurídicamente obligatorio.
Clases: 
· Secudum legem: conforme a la ley o esta la menciona.
· Praeter legem: se refiere a materias no reguladas por la ley.
· Contra legem: contra la ley
Cassagne: sostiene que la costumbre es fuente del Dº pero no puede ser fuente de derecho administrativo cuando esté desprovista de sustancia jurídica o cuando se oponga a los principios morales de justicia.
· Precedentes administrativos
Son conductas o comportamientos constantes y permanentes de la administración de las cuales puede deducirse un beneficio o daño para los derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado
Cuando tiene una aplicación reiterada por parte de los órganos del Estado, constituye una fuente del derecho, ya que configura una forma peculiar en que se manifiesta la costumbre ene l Dº administrativo
El precedente como fuente del Dº administrativo se refleja en la relatividad de su fuerza obligatoria y en las garantías jurídicas que deben rodear a la decisión que se aparte de una práctica constante.
En principio la administración no puede apartarse de estos precedentes administrativos El apartamiento por parte de la administración se halla sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones:
1. Debe fundar o motivar este apartamiento: La modificación de un precedente administrativo debe hallarse precedida de una motivación que exteriorice las razones concretas que han conducido a esa decisión 
2. Debe hacerlo en forma abstracta y general: Tratándose de una actividad discrecional de la administración, al apartarse de ellos lo puede hacer en un carácter abstracto y general, pero no en un caso concreto, ya que implicaría un abuso del derecho.
3. No tiene efectos retroactivos: Cuando se aparta nunca puede producir efectos retroactivos, salvo en favor del administrado
· Jurisprudencia
Es la forma normal, constante y uniforme de aplicar el derecho por parte de los órganos que ejercen la función jurisdiccional.
El positivismo niega la posibilidad de que la jurisprudencia constituya fuente de derecho, el juez sólo es un instrumento para aplicar normas escritas.
Pero los jueces crean derecho ya que no pueden dejar de juzgar, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, siendo en este sentido la jurisprudencia fuente del derecho.
La jurisprudencia es, por lo común, solo fuente material del derecho, en tanto puede constituir fuente formal en aquellos casos en que la doctrina de los jueces resulta obligatoria por tratarse de jurisprudencia plenaria.
También ha jugado un papelprepondérate la jurisprudencia administrativa expresada en los principios uniformes que surgen de los dictámenes de la PTN, por tratarse del órgano superior de asesoramiento jurídico del Eº que tiene a su cargo la dirección del cuerpo de abogados del Eº, en el ámbito nacional.
La jurisprudencia o doctrina que emana de sus dictámenes debe ser seguida obligatoriamente por todos los abogados que asesoran al Eº 
· Doctrina
Son las opiniones o teorías de los tratadistas y juristas del derecho. Es importante para los jueces y legisladores, pero, si bien no es fuente del ordenamiento porque no crea derecho, se trata de un ordenamiento auxiliar de fundamental importancia tanto para la formación como para la interpretación del sistema jurídico. 
· Analogía
Es la aplicación de un precepto jurídico dictado para regir una determinada situación, a otra que coincide con esta, hay por lo tanto similitud de hechos e identidad de razones.
No constituye fuente de derecho por cuanto se considera una técnica de interpretación del derecho.
Lo que constituye la fuente del derecho administrativo es la norma o disposición jurídica a la que recurre para aplicarse a una situación a través de esa técnica de interpretación que es la analogía (ejemplo normas de Código Civil al derecho administrativo)
La analogía en el derecho administrativo debe tener aplicación restringida, no pueden aplicarse disposiciones que restrinjan la libertad del individuo o impongan sanciones, contribuciones fiscales, acordar exenciones impositivas.
· La prelación jerárquica de las fuentes
La prelación de las fuentes hace referencia a su orden de aplicabilidad a un caso concreto, y los criterios que deben tenerse en cuenta para solucionar los conflictos.
El art. 31 de la CN al prescribir: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…”, establece un orden de prelación de las normas que se completa con otras prescripciones contitucionales.
La doctrina ha intentado establecer un orden de prelación acordando preferencia a las normas escritas por sobre las no escritas, o las fuentes directas respecto de las indirectas.
En el derecho administrativo, existe una tendencia a dar prevalencia a los principios generales del derecho como fuente formal y material, por sobre otros elementos del sistema.
· CN y tratados sobre Derechos Humanos
· Tratados de integración
· Leyes Nacionales
· Constituciones Provinciales
· Leyes provinciales
· Decretos, reglamentos, ordenanzas.
C) RELACIONES DEL Dº ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
El Dº administrativo no tiene ni ha tenido 1 existencia aislada e independiente. Mantiene con otras ramas jurídicas, relaciones de jerarquía y subordinación (como con el Dº constitucional) o bien relaciones de contacto o interferencia (con el Dº civil y comercial) 
· Con el Dº constitucional.
El derecho constitucional se refiere a la estructura fundamental del Eº, constituyendo la base del ordenamiento administrativo y demás ramas del Dº. La 1º vinculación es de jerarquía y por ella las instituciones admiistrativas se subordinan a las N y principios constitucionales. Esta subordinación no elimina las interferencias que puedan existir entre ambos,en virtud de que los limites entre ellos son, en general bastante imprecisos, lo cual explica el hecho de que ciertas materias, como la organización administrativa puedan ser tratadas por el Dº constitucional o administrativo seguneel país.
· CON EL DERECHO PENAL: 
El Dº administrativo guarda una estrecha vinculación con el Dº penal sustantivo en cuanto la administración requiere de la tutela represiva para asegurar su eficaz y normal funcionamiento. El Dº penal trae un conjunto de importantes figuras cuyos términos conceptuales corresponden al Dº administrativo (servicio público, cargo público, uso público, vía publica, empresa pública de transporte)
· CON EL DERECHO PROCESAL
El derecho procesal regula las funciones de naturaleza jurisdiccional 	que ejercen los órganos judiciales, es una construcción de reglas y principios sistemáticos que se aplican sobre un objeto propio: el proceso judicial.
Las relaciones entre el Dº procesal y el Dº administrativo se manifiestan en 3 campos distintos:
1) En el ejercicio de la actividad jurisdiccional de la administración, donde se aplican Ny principios del Dº procesal.
2) En el procedimiento administrativo, porque el art 106 del RLNPA dispone la aplicación supletoria del CPC.
3) Con el Dº procesal administrativo contencioso administrativo que es la parte del Dº procesal que regula la actuación de la administración en el proceso judicial. 
· CON EL DERECHO PRIVADO:
Mientras el Dº privado se inspira en las ideas de autonomía, igualdad, y limitación de poderes jurídicos que el ordenamiento otorga a las personas, el Dº administrativo, se articula con Nº y principios que derivan de la posición preeminente del Eº y de los intereses comunes que el debe proteger y promover.
Respecto de las relaciones entre el Dº administrativo y el civil, no hay que suponer en nuestro sistema jurídico que toda aplicación de una Nº incluida en el código civil traduzca siempre la utilización del Dº civil ya que pueden darse las siguientes situaciones:
1- una Nº del C.C. que no pertenezca exclusivamente al Dº civil sino a todas las ramas del Dº, como el título preliminar.
2- Que se trate de una Nº del Dº administrativo ubicada en el código civil, como por el ejemplo las Nº referentes al dominio público.
Como el Dº administrativo posee autonomía la aplicación de Nº civiles se da por analogía.
Hay instituciones del Dº civil con las que el Dº administrativo tiene relaciones de contacto o interferencia: capacidad de las personas, personas jurídicas, la locación de cosas, dominio privada prescripción, etc.
En lo que concierne a la vinculación con el Dº comercial se aplican los mismos principios. 
D) SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS
La relación jurídica implica siempre dos situaciones jurídicas distintas que se especifican en la posición de los sujetos intervinientes: los administrados y la administración.
1) Situación jurídica de la administración
Es la posición o ubicación que tiene la administración frente a los administrados.
· El régimen exorbitante del derecho común. Noción. Concepto.
Para distinguir derecho privado y derecho público, la doctrina hace referencia a los siguientes criterios:
· Según el interés: hay derecho público cuando el interés es general, común, colectivo; derecho privado cuando es individual.
· Teniendo en cuenta las normas si son de subordinación o coordinación: decimos que hay derecho público cuando existe un criterio de subordinación entre la administración y el administrado, caracterizándose esta relación por el principio de la desigualdad de las partes, existe subordinación del administrado respecto de la administración. En cambio en el derecho privado es de coordinación.
· Teniendo en cuenta las personas o sujetos que intervienen: en el derecho público interviene el Estado en cualquier nivel jerárquico, en el derecho privado la relación se da entre particulares.
Cassagne señala que hay que remitirse al caso en particular para determinar si es de derecho público o de derecho privado, y no establecer un criterio uniforme. Pero hay que considerar que en el derecho público existe la preeminencia del interés público sobre el privado. De esto surge un régimen exorbitante de derecho común y derecho privado, y se refleja en determinados criterios de distinción entre uno y otro, como son:
· Las personas de derecho público y privado, 
· Entre el régimen jurídico del acto administrativo y el acto jurídico privado 
· Cuando nos referimos a las normas que regulan el empleo público y el privado
· Cuando nos referimos al dominio público y al dominio privado, etc.
Porello es que el régimen exorbitante es aquel que resulta inusual al derecho privado.
Otro criterio: De aplicarse este régimen en el ámbito del derecho privado resultaría ilícito.
Concepto: son las prerrogativas o facultades por las cuales la administración modifica unilateralmente las relaciones que tiene con los administrados o el particular. Es el conjunto de poderes o potestades jurídicas administrativas.
· Prerrogativas de la administración
La prerrogativa pertenece a la categoría de las potestades o poderes, cuya concepción pertenece fundamentalmente, a la doctrina italiana.
Si bien toda prerrogativa es una potestad, no ocurre lo mismo a la inversa, ya que existen potestades regidas por el derecho privado (patria potestad, potestad marital).
Concepto: la prerrogativa es una potestad pública caracterizada por el imperium estatal.
Es un poder abstracto, general e irrenunciable cuyo fundamento emana del ordenamiento jurídico del Estado.
Frente a ella no existe una obligación de los administrados sino una sujeción por parte de éste a soportar su ejercicio, no habiendo un sujeto obligado sino una situación de inercia (García de Enterría).
Enumeración:
a) Creación unilateral del derechos y obligaciones: a diferencia del derecho privado, una de la partes puede crearlos dentro de una relación jurídica administrativa, a cargo de los administrados que se constituyen en deudores. Para ejercerlo el órgano requiere de una norma que le atribuya la potestad y competencia.
b) Presunción de Validez o Legitimidad de los actos administrativos: supone que el dictado por un órgano estatal es conforme al ordenamiento jurídico y por ello genera obligación en el administrado a cumplir con dicho acto. Impide la posibilidad de desobediencia.
c) Principio de ejecutoriedad: los órganos que ejercen función administrativa pueden disponer la realización y el cumplimiento de un acto sin intervención jurídica, apelando excepcionalmente a la coacción dentro de los límites dispuestos por el ordenamiento jurídico.
d) En la ejecución de los contratos administrativos: dirección y control que la administración ejerce sobre el cumplimiento del contrato, modificación unilateral, aplicación de sanciones, ejecución directa del contrato.
e) Prerrogativas procesales: son privilegios hacia afuera y hacia adentro. Los primeros son la posibilidad de alegar su propia torpeza, y los segundos son el reclamo administrativo previo y el efecto declarativo de las sentencias dictadas contra el Estado y sus entidades descentralizadas.
· Las potestades administrativas. Concepto
Desde un punto de vista material objetivo, las funciones estatales administrativas, legislativas y judiciales, son llevadas a cabo por los órganos a quienes normativamente se le han asignado las mismas. Estas actividades o funciones estatales llevadas a situaciones especificas son denominadas, según algunos autores, cometidos, y al decir de Cassagne, en el ámbito de la actividad administrativa, para que la administración pueda cumplir sus cometidos, tiene que estar dotada de prerrogativas o poderes para cumplir sus finalidades, esas prerrogativas o poderes son las potestades administrativas, y el conjunto de esas potestades es lo que se llama poder administrativo.
Las potestades son los medios jurídicos de los que dispone el Estado para desarrollar su actividad y lograr sus fines.
Se diferencian entre sí de acuerdo a la finalidad que se quiere lograr en cada caso.
No debe confundirse con el poder, éste es genérico y uno de los elementos del Estado, la potestad es específica y una prerrogativa inherente a una función.
No son renunciables, como puede ocurrir con los derechos.
· Las diferentes potestades administrativas (Marienhoff)
· Potestad reglamentaria: la administración tiene la potestad de dictar reglamentos de alcance general y obligatorio
· Potestad imperativa o de mando: es la facultad de dictar órdenes y exigir el cumplimiento de las mismas
· Potestad sancionadora: cuando ejerce el poder disciplinario o coercitivo
· Potestad ejecutiva o de gestión: ejecutar los actos que emanan de las facultades anteriores 
· Potestad jurisdiccional: resolver los recursos planteados ante ella por los administrados que no estén de acuerdo con la decisión adoptada por la administración. Pero de acuerdo con Gordillo decimos que la administración ejerce una función semejante a la jurisdiccional, pero no igual, porque la decisión no es definitiva, ni hay un órgano imparcial 
2) Situación jurídica del administrado
Es la posición o situación en que se encuentra el administrado, no sólo frente a la administración, sino también respecto de los particulares. La doctrina ha esquematizado las distintas situaciones jurídicas en que se encuentra el administrado según los derechos que detenta y según los medios jurídicos de que dispone para ejercer esos derechos. 
Encontramos tres niveles de situaciones jurídicas:
· Derechos Subjetivos
· Interés Legítimo 
· Simples intereses (también llamados intereses difusos)
Estas tres situaciones, significan los distintos tipos de protección de que puede estar munido el administrado, y es la protección que le da la administración para el ejercicio de estos derechos. Según Gordillo, son garantías que tiene el administrado y que se dividen en tres ramas.
a) Dº SUBJETIVO (Gordillo)
Se caracteriza por que tiene dos elementos fundamentales: 
1) Una norma predeterminada que impone una conducta que debe seguir la administración frente a la situación jurídica determinada de un individuo.
2) Dicha conducta de la administración, debe tenerse respecto de un individuo determinado, definido, y frente a ese individuo exclusivamente.
Tal derecho subjetivo es intensamente protegido por el ordenamiento jurídico, respecto exclusivamente de ese titular. 
El derecho subjetivo tiene como característica ser INDEMNIZABLE.
Hacer efectivo este derecho por parte del titular, importa una prestación por parte del Estado. Dicha prestación puede ser: Positiva: por ejemplo en el caso del otorgamiento de una jubilación, la persona que cumple con todos los requisitos debe exigir el cumplimiento de tal prestación y la administración, no puede optar, sino que debe cumplirla, y Negativa: por ejemplo el servicio militar obligatorio, se habían previsto determinadas circunstancias, razones de enfermedad, nº bajo, etc. que de ser cumplidas le estaba prohibido y vedado al Estado convocar a dichos ciudadanos para que cumplan el servicio militar.
Si la administración no le reconoce el derecho subjetivo al particular, que también es titular, este puede accionar jurídicamente mediante un proceso contencioso-administrativo, en la búsqueda del restablecimiento de dicho derecho vulnerado, y además tiene derecho al resarcimiento indemnizatorio de los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento por parte de la administración, por lo tanto el derecho subjetivo tiene como característica ser INDEMNIZABLE.
b) INTERES LEGITIMO
Según Dromi, son un círculo definido y determinado de individuos con un interés personal y directo, pero no exclusivo (porque sería un derecho subjetivo), sino un interés individual, ocasionalmente protegido. La doctrina distingue en:
Interés Legítimo común: el cual tiene tres elementos fundamentales	
1) Una norma jurídica que predetermina la conducta que debe tener la administración, sería una actividad reglada
2) Que la conducta de la administración, sea debida a un conjunto de individuos en concurrencia y no a un sujeto particular en situación de exclusividad 
3) Es el interés personal y directo del individuo en la conducta administrativa que se impugna (por ejemplo, los aspirantes en un concurso docente, tienen derecho a que se los trate igualitariamente)
Interés Legítimo Especial: se caracteriza por
1) La ausencia de una norma que predetermine concretamente como debería ser la conducta administrativa, se trataría de una actividad discrecional de la administración. Sin embargo está limitada, por lo tanto la discrecionalidad no significa arbitrariedad. 
2) La situaciónen que se encuentran los individuos es de exclusividad o de concurrencia. 
3) Interés personal y directo del recurrente.
La diferencia entre interés legitimo común y especial, es que el común se trata de una actividad reglada, y el especial se refiere a la actividad discrecional.
Quien posee un interés legítimo puede reclamar su reconocimiento ante la Administración por vía de recurso administrativos.
La PTN tiene dicho que el titular de un interés legitimo que se viere afectado por una decisión de la administración puede requerir la revocación de ese acto, pero no la indemnización de los daños y perjuicios, que le ocasiona el accionar de la administración.
Ejemplo: el llamado a concurso para cubrir un cargo de docente en la UNSJ, los postulantes tendrán en ese caso un interés legitimo (porque son un circulo definido de personas, solo aquellas que cumplen con los requisitos, que tiene un interés individual y directo).
El titular de un interés legitimo tiene también el D º de exigir respeto, tanto de la administración como de los demás administrados. Para ello en el caso de considerar cercenado su interés legitimo, podrá interponer en sede administrativa los medios recursivos correspondientes y en el caso de no ser satisfactoria la protección podrá ocurrir a los tribunales a través de una acción contencioso administrativa.
Existe un debate doctrinario sobre la conveniencia o no de la diferencia entre Dº subjetivo e interés legitimo. Rodé Baca dice que resulta innecesaria. La PTN tiene dicho que la diferencia radica en que el titular de un interés legitimo no puede pedir el resarcimiento de daños y perjuicios que la administración le hubiere provocado
c) INTERES SIMPLE O DIFUSO
Algunos autores lo llaman interés difuso, y es aquel que tiene todo individuo en que la ley se cumpla y se respete. Sus elementos característicos son:
· La actividad reglada o discrecional, que predetermina la conducta que debe seguir la administración
· Quienes detentan un interés simple se encuentran en situación de concurrencia.
· La ausencia de interés directo y personal .
Quien posee un interés simple, solo tiene protección administrativa por vía de denuncia.
No puede pretender revocación administrativa, ni anulación judicial.
No procede el resarcimiento indemnizatorio. 
La figura del interés simple se vio plasmada en la reforma constitucional de 1994, cuando en el art. 43 sostiene que cualquier persona puede interponer una acción expedita y rápida de amparo, cuando se vean afectados con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales. Esto también se ve consagrado en la ley 16986 de amparo, en su art. 1. La excepción está dada por la acción del Habeas Corpus que el mismo art. determina que podrá interponerse por el afectado o por cualquiera en su favor.
3) Regulación jurídica – actividad reglada y discrecional de la administración 
Son límites impuestos en defensa de la legalidad.
La administración, en su relación jurídica con el administrado, y en el ejercicio de las potestades regladas o discrecionales, se pronuncia y puede expresar su voluntad a través de las distintas formas jurídicas autorizadas: hecho administrativo, acto administrativo; el; los reglamentos; el contrato, simple acto de la administración .
La administración, al ejercer la actividad reglada o discrecional, puede afectar derechos subjetivos, intereses legítimos o intereses simples; pero también tienen la facultad de ejercer el control no sólo sobre la legitimidad, sino también sobre la oportunidad, mérito y conveniencia del obrar administrativo.
· Actividad reglada. Concepto. 
Es aquella en la que el ejercicio de la función administrativa está predeterminado o preestablecido por normas que imponen a la administración una determinada conducta; frente a una determinada situación la administración debe actuar de una sola manera. 
Es decir que la actividad administrativa es reglada cuando se determina el momento, contenido, y forma de ella.
La ley sustituye por anticipado el criterio del órgano administrativo predeterminando que e slo conveniente al interés publico
Regulación de la actividad reglada
Directa: aquella en virtud de la cual, la norma jurídica hace mención expresa a la conducta que debe seguir la Administración. Ej. La ley de empleo
Indirecta o inversa: cuando no se refiere directa o expresamente a la administración. Si bien la Nº no predetermina la conducta a seguir por la administración fija determinados derechos al administrado que la administración y el resto de los administrados o particulares tiene que respetar. Ej.: derecho de defensa, libertad, propiedad 
Residual: es cuando no hay regulación directa ni indirecta o inversa, en donde el orden jurídico consagra principios generales de protección de derechos subjetivos que deben ser inevitablemente respetados (ej. Art. 28 de la CN)
· Actividad discrecional. Concepto
Se caracteriza por la ausencia de normas que contengan la conducta que debe observar la administración. Se brinda al órgano decisorio diferentes alternativas válidas, por las cuales debe evaluar y debe decidir por una de ellas o por ninguna, y no obstante ello va a estar conforme a derecho.
Esta actividad discrecional surge de 2 circunstancias fundamentales:
1) Existencias de formulas elásticas que se dan en el marco de la normativa aplicable a la actividad administrativa y dejan a la administración un amplio margen de interpretación. Por ejemplo el concepto de bien público, utilidad pública, etc.
2) La actividad discrecional surge de la esencia propia de la Nº toda vez que resulta imposible que la norma pueda abarcar todas las situaciones fácticas que se puedan generar en el ejercicio de la actividad administrativa. 
Según la doctrina, el órgano tiene que actuar de una u otra manera, según el criterio con el que se maneje entre varias posibilidades, por lo tanto resolverá de acuerdo a su criterio, es decir, el titular del órgano actúa o decide conforme a su leal saber o entender y conforme a los intereses colectivos en la búsqueda del bien común.
La actuación de la administración debe ser siempre dentro del marco normativo que la regula, es decir conforme a Dº.
Discrecional no quiere decir arbitrariedad o libertad absoluta.
· Limites al ejercicio de la actividad discrecional
Ambas actividades deben desarrollarse conforme a derecho. Los limites a la discrecionalidad, se distinguen de las facultades regladas, porque constituyen limitaciones más o menos elásticas, vagas, imprecisas, necesitas de una investigación de hecho en el caso concreto, a fin de determinar su transgresión. En cambio la violación de las facultades regladas es habitualmente más clara la transgresión.
Los limites a la actividad administrativa discrecional son de dos tipos:
Límites Jurídicos: relativos, inmutables, invariables (razonabilidad, buena f, finalidad, igualdad)
Limites técnicos: concretos, mutables, variables
Estos límites determinan el campo de acción de la discrecionalidad administrativa. El resto de la actividad, sin límites técnicos o jurídicos, constituye la oportunidad, merito o conveniencia, social, económica, política, ética, de la actividad administrativa
Limites jurídicos: son los principios generales del derecho, es decir principios fundamentales que no están escritos en ninguna ley, pero que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas, dentro de los que encontramos la razonabilidad, la finalidad, la buena fe y la igualdad.
· Razonabilidad: La decisión administrativa discrecional será ilegítima si es irrazonable. El principio de razonabilidad tiene su base jurídica en el art. 28 de la Constitución. Toda actividad del Estado, aun la administrativa, debe ser razonable, pues lo no razonable es inconstitucional. Se trata, en síntesis, de que la conducta administrativa se funde en ley, es decir que tenga su razón suficiente de validez en un texto expreso o implícitamente comprendidoen lo legal que la autorice a obrar. La razonabilidad, ha indicado también la Procuración del Tesoro de la Nación, pone límite a la actividad administrativa discrecional, y señala que el concepto de razonabilidad, lejos de poder definirse como un criterio meramente personal y subjetivo de la autoridad que dicta el acto administrativo, debe caracterizarse como una motivación coherente con los principios generales del derecho, los propios del derecho administrativo y los fines que hubieran justificado el dictado de la ley reglamentaria. La irrazonabilidad y la arbitrariedad vician respectivamente el objeto y la voluntad del acto administrativo. Así se vicia el objeto o contenido del acto, con actos contradictorios, desproporcionados, absurdos e ilógicos. Además, se vicia la voluntad en su aspecto subjetivo cuando se prescinde de la prueba o se funda en pruebas inexistentes o no se da una fundamentación normativa seria. 
La decisión discrecional será ilegítima, por transgredir el principio de razonabilidad, cuando: 
- No guarde una proporción adecuada entre los medios que emplea y el fin que persigue la ley, o entre los hechos acreditados y la decisión que sobre la base de ellos se adopta (falta de proporcionalidad). Es un caso analógico al previsto por el art. 954 del Código Civil. 
- Resuelva cosas que son antitéticas o disponga en la parte resolutiva lo contrario de lo que expresaba en los considerandos (la contradicción del acto). 
- Se trate de objeto absurdo. 
- No dé los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Actos que prescinden de toda fundamentación normativa seria o que cometen un inexcusable error de derecho. 
- No tome en cuenta los hechos acreditados en el expediente o los hechos públicos y notorios. 
- Se funde en hechos o pruebas inexistentes. 
- Actos ilógicamente motivados por razonamientos falsos, incorrectos, que aparentan ser correctos (falacias no formales), o razonamientos silogísticos inválidos, independientes de su contenido o de la verdad de las premisas de que parten (falacias formales).
· Finalidad: el accionar de la autoridad debe ajustarse a la finalidad que pretende o busca la norma, por lo tanto el funcionario que actúa en contra de tal finalidad, provoca una desviación de poder, lo cual se da cuando el órgano decisor actúa con una finalidad distinta a la de la ley y por ello excede las facultades que se le han otorgado. En la desviación de poder se hace uso de las facultades legales y se toma a la ley como medio para consumar la arbitrariedad, con las siguientes modalidades: 
- Fin personal, cuando el acto administrativo ha sido producido para satisfacer una animosidad del agente (venganza, partidismo, favoritismo, lucro, etcétera). 
- Fin extraño, el querer favorecer el interés particular de un tercero en detrimento de otro; por ejemplo, si un funcionario puede en el caso contratar directamente sin licitación pública, contrata con una empresa determinada porque son amigos suyos y desea ayudarlos con el contrato. 
- Fin administrativo distinto del de la ley, cuando se protege un interés de carácter general, pero diverso del querido por la ley de la función. Este es un caso bastante común de desviación de poder. 
· Buena Fe: significa que el hombre común cree y confía que una declaración de la voluntad de administrativa producirá los efectos normales y usuales, en un caso concreto, y que serán los mismos efectos para casos iguales. Debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad. La primera consiste en un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título; por ejemplo, el tercero que ignora la cesión del mandato, ha contratado creyendo que el mandato subsistía; lo mismo en los contratos de la Administración, cuando hubiere cesado la relación de empleo público entre el funcionario y el Estado y el contratista lo ignora. 
La buena fe-lealtad es el deber de obrar en las relaciones jurídicas con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta. Esta buena fe obliga a ser claro en las ofertas y negociaciones contractuales, de modo de no inducir a error a la otra parte; a interpretar el contrato honorablemente; a cumplir, no sólo lo que está expresado en él, sino también lo que surge implícita o virtualmente de sus cláusulas (art. 1198, CC, y art. 218, C de C). Como una aplicación del principio general de buena fe se ha desarrollado en la órbita del derecho privado la teoría de los actos propios por la cual la actitud de una parte no puede ponerse en contradicción con una conducta anterior válida y producida en el marco de la misma relación o situación jurídica. Esta teoría tiene vigencia en el ámbito del derecho administrativo. Por la misma no es lícito que la Administración o el administrado pretendan hacer valer un derecho que contraríe una conducta anterior, que interpretada en forma objetiva y de acuerdo a la buena fe, justifique el convencimiento de que no se lo hará valer.
· Igualdad: impide los tratamientos de favor por parte de la autoridad administrativa en relación con los administrados. Hay igualdad cuando se toman las mismas medidas en condiciones parecidas o análogas; por el contrario, hay desigualdad y parcialidad cuando en las mismas condiciones se niega a un administrado lo que se ha concedido a otro. La aplicación del principio de igualdad tiene varias posibilidades. Entre éstas, especialmente, la llamada vinculación del precedente. En efecto, la contradicción de un acto administrativo con otro anterior emanado en circunstancias semejantes, viola el principio de igualdad. La Administración, ante supuestos idénticos, debe decidir de manera idéntica.
Límites Técnicos: la actividad administrativa, en muchos casos, es técnica en donde solamente puede ser desarrollada, teniendo en cuenta y tomando como base los informes o dictámenes de los órganos competentes consultivos, que son de neto corte técnico y de los que los la administración no puede sustraerse al momento de decidir o definir sobre una situación determinada (ej. La orden de la demolición de un inmueble, por razones de seguridad; o el cierre de un establecimiento comercial por violarse normas de seguridad, teniendo en cuenta los informes técnicos; pirotecnia).
· Facultades regladas y discrecionales
En la actualidad todos los autores niegan la existencia de una actividad absolutamente reglada y de una actividad absolutamente discrecional. Así, en la actividad reglada siempre habrá circunstancias que no estén previstas por dicha actividad, como también la actividad discrecional no es tan libre, sino que existen pautas o limites jurídicos o técnicos que deben cumplirse. Por lo tanto, los autores sostienen que es mejor hablar del acto dictado en ejercicio de funciones regladas; y actos dictados en ejercicio de funciones discrecionales, rechazando el término de actos regalados y actos discrecionales.
· Legitimidad y oportunidad. Noción. Concepto
Son dos conceptos que se encuentran estrechamente vinculados a la noción de legalidad. La legalidad es la exigencia de que la actividad estatal se ajuste al ordenamiento jurídico, y parámetro de oportunidad, mérito y conveniencia, para la consecución de un fin que es el bien común. Legalidad implica dos aspectos:
Legitimidad: implica obrar conforme al derecho. Referido a la competencia, objeto, voluntad y forma. En nuestra práctica administrativa, el control de legitimidad comprende: 
- El ejercicio de las facultades regladas, limitadas de modo directo, indirecto o residual. 
- El ejercicio de las facultades discrecionales en cuanto están limitadas por la razonabilidad, no desviación de poder, buena fe, equidad, apreciación técnica, etcétera. 
Oportunidad, mérito y conveniencia: son elementos que integran la competencia jurídica que el legislador ha conferido al administrador, habilitándolo para que pueda realizar concretamente su función de tal, en orden a satisfacer las necesidades públicas. La autoridad administrativa, en muchos casos, dispondrá de cierta libertad de apreciación política, sin que ello quieradecir que puede proceder arbitrariamente eludiendo toda regla de derecho. 
El Control de legitimidad abarca las facultades regladas y discrecionales, con límites jurídicos y técnicos.
· Discrecionalidad y oportunidad. Noción y Concepto
Todo lo que la administración hace o realiza está sujeto a principios y reglas de orden jurídico inclusive el ejercicio de la actividad discrecional. El funcionario sólo tiene la facultad de realizar lo que la ley expresamente le determina y no podrá desarrollar una actividad discrecional, sin que una norma así lo haya dispuesto.
Lo reglado: ¿quién? ¿Qué? ¿Para qué? Las atribuciones de competencia que la ley confiere a los órganos de la Administración, pueden ser sobre la base de elementos reglados en su totalidad, o por la concurrencia de elementos discrecionales. 
Siempre es reglada la atribución de competencia en lo que concierne al quién, órgano habilitado para actuar, al qué, tipo de decisión por adoptar, y al para qué, fin que se persigue con el acto, que va inserto en las competencias atribuidas. 
Lo discrecional: ¿cómo? ¿Cuándo? El cómo y el cuándo son elementos que pueden considerarse parcialmente discrecionales en el ejercicio de las competencias administrativas. El cómo es la manera en que ha de originarse la declaración orgánica administrativa, y depende de la regulación. Si existe, es obvio que el cómo será un elemento reglado, pues la manifestación pública deberá exteriorizarse formalmente por medio de tal procedimiento administrativo. 
El cuándo (oportunidad, conveniencia, mérito, tiempo y ocasión del ejercicio de la competencia) es el elemento más típicamente dejado a la apreciación del administrador y que mejor integra la discrecionalidad. El derecho atribuye tal potestas pública para conseguir día a día la satisfacción concreta de las necesidades públicas, como intérprete y ejecutor de la función gubernativa. 
El mérito u oportunidad es la razón suficiente que el acto tiene, desde el punto de vista axiológico, no expresado por la ley, salvo cuando es mentado por fórmulas elásticas, en cuyo caso estas constituyen fundamentos de legalidad. 
La oportunidad no es un agregado a la legalidad. 
	FRANJA MORADA #50AÑOS 
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