Logo Studenta

ADMINISTRATIVO BOLILLA 3

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

BOLILLA 3: 
TEORIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
A) TEORIA GENERAL DE LAORGANIZACION ADMINISTRATIVA:
El Estado como persona jurídica, se desenvuelve a través de órganos y distintos entes, a los fines de dar cumplimiento a sus fines específicos, y para ello adopta distintas formas de organización, como pueden ser la centralización, descentralización, desconcentración.
La teoría general de la organización administrativa hace referencia a un conjunto de normas jurídicas que regulan específicamente todo lo que hace a las competencias, a las relaciones de jerarquía, a las formas de actuación de los distintos órganos, a través de las cuales desarrolla su actividad el Estado.
1) La teoría del órgano:
Esta teoría intenta explicar cuáles son los vínculos que existen entre el Estado y las personas físicas que, a través de su manifestación de voluntad, hacen que la declaración de voluntad o el hecho o acto que deriva de la misma sea imputable a la persona jurídica de la cual forma parte. Es decir, existe el Estado que tiene una serie de órganos que desenvuelven su actividad, y la teoría del órgano intenta explicar como una manifestación de voluntad emanada de una persona física, que forma parte del órgano, puede ser imputada al Estado.
El órgano forma parte de la misma estructura de la persona jurídica, nace con ella, pero no obstante ello, no es sujeto de derecho, no existen vínculos de representación entre el órgano y la persona jurídica a la cual pertenece, sino que es la manera o medio, o el instrumento a través del cual el Estado se desenvuelve como sujeto de derecho.
La teoría del órgano como conclusión, explica cómo se imputa esa voluntad emanada de una persona física que ejerce la titularidad del órgano, y en virtud de esa imputación el Estado debe responder por las consecuencias que pueden derivar del accionar de sus propios funcionarios. Por ejemplo las consecuencias dañosas que pudieren derivar del accionar de alguno de sus funcionarios.
Existen fallos jurisprudenciales de la Corte en virtud de los cuales se ha establecido que los actos que realicen los funcionarios o los entes de las personas jurídicas serán atribuidos a las mismas y, como consecuencia de esto, deberán responder por las consecuencias dañosas, siempre y cuando se desarrollen o sean atinentes a las funciones especificas de esas entidades, porque todo el accionar de estos órganos y el actuar del Estado está regido por el principio de la especialidad. En virtud de este principio, cada órgano tiene una determinada competencia, y en función de ella puede realizar todos los actos que se refieran a esos fines específicos que le han sido asignados, entonces todos aquellos actos referidos al cumplimiento de los fines de la entidad van a ser atribuidos a esa entidad, y por lo tanto, deberá responder por las consecuencias dañosas que puedan derivar de ella. 
FALLO VADELL: La CJSN dijo “los actos de los órganos o funcionarios en ejercicio de las actividades que son propias de sus fines, se entienden como propias del Eº y por lo tanto el Eº debe responder por las consecuencias dañosas” adoptándose así la teoría del órgano.
Conceptos de órgano, oficio y cargo.
· Órgano: la idea de órgano supone la existencia de dos elementos que constituyen una unidad.
· Elemento objetivo: caracterizado por un centro de competencias integrado por poderes o facultades, atribuciones.
· Elemento subjetivo: representado por la voluntad y capacidad necesarias de las personas físicas que desempeñan la titularidad del órgano, cuya voluntad se imputara al órgano de acuerdo el sujeto actué en el marco del principio de la especialidad. La voluntad del sujeto se imputara al órgano, y a su vez esa voluntad del órgano se imputara a la persona jurídica, haciendo posible sustentar la responsabilidad de la persona jurídica estatal en el caso que correspondiere. 
El órgano, si bien forma parte de la persona jurídica estatal, no es sujeto de derechos, lo cual no obsta para que el ordenamiento le atribuya potestades y facultades para actuar en el mundo jurídico.
· Oficio: La doctrina italiana ha pretendido distinguir entre lo que es el órgano y el oficio. A tal fin establece que el oficio se refiere al conjunto de poderes o atribuciones, es decir tiene un sentido o caracterización de tipo objetiva, mientras que el órgano, haría referencia a la persona que vendría a ser titular de este conjunto de poderes y facultades.
En realidad, estas doctrinas italianas lo que hacen es volver hacia atrás en el tiempo, haciendo referencia a lo que era la teoría de los dos órganos. Antaño se hablaba de que existía, no un órgano, sino que eran dos órganos, uno subjetivo y otro objetivo, mientras que hoy en día se postula la existencia de un solo órgano constituido por dos elementos (sub y obj)
· Cargo: es la posición que la persona física ocupa en un órgano de una persona jurídica pública estatal, la cual es asumida por aquella en el momento de su designación.
Relaciones inter orgánicas.
Los órganos no son sujetos de derecho, careciendo por ende de personalidad jurídica. Esta circunstancia no impide reconocer la existencia de vínculos jurídicos entre los órganos de una misma persona jurídica pública estatal.
Estos vínculos hacen referencia a lo que se denominan relaciones inter orgánicas, son relaciones jurídicas que se producen dentro del ordenamiento jurídico y que tienen que encuadrarse en lo que es el principio de unidad de acción estatal, lo que significa que no pueden existir voluntades contrapuestas.
Estas relaciones inter orgánicas las podemos clasificar en:
· De colaboración: ej. Propuestas entre los distintos órganos
· De conflicto: por cuestiones de competencia 
· De jerarquía: ordenes o instrucciones que emiten los órganos superiores a inferiores
· Consultivas: pareceres o dictámenes de los servicios jurídicos permanentes
· De control: observaciones del Tribunal de Cuentas o de la SIGEN de las empresas públicas.
2. Personalidad del Estado.
El tema de la personalidad del Estado es relativamente nuevo. 
En Roma, hasta el advenimiento del Imperio, se conocieron tan solo algunos vestigios de lo que hoy se conoce como personalidad moral del estado o jurídica, se hacía referencia al poder público que, en la época de la Republica, se identificaba con lo que era el senatus o el senado romano, noción que aludía al poder de mando.
Se suele establecer que el origen de la personalidad del Estado está dado por la necesidad de brindar un cierto poder de acción a las ciudades que habían sido vencidas en guerra por los romanos. Este tipo de personalidad embrionaria, con posterioridad fue también reconocida a otros tipos de asociaciones, como fueron los colegios de funcionarios, los colegios funerarios, los de sacerdotes.
En la época del cristianismo se formulo la teoría de la fundación, que tuvo cierta importancia y con posterioridad, surge la teoría del fisco, que fue un recurso técnico que hizo posible el sometimiento de la actuación estatal al derecho, sobre la base de reconocer que una porción de los actos del Estado no se distinguían, por su naturaleza, de los actos que llevaban a cabo los individuos en el aspecto patrimonial civil y/o comercial. De allí que se postulo la aplicación a esos actos del régimen de derecho privado y consecuentemente fue admitida la demandabilidad del Estado, entonces se puede demandar al estado a través de la figura del fisco, haciéndolo así responsable por sus actos en el marco del derecho privado. Sin embargo, existían también una serie de actos, los relacionados con el ejercicio del poder público, que quedaban fuera de la esfera del derecho.
Al someterse los actos de poder público también al derecho, el arraigo de la teoría del fisco provoco el nacimiento de la teoría de la doble personalidad del Estado, según que este actuara en el campo de la gestión patrimonial se regirán por el derecho privado y en el ejercicio de actos de imperio, es decir los que se refieran al ejercicio del poder público, se regirán por el derecho público. Esta tesis estáactualmente abandonada por la doctrina moderna.
Surge la idea de LA TEORIA DE LA PERSONALIDAD UNICA DEL ESTADO, que si bien se admite que este puede tener aptitud para actuar indistintamente en el campo del derecho público o en el campo del derecho privado, para distinguirlos tenemos los actos de naturaleza patrimonial, regidos por el derecho privado y los relativos al ejercicio del poder público que se rigen por el derecho público. Pero el Estado tiene una única personalidad, que se desdobla en su accionar o ejecución. 
El reconocimiento de la personalidad del Estado tuvo como consecuencia: 1.someter su actividad a la normativa jurídica, 2.reconocer que el Estado es titular de derecho y obligaciones, 3.que puede ser demandado, también implicó 4.la posibilidad de realizar impugnaciones de toda actividad que resulte ilegitima o ilícita, como plantear la nulidad de un acto, como también la posibilidad de hablar de responsabilidad del Estado por esta actividad que pudiera ocasionar un daño.
En este sentido es la teoría de la Institución, concebida como un organismo que posee fines e instrumentos propios, para ejercitarlos de modo que superen en poder y duración a las personas físicas que la componen, la que proporciona la explicación más adecuada acerca del origen, funcionamiento y extinción de las personas morales. De esa manera las personas jurídicas no resultan una creación del legislador, sino una realidad social que el derecho positivo no puede avasallar y que está obligado a respetar, en tanto cumplan con los fines que desarrollan las instituciones, las cuales deben encuadrarse en el bien común, máxime cuando se trata de personas jurídicas publicas de carácter estatal.
Los elementos que integran la institución son: 
a) Una idea – fuerza: definida como la idea de obra o empresa, idea objetiva dinámica, actual, en virtud de la cual se concentran todas las fuerzas para el cumplimiento de sus fines
b) Un poder organizado: al servicio de esa idea que adopte y coordine los instrumentos que conducen a la realización del fin propuesto.
c) La adhesión: de los miembros de la institución a la idea.
El Estado concebido como persona moral o jurídica es la institución por excelencia, perfecta y soberana, producto de la sociabilidad natural.
Como toda persona jurídica, el Estado se halla limitado por el principio de la especialidad en cuya virtud no pueden los órganos realizar actividades que no estén relacionadas con el fin u objetivo de la institución.
Código Civil: concepto de persona, clasificación.
Al hablar de todo lo que hace a la condición jurídica de las personas acudimos a la normativa del Código Civil.
Artículo 30: persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
El Código hace una distinción entre:
 personas físicas: todo hombre
PERSONAS
 	De existencia ideal ART 141 CCCN: son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. 
Son personas jurídicas públicas art 146:
· Estado Nacional, Las provincias, CABA, Los municipios, Las entidades autárquicas, las demás organizaciones constituidas en la republica a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.
· Los estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.
· La Iglesia Católica
Son personas jurídicas privadas art 148:
· Las asociaciones civiles
· Las simples asociaciones
· Las fundaciones
· Las iglesias, comunidades, confesiones o entidades religiosas
· Las sociedades comerciales
· Las cooperativas, las mutuales 
· El consorcio de la propiedad horizontal
· Otras entidades que no requieran la autorización estatal para funcionar; toda otra contemplada en disposiciones de este código o en otras leyes y cuyo carácter de real se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Personas jurídicas públicas y privadas. 
Para Dromi, los criterios que diferencian a unas de otras son los siguientes:
	
	PERSONA JCA. PUBLICAS
	PERSONA JCA. PRIVADAS
	Creación del ente
	Tienen su origen en la Constitución, aunque también lo pueden tener en una norma estatal (ley o decreto).
	Son creados por los particulares a través de un acto o de un contrato constitutivo privado, no obstante el Estado con posterioridad, deba dar su autorización. 
Criterio insuficiente porque hay personas privadas creadas por el Eº y viceversa.
	Patrimonio
	Sus bienes forman parte del dominio público por el uso o el destino al que se encuentran afectadas. El dinero y los valores en efectivo se denomina fondo público.
	Los bienes que componen su patrimonio serán de propiedad privada, y no están sometidos a ningún tipo de restricción en cuanto a su disposición, y el Estado no tiene injerencia en su manejo, salvo cuando tenga participación mayoritaria.
	Recursos
	Tienen asignaciones realizadas y establecidas en la Ley de presupuestos.
	Si bien pueden recibir algún tipo de subvención por parte del Estado, no subsisten solamente de estos fondos.
	Modo de actuación
	Se encuentran sometidas a la ley de obras públicas, al la L.A.F. , a la Ley de procedimientos administrativos y los sistemas de control del sector publico etc.
	Su actuación se rige específicamente por las normas o las disposiciones establecidas en sus estatutos, y además por el derecho privado.
	Jurisdicción
	Cualquier controversia que se suscite con relación a la persona jurídica se somete a la jurisdicción contencioso administrativo.
	Se dirimen los conflictos en la justicia ordinaria.
	Control
	La L.A.F. establece un control interno, a cargo de la SIGEN, y un control externo, a cargo de laAGN. También puede existir un control de tipo jerárquico que se realiza a través del recurso jerárquico.
	No están sometidas a control por parte de la administración, pero cuando existe algún tipo de de control, en casos excepcionales, es accidental, variable, y menos rígido que en el caso de las personas públicas. No existe intervención administrativa, aunque si la judicial. La administración no realiza un control de la legitimidad de sus actos, salvo cuando existe una delegación o autorización para el ejercicio de funciones administrativas, en cuyo caso se podrán aplicar supletoriamente las normas del derecho adm., y podrán ser objeto de control por parte de la AGN
	Designación de empleados
	Los funcionarios públicos tienen un régimen jurídico especial dado por la ley 22140, y a la vez gozan de la garantía constitucional de la estabilidad, contemplada en el art. 14 bis. Cuando hablamos de empleados que no tienen una determinada jerarquía, se habla de empleado público, reservándose la palabra funcionario para aquellos que tienen niveles jerárquicos superiores.
	Se les aplica la legislación laboral común, y sus directores son nombrados de conformidad con las normas específicas de sus estatutos.
	Responsabilidad
	Existe un sistema propio y especifico que está calificado en función de la persona a quien se le atribuye la que se le atribuye la responsabilidad que es el Estado, y se puede hablar desde responsabilidad administrativa hasta la penal.
	La responsabilidad se regirá por las normas del derecho común. Generalmente el Estado, en estos casos, no responde por sus actos.
· Criterios de distinción. Cassagne 
1) Creación estatal del ente: este criterio establece que la persona jurídica será pública cuando sea creada por el Estado, y aquellas que sean creadas por particulares serán personas jurídicas privadas. Una excepción seria la Iglesia Católica. 
Este criterio es insuficiente, porque existen personas jurídicas públicas que no han sido creadas por el Estado y personas jurídicas privadas que son creadas por el Estado.
2) Fin público: en virtud de este criterio para distinguir la personajurídica publica de la privada, se tiene en cuenta el fin: las personas jurídicas públicas persiguen un fin público o de interés colectivo o general, las personas jurídicas privadas son aquellas que tienen un fin de interés individual o particular.
Este criterio tampoco es suficiente, porque existen personas jurídicas privadas, como las fundaciones, que persiguen fines públicos.
3) Existencia de prerrogativas de poder público: se establece que en el caso de las personas jurídicas públicas existen prerrogativas de poder público, que no existen en las privadas.
Este criterio también es insuficiente, porque puede darse el caso de personas jurídicas privadas que tengan prerrogativas de poder público, por ejemplo cuando desarrollan actividades de tipo comercial.
4) Control que ejerce la administración: la diferencia entre las personas públicas y privadas está determinada en relación al grado de control que ejerce la administración sobre cada una de ellas, este control es más acentuado o más rígido en las personas públicas.
Este criterio tampoco es satisfactorio porque el grado de control es una consecuencia y no una causa de la distinta naturaleza de las personas jurídicas.
Si bien tomados en forma aislada cada uno de los criterios resultan insuficientes, en su conjunto nos permiten definir cada una de ellas.
Personas públicas estatales y no estatales. 
ESTATALES:
 El capital es predominantemente estatal, y se puede dedicar a la prestación de un servicio público, o manifestarse en su actuación como una empresa pública. (personas de economía mixta, servicios prestados por estado, etc)
1-Creación: son creadas por el Estado a través de una ley, de un decreto o de un tratado. El acto constitutivo de esta persona jurídica pública estatal, va a determinar cuáles son los fines y objetivos que se le encomiendan, y además la forma que habrá de tener.
2-Personalidad jurídica propia: esto le permite tener una individualización o independencia, es decir, que puede actuar en nombre propio, estar en juicio etc.
3-Patrimonio estatal: estas personas jurídicas son de propiedad del Estado, por lo menos en lo que hace a la integración mayoritaria de su capital, si es que coexiste con capital privado.
4-Recursos: por ley se les puede asignar la percepción de algún tipo de tasa o de impuesto, se les pueden otorgar fondos de forma regular a través de la ley de presupuestos, o establecerse algún tipo de subvención o de entrega al momento de su creación.
5-Control de la administración: están sometidas a control estatal en función de que les han sido asignados fines del Estado que tienen a su cargo para su cumplimiento, y a los efectos de que se logre la unidad de acción de la actividad estatal.
6-Responsabilidad del Estado: el Estado es directamente responsable de los actos y omisiones de los órganos que forman parte del mismo, pero es indirectamente responsable de los actos u omisiones de los hechos de las personas jurídicas menores. En el caso de las personas jurídicas estatales, primero hay que demandar a la persona jurídica porque tiene personalidad jurídica propia, si patrimonialmente no pudiere responder, entonces si se puede demandar subsidiariamente al Estado.
NO ESTATALES: 
1-Creación: pueden ser creadas por ley, decreto u ordenanza, también puede provenir de un acto o contrato constitutivo privado, pero siempre va a existir un vínculo con el Estado que es de derecho público, por ejemplo, Universidades privadas, Colegios corporativos. Tienen personería jurídica, que es reconocida por el Estado (ej.la Iglesia Católica), u otorgada por el Estado (ej. Fundaciones o asociaciones).
2-Personalidad jurídica: estas personas gozan de personalidad jurídica propia, que les confiere individualidad específica y la posibilidad de titularizar por si derechos y deberes, atribuciones y competencias.
3-Patrimonio: el patrimonio es no estatal. Los bienes que lo componen, como acá no hay participación mayoritaria del Estado, son bienes regidos por el derecho privado. Solamente van a estar afectados al dominio público siempre y cuando estén afectados a la prestación de un servicio público, y en la medida de esa afectación.
En el caso específico de la Iglesia Católica y de los bienes de su patrimonio, decimos que están sometidos a un doble régimen jurídico: el derecho común del Código Civil y el derecho canónico. Los bienes afectados al culto son bienes públicos en cuyo caso para poder afectarlos tiene que haber un previo acto de desafectación (por la Santa Sede o por el arzobispado).
4-Asignación legal de recursos: pueden por ley gozar de la percepción de algún tipo de contribución a cargo de los administrados (tasas, contribuciones, canon) o recibir por excepción, fondos regulares del presupuesto general, pero, por lo común subsisten con los ingresos propios de su actividad y los aportes de sus asociados.
5-Control de la administración: el Eº, en la medida en que les transfiere potestades o competencias públicas, tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad y gestión de la actividad que cumplen. El alcance del control depende de las disposiciones especificas de creación de la entidad, así también de las prerrogativas que el Eº le haya asignado. 
6-responsabilidad: su responsabilidad se rige por las normas del derecho común, y de ordinario el Eº no responde subsidiariamente por estas entidades, salvo excepciones expresas de la ley o del acto estatal de creación. No hay responsabilidad del Estado, ni siquiera subsidiaria.
· Criterios de distinción.
En cuanto a los criterios de distinción pueden señalarse:
A) Satisfacción de fines específicos del Estado (MARIENHOFF): una persona publica ha de ser tenida por persona estatal cuando está destinada a cumplir fines específicos del Eº quedando excluidos los fines comerciales o industriales, es decir, cuando concurran, en forma conjunta o por separados, los siguientes elementos: 1) potestad de imperio ejercida en nombre propio para el cumplimiento total de su actividad, 2) creación directa del ente por el Estado, 3) obligación del ente, para con el Estado, de cumplir sus fines propios, 4) tutela o control del Estado sobre el ente, a fin de asegurar que este cumpla con sus fines, 5) satisfacer fines específicos del Estado y no fines comerciales o industriales.
Para esta doctrina la verdadera distinción radica en la finalidad perseguida por el ente.
B) Capital estatal (GORDILLO): el carácter estatal del ente radica en que sea íntegramente de propiedad estatal. Se critica este criterio por cuanto en algunos casos es muy difícil determinar cómo está constituido ese patrimonio.
C) Encuadramiento del ente en la Administración Pública (CASSAGNE): las personas jurídicas públicas son estatales o no según que pertenezcan o no a los cuadros de la administración publica, conforme a las normas vigentes sobre organización administrativa. Debe señalarse que esas entidades han de ser de creación estatal, persiguen fines de bien común, y en principio gozan de ciertas prerrogativas de poder publico, además de hallarse sujetas a un control estatal de cierta intensidad.
Entidades publicas no estatales: caracteres generales: 
las personas públicas no estatales no integran la estructura estatal, y no pertenecen a la Administración Publica, pudiendo señalarse los siguientes características:
· Generalmente su creación se efectúa por ley
· Persiguen fines de interés público
· Gozan, en principio, de ciertas prerrogativas de poder publico
· Las autoridades estatales ejercen un contralor intenso sobre su actividad
· Por lo general su capital o recursos provienen de aportaciones directas o indirectas de las personas afiliadas o incorporadas a ellas 
· Quienes trabajan para ellas no son funcionarios públicos
· Las decisiones que dictan sus órganos no constituyen actos administrativos, lo cual no excluye la aplicación de las normas y principios del derecho publico para reglar determinados aspectos de la actividad de estos entes.
Carácter publico o privado de los actos que celebran las entidades estatales.
Unsector de la doctrina niega la existencia de la categoría de actos privados de la Administración.
Se funda tal teoría en que ciertos elementos del acto, como la competencia del sujeto o del órgano administrativo, siempre aparecerían reglados por el derecho público.
A nuestro juicio (Cassagne) debe reputarse acertada la posición de quienes aceptan la existencia de esta categoría de actos, a los cuales se aplica en forma prevaleciente el derecho civil o comercial.
El reconocimiento de una sola personalidad del Estado admite la posibilidad de que el Estado o sus entes actúen en el campo del derecho privado, y se distingue que el objeto o el contenido del acto se va a regir por el derecho privado, y lo demás por el derecho público. 
B) PRINCIPIOS JURIDICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
1) Jerarquía: concepto y consecuencias.
La jerarquía ha sido definida como el conjunto de órganos de una misma persona jurídica, armónicamente subordinados y coordinados.
Difiere de la noción de autarquía y autonomía en que mientras estas implican una relación entre sujetos, la jerarquía constituye una relación entre órganos de una misma persona jurídica.
Se basa en la preexistencia de una serie de órganos, caracterizados por dos figuras típicas de toda organización: la línea y el grado.
La línea jerárquica se forma por el conjunto de órganos en sentido vertical, mientras que el grado es la posición o situación jurídica que cada uno de los órganos ocupa en dicha línea.
Sin embargo existen en la organización administrativa órganos fuera de las líneas jerárquicas, que por lo común desarrollan actividades de asesoramiento en el planteamiento general. Este tipo de órganos constituye una institución que en la ciencia administrativa se denomina staff and line.
Consecuencias: Los principales efectos que se derivan de la relación jerárquica trasuntan para los órganos superiores el reconocimiento de importantes facultades como:
· Dirigir e impulsarla actividad del órgano inferior
· Vigilar y controlar la actividad de los órganos inferiores a través de diversos actos.
· Avocarse al dictado de los actos que correspondan a la competencia del órgano inferior
· Delegar la facultad de emitir determinados actos que correspondan a su competencia
· Resolver los conflictos inter orgánicos que se susciten entre órganos inferiores.
· Designación de los funcionarios que ejerzan la titularidad de los órganos inferiores.
El deber de obediencia: reconoce sus limitaciones. Habida cuenta de la responsabilidad que emerge para el subordinado, puede señalarse que existen dos orientaciones distintas: 
a) la doctrina de la reiteración, por cuyo merito el inferior tiene la obligación de observar el acto si este fuera ilegal, quedando desligado de responsabilidad si el superior reitera el acto frente a su observación;
 b) la doctrina que afirma el derecho de control material que se ubica dentro de aquellas posturas que admiten el derecho de examen del inferior respecto de la orden del superior.
2) Competencia: origen y fuentes. Conceptos doctrinarios
Origen y fuentes: se discute en doctrina si la competencia puede emanar de la ley o reglamento.
Si se considera al reglamento como integrante del bloque de legalidad, entonces la competencia puede emanar tanto de la ley como del reglamento.
Conceptos doctrinarios: La competencia puede considerarse desde muchos puntos de vista y su significado ha originado grandes desacuerdos doctrinales.
· Ella puede analizarse en su condición de principio jurídico fundamental de toda organización administrativa.
· En su faz dinámica y concreta, como uno de los elementos esenciales del acto administrativo.
· En el plano de las organizaciones públicas estatales constituye el principio que predetermina, articula y delimita la función administrativa que desarrollan los órganos y las entidades públicas.
· La competencia puede ser definida como el conjunto o circulo de atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos públicos estatales o bien con un alcance jurídica mas preciso, como la aptitud de obrar o legal de un órgano o ente del Estado.
· Al propio tiempo la doctrina italiana la define como la mediad de la potestad de un oficio.
· Como predeterminada en la Nº.
El error en que incurren los partidarios de la distinción deriva de definir la competencia como la medida de la potestad de un órgano, mientras que la competencia consiste en la aptitud legal para ejercer dichas potestades y ser titular de ellas.
Conclusión: la competencia es la aptitud legal para ejercer potestades y atribuciones y para ser titular de ellas. Siempre esta predeterminada en la Nº.
- Distribución de la competencia: los criterios son:
· La especialización
· El orden jerárquico
- Competencia y capacidad
	COMPETENCIA
	CAPACIDAD
	REGLA: Incompetencia 
EXCEPCION: Competencia
Una vez determinada la especialidad, la competencia es la regla.
	REGLA: capacidad
EXCEPCION: Incapacidad
	Su ejercicio es obligatorio para el órgano
	Su ejercicio cae dentro del arbitrio de su titular
· Caracteres de la competencia.
a) Objetiva: en cuanto surge de una norma que determina la aptitud legal en base al principio de la especialidad
b) Obligatoria: en principio; cuando el órgano o ente tenga el deber de efectuar la actividad, dentro de los limites de las atribuciones conferidas, porque el órgano al que se le ha dotado de determinada competencia no tiene posibilidad de elegir sobre el contenido y el momento de dictar el acto.
c) Es improrrogable, por hallarse establecida en interés público por una norma estatal.
d) Es irrenunciable, perteneciendo al órgano y no a la persona física que lo integra.
· Origen o fuente: la competencia puede tener su fuente en la ley o en el reglamento. Tal es el criterio que surge de la L.N.P.A.
· Clases de competencia.
En razón de la materia: su clasificación reposa en la naturaleza del acto conforme al derecho objetivo (Constitución, ley o reglamento) que confiere una serie de atribuciones a los órganos y sujetos estatales para la realización de sus cometidos propios. Hay que tener en cuenta el principio de la especialidad que permite hacer todos los actos vinculados con los fines de su creación.
La violación de la competencia en razón de la materia, admite cierta discriminación según el acto emanado del órgano administrativo constituya una ley formal (Órgano Legislativo) o del órgano judicial. 
En razón del grado: se denomina también vertical y se encuentra vinculada a la jerarquía. La organización administrativa se integra generalmente en base a una estructura piramidal, en cuya cúspide se encuentra el órgano superior, constituyéndose además por un conjunto de escalones jerárquicos cuyo rango decrece a medida que se alejan del órgano superior.
En razón del territorio: se refiere a la determinación de la competencia en base a circunscripciones territoriales, que limitan geográficamente el campo de acción de los órganos y sujetos. Atiende a la existencia de múltiples órganos que ejercen un mismo tipo de competencia material o funcional.
En razón del tiempo: comprende el ámbito temporal en el cual debe ejercerse la competencia. En general es permanente, sin embargo en algunos casos solo puede ejercerlas por un lapso determinado, es un caso de competencia temporaria.
· Momento para determinar la competencia: el principio general es que la competencia del órgano debe existir en el momento de iniciarse el correspondiente procedimiento.
ARTICULO 3.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.
3) Delegación. Suplencia. Sustitución. Intervención. Avocación de competencia.
Delegación: es una técnica que traduce la posibilidad de producir eldesprendimiento de una facultad por parte de un órgano que transfiere su ejercicio a otro. Como es un instituto de excepción, ella requiere el dictado de una norma que la autorice.
Hay dos especies: delegación legislativa, y delegación administrativa.
Delegación legislativa: totalmente extraña a la relación jerárquica, se opera cuando el órgano Legislativo delega, dentro de sus límites, el ejercicio de facultades en el Ejecutivo.
Delegación administrativa: se da siempre dentro de la relación jerárquica y admite dos subespecies
Delegación inter orgánica: consiste en la transferencia transitoria de facultades por parte del órgano superior al órgano inferior (Cassagne), que pertenecen a la competencia del primero. 
Se trata de una técnica transitoria de distribución de atribuciones, en cuanto no produce una creación orgánica ni impide el dictado del acto por el delegante.
La competencia sigue correspondiendo al delegante en concurrencia con el delegado. Requiere de una Nº expresa que la autorice, ya se una ley formal o reglamento
HUTCHINSON: normalmente se transfiere el ejercicio de la competencia a un órgano de inferior jerarquía, pero nada impide que ella, si está legalmente previsto, sea transmitida a un órgano de igual rango.
Delegación entre entes públicos (inter subjetiva): La doctrina española partiendo de la absoluta independencia del Eº central y de los entes locales ha creado este tipo de delegación. La doctrina italiana la rechazo en principio, pero luego la incorporo a su legislación. Aunque todavía esta figura no ha sido receptada por el derecho público argentino, nada se opone a su recepción, en tal caso la norma que lo autorice deberá tener igual rango que la norma que atribuya al ente competencia. Como el órgano delegante no transfiere su competencia, sino tan solo su ejercicio, debe reconocérsele en derecho de vigilancia sobre el uso de las atribuciones delegadas.
Suplencia: no existe propiamente una transferencia de competencia de un órgano a otro sino que consiste en una modificación de la titularidad del órgano, en razón de que su titular se halla en la imposibilidad de ejercerla competencia. En principio no repercute en la competencia del órgano cuyo titular no puede ejercerla (Ej. Suplencia por enfermedad).
Sustitución Se funda en las prerrogativas de control que tiene el órgano superior sobre el inferior y procede en casos de deficiente administración o abandono de funciones en que incurre el órgano que es sustituido. Configura una excepción al principio de la improrrogabilidad y requiere de un a Nº expresa que la autorice (CASSAGNE).
Intervención: el control represivo que ejercen los superiores jerárquicos, como consecuencia del poder de vigilancia, puede acarrear que aquellos dispongan la intervención administrativa de un órgano o de una entidad jurídicamente descentralizada. Este tipo de intervención no siempre implica la sustitución o reemplazo del órgano interviniente y se distingue de la intervención política (del Eº federal a las provincias)
Su procedencia no requiere de una norma expresa, pero la decisión de intervenir no puede ser arbitraria ni discrecional, debiendo obedecer a causas graves, que no sea posible corregir con el empleo de los medios ordinarios.
Avocación de la competencia: consiste en la asunción de competencias que corresponden a un órgano inferior por parte de un órgano superior 
Fundamento: reside en que se presume que la competencia del órgano inferior está comprendida entre la competencia que corresponde al órgano superior.
 La avocación será procedente siempre, salvo que una Nº expresa disponga lo contrario y cuando la competencia del inferior se ha sido otorgada en virtud de una idoneidad especial o en forma exclusiva a un órgano.
Es decir que la avocación reconoce como limites: a la especialidad y a la exclusividad.
La avocación la delegación y la sustitución son excepciones al principio de la improrrogabilidad de la competencia. La LNPA admite estas excepciones requiriendo para el caso de la delegación y la sustitución de una Nº expresa que la autorice, mientras que la avocación procese siempre, salvo que una Nº expresa la prohíba.
4) Centralización administrativa. Descentralización administrativa.
Un país adopta el principio de la centralización cuando todas las cuestiones de importancia son resueltas por los órganos centrales de la Administración, mientras que cuando las facultades decisorias se encuentran también adjudicadas a entidades que constituyen la llamada administración descentralizada o indirecta, la técnica utilizada se denomina descentralización.
La existencia de personalidad jurídica en el organismo estatal al cual se le encomiendan nuevas actividades o se le transfieren competencias ya existentes, constituye un presupuesto de descentralización administrativa, mientras que en la centralización las facultades decisorias se encuentran reunidas en los órganos de la Administración central.
La descentralización plantea siempre una relación entre sujetos estatales, es decir, se trata de una relación inter administrativa.
· Tipos de descentralización.
· Descentralización territorial: la descentralización, en sus inicios y durante el transcurso del siglo XIX, fue concebida exclusivamente como la transferencia de funciones de la Administración central a las entidades locales. Su característica esencial la configuraba la presencia del principio de elección de las autoridades por parte de los administrados.
· Descentralización funcional: comprende no solo a los órganos que se separan de la administración central mediante la técnica jurídica de la atribución de personalidad a entidades institucionales de carácter fundacional, sino que incluye la creación ex novo de persona jurídicas publicas estatales a la cual se le asignan cometidos que no estaban reconocidos anteriormente a los órganos de la administración directa.
Concentración y desconcentración.
Mientras la descentralización tiene como presupuesto la idea de atribución de la personalidad jurídica y una relación inter-subjetiva, la desconcentración entraña una típica relación inter- orgánica en el marco de la propia entidad estatal.
Tanto la concentración como la desconcentración, constituyen principios organizativos que se dan en el marco de una misma persona pública estatal, por lo que bien pueden tener lugar en la Administración central como dentro de algunas de las entidades descentralizadas.
Existirá concentración siempre que las facultades decisorias se encuentren reunidas en los órganos superiores de la administración central
Cuando las competencias decisorias se asignan a órganos inferiores de la administración centralizada o descentralizada, el fenómeno recibe el nombre de desconcentración.
· Ventajas de la centralización y desconcentración.
Ventajas de la centralización: 
· unidad de acción en la gestión estatal, al eliminarse las contradicciones que pueden presentarse en un régimen de descentralización.
· mejoramiento de las condiciones de prestación de aquellos servicios públicos que satisfacen una necesidad más general, dividiendo la retribución entre todos los administrados del país.
· Se asegura el cumplimiento y celeridad de las decisiones a través del control jerárquico y de las prerrogativas que derivan del mismo.
Ventajas de la desconcentración:
· Descongestiona el poder publico, originando una mayor celeridad en la resolución de los asuntos administrativos.
· Acerca la administración a los administrados adecuando la actuación de los órganos a las necesidades que debe satisfacer la acción administrativa.
· Afirma la idea de responsabilidad y la iniciativa de los cuadros intermedios de la burocracia al atribuírseles la resolución de asuntos importantes, haciendo posible que quien deba decidir posea un conocimiento mas profundo, especifico y directo de los problemas que se trate de resolver.
· Órgano competente para disponer su creación.
En materia de desconcentración la facultad de distribuir cometidos o funciones es una facultad propia delpoder ejecutivo, por extensión también de cada persona pública estatal dentro de sus competencias, integrante de la zona de reserva de la administración.
Respecto de la descentralización, dicha facultad se vincula con las atribuciones para crear la entidad descentralizada, que puede pertenecer al Poder Legislativo o al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo que determinen los textos constitucionales.
5) Soberanía. Autonomía. Autarquía. Autarcía.
La soberanía y la autonomía son conceptos políticos. La autarquía y autarcía son conceptos administrativos.
· Soberanía: El Estado Nacional no reconoce ningún otro poder superior a sí mismo. Admite excepciones, ya que por ejemplo el Estado Argentino reconoce que dentro del MERCOSUR hay un tribunal más alto que la Corte Suprema. La soberanía pertenece al Estado Nacional.
· Autonomía: La entidad autónoma es la que se da sus propias normas y se rige por ellas; estas normas deben dictarse dentro del marco normativo general dado por un ente superior. Así las provincias, de acuerdo al Art. 5 de la CNA son entes autónomos porque se dictan sus propias constituciones siempre que aseguren su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria, en cuyo caso la el Gobierno federal garantizará a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. La autonomía implica autarquía.
· Autarquía: Es la capacidad de administrarse a sí mismo. La entidad autárquica recibe la ley de afuera, no se da sus propias normas. Los entes autárquicos nacen por ley o por decreto y dependen del Estado Nacional. La autarquía puede ser:
· Territorial: supone una base geográfica en la cual el ente desarrolla su actividad (municipios).
· Funcional o por servicios: supone una diferencia con base técnica (BCRA, BNA, UBA).
· Administración Pública descentralizada. (Autoridades autárquicas).
· Autarcía: Es la autosuficiencia económica. Es la que menos atribuciones tiene.
La autonomía constituye una forma de descentralización política en cuanto traduce el reconocimiento a la entidad autónoma de la facultad de darse sus propias normas fundamentales e implica una potestad normativa originaria.
La autarquía consiste en la atribución que tienen las personas públicas estatales de administrarse por sí mismas, lo cual no es óbice para que se consideren las mismas como componentes del Estado. Es un concepto eminentemente administrativo.
En el plano técnico, el concepto de entidad autárquica se apoya en un conjunto de notas peculiares que tipifican la entidad y configuran un régimen jurídico diferenciado de otras entidades descentralizadas.
C) Relaciones ínter orgánicas e ínter administrativas. La Administración Pca está formada por una serie o un conjunto de personas jurídicas públicas estatales y no estatales, y en el ejercicio de la gestión de la actividad administrativa como puede ser el servicio público o de las actividades comerciales o industriales por ejemplo, sociedades del estado, entra en relación estas entidades públicas estatales y no estatales, con otras entidades estatales como pueden ser las sociedades de economía mixta y de allí que se hable de relaciones:
· Intersubjetivas: que son aquellas que se dan entre dos o más personas jurídicas publicas estatales o no estatales, con diferentes entes públicos. Ej: se exteriorizan por actos administrativos.
Estas relaciones pueden dar lugar a una serie de conflictos, que van a ser vistos desde dos puntos de vista difentes: según se trabe entre 1. Dos personas juridicas publicas estatales o no estatales de la misma esfera de competencia constitucional por ejemplo entre el Estado nacional y una entidad descentralizada en el ámbito federal, o el estado provincial con una entidad descentralizada provincial; que se resolverán en sede administrativa por el PE.
Acá la LNPA establece que los conflictos entre entidades autárquicas o entidades descentralizadas que tengan ámbito de competencia en diferentes ministerios, van a ser resueltas por el poder ejecutivo, pero cuando el conflicto es entre órganos de un mismo ministerio, el conflicto lo resuelve el titular del ministerio. 2. Entre dos personas jurídicas públicas estatales o no estatales de diferente esfera de competencia constitucional, por ej. El estado nacional con el estado provincial.
Estos también se denominan Inter administrativas: es aquella relación que vincula a dos o más personas jurídicas públicas estatales, ya se trate del Estado en sentido amplio o de cualquiera de las personas jurídicas públicas de carácter estatal. Se rigen por la ley 19983.
A diferencia de lo que ocurre con las relaciones ínter orgánico, las partes en este tipo de relaciones son siempre personas jurídicas.
· Ínter orgánico: vinculan a órganos carentes de personalidad jurídica. Son las relaciones que se establecen entre diferentes órganos de una misma persona jurídica pública estatal – relaciones que se exteriorizan a través de simples actos administrativos. Estas relaciones pueden ser: consultivas, de competencia, de colaboración, de conflicto, etc.
Si la cuestión de competencias se suscita entre órganos que dependen de un mismo ministerio, resuelve el titular de este. 
Si se trata de problemas de competencia entre órganos que despliegan su actividad en distintos ministerios, resuelve el Poder Ejecutivo.
· Solución a conflictos ínter administrativos.
Lo que hace la ley 19983 es ampliar el ámbito de la competencia de la autoridad administrativa, en cuento a la resolución de conflictos, por lo que establece que la autoridad administrativa va a ser la competente para resolver los conflictos que se planteen no solo, en relación a cuestión o reclamo de daños y perjuicios, sino TAMBIEN en todo asunto que contenga un contenido patrimonial, cualquiera sea el motivo o la razón. Esa amplia competencia de la autoridad administrativa es la que va a resolver siempre con el laudo o intervención del PE o la PTN, dependiendo del monto patrimonial que se va tratar, es decir que hasta un cierto techo interviene el PE, y por sobre ese mismo, interviene la PTN, y su dictamen u opinión es absolutamente irrecurrible.
· Conflicto entre personas públicas estatales pertenecientes a una misma esfera de gobierno: en las relaciones entre entidades estatales pertenecientes a una misma esfera de gobierno, debe respetarse la posición que ejerce el órgano que se halla en la cúspide jerárquica de la administración pública: el Poder Ejecutivo, siendo inadmisible que una entidad autárquica o empresa del Estado pretenda ejercer sus prerrogativas de poder público contra el Estado y viceversa.
· Conflicto con entes que desarrollan su actividad en sede de distintos ministerios: resuelve el Poder Ejecutivo;
· Conflicto entre entes que realizan su actividad en la esfera del mismo mi misterio: resuelve el respectivo ministro.
· Conflicto entre personas públicas estatales pertenecientes a distintas esferas de gobierno (competencia): corresponde admitir la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
	FRANJA MORADA #5OAÑOS
	16

Otros materiales