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ADMINISTRATIVO BOLILLA 9

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BOLILLA 9:
 LA LICITACIÓN PÚBLICA COMO PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA.
LICITACIÓN PÚBLICA
· Régimen jurídico
Hasta hace un tiempo, teníamos a nivel federal un capitulo en la ley de contabilidad que regia lo atinente al régimen de contrataciones del Estado, y el decreto reglamentario 436/00. 
En el año 2001 se deroga la parte pertinente al régimen de contrataciones del Estado de la ley de contabilidad y se dicta el decreto delegado 1023/01, pero no se deroga el decreto que la reglamentaba.
Tenemos entonces el decreto 1023/01 y el decreto 436/00, y se dice que este último, a pesar de ser anterior, es reglamentario del 1023/01. Con ciertas salvedades, ya que el 436/00 regula ciertas cuestiones que se contraponen con las prescripciones del decreto 1023/01, y este por ser posterior prevalece sobre el 436/00, entonces se aplica el 436/00 en todo lo que no se interponga con el 1023/01.
El dec. 1023/01 se aplica a todas las reparticiones, jurisdicciones y entidades de la administración centralizada, descentralizada, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, a nivel federal
Se le aplica a todos los contratos: Art. 4° — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos: 
a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.
Contratos a los que no se les aplica: Art. 5° — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por caja chica. Ej compra de lapiceras tijeras
c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley N° 24.156 confiere a los Organismos de Control (ej. Banco Mundial).
d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.
A) Concepto de Licitacion Publica:
Es un procedimiento administrativo por el cual un ente público, en ejercicio de la función administrativa, invita a los interesados a que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las cuales se seleccionará y aceptará (adjudicación) la más ventajosa, o conveniente (Comadira).
Es un procedimiento (integrado por muchos actos administrativos) de selección que tiene el Eº, en ejercicio de una función materialmente administrativa, que consiste en invitar públicamente a un Nº indeterminado de personas para que formule propuestas u ofertas ajustadas a las condiciones previstas en el pliego, de las cuales se a elegir la masconveniente.
Es un procedimiento de selección del contratista de la Administración Pública que, sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué persona es la que ofrece el precio más conveniente o la mejor oferta.
Según el fallo Hotel Internacional Iguazú, S. A. c. Gobierno Nacional Corte Suprema de Justicia de la Nación (22/04/1986), la licitación pública, se caracteriza como aquél procedimiento mediante el cual el ente público invita a los interesados para que, de acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas entre las que se seleccionará la más conveniente.
Este procedimiento se usa preferentemente en los contratos de obra pública, concesión de obra pública, suministro, concesión de servicio público.
La licitación puede ser facultativa u obligatoria. En este segundo caso debe seguirse inexcusablemente por imperativo de la ley. En caso de ser obligatoria la licitación pública y se omite esta forma, la selección del contratista por otra forma, es nula de nulidad absoluta. Al respecto existen dos fallos de la CSJN que reflejan esta situación: 
· Ingeniería Omega c/ Municipalidad de Bs. As. (05/12/2000): 
Ingeniería Omega S.A., empresa dedicada a la reparación, compraventa, exportación e importación de aparatos médicos y quirúrgicos y a la construcción, reparación y mantenimiento de servicios de hospitales, sanatorios y clínicas, promovió demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el pago de servicios prestados, a partir de abril de 1990, en el Hospital General de Agudos Cosme Argerich.
Refirió que, por tales prestaciones, emitió varias facturas correspondientes a 1991 y a 1992 y dos notas de crédito, como así también que las gestiones para obtener el pago resultaron infructuosas, circunstancia que motivó un pedido de pronto despacho, que no obtuvo respuesta expresa de la Administración.
Contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó a la demandada -actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar una suma de dinero por los trabajos, reparaciones y suministros efectuados por la actora en el Hospital Cosme Argerich, la vencida interpuso el recurso extraordinario. La recurrente aduce que resulta contradictorio afirmar -como lo hizo el a quo que la contratación en la que la actora sustentó su pretensión adolecía de vicios y, al mismo tiempo, no declarar su nulidad y hacer lugar al pago de lo reclamado con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa, cuando la actora no demostró el empobrecimiento sufrido. 
Que la demandada, al desarrollar el agravio referente a los vicios del procedimiento de contratación, señaló que la selección del contratista debió efectuarse mediante licitación pública. Agregó que los funcionarios intervinientes no tenían competencia para disponer una contratación directa, que sus actos carecían de causa y motivación suficiente, y que -aun en la hipótesis de que se admitiera la posibilidad de acudir a ese tipo de contrataciones no se requirieron ofertas a tres casas del ramo de acuerdo con lo prescripto por el decreto 5720/72, ni existieron informes técnicos que avalaran el proceder adoptado.
Sostuvo que la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa supone la acreditación del empobrecimiento de quien reclama y la medida del enriquecimiento de quien ha recibido la prestación, y la actora no probó tales extremos.
Que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su conclusión, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.
Que tampoco corresponde fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que ello importa una grave violación del principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada.
En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde a la actora. Que, por otra parte, la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente en el sub examine, ya que no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir, de manera que la aplicación que la cámara ha hecho de esa institución, con todas sus consecuencias -ya que condenó por el monto de las facturas presentadas por la actora comporta violación del art. 18 de la Constitución Nacional.
Ctritica: Sidemando el cobro de $ y subsidiariamente demando el enriquecimiento, se esta debilitando el principal argumento que es que se cumpla con el Cº, se está indirectamente reconociendo que el Cº se hizo en forma indebida.
Requisitos del enriquecimiento:1. Alegar en la demanda. 2. Probar los extremos. 3. Relación decausalidad. 4. Buena fe del empobrecido (algunos autores)
· “Cardiocorp S.R.L. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de la Cámara Civil que obligaba a la ex Municipalidad de Buenos Aires a reintegrar insumos hospitalarios que habían sido entregados sin la realización de la debida licitación. Entendieron que no puede operarse por medio de la teoría del enriquecimiento sin causa, ya que no fue pedido por el actor y violaría el procedimiento administrativo establecido. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que no es posible la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, ya que esta no fue solicitada por el actor, y además violaría el sistema de licitación de los propios organismos de salud en los que fueron utilizados dichos insumos. 
El reclamo se suscitó por medio de un juicio por cobro de sumas de dinero realizado por Cardiocorp S.R.L. contra la ex–Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por haber entregado insumos hospitalarios que no fueron abonados debidamente.
Durante el proceso, la Municipalidad se defendió afirmando que no se había realizado la licitación correspondiente, por lo que no existe contrato por el cual pagar suma alguna de dinero, aún cuando los insumos fueron aceptados y utilizados.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la demanda, condenando a la municipalidad, pero el recurso extraordinario federal presentado por la vencida tuvo éxito y la Corte revocó la decisión y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento.
En la segunda intervención de la Cámara Nacional en lo Civil, rechazó la demanda interpuesta por Cardiocorp S.R.L., tal como ordenó la Corte, pero dispuso que la Municipalidad debía, al menos devolver los insumos que habían sido utilizados en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa.
Esta decisión provocó que nuevamente la demandada interpusiera recurso extraordinario federal, solicitando que se revoque nuevamente la sentencia. Con un dictamen favorable del Procurador Fiscal, la mayoría de los jueces de la Corte hicieron lugar a los agravios de la recurrente.
Afirmaron que la obligación de seguir el procedimiento licitatorio se impone por sobre la teoría de los actos propios. En el caso particular no existió contrato alguno, ya que la única vía para que la entidad prestara su consentimiento era a través de la licitación, la cual no fue realizada.
Respecto de la teoría del enriquecimiento sin causa, la mayoría de los jueces de la Corte sostuvo que su aplicación significaría que la entidad debería llamar a licitación para obtener los insumos y entregarlos a una sociedad que no había contratado con el ente por medio del procedimiento legal obligatorio.
En este caso, el uso de los insumos no configuró ninguna conducta de expresión de la voluntad, siempre que esta se materializa por las vías legales estructuradas para la administración del erario público; por lo que la accionante, de haber querido realizar una compraventa con la municipalidad, debió haber ingresado en una licitación.
Pero hay ocasiones en que, a pesar de que no esté prescripta por norma alguna, es también observada por razones de conveniencia y moralidad administrativa.
· Fases del procedimiento. 
Las fases del procedimiento de la licitación pública son: a) preparatoria; b) esencial, y c) integrativa.
a) Fase preparatoria. En ella se cumplen los presupuestos que tornan jurídicamente posible la manifestación de voluntad contractual administrativa. Es puramente interna de la Administración, sin intervención ni participación de los administrados, oferentes o terceros interesados. Comprende, pues, los estudios de factibilidad física, jurídica, contable, financiera, económica y política de la obra o servicio objeto de la futura contratación, la imputación previa de conformidad al crédito presupuestario y la preparación del pliego de condiciones. Una vez que se adopta la decisión de contratar, se realizan los proyectos de orden técnico en cuanto a las ventajas, beneficios y posibilidad de realización del objeto del contrato, y económicos, respecto del costo del contrato, la existencia de créditos y su asignación presupuestaria.
b) Fase esencial. Comprende la licitación propiamente dicha, o sea, los actos dirigidos a lograr la manifestación de voluntad común del ente público licitante y de un tercero contratista. En esta fase, como en la siguiente, las relaciones que se entablan son bilaterales, afectan o pueden afectar a terceros, y se desarrolla a través del llamado a licitación, la publicación del anuncio, la apertura de las ofertas, la admisión de oferentes, el estudio de las propuestas, la pre adjudicación y la adjudicación.
c) Fase integrativa. Por último, la fase integrativa da lugar a la voluntad objetiva y a su exteriorización en un contrato, perfeccionado en la forma en que el derecho positivo lo prevea: notificación de la adjudicación, aprobación de la adjudicación, instrumentación escrita, etcétera. Es cuando se perfecciona y ejecuta el Cº
· Actos separables. 
La licitación no es ni un contrato, ni un acto. Es un conjunto de actos, en suma, un procedimiento administrativo especial que tiene que ver con la formación del vínculo jurídico, con la forma de celebrar los contratos.
Así, en la licitación pública, a lo largo del procedimiento, tenemos concurrencia y participación de la voluntad administrativa del licitante con la voluntad particular del licitador, exteriorizada a través de las formas jurídicas siguientes: 
1) pliego de condiciones generales (reglamento administrativo); 
2) pliego de especificaciones técnicas (acto administrativo); 
3) llamado a licitación o concurso (acto administrativo); 
4) publicaciones (hecho administrativo); 
5) solicitud de inscripción registral, constitución de garantía y presentación de propuesta, (acto jurídico privado); 
6) exclusión de oferente (acto administrativo); 
7) recepción de ofertas (acto administrativo); 
8) negativa a recibir oferta (acto administrativo); 
9) apertura de ofertas (hecho administrativo); 
10) observaciones e impugnaciones al acto de apertura (acto jurídico privado); 
11) admisión (acto administrativo); 
12) desistimiento del licitador (acto jurídico privado); 
13) desistimiento del licitante (acto administrativo); 
14) preadjudicación (simple acto de la Administración); 
15) adjudicación (acto administrativo), y 
16) notificación y aprobación de la adjudicación (acto administrativo).
A esas formas jurídicas, públicas y privadas, se reduce, en suma, todo el procedimiento de la licitación pública. Después, en la etapa contractual o de ejecución pueden también existir actos separables que adopten forma de acto administrativo, v.gr., certificado de obra pública, rescisión unilateral de la Administración, sanciones administrativas (multa, recargos, intereses, etcétera).
Estos actos pueden ser impugnados independientemente del contrato y así lo ha entendido la jurisprudencia: "una cosa es el contrato como acuerdo integrado por dos declaraciones de voluntad y otra los actos dictados por la Administración durante su ejecución. Cada uno de estos actos responde a reglas propias de validez, tienen sus propias causas o funcionalidad específicas y, fundamentalmente, pueden ser anulados independientemente del contrato, sin afectar la validez de éste" (24/4/86, "Petracca e Hijos SA y otros c. Estado Nacional-Ente Autárquico Mundial '78").
Las consecuencias jurídicas que resultan de señalar que la licitación es un acto único o un conjunto de actos son de relevante significación.
Si se separa el contrato de los actos administrativos previos que contribuyen a su constitución y se confiere individualidad y autonomía jurídicaa esos actos integrativos del procedimiento licitatorio preparatorio de la voluntad contractual, será más amplia la protección jurídica de los oferentes. Entonces, será factible su impugnabilidad directa por todos los oferentes durante la sustanciación del procedimiento precontractual y aun después de celebrado el contrato, a través de recursos administrativos y acciones procesales administrativas, como medios idóneos de impugnación de los actos administrativos separables: llamado a licitación, exclusión de oferentes, recepción, admisión, adjudicación, desistimiento del licitante, etcétera.
B) Principios jurídicos. 
La libre concurrencia, la igualdad entre los oferentes, la publicidad y la transparencia son los principios jurídicos o propios que hacen a la esencia y existencia de la licitación. 
A estos principios se les suman los de equidad y eficiencia que establece la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley 24.759), que concurren con los principios generales del procedimiento administrativo, que son: Legitimidad, que se compone de dos fases: la legalidad, y razonabilidad o justicia, Verdad material, Oficialidad, Informalismo, Debido proceso adjetivo, que implica el reconocimiento de tres derechos fundamentales: Derecho a ser oído, Derecho a ofrecer y producir pruebas y Derecho a una decisión fundada, y por último, el principio de la gratuidad.
A estos principios, el decreto 1023/01 le añadió otros, que son: la Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado, y la responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
1) Libre concurrencia.
Su finalidad es convocar a la mayor cantidad de oferentes para que la administración pueda contratar con la oferta más conveniente.
El principio jurídico de la libre concurrencia afianza la posibilidad de oposición entre los interesados en la futura contratación, e implica la prohibición para la Administración de imponer condiciones restrictivas para el acceso al concurso.
No obstante, el principio no es absoluto. La normativa jurídica impone ciertas limitaciones, dado que el interés público exige un control de la capacidad de los concurrentes. Dichas limitaciones o restricciones son por ejemplo la exclusión de oferentes jurídicamente incapaces; la exigencia de honorabilidad profesional y comercial del proponente (se excluyen los fallidos no rehabilitados, o los anteriores adjudicatarios que no ejecutaron correctamente el contrato o si éste se rescindió por su culpa), y la exigencia de honorabilidad civil, al preverse en los pliegos de condiciones o reglamentos de contrataciones, la exclusión de oferentes condenados penalmente o de funcionarios públicos incompatibles por su empleo para intervenir como proponentes. Pero además de esta capacidad genérica, la Administración puede exigir en los pliegos de bases y condiciones, determinados recaudos de capacidad técnica y de solvencia económico financiera, que le aseguren un contratista idóneo, siempre que no resulte violatorio de los derechos de los oferentes.
Cabe señalar que la Administración no puede elegir individualmente a sus proponentes; si así lo hiciera, la concurrencia no sería libre. Por tanto, la publicidad del llamado a licitación es una consecuencia obligada del principio jurídico de la libre concurrencia.
Se atenta contra el principio de la libre concurrencia en los siguientes casos:
1- cuando se exigen recaudos excesivos.
2- cuando la administración es muy estricta en el análisis de las ofertas presentadas.
3- cuando se excluyen varias ofertas por errores intrascendentes.
Todo con la limitación de los otros principios
· “Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER-Decreto 310/98 s/ amparo” CSJN (14/10/2004)
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de 1º instancia por la que se había declarado la inconstitucionalidad del art. 3 de una resolución del Comité de Radiodifusión. Contra esa resolución el organismo estatal interpuso recurso extraordinario.
Dicho art. 3 disponía que los solicitantes debían acompañar en su presentación un escrito dirigido al COMFER en el que se indicaría expresamente que desistían, de manera total e incondicional, de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieren interpuesto contra las disposiciones legales y reglamentarias para el servicio en cuestión, como así también contra cualquier acto administrativo emitido por el COMFER y la Comisión Nacional de Comunicaciones.
La CSJN determinó:
-Que el art. 3 de la Resolución del COMFER Nº 16/99 resulta violatorio del art. 18 de la C.N. y de las convenciones internacionales de derechos humanos, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva.
-Que la referida disposición atenta contra los principios básicos de los procedimientos de selección como la licitación y el concurso, en especial los de libre concurrencia e igualdad….
b) Igualdad entre los oferentes.
Implica que todos aquellos oferentes tengan igualdad de posibilidades  de resultar adjudicatarios y eventualmente contratistas de la administración.
La igualdad exige que todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.
El trato igualitario se traduce en una serie de derechos en favor de los oferentes: 1) consideración de su oferta en competencia con la de los demás concurrentes; 2) respeto, dentro de lo posible, de los plazos establecidos para el desarrollo del procedimiento; si es necesario modificar un plazo, el mismo debe ser igual para todos los concurrentes; 3) cumplimiento por parte de la Administración y de los participantes de las normas positivas que rigen el procedimiento de elección del contratista; 4) inalterabilidad en lo esencial de los pliegos de condiciones; 5) respeto del secreto de las ofertas hasta el acto de apertura de los sobres; 6) acceso a las actuaciones administrativas en las que se tramita la licitación; 7) conocimiento de las demás ofertas después del acto de apertura; 8) indicación de las deficiencias formales subsanables que pueda contener su oferta, y 9) invitación a participar en la licitación que se promoviera ante el fracaso de otra anterior.
Los pliegos de condiciones, deben establecer reglas generales e impersonales que mantengan fielmente el principio de igualdad, lo cual no excluye que se establezcan otras preferencias en favor de determinadas categorías de oferentes. Este principio no se agota en la adjudicación, sino que se extiende durante toda la vida del contrato, impidiendo que la administración modifique, en el contrato, las condiciones del pliego.
Consecuentemente, la adjudicación o la formalización del contrato respectivo debe hacerse exacta y precisamente sobre las bases del pliego de condiciones que determinaron la adjudicación, no pudiendo después de ella realizar alguna modificación de la oferta aceptada ni del pliego de condiciones sobre el que se hizo la licitación. Si se lo hace, es ilegal y viola el principio de igualdad.
Como todo principio, admite excepciones por motivos racionales; en función de las razones de bien común e interés general que deben necesariamente animar el accionar de la Administración. Así lo ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación.
c) Publicidad. 
La publicidad es una derivación del sistema republicano de gobierno.
La publicidad, como principio general del procedimiento administrativo, se manifiesta en un doble sentido en la licitación pública.
1) Desde el llamado a licitación, la publicidad significa la posibilidad de que el mayor número de interesados tome conocimiento del pedido de ofertas de la Administración, ampliando así su concurrencia y competencia.
Durante el desarrollo del procedimiento, la publicidad implica que la licitación debe efectuarse en forma pública. En este sentido, gran partede los actos y hechos del procedimiento licitatorio son abiertos al público en general, y a los licitadores en particular, v.gr. apertura de las ofertas.
2) Ello permite un control procedimental de la actividad económico-financiera de la Administración: por la sociedad (control social), por los oferentes y por los órganos de control, aun los de la propia Administración, siguiendo, así, las disposiciones establecidas por la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759.
d) Transparencia. (Incorporado por el dec.1023/01)
Está ligado a evitar la corrupción en todas las etapas de selección y a determinar la responsabilidad de todos los funcionarios que intervengan en el procedimiento licitatorio
El procedimiento licitatorio permite ver con claridad el actuar de los órganos de la Administración en la disposición y uso que se da a los fondos públicos destinados a la contratación administrativa.
Se entiende entonces que la transparencia, como principio rector de la licitación pública, abarca respecto del actuar administrativo el cumplimiento irrenunciable de los principios de legalidad, moralidad, publicidad, participación real y efectiva, competencia, razonabilidad, responsabilidad y control.
A su vez, los particulares-proponentes-oferentes coadyuvan en este procedimiento para que se haga efectivo el principio de la correcta actuación administrativa.
Como se garantiza? A través de la publicidad
e) Equidad y eficiencia. 
Estos principios esenciales, que hacen a la efectiva colaboración de los particulares con la Administración, son complementados con los de equidad y eficiencia, que plantea expresamente la Convención Interamericana contra la Corrupción en los casos de contratación de funcionarios públicos y de adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, y que deben primar en toda contratación administrativa:
· La equidad, como moderación en el precio de las cosas que se compran, o en las condiciones que se estipulan para los contratos, y
· La eficiencia, en tanto virtud y facultad para seleccionar el mejor contratista posible, y asegurar así el bien común.
C) EXCEPCIONES A LA LICITACION PUBLICA. 
Las excepciones al procedimiento licitatorio deben ser interpretadas en forma estricta y restrictiva, atendiendo al fundamento con que se las ha acordado.
Cuando la norma jurídica obliga a la licitación pública para las contrataciones administrativas, el cumplimiento de esa formalidad asume carácter ineludible. Sólo puede prescindirse de dicha forma procedimental en los casos enumerados taxativamente por la ley.
Las excepciones al procedimiento de la licitación pública se fundan en razones de imposibilidad legal, de naturaleza, de hecho, por razones de conveniencia administrativa, por atendible razón de Estado y por seguridad pública.
De conformidad con el derecho positivo vigente, las excepciones a la licitación pública están taxativamente señaladas. 
1) Monto menor ($75.000): Cuando el monto del contrato no alcanza la base o tope fijado para la realización del procedimiento licitatorio.
El monto menor previsto como excepción a la licitación pública no siempre habilita el mismo procedimiento. Así, en los contratos de obras públicas podrá recurrirse indistintamente a la licitación privada o a la contratación directa, en los contratos regidos por el RCAN, el procedimiento de excepción que se permite es la licitación o el concurso privado, y la contratación directa.
2) Capacidad especial: La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional. (especialidad)
3) Marca o privilegio: La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes. (exclusividad)
4) Licitación pública desierta o fracasada: Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado. La licitación fracasada lo puede ser tanto por inadmisibilidad de las ofertas, como por inconveniencia de las mismas. 
· por inadmisibilidad de las ofertas: Oferta inadmisible es una oferta que, conveniente o no, no se ajusta a los requisitos de los pliegos y bases de la licitación. Se trata de una oferta que no ofrece exactamente lo solicitado o no lo ofrece en las condiciones o con los requisitos requeridos.
· por inconveniencia de las ofertas: Esto es, ofertas presentadas, admisibles, ajustadas a las bases, cláusulas y condiciones del pliego y al objeto solicitado, pero que por razones de inconveniencia de precio, financiación, etc., son rechazadas.
5) Urgencia: Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
Tanto la ley de obras públicas como la de contabilidad autorizan a contratar directamente por razones de urgencia.
La procedencia de la causal exige algunos presupuestos esenciales (fáctico-legales). No toda urgencia admite la excepción procedimental. La urgencia debe ser concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva, y de tal magnitud que impida la licitación pública (ej. Terremoto).
La urgencia es una cuestión de hecho, concreta, actual, que debe ser debidamente acreditada y fundada en los pertinentes estudios técnicos, y verificada por la autoridad competente.
6) Reserva o secreto de Estado: Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.
7) Reparaciones: Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
8) Contratos inter administrativos: Los contratos que celebran las entidades nacionales entre sí, las provincias con los municipios, o el Estado nacional con estos, que versen sobre salud, seguridad o logística, porque es el propio Estado, por intermedio de sus órganos, agentes y entes que lo integran el que va a ejecutar el contrato.
Se incluyen los contratos celebrados con las Universidades Nacionales.
Trabajos Adicionales: (esta previsto en la LOP, decirlo solo si lo preguntan)
 Los trabajos adicionales complementarios y accesorios de una obra en curso de ejecución, también pueden contratarse directamente. Esta excepción sólo la prevé nuestro ordenamiento jurídico para los contratos de obras públicas. (Art. 9º, inc. b, LOP)
Los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para la viabilidadde la excepción, son los siguientes: 
1) que se trate de trabajos adicionales, indispensables de una obra pública, cualquiera que haya sido el procedimiento por el que se la contrató; 
2) que la obra pública principal esté en curso de ejecución, es decir, que la obra se haya iniciado, y no haya concluido ni esté paralizada; 
3) que los trabajos no hubiesen sido previstos en el proyecto y en caso de haber sido previsibles, que no hubieran podido incluirse en el contrato por circunstancias de hecho o de derecho, y 
4) que el importe de los trabajos adicionales no exceda del límite porcentual acumulativo fijado en la escala legal, respecto del costo original de la obra contratada.
D) LICITANTE. 
Denominamos licitante a la persona que en ejercicio de la función administrativa utiliza el procedimiento de licitación pública, efectuando el llamado, recepcionando las ofertas y adjudicando en su consecuencia.
El licitante es siempre un sujeto de derecho, una persona jurídica pública, estatal o no estatal. Además, también pueden serlo los particulares, pero en ese caso el procedimiento se rige por el derecho privado.
1) Pliego de condiciones. 
El pliego de condiciones contiene las disposiciones generales y especiales destinadas a regir el contrato en su formación y posterior ejecución.
El objeto, el procedimiento y la relación jurídica emergentes de la selección están contenidos en los pliegos. Su observancia por parte del licitante y de los oferentes, impuesta por la normativa jurídica, tiene por finalidad proteger los intereses de ambas partes, cumpliendo así una doble función.
Antes de nacer el contrato, indica a los interesados las condiciones que deben reunir sus proposiciones, las características de la prestación solicitada u objeto cuya contratación se demanda y el trámite procesal que debe seguirse (sistemas de cotización, forma de pago del precio, plazo de mantenimiento de la oferta, monto y forma de la garantía, lugar, día y hora del acto de apertura de los sobres, procedimiento para las aclaraciones e impugnaciones, etcétera).
Cuando el contrato nace, el pliego se convierte en matriz contractual o sustancia obligacional rectora de los efectos jurídicos del vínculo. Por intermedio de él, el licitante controla las obligaciones del contratista. 
Según Comadira:
Acto Administrativo Individual
 General Normativo Reglamento
 Pliego General
 Normativo Pliego particular
El acto administrativo normativo tiene vocación de permanencia, rige un número indeterminado de situaciones. Se incorpora al régimen jurídico.
Los no normativos, no tienen vocación de permanencia.
· “Hotel Internacional Iguazú c/ Gobierno Nacional” Queja por denegación de recurso. (CSJN)
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de 1º Instancia que había condenado al Estado Nacional a indemnizar a la actora los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales y del amparo de la legislación específica de fomento, según determinados conceptos…. Contra tal pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presentación de la presente queja.
La CSJN determinó:
Que el tema central de la controversia giro en torno a los términos del contrato firmado entre las partes los que, según el demandado, se ajustaron exactamente a las condiciones del pliego y, según la actora, se integraron con las especificaciones y tiempos determinados en una nota acompañada al presentar la oferta. Consecuentemente, la contratista fundó su demanda en las obligaciones asumidas por el Estado conforme las condiciones de la oferta, mientras que su contraparte desconoció la existencia de la nota y su virtualidad jurídica para modificar las cláusulas licitatorias.
Que en los contratos de la administración se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, entre los que se encuentra la licitación pública, que se caracteriza como aquel mediante el cual el ente público invita a los interesados para que, de acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas entre las que se seleccionará la más conveniente. La ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario.
Que el silencio de la administración es una conducta inapta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad, pues salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo….
Que aun en la hipótesis de estimar acreditados la presentación y contenido de la nota de aclaraciones y reservas, ella solo exteriorizaría la voluntad del oferente en cuanto a las precisiones que debían incluirse en el contrato y ser expresamente aceptadas en la adjudicación, lo que no ocurrió…
Se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. 
2) Concepto. 
El pliego de condiciones es el conjunto de cláusulas formuladas unilateralmente por el licitante. Las cláusulas especifican el suministro, obra o servicio que se licita (objeto), las pautas que regirán el contrato a celebrarse, los derechos y obligaciones de los oferentes y del futuro contratista (relación jurídica) y las condiciones a seguir en la preparación y ejecución del contrato (procedimiento).
Las cláusulas del pliego de bases y condiciones constituyen normas de interés general y, por lo tanto, son obligatorias para todos, incluso para la propia Administración; las propuestas deben coincidir con el pliego por ser éste la principal fuente de donde se derivan los derechos y obligaciones de las partes, al que debe acudirse para resolver los problemas que se planteen.
El pliego es la ley del contrato por la trascendencia jurídica que tiene como elemento o fase imprescindible en los procedimientos licitatorios de selección, en lo atinente a la preparación, emisión y ejecución de la voluntad contractual. Así lo determinó la jurisprudencia.
3) Clases. 
Se distingue entre pliegos generales, pliegos especiales o particulares y pliegos técnicos. 
a) Pliego de condiciones y cláusulas generales. Es el que contiene el conjunto de disposiciones aplicables a la totalidad de los contratos de una misma categoría, por ejemplo a todos los contratos de obras públicas, en lo atinente a la forma de adjudicación, garantías de oferta y de ejecución contractual, condiciones de trabajo, subcontratación, cesión de contrato, variaciones de precio, entregas, recepción, retardos, fuerza mayor, cláusulas penales, responsabilidades, rescisión, etcétera.
b) Pliegos de bases y condiciones especiales. Son documentos que contienen las especificaciones que se establecen particularmente para la ejecución de cada contrato.
Contienen reglas complementarias del pliego general. Se trata de una reglamentación circunstanciada en función del objeto cuya contratación se requiere. Tiene carácter de norma particular, de efectos individuales o determinados, subordinada al pliego de condiciones generales.
c) Pliegos de condiciones técnicas. Se refieren a las características técnicas del objeto licitado. Tienen relevancia incuestionable en los contratos de obras públicas y en los de suministro, cuando se trata de mercaderías de gran tecnificación. Contienen normas relativas a la aceptación y recepción de materiales, ensayos, sustitución de materiales, inspecciones en fábrica, técnicas de manipuleo, colocación, construcción, etcétera. Constituyen, por así decirlo, "un tratado de construcciones".
El pliego de especificaciones técnicas particulares contiene la regulación práctica especial de cada obra o suministro que requiera bases de estaclase. Forma parte de la documentación del proyecto, en el que se describen por separado los elementos de la obra o provisión, calidades de los materiales, formas de ejecución, condiciones que deben llenar las estructuras, valores fijados a los ensayos en laboratorio, técnicas de medición para el pago, etcétera.
4) Publicidad: 
ARTICULO 10. Dec. 436/00— PUBLICIDAD Y DIFUSION DEL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifiquen, corresponderá la apertura de una etapa previa a la convocatoria para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares. En tales casos la autoridad competente para autorizar la contratación deberá disponer la publicación de por lo menos UN (1) anuncio en el Boletín Oficial y su difusión en forma simultánea en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Único, del presente Reglamento.
Dentro de los TRES (3) días de la publicación en el Boletín Oficial, se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los productores, fabricantes y comerciantes del rubro y a las asociaciones locales del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su difusión entre los interesados.
Estas comunicaciones podrán cursarse por cualquier medio y se dejará constancia de su envío en el expediente.
Los avisos y comunicaciones deberán contener, en lo pertinente, la información establecida en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 17 del presente Reglamento y la fecha de finalización del plazo para formular observaciones al proyecto de pliego”
ARTICULO 13. — PUBLICIDAD Y DIFUSION DE LOS PLIEGOS. El Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán ser exhibidos en forma obligatoria en carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos. Asimismo, deberán ser difundidos en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Único, del presente Reglamento.
El cumplimiento de los requisitos antes mencionados deberá realizarse a partir del primer día de la convocatoria y acreditarse debidamente en las actuaciones de la contratación.
La publicidad y difusión previstas en este Artículo no deberá entenderse como sustitutiva de la publicidad a efectuar en el Boletín Oficial en los casos que corresponda de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.
5) Trámite de observación y aprobación
ARTICULO 11. — TRAMITE DE LAS OBSERVACIONES. El proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares quedará a disposición del público durante todo el lapso previsto para la formulación de observaciones, que establezca la autoridad competente para autorizar la contratación, según la complejidad de la misma, el cual no será inferior a CINCO (5) días.
El organismo contratante podrá convocar a reuniones para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares o promover el debate entre los interesados acerca del contenido del mismo. De los temas tratados en esas reuniones y de las propuestas recibidas se labrará acta que firmarán los asistentes que quisieren hacerlo. Las observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares que formularen por escrito los interesados, así como también las actas mencionadas, se agregarán al expediente.
No se realizará ninguna gestión, debate o negociación ni intercambio de opiniones entre funcionarios del organismo contratante e interesados en participar en la contratación, fuera de los mecanismos expresamente previstos, a los que tendrán igual acceso todos los interesados.
Una vez vencido el plazo para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares, no se admitirán presentaciones.
6) Crédito presupuestario: Imputación previa. 
Antes de disponer, autorizar o aprobar el llamado a licitación, el licitante deberá contar con crédito presupuestario suficiente, es decir, autorización legislativa genérica para gastar e invertir. El crédito legal surge de la imputación previa en el rubro, partida o ítem del presupuesto de gastos de administración de la Nación (art. 75, inc. 8, CN).
La autorización financiera no habilita por sí misma al órgano para concluir el contrato. Este necesita ajustarse a un procedimiento reglado de preparación y ejecución, en tanto que la autorización legislativa del crédito es un paso previo financiero y contable.
La ley de administración financiera del Estado 24.156 establece en su art. 15 que la aprobación de los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas que contengan información relativa a créditos para contratar, implicará una autorización expresa para hacerlo.
La falta de previsión presupuestaria para llevar adelante una licitación ha determinado que la jurisprudencia sentara como criterio que el acto de convocar a la recepción de ofertas sin crédito disponible es regular y susceptible de saneamiento (arts. 15 y 19, ley 19.549), pues la Administración puede obtener los fondos con posterioridad o subsanar el defecto mediante cualquier arbitrio que le permita transformar partidas.
E) LLAMADO A LICITACION
El licitante inicia de oficio el procedimiento de selección de su contratista. Para ello, el órgano competente, después de los informes técnicos, planos, proyectos, pliegos e imputación previa de acuerdo con el crédito presupuestario, hace el llamado a licitación, con el que se inicia el procedimiento de formación de la voluntad contractual.
Es una convocatoria que implica un pedido de ofertas y que reviste forma jurídica de acto administrativo, de carácter general no normativo.
Operado el anuncio o publicación del llamado, los interesados que cumplimentan las condiciones objetivas y subjetivas requeridas por la normativa jurídica, y por los pliegos de bases y condiciones, pueden acudir como oferentes.
· Competencia.
 El licitante o ente administrativo que utiliza el procedimiento a los efectos de la contratación, hará el llamado por medio de sus órganos competentes en razón de la materia, territorio, grado y tiempo.
· Contenido. 
Los anuncios de los llamados a licitación o concurso público y privados deberán mencionar los siguientes datos:
a) Nombre del organismo contratante.
b) Tipo, objeto y número de la contratación.
c) Número de expediente.
d) Base de la contratación, si la hubiere.
e) Lugar, día y hora donde pueden retirarse o consultarse los pliegos.
f) Costo de la impresión del Pliego si correspondiese.
g) Lugar, día y hora de presentación de las ofertas y del acto de apertura.
h) Objeto de la futura contratación
i) la aprobación de los pliegos particulares o especiales
j) la determinación de la competencia en cuanto a las diferentes etapas del procedimiento licitatorio.
· Revocación, modificación, suspensión e impugnación. 
El licitante puede revocar, modificar o suspender provisoriamente el llamado a licitación. Todo ello siempre antes del acto de adjudicación.
El licitante debe publicar la nueva decisión en los mismos medios de prensa en que se publicó el llamado.
La revocación, modificación o suspensión del llamado a licitación ya anunciado impone, una serie de responsabilidades y obligaciones que el licitante tiene que asumir, pues afecta derechos e intereses de los participantes o concurrentes, cuyo restablecimiento puede demandarse aún judicialmente.
El llamado a licitación puede ser impugnado administrativa y judicialmente por los oferentes cuando se les deniegue el derecho a participar, revocando, modificando o suspendiendo el llamado. Debe reconocerse legitimación procesal y sustancial para impugnar el llamado a licitación y los demás actos en él contenidos (v.gr.,pliego de condiciones) a partir del momento mismo de la publicación, a todos los que tengan capacidad para ser oferentes.
· Publicación y notificación del llamado. 
El llamado a licitación es un acto separable, con autonomía e independencia jurídicas respecto de los demás, e inclusive de su publicación.
A menudo se confunde el llamado a licitación con la publicidad del llamado. Son dos fases distintas, muy próximas en el tiempo y una sucede a la otra, pues detrás del llamado se impone su publicación, pero ello no implica su identificación.
El régimen y la forma jurídica del llamado a licitación y de la publicación del llamado son distintos.
El llamado a licitación es un típico acto administrativo, en cambio la publicación del llamado traduce una actividad material, instrumentada a través de diversos medios de prensa y publicidad, que pretende dar a conocer el llamado a licitación para motivar la concurrencia.
La publicación es la forma de comunicarlo de manera general e impersonal, y le otorga eficacia jurídica.
En efecto, el llamado a licitación primero se publica, desde allí genera derechos y deberes para el licitante y derechos para los licitadores. Los deberes de éstos nacen sólo con la notificación del llamado. Ahora bien, ¿cuándo se opera esa notificación? En nuestro derecho positivo tenemos que considerar el RLNPA que en su art. 41, prevé: “…Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que de certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. 
Podrá realizarse: 
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada; 
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente de acto respectivo…” 
El anuncio del llamado a licitación no importa una oferta de contrato por parte del Estado o ente público licitante, como erróneamente suele entenderse, sino un pedido o demanda de ofertas a los eventuales interesados.
· Publicidad: Medios y plazos.
Los medios de publicidad a través de los cuales se dará divulgación al llamado a licitación, se clasifican en obligatorios y facultativos, según lo determina el derecho positivo. Entre los primeros, la norma positiva exige siempre que los anuncios de licitación se publiquen en el Boletín Oficial.
La normativa habilita también que facultativamente se publique el llamado licitatorio en otros medios de difusión: radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, anuncios personales, afiches-tipos, invitaciones, periódicos, etc., que se juzguen útiles y que contribuyan a facilitar la concurrencia de oferentes.
Asimismo, las normas determinan que el oferente podrá solicitar toda la información que fuera menester en el domicilio legal del ente que convoca.
Plazos de anticipación y duración. La ley de obras públicas y el RCAN, señalan imperativamente para los anuncios obligatorios, ciertos plazos de publicación. Sobre el particular la normativa desdobla las exigencias en cuanto a la anticipación a la fecha de apertura y a la duración de la publicación. Establece, por tanto, diversos plazos de antelación y de permanencia en las publicaciones, en consideración al "monto del presupuesto" (LOP, art. 10) o a las complejidades, características, o procedimiento de selección (Art 28 RCAN)
Art. 32. — PUBLICIDAD Y DIFUSION La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.
F) LICITADORES. REQUISITOS
Se llama proponentes, oferentes o licitadores a las personas que formulan ofertas en respuesta al llamado a licitación, significan siempre un tercero ajeno al ente administrativo licitante, que aspira a ser adjudicatario del contrato. En tal calidad tienen a su favor un derecho subjetivo.
Las reglas de la capacidad que de modo general establece el derecho privado son de aplicación para determinar la habilidad contractual de los oferentes. Hay también normas específicas de derecho público que limitan la capacidad para ofertar y contratar por vía de la inhabilidad o incompatibilidad de ciertas personas, v.gr., los agentes y funcionarios del Estado Nacional, los que incumplieron sus obligaciones impositivas y/o previsionales, etc (Art 28 RCAN y 27 del Dec. 1023)
Art. 27. — PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.
La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas.
Art. 28. — PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional: 
a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo 29 del presente.
b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Etica Pública, N° 25.188. 
c) Los fallidos, concursados e interdictos, mientras no sean rehabilitados.
d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Ahora bien, la normativa específica que regula esta materia, ha indicado además una serie de requisitos éticos, jurídicos, de idoneidad técnica o de solvencia económico-financiera a los que deben ajustarse los licitadores.
Estos requisitos constituyen condiciones de admisibilidad, exigidos para garantizarle a la Administración el contratista más apto.
· Garantía precontractual: concepto y finalidad. 
 Hace a la seriedad y solemnidad de la oferta.
La garantía precontractual debe ser integrada por todos los oferentes o proponentes. Esto la distingue de la caución definitiva o garantía contractual o de adjudicación que debe constituir sólo el adjudicatario elegido.
La forma, modo, monto, momento y plazo para realizar dicha garantía precontractual, están regulados por las normas positivas de la contratación específica. Su objeto es asegurar o afianzar el mantenimiento de la oferta durante el plazo estipulado en los pliegos de condiciones o en la normativa.
Constituyen una seña precontractual destinada a asegurar la celebración del contrato, no su cumplimiento. La Administración procede a devolver a los oferentes no adjudicatarios las garantías precontractuales y respecto del adjudicatario, a transformarlas en definitivas.
La garantía definitiva es más bien una pena convencional provisional en el sentido de que, en los casos de incumplimiento, el acreedor licitante puede exigir la pena como importe mínimo del daño; pero si el interés que representaba el cumplimientoo el daño ocasionado por el incumplimiento es superior a la pena pactada, puede exigirse más aún.
La garantía de la adjudicación sirve a una finalidad y función estrictamente compulsiva del contratante para asegurar la estricta ejecución de las obligaciones. No cumple una función meramente indemnizatoria, en cuyo caso vendría a absorber el resarcimiento de los perjuicios. 
· Caracteres. 
Los caracteres de las garantías son los siguientes:
- Unilateral: por cuanto el oferente debe cumplimentarla como presupuesto legal previo de su propuesta e independientemente de la voluntad del licitante. La elección de la clase de garantía y su constitución dependen de la voluntad del oferente condicionada por el pliego respectivo.
- Obligatoria: pues el ordenamiento jurídico impone las garantías como presupuesto de la oferta, siendo las excepciones legales previstas, de interpretación restrictiva.
- accesoria: en la medida en que sigue la suerte jurídica de la obligación principal que garantiza: el mantenimiento de la oferta. De la obligación principal depende su duración, reintegro, devolución, pérdida, etcétera. 
- Inembargable: o al menos el embargo sólo tiene efectividad sobre el excedente que resultare una vez cubiertas las reparaciones o indemnizaciones a que tenga derecho la Administración por el incumplimiento precontractual o contractual propiamente dicho.
- Independiente: ya que se la debe constituir para cada contratación. No se admiten garantías permanentes, globales o indeterminadas.
- Optativa para el oferente: los proponentes o contratistas eligen la forma de garantía entre las establecidas en el pliego.
· Montos. 
La cuantía de la garantía provisional está porcentualmente predeterminada en la reglamentación y en los pliegos (RCAN Art 31). En la LOP se fija sobre el presupuesto oficial de la obra que se licita (Art 14).
· Formas. 
De conformidad con el carácter facultativo de las garantías en el procedimiento administrativo de contratación, el oferente o adjudicatario puede optar por alguna de las formas contempladas en el ordenamiento jurídico. 
Las formas jurídicas por las que se puede instrumentar la "garantía de oferta" en nuestro derecho, son: 
1) depósito en banco oficial a la orden de la entidad licitante, sea en efectivo o giro postal o bancario,
2) aval bancario otorgado por un banco que presta fianza solidaria (liso y llano y principal pagador) a favor del ente que licita, sin gozar de los beneficios de división y excusión; 
3) seguro de caución o de aval mediante póliza. Es una modalidad de afianzamiento solidario ya que el asegurador no goza de los beneficios de excusión; pero, además de garantizar obligaciones precontractuales (mantenimiento de oferta) y contractuales (ejecución del contrato), sustituye al fondo de reparos en los contratos de obras públicas y asegura contra garantías para los de suministro, locación, etc.; 
4) hipoteca en primer grado y prenda con registro; 
5) entrega de pagarés a la vista, siempre que la garantía no exceda de cierto monto; 
6) cheque certificado que el oferente da al licitante para que éste, a su vez, lo deposite en banco autorizado; 
7) fianza personal prestada por persona o entidad distinta del contratista a satisfacción del organismo contratante; 
8) afectación de créditos contra el Estado o cualquier ente público estatal, y 
9) títulos o valores similares de la Nación, provincia o municipio que coticen en Bolsa (v.gr. títulos de la deuda pública nacional, bonos del Tesoro emitidos por el Estado argentino, bonos hipotecarios a cargo del Banco Central de la República Argentina).
· Excepciones
Surgen de la reglamentación o de los pliegos.
Decreto 436/00, Art 55: “Excepciones a la obligación de presentar garantías. No será necesario presentar garantías en los siguientes casos:
a) En la adquisición de publicaciones periódicas. 
b) En las contrataciones entre entidades estatales comprendidas en el Artículo 1º del presente Reglamento.
c) En las contrataciones de avisos publicitarios. 
d) En las locaciones, cuando el Estado Nacional actúe como locatario.
e) Cuando el monto de la garantía no fuere superior a $ 2.500 y así se dispusiere en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
f) En las contrataciones de artistas o profesionales.
g) En caso de cumplimiento de la prestación dentro del plazo de integración de la garantía, salvo el caso de rechazo. En estos casos, el plazo para la integración de la garantía se contará a partir de la comunicación fehaciente del rechazo y no desde la notificación de la orden de compra. Los elementos rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados, sin previamente integrar la garantía que corresponda.
No obstante lo dispuesto, todos los oferentes y adjudicatarios contraen la obligación de hacer efectivos los importes de las garantías a requerimiento del organismo contratante, en caso de resolución de la Administración Publica Nacional que así lo disponga, sin que puedan interponer reclamo alguno sino después de realizado el pago.”
· Devolución
Procede la devolución de las garantías en los casos y del modo que se indica:
· De oficio:
La de mantenimiento de la oferta será restituida a los oferentes no adjudicatarios dentro de los plazos que fija la reglamentación, o en los caso de concurso o etapa múltiple, a los oferentes que no resultaren precalificados, en oportunidad de abrirse el sobre con la oferta económica, a los adjudicatarios una vez integrada la de cumplimiento de contrato o de ejecutado el mismo
La de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el mismo a satisfacción de la entidad contratante.
· A petición del interesado:
 La parcial de las garantías de adjudicación, en forma proporcional a la parte cumplida del contrato, salvo que se trate de pagares sin fianza, a cuyo fin se aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los valores resultantes
· Acrecentamiento de valores
El Estado Nacional no abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía. Los que se denegaren a cargo de terceros y, de acuerdo con la forma de constitución de la garantía, pertenecerán a los depositantes.
· Incumplimiento
El organismo contratante puede intimarlo a que deposite en efectivo el importe de la multa o garantía perdida, dentro del plazo que le fije y en la cuenta, el importe, la multa o garantía perdida dentro del plazo que le fije y en la cuenta que indique
H) OFERTA. 
Es la manifestación de la voluntad en respuesta al llamado hecho por el licitante.
Es la manifestación de voluntad en respuesta a esa invitación y constituye la base sobre la cual se va a confeccionar el Cº.
Naturaleza jurídica: es un acto jurídico particular
Es la etapa procesal siguiente del procedimiento licitatorio para la contratación administrativa, y comprende una serie de actos de significación jurídica, que emiten tanto el licitador como el licitante: 1) presentación; 2) recepción; 3) apertura; 4) aclaraciones y observaciones; 5) suscripción del acta; 6) admisión, y 7) inadmisión o rechazo.
La presentación, los pedidos de aclaraciones y las observaciones son actos jurídicos particulares emitidos por el licitador; la recepción, la apertura, el acta, la admisión y el rechazo son emitidos por el licitante. Todos ellos integran el procedimiento licitatorio y se traducen existencialmente en una forma jurídica determinada, con un régimen jurídico también propio.
Tiene que ajustarse a las condiciones del pliego e importa la aceptación y conocimiento de las condiciones del pliego.
· Presentación. Requisitos subjetivos, objetivos y formales. 
Los interesados en concurrir a la licitación estudian la obra, servicio o suministro licitado, calculan su costo y redactan después la oferta o propuesta de contrato, la que presentarán en el lugar y día indicados en los anuncios, con las formalidades que señalan la ley y los pliegos.
La presentación de la propuesta es un acto jurídico particular, unilateral del oferente, que contiene una oferta de contrato a favor del licitante, ajustada a las normas reglamentarias del procedimiento.La presentación de la oferta traduce una declaración de voluntad que tiene por fin inmediato establecer, crear y modificar relaciones jurídicas entre el proponente con el licitante y demás oferentes que participan en el procedimiento. Dichas relaciones jurídicas están reguladas por las normas de derecho público, y también por las de derecho privado, previstas en el Código Civil para los hechos y actos jurídicos.
La oferta debe llenar ciertos recaudos de orden jurídico que podemos clasificar en tres categorías: subjetivos; objetivos, y formales.
- Requisitos subjetivos. Se relacionan con la persona o sujeto de derecho que puede ofertar.
Debe emitirla personalmente el oferente o por intermedio de mandatario con poderes habilitantes al efecto. Si el oferente fuere una persona jurídica, la oferta deberá formularla el representante legal de la sociedad o mandatario con poderes especiales o generales de administración.
- Requisitos objetivos. La oferta debe llenar también recaudos atinentes a su objeto o contenido. Podemos dividir los presupuestos objetivos en requisitos del objeto y requisitos del precio.
· Objeto (obra, servicio, suministro, etc.): debe ajustarse a las cláusulas generales y particulares del pliego de condiciones y demás normas reglamentarias de las contrataciones administrativas.
El contenido de la propuesta es variable. Con frecuencia el licitador sólo tiene que fijar el precio de la cosa licitada, pues todos los demás detalles de la negociación han sido previstos en el pliego de condiciones. Pero a veces ocurre que, además del precio, debe indicar otros pormenores de la prestación: calidad, cantidad, época y lugar de entrega, etc., todo lo cual depende de la naturaleza del bien licitado y del carácter o modalidad del contrato.
Las ofertas deben ajustarse a los pliegos, requisito sin el cual no podrán ser aceptadas. 
· Precio: es la contraprestación solicitada por el oferente al licitante, por la obra, servicio o suministro que se obligue a realizar. Debe ser en dinero; cierto e incondicionado, y real e invariable. Sin embargo, los pliegos pueden establecer que todo o parte del precio se efectúe a través de otro medio especialmente indicado, como por ejemplo el mecanismo de conversión o capitalización de deuda pública externa.
Si bien nuestra legislación no contempla este supuesto, debemos entender por oferta temeraria a aquella proposición que hace presumir que no podrá ser cumplida como consecuencia de sostener precios anormalmente bajos. Este tipo de oferta se halla considerado en la ley 13/1995, de España, arts. 36.4 y 84.2.b. y en la ley 8666/93, de Brasil.
-Requisitos formales. Conciernen a las pautas de trámite, documentación e instrumentación de la propuesta. Sistematizando las exigencias legales y las impuestas en los pliegos de condiciones y en la práctica administrativa, resultan los siguientes requisitos formales: oferta escrita; firmada en todas las hojas; clara e incondicionada; con cantidad de copias que indique el pliego, con enmiendas o raspaduras salvadas, secreta, con indicación de la contratación e identificación del oferente, y que indique lugar y fecha de presentación
· Oferta única.
En la licitación pública no se requiere un número mínimo de licitadores. La existencia de sólo una propuesta no invalida ni afecta en modo alguno la legitimidad del procedimiento, salvo que el ordenamiento jurídico, por disposición expresa, exija un número mínimo de proponentes.
· Oferta alternativa. 
Entiéndese por oferta alternativa la que el licitador puede presentar, además de la oferta básica u obligatoria ajustada a los pliegos de condiciones, conteniendo su propio proyecto, condiciones y documentación técnica.
Es tomada en consideración cuando tal posibilidad está expresamente prevista por el pliego de condiciones. La oferta alternativa no exime al proponente de la presentación simultánea de la oferta básica o principal, ajustada a las bases. La presentación de la oferta alternativa no acompañada de la oferta principal, provoca la exclusión del licitador.
· Oferta Parcial
Los pliegos de bases y condiciones deben preveer la posibilidad de ofertas parciales por parte de las Pymes. El módulo mínimo no podrá ser inferior al 20% ni superior al 33% del total de la oferta o renglón de oferta.
· Empate y mejora de la oferta.
La mejora de oferta o de precio es un procedimiento al que se recurre para desempatar entre dos o más licitadores que hayan formulado ofertas igualmente convenientes.
Sólo debe llamarse a mejorar precios a los oferentes que hicieron propuestas igualmente ventajosas. El pedido de mejora de precio debe rodearse de todas las garantías exigidas para la licitación originaria, salvo la publicidad, sustituida por una invitación a los oferentes que formularon propuestas idénticamente ventajosas.
· Defectos de formas y errores
A fin de no restringir el principio de concurrencia de ofertas a través de recaudos excesivos, severidad en la admisión de las mismas o exclusión por omisiones intrascendentes, el RCAN posibilita requerir a los ofertantes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, posibilitándole subsanar las deficiencias insustanciales, sin alterar los principios de igualdad y transparencia.
· Recepción. 
La presentación de la oferta por parte del licitador, requiere como contrapartida obligatoria la recepción del licitante. Esta consiste en la simple admisión de la documentación que contiene la propuesta, y por tanto, en principio, produce efectos jurídicos directos e inmediatos. Se trata de un acto administrativo, que fija el momento a partir del cual la Administración pierde la facultad de modificar el anuncio, o sea, los actos que con éste se publican, y el oferente se asegura su participación en tiempo oportuno.
La negativa del licitante a receptar la oferta que presenta un licitador, importa un virtual rechazo de ella o inadmisión directamente. Tal decisión del licitante desde el punto de vista jurídico, es un acto administrativo.
· Apertura. 
La apertura de los sobres y la lectura de las propuestas traducen una operación material y un acto de trámite de la Administración, respectivamente, por los que se permite a los oferentes tomar conocimiento de todas las propuestas, vigilar el proceso, verificar su legalidad y asegurar la imparcialidad del licitante y su trato igualitario. El acto es verbal y actuado, porque las leyes imponen el levantamiento de un acta en la que se refleje todo lo acontecido durante su desarrollo.
En principio, el acto de apertura es impostergable. Sin embargo, si por cualquier circunstancia (feriado, huelga, asueto, etc.) el día señalado para la apertura de las propuestas no fuera laborable, el acto tendrá lugar el día laborable siguiente a la misma hora.
Los oferentes pueden formular observaciones antes y después de la apertura.
Antes de la apertura se pueden solicitar aclaraciones y formular observaciones en cuanto al acto que se va a realizar y a todo el procedimiento. Transcurrida esa oportunidad procesal, se opera la preclusión en cuanto a las observaciones y aclaraciones que merezcan las etapas anteriores.
Después de la apertura los interesados pueden observar el mismo acto de apertura o cualquiera de las propuestas presentadas. 
De las observaciones y/o impugnaciones que se formulen, se dejará constancia en el acta que se labre.
· Admisión. 
Cumplimentada la etapa procesal de recepción, apertura e instrumentación de esta última, el licitante debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las ofertas que compiten por la adjudicación. La recepción de la oferta genera un derecho para el licitador, con el equivalente deber para el licitante de apreciar, considerar, estimar o valorar, positiva o negativamente, la oferta, debiendo dar razón de la decisión ya sea que la considere admisible o inadmisible, inconveniente o desventajosa, mediante un acto fundado y motivado.
Tal pronunciamiento de admisión es un acto administrativo, cuyo objeto es incorporar a una persona a la actividad contractual de la Administración, atribuyéndolelos derechos y obligaciones que establece el régimen jurídico propio.
Puede concebirse como el acto por el cual, previa verificación de ciertos requisitos, se inviste a una persona de una determinada situación jurídica subjetiva.
La admisión de las propuestas se opera a veces de modo tácito, pues el licitante se pronuncia sólo respecto de las ofertas rechazadas (inadmitidas), lo cual implica la aceptación de la restante.
Los efectos jurídicos que nacen del acto de admisión, aluden a los derechos y deberes recíprocos de licitante y licitador en las etapas sucesivas del procedimiento de contratación.
· Estimación y consideración de la oferta 
Dec.436/00: ARTICULO 77: “En cada organismo funcionará una Comisión Evaluadora integrada por TRES (3) miembros, quienes serán:
a) EI responsable de la unidad operativa de contrataciones.
b) EI titular de la unidad ejecutora del programa o, en su caso, del proyecto, o el funcionario en quien aquél delegue esa facultad.
c) Un funcionario designado por el organismo.
Cuando se tratare de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados, se designará un perito técnico. 
En su defecto, el organismo licitante podrá solicitar a organismos estatales o privados todos los informes que considerare necesarios.
ARTICULO 78. — FUNCIONES DE LA COMISION EVALUADORA. La Comisión Evaluadora emitirá el dictamen, el cual no tendrá carácter vinculante, que proporcionará a la autoridad competente para adjudicar los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluirá el procedimiento. Serán contenidos mínimos de dicho dictamen:
a) Examen de los aspectos formales: 
Evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, por este Reglamento y por los respectivos pliegos.
b) Calidades de los oferentes: 
I) Deberá consultar el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) para determinar si los oferentes son hábiles para contratar con el ESTADO NACIONAL.
II) Cuando alguno de los oferentes no sea hábil para contratar con el ESTADO NACIONAL deberán hacerse explícitos los motivos de su exclusión, calificándose a la oferta que aquél hubiere formulado como inadmisible.
c) Evaluación de las ofertas:
I) Deberá tomar en consideración en forma objetiva todos los requisitos exigidos para la admisibilidad de las ofertas. Si existieren ofertas inadmisibles, explicitará los motivos, fundándolos en las disposiciones pertinentes. Si hubiera ofertas manifiestamente inconvenientes, deberá explicitar los fundamentos para excluirlas del orden de mérito.
II) Respecto de las ofertas que resulten admisibles y convenientes, deberá considerar los factores previstos por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la comparación de las ofertas y la incidencia de cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 47 del presente Reglamento, y determinar el orden de mérito.
d) Recomendación sobre la resolución a adoptar para concluir el procedimiento.
ARTICULO 79. — PLAZO PARA EMITIR EL DICTAMEN DE EVALUACION. El dictamen de evaluación de las ofertas, que constará en un acta, deberá emitirse dentro del término de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de recepción de las actuaciones.
Cuando la complejidad de las cuestiones a considerar impidiere el cumplimiento de su cometido dentro del plazo fijado, la Comisión Evaluadora podrá requerir una prórroga a la autoridad competente para adjudicar. La prórroga que se otorgue no podrá exceder de un lapso igual al fijado en este Artículo. El pedido deberá formularse por escrito y fundarse debidamente.
ARTICULO 80. — IMPUGNACIONES AL DICTAMEN DE EVALUACION. El dictamen de evaluación deberá notificarse en forma fehaciente a todos los oferentes dentro de los TRES (3) días de emitido. Los interesados podrán impugnarlo dentro de los CINCO (5) días de notificados. Durante ese término el expediente se pondrá a disposición de los oferentes para su vista.”
· Inalterabilidad e inmodificabilidad de la oferta
Precontrato administrativo. La inalterabilidad de las ofertas y su carácter vinculante son resultado del acto administrativo de admisión y le son impuestos al oferente con el fin de tutelar la igualdad que debe existir entre todos los licitadores.
El vínculo existente entre licitante y licitador con el acto de admisión se perfecciona en una promesa de contrato (precontrato o antecontrato), hecha por el particular, pues el ente licitante reconoce expresamente su capacidad jurídica y técnica para contratar.
Esta promesa de contrato para el oferente importa o produce dos obligaciones principales: la de formalizar el contrato, en caso de adjudicación, y la de indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento.
· Sostenimiento o mantenimiento de la oferta
Los licitadores admitidos deben mantener o sostener sus ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación o, en su defecto, en las normas reglamentarias. La obligación del oferente de mantener su oferta por el término legal, es una carga impuesta en virtud de los vínculos jurídicos precontractuales que lo ligan con el Estado.
El plazo de mantenimiento no puede ser modificado en forma unilateral por la Administración en perjuicio de los proponentes, previéndose que antes del vencimiento se estudiarán las ofertas para decidir sobre la adjudicación. En la práctica, el plazo suele vencer sin que haya mediado la adjudicación, por lo cual casi siempre el licitante pide a los oferentes que renueven o reiteren su oferta. También se suele prever en los pliegos de condiciones la prórroga automática del plazo de mantenimiento. 
Pero también le asiste al oferente el derecho, como contrapartida del deber de mantenimiento de oferta, de desistir de ella, sujetándose a las responsabilidades legales.
El desistimiento de la oferta durante el plazo de mantenimiento determina la pérdida de la garantía.
· Caducidad de la oferta. 
La caducidad es otro de los modos de liberarse de la obligación de mantenimiento de oferta. Puede operarse:
1) Por vencimiento del plazo. Vencido el plazo de mantenimiento, la oferta caduca automáticamente. El rigor de dicha caducidad automática está atenuado en la legislación y en la práctica administrativa por "las prórrogas automáticas", "prórrogas convencionales" e "intimación al licitante bajo apercibimiento de caducidad".
2) Por transcurso de un término razonable en los supuestos de oferta sin plazo de mantenimiento. El ordenamiento jurídico prevé regularmente un término de duración de la obligación de mantenimiento, pero puede ocurrir que en los pliegos de condiciones se establezca que las ofertas son sin plazo de mantenimiento, o que aunque se señale plazo, hayan convenido después licitante y licitadores una prórroga sin plazo de la obligación.
En el supuesto comentado, sin plazo de mantenimiento, la oferta puede ser aceptada por el licitante, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde su emisión, siempre que no haya sido retractada por el oferente. El retiro de la oferta exige una declaración expresa de su emisor, aunque en el caso de las ofertas sin plazo de mantenimiento debe entenderse que la caducidad se opera también por el transcurso de un lapso razonable, estimado como tiempo útil y suficiente para que el destinatario licitante pueda considerarla.
3) Por muerte o incapacidad del oferente. Dado el carácter intuitu personae de ciertos contratos administrativos, la muerte o incapacidad del oferente es un hecho de indudable significación jurídica. De ahí que, como principio general, en los procedimientos licitatorios preparatorios de un contrato administrativo del tipo intuitu personae, en los que al licitante le interese primordialmente las calidades personales del ofertante, el hecho de su muerte o incapacidad produce la caducidad automática de la oferta (art. 1149, CC; LOP, art. 49, por analogía).
· Inadmisión o rechazo de la oferta. 
Las ofertas que no llenen los recaudos subjetivos, objetivos y formales requeridos por la normativa y por el pliego de condiciones, serán rechazadas por el licitante y,

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