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ADMINISTRATIVO BOLILLA 11

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BOLILLA 11:
 CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EN PARTICULAR (CONTINUACIÓN)
A) Contrato de empleo público
Concepto: es el contrato administrativo por el cual la administración pública (empleador) contrata a una persona física (empleado), para que bajo su dependencia realice una tarea o función, o preste un servicio a cambio de una remuneración y por un periodo de tiempo. En este contrato siempre está presente el interés público.
Lo que caracteriza al empleado público es la naturaleza de la actividad que ejerce. Es decir, la realización de funciones esenciales y propias de la Administración Pública. En el orden nacional, el régimen básico del empleo público está regulado por la ley 25.164, ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional. Si embargo los ordenamientos anteriores siguen en vigencia, en sus partes pertinentes, hasta que se firmen los Convenios Colectivos en la medida de su compatibilidad con el nuevo régimen (ley 22140)
1) Los agentes del Estado
1. Concepto de funcionario y empleado publico. Noción amplia y restringida
Concepto amplio: es toda persona que realice o contribuya a que se lleven a cabo funciones esenciales y especificas del Estado, es decir, fines públicos propios del mismo.
Restringido: es toda persona que realice o contribuya a que se realicen funciones esenciales de la administración pública, por cualquiera de sus tres poderes.
En conclusión, cualquiera que sea la forma jurídica que reviste, la relación es, esencialmente, de empleo y las distintas denominaciones que reciba el órgano-individuo (funcionario, agente, empleado, etc.) son al efecto de establecer las diferentes jerarquías de los cargos y los regímenes jurídicos en que queda encuadrado el sujeto empleado público.
Esta ley excluye Poder Legislativo y Poder judicial. Se exceptúan Jefe de Gabinete, Ministros, Secretario General de la Presidencia, Secretarios, Subsecretarios, etc.
2) Caracteres de la relación de función pública o empleo público.
La relación de empleo público presenta caracteres propios:
a) Ejercicio personal. Es una nota esencial de la relación de empleo público. El empleado público es un órgano-persona, quien no puede delegar en otro el desempeño de sus funciones. Esto es así porque la competencia le ha sido conferida expresamente al órgano-institución, siendo ejercida por el órgano individuo. Por lo cual la delegación, sustitución o subrogación de funciones debe estar expresamente autorizada por el ordenamiento jurídico.
b) Personas físicas. A consecuencia de la condición anterior, sólo pueden ser empleados públicos las personas físicas, no las personas jurídicas, que quedan excluidas de la posibilidad de desempeñar las funciones atinentes al empleo público.
c) Efectos futuros. La relación de empleo público produce efectos para el futuro (ex nunc). Se rechaza la posibilidad de efectos retroactivos (ex tunc) de la designación, pues estaríamos en presencia de una persona que habría cumplido funciones en la Administración Pública sin estar regularmente designada, ejerciendo ilegítimamente la competencia en cuestión.
Naturaleza jurídica.
La naturaleza jurídica de la relación de empleo público, es decir, de la relación entre la organización administrativa (órgano-institución) y el sujeto particular (órgano-individuo) es de carácter contractual.
Distintas corrientes doctrinarias se han manifestado sobre la naturaleza jurídica de la relación de empleo público. En principio, se sostuvo que se trataba de un acto unilateral del Estado, al cual daba validez o eficacia el consentimiento del administrado, así la situación jurídica del agente y empleado tenía forma legal o reglamentaria; por otro lado se señaló que en origen era un acto jurídico bilateral, importando la voluntad del agente pero sin formalizar un contrato, en tanto que la relación subsecuente se encuadraba en lo estatutario, pudiendo la Administración modificarla unilateralmente.
Para nosotros se trata de una relación contractual, de derecho público, que guarda analogía, en cuanto al objeto, con el contrato de trabajo y con la locación de servicios, y que difiere de ellos, por el régimen jurídico específico en razón de ser el Estado el contratante y en razón de los fines del servicio contratado.
El objeto de tal contrato serán las funciones que deberá desempeñar el agente, una vez integrado al órgano administrativo, quien ya en posesión efectiva del cargo, queda sujeto a un conjunto de deberes que tiene que cumplir y nacen desde ese momento un conjunto de derechos a los cuales se hace acreedor.
3) El personal de la administración pública 
1. Diversas clases y categorías de personal
Clases: 
1. Por la forma de ingresar a la Administración Publica, el funcionario puede ser de iure o de facto,
1. Por el carácter voluntario de la actividad puede ser bilateral de la persona y el Estado, o unilateral del Estado (ej. Presidente de mesa)
1. Permanentes: salvo disposición en contrario,
1. Por el carácter oneroso o gratuito: en principio es oneroso, no recibiendo remuneración cuando están a prueba.
Categorías: 
1. Empleados ordinarios o comunes de la administración: funcionarios y empleados públicos. Hay quienes consideran a estos vocablos como sinónimos, pero la generalidad de la doctrina estima que existe entre ambos una diferencia. 
Marienhoff considera que funcionario es quien actúa en un nivel de jerarquía superior, ya que compromete la voluntad del Estado. Empleado es el encuadrado en niveles jerárquicos de menor trascendencia.
1. Funcionarios contratados ad-hoc: 
1. Funcionarios honorarios: No exige prestación alguna a favor del Estado, todo se reduce a premiar o reconocer una conducta intachable No reciben remuneración, pero deben cumplir con algún cometido o trabajo.
1. Funcionarios de facto: se da por dos circunstancias: 1) por haber comenzado a ejercer o seguir ejerciendo las respectivas actividades al margen de toda forma legal de investidura, 2) por continuar ejerciendo luego de cesar en el ejercicio del cargo.
1. Funcionario requisado: tratase de una carga pública que el empleado debe cumplir, aun contra su voluntad.
1. Personal de las empresas del Estado. 
1. Empleados de los concesionarios de servicios públicos
4) Estructura de la relación de función o empleo público – significado
La función pública o empleo público está internamente estructurada en grados diversos.
El estatuto y el escalafón para el personal civil de la administración pública, hablan de clases, grupos y categorías, todo ello determina cual es la situación del agente dentro del organismo administrativo, concretado así en los deberes y derechos que, en cada caso, le corresponden a dicho agente.
Estos distintos grados, grupos y categorías, determinan lo que se llama estructura de la función pública.
1. Estatuto de los funcionarios
Es el conjunto orgánico de normas que establecen los derechos y obligaciones de dichos funcionarios o empleados. 
Formas: 
1. Generales: aplicable a todo funcionario o empleado
1. Especiales: aplicables a distintos grupos de funcionarios o empleados, por ej. Docentes.
1. El régimen jurídico de la función pública ley 22.140, su derogación parcial y vigencia restringida.
Si bien la ley 25.164 en su Art 4 deroga las leyes 22.140 y sus modificatorias, en el segundo párrafo agrega que “continúan rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos de trabajo, o se dicte el nuevo ordenamiento que reemplace al anterior, por lo tanto no pueden entenderse derogados tales regímenes hasta tanto no ocurra la aprobación de la normativa requerida para ello”.
El texto de la 25.164 no difiere sustancialmente de la anterior, pero pueden apreciarse una serie de modificaciones, correcciones, aclaraciones o supresiones.
	CARACTERES
	LEY 22.140
	LEY 25.164
	Requisitos de ingreso
	-Acreditación de condiciones morales.
-Argentino naturalizado debía tener más de 4 años de ejercicio de la ciudadanía
	-Desparece el requisito de la idoneidad moral.
-Basta con ser argentino, nativo o por opción.
	Prohibiciones de ingreso-Quedaba librado a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, quien podía autorizar el ingreso.
-Estar concursado o ser fallido
-Tope de edad: 60 años
	-Respecto de los condenados por delitos dolosos se establece un plazo de prohibición que fija en el cumplimiento de la pena privativa de libertad o el fijado para le prescripción de la pena
-Elimina dicha prohibición
-Tope. El que tenga la edad prevista en la ley para acceder al beneficio jubilatorio, o el que gozare de un beneficio previsional.
	Régimen de personal ad honorem
	Solo regulaba a las personas que prestaban servicios remunerados en el Poder Ejecutivo
	Incorpora este tipo de designaciones pero solo para la prestación de servicios de asesoramiento y sin percepción de contraprestación alguna en concepto de retribución.
	Derechos
	
	Agrega 4 derechos nuevos:
-capacitación permanente
-libre afiliación sindical y negociación colectiva
-higiene y seguridad en el trabajo
-participación por intermedio de organismos sindicales en los procedimientos de calificación y disciplinarios, de conformidad con el Convenio Colectivo.
	Régimen de estabilidad
	-Confirmación automática luego de 12 meses de servicios efectivos con acreditación de los requisitos establecidos para adquirir la estabilidad.
-El personal con tramite de jubilación podía continuar con la prestación de servicios hasta que se le acordara el beneficio, por no más de 6 meses, a cuyo término era dado de baja.
-El personal jubilado gozaba de estabilidad hasta su baja.
	-Vencido el periodo de prueba y con la acreditación de los requisitos se fija un plazo de 30 días para q la administración ratifique la designación por acto expreso, si no lo hace adquiere estabilidad.
-Puede continuar por 1 año, siempre que el beneficio no hubiere sido acordado con anterioridad.
-El personal jubilado no goza de estabilidad y su asignación puede ser cancelada en cualquier momento por oportunidad, merito o conveniencia, pagándole una indemnización.
	Renuncia
	-Por el principio de competencias delegadas por el Poder Ejecutivo, la facultad de aceptar renuncias la tenían los Ministros, Secretarios de Ministerios, Secretarias y Jefe de la Casa Militar de la presidencia.
	-La aceptación de la renuncia debe ser efectuada por autoridad competente, no inferior a Subsecretario o titular de organismo descentralizado.
	Deberes
	-Debía observarse en el servicio como fuera de el, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde a la jerarquía y nivel.
	-Debe conducirse con colaboración, respeto y cortesía con el público y con el resto del personal.
-Agrega una responsabilidad indirecta del jefe respecto de los actos de sus inferiores, pues debe responder por la eficacia, rendimiento de la gestión, y del personal a su cargo.
	Prohibiciones
	
	-Mantiene vigentes las prohibiciones previstas en los estatutos hasta que se aprueben los convenios colectivos.
-Se incorpora la figura del acoso sexual, y la prohibición de actos discriminatorios.
	Régimen disciplinario
	
	-establece como requisito necesario para la aplicación de una medida disciplinaria, la subsistencia de la relación de empleo público.
-Tipos de sanciones: continúan siendo las mismas, aunque ahora se aclara que la suspensión de hasta 30 días es en un año, contados a partir de la primera suspensión.
En cuanto al apercibimiento o suspensión de hasta 30 días la ley solo fija 3 causales:
Incumplimiento reiterado de horario: ante el 10º incumplimiento se permite graduar la suspensión entre 3 a 4 días (antes era de 2) 
Ausencias injustificadas: es más benigna, permite una sanción de 5 días de suspensión ante la 9º ausencia, antes era de 6. 
Incumplimiento de los deberes: 
Con relación a la cesantía: las causales son prácticamente las mismas que fijaba la ley anterior, sólo que ahora eliminó la pérdida de la ciudadanía que pasó a ser causal de exoneración y respecto de las calificaciones deficientes se ampliaron los períodos. 
-En el delito doloso no referido a la administración, el reglamento aclara que resulta necesaria la condena judicial, y debe contarse con copia autenticada de sentencia firme y consentida
-En la exoneración hubo cambios en la incorporación de faltas que eran causales de suspensión, como es el caso de pérdida de la ciudadanía. En cuanto a la sentencia condenatoria firme contra la administración a diferencia de la anterior incluye a la Administración Nacional, Provincial y Municipal.
-Se elimina como causal de exoneración al incumplimiento de órdenes legales, a la indignidad moral, a las causales previstas en las leyes especiales y a las prácticas contrarias al orden constitucional. En cuanto a la aplicación de la ley más benigna para el caso de hechos, actos u omisiones, que actualmente no sean punibles, o cuya sanción ahora sea mayor, cabe afirmar que la regla de la ley penal más benigna no rige cuando se trata del ejercicio del poder disciplinario (doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación)
-En cuanto a la prejudicialidad, el nuevo reglamento establece que estando pendiente la causa criminal, el sumariado no puede ser declarado exento de responsabilidad, pero si, si de la investigación surgen nuevos hechos de mayor gravedad. El sistema penal sustantivo y el sistema disciplinario administrativo responden a protección de bienes jurídicos diferentes, por lo que el sobreseimiento en uno no quiere decir que se concluya necesariamente el otro.
	Causales de egreso
	
	Se incorporan la cancelación de la designación del personal sin estabilidad, la conclusión o rescisión del contrato.
1. El sistema nacional para la administración (SINAPA) DECRETO 993/91 
El SINAPA organiza y estructura la organización administrativa.
Estructura del sistema
Consta de 2 agrupamientos.
1. General: comprende funciones administrativas, técnicas, prestaciones y de servicios. Abarca 6 niveles que van en orden descendente.
1. Científicos y técnicos: comprende funciones dirigidas a la generación, mejoramiento, difusión y aplicación de conocimientos en el campo de la ciencia en gral, de la investigación y el desarrollo tecnológico. Abarca 6 niveles.
Este sistema se edifica sobre 3 pilares fundamentales:
1. Selección: cobertura de vacantes, interno, generales y abiertos
1. Evaluación: 1 vez al año, siempre que tenga 6 meses de trabajo.
1. Capacitación: a través de cursos, jornadas, congresos etc.
5) Requisitos para el ingreso a la relación de empleo público.
1. Idoneidad: La Constitución establece como único requisito de admisión en los empleos la condición de idoneidad (art. 16). De este modo la Corte Suprema ha considerado que "la condición de ´ idoneidad ´ que impone el primer párrafo del art. 16 CN exige que la persona que pretende ingresar a la administración tenga las aptitudes físicas y técnicas necesarias para desempeñar las tareas que se le asignan" (CSJN, 17/12/96, "B., R. E. c/ Policía Federal Argentina"). Asimismo, la Constitución dispone los principios de igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para acceder a cargos electivos y partidarios (art. 37) y de no discriminación por razón de religión, con la ausencia del recaudo de confesionalidad para llegar a ser presidente de la Nación (art. 89). 
1. Condiciones morales y de conducta: 
1. Aptitud psicofísica
1. Nacionalidad: ser argentino nativo o por opción.
1. Edad: mínima 16 años- Máxima: la edad para acceder al beneficio jubilatorio.
Causas impidientes del acceso.
1. Condenados por delitos dolosos: no podrán ingresar hasta no cumplirá la pena o el tiempo previsto para la prescripción de la misma.
1. Concursados o fallidos
1. Condenados por delitos contra la Administración Publica.
1. Inhabilitados para el ejercicio de un cargo publico
1. Exoneración o cesantía, hasta su rehabilitación (2 y 4 años respectivamente)
1. Participar en grupos u organizaciones que usen ilegítimamente la fuerza 
1. Ser deudor del fisco nacional
1. Infringir leyes electorales
1. Infringir lesión al orden institucional o el sistema democrático, aun gozando de indulto o conmutación de penas.
 6) Derechosdel empleado y funcionario público
 Son derechos del empleado público:
a) Retribución. La retribución, sueldo o contraprestación por los servicios o trabajos que el agente realiza y que el Estado le paga periódicamente, es un derecho al cual se hace acreedor aquél a partir de que preste efectivamente el servicio. El sueldo a pagar es una obligación del Estado, que nace del carácter contractual de la relación de empleo público.
El sueldo no puede ser disminuido ni suprimido, pero sí puede ser aumentado o reajustado en más. Por el principio de la intangibilidad de las remuneraciones no se admite la disminución del sueldo, ni aun en el supuesto de una disposición de carácter general, que afectara por igual a todos los empleados o funcionarios públicos, pues tal situación repugnaría a los derechos consagrados por la Constitución (arts. 14 bis, 16 y 17).
Por tal razón, y sobre la base de considerar la discriminación que el sistema de reducción salarial instaurado por el decr. 290/95 producía dentro del sector público, fueron concedidas las medidas cautelares solicitadas para que no se retuvieran los porcentajes de los sueldos de los actores en las causas "Pulichino, Roberto Martín c/ Estado nacional s/ empleo público" 10/5/95 y "Soroa, Victoria E. c/ Poder Ejecutivo nacional" 22/5/97.
Además del sueldo o asignación básica, el agente público percibe asignaciones complementarias. Dependiendo del cargo que desempeñe el agente, las asignaciones complementarias pueden ser por gastos de representación, viáticos (gastos de traslado y alimentos), subsidio familiar, aguinaldo, asignaciones por título profesional o técnico, antigüedad, insalubridad o riesgo de la actividad, etcétera.
b) Estabilidad. Retiro voluntario. Es el derecho del agente a la continuidad en el cargo o empleo del que no puede, en principio, ser separado.
La estabilidad puede ser propia o impropia. 
Propia: es la estabilidad absoluta, por la cual no cabe la indemnización como sustitución por el cargo; 
Impropia: es la estabilidad relativa, por la cual procede la indemnización sustitutiva.
En el ordenamiento positivo argentino si bien la estabilidad es un derecho reconocido constitucionalmente (art. 14 bis), se la ejerce conforme a las normas que la reglamentan, estableciéndose de esta manera límites a su ejercicio, para ciertos empleos. En suma, por regla general, los agentes gozan de estabilidad propia, sin embargo no todos los empleados y funcionarios gozan de estabilidad. Entre muchos casos de excepción podemos mencionar: 
1) los agentes que no hayan cumplido el período mínimo de ejercicio efectivo del cargo, según el régimen jurídico pertinente; 
2) el personal de gabinete; bajo esta denominación se comprende a ministros, secretarios respectivos, personal de asesoramiento, etc.; 
3) el personal interino o suplente; 
4) el personal para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo del Senado. Cuando la designación se hace durante el receso senatorial, el personal es designado en comisión y carece de estabilidad, hasta que se le preste acuerdo, y 
5) el personal transitorio y contratado, por la misma modalidad de prestación del servicio.
Las causas del cese de la estabilidad deben respetar el principio de razonabilidad; cuando por motivos arbitrarios y sin más explicaciones se separa al agente del cargo, ello implica una cesantía lisa y llana.
Por su parte, la estabilidad puede cesar por causas imputables al agente (conducta indebida), que habilita a la separación del cargo, previo procedimiento sumarial que asegure el debido proceso y resguarde la garantía de defensa.
También finaliza la estabilidad cuando se ha cumplido el término legal para acogerse a la jubilación. O cuando una imposibilidad física impide cumplir con las funciones, correspondiendo el otorgamiento de una pensión.
En relación a la indemnización que debe percibir el agente cuando cesa la estabilidad por motivos de interés general, debe tener ella un alcance integral, es decir que debe resarcir todos los daños que provocan la pérdida de la estabilidad y la consecuente finalización de la relación de empleo público. La indemnización debe ser justa y razonable.
c) Carrera. El derecho a la carrera comprende el nivel escalafonario, o jerarquía alcanzada, el ascenso y la jubilación.
El ascenso del agente obedece a dos requisitos: antigüedad y mérito. Así, en las clases inferiores se asciende por antigüedad, en tanto que en las superiores se asciende además por mérito, es decir, teniendo en cuenta la idoneidad o mayor eficacia técnica para el cargo.
La facultad de designar a los agentes de la Administración compete al jefe de gabinete (art. 100, inc. 3, CN), excepto los que correspondan al presidente (art. 99, incs. 4 y 7, CN).
d) Descanso. El descanso comprende vacaciones y licencias. Las vacaciones son de carácter general; se otorgan anualmente; mientras que las licencias son de carácter personal y se otorgan intuitu personae, a solicitud del interesado, en las circunstancias que establece la norma pertinente.
Las vacaciones son de carácter obligatorio para el empleador, porque con ello se procura mantener la salud en forma integral del empleado, siendo de orden público. Las licencias no tienen carácter de orden público, sino que contemplan circunstancias particulares o especialísimas (enfermedad, muerte de un familiar, estudio, etcétera). Las vacaciones y licencias comprenden períodos temporales distintos; los días otorgados en razón de la segunda no pueden quedar comprendidos en los días que abarque la primera.
e) Renuncia. Se trata de un derecho reglamentado en cuanto a sus aspectos formales y temporales. La renuncia debe ser presentada por escrito ante el Superior del cual dependa el agente; se debe verificar la inexistencia de sumarios que impliquen la aplicación de sanciones disciplinarias; puede mantenerse la aceptación de la renuncia en suspenso durante 180 días, a partir de su presentación, y mientras no sea notificada su aceptación puede ser retirada. La renuncia se considerará aceptada, si la autoridad competente no se pronuncia dentro de los treinta días corridos de su presentación.
f) Propiedad social y participación en las ganancias. La norma programática del art. 14 bis de la Constitución Nacional adquiere vigencia operativa con la institución del Programa de Propiedad Participada. 
Serán sujetos del Programa de Propiedad Participada los empleados de cualquier jerarquía con relación de dependencia (art. 22).
Cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente privatizado con una proporción accionaria en la que se toman en consideración la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría, y el ingreso total anual (arts. 26 y 27).
A través de este instituto los trabajadores se convierten en accionistas, con todos los derechos y obligaciones que corresponden a esta situación jurídica.
7) Deberes del empleado publico
Son deberes del agente público:
a) Prestación personal. El empleado público queda obligado a dedicarse personal y directamente a su función, cumpliendo eficazmente con su servicio, en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que las normas pertinentes indican.
El agente puede residir donde él lo decida libremente, con tal de que ello no obstaculice el cumplimiento de sus funciones, o en cuanto una norma no le exija residir en el lugar en donde está la repartición en que presta servicios.
Otra cuestión relacionada con el lugar en donde se presta el servicio, es la de los traslados de los agentes o cambio de lugar de la prestación, derecho que puede ejercer la Administración dentro de determinados límites (razonabilidad, no desviación de poder, etcétera).
b) Relación jerárquica. La relación jerárquica implica el llamado poder jerárquico, por el cual el superior imparte órdenes o instrucciones o solicita informes de su inmediato inferior (art. 2º, Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos [RLNPA]). 
c) Deber de obediencia. Como consecuencia del poder jerárquico se infiere el deber de obedienciadel inferior respecto de las órdenes emanadas del superior jerárquico competente para darlas, que reúna las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente.
Sin embargo, el deber de obediencia tiene límites, que por excepción habilitan a desobedecer, o a no cumplir la orden que se considera ilegítima. Esto significa que el inferior puede controlar la legitimidad de la orden, para verificar si adolece de vicios muy graves, motivo por el cual quedará exceptuado de la obediencia, sin que tal desobediencia le haga incurrir en responsabilidad; por el contrario, el cumplimiento de una orden jurídicamente inexistente lo haría pasible de responsabilidad. Por ello se desestima la posibilidad de la obediencia absoluta, por ser incompatible con la razonabilidad. El inferior no es meramente el ejecutor material de la orden impartida por el superior, sino que puede examinarla, para verificar su legitimidad. Este derecho-deber no exige de una norma que expresamente lo determine, porque es derecho de todo empleado público examinar la orden del superior, para verificar su legitimidad formal y material.
Ahora bien, la ilegalidad de la orden debe ser manifiesta, para facultar al inferior a su no cumplimiento. Asimismo, la orden emanada de autoridad incompetente no debe ser cumplida.
d) Conducta decorosa. La conducta del agente debe ser digna, tanto en la función pública como en el ámbito privado; debe observar buena conducta, mantener el honor y las buenas costumbres.
e) Ética pública. El ejercicio de la función pública debe estar signado por la diafanidad del obrar de sus empleados y funcionarios, fundamentalmente en el manejo de los fondos, del patrimonio y de los procedimientos de actuación y decisión gubernativas. Ello también ha sido explicitado en la Convención Interamericana contra la Corrupción, entre cuyos propósitos figura el de promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
A nivel nacional ha sido creada, en el ámbito de la Presidencia de la Nación, la Oficina Nacional de Ética Pública (decr. 152/97), cuyas principales funciones son las siguientes:
1. Elaborar un Reglamento Nacional de Ética Pública.
1. Promover la elaboración de Reglamentos de Ética Pública especiales, en la medida de considerarlos convenientes.
1. Crear y desarrollar programas de control y seguimiento sobre incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, y sobre la situación patrimonial y financiera de los agentes de la Administración pública nacional.
1. Crear y desarrollar un programa de prevención y educación ética para todos los empleados.
1. Instrumentar la participación de las organizaciones no gubernamentales, sindicales, empresariales, universitarias, académicas, para la elaboración consensuada del Reglamento de Ética Pública. Con tal propósito, por decr. 878/97 se creó el Consejo Asesor de Ética Pública, el que estará integrado por representantes de las organizaciones mencionadas y con las funciones que se indican.
f) Reserva y discreción. Es una obligación esencial del empleado o funcionario público la reserva y discreción respecto de los hechos e informaciones a los que tenga acceso. Más allá de lo que establezcan las normas sobre secreto o reserva administrativa, es un requisito para el fiel desempeño del cargo y hace a la lealtad para con el Estado. Por su parte, hay cuestiones trascendentales que atañen a la seguridad del Estado, que encierran la razón de Estado, y que obligan a los funcionarios y/o empleados a guardar secreto o reserva.
g) Promoción de acciones judiciales. El agente público a quien se le impute un delito, debe promover las pertinentes acciones judiciales, querellando a quien realizó la imputación. Tal deber tiene por objeto mantener fuera de toda sospecha su honor y dignidad y los de la Administración.
En conexión con esta obligación, existe otro deber por el cual el agente público debe hacer conocer a su superior todo hecho que pudiera perjudicar al Estado o constituir un delito.
i) Deber de dedicación. Implica la consagración a las funciones públicas. Por ello, se establecen incompatibilidades que impiden al empleado que realice otras actividades. El empleado debe declarar las actividades comerciales y profesionales que realice, con el objeto de establecer si existe o no incompatibilidad entre las funciones públicas que cumple y otras de distinta naturaleza. Así, pues, el agente público no puede, por principio, acumular dos o más cargos públicos, salvo excepciones legales expresas; tampoco puede realizar otras actividades que por su índole sean incompatibles con el cargo público.
El régimen de incompatibilidades procura evitar abusos, disponer con exclusividad de los servicios de los agentes, lograr mayor eficacia técnica y resguardar los principios éticos de la administración de la cosa pública.
Las incompatibilidades pueden tener carácter absoluto o relativo, ser expresas o virtuales. Las absolutas importan una prohibición de carácter general, no puede ejercerse sin excepciones otra actividad, profesión o empleo simultáneamente con el cargo público de que se trate. Las relativas pueden, en principio, permitir el desempeño de la función pública y de otra actividad, pero siempre que ésta no ocasione perjuicios a la actividad administrativa que cumpla el agente, haciendo incompatible el desempeño de ambos empleos. Las expresas son las establecidas de ese modo por las respectivas normas. Las virtuales son las que pueden o no existir según la valoración que se haga de cada caso, en razón, v.gr., de la naturaleza de los servicios o del tiempo de prestación.
8) Prohibiciones e inhabilidades.
 La normativa establece una serie de prohibiciones entre las que merecen destacarse: 
1. la imposibilidad de acumular dos o más empleos públicos,
1. patrocinar trámites o gestiones de terceros vinculados con su función, 
1. recibir directa o indirectamente beneficios originados en licitaciones o contratos de la Administración, 
1. utilizar con fines particulares los bienes, elementos o útiles destinados al servicio oficial.
1. dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas que gestionan o explotan concesiones o privilegios de la Administración; 
1. mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que presta servicios; 
1. realizar propaganda o proselitismo político en ocasión del ejercicio de sus funciones; 
1. recibir dádivas u obsequios con motivo del desempeño de sus funciones.
9) Responsabilidad del empleado público.
 La responsabilidad personal del agente o funcionario público tiene distintas fuentes obligacionales; de allí sus diversas modalidades y regulaciones jurídicas sustantivas y adjetivas consecuentes, en función del agravio que con su conducta en el ejercicio de sus funciones haya producido a los bienes y derechos jurídicamente tutelados. En su mérito la responsabilidad personal de los agentes podrá ser de naturaleza administrativa, disciplinaria o patrimonial, penal, política y civil, en virtud del precepto constitucional que instituye un régimen de protección del orden constitucional, del sistema democrático y del patrimonio público (art. 36, CN).
Por lo demás, regulan la responsabilidad del empleado público las siguientes normas:
a) Administrativa
1. disciplinaria 
1. patrimonial (ley 24.156, arts. 130 y 131);
b) Penal (arts. 77, 214 a 236, 248 a 273 y 281, Código Penal);
c) Política (arts. 53, 60, 99, inc. 1, 100, 101 y 102, CN);
d) Civil (arts. 1109 y 1112, Código Civil).
Es sabido que la distinción entre funcionarios y empleados implica una mayor responsabilidad para el agente, en tanto sea mayor su competencia para tomar decisiones.
La responsabilidad del empleado público encuentra su fundamento teleológico en la necesidadde la sociedad de contar con agentes con un adecuado nivel de idoneidad, acorde con las funciones que se les han encomendado, y que la comunidad halle una respuesta adecuada y eficiente frente a los actos ilícitos y culpables de sus funcionarios. Tiende a impedir que, amparados en su función, los individuos queden impunes frente al damnificado, la sociedad o el propio Estado.
10) Régimen disciplinario (ver arriba)
Sanciones:
Nación:
El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
La suspensión se hará efectiva sin prestación de servicios ni goce de haberes, en las normas y términos que se determinen y sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que fije la legislación vigente.
Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.
b) Inasistencias injustificadas que no exceden de diez (10) días discontinuos en el lapso de doce meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas.
c) Incumplimiento de los deberes determinados en el art. 23 de esta ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.
Son causales para imponer cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días discontinuos, en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores.
b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.
c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a treinta (30) días de suspensión en los doce meses anteriores.
d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa.
e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere.
f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente.
g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz durante tres (3) años consecutivos o cuatro (4) alternados en los últimos diez (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las tareas.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
Son causales para imponer la exoneración:
a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.
c) Pérdida de la ciudadanía.
d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24.
e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.
La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta el máximo de cinco (5) días, no requerirá la instrucción de sumario.
Las suspensiones que excedan de dicho plazo serán aplicadas previa instrucción de un sumario.
La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario.
El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado dentro de su zona por la autoridad administrativa competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuera evaluada como peligrosa o riesgosa. Esta decisión deberá ser tomada por la autoridad competente con los debidos fundamentos y tendrá los efectos de una medida precautoria, no pudiendo extenderse en ningún caso, durante más de tres (3) meses desde la fecha de iniciación del sumario. Vencido dicho plazo, si el sumario no hubiera sido concluido, el trabajador deberá ser reincorporado a sus tareas habituales. Una vez concluido el sumario, si del mismo no resulta la aplicación de sanciones o las que se determinen no impliquen la pérdida de los haberes, el trabajador que hubiera sido afectado por una suspensión preventiva tendrá derecho a que se le abonen los salarios caídos durante el lapso de vigencia de la misma, o la parte proporcional de los mismos, según le corresponda.
Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la reglamentación, se computarán de la siguiente forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: seis (6) meses.
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un (1) año.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.
1. En la provincia de San Juan – LEY 3816 Y Decretos reglamentarios
RÉGIMEN DISCIPLINARIO 
Ningún agente podrá ser removido, privado de un empleo, trasladado, ni sancionado con medidas disciplinarias, sino por las causas legales y mediante los procedimientos que en este Estatuto se determinan.-
De acuerdo con la gravedad de la falta que cometiere y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan por las leyes respectivas, el agente será pasible de las siguientes sanciones:
PREVENTIVAS:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
CORRECTIVAS.
c) Suspensión de hasta 10 días.
d) Suspensión mayor de 10 días y hasta 31 días.
e) Postergación en el ascenso.
EXPULSIVAS:
f) Cesantía.
g) Exoneración.
Las sanciones de llamado de atención, apercibimiento y suspensión hasta por diez (10) días podrán ser aplicadas sin sumario administrativo, por Resolución fundada del Jefe de la Repartición respectiva.
Cuando el sancionado fuere el Jefe de la Repartición, la Resolución será dictada por el Ministerio o Secretaría del Estado pertinente.-
Las sanciones previstas en los incs. d), e), f) y g), no podrán aplicarse sin previo sumario administrativo ordenado por la autoridad competente o instruido en la forma establecida en este Estatuto y su Reglamentación.
Las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos d) y e) serán aplicados por los Ministerios, Secretarías de Estado, Secretaría General de la Gobernación, Secretaría Técnica de la Gobernación, Reparticiones Autárquicas y descentralizadas. Las sanciones especificadas en los incisos f) y g) serán de aplicación exclusiva del Poder Ejecutivo, Legislativo u Organismos con facultad para el nombramiento del Agente objeto de la medida disciplinaria.-
Son causas para la aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b), c), d) y e), las siguientes:
1) Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.
2) Inasistencias injustificadas que, no excedan de 10 días en el año.
3) Falta de respeto con los agentes o el público.
4) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.-
Podrá sancionarse con cesantía por las siguientes causas:
1) Inasistencias injustificadas que excedan de diez días en el año, continuas o discontinuas.
2) Reincidir en faltas que motiven suspensiones cuando éstas sumen más de treinta días continuos o discontinuos en los últimos meses.
3) Abandono del servicio sin causa justificada.
4) Notoria mala conducta.
5) Faltas reiteradas en el cumplimiento de obligaciones y falta grave de respeto en actos de servicio.
6) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 21 y violación de las prohibiciones establecidas en el Art. 22.-
Podrá sancionarse con exoneración por las siguientes causas:a) Condena judicial por delitos no peculiares de la administración, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante.
b) Delito peculiar de la Administración Pública.
c) Falta grave que perjudique material o moralmente, a la Administración Pública.-
La enumeración no excluye otras causales que importen actos de inconducta o violación de deberes.-
A los efectos de la graduación de las sanciones disciplinarias, se considerará reincidente al agente que durante el año anterior haya sido sancionado con alguna de las penas de los incisos a) y b) o durante los dos años anteriores, cuando se tratare de alguna de las previstas en los incisos c), d) y e). Dichos plazos se computarán con relación a la fecha de la comisión de la nueva falta.-
Contra las resoluciones que apliquen sanciones disciplinarias, procederán los recursos establecidos en la legislación vigente sobre procedimientos y recursos administrativos.-
SUMARIO ADMINISTRATIVO 
El sumario administrativo por presuntas faltas del agente, podrá iniciarse de oficio o por denuncia concreta.
La instrucción del sumario será ordenado por Resolución del Jefe de la Repartición que corresponda. En la misma Resolución designará al Instructor, preferentemente letrado, quien actuará con un auxiliar en carácter de Secretario.-
Todos los plazos se computarán en días hábiles.
11) Extinción de la relación de empleo público.
La relación contractual de empleo público puede finalizar por distintas causas: fallecimiento del agente; renuncia aceptada; baja por jubilación, o retiro; razones de salud que determinan la incapacidad de seguir en el cargo; razones disciplinarias (cesantía o expulsión); vencimiento del plazo por el cual fue designado para cumplir la función (art. 91, CN).
1. De los medios de extinción general y en particular 
LEY 3816 SAN JUAN
ARTICULO 43.- El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública por las siguientes causas:
a) No reunir las condiciones exigidas por el artículo 20 del Capítulo IV de este Estatuto.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento.
d) Razones de salud que lo imposibiliten para la función.
e) Incompatibilidad o inhabilitación comprobadas mediante sumario.
f) Supresión del cargo como consecuencia de reducción de créditos presupuestarios en virtud de la ley que así lo determine, y siempre que el agente no pase a ocupar otro cargo vacante en la Administración con igual retribución. Si ello no fuere posible, será de aplicación el Artículo 30º, inciso b) del presente régimen.
g) Por cesantía o exoneración.
h) Por habérsele otorgado los beneficios de la jubilación.-
1. Efectos
B) Empréstito público
1. Concepto. 
Por el contrato de empréstito público el Estado obtiene recursos financieros destinados al cumplimiento de sus fines (art. 75, inc. 4, CN). Esos recursos financieros se obtienen a través de la emisión de valores o títulos generalmente al portador, que devengan intereses y que se cancelan en determinadas condiciones.
El empréstito público tiene su correlativo en el crédito individual, préstamo civil o comercial, es un mutuo.
En el contrato de empréstito público, la Administración debe cumplir con las condiciones estipuladas; así, debe respetarse todo lo convenido, en cuanto a tasa de interés, exención impositiva, tipo de cambio, formas de amortización o rescate, etcétera.
Con similares características, las empresas y sociedades del Estado Nacional, de las provincias y de las municipalidades, pueden contraer empréstitos de conformidad con las normas de la ley 23.576, de obligaciones negociables, según la reforma introducida por ley 23.962 y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. Este contrato no cumple, en principio, con las etapas del empréstito público.
1. Naturaleza jurídica.
 No hay un criterio idéntico en la doctrina para calificar la naturaleza jurídica del empréstito público. Algunos autores sostienen que no es un contrato, porque el Estado es quien establece las condiciones generales de los valores, sin que para ello intervengan los futuros tenedores o compradores de esos títulos, que sólo los aceptan en el momento de adquirirlos, sin discusión. Por eso niegan la bilateralidad del contrato, y lo consideran sólo una obligación unilateral autónoma.
Otros autores, entre los que nos incluimos, sostienen que el empréstito público es un contrato administrativo, pues participa de sus mismos caracteres.
Los sujetos que intervienen en el contrato de empréstito público son el Estado o una persona jurídica de derecho público (municipalidad, empresa pública, otra entidad administrativa descentralizada), que adquieren el carácter de prestatarios. Por su parte, el prestamista puede ser una persona física o jurídica, privada o pública, nacional o internacional. El objeto es siempre el dinero u otro medio económico. El empréstito en sí no es otra cosa que un mutuo, y en tal sentido es un préstamo de consumo diferenciándose del comodato, que es un préstamo de uso conforme al CC.
1. Clases de empréstito y límites
Por el origen de los fondos.
1. Nacional o internacional 
Por los instrumentos
1. Títulos al portador o no
1. Obligación al portador o no
Por la voluntad
1. Voluntarios
1. Forzosos
Por el tiempo
1. Temporario
1. Perpetuo
1. Limites
No puede ser superior al monto del déficit del sector público financiero.
	FRANJA MORADA #50AÑOS
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