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ADMINISTRATIVO BOLILLA 12

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BOLILLA 12
RESPONSABILIDAD ESTATAL
A) TEORIA GENERAL DELA RESPONSABILIDAD DEL Eº
Es natural y común que el Estado en ejercicio de su función y actividades estatales, pueda provocar con ella, un daño o un perjuicio en el patrimonio o en los derechos no patrimoniales de los administrados o particulares, y provocado que fuera el daño al administrado o particular nos preguntamos: ¿se le puede imputar esta responsabilidad al estado? ¿Con que extensión, con que alcance? ¿Cuáles son los medios jurídicos de que se puede valer el administrado para reclamar el resarcimiento de los daños provocados por esta actividad? 
Cuando hablamos de responsabilidad estatal hablamos de un tema excluyente del Dº Administrativo, esto es, del Dª Publico y siendo uno de los caracteres del Dº Administrativo el ser un Dº local y provincial de conformidad al art. 121 de la C.N., pero ello no obsta a que en el marco de la Tº de la Responsabilidad Estatal tengamos que recurrir a las Nº del Código Civil para aplicar las normas referentes a las personas jurídicas cuando hacemos alusión a la Responsabilidad del Estado por su actuación funcional. Es decir que no existen normas de Dº Publico que regulen la Teoría de la Responsabilidad Estatal. Por lo tanto nada obsta a que Nº del Código Civil referidas a las personas jurídicas sean aplicables en el ámbito de la responsabilidad estatal.
En la doctrina nacional, concretamente FARRANDO, sostiene que no existen disposiciones que predeterminen cuales son las condiciones que se deben dar para reputarle responsabilidad al Estado por su actuación. Pero este sector doctrinario invoca 3 condiciones al respecto que se deben dar:
1) Debe haber un Daño.
2) Este daño debe serle imputable al Estado.
3) Este daño debe haber sido provocado por hechos o actos, lícitos o ilícitos de carácter estatal.
EL DOGMA DE LA IRRESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El dogma de la irresponsabilidad del Eº se impuso por varios siglos partiendo de la premisa de el dogma de la Soberanía.
Como en los tiempos del absolutismo se sostenía la irresponsabilidad del estado por los hechos y actos que cumplía, esto es: se partia de la premisa de que el monarca nunca podía causar un perjuicio a sus súbditos, basado en el principio de la soberanía.
Pero con el devenir de los tiempos y con el advenimiento de la Revolución Francesa varían estos criterios. Es así como de la concepción soberana del Rey pasamos al principio de la Soberanía del Pueblo.
Y es precisamente la Jurisprudencia Francesa quien considera que resulta una inequidad y una injusticia que principios que están plasmados en las garantías constitucionales no se pongan en práctica en la realidad de los hechos, porque una cosa decían las garantías constitucionales del dº a la propiedad, de la inviolabilidad del domicilio, etc., y resulta que luego se encontraban con que el Eº era absolutamente irresponsable y podía avasallar con todo.
En base a este criterio es que la jurisprudencia francesa a través del Consejo de Estado Francés admitió el principio de la Responsabilidad Estatal, y lo encontramos:
 1º cuando alude a la responsabilidad estatal por Faltas Objetivas en las prestaciones de servicios públicos.
2º yendo luego a abarcar otros aspectos de la actividad estatal como es la responsabilida pr actos legislativos y jurisdiccionales.
Con el correr del tiempo y ya entrando en un Estado de Derecho, continua dejándose de lado la noción de la irresponsabilidad estatal, es decir que el Eº deja de ser onmivoro irresponsable.
Finalmente, en el Estado Social de Derecho (siglo xx) se compatibilizan y armonizan 2 nociones:
1- Interés particular 2- Interés general
1-Fin individual 2- Fin común
1-Bienestar privado 2- Bienestar general.
De manera tal que cuando el particular o administrado sintiere afectado sus derechos y bienes patrimoniales por el ejercicio de la actividad estatal, el perjuicio debía ser debidamente reparado, no ya teniendo en cuenta el daño causado, sino por la alteración del principio de la igualdad que anima la relación.
EL PROCESO HACIA EL RECONOCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – EVOLUCION
 Al iniciar el siglo XIX, se advirtió que poco tiempo iba a durar el dogma de la irresponsabilidad estatal.
En primer término: porque dejo de tener efecto la Teoría del Fisco: que significaba que los ciudadanos no podían demandar directamente al Eº sino que lo tenía que hacer a través del fisco, considerando como una persona jurídica que respondía por el Eº frente a los daños que su actuación provocaba en los bienes o derechos no patrimoniales de los administrados, y que en consecuencia podían ser juzgados por los actos de gestión, es decir, actos de naturaleza civil.
En segundo termino: se advierte la poca recepción que se le iba a dar al dogma de la irresponsabilidad del Eº, porque las personas que se vieran afectadas en su patrimonio o en sus derechos no patrimoniales por el ejercicio de la función estatal, podía recurrir a la autoridad administrativa en procura del resarcimiento del daño provocado, y al no ser satisfechas sus pretensiones por la autoridad administrativa podían concurrir a los estrados de la justicia en reclamo, y en defensa de sus derechos e intereses, invocando las Nº del Código Civil Francés, art. 1382 y siguientes, que servirían de basamento y antecedente para nuestro actual art. 1113 del Cod. Civil.
Asimismo, el Consejo de Estado advirtió que resultaban inaplicables las Nº del código civil que regían la relación privada, y que estas no podían ser de aplicación en el ámbito de la relación Eº - Ciudadano cuando de relación estatal se trataba.
Es así como la Jurisprudencia Francesa, a través del caso emblemático Blanco año 1873, da el punta pie inicial a lo que es la Teoría de la Responsabilidad Estatal, marcando y delineando una distinción fundamental entre dos conceptos: Falta de Servicio y Falta Personal.
A partir de estos 2 conceptos va a surgir el andamiaje que va a generar la Teoría General de la Responsabilidad Estatal por su actuación, por sus hechos, ya sean legítimos o ilegítimos, sean contractuales o extracontractuales.
Pero que se entendía por Falta de Servicio? es una noción mas genérica y más objetiva que la noción de culpa. Es el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o irregular de un servicio público.
Cuando hablamos de falta de servicio hacemos referencia a la noción de Servicio Público, que es toda actividad o función material o jurídica emanada de los poderes públicos.
Y finalmente en el marco de la noción de servicio público también se parte de la premisa de la necesidad de resarcir al particular o administrado de los daños provocados por la actuación estatal cuando hubiere una prestación irregular o deficiente de un servicio público.
Respecto a la noción de Falta Personal: dejamos de lado la ides de prestación deficiente o irregular de un servicio público, para hablar concretamente de culpa, negligencia, o dolo del agente público independientemente del servicio que cumpla.
 RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPOSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Cuando el Eº en ejercicio de sus funciones provoca un daño a un particular o administrado tiene que responder por este daño causado. Pero para responder tenemos que enmarcar la relación de esta función estatal, si se da en el marco de Dº Civil o se da en el marco del Dº Administrativo.
Cuando los daños provengan de de la función del Eº en el campo del derecho civil o mercantil, la responsabilidad se rige por las reglas del derecho privado, insertas en el Código Civil, basada en la noción de culpa, siendo aplicables entre otros, el art. 43, y las disposiciones de los arts. 512 y 1109, según se trate de responsabilidad contractual o extracontractual.
Art. 43: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, que en condiciones establecidas en el titulo: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.Art. 512: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación, consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.”,: 
Art. 1109: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio…”
Mientras que cuando la causa generadora del daño surgiera de la actuación estatal dentro del campo de la función administrativa o en ocasión de la misma, la reparación se regirá por las Nº del derecho público, aun cuando pueda aplicarse para uno de los tipos específicos de responsabilidad el art. 1112 del C.C.
Art. 1112: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en este titulo”.
RESPONSABILIDAD DEL Eº REGIDA POR EL Dº ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
Nos tenemos que regir por la denominada Justicia Conmutativa, esto es: que hay que darle al particular o administrado a quien se le ha causado un daño algo en proporción a la cosa dañada y no a la ubicación que esa persona tiene en la sociedad.
Cuando hablamos de Responsabilidad Contractual o Extracontractual, respecto de la 1º lógicamente la relación se regirá por las clausulas o pautas dispuestas en el acuerdo o contrato. Cuando hacemos referencia a la responsabilidad extracontractual vamos a tener que tener en cuenta si se trata de una actividad legitima o ilegitima llevada a cabo por el Eº.
Cuando es se trata de una responsabilidad extracontractual por actividad legitima el Eº deberá responder con el Daño Emergente excluyendo el lucro cesante, toda vez que esta actividad legitima va a ser teniendo el cuenta la utilidad pública, bienestar general, interés común, y que por lo tanto resulta injusto que el Eº deba pagar al administrado afectado el lucro cesante por el daño provocado, cuando este va a ser beneficiario también de esta razón de utilidad pública, que tuvo el Eº para actuar .
Por ejemplo: la expropiación por razones de utilidad pública donde el Eº debe indemnizar al expropiado con el daño emergente, no así con el lucro cesante porque ese administrado participara de las razones de utilidad pública que tuvo el Eº para expropiar el bien , y será una beneficiario mas como lo va a ser el resto de la comunidad. Por lo tanto resulta absolutamente injusto que el Eº tenga que abonar mas del daño emergente que provoca la privación de la cosa a la persona afectada.
Cuando hablamos de responsabilidad extracontractual por actividad ilegitima, no solamente tenemos que tener en cuenta el Daño Emergente sino también el Lucro Cesante sufrido por la persona que ha producido el daño, porque el particular no tiene la obligación de soportar los perjuicios que le provoque una actividad irregular, defectuos, o en definitiva ilícita, llevada a cabo por el Eº.
Es decir que cuando hablamos de este tipo de responsabilidad extracontractual, no tenemos en cuenta el concepto de culpa, prevista por el art. 1109 del código civil, sino el cumplimiento irregular o defectuoso de la conducción estatal y que se equipara con la falta de servicio público prestada por la autoridad pública, al que recién hicimos alusión.
B) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL Eº REGIDA POR EL Dº ADMINISTRATIVO
FUNDAMENTOS
La responsabilidad estatal proveniente de una actividad legitima como ilegitima del Eº debe enmarcarse en la actividad material y objetiva de c/u de los órganos que integran la actividad estatal, esto es la actividad materialmente ejecutiva, legislativa y judicial. 
Y cuando hacemos referencia a la actividad ilegitima del Eº vamos a ver en principio, desde el punto de vista material y objetivo, la actividad administrativa, osea la responsabilidad extracontractual ilegitima por la actividad administrativa, y por la actividad legislativa, tratando en forma separada y excepcional la actividad jurisdiccional.
Ahora la diferencia entre la actividad legitima e ilegitima está dada por la reparación del daño que le es debido al sujeto afectado. Como recién dijimos cuando hablamos de actividad legitima, hablamos exclusivamente del daño emergente, mientras que cuando hablamos de actividad ilegitima, hablamos de daño emergente y lucro cesante , aunque la corte ha ido mas allá al incluir el daño moral.
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL
Parte de la doctrina argentina sostiene que la responsabilidad extracontractual por acto ilegitimos del Eº surge a partir del caso DEVOTO, fallo este emitido en diciembre de 1933, pero enla realidad de los hechos tanto la doctrina como la jurisprudencia ya habían reconocido la responsabilidad extracontractual del Eº por hechos ilegítimos en los denominados actos de gestión de su patrimonio privado, es decir, es decir, cuando el Eº actúa como persona jurídica.
Ahora tenemos que recordar que se entiende por actos de gestión y por actos de imperio.
 En los actos de gestión la relación Eº- Particular se impone de un criterio de coordinación, de igualdad, rigiéndose por las normas del Dº privado.
 En los actos de imperio la relación Eº - Particular, se caracteriza por la desigualdad y la subordinación, rigiéndose en consecuencia por las normas del Dº publico.
Evolución: distintas etapas
1-Hasta el caso DEVOTO, ósea hasta el año 1933 la posición de la corte podía resumirse de la siguiente manera:
1) Solo se aceptaba la responsabilidad estatal derivada del el incumplimiento de obligaciones contractuales, aplicándose las normas del código Civil,
2) se consideraba que el Estado era responsable por los actos de gestión, sea que se tratare de su patrimonio privado como de los referentes a la intendencia de servicios públicos,
3) no se reconocía la responsabilidad aquiliana del Estado por delitos o cuasidelitos, en la inteligencia de que los arts. 36 y 43 del Código Civil impedían que personas jurídicas estuvieran obligadas a responder por los actos ilícitos de sus representantes, 
4) se admitía la responsabilidad estatal pura y exclusivamente cuando una Nº expresamente lo determinase y lo dispusiere, trátese de una responsabilidad proveniente de actos de gestión o de actos de imperio.
2- En el año 1933, la Corte resuelve una controversia en el caso “S.A. Tomas Devoto c/ Gobierno Nacional s/ Daños y perjuicios”. 
La S.A. TOMAS DEVOTO es una empresa que contrata (arrienda) campos para la explotación comercial. En el campo que lacaba la S.A. Tomas Devoto, en la provincia de Entre Ríos, ocurrió un incendio ocasionado por las chispas de un brasero que utilizaban unos empleados del Telégrafo Nacional, que tenían el encargo de unir los hilos de la línea telegráfica que pasaba por el campo. El incendio provoco graves daños, que llevaron a la sociedad perjudicada a entablar una demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno Nacional por los daños provocados por sus dependientes.
El fallo llega a la CSJN y esta sostiene que le asiste la razón a la S.A.TOMAS DEVOTO porque esta probo y alego la culpa o negligencia de los agentes dependientes del Eº Nac. Por lo tanto mando y ordeno al Eº a resarcir con la pertinente indemnización los daños causados a la empresa perjudicada.
Para reconocer la responsabilidad extracontractual del Estado, la Corte elaboró una construcción sobre la base de la configuración de una responsabilidad indirecta, aplicándose los arts. 1109 y 1113 del C.C.
“Pero el estrago de autos ha podido ser previsto y evitado desde que el ha ocurrido por falta de atención de los agentes del gobierno y en tanto estos se ejecutaban bajo su dependencia. 
Esta corte ha dicho en casos análogos, que el incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona por culpa o negligencia la obligación de reparar los daños ocasionados a 3º, extendiéndose la responsabilidad a la persona bajo cuya dependencia se encontraba el autor del daño, o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado”
Por un lado en estefallo de la corte hace alusión, invocando la Nº del art. 1109 a la culpa o negligencia de los sujetos. Por otro lado invocando la Nº del art 1113, lo trae al Eº como comitente de estos agentes, es decir que considera al Eº como responsable de estos agentes, que en el caso tenían que reparar los cables telegráficos, compara al Eº con el patrón, e hizo extensiva la responsabilidad al Eº por ser estos agentes dependientes de aquel.
Por lo tanto con la concatencion de estas 2 normas, determina que el Eº va a responder pero va a ser una responsabilidad indirecta basada en la culpa o negligencia de sus agentes.
Art. 1109 : “ todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del Dº civil…”
Art. 1113: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado…”
Critica de Cassagne: sostiene que nunca la CSJN pudo basarse en los art. 1109 y 1113 para fundar e imputar responsabilidad estatal por los daños causados en el caso de autos, precisamente porque ambos artículos no resultan de aplicación en el Dº administrativo, y va mas allá, y sostiene que en vez de haber aplicado el art. 1109 debió haber aplicado lisa y llanamente el art. 1112, que si tiene aplicación en el Dº publico porque refiere directamente a los funcionario o agentes públicos.
Art. 1112: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que le han sido impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título”
Es decir que el art. habla de la situación en la que el funcionario cumple de manera irregular o defectuosa sus servicios, incurriendo de esta manera en la falta de servicio.
A esto se refiere Cassagne cuando critica el fallo DEVOTO diciendo que nunca la corte debió basarse en el art. 1109 y mucho menos referirse al 1113, toda vez que el 1113 refiere al patrón y a sus dependientes, y equipara al Eº al patrón , cuando el Eº no lo es, el Eº no esun patrón , ni los funcionarios o agentes públicos son sus dependientes , si no que son órganos de la persona pública estatal ( hay que tener en cuenta que en 1933 todavía no existía la teoría del órgano)
3- Luego la CSJN, avanzando en el tiempo, varía el criterio en el Caso “FERROCARRIL OESTE”: fallo emitido en el año 1938, donde la corte considera acusar a la provincia de Bs. As. por los daños y perjuicios provocados por los informes errados que otorgaba el registro inmobiliario y que causaba un grave perjuicio a los administrados, en este caso la corte también responsabilizo a el Eº por este servicio defectuoso, lo hizo por primera vez invocando la Nº del Art. 1112, cuando refiere a la falta de servicio, pero a la vez la propia corte concatena el 112 con el 1113. Es decir la corte continua con la idea del caso DEVOTO de invocar la responsabilidad indirecta del Eº como comitente de sus agente dependientes.
Tanto en el caso DEVOTO, como en el caso FERROCARRIL OESTE la corte hace alusión al Eº como comitente, y por lo tato sigue persistiendo en la idea de sostener una responsabilidad indirecta por los actos de sus dependientes. Incluso este criterio subsistió hasta el año 1984, por ejemplo en el caso SESSA c/ PROVINCIA DE BS.AS. donde la corte también responsabiliza a la provincia de Bs. As. por el homicidio culposo cometido por un agente de policía, invocando la N del art. 1113. 
 ” Que el Eº provincial impone la obligación de munir del certificado del registro para escriturar toda operación que versare sobre trasmisión de inmuebles cobrando los Dº especiales del sellado lo que lógicamente, presupone la obligación de prestar un servicio regular que responda a la garantía que se ha querido escriturar. Que cuando de tal manera sucede, no obra como persona de Dº privado o como persona jurídica, sino como entidad de Dº publico que ha tomado a su cargo una función y que la monopoliza, como puede ser la de correo o telégrafo, o cualquier otra de esta naturaleza, y siendo así la invocación de art.43 no es pertinente. Que en principio quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución ( doctrina de los art. 625 y 630 del código civil) y si bien la relación del Eº y sus gobernados se rige por el Dº público, la regla enunciada fundada en razones de justicia y equidad debe tener también su aplicación a este género de relación mientras no haya una previsión legal que la rija. Que haciendo abstracción del dolo con que en parte el certificado pudo haberse diferido habría por lo menos una conducta culpable en el personal (ósea que se invoca el 1109). Que el que en el desempeño de sus funciones obrando bajo la dependencia del Eº ha causado un daño que se trata siendo de aplicación al caso los art.1112 y 1113”
 La CSJN quiere avanzar, porque hace alusión al art. 1112, hace referencia a la falta de servicio, pero vuelve atrás cuando empieza a hablar de la culpa de los dependientes, del dolo, y de los dependientes del Eº, por lo tanto aplica el 1112 y el 1113
4- Esta citación de construcción conceptual por parte de la corte, continua hasta el año 1984 que es cuando la corte definitivamente decide a través de CASO VADELL, responsabilizar al Eº provincial de Bs. As. por la defectuosa prestación del servicio en las certificaciones registrables emitidas por el Registro Inmobiliario de aquella provincia y así invoca la Nº del Art. 1112, ya que no hace referencia a la culpa de los dependientes del Eº , sino que refiere puntual y concretamente a la responsabilidad objetiva y material del Eº
Consecuencias del fallo VADELL.
En 1º término: que despoja de la noción de culpa.
En 2º termino: no resulta necesario para acreditar la responsabilidad estatal probar la culpa del agente ni siquiera individualizar al autor del hecho dañoso lo que si resulta necesario es alegar y probar la prestación irregular o defectuosa del servicio para atribuir la responsabilidad objetiva al Eº. Esto es que el Eº debe responder por si, no ya como comitente de los empleados, sino como Eº en ejercicio de sus actividades por los actos y hechos ilegítimos que causaron un daño ene l patrimonio o los derechos de los individuos.
Considerando Nº 6 del fallo Vadell: ” Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Eº en el ámbito del Dº publico que no requiere, como fundamento de Dº positivo, recurrir al art. 1113 del código civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente sentencias anteriores de esta corteen doctrina que sus actuales integrantes no comparten. En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez quela actividad de los órganos o funcionarios del Eº realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” 
2) PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHOS YACTOS ILEGITIMOS
Para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos y actos administrativos ilegítimos se deben dar los siguientes presupuestos: 
a) Imputabilidad material del hecho o del acto administrativo a un órgano del Eº en ejercicio de sus funciones: se trata de una responsabilidad objetiva sin tener en cuenta la voluntad. Ejemplo: 1) el Eº será responsable por los actos o hechos de un funcionario demente en la medida en que esos, configuren una falta de servicio, donde se deberá alegar y probar, para obtener el reconocimiento, la prestación irregular o defectuosa del servicio. 2) también será responderá el Eº cuando sin poder identificar al agente, pudieraprobarse que el daño es por un incumplimiento o cumplimiento irregular
b) Falta de servicio: es el cumplimiento irregular o defectuoso del servicio que debe prestar el Eº. cuando resulta ser una obligación impuesta por la Constitución, leyes o reglamento, y demás normativa aplicable. 
Es decir, para hablar de falta servicio nos estamos apoyando en la posición jurisprudencial de la CSJN (art. 1112) dejando de lado el factor culpa que pudo tener el agente causante del daño, hablamos de una responsabilidad objetiva y directa, que tiene como fundamento afianzar la justicia. S e intenta reparar los daños, para restablecer el equilibrio.
c) Relación de causalidad: entre el hecho o acto administrativo y el daño causado al particular o administrado, y esta relación de causalidad no significa que tengamos que buscar al autor del hecho dañoso.
d) Existencia de un daño cierto: se entiende a este por aquel que debe ser: 
1) Actual o futuro, pero tiene que ser cierto, excluyendo el daño eventual 
2) Debe hallarse individualizado, no debe tratarse de un daño que afecte en general a un Nº indeterminado de administrados 
3) Debe afectar un derecho del particular o administrado, en este caso nos referimos a un derecho subjetivo como un interés legítimo 
4) Debe tratarse de un perjuicio apreciable en dinero, llámese daño patrimonial o moral.
ALCANCE DE LA INDEMNIZACION 
Respecto de la responsabilidad extracontractual por actividad ilícita procede: el daño emergente y lucro cesante, aunque la corte ha ido más allá, porque ha dicho que se debe reparar el daño actual y futuro, pero cierto, en definitiva la indemnización incluye: daño emergente, lucro cesante y daño moral.
ACUMULACION DE ACCIONES
El Código Civil establece un sistema basado en la separación de dos orbitas de responsabilidad la contractual y la extracontractual, estructurado en su art. 1107.
Dicho sistema no es aplicable en Dº administrativo.
La inaplicabilidad de ese sistema, propio del Dº civil, que impide acumular ambas responsabilidades contractual y extracontractual, se apoya en las siguientes razones:
1) En el Dº administrativo la responsabilidad no se funda en la culpa sino que tiene naturaleza objetiva.
2) De ello se sigue que no es necesario formular distinciones en punto a la prueba, pues en ambos casos (responsabilidad contractual o extracontractual) hay que demostrar el incumplimiento material, la ilegitimidad objetiva y el daño cierto.
3) Los plazos de prescripción son, en ambos casos similares para las acciones tendientes a hacer efectiva la responsabilidad, aplicándose como norma genérica el precepto contenido en el art. 4023 del código civil ( prescripción decenal para interponer la acción para procurar el resarcimiento por parte del Eº de los daños causados, tanto para la responsabilidad contractual como para la extracontractual)
.
PLAZOS DE PRESCRIPCION
No habiendo precepto expreso en el derecho administrativo para regir lo atinente al plazo de prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual del Eº, derivada de su actuación ilegitima, es necesario recurrir al código civil, el que s era aplicable por analogía.
CASSAGNE: Resulta aplicable la norma contenida en el art. 4023 CCiv., que establece un plazo de prescripción de 10 años para las acciones personales por deudas exigibles y para las acciones de nulidad, salvo que disposiciones especiales establezcan un plazo mayor. En relación a los plazos el no distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual, habla solo de responsabilidad extracontractual por actividad legitima e ilegitima y en ambos casos aplica la Nº del art. 4023.
 En cambio, el art. 4037, si bien se refiere a la responsabilidad extracontractual no es de aplicación al Dº administrativo, pues ella regula la responsabilidad civil y es sabido que ella se basa primordialmente en la ilicitud subjetiva, mientras que en el Dº administrativo la responsabilidad extracontractual no se vincula con la idea de culpa sino con la ilegitimidad objetiva.
En materia del plazo de prescripción de una acción de nulidad tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, el art. 4030 solo se aplica respecto del error, porque en los demás vicios la nulidad es absoluta cuya acción es imprescriptible.
CSJN: cuando no media una vinculación contractual, el plazo de prescripción de la acción para demandar al Eº por los daños causados por hechos o actos administrativos de carácter licito o ilícito es de 2 años a tenor de lo dispuesto en el art. 4037. Mientras que cuando exista una relación contractual se aplica el art. 4023 que establece un plazo de 10 años.
Art. 4023: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.
Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.
RELACIONES ENTRE LA ACCION DE NULIDAD Y LA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En este aspecto también existe una distinción sustancial en el tratamiento que le da el código civil y el Dº administrativo.
En el sistema del Código Civil: la acción de nulidad y la de daños y perjuicios son acciones autónomas y se regulan independientemente porque son distintos los objetivos que se persiguen, las sanciones, los regímenes aplicables como así también los plazos de prescripción.
Esta situación no se da en el derecho administrativo, resultando ser una la acción principal y otra la accesoria. La acción de Nulidad como la principal y la acción de Daños como accesoria pues ambas acciones tienen un régimen común, y porque no se justifica una autonomía tan estricta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo por cuyo merito se presume que toda la actividad de la administración o de los otros órganos del Eº que ejerzan la función administrativa guarda conformidad con el ordenamiento jurídico.
 Si el administrado debe cumplir el acto administrativo, aceptando que este cuenta con esa presunción de legitimidad, va de suyo que cualquier acción de daños y perjuicios puede tener carácter de accesorio respecto de la sanción de nulidad, que se iniciara cuando esa presunción haya cesado, al declararse la invalidez, por acto administrativo o por sentencia judicial firme. Es recién a partir de ese momento, el instante en que debe comenzar a computarse el plazo para promover la acción de daños y perjuicio.
Excepción: La acción de daños y perjuicios tendrá excepcionalmente autonomía respecto de la acción de nulidad, cuando haya caducado el derecho a demandar directamente al Eº, lo que no impediría promover después una acción tendiente al resarcimiento de los daños causados por el acto que se reputa ilegitimo aun cuando la acción se funde en las consecuencias perjudiciales de una nulidad absoluta o relativa, cuya acción aun no hubiere prescripto.
Es decir, para Cassagne el particular puede interponer una acción de daños y perjuicios fundándola en la nulidad absoluta o relativa, siempre que la acción de daños no este prescripta por la nulidad de un acto administrativo conforme al art. 23 de la LNPA, nada obsta a que pueda interponerse la acción de daños y perjuicios cuando se invocare la nulidad absoluta o relativa de un acto administrativo 
3) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDAD LÍCITA
De la misma manera que abordamos, en el marco de la teoría de la responsabilidad estatal, la responsabilidad estatal por actividad ilícita, ahora nos vamos a avocar al estudio de la responsabilidad estatal por actividad licita. Acá también hay que tener en cuenta el ejercicio de las funciones estatales materialmente administrativa y materialmente legislativa de los órganos estatales, excluyendo en este caso a la actividad jurisdiccional, que se tratara en forma separada. 
FUNDAMENTO
Se funda en el principio de la justicia legal o general, según el cual los administrados tenemos la obligación en igualdad de condiciones de soportar las cargas (art. 16 C.N.), no siendo necesario una ley que reconozca derecho a la indemnización.PRESUPUESTOS
1) imputabilidad material del acto a un órgano del Estado
2) existencia de un daño cierto en los derechos del particular afectado
3) conexión causal entre el acto y el daño hecho al administrado
4) verificación de un perjuicio especial en el afectado o administrado.
5) Ausencia de un deber jurídico de soportar el daño 
SUPUESTOS
· Actividad materialmente administrativa: Por hechos y actos administrativos legítimos:
a) Expropiación de bienes privados por causa de utilidad pública o bien común, ley 21.499
b) La requisición de bienes en tiempo de guerra, ley 16970
c) La revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, cuando ella fuere procedente y siempre que se observen las garantías procesales, invocando la N del art 18 in fine de la LNPA.
d) La realización de obras públicas que impliquen una disminución en el valor de los fundos colindantes de particulares, ya sea que provengan o no de una obra autorizada por la ley.
e) Ocupación temporánea de un bien perteneciente a particulares,
En estos supuestos hacemos referencia a una responsabilidad objetiva, dejando de lado la nocion de culpa o de falta de servicio, porque estamos frente a una actividad legitima del Eº. El Eº tiene la obligación de reparar sin necesidad de que exista una Nº especial que determine la procedencia de esta indemnización, todo esto se funda en el principio de justicia legal o general.
· Actividad materialmente legislativa: Por leyes o reglamentos
Comprende los supuestos de daños que sobrepasan los sacrificios normales que deben soportar los particulares.
1) leyes que consagran el monopolio estatal de actividades, lesionando el derecho del los particulares que tenían a su cargo dichas actividades y que debieron cesar en la fabricación o comercialización de los respectivos bienes,
2) leyes que consagran la prohibición de fabricar o comercializar determinados productos en beneficio de otros intereses particulares o de un interés general,
3) reglamentos que estatuyen la prohibición de importar determinadas mercaderías con el objeto de proteger a la industria nacional.
ALCANCE DE LA INDEMNIZACION
 Para determinar la medida de la restitución se aplican las reglas atinentes a la indemnización por los daños provocados por actos ilegítimos, con exclusión del lucro cesante.
Esta exclusión tiene fundamento en la circunstancia de que la situación del administrado no es igual en ambos casos. Mientras en la responsabilidad por acto legítimo el particular soporta un daño en virtud de los deberes o cargas impuestas por la justicia legal, en la responsabilidad por acto ilegitimo, el no debe contribución o servicio alguno al Estado, ya que nadie esta obligado a soportar la actividad dañosa ilegitima, y menos sin indemnización.
El art. 10 de la ley de expropiaciones 21.499, determina que rubros comprende la indemnización de la expropiación por razones de utilidad publica, dicho articulo es aplicable a la materia que estamos tratando.
La indemnización comprende:
1) El valor objetivo del bien
2) Los daños que sean consecuencia directa o inmediata.
3) La depreciación monetaria
4) Los intereses pertinentes
Hay una expresa exclusión del lucro cesante, esta exclusión se debe a la situación enque se encuentra el administrado frente a la actuación desplegada por el Eº, es decir que cuando hablamos de responsabilidad por actividad legitima, partimos de la base de invocar la justicia legal o general, esto es la obligación en igualdad de condiciones de todos los administrados de soportar las cargas publicas y cuando nos referimos a la actividad ilícita o ilegitima del Eº la reparación va a ser distinta, puesto que el administrado no tiene porque soportar los daños o perjuicios que provengan de la actuación ilegitima del Eº. En este caso, el Eº debe al administrado una indemnización integral comprensiva del daño emergente y del lucro cesante.
La CSJN no ha tenido un criterio uniforme y unánime acerca de la determinación de la reparación indemnizatoria en el caso de la reparación por los daños causados en virtud de a actividad licita del Eº. En la generalidad de los casos ha reconocido el daño emergente, pero en varias oportunidades nuestra corte ha extendido la indemnización al lucro cesante, entre ellos el caso “Jucalan c/ Provincia de B. s. A. s.”
FALLO JUCALAN: la empresa Jucalan F.A.S.A. interpone una demanda por daños y perjuicio contra la provincia de B. s. A. s., lo hace como propietaria de un establecimiento llamado “Tatita”, el que como consecuencia de las obras realizadas por Dirección de Hidráulica de la provincia consistentes en trabajos de tapamiento y apertura de un canal, quedo inundado en un 80%, sufriendo daños en las instalaciones y provocándose la muerte de una gran cantidad de animales. La actora además, se vio en la necesidad de alquilar un campo vecino para poder evacuar a los animales que no se vieron afectados por el siniestro.
La corte extrae del dictamen pericial que no se ha probado que esa inundación hubiera acontecido sin la realización de las obras, y que por el contrario estas influyeron notablemente en su producción.
En cuanto a la determinación de los daños, la corte hace lugar a aquellos enumerados por la actora inclusive al lucro cesante, de acuerdo con los siguientes argumentos:
1) No hay una Nº positiva que exima al Eº de una indemnización integral
2) En el caso concreto, si solo se cubre el daño emergente la indemnización será tan ínfima que importaría un despojo a al derecho de propiedad
FALLO PRADA (1993): en este caso la corte de provincia de Buenos Aires hizo lugar a la responsabilidad del Eº por las inundaciones de campos, incluyendo el lucro cesante, fundamento la responsabilidad y el alcance de la reparación en el art.1112 del código civil.
FALLO JACARANDA (2005): en el año 1982 el comité federal de radiodifusión llama, por resolución a concurso público para la explotación de la estación de radiodifusión sonora L.T 14 radio general Urquiza. Por decreto se adjudica a El Jacaranda S.A. (en formación) la licencia para la prestación del servicio por el término de 15 años. Luego la adjudicataria se constituye definitivamente y solicita la entrega de posesión de la emisora. Pero la entrega no se realizo y se denuncia la existencia de vicios insanables en el trámite del concurso.
Por decreto 94 del PEN se dejo sin efecto la adjudicación, El Jacarana interpone un recurso de reconsideración, el que fue rechazado por otro decreto en el año 96. La empresa promovió 2 acciones contra el Eº nacional 1) una demanda de cumplimiento de la adjudicación, toma se posesión de la emisora y resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante). 2) una demanda de nulidad por ilegitimidad de los decretos 94 y 96.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda, en la cámara se revoco la sentencia de primera instancia, con el fundamento de que el Presidente de la Nación, como jefe de la administración, puede revocar la adjudicación por razones de oportunidad merito o conveniencia, indemnizando al administrado, se trata de un acto exento del control judicial. En cuanto a la indemnización la cámara estimo procedente solo el resarcimiento del daño emergente. La corte confirmo la sentencia de la cámara, en cuanto a la exclusión del lucro cesante. Expreso que cuando la actividad licita de la administración genera perjuicio a los administrados, los daños deben resarcirse si se prueba que ellos se han producido efectivamente y son consecuencia directa e inmediata del obrar del Eº. En cuanto a la extensión de la indemnización, interpreto que El Jacaranda nunca exploto la licencia, ni realizo las inversiones necesarias para obtener alguna ganancia, y que es una mera conjetura suponer que hubiera obtenido una ganancia equivalente al 2,5% de los ingresos registrados en un año determinado que se toma como modelo, una década más tarde, por lo que rechazo el rubro lucro cesante.
PRESCRIPCION DE LA ACCION
La Corte respecto de la responsabilidad por actividad ilícita invoco la Nº del art. 4037del código civil, esto es la prescripción por 2 años, y entendió que respecto de la responsabilida por actividad licita el plazo de prescripción debía ser distinto.
Posteriormente resolvió equiparando ambas situaciones, tratese de la actividad licita o ilícita, respecto de la responsabilidad extracontractual del Eº, procedía la aplicación de la Nº del art.4037 prescripción de 2 años.
Cassagne critica la posición de la CSJN y sostiene que el error de la corte de aplicar el 4037 se debió a que el código civil cuando refiere a la responsabilidad extracontractual lo hace teniendo en como base el principio de la ilicitud subjetiva, mientras que en el ámbito del Dº administrativo hablamos de una responsabilidad objetiva, por lo tanto, sostiene que en el campo de la responsabilidad por actividad licita, opera el art. 4023, esto es, la prescripción de 10 años
4) RESPONSABILIDAD DEL Eº POR OMISION
Cabe preguntarse en qué medida y con que alcance el Eº va a ser responsable por el daño provocado a particulares o administrados por la omisión de sus órganos de adoptar las medidas que impidan la generación de perjuicios. Como la responsabilidad del Eº en ejercicio de su poder de policía, es una responsabilidad de tipo objetivo que se basa en el principio de igualdad, se van a aplicar los mismos principios que para la responsabilidad por acción o comisión que se fundamenta en el concepto de falta de servicio establecida en el art. 1112 del código civil.
Cuando hablamos de falta de servicio, hablamos de actividad ilícita, entonces en este marco, para determinar cuándo hay falta de servicio y cuando la responsabilidad omisiva del Eº es antijurídica debemos precisar y determinar este aspecto.
¿Cuándo la no actuación del Eº en la ejecución de un servicio es jurídica o antijurídica? Resultara de ello la aplicación o no de la Nº del art. 1074 del código civil , la que establece “ Toda persona que por cualquier omisión hubiera ocasionado un perjuicio a otro será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido”
Es decir, que el art. 1074 refiere a la responsabilidad por omisión antijurídica, cuando una ley le impone al Eº un determinado obrar y el Eº ha incumplido, no realizándolo, por lo tanto, va en contra de la ley establece, de manera antijurídica, ilegal, o ilegitima.
¿Qué se entiende por omisión antijurídica? La omisión antijurídica se va a configurar cuando los ciudadanos esperamos del Eº una determinada conducta, para evitar provocar daños en la persona o en el patrimonio de los administrados y el Eº no cumple.
¿Cuándo va a quedar configurada esta omisión antijurídica?
Primero: cuando el Eº no cumpla una obligación legal, expresa o implícita.
Segundo: esta obligación debe concreta, y no difusa o genérica, es decir, que la ley mande a obrar al Eº de una determinada manera y en un determinado caso.
El limite de la responsabilidad por omisión: el limite esta dado en los casos en que se excluya la responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.
CASO RUIZ GUILLERMO (1990): Este caso se inicia a raíz de un accidente de transito en una ruta provincial de Buenos Aires, donde el auto colisiona con un caballo que estaba en la ruta y provoca la muerte de varios de los ocupantes del vehículo. Los parientes de los accidentados muertos demandan al Eº provincial por los daños y perjuicios sufrido. En este caso la CSJN, eximio al Eº provincial de toda responsabilidad, toda vez que sostuvo que la provincia no había sido ni el propietario ni el guardián del animal. (El tribunal considero que tal tipo de control no integraba el deber jurídico del Eº integrante de ese aspecto del poder de policía,agrego que la provincia no era guardadora del animal que provoco el accidente)
Critica de Bustamante Alsina: sostuvo que nunca la corte debió eximir a la provincia de Buenos Aires de la responsabilidad objetiva que le cabía, la provincia tenía la obligación de custodiar y de preservar la seguridad de las personas y de los bienes de los administrados, de manera tal que de haber sido cercadas las propiedades rurales que están al margen de las rutas provinciales de Buenos Aires se hubiera evitado el accidente que costo la vida de los administrados.
Critica de Cassagne: comparte el criterio de Bustamante Alsina, que sostuvo que la corte debió aplicar la Nº del art 1074.Cassagne va mas allá, y sostiene que nunca puede tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor las consecuencias nefastas de este accidente provocado por la provincia, que por el poder de policía, tenía la obligación de procurar por todos los medios la seguridad de los bienes y de las personas de los administrados , y por esto, nunca podría quedar eximido de responsabilidad.
Critica de Marienhoff: está de acuerdo con el fallo porque según él, no son las mismas las medidas que el Eº debe tomar en el lugar del accidente que era un lugar alejado, que en otros más cercanos.
CASO FRIAR (2006): Desde hace años, nuestro país ha quedado eximido de la fiebre aftosa, estando dentro de los países libres de fiebre aftosa, que significa la libre comercialización de nuestras carnes para exportación hacia cualquier parte del mundo.
Friar S.A. es una empresa que se dedica a la exportación de carnes a distintas partes del mundo. Mediante un control que se le hace al producto a exportar se detecta fiebre aftosa en las carnes de dicha empresa. En consecuencia el PE dicta un decreto por el cual le prohíbe a Friar la exportación de carne. Esto importo un daño irreparable a la empresa e incluso provoca su quiebra, por lo que demanda al Eº por los daños y perjuicios provocados, no solo el daño emergente sino también el lucro cesante.
Argumento que el Eº nacional y SENASA incurrieron en falta de servicio, al dictar el decreto que prohibió la vacunación contra la aftosa, en virtud del procedimiento de la Argentina como país libre de fiebre, y omitir medidas de prevención adecuadas para combatir los primeros focos de la enfermedad (ocasionados por la introducción de contrabando de animales infectados por la frontera del Paraguay) que se convirtió en epidemia e impidió las exportaciones ocasionadas.
Los tribunales inferiores hicieron lugar a la demanda y condenaron al Eº a resarcir el daño emergente y el lucro cesante, pero al llegar a la CSJN esta se expide por la eximición de responsabilidad del Eº nacional, sus argumentos son los siguientes: Que para responsabilizar al Eº por falta de servicio no basta mencionar genéricamente actos y conductas, sino analizar cada uno de ellos en cuanto a su legitimidad y aptitud para ocasionar el daño. Y la actora no cuestiona la legitimidad de las medidas adoptadas sino la inoportunidad de las mismas. Que las consecuencias necesarias y normales del ejercicio del poder de policía sanitaria no dan lugar a indemnización. No existe en nuestro derecho ninguna norma que obligue a la administración a indemnizar por los perjuicios ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Ello, pues, si el Eº tuviera que pagar por cada uno de los cambios derivados del desarrollo de la legislación, sería imposible gobernar.
Antecedente Francés: CASO MASSY (1808): La señora Massy demanda a su vecina, la señora Montmorency, propietaria del bosque de Fretteval por los daños provocados por los conejos de esta en su heredad. Recurre a la Corte de Casación y esta sostiene que para que yaha responsabilidad por omisión se requiere que:
1) Que el propietario no haya destruido o matado a los animales depredadores, o que haya impulsado la crianza.
2) Que el propietario de los animales no hubiere permitido que sus vecinos destruyeran o mataran a dichos animales.
CASO DE LOS ZORROS COLORADOS Y LOS PUMAS: En la Patagonia austral especialmente en la provincia de Santa Cruz, existe una situación relacionada con los zorros colorados y pumas, que en algunos aspectos recuerda la que existió en Francia.
Estos animales que existen en cantidad , nacen y se crían en los parques nacionales , que se encuentranabiertos, pues no están cercados, y en los cuales no existen lanares, dichos animales carecen de alimentos, de modo que para alimentarse exceden los limites de los parques y avanzan por los campos intermedios situados en los planos inferiores, hacia los lugares donde los ganaderos o pobladores tienen sus estancias y crían sus ovejas. Los pumas y zorros, para subsistir atacan los lanares que encuentran en su trayecto donde si las cosas le son propicias suelen permanecer un tiempo más o menos largo. Tales animales por pertenecer a nuestra fauna silvestre, están protegidos por la ley 22.421, que prohíbe cazarlos y matarlos y comerciar con sus pieles. Todo esto hace que la ley resulte injusta, porque protege a estos animales depredadores que afectan la propiedad de los fundos vecino.
Marienhoff se pregunta ¿Es responsable el Eº por los daños causados a los ganaderos o pobladores por los pumas y zorros colorados por los siguientes hechos o actos? 
1) Omisión total en la provisión de alimentos a los zorros y pumas.
2) Omisión de cercar los parques nacionales para impedir que los zorros y pumas excedan esos recintos y avancen hacia los campos intermedios inferiores.
3) Prohibición de cazar y matar esos zorros y pumas dando lugar al aumento de estos acrecentando la acción destructora de los mismos.
Se considera responsable al Eº por las siguientes rzones:
1) Porque existe una ley que los protege y prohíbe su caza, matanza y comercialización.
2) Porque no se hace cargo de alimentarlos
3) Por no cercar los campos.
4) Porque su prohibición de matarlos tiene como consecuencia su multiplicación.
Marienhoff, en su obra “Responsabilidad extracontractual del Eº por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del Dº publico” hace referencia a que el termino omisión existe y es el Dº positivo en varios textos constitucionales hace referencia a la omisión, como por ejemplo el art. 43 CN respecto de la acción de amparo, el art. 86 CN que hace referencia al defensor del pueblo, pero ninguno de ellos tiene vinculación directa e inmediata con el problema de la responsabilidad del Eº por las consecuencias de sus actos omisivos.
 En el Dº público argentino no existe un texto especifico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Eº por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión. El código civil hace referencia a la omisión en los art. 1073, 1074, y 1112.
El art. 1074 habla de la responsabilidad omisiva del Eº, por lo cual este articulo es de aplicación estricta, por analogía en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Eº por las consecuencias de su omisión o abstención, pero al ser de carácter genérico en los supuestos específicos se aplica el art. 1112, que regula el accionar del funcionario público y su responsabilidad.
En lo que respecta a que debe entenderse por el término “LEY”, para Marienhoff, corresponde entenderlo en un sentido amplio, es decir, en sentido material, incluyendo la ley y el reglamento, establecida expresa o tácitamente. Cassagne acepta la posibilidad de que la obligación legal incumplida pueda estar expresa o implícitamente establecida. Gordillo dice que el artículo habla de ley, en sentido formal, como norma, ley lato sensu.
En conclusión: sostiene que la responsabilidad por omisión estatal, en el marco del art. 1074, requiere el incumplimiento de:
1) Una disposición legal, por lo tanto se trata de una actividad ilícita.
2) Nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva con prescindencia de toda noción de culpa de los agentes o dependientes.
En consecuencia de dicha responsabilidad surge el reconocimiento material y/o moral según la pretensión del particular afectado. Luego, respecto del proceso contencioso administrativo, resulta aplicable respecto de los plazos de prescripción, las mismas Nº que las aplicadas en los supuestos de responsabilidad por acción, esto es el art. 4037 del código civil. Este es el criterio seguido por la CSJN.
Marienhoff dice que que autores como Cassagne fundan la responsabilidad en la Nº del art. 1112, fundado en la falta de servicio.
El critica esto diciendo que el art. 1112 es mas acotado que el art. 1074 toda vez que el 1º se refiere a la omisión de los agentes o funcionarios públicos, pura y exclusivamente, mientras que el art. 1112 es más genérico y omnicomprensivo de otras situaciones que exceden el cumplimiento de la función de los funcionarios y agentes públicos. 
 que Su fundamento radica en el principio de igualdad jurídica, por lo que se aplican los requisitos que determinan la responsabilidad del Estado por acción, sobre la base de la noción de falta de servicio.
C) RESPONSABILIDAD DEL Eº POR ACTOS JURISDICCIONALES.
El ejercicio de la actividad jurisdiccional llevada a cabo por órganos del Eº ya sean dependientes del PJ o administrativos, en el caso de provocar un daño, por un error de derecho, torna responsable al Eº por la conducta del magistrado.
Entonces la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales es una responsabilidad excepcional, y nunca abarca a la actividad licita de dichos órganos, mientras que si abarca la actividad licita de la actividad materialmente legislativa o administrativa. 
La razón de ser es que todos los ciudadanos tenemos la carga de someternos a las decisiones que adopten los órganos jurisdiccionales. 
En consecuencia solo procede la responsabilidad estatal por actos jurisdiccionales cuando opere un error de derecho, es decir, que cuando haya vicios de error o dolo en la aplicación del Dº, y esta decisión adoptada, puede darse en un proceso civil, penal, o comercial.
Para que proceda la responsabilidad estatal por el ejercicio de la función jurisdiccional, es necesario que medie error judicial. Por lo tanto la sentencia que ha provocado el daño debe ser declarada ilegitima y dejada sin efecto.
Esta responsabilidad no solo opera respecto de sentencias sino también respecto de actos procesales, que no son sentencias, como por ejemplo: una detención indebida en razón del efectivo tiempo transcurrido, y si de una sentencia resulta la eximición de responsabilidad del detenido, el Eº debe responder por esa detención.
Lo mismo ocurre en el campo del Dº civil, por ejemplo: el otorgamiento de una medida cautelar cuando los órganos jurisdiccionales no adoptan las medidas pertinentes para verificar el derecho de los terceros, afectando el derecho de la otra parte.
En consecuencia, respecto de la responsabilidad por actividad jurisdiccional, estamos frente a una responsabilidad por actividad ilícita, por la que el Eº deberá responder con una reparación integral: daño emergente y lucro cesante.
D) RESPONSABILIDAD POR ACTO LEGISLATIVO
Principios generales. 
El principio general es que acto legislativo, dictado o emitido conforme a las normas constitucionales, en el hipotético caso de que la aplicación de esa Nº que esta conforme a derecho pueda provocar un perjuicio no importa responsabilidad imputable al Eº.
Esto en principio, pero cuando de la aplicación de una Nº conforme a Dº resultare un perjuicio excepcional o especial para el administrado, el Estado deberá responder por ese perjuicio provocado en la persona o en los derechos del administrado.
Por ejemplo: cuando a través de una Nº el estado consagra un monopolio estatal, ello importa cercenar el derecho de los administrados de poder producir o comercializar ese producto que esta monopolizado, esto importa un dalo en el patrimonio de los particulares. Lo mismo cuando a través de una Nº estatal de alcance general se impide la exportación de un determinado producto para apoyar la economía nacional, esto también va a producir un perjuicio de carácter excepcional.
Por lo tanto el Eº debe asumir una responsabilidad por actividad legislativa licita, debiendo reparar en consecuencia el daño emergente, por aplicación analógica de lo dispuesto en la ley de expropiaciones 21.499 art . 10.
Es decir que el fundamento de que el Eº en ejercicio de la función legislativa licita deba reparar el daño provocado al aplicarse una determinada Nº,es el restablecimiento del equilibrio de las cargas publicas consagrado en el art. 16 de la CN.
Partiendo de la base de que cuando nos referimos a la ley lo hacemos en un sentido material, objetivo, omnicomprensivo de lo que entendemos por ley en sentido formal y de los reglamentos.
Nos encontramos en presencia de una actividad legislativa ilegitima, cuando se dicta una Nº (ley o reglamento) y la aplicación de esa Nº provoca un perjuicio y luego Nº es declara inconstitucional. 
Para que proceda la responsabilidad por actividad legislativa ilegitima se debn dar los siguientes requisitos:
1) La Nº debe emanar de una autoridad competente
2) Debe existir una relación de causalidad.
3) Que la Nº sea declarada ilícita en virtud de una sentencia judicial que declare su inconstitucionalidad, debiendo quedar esa sentencia firme.
E) RESPONSABILIDADES INTERNACIONALES ESPECIALES
RESPONSABILIDAD DEL Eº FEDERAL
Cuando por la actuación del Estado provoca un perjuicio a los derechos de otro Estado o a los nacionales de un Estado extranjero, puede aquel incurrir en responsabilidad ante estos últimos, la cual se halla regida por el derecho internacional público.
No existiendo consenso en la comunidad internacional sobre el régimen de esta responsabilidad e incluso sobre la obligación de indemnizar, esta materia seguirá regulándose a través de los tratados que celebren en cada caso los países afectados, esto tiene su fundamento en la igualdad jurídica de los Eº en el plano internacional.
Seriad e aplicación las Nº de Dº interno relativas a la responsabilidad, pero teniendo en cuenta que no existen Nº especificas y hasta tanto no sean dictadas, este tipo de responsabilidad sigue rigiéndose por los tratados
RESPONSABILIDAD EMERGENTE DEL EJERCICIO DE LOS PODERES DE GUERRA.
Se trata de poderes que resultan implícitos de la Constitución escrita, y que se justifican en la medida en que exista razonabilidad y adecuada proporcionalidad entre el medio elegido y los fines de bien común que se pretenden tutelar a través del ejercicio de los poderes de guerra.
Uno de los problemas inherentes a la responsabilidad del Estado es el que se vincula con la propiedad enemiga.
En un primer momento, en oportunidad de la 2º guerra mundial, se considero que eran constitucionales las medidas de confiscación, de liquidación, o de ocupación de la propiedad enemiga.
Con el transcurso del tiempo, la propia doctrina nacional se encarga de consagrar el principio de imponer al ejercicio de los poderes de guerra un control judicial suficiente para impedir el uso abusivo de los poderes por parte del PE y garantizar de esta manera la propiedad y el derecho de defensa de los particulares perjudicados. 
CASO “S.A. MERCK QUIMICA ARGENTINA c/ ESTADO NACIONAL”, fallado en 1948, la Corte elaboró una doctrina que consagró la naturaleza absoluta e insusceptibles de contralor de los actos que se deriven del ejercicio de los poderes de guerra sobre la llamada propiedad enemiga. Consagrando en consecuencia el principio de la irresponsabilidad estatal por los poderes de guerra.
· Resumen del caso:
Poco antes de finalizar la 2ª Guerra Mundial, la República Argentina declaró formalmente la guerra a las potencias del Eje Berlín-Tokio. Como consecuencia de ello el Poder Ejecutivo de facto dictó diversos decretos leyes para vigilar, incautar y disponer de bienes de la “propiedad enemiga” radicados en el país, soslayando los procedimientos judiciales ordinarios y por aplicación de la teoría de los poderes de guerra. 
Según el Gobierno nacional, tales poderes eran discrecionales y, por consiguiente, no estaban sujetos al control judicial. 
En el caso de la actora, se trataba de una importante empresa química, de origen alemán, radicada en la Argentina que al recurrir a la Justicia por lo que entendía una flagrante violación de la Constitución y los tratados a los que había adherido la República, conculcando principalmente el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio, obtuvo el fallo adverso de la Cámara Federal de la Capital por lo que apeló al extraordinario.
· Conclusiones del fallo:
Los poderes de guerra sobre propiedad enemiga, no son susceptibles de control judicial.
Los derechos y garantías individuales ceden ante los poderes de guerra, ya que nadie puede invocar un mejor derecho cuando se está en presencia de la independencia, la soberanía y la seguridad interna y externa de la Nación. 
La derivación de esta concepción parece sentar la regla de la irresponsabilidad del Estado por los perjuicios causados a la propiedad enemiga. Sin embargo, también se dejó sentado que las personas alcanzadas por estas medidas que se consideraran agraviadas en sus derechos podían promover, una vez finalizada la guerra, las acciones ante la justicia tendientes a reducir a sus justos límites los efectos producidos.
El ejercicio de los poderes de guerra sobre la propiedad enemiga puede generar la responsabilidad del Estado, porque tales poderes no se hallan por encima de la Constitución ni su ejercicio puede ser abusivo o irrazonable, hallándose siempre sometidos a contralor judicial que, a diferencia de la declaración de guerra, no son actos institucionales.
Caso “Asociación Escuela Popular Germano-argentina c/ Nación Argentina”
En este fallo la CSJN que, habiendo ejercicio legitimo de poderes de guerra, no procedía la indemnización a los particulares, pero los particulares que fueren afectados en su patrimonio por el ejercicio de los poderes de guerra, una vez concluida esta, podían acudir a la justicia en busca del rsarcimiento
Se admitió la responsabilidad estatal, una vez finalizada la guerra los particulares podían iniciar las acciones correspondientes.
A su vez, la ley 16.970, de Defensa Nacional establece que en caso de guerra, y cuando se creyere conveniente, el presidente podrá ordenar requisiciones, debiendo indemnizar los daños y perjuicios, excluido el lucro cesante, se aplica analógicamente la ley de expropiaciones 21.499
Respecto a la situación que genera el ejercicio de estos poderes de guerra y a los perjuicios que ocasionan los hechos de la guerra como la destrucción de inmuebles, los incendios de los campos, rigen en consecuencia los principios de la responsabilidad estatal por actividad ilegitima o legitima, según se la actuación del Eº. 
En definitiva el ejercicio de los poderes de guerra por parte del Eº va a traer aparejado una responsabilidad estatal en la medida en que esos estos poderes se tornen abusivos o irracionales. Y para determinar esta circunstancia, el administrado tiene el derecho de recurrir a la justicia en procura de un control judicial suficiente. Pero el control va a recaer sobre el ejercicio de los poderes de guerra, no sobre la declaración de guerra, que es un acto de tipo institucional que no admite control.
F) RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS
En ejercicio de sus funciones el agente o funcionario público, puede incurrir en distintos tipos de responsabilidad.
En primer lugar, tenemos la responsabilidad frente al Eº denominada Responsabilidad Administrativa. Esta responsabilidad administrativa se subdivide en Responsabilidad Disciplinaria, regida por la ley 22.140 (régimen jurídico básico de la función pública) o la ley 25.164 (ley marco del empleo público), y en Responsabilidad Patrimonial, regida por laley de administración financiera 24.156, art. 130 y 131.
En segundo término también tiene una Responsabilidad Penal, regida por el código penal.
En tercer término tienen una responsabilidad frente a 3º, denominada Responsabilidad Civil o Patrimonial.
RESPONSABILIDAD ESTATL FRENTE A 3º. RESPONSABILIDAD CIVIL O PATRIMONIAL.
Analizaremos esta responsabilidad determinando el alcance que la doctrina y la jurisprudencia le dan al art. 1112. Asimismo veremos la posibilidad de acumular la responsabilidad estatal con la responsabilidad del funcionario, pero para esto tenemos que manejar 2 conceptos básicos y fundamentales, esto es el concepto de falta de servicio ( responsabilidad estatal) y falta personal(responsabilidad del funcionario público).
Art. 1112 C.C.: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”
La mayoría de la doctrina clásica argentina, Bielsa, Borda, Fiorini, considera que el art. 1112 refiere a la responsabilidad del funcionario frente al Eº.
Gordillo, discrepa con este criterio, al sostener que el texto del art. 1112 no refiere en ningún momento a la responsabilidad del funcionario frente al Eº, sino que refiere a la responsabilidad del funcionario frente a 3º por sus acciones u omisiones.
Cassagne sostiene que el texto del art. 1112 refiere exclusivamente a una responsabilidad directa y objetiva del Eº dejando de lado la responsabilidad del agente público y haciendo jugar en consecuencia una responsabilidad objetiva por falta de servicio.
Esta divergencia doctrinaria ha influido en los distintos criterios que ha tenido los magistrados al fallar sobre casos de responsabilidad estatal.
 FALLO “Torres Blanco c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As.” (1928) fallo de la Cámara Federal de la Capital. Torres demanda a la municipalidad por haberle exigido que levantara la línea de construcción después de haberse aprobado los planos correspondientes. En 1º instancia la justicia condeno a la municipalidad al resarcimiento por los daños ocasionados fundados en la Nº del art. 1109 (de culpa por negligencia). En 2º instancia la cámara también responsabiliza a la municipalidad pero invocado la Nº del 1112 (responsabilidad del Eº frente a 3).
FALLO “Devoto c/ gobierno nacional” (1932): la CSJN sostuvo que nunca podría aplicarse el art. 1112, porque este articulo hacía referencia a la responsabilidad de los funcionarios públicos frente a 3º exclusivamente, por lo tanto, y al considerar la corte, que hubo culpa o negligencia de esta cuadrilla de obreros, invoca el art. 11109 y finalmente le imputa por esa culpa o negligencia de los obreros una responsabilidad indirecta al Eº invocando el art. 1113.
Cassagne sostiene que tenemos el texto del art. 1112, referido a la responsabilidad de los agentes o funcionarios públicos por sus actos u omisiones, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
La interpretación del art. 1112 debe regirse por las siguientes pautas:
1) El artículo establece el principio de la responsabilidad directa del Estado por los actos y omisiones de los agentes públicos en el ejercicio de las funciones y siempre que de las mismas derive un daño en la persona de los administrados. 
2) No es necesario individualizar al agente o funcionario, autor del hecho dañoso, para imputar esta responsabilidad directa al Eº, porque no hay culpa personal sino falta de servicio.
3) El funcionario público no responde directamente por las faltas del servicio, la responsabilidad es del Estado. En caso de que el Estado deba responder por una falta de servicio, podrá después hacer efectiva la responsabilidad del agente.
4) Solamente el agente público responde directamente frente al tercero en caso de falta personal, invocando el art. 1109, salvo que hubiese concurrencia de faltas (de servicio y personal), en cuyo caso concurre también el art. 1112. Las vías de hecho, y el delito de derecho criminal se rigen por las reglas atinentes a la responsabilidad por falta personal.
La falta personal existirá siempre que los hechos reprochados a un agente público se aparten de lo que puede considerarse atinente al servicio, incluso a su funcionamiento defectuoso.
LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA- PATRIMONIAL
CAPITULO III - De la responsabilidad
ARTICULO 130 - Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
ARTICULO 131 - La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y demás entes pre mencionados en los artículos 117 y 120 de está ley, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.
PTN: Una parte de la doctrina de la PTN refiere al art. 131 y a la aplicación de los plazos de prescripción por el PJ. Sostienen ellos que los órganos jurisdiccionales se han equivocado respecto de la aplicación de las Nº del código civil sobre los plazos de prescripción, respecto de estas acciones, y esta doctrina pate de la ubicación en la que se encuentra el art. 1112, que lo encontramos en el titulo IX “de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. Entonces los tribunales al fallar incurrieron en error al considerar que el art. 1112, por su ubicación, refiere a un cuasidelito, cuando en realidad se refiere a un incumplimiento, inobservancia, o violación al contrato de empleo público, `por parte de un agente o funcionario.
 Por esto al considerar que quedaba configurado un cuasidelito se aplicaba la Nº del art. 4037 que es la prescripción de 2 años por responsabilidad extracontractual, cuando en realidad la que debe aplicar es la prescripción para la relación contractual que es la del agente publico con el Eº, por lo tanto resulta de aplicación del art.4023, (de responsabilidad contractual) cuyo plazo de prescripción es de 10 años.
 Solo cuando el particular demande al funcionario público (responsabilidad extracontractual), será de aplicación el art. 4037, que establece la prescripción de 2 años.
Las disposiciones de la ley de Administración Financiera, regulan la responsabilidad sw carácter patrimonial del funcionario frente al Eº, pero para que se de esta responsabilidad se requieren las siguientes condiciones:
1. Una imputabilidad material al funcionario agente.
2. Debe haber dolo, culpa o negligencia por parte del agente o funcionario público.
3. Este dolo, culpa o negligencia debe haber causado un daño.
4. Una relación de causalidad entre la función del agente y el daño causado.
5. Que el agente no se encuentre sometido a un régimen especial de responsabilidad patrimonial
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA- DISCIPLINARIA
La PTN refiere a la interpretación y aplicación de la ley 24.156 y decimos que para determinar el perjuicio fiscal en sede administrativa, debemos regirnos por la siguiente normativa: 
1. Si estamos aplicando el régimen jurídico básico de la función pública ley 22.140, el decreto reglamentario aplicable es el 1798 / 80 que es el reglamento de investigación del Eº.
2. Si resulta aplicable la ley marco de empleo publico ley 25.174, resulta de aplicación el decreto reglamentario 467 /99.
Para la determinación del perjuicio fiscal se van a aplicar y la determinación del perjuicio surgirá de un procedimiento administrativo de carácter sumarial disciplinario denominado sumario administrativo o información sumaria.
1º La autoridad administrativa manda a instruir un sumario cuando tiene elementos necesarios para poder investigar sobre la responsabilidad patrimonial, o bien puede previo a ello mandar a instruir una información sumaria para determinar elementos suficientes para iniciar un sumario.
Por lo tanto estos son los dos modos de determinación del perjuicio fiscal.
2º Sustanciado el sumario el art. 83 de la ley 22140 y la ley marco disponen que el instructor sumariante debe emitir un informe, el que deberá contemplar la existencia de un perjuicio fiscal y en consecuencia la responsabilidad patrimonial del agente.
3º Producido el informe, el instructor sumariante lo eleva a la autoridad a la autoridad superior de aplicación para que decida sobre el sumario.
4ºLa autoridad superior, previo dictamen del servicio jurídico permanente, emitirá una resolución sobre la producción del sumario, precisando la existencia de responsabilidad disciplinaria y/o declarando la existencia de perjuicio fiscal si hubiere habido.
Todos estos procedimientos administrativos son seguidos en la oficina de sumarios, de la oficina pertinente, salvo el caso en que el personal afectado perteneciere a las dos primeras categorías escalafonarias, en cuyo caso resultara competente para entender en dicho sumario, la Dirección Nacional de Sumario dependiente de la PTN.
La autoridad de aplicación no necesariamente va esperar a las resueltas del sumario para iniciar juicio de responsabilidad, sino que podrá iniciarlo independientemente del sumario administrativo invocando razones de oportunidad, merito o conveniencia, previo dictamen del servicio de asesoramiento jurídico permanente, cuando se pudieren afectar derechossubjetivos de los administrados.
Por los tanto para determinar el perjuicio fiscal o iniciar el juicio de responsabilidad patrimonial no se necesita el resultado del sumario, pero si es necesario para determinar la responsabilidad disciplinaria.
Puede ocurrir que el agente incumplidor pretenda reintegrar al Eº el monto equivalente al perjuicio fiscal ocasionado. Eso será procedente en la medida en que dicho perjuicio fiscal pudiera ser precisado con certeza para que el E pueda admitir el recupero por el monto equivalente al perjuicio fiscal ocasionado.
Una Nº de la ley de abogados del Eº 12.954 del año 1947, tiene su decreto reglamentario que establece que es función de las asesorías, el perseguir los créditos de los organismos de los cuales ellos dependen si esta función les fue ciertamente encomendada, pero es función de las asesorías por una cuestión de celeridad y eficiencia, el procurar el cobro extrajudicial de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los agentes o funcionarios, y estos podrán o bien allanarse al requerimiento o negarse al mismo.
Cualquiera fuere la respuesta obtenida del funcionario requerido, será evaluada por la autoridad competente para decidir o iniciar acciones judiciales contra el funcionario incumplidor.
Si el agente resultare responsable, por su acción u omisión, de un perjuicio provocado y ello configurare un delito, la autoridad de aplicación competente tiene la obligación inexcusable de denunciar dicho delito de conformidad a la Nº del art. 175 del Código Procesal Penal de la Nación, aun en el hipotético caso de que el funcionario hubiere pretendido resarcir el perjuicio fiscal provocado.
COORDINACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE PUBLICO CON LA RESPONSABILIDAD DEL Eº
Gordillo habla sobre cómo debe hacerse para coordinar la responsabilidad directa del E regulada por la Nº del art. 1112, y la responsabilidad funcional del agente reglada por el art. 1109, de manera tal que no sea siempre el Eº el que deba responder por los actos u omisiones de sus agentes y que siempre quede el agente o funcionario incumplidor impune.
En estos casos existe una filosofía de cómo actuar por parte del particular afectado por una acción u omisión de un agente o funcionario público, y que se hace en estos casos?
Antes de verificar si el funcionario es solvente o insolvente, el particular se dirige directamente al Eº invocando el art. 1112 de responsabilidad directa estatal y por una cuestión de políticas difícilmente el funcionario incumplidor provocador del perjuicio fiscal es sometido a juicio de responsabilidad.
Entonces Gordillo apunta a la necesidad de generar conciencia entre los ciudadanos para que sepamos, que no tenemos que ser nosotros los ciudadanos los que tengamos que pagar con nuestros impuestos los incumplimientos por parte de los funcionarios, y que estos funcionarios se tiene que hacer responsables de sus acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones.
Sostiene Gordillo que si bien es cierto que el Eº deberá responder, también deberá hacerlo en forma solidaria y concurrente, el funcionario público que ha causado el perjuicio fiscal por su acción u omisión, por lo que es necesario generar esta conciencia para encontrarnos algún dia con la posibilidad cierta de que el Eº, los funcionarios públicos, o ambos a la vez, puedan responder solidariamente por el perjuicio ocasionado, todo eso invocando razones de justicia y equidad, y que no sea siempre el Eº el que soporte todo, dejando de lado la culpa o negligencia de sus agentes públicos por su acción u omisión que causan un perjuicio al E y que redunda en un perjuicio para todos los ciudadanos que pagan los impuestos.
 
	FRANJA MORADA #50AÑOS
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