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ADMINISTRATIVO BOLILLA 13

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BOLILLA 13: 
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
A) SITUACION JURUDICA DEL ADMINISTRADO
1) LOS PODERES O FACULTADES JURIDICAS DEL ADMINISTRADO
Distinción entre Potestad Administrativa y Dº Subjetivo: Si bien ambos son situaciones activas que pertenecen al género de los poderes jurídicos, mientras, la Potestad entraña la configuración un poder genérico no referido a un sujeto determinado, ni a una cosa en particular, el Dº subjetivo consiste en un poder concreto en una relación determinada, con respecto a un sujeto o una cosa.
Si bien ambos forman parte de lo que se denomina situaciones jurídicas, se diferencian en que los administrados o particulares en general pueden ser titulares de potestades administrativas, tales como la facultad de iniciar acciones judiciales. 
Dado que la potestad traduce un poder que se actualiza a través su concreto ejercicio, generando una situación de sujeción que lleva al administrado a soportar la situación desventajosa (art. 19 CN) o a beneficiarse con las ventajas que derivan de su ejercicio, la misma debe tener su fundamento en la CN, una ley formal o material, o un reglamentos delegados con los límites que marca la CN.
2) Dº Subjetivo:
Pertenece a la categoría de los poderes jurídicos, y como sostiene la doctrina tradicional, comprende tanto la titularidad de un bien o como de un interés.
El Dº subjetivo sería un poder jurídico en garantía de un bien o interés que le proporciona al titular una utilidad directa.
Según Gordillo, el Dº subjetivo hace referencia a una relación en la deben existir 2 elementos:
1. una norma que previamente determine la conducta que debe seguir la administración.
2. que esa conducta recaiga en forma exclusiva y excluyente sobre una persona determinada.
El Dº reconoce al individuo una determinada situación que esta intensamente protegida, y que lo coloca en una situación de exclusividad, excluyendo al resto.
Esta conducta que la administración debe cumplir para con este sujeto puede consistir en una prestación positiva (jubilación) o negativa (eximición del servicio militar obligatorio).
Cuando una persona ostenta la titularidad de un Dº subjetivo, puede solicitar a la administración:
1. la impugnación de un acto administrativo que le desconoce su Dº
2. el resarcimiento de los daños y perjuicios que el acto le ha le ha provocado.
Hay un sector de la doctrina, incluido Barra, que propone la eliminación de la distinción entre Dº subjetivo e interés legítimo, a tal fin sostiene que basta que una persona que una persona alegar el principio de justicia distributiva para que pueda acudir a la justicia independientemente de que sea un Dº subjetivo o un interés legitimo 
3) LOS INTERESES LEGITIMOS
La noción de potestad y Dº subjetivo no agotan, el conjunto de poderes que configuran las situaciones subjetivas del carácter activo en que se encuentran los administrados frente a la administración. 
En el interés legítimo hay una concurrencia de individuos a quienes el ordenamiento jurídico les otorga una protección especial por tener un interés personal y directo en la impugnación del acto. El interés debe ser de un círculo definido y limitado de individuos.
El interés legítimo puede ser común o especial. 
COMUN: se caracteriza por los siguientes elementos:
· Norma jurídica que predetermina concretamente cual es la conducta administrativa debida,
· Esa conducta no es debida a un sujeto particular en situación de exclusividad, sino a un conjunto de individuos en concurrencia, 
· Interés personal y directo del individuo en la conducta administrativa.
ESPECIAL: se caracteriza por:
· Ausencia de una norma jurídica, que predetermine concretamente como debería ser la conducta administrativa, 
· Situación de exclusividad o concurrencia, 
· Interés personal y directo del recurrente.
Quien posee un interés legítimo puede:
1. Reclamar su reconocimiento ante la administración por vía de recursos administrativos. 
2. El titular solo puede pedir la revocación o anulación del acto que lo afecta.
3. No puede reclamar indemnización por daños y perjuicios.
En las provincias, los Códigos en lo Contencioso Administrativo han prescripto requisitos procesales para asegurar la protección jurisdiccional de los intereses legítimos. Así en algunos códigos provinciales, se requiere para la categorización de la situación jurídica que se invoca que el interés sea personal y directo. Este requisito nunca puede ser un obstáculo que vede el acceso a la jurisdicción, se trata más bien de una exigencia vinculada a la seriedad mínima que se requiere para abrir la instancia jurisdiccional.
Según Cassagne resulta apropiado el criterio sustentado por el Código de la Pampa, elaborado por Marienhoff, al introducir la protección judicial del interés legítimo sin distinciones, tanto para la acción contenciosa administrativa, como para el supuesto especifico de impugnación de reglamentos (en sede judicial y administrativa).
El Código de Córdoba prescribe que además el interés debe ser actual.
Ejemplos típicos de intereses legítimos: el procedimiento de licitación pública, el concurso para cubrir un cargo docente, todos ellos revisten calidad de titulares de un interés legítimo y hasta tanto no se produzca la designación de un profesional, están en concurrencia. Una vez producida la adjudicación o designación ya no hay más situación de concurrencia, sino de exclusividad, entonces estamos en presencia de un Dº subjetivo cuyo titular excluye a los demás.
4) DERECHOS DEBILITADOS
Lo propio y lo característico de este tipo de Dº es su rasgo de precariedad. Es decir nos hallamos frente a una situación de precariedad. 
Pero este hecho no implica la inexistencia de un Dº subjetivo en el vínculo jurídico administración- administrado.
Se trata de un Dº concedido por la administración, pero que está en cualquier momento y por razones de interés público puede revocar el acto que lo concedió, sin pagar indemnización.
Ejemplo: el permiso de uso de un bien de dominio publico
5) EL INTERES SIMPLE
Es el interés que tiene todo particular en que la ley se cumpla y se respete.
Se caracteriza por la ausencia de un interés personal, individual y directo.
Basta con un interés de tipo genérico en que se cumpla con el ordenamiento jurídico.
Generalmente la manera de ejercer la protección de un interés simple es a través de la denuncia 
6) EL INTERES DIFUSO O COLECTIVO.
A partir de la reforma constitucional del 94 se estableció en el art. 43 Amparo, que tienen legitimación procesal para iniciar una acción de amparo no solo los titulares de Dº subjetivos, sino que también la tienen todos los que ostenten un interés difuso o un simple interés, donde se encuentren comprometidos derechos al medio ambiente, de los usuarios, de incidencia colectiva. 
La diferencia entre el interés simple y el difuso está dada por los distintos ordenamientos, generalmente locales.
Según Cassagne para distinguir el interés simple del difuso decimos que el difuso es un interés simple calificado.
Es una categoría intermedia entre el interés legítimo y el interés simple. En este caso, el administrado puede promover una acción o recurso ante la justicia mediante el ejercicio de acciones públicas.
La categoría de interés difuso o colectivo implica la concurrencia de dos elementos: 
· Subjetivo: pluralidad indeterminada de sujetos que pueden, inclusive, ser todos los que integran la comunidad
· Normativo: es el que atribuye la juridicidad.
Lo que no se puede sostener es la existencia de acciones populares, por medio de las cuales cualquier habitante del país este legitimado para impugnar, en sede judicial, los actos y reglamentos administrativos.
7) SITUACIONES JURIDICAS DE CARÁCTER PASIVO
Son las distintas situaciones en que se encuentran los administrados o particulares frente al ejercicio de la administración de poderes genéricos o frente al ejercicio de derechos subjetivos de la administración, manifestados a través de sujeciones, deberes, obligaciones, y cargas.
El individuo tiene que soportar, tolerar, el ejercicio de las potestades yDº subjetivos que le corresponden a la administración, ante esto se generan distintas situaciones jurídicas de carácter pasivo. 
· Sujeción: situación en que se encuentra el administrado como consecuencia del ejercicio de las potestades de la administración. Es la situación en la que encuentran tanto personas físicas como jurídicas
El ejercicio de potestades implica el reconocimiento de poderes. Como consecuencia del ejercicio de estas potestades de la administración surgen las distintas situaciones subjetivas (derechos subjetivos, interés legítimo, interés simple).
Un ejemplo del ejercicio de eta potestad, se da cuando el Eº en ejercicio de una potestad expropiatoria declara de utilidad pública un determinado bien y sin previa indemnización toma el bien, en ese caso el particular tiene la posibilidad de ir a la justicia con una acción de expropiación inversa.
· Deber: en sentido estricto nace de la norma general y no de una relación jurídica ínter subjetiva. 
Ejemplos: de ver de cumplir una Nº de policía, de medio ambiente, etc.
La distinción entre el deber y la obligación es sencilla si se entiende que ambas situaciones forman parte del genero de los deberes en sentido amplio y que los derechos (que son la contracara) le van a corresponder a una persona determinada (obligación) o a la comunidad (deber).
· Obligación: implica el reconocimiento de una relación intersubjetiva de la cual surge el poder reconocido a otro sujeto a obtener una determinada conducta del administrado.
La obligación nace de una relación intersubjetiva, donde uno puede exigirle al otro una conducta que le es debida.
Para que la administración tenga el derecho de poder exigir el cumplimiento de una determinada obligación y en su consecuencia poder aplicar una sanción por el incumplimiento, es necesario que exista una N que determine cuál es la obligación que tiene el particular.
· Carga: implica la necesidad de que el titular de una determinado poder o potestad lo ejercite cuando se quiera obtener efecto a favor suyo.
Es decir, es la necesidad de ejercer una potestad para obtener un resultado en beneficio propio.
Se distingue de la obligación por las siguientes circunstancias:
1. La carga se impone en interés propio y no ajeno, como la obligación,
2. Mientras que el incumplimiento de la obligación traduce la violación de la ley o del contrato, el incumplimiento de la carga está previsto como conducta lícita cuyo efecto es no obtener el resultado previsto,
3. La obligación es susceptible de ejecución forzada eventual o por un tercero, mientras que tal posibilidad no se da en la carga.
B) PRINCIPIO FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El procedimiento administrativo contempla principios de carácter general que hacen
1. A la función administrativa propiamente dicha del proceso administrativo, es decir hace a la propia función del procedimiento.
2. A las características que debe reunir el procedimiento administrativo en el marco de la actividad administrativa, para ser eficiente.
3. A propender a la defensa de los derechos del administrado.
Respecto de las fuentes de estos principios encontramos a:
1. La CN, y más específicamente a su art. 18.
2. La ley formal – material, entre ellas LNPA y LPPA.
DISTINTOS PRINCIPIOS
Legitimidad: El procedimiento administrativo tiene que observar el principio de legitimidad de manera tal que sin la presencia de este principio fundamental que anima el derecho administrativo el actuar del Eº será ilegitimo y por ende injusto. Según Cassagne es la piedra angular de la teoría del procedimiento del cual se desprenden los demás principios, los cuales se van a subsumir en este. 
La legitimidad es omnicomprensiva de 2 especies:
1. La legalidad: que comprende la actividad del Eº conforme a Dº, es decir, que procura ajustar el obrar administrativo al ordenamiento jurídico positivo mediante la limitación del poder jurídico del órgano que lleva a cabo la función administrativa,
2. La razonabilidad o justicia de la actuación administrativa, en cuanto exige que la actividad administrativa sea justa, razonable y valiosa.
Verdad material: está consagrado en el art. 1, inciso f, apartado 2 que establece: 
Derecho a ofrecer y producir prueba.
2)” De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.”
Para comprender mejor el concepto del principio debe hacerse una comparación con el procedimiento civil, en el cual el juez se encuentra sujeto a lo que las partes aporten con sus pruebas en el proceso y por lo tanto el juez civil debe sujetarse y atenerse a lo aportado y legado por las partes, cuestión que no se da en el procedimiento administrativo, toda vez que en la búsqueda de la verdad material objetiva la administración va más allá que en el proceso civil y puede producir pruebas que no se hayan peticionado por las partes o aportadas por el administrado.
Por lo tanto la administración unilateralmente está facultada para producir prueba de oficio, todo ello en la búsqueda de la verdad material objetiva de la actividad administrativa.
En el marco del procedimiento administrativo el acto administrativo que dicte la administración es independiente de la voluntad de las partes, situación que se da a la inversa de lo que sucede en el procedimiento civil en el que el acuerdo de la parte obliga al juez.
El principio de la verdad objetiva está incluido en lo que se ha dado en llamar debido proceso adjetivo.
 Oficialidad: consagrado en el art 1 inciso a
“Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación.
Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicarán ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio.
a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones”
Este principio se da en el ámbito del proceso administrativo pero de diferente modo del proceso civil donde la impulsión del proceso deben realizarla las partes ya que en el caso contrario este quedaría paralizado.
 Situación que no se da o no se debería dar en el proceso administrativo toda vez que la administración tiene la obligación de impulsar el procedimiento iniciado sin perjuicio de la actividad de impulsión que tengan las partes interesadas en dicho proceso. Por lo tanto el proceso administrativo tiene carácter de inquisitivo a diferencia del proceso judicial.
De este principio surge una consecuencia: compete a la administración ordenar la producción de las pruebas que resulten pertinentes aunque no sean ofrecidas por el administrado.
Por lo tanto, el principio de oficialidad comprende la impulsión de oficio y la instrucción de oficio y en estas dos actividades la propia ley admite la intervención voluntaria de las partes interesadas en dicho proceso.
De este principio se derivan una serie de consecuencias que se proyectan en una ampliación de facultades del órgano administrativo que lleva a cabo la instrucción. Así el órgano administrativo instructor puede revocar el acto una vez dictado y notificado, de oficio o a pedido de parte, cuando existiere una nulidad absoluta y el acto no hubiere tenido principio de ejecución y ordenar la producción de toda clase de pruebas, aun cuando no fueran peticionadas por el administrado.
Impulsión significa que toda la actividad debe ser llevada a cabo por la administración sin esperar que esta actividad sea instada por la parte.
Instrucción de oficiose refiere a la producción de informes, dictámenes, medios probatorios, que llevan a la administración a la búsqueda de la verdad material y objetiva.
Informalismo: consagrado en el art 1, inciso c, LNPA: 
“c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”
El principio del informalismo es siempre a favor del administrado.
Procura que salvando los inconvenientes de índole formal el administrado obtenga una resolución a su petición.
El art 1 refiere a que los administrados están excusados de cumplir con las formas no esenciales, es decir, que tiene la posibilidad de cumplir con estas formas con posterioridad.
Por lo tanto en el ámbito del proceso administrativo tenemos:
1. Formas no Esenciales: nos referimos a aquellas formas cuya irregularidad es intrascendente o bien a aquellos defectos formales que provocan la nulidad relativa del acto.
2. Formas Esenciales: son aquellas formas que el administrado debe respetar y cuya inobservancia provoca la no consecución del procedimiento administrativo que la ha iniciado. Las formas esenciales son aquellas requeridas por la ley y cuya inobservancia provoca la nulidad absoluta del acto.
El art 14 inciso b in fine de la LNPA se refiere a los actos nulos de nulidad absoluta
Nulidad.
ARTICULO 14.- “El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.”
Por aplicación del principio de informalidad, en caso de duda, generado por la inobservancia de las formas, se debe estar a favor o en beneficio del administrado.
El ejemplo clásico es la mala calificación de los recursos al ser planteado, así en el orden nacional no existe el recurso de apelación pero si en el orden provincial, pero ello no implica que si alguien en el orden nacional interpone un recurso con tal calificación ello no implica la desestimación del planteo del recurso, por lo tanto, no obstante la mala calificación la administración debe resolverlo.
Debido proceso adjetivo: está expresamente contemplado en la LNPA en el art. 1º inc. f. y reconoce su fundamento en el art. 18 de la C.N., relativo al derecho de defensa en juicio. 
“Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso".
Implica el reconocimiento de tres derechos fundamentales, que garantizan la defensa del administrado durante el transcurso del procedimiento:
· Derecho a ser oído: comprende, a su vez, varios poderes jurídicos, como el de exponer las razones de las pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, el de interponer recursos, reclamaciones y denuncias, el de hacerse patrocinar y representar por profesionales, el de solicitar vista de las actuaciones, y presentar alegatos y descargos.
· Derecho a ofrecer y producir pruebas: si bien se rige por la regla de la pertinencia y está limitada por el plazo que fija la administración, debe ser ampliamente reconocida como principio general del procedimiento administrativo. Lleva ínsita la facultad del administrado de controlar las pruebas producidas tanto delas que ha ofrecido el mismo como las que produzca la administración.
· Derecho a una decisión fundada: permite al administrado a exigir que la decisión haga mérito de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en la medida en que fueren conducentes a la solución del caso. Este principio se vincula con el derecho a una tutela judicial efectiva y requiere que la notificación sea autosuficiente, no bastando una revisión genérica a la causa del acto que, muchas veces el particular desconoce, por no haber tenido acceso pleno al expediente.
· Derecho de impugnar las decisiones administrativas: Dromi agrega este cuarto principio y realiza una acotación: dice que este cuarto derecho que introduce ene l marco del debido proceso adjetivo resulta ser incuestionable y no puede ser cercenado por normas que restrinjan la potestad del administrado a impugnar. Se hace referencia a aquellas disposiciones que le exigen al administrado el previo pago para luego poder reclamar que importa una afectación al debido proceso. Ejemplo-, en determinados organismos exigen el pago de una multa para luego reclamar. Estas normas son inconstitucionales ya que quizás el administrado no pueda pagar e importan una afectación al derecho de defensa de raigambre constitucional.
Gratuidad: es uno de los rasgos característicos que lo diferencian del proceso civil. El fundamento de este principio reside en que existe un verdadero interés público en que los administrados accedan libremente al procedimiento administrativo en tanto la administración debe tutelar los intereses de la comunidad en general, los de las entidades menores y los derechos individuales.
La regla de todo procedimiento estatal es la gratuidad, salvo que una norma expresa imponga el criterio contrario.
Para intervenir en el proceso, el administrado, no debe pago por sellado, tasa, o impuesto alguno por su petición, o su impugnación su recurso. Se debe dejar a salvo, que quedan excluidos del principio las erogaciones que el administrado debe realizar en su interés particular y propio, por ejemplo la contratación de un letrado.
En resumen, cuando hablamos de gratuidad quiere significar que el administrado no es impuesto en costas cuando resulte perdidoso en el proceso.
Este principio se afecta cuando se imponen tasas al administrado para la realización de ciertos trámites administrativos que no implican una prestación técnica de un servicio público, y que suelen imponerse a veces como un medio de formar un fondo especial para que ciertos organismos queden al margen de las directivas presupuestarias generales.
También son principios del procedimiento los de celeridad, economía, sencillez y eficacia, contemplados en el inc. b del art.1: “Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa”
C) LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO· Capacidad y legitimación
Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado tiene, en principio, aptitud genérica para intervenir en el procedimiento administrativo, en cualquiera de los tipos, como titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y aun, en ciertos casos, de un interés simple.
Cuando una persona tuviere capacidad para actuar y obrar, dispone del Dº procesal genérico de ser admitido como parte en el procedimiento.
Las reglas que rigen la capacidad de las personas pertenecen al Código Civil, pero siendo el derecho administrativo una rama del Dº público de carácter local, bien puede la normativa administrativa apartarse de las Nº del C.C. sobre capacidad aplicando normas suyas y propias.
Así es como veremos que el RLNPA innova en los principio dados por el C.C.
a) Menores adultos: art. 3 in fine del RLNPA: “Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.”
b) Sordomudos y dementes: el sordomudo posee aptitud para ser parte por si en el procedimiento administrativo en tanto pueda actuar con intérprete reconocido o habilitado por la administración, caso contrario, deberá actuar mediante representante.
En el caso de los dementes declarados tales por los jueces, su incapacidad se presume
Pero para ser parte en el procedimiento administrativo, se requiere, además, una aptitud especial que se denomina legitimación. Esta aptitud, se encuentra representada por la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, como regla general.
El interés simple, solo excepcionalmente otorga legitimación a quienes lo invoquen para intervenir como partes en el procedimiento.
Concepto de parte: son las personas físicas o jurídicas que con capacidad y legitimación interviene o participan en el procedimiento administrativo.
Parte= capacidad + legitimación + intervención
La doctrina suele distinguir entre administrado e interesado.
Administrado: que es un concepto más genérico.
Interesado: que es lo se denomina técnicamente parte en el procedimiento administrativo y que es un concepto más específico. El interesado es un administrado que tiene capacidad y legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo. Es un administrado cualificado.
 , Las reglas sobre la capacidad de las personas se rigen por las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio de que, en virtud del carácter local del derecho administrativo, este disponga soluciones distintas.
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· Las personas públicas estatales
En principio, las personas públicas estatales que actúan en una misma esfera de gobierno nacional, no pueden utilizar el procedimiento administrativo recursivo para impugnar los actos de los órganos superiores, como el Poder Ejecutivo, como si también los actos provenientes de distintas entidades públicas estatales.
Su aceptación conspiraría contra el principio de unidad de acción que debe regir la actividad administrativa. (art.74 RLNPA). Pero el hecho de que no puedan recurrir los actos administrativos o decisiones de sus superiores no significa que no puedan intervenir en el procedimiento administrativo, para efectuar peticiones, presentaciones, requerimientos o intimaciones ante el propio Estado nacional o las demás personas públicas estatales que constituyen la administración interna.
Si van a recurrir una decisión administrativa o una resolución, éstos se tendrán que regir por las normas de las controversias inter administrativa. Ley 19.983.
Este tratamiento diferenciado se justifica porque las normas del derecho administrativo se dan en garantía del administrado, no de la administración por lo que no puede valerse de ellas la administración para recurrir.
ARTICULO 74 RLNPA: Sujetos: Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo. 
Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo nacional, según el caso
· Órganos sin personalidad jurídica
La llamada actividad interna de la administración genera relaciones que, si bien no son jurídicas respecto del ordenamiento general y externo del Eº tiene sin embargo juridicidad con relación al ordenamiento interno.
Si bien los órganos sin personería jurídica, poseen aptitud genérica para intervenir en el procedimiento administrativo mediante notas o presentaciones ante el superior u otro órgano vinculado a la jerarquía, ellos carecen de toda potestad, en principio, para interponer recursos administrativos, salvo el caso en el que el órganos sin personalidad jurídica pueda requerir la realización del control de legitimidad por parte del superior jerárquico del órgano que ha emitido un acto invalido. Pero ello no debe regirse por las reglas de los recursos administrativos, ni por los principios generales del procedimiento administrativo. Sin perjuicio de esto, están habilitados para la impugnación de los actos de otro órgano excepcionalmente, cuando:
a) en los conflictos de competencia, en defensa de las atribuciones del órgano que se considera afectado por la actuación de otro que invade su competencia y que será dirimido y discernido por los art.4 y 5 
b) en los actos de contralor, cuando el mismo es llevado por órganos ajenos a la relación jerárquica.
· Intervención de terceros
Según Cassagne la palabra tercero comprende: a todos aquellos que, teniendo legitimación para ser tenidos por partes en el procedimiento administrativo, no intervienen ni participan en el mismo.
La administración no solo está obligada a reconocerles intervención en un recurso promovido por otro administrado, sino que tiene el deber de revocar por ilegitimidad los actos dictados sin la participación del tercero interesado, a efectos de mantener la igualdad entre quienes intervienen en el procedimiento. 
Es decir que la intervención del tercero no es una potestad discrecional de la administración sino que resulta ser un deber o una obligación bajo el apercibimiento de declarar nulo de nulidad absoluta el acto que obvio hacer participar al tercero. 
Una vez que el tercero toma intervención en el procedimiento, tiene los mismos deberes y derechos que el resto de las partes.
Farrando (criterio de la catedra), admite al tercero con los siguientes alegatos o características:
1. Tercero puede ser cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado, que no es parte en el procedimiento administrativo, pero que puede verse afectado por la decisión o resolución de la autoridad administrativa que en él se tomen.
2. El tercero es ajeno al procedimiento, pero una vez que interviene tiene los mismos deberes y derechos que los demás, es decir se constituye en parte de dicho procedimiento.
3. El tercero puede actuar a favor o en contra de la parte o actuar como contraparte del administrado que actúa en el procedimiento, por lo tanto, en ese caso el proceso se torna contradictorio.
4. El tercero debe ser citado a comparecer en el procedimiento administrativo bajo apercibiendo de declarar nulo de nulidad absoluta el acto que se dicte.
5. El tercero puede comparecer en el procedimiento por voluntad propia, a pedido de parte o por que la administración requirió su intervención.
6. Puede ser una o varias personas.
Ejemplo: el dueño de una unidad habitacional tiene una confitería en la planta baja del mismo y en la vereda coloca sillas y mesas para lo cual necesitara de un autorización del municipio. En este caso son terceros interesados los demás dueños de los restantes departamentos por lo que el municipio antes de emitir la correspondiente autorización deberá citar a dichos tercerosbajo apercibimiento de declarar la nulidad de su resolución.
· Representación de las partes
Todo administrado con capacidad para ser parte en el procedimiento administrativo posee la facultad de hacerse representar ante la administración.
Es un derecho que el administrado puede o no usar.
No hay ningún acto por mas personalísimo que fuera que no pueda ser celebrado por representación.
Por principio general, cualquier persona física o jurídica puede actuar como representante del administrado en el procedimiento administrativo.
Esto se encuentra consagrado en el art 1 inciso f, in fine de la LNPA – “Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1)…hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.”
En el procedimiento civil hay un requerimiento inexcusable de la representación por parte de un abogado, ya sea en carácter de representante o patrocinante. En cambio en el procedimiento administrativo la representación no necesariamente debe ser de un abogado, puede ser cualquier persona física o jurídica pero en el caso en que se debatan cuestiones jurídicas se requerirá patrocinio letrado.
La representación se lleva a cabo a través de distintos modos o formas:
a) el testimonio de poder general o especial otorgado por instrumento público,
b) copia simple integra firmada por apoderado o letrado,
c) carta-poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial o por escribano público,
d) carta-poder cuya firma aparezca autenticada por un banco,
e) poder otorgado por acta ante la autoridad administrativa. El empleado deberá cotejar la firma y el DNI del mandante.
f) Los esposos entre sí, no será necesaria la acreditación a través, de las partidas pertinentes, salvo que sean requeridas expresamente por la autoridad administrativa.
g) Los padres respecto de los hijos, en estos casos no es necesaria la acreditación del vínculo mediante las respectivas partidas, salvo cuando lo exija la autoridad administrativa.
h) Por gestor, en caso de urgencia, en cuyo caso deberá ratificar su actuación en un plazo de 40 días hábiles. (no regulada por la LNPA, ni por RLNPA, surge de aplicación supletoria del CPC)
Cese de la representación
El Art. 34 del RLNPA, prevé que la representación cesará en los siguientes casos:
a) por revocación del poder,
b) por renuncia, después de vencido el plazo del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente,
c) por muerte o inhabilidad del mandatario, 
d) por muerte o incapacidad del poderdante.
· Exigencia de patrocinio letrado
El art. 1º, inc. F, ap. 1 de la LNPA dispone que “cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerzan por quienes no son profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio cuando se plantean o debatan cuestiones jurídicas.”
Cuando se plantean cuestiones jurídicas, el patrocinio letrado es necesario y obligatorio.
El patrocinio letrado es una potestad del administrado, quien posee el derecho a ejercitarla.
Pero en algunas circunstancias la ley impone la exigencia de actuar con patrocinio letrado con una doble finalidad: en protección del administrado y para evitar planteos jurídicos improcedentes o absurdos que recarguen innecesariamente la actividad de la administración.
Esta exigencia se presenta cuando se interpusieren recursos o se planteare una petición o denuncia, donde el planteo y debate asumen una cierta complejidad jurídica, ajena a toda la rutina o práctica administrativa.
¿Que ocurre cuando el administrado presenta una petición en la que se debaten cuestiones jurídicas sin la firma de un letrado? Existen 2 posiciones doctrinarias al respecto.
Cassagne: entiende que deberá requerírsele la presentación del escrito bajo apercibimiento de desestimarlo por incumplimiento de los requisitos de forma. La administración no puede declarar inadmisible el trámite sin brindar al administrado la posibilidad de corregir la anomalía. Criterio este seguido por el reglamento de España.
Gordillo: entiende que con basamento en el principio de la informalidad no puede la administración declarar inadmisible la presentación cuando no tuviere la firma del letrado.
Pero más allá de esto se debe estará lo establecido por la LNPA que exige la intervención de un letrado cuando se debatan cuestiones jurídicas bajo pena de nulidad.
D) LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
En el procedimiento administrativo es indudable la importancia que tiene el tiempo como hecho natural, generador y extintivo de situaciones jurídicas, en cuanto constituye la base para determinar el cómputo de los plazos que deben observar obligatoriamente tanto el administrado como la administración, en las distintas fases del procedimiento.
El análisis doctrinario demuestra la proliferación de distintos significados sobre el concepto de plazo que algunos autores asimilan al término y otros distinguen.
La doctrina que distingue plazo y término los define de la siguiente manera:
Termino: el instante concreto y determinado en que el acto ha de llevarse a cabo.
Plazo: lapso o periodo de tiempo durante el cual el acto se realiza.
Dado que el uso indistinto de estos conceptos es una realidad innegable, nos inclinamos por la doctrina que los asimila. (Cassagne)
En el procedimiento administrativo el plazo o término alude a: el lapso en el cual deben cumplimentarse las distintas etapas o fases del procedimiento, incluyendo dentro de este concepto el plazo para impugnar en sede administrativa los diversos actos o decisiones de la administración, a través de los recursos que instituye el derecho objetivo.
· Obligatoriedad de los plazos
La LNPA estatuye el principio de la obligatoriedad de los plazos, respecto de los administrados y de la administración en su art. 1º inc. E, ap.1.: “En cuanto a los plazos: 1) Serán obligatorios para los interesados y para la administración”.
La obligatoriedad significa que las partes del proceso tienen el deber de cumplir los plazos del procedimiento, e implica la consiguiente facultad de exigir el cumplimiento de los mismos, ya sea por parte del administrado o de la administración.
Improrrogabilidad y perentoriedad
Haciendo una comparación encontramos que en el procedimiento civil se emplea el termino perentorio, que indica el decaimiento o la caducidad del el derecho que ha dejado de utilizarse En el procedimiento administrativo se utiliza el concepto de Improrrogabilidad que es la imposibilidad de extender, ampliar los plazos del proceso.
La Improrrogabilidad restringe la potestad del magistrado para ampliar los términos, en tanto que la perentoriedad es la pérdida del derecho que se deja de usar, constituye una sanción a la actividad de los litigantes.
En principio, los plazos son obligatorios para el administrado como para la administración pero de la esencia del procedimiento administrativo surgen situaciones en laque esta obligatoriedad se ve morigerada. En la LNPA, la obligatoriedad de los plazos configura un rigorismo procesal atenuado por los caracteres propios del sistema, como son:
1) El principio de la prorrogabilidad o ampliación de los plazos, establecido en el art 1 inc. E apartado 5 de la LNPA“Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado”
2) El hecho de que los plazos no revisten, en principio, carácter perentorio o fatal. La única excepción es la referida a la interposición de los recursos administrativos. El administradoque pretenda impugnar una decisión de la administración a través de la interposición de un recurso, debe respetar los plazos fijados expresamente por el RLNPA. 
Si se hubieran vencido los plazos fijados por la legislación le asiste al administrado la facultad de interponer, no ya un recurso sino la figura de la denuncia de ilegitimidad y que la administración deberá tramitar, sustanciar, y decidir al respecto salvo que mediaren razones de seguridad jurídica o que a criterio de la administración y que atento al tiempo transcurrido hubiera operado el abandono voluntario del derecho por parte del administrado. La denuncia de ilegitimidad es el remedio que la propia normativa le otorga al administrado en defensa de los derechos y garantías 
3) El derecho que poseen los interesados para ampliar o mejorar los fundamentos de los recursos en cualquier momento, antes de la resolución. Previsto en el art 77 del RLNPA: “La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso”
· Computo. El llamado plazo de gracia
El art 1 inc.E apartado 2°: “Se contaran por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte”. Respecto del cómputo del tiempo en el proceso civil, comienza a contarse el día siguiente al de la notificación. En el ámbito del proceso administrativo, tenemos que tener en cuenta para el cómputo según se trate de:
Actos administrativos de alcance individual: los plazos de los actos administrativos se computan desde el día siguiente al de su notificación. Actúan siempre ex nunc, es decir hacia el futuro.
La LNPA en el art. 1º inc. E, ap. 2º, prescribe que los plazos “Se contaran por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de partes.”
Acto de alcance general - Reglamentos: tratándose de reglamentos rige el principio prescripto en el Art. 5 del CCCN y, en consecuencia, el plazo comenzara a contarse a partir del día siguiente al que fije el reglamento, si no fija el tiempo en que comienza su vigencia, el mismo resulta obligatorio después de los 8 días siguientes al de su publicación oficial.
Plazo de Gracia: Fiorini sostuvo que por aplicación del art. 106 del RLNPA que establece la aplicación supletoria del C.P.C.C.N .podría aplicarse el plazo de gracia establecido en el art. 124 lo que implicaría la posibilidad de presentar escritos en sede administrativa en las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo (Fiorini).
Esta interpretación fue adoptada por la Corte en el fallo “Fundación Universidad de Belgrano”.
El decreto 1183/91 modificó el art. 25 del RLNPA admitiendo expresamente la posibilidad de presentar escritos en las dos primeras horas hábiles administrativas.
Art. 25 RLNPA: (último párrafo): “…El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado válidamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del horario de atención de dicha oficina.”
· Prórroga o ampliación de plazos
Este no se da en el ámbito del proceso civil pero si en el procedimiento administrativo donde el principio es el de la prorrogabilidad de los plazos o términos, y así lo establece el art 1 inc. E, apartado 5
“Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado”
Ejemplo: en el ámbito del proceso concursal la administración unilateralmente decide la prórroga de los plazos en beneficio de uno de los postulantes. Si la ampliación importa un perjuicio a los derechos de terceros resulta improcedente y por lo tanto puede declararse la invalidez del acto emitido en estas condiciones.
Una vez otorgada la prórroga del plazo desde qué momento se computa el plazo ampliado?
Cassagne considera que el cómputo de la ampliación se hace desde el momento de la notificación del acto que ordena la ampliación. El fundamento radica 1. En la naturaleza de los plazos es decir, siempre rigen para el futuro 2. En la irretroactividad de los plazos, el que solo cede ante los casos y en las condiciones dispuestas por el art. 13 LNPA, esto es los casos de retroactividad (cuando favorecieren al administrado, o en el caso de la revocación de un acto y del dictado de otro en sustitución en cuyo caso se computa desde el día del primer acto.) 3. Porque la regla en el marco del proceso administrativo es que comienzan a computarse a partir de su notificación.
Interrupción o suspensión de los plazos y caducidad de los procedimientos
Existe una discusión doctrinaria acerca de que si los términos interrupción y suspensión son sinónimos o conceptos diferentes. Parte de la doctrina los considera conceptos diferentes pero el sector mayoritario, dentro del cual se encuentra Cassagne y al que adhiere la cátedra considera que dichos términos son sinónimos, así lo establece el Art 1 inc. E. apartado 7, se refiere a la interrupción y el Art 1 inc. E. apartado 9, habla de la caducidad, pero ambos hacen referencia a lo mismo. Respecto del concepto de interrupción y suspensión se dispone que los plazos comienzan a computarse de nuevo sin tener en cuenta el término transcurrido con anterioridad, éste es el criterio de la ley.
El ordenamiento jurídico vigente consagra el efecto interruptor de los recursos administrativos, “…aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable”. Art. 1º inc. E ap.7
Esta norma plantea una cuestión interpretativa frente a lo dispuesto en el apartado 9 inc e del art. 1, en cuanto prescribe que “…las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirían la suspensión de los plazos legales o reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciaran a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.”
Mientras el apartado 7 constituye una norma con un ámbito específico de aplicación referido a la interrupción de los plazos para recurrir, el apartado 9 consagra el principio en materia de interrupción o suspensión de todos los plazos, no solo en materia de recursos sino respecto a todas las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente.
Para Cassagne no existen distinciones entre interrupción y suspensión, por cuanto el apartado 9 al estatuir que los plazos objeto de suspensión “se reiniciaran a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad”, estatuye que tales plazos se inician de nuevo, sin contar el tiempo transcurrido hasta la suspensión.
· Caducidad de los procedimientos.
El art. 1 inc. E apartado 9 establece:
“Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada lacaducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.”
 La caducidad de los procedimientos administrativos no opera de pleno derecho, en mérito a que tal efecto no armoniza con el principio del informalismo a favor del administrado, pues sería atribuir una consecuencia más rigurosa al vencimiento de los plazos de la ley.
La ley establece que la administración podrá declarar la caducidad del procedimiento, es decir, que no obstante darse en el caso concreto todos los requisitos para que proceda la caducidad la administración puede continuar el procedimiento invocando razones de oportunidad, merito o conveniencia aunque continúe la inacción del administrado. 
La declaración de caducidad es una facultad de la administración.
La declaración de caducidad solamente debe ser formalizada a través de un acto administrativo, no se presume la declaración de caducidad tacita.
Consecuencias de la declaración de caducidad:
1. No hace perder el derecho que le asiste al administrado inactivo por lo tanto podrá hacer valer su derecho en otro proceso.
2. El administrado podrá hacer valer las pruebas que aporto al procedimiento declarado caduco en otro trámite posterior.
E) ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
· Iniciación del trámite administrativo
El trámite puede iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 3° RLNPA — “Iniciación del trámite. Parte interesada. — El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada…”
La norma no precisa los supuestos en que procede la iniciación de oficio ni aquellos en que puede iniciarse a instancias del interesado., lo cual dependerá de la situación subjetiva y circunstanciada de cada caso, es decir de la naturaleza de la petición; por ejemplo, el administrado debe peticionar una concesión, en este casi se necesita de la solicitud que debe ser presentada por el administrado.
Pero si bien el principio general es el de la oficialidad, existen determinados actos administrativos que requieren de una petición previa del administrado para acceder a la medida que le otorga un beneficio
Art. 4º RLNPA: “Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstara a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos tramites en los que solo medie el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general.”
Si se trata de una mera petición o petición graciable (interés simple) que formula el particular, la administración tiene el poder discrecional de resolverla o no, notificando en este último caso la recepción de la solicitud.
Distinta es la situación de quien se encuentra frente a la administración con un título jurídico específico proveniente de una situación subjetiva concreta o frente a un deber u obligación legal (derecho subjetivo o interés legítimo), en estos supuestos el administrado posee la potestad de poner en marcha el procedimiento y la administración tiene el deber legal de dictar la resolución.
· Formalidades de los escritos
El art 8 de la ley establece que el procedimiento es escrito, como requisito obligatorio.
Art. 8 LNPA: “El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.”
El art 15 del reglamento establece las formalidades de los escritos, y surgen de él los requisitos esenciales que imperativamente deben ser cumplidos por el administrado para que el escrito tenga recepción y tratamiento en el ámbito de la administración. 
Por lo tanto constituyen requisitos formales:
1) identificación del peticionante.
2) petición formulada en términos claros.
3) firma del peticionante ya que la misma constituye una manifestación de la voluntad del mismo.
Si bien es cierto que estos 3 requisitos tienen el carácter de esenciales, no obstante, en virtud del principio de informalidad propio del proceso administrativo estos han tendido a flexibilizarse de manera de dar mayor posibilidad al administrado para que pueda actuar en el ámbito de la administración.
Art. 15 RLNPA: “Formalidades de los escritos. — Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. 
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.
Sin embargo los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.” 
Art.16: “Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración pública nacional deberá contener los siguientes recaudos: 
a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado; 
b) Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho; 
c) La petición concretada en términos claros y precisos 
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales; 
e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.
Se consideran imperativos los recaudos establecidos en el inc a, c y e, su incumplimiento acarrea la nulidad de la presentación.”
El art. 25 del RLNPA establece que la presentación del escrito puede ser personalmente o por vía telegráfica. Respecto de cuándo debe ser reputado como presentado el escrito hay que diferenciar:
1) si el escrito fue presentado personalmente: el escrito se reputa presentado en la fecha del sello fechador que estampa el agente de la oficina donde se presenta.
2) respecto del escrito presentado por vía telegráfica: se han originado en doctrina distintas opiniones al respecto, pero la que más se adecua a la practica en el procedimiento administrativo establece que se tendrá por presentado en la fecha que establezca el sello colocado por el ente postal en el sobre que contiene el escrito, por lo que siempre el sobre debe ser colocado en el expediente a fin de dejar constancia de la fecha: 
En caso de no ser legible o que por negligencia de la oficina no figurara la fecha, se tendrá por presentado en la fecha que contiene el propio escrito.
Si no dijera nada o en caso de duda se considerara que el escrito fue presentado en término. 
Esto es así, en primer lugar en virtud de los principio del proceso adjetivo, y en segundo lugar, por el carácter de informalismo del proceso administrativo, en caso de duda se beneficia al administrado.
Art. 25”Presentación de escrito, fecha y cargo: Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde seencuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en su sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia.
En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.”
· Instrucción del procedimiento.
Establece el art. 1 inc. A de la LNPA: 
“Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones”
El RLNPA establece en su art 5 los “deberes y facultades” del órgano competente:
“El órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:
a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. La alteración del orden de tramitación y decisión sólo podrá disponerse mediante resolución fundada;
b) Proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza, admitan su impulsión simultánea y concentrar en un mismo acto audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;
c) Establecer un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos. Incluso podrán utilizar, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de producción en serie de los mismos, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados;
d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezcan, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades;
e) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estimen necesarias y aun para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.”
En el caso de que la administración proceda a convocar al administrado o representante para pedir una explicación o tratar de menguar las discrepancias, estas reuniones constituyen verdaderas audiencias de conciliación llevadas a cabo con el fin de acercar y conciliar los intereses en pugna que se debaten en el proceso.
· Vista de las actuaciones 
El derecho administrativo consagra como esencial el derecho de los interesados a tener pleno acceso –formal o informal- a las actuaciones administrativas. Como principio general, el administrado puede tomar vistas de las actuaciones en cualquier momento del procedimiento. 
Esto constituye un derecho subjetivo público que el administrado puede ejercer en cada caso y que, en principio, no puede ser retaceado por el administrador.
Las vistas comprenden: 
	-la forma, tiempo y alcance con que pueden ser compulsadas las actuaciones
	-como así también lo que puede verse de dichas actuaciones.
El art. 38 del RLNPA consagra este principio: “La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo el trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueran declarados reservados o secretos, mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del Ministerio o del ente descentralizado de que se trate”.
Las vistas pueden ser:
1) informales: el pedido de vista, trámite informal que puede hacerse personalmente por el interesado, presentándose en la oficina y solicitando que el expediente le sea mostrado. 
2) formal: mediante la presentación de un escrito donde se solicita la vista del expediente, en cuyo caso la administración estudia el pedido y luego resuelve otorgando la vista, para lo cual concede un plazo de 10 días para llevarlo a cabo.
ALCANCE: Que puede verse del expediente? 
En principio y en virtud de la publicidad de los actos de la administración, todo proceso administrativo es público, por lo tanto están a disposición del administrado. Pero existen situaciones de carácter específico y excepcional en las que puede declararse secreto el expediente por lo que el administrado no tendrá el derecho a exigir vistas. Para que un expediente tenga el carácter de secreto, se requiere:
· Resolución fundada
· Dictado por autoridad competente
· Dictamen previo del servicio jurídico, del órgano competente.
.TIEMPO: El administrado puede tomar vistas de las actuaciones en cualquier momento.
PLAZO: El art 1 inciso e, apartado 4, establece que el plazo de las vistas en el proceso administrativo es de 10 días (formal e informal)
EFECTOS: En principio, el otorgamiento de la vista no implica la suspensión del trámite del expediente, con excepción de aquellas vistas que tuvieran el carácter de un verdadero traslado, donde sí se establece un plazo perentorio para que el administrado la conteste, es lógico que el trámite principal se suspenda hasta tanto el particular evacue la contestación.
El interesado está facultado para sacar copias de las piezas que solicitare a su costa.
La petición solicitando vista de las actuaciones en el procedimiento recursivo (art 76), produce:
1. la suspensión de los plazos para recurrir durante el plazo en que se le concede la vista, y esto se da para otorgarle un mayor tiempo para poderse procurar todas las probanzas y elementos necesarios para recurrir. La suspensión es automática.
2. la obtención de una vista implica la notificación de los actos administrativos obrantes en las actuaciones, pero de modo alguno implica su consentimiento.
· Restricciones al otorgamiento de la vista
El órgano administrativo posee la facultad de impedir el acceso a las actuaciones que requiera el administrado cuando las mismas fueren declaradas reservadas o secretas por decisión del subsecretario o del titular del ente descentralizado de que se trate.
Se trata de una norma de excepción.
Antes de que se dicte la decisión fundada declarando reservada o secreta una actuación administrativa, ha de haber solicitud de órgano competente y dictamen del servicio jurídico permanente.
Para que un expediente tenga el carácter de secreto se requiere:
1. Una resolución fundada.
2. Dictado por autoridad competente
3. Previo dictamen del servicio jurídico del órgano competente
En principio solo pueden declararse secretos aquellos temas que determine la normativa en vigencia (decreto 1666/78) y que se refieren a operativos militares y/o de las fuerzas de seguridad, adquisición, fabricación, o venta de material bélico, estructuras orgánicas de los servicios de inteligencia, etc.
· Recusación y excusación de los agentes públicos
Recusación: 
Se encuentra regulada en el art. 6 de la LNPA, norma que remite a las causales y oportunidades previstas en los arts. 17 y 18 del Código Procesal Civil. Puede haber recusación sin causa
No obstante que la LNPA solamenteestablece la posibilidad de recusar con causa, la doctrina mayoritaria, dentro de la cual se enrola Cassagne y también la cátedra considera que nada obsta a que la recusación sea sin causa, debido a que el art 106 del RLNPA establece la aplicación supletoria del CPC.
Quienes pueden ser recusados: todo empleado o funcionario público, cualquiera fuera su jerarquía, incluso el presidente y los ministros de su dependencia.
Art. 6: “Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los arts. 17 y 18 del C.P.C.C.N., debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los dos días. La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerara causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal y esta fuere procedente, aquel le designara representante. Caso contrario resolverá dentro de los cinco días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto... …Las resoluciones que se dictan con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles”
RAZONES: en primer término, por razones de moralidad administrativa, y en segundo término en defensa de los derechos del administrado. 
CAUSALES: 
a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con algunas de las partes, sus mandatarios o letrados, 
b) tener el agente público o sus consanguíneos o afines dentro del grado anterior, interés en el expediente o en otro semejante o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima,
c) tener controversia judicial o administrativa con el recusante, 
d) ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales, 
e) ser o haber sido el agente denunciado por el recusante ante la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas siempre que esta hubiere dado curso a la denuncia,
f) haber sido asesor de alguna de las partes,
g) haber recibido beneficios de importancia de alguna de las partes, 
h) tener con alguno de los interesados amistad que se manifieste por familiaridad o frecuencia en el trato, 
i) tener contra la recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos.
RECUSACION: el procedimiento de la recusación tramita por vía incidental, y debe plantearse ante el funcionario recusado, quien lo debe elevar al superior INMEDIATO en el lapso de 2 días para que este resuelva en el plazo de 5dias sin más sustanciación, salvo que deban requerirse pruebas. El funcionario recusado debe emitir un informe en el cual puede:
-Allanarse: en ese caso el superior inmediato debe designar a otro funcionario para que continúe el trámite.
-Oponerse: en ese caso se debe resolver en el plazo de 5 días y la resolución que al efecto se emita es irrecurrible. 
EXCUSACION: La excusación es una obligación de todo funcionario de inhibirse de actuar en el procedimiento cuando este afectado por alguna de las causales establecidas en el CPCCN. En caso de que el agente no proceda a excusarse es responsable y pasible de sanciones disciplinarias o patrimoniales, sin perjuicio de poder declararse la nulidad de las actuaciones.
Las causales son las mismas que para la recusación, y la presencia de alguna genera para el agente público que interviene en el procedimiento, el deber de excusarse de seguir entendiendo o participando el mismo.
Pero existen también causas de excusación facultativas, en este caso el agente público podrá fundar la excusación en motivos graves de decoro o de delicadeza. Esta situación debe ser evaluada prudencialmente por la autoridad de decisión haciendo lugar a la excusación en casos debidamente justificados, puesto que de otra manera se estaría afectando el principio de la obligación de la competencia que tiene los funcionarios públicos.
También rige respecto del procedimiento para la excusación la vía incidental debiendo el excusado emitir informe al superior, debiendo este resolver en el plazo de 5 días, si se hace lugar a la excusación debe designar otro funcionario y en caso contrario debe remitir las actuaciones para que siga entendiendo en el proceso el excusado. La resolución de la autoridad de decisión resulta irrecurrible.
Art. 6 última parte:“…La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el art. 30 del C.P.C.C.N., y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los cinco días. Si se aceptare la excusación se nombrará reemplazante, si se la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el tramite...”
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· Publicidad de los actos del procedimiento
El sistema de publicidad de los diversos actos que emite la administración, difiere según se trate de actos administrativos, reglamentos o de actos internos o inter orgánicos. Mientras los dos primeros poseen un régimen formal; el acto inter orgánico, destinado a tener efectos, directamente sobre otros órganos de la administración, se caracteriza por la libertad formal en materia de publicidad. (Ejemplo: una circular interna de la FACSO puede llevarse a cabo en las carteleras correspondientes considerándose así que son conocidas por los empleados.)
 Notificación acto de alcance individual
Forma publicidad Publicación reglamento
 Libertad de formas acto inter orgánico
a) Notificación del Acto de alcance individual: de acuerdo con el art. 11 se requiere notificación fehaciente al administrado para generar sus efectos.
 Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación, y en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare.
Podrá realizarse:
a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) por telegrama con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.
 f) Por carta documento;
g) Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite”.
Contenido de la notificación: por regla general debe contener íntegramente la resolución que se va a notificar, es decir, vistos, considerandos y el resuelvo. Aunque también es válida aquella notificación que se va a realizar a través de un oficio o cedula donde puede reemplazarse la transcripción íntegra con una copia de la misma. Cuando la notificación se haga por edictos, solo se transcribe la parte resolutiva, y en los demás casos se transcribe la resolución íntegramente.
Por excepción, y siempre que no se trate de notificar actos que tuvieren una forma escrita, también se admite la notificación verbal.
b) Publicación de reglamentos
Tratándose de una norma de alcance general, el reglamento participa de un régimen similar al de las leyes, por dos motivos 1º en virtud del principio de igualdad ante la ley y 2º porque el Eº va a reputar el reglamento conocido por todos a partir de la debida publicación.
Por lo tanto, su publicación debe llevarse a cabo forma íntegra, pudiendo realizarse tanto en el boletín oficial como en cualquier otro periódico oficial o boletín administrativo de adecuada difusión entre losdestinatarios de la publicidad.
· La prueba. Medios probatorios
El segundo principio del debido proceso adjetivo, consagrado en el art 1 es el de ofrecer y producir prueba y esta invocado en el principio constitucional de defensa en juicio.
Por lo tanto, este derecho de rango constitucional no puede ser sustituido, suplido, u obviado.
Le asiste al administrado el Dº de ofrecer y producir prueba, y la administración tiene la obligación de producir la misma en la medida de la admisibilidad y de la pertinencia de dicha prueba, como así también tiene la facultad de producir de oficio aquella prueba que considere pertinente a los efectos de lograr la verdad material y objetiva.
Concepto: La prueba consiste en aquella actividad tendiente a acreditar la veracidad o inexactitud de los hechos que constituyen la causa objetiva de la resolución que se dicte en el procedimiento.
Es imprescindible recurrir a los principios fundamentales del procedimiento administrativo, y cuando la cuestión no estuviera regulada por el derecho administrativo, se impone la aplicación analógica de las normas del proceso judicial.
Luego de la apertura a prueba, se dejan de aplicar los principios generales que rigen la carga de la prueba, pues en el procedimiento administrativo, la carga de la prueba corresponde a la administración.
En la apreciación, admisión o valoración de la prueba, el principio es que ella debe ser razonable, sin descartar arbitrariamente las pruebas ofrecidas y producidas en el expediente.
Respecto de la admisión de medios probatorios, rige el principio de la amplitud de la prueba, siempre que se trate de hechos que hubieren sido articulados por las partes y tuvieren relación con la decisión que deba dictarse. (Amplitud y pertinencia de la prueba)
MEDIOS PROBATORIOS:
1) Informes y dictámenes producidos por la administración: Los informes y dictámenes pueden ser de requerimiento obligatorio o facultativo, con independencia de su fuerza vinculatoria. De haberse omitido recabar un dictamen cuando éste fuera preceptivo, la decisión que se dicte adolecerá de nulidad absoluta ya que no se admite que la omisión del informe pueda sanearse a posteriori.
Los órganos administrativos a quienes se les requiera un informe o dictamen, están obligados a prestar su colaboración en forma permanente y recíproca, fijando distintos plazos para que se expidan, según tuvieren o no carácter técnico, siendo los mismos de 20 días para los informes técnicos y 10 días para los no técnicos.
Art.14 “Oficios y colaboración entre dependencias administrativas. – “Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los deberá solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejará constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca”.
Art.48: “Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, según normas expresas que así lo establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la tramitación de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto en el artículo 14.
El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de veinte (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario.
Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba.
Los plazos establecidos en los párrafos anteriores sólo se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue abierto a prueba.”
Los informes o dictámenes son eficientes cuando la administración necesita munirse de tales elementos para acreditar extremos por este medio.
Los pedidos de informes pueden ir dirigidos a personas públicas y privadas.
No existe en el marco del RLNPA una sanción para el caso de incumplimiento de aquellos órganos a quienes se ha requerido un informe. En caso de que el tercero no cumpla o se negare a hacer, lo único que puede hacer la administración es prescindir de dicha prueba.
2) Prueba testimonial: Está consagrada en los art. 49 a 53 del RLNPA. 
Testigos: son las personas que deben comparecer, previamente citadas, es decir lo que saben o conocen sobre el hecho que se va a preguntar.
El testigo puede ser ofrecido por la parte interesada y corre por cuenta de la parte proponente la comparecencia del testigo a la audiencia que se fije. La parte que propone el testigo tiene la posibilidad de presentar el interrogatorio hasta el momento en que se inicia la audiencia, sin perjuicio de ello luego podrá ampliar su interrogatorio, como así también la administración tiene la facultad de realizar todas las preguntas que considere convenientes.
El proponente puede estar en la audiencia o no y si se ausentare la administración puede interrogar al testigo.
A diferencia de lo que disponen los códigos procesales, en el procedimiento administrativo, las consecuencias de una declaración falsa no configuran el delito de falso testimonio.
No se sanciona el falso testimonio, como así tampoco se le otorga la potestad a la administración de munirse del uso de la fuerza pública para hacer comparecer compulsivamente al testigo reticente.
El agente público también puede ser ofrecido.
Es inherente al derecho de defensa y al necesario control que las partes deben ejercer respecto de la fidelidad e integridad de la prueba testimonial, que ellas estén presentes en el acto de la audiencia y que puedan formular repreguntas.
Nada impide en el procedimiento administrativo que las partes interesadas ofrezcan la declaración testimonial por escrito, debiendo concurrir posteriormente a ratificar la declaración.
Art 49. — Testigos. — Los testigos serán examinados en sede del organismo competente por el agente a quien se designe al efecto. 
ARTICULO 50. — Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes. 
ARTICULO 51. — Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de residencia propuesto por el agente a quien se delegue la tarea. 
ARTICULO 52. — Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia. 
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas. 
ARTICULO 53. — Serán de aplicación supletoria las normas citadas en los artículos 419, primera parte, 426, 427, 428, 429, 436, primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 
3) Prueba confesional: Pese a que el RLNPA la excluye como prueba, admite la posibilidad de que se produzca la confesión voluntaria, en el curso del procedimiento recursivo o antes, con los alcances del C.P.C.C.N.
Art. 59. — Confesión. — Sin perjuicio de lo que establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la Administración, no serán citados a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos.

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