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ADMINISTRATIVO BOLILLA 14

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BOLILLA 14:
 RECURSOS ADMINISTRATIVOS
A) LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Concluido el procedimiento administrativo, si el administrado no se encuentra satisfecho con la resolución adoptada por la administración, se abre una nueva etapa donde se puede recurrir la decisión.
CONCEPTO DERECURSO ADMINISTRATIVO
Es toda impugnación, en término, de un acto administrativo, sea este de alcance individual o general, que se dirige a obtener, del órgano emisor del acto, el superior jerárquico u órgano que ejerce el control de tutela, la revocación (en actos de alcance individual), derogación (acto de alcance general), modificación o sustitución del acto impugnado.
El procedimiento recursivo procede en el ámbito de los actos administrativos individuales o generales, dictados en el ejercicio de las funciones materialmente administrativas.
Por lo tanto la mayoría de la doctrina considera que no existe objeción para incluir en el ámbito del procedimiento recursivo a la actividad materialmente administrativa que ejercen el PL y PJ. Por ejemplo: cuando en el ámbito del PL o PJ se aplica una sanciona un agente dependiente de estos, y el agente involucrado, en el caso de considerar injusta o improcedente la sanción, procede a impugnarla a través de este procedimiento recursivo (teoría a la que adhiere la catedra); mientras hay otros autores que este procedimiento recursivo le es inherente a la actividad administrativa propiamente dicha del poder administrador.
El planteo de un recurso tiene por lógica como precedente, un acto administrativo.
Ese recurso inicia un nuevo procedimiento de impugnación o recursivo que como procedimiento administrativo que es, se aplican los principios de legalidad, verdad material etc.
DIFERENCIAS ENTRE LA RECLAMACION Y LA DENUNCIA
-Meras Reclamaciones: no son, en principio, medios idóneos para impugnar actos administrativos (si lo es el recurso).
 Se trata de articulaciones que pueden o no tener contenido jurídico que presenta el administrado en ejercicio del derecho de peticionar ante las autoridades, en virtud del art. 14 de la C.N., tendientes a obtener el dictado de un acto favorable o provocar el ejercicio de la potestad revocatoria ex oficio que, en algunos supuestos, puede ejercer la administración, aun cuando no hubiera un recurso administrativo formalmente planteado.
También se distinguen de los recursos en que, en principio, la administración no se encuentra obligada a tramitarlas ni a dictar resolución definitiva; sólo tendrá esta obligación la administración, cuando está basada en un derecho subjetivo.
En otras palabras: es un planteo de un particular o administrado ante la administración en ejercicio del Dº de peticionar ante las autoridades, que la administración no tiene la obligación de resolver salvo cuando el particular sea el titular de un Dº subjetivo, en ese supuesto la administración se encuentra obligada a dar trámite y resolver:
-Los Reclamos Reglados: la diferencia esencial entre el recurso y las reclamaciones regladas está en que para plantear un recurso necesariamente debe haber un acto administrativo, en las reclamaciones regladas no hay un acto administrativo y lo que se busca es que la administración haga, deje de hacer, o me de algo (peticionar a las autoridades) por ejemplo: le reclamo a la administración que cumpla con un contrato.
Pero ambos - el recurso y el reclamo- constituyen un procedimiento previo para la habilitación de la instancia judicial (la vía contencioso administrativa).
Así el Reclamo Administrativo Previo del Art. 30 L.N.PA constituye un modo excepcional de agotar la vía administrativa, toda vez que no proceda un recurso.
 ARTICULO 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24. (Vía recursiva art 23, acto de alcance indiv y 24 de alcance gral)
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.
En las reclamaciones regladas, aun cuando no se impugna un acto administrativo, la administración está obligada a resolverlos.
La LNPA prevé para el agotamiento de la vía administrativa 2 medios:
1º La vía recursiva: artículos 71 y siguientes del RLNPA, o bien los artículos 23 y 24 que se refieren a la procedencia del proceso contencioso administrativo.
2º El reclamo administrativo previo, como un modo excepcional de agotar la vía administrativa, previsto en los art. 30 y 31. Es excepcional porque a través de él no se van a invocar actos administrativos, que son naturalmente impugnados por la vía recursiva; sino que va a tratar de actos que no suelen ser impugnados por la vía recursiva, como es la protección por motivos de utilidad pública, como un hecho positivo, cuando al objeto de protección no se le ha dado el destino que se le tenía fijado, o una omisión, como cuando no se cumple con la voluntad administrativa, como el no otorgar una beca. Entonces en estos casos, para evitar la vía contenciosa administrativa, se refiere al reclamo administrativo previo. 
Otro de los reclamos reglados es la Queja (art.71 RLNPA), y el llamado Reclamo Impropio (art.24 inc. a). 
Reclamo Impropio: al definir el recurso dijimos que es un medio de impugnación para actos de alcance individual y general. Los de alcance general (reglamentos), pueden impugnarse de 2 maneras, de forma directa o indirecta.
Directa: cuando directamente ataco el acto administrativo general y lo hago a través del reclamo impropio art. 24 inciso a. (cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dicto y el resultado fuere adverso)
Indirecta: acá lo que se impugna es el acto administrativo de alcance particular a través del cual se le dio aplicación al acto de alcance general. (Cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general, haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos, se hubieren agotado sin éxito la instancia administrativa)
Comadira: según él, existirían actos de alcance general auto aplicativos o consultivos, es decir, que el solo dictado produce efectos directos individuales. Este acto seria recurrible directamente por vía de recursos
-Denuncia administrativa: no tiene por objeto impugnar acto alguno Puede ser formulada por el portador de un interés simple, y consiste en el acto por cuyo merito un particular pone en conocimiento del órgano administrativo la comisión de un hecho ilícito o la irregularidad provocada de un acto administrativo o reglamento, sin que exista la obligación de tramitarla ni de decidirla por parte de la administración.
Puede ocurrir que quien formule la denuncia lo haga por ver afectado un derecho subjetivo o un interés legítimo, en cuyo caso la administración deberá darle tramite a la misma, en merito al art. 1, inc. e apartado.6, por el trámite de la denuncia de ilegitimidad.
NATURALEZA JURIDICA
Tratándose de una declaración de voluntad del particular que produce efectos jurídicos respecto de la administración, y las demás personas legitimadas en el proceso, es evidente que el recurso es un acto jurídico de derecho público, y no un derecho.
No debe confundirse “el Dº de recurrir” que es una emanación del Dº de peticionar antelas autoridades y de la garantía de defensa, con su manifestación concretada en el acto por el cual se recurre. Este último es el recurso, siendo su naturaleza la de un acto de Dº público.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS O ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cassagne distingue entre los recursos administrativos y los recursos o acción contenciosa administrativos, estableciendo que existe una clasificación intermedia entre ambos, los recursos jurisdiccionales.
	RECURSOS ADMINISTRATIVOS
	RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
	Pertenecen al procedimientoadministrativo. Esto implica la posibilidad de recurrir luego a la justicia para el control posterior y suficiente.
	Se ubican en el ámbito de la actividad jurisdiccional o tribunales judiciales.
	Se rigen por los principios de la función administrativa y la LNPA
	Se tramitan por las reglas de la función jurisdiccional. Normas procesales pertinentes. CPC
	Puede fundarse en meras razones de oportunidad
	Debe motivarse exclusivamente en consideraciones jurídicas inherentes a la legitimidad.
	La decisión que se adopte en un recurso de reconsideración puede revocarse siempre en beneficio del administrado. Ya que la administración ejerce una actividad semejante a la jurisdiccional, careciendo de imparcialidad y definitividad 
	Las resoluciones que deciden las cuestiones controvertidas se en encuentran alcanzadas por el principio de la cosa juzgada.
Entre un tipo y otro de recursos se encuentran los llamados Recursos Jurisdiccionales ante la administración que solo se admiten por vía de excepción cuando la ley hubiera atribuido, por razones de idoneidad técnica, el juzgamiento de ciertas causas a tribunales administrativos (ej. Tribunal Fiscal de la nación), o a los entes reguladores, teniendo éstos la facultad de resolver conflictos específicos, siempre que el Poder Judicial conserve el control de la decisión final sobre la controversia.
Cassagne sostiene que estas decisiones de los tribunales administrativos difieren de las decisiones emitidas por la autoridad administrativa, ya que aquellas equivalen a una sentencia judicial; mientras que los actos administrativos podrán ser revisados a través de la interposición de los recursos en sede administrativa, se prevé no solo la legitimidad, sino también la oportunidad mérito y conveniencia de éstos actos; situación que no s da en el ámbito de los recursos contencioso-adm donde estos deben de fundarse pura y exclusivamente en el tribunal.
LEGITIMACION PARA PROMOVER RECURSOS
Quien lo interpone debe poseer una legitimación previa para actuar en el carácter de recurrente, singularizada en la invocación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, por lo que la administración debe juzgar el cumplimiento de este requisito en forma amplia.
Art. 74 del RLNPA Sujetos: “Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legitimo. Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo nacional, según el caso”. 
ACTOS IMPUGNABLES
Los actos susceptibles de ser impugnables son aquellos que operan sus efectos directamente fuera del plano interno de la administración, afectando derechos o intereses legítimos de los particulares, aun cuando su alcance no sea general.
ARTICULO 73. — Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general. “Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio del lo normado en el artículo 24 inc. a) de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible. 
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.”
NO SON RECURRIBLES: actos internos o inter orgánicos, los hechos y las vías de hecho. Quedando excluidos del procedimiento recursivo, los actos que se dan en la esfera interna de la actividad administrativa y que son aquellos que actúan como medida preparatoria de la formación de la voluntad de la administración, por ejemplo: informes, dictámenes, etc. 
Con respecto a los actos internos, al no afectar directamente al administrado, no podrían ser recurridos, pero existe una excepción que estaría dada por el art. 81 del reglamento de procedimiento para la contratación de bienes, obras y servicios del Eº: 
ARTICULO 81. IMPUGNACIONES AL DICTAMEN DE EVALUACION. El dictamen de evaluación deberá notificarse en forma fehaciente dentro de los TRES (3) días de emitido. Los interesados podrán impugnarlo dentro de los CINCO (5) días de notificado. Durante ese término el expediente se pondrá a disposición de los oferentes para su vista. Junto con la impugnación del dictamen de evaluación de las ofertas, y como requisito para la consideración de la misma, deberá acompañarse la garantía respectiva.
Éste es el único caso en el que la legislación nacional admite la impugnación de un acto preparatorio como es un dictamen, fuera de ellos, en todo este tipo de actuaciones, formadora de la voluntad de la administración, los actos son irrecurribles. 
De igual manera a los actos de la esfera interna de la administración, los reglamentos, al no afectar directamente a los particulares sino a través de un acto administrativo concreto de aplicación, solo pueden ser recurridos cuando el órgano administrativo les hubiese dado o comenzado a dar aplicación.
REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES
La interposición de un recurso requiere de determinados elementos para la procedencia del mismo. Cassagne dice que no todos los requisitos tiene la misma trascendencia, y que únicamente 3 (abajo) son los requisitos esenciales y que los demás, serian en virtud del principio del informalismo, subsanables.
1) la petición formulada en términos claros y precisos
2) su redacción por escrito, cualquiera sea la forma, a máquina o manuscrito, admitiéndose que pueda ser presentado por vía telegráfica. (Art. 15 RLNPA in fine).
3) la firma del administrado, su apoderado o representante. Esto implica la manifestación de la voluntad del administrado. Con la firma del administrado, también deber {a indicarse el nombre, apellido, domicilio real y constitución del legal (estos últimos pueden ser subsanados)
Art. 16: Recaudos. — Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración pública nacional deberá contener los siguientes recaudos: 
a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado; 
b) Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho; 
c) La petición concretada en términos dados y precisos 
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales; 
e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado. 
ART. 77 RLNPA: “La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los arts. 15 y ss., en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o el acto que el recurrente estimare como legitima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.”. Éste articulo prevé que la inobservancia de algunos de los requisitos puede ser subsanado con posterioridad previa intimación por parte de la administración al administrado, y es el caso que se da respecto de la constitución del domicilio en el art 20 RNLPA.
20. – Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si el quese constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1, inciso e), apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, según corresponda.
FUNDAMENTACION
Si bien el art. 16 en el inc. B refiere a la fundamentación del recurso cuando dice… y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho…, la LNPA no prevé la obligación de fundar los recursos, bastando con una simple relación de los hechos (igual en San Juan. La fundamentación de un recurso puede ampliarse en cualquier momento pero siempre antes de la resolución. 
Por excepción, algunos recursos como el jerárquico y el de reconsideración, requieren expresamente la fundamentación (Códigos de Procedimientos Administrativos de Córdoba y Bs As.).
EFECTOS.
La mera interposición de un recurso administrativo produce la suspensión e interrupción de todos los plazos del procedimiento administrativo (art. 1 LNPA) e incluso se dijo que suspende el plazo de 90 días del art. 25 de la LNPA para plantear demanda judicial.
Art. 1 inciso e apartado 7: Interrupción de plazos por articulación de recursos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable…
La interposición del recurso provoca automáticamente la suspensión del cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, de igual manera que el pedido de vista de las actuaciones para recurrir, importa la suspensión de los plazos para plantear dicho recurso, de conformidad al art. 76 del RLNPA: “Suspensión de plazo para recurrir. — Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inc. e), apartado 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista. 
En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.”
En virtud de los principios de legitimidad y de ejecutoriedad de los actos administrativos, la interposición de un recurso, siempre suspende el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, no suspende la ejecución de los efectos del acto administrativo (Art 12).
Art. 12: “El acto administrativo goza de la presunción de legitimidad, su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios- a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Sin embargo, la administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta (y manifiesta, agrega la profe)”
El efecto no suspensivo de los recursos (en cuanto a su ejecución) no impide que el administrado pueda requerir la suspensión de los efectos en sede judicial o en sede administrativa.
En sede administrativa, el efecto suspensivo se opera obligatoriamente para la autoridad: 
a) cuando la norma expresamente lo dispone,
b) si se alegare una ilegalidad o nulidad manifiesta (Cassagne).
APERTURA A PRUEBA
El administrado que plantea un recurso tiene a su vez el derecho de presentar u ofrecer prueba y de exigir su producción, art 1, inciso f apartado 2 LNPA. La etapa puede abrirse a pedido de parte, a fin de producir la prueba que el administrado hubiera ofrecido, o de oficio por la administración, en virtud del principio de la búsqueda de la verdad material y objetiva, cuando no obstante la prueba ofrecida por el administrado, la administración considere que ésta no resulta suficiente para lograr el esclarecimiento de los hechos y de la verdad objetiva.
Al administrado también le asiste el derecho de exigir de la administración la conducción de la prueba, correlativamente a esto tenemos el principio de la pertinencia y de la aptitud de las pruebas, que la administración deberá considerar para producirlas o no, o recibirla o no por el administrado.
Ofrecida y producida la prueba, siguiendo con el procedimiento recursivo, la administración debe correr vista de las actuaciones al recurrente para que alegue sobre el mérito de la prueba producida en el término de 5 días (art 79 y 60 RLNPA). Transcurrido el término para alegar, si no se hubiere presentado el alegato o no se hubiere entregado el expediente a la administración que lo prestó, se tendrá por decaído el derecho a alegar.
ARTICULO 78. — Apertura a prueba. — El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso. 
Una vez producida la prueba se le da al administrado la posibilidad de alegar en un plazo que es de 10 días en general, y de 5 días para los recursos.
ARTICULO 79. — Producida la prueba se dará vista por CINCO (5) días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del artículo 60. Si no se presentare alegato, se dará por decaído éste derecho. 
Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los artículos 46 a 62.
ARTICULO 60. — Alegatos. – Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
La parte interesada, su apoderado o su letrado patrocinante podrán retirar las actuaciones bajo su responsabilidad dejándose constancia en la oficina correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:
a) de oficio, para mejor proveer;
b) ha pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco días a los mismos efectos precedentemente indicados.
Si no se presentaren los escritos –en uno y otro caso– o no se devolviere el expediente en término, si hubiere sido retirado se dará por decaído este derecho.
Para Cassagne, esta última parte del art. 60 del reglamento, en cuanto al decaimiento del derecho a alegar, debe ser tenida por no escrita, en virtud de que el art. 77 que dice “…podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en termino en cualquier momento antes de la resolución…” por lo que importaría una incongruencia entre ambos art. en perjuicio del administrado.
Hutchinson, considera que son cosas distintas, que una cosa es ampliar los fundamentos y otra es alegar sobre la prueba.
LA DECISION SOBRE EL RECURSO
El art. 82 del reglamento dispone que la autoridad administrativa al resolver podrá: 1. Desestimar el recurso, ratificando o confirmando el acto que se quiere impugnar, o 2. Hacer lugar al recurso: revocando, modificando o sustituyendo el acto.
ARTICULO 82. — “Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo l9 de la Ley de ProcedimientosAdministrativos; o bien aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros”. 
No es lo mismo extinguir un acto administrativo que un reglamento, ya que mientras el primero se revoca, el segundo debe ser objeto de derogación, total o parcial.
B) RECURSOS EN PARTICULAR
1) RECURSO DE RECONSIDERACION (Art.84 a 88 RLNAP)
Es aquel que se deduce ante la propia autoridad que dictó el acto administrativo o reglamento, a fin de que lo revoque, derogue o modifique o revoque (si corresponde), según sea el caso, por contrario imperio.
Se trata de un recurso ordinario y optativo, en el sentido de que el particular no está obligado a deducirlo para agotar las instancias administrativas, ni es un presupuesto para la procedencia de otros recursos.
El art. 89 RLNPA el que refiriéndose al recurso jerárquico en lo pertinente, dispone que “…No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración…” y si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico.
Su terminología no es unánime, y es por ello que se habla de recurso de revocatoria, o de recurso de reposición. Pero no puede denominarse recurso de revocatoria, cuando lo que se impugna es un acto de alcance general; solo pueden ser revocados los de alcance individual.
Éste recurso obliga al órgano a resolverlo, y trae implícita la interposición del recurso jerárquico en subsidio, cuando el acto pueda recurrirse por recurso jerárquico, es decir cuando el acto que se pretende impugnar sea definitivo a asimilable a ellos. (Art. 88)
Art. 84 RLNPA: “Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legitimo.
· Actos contra los cuales procede
· Actos definitivos: aquellos que resuelven el fondo de la cuestión, poniendo fin al procedimiento administrativo.
· Actos que sin ser definitivos impiden totalmente el trámite de la impugnación.
· Actos interlocutorios afecten un derecho subjetivo o un interés legítimo del administrado.
· Órgano ante el cual se deduce el recurso
Debe promoverse ante el mismo órgano que dicto el acto administrativo que se recurre.
· Órgano que resuelve
El mismo órgano que lo dicto. 
Si el acto recurrido ha sido dictado por delegación, el recurso debe ser resuelto por el delegado.
Si la delegación ha cesado:
a) si al tiempo de promoverse el recurso la delegación había cesado la resolución compete al delegante
b) si el cese de la delegación se opera después de promovido el recurso, resuelve el delegado.
El recurso interpuesto, no calificado expresamente o calificado mal, debe reputarse como de reconsideración.
· Plazo para interponerlo
Art. 84 RLNPA: “…Deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82””
Interpuesto el recurso de reconsideración dentro de los 10 días de notificado el acto que se pretende impugnar, el mismo órgano que dicto el acto que se impugna lo debe volver a considerar sobre la legitimidad, oportunidad, mérito y conveniencia.
· Plazo para resolverlo
El órgano competente tiene el deber de resolverlo dentro de los treinta (30) días desde que fuera interpuesto, o de la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiera recibido prueba.
Art. 86 RLNPA: “El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días…”
El silencio de la administración no implica para el administrado la obligación de interponer pronto despacho, sino que directamente lo considera denegado tácitamente (Art. 87).
En cuanto a los casos en que interpuesto éste recurso, implique además la interposición del recurso jerárquico en subsidio, y produciéndose la denegatoria expresa o tácita, la autoridad que dicto el acto impugnado deberá elevarlo al superior jerárquico dentro del 5to. Día para el tratamiento y resolución. Una vez recibidas por el superior, el administrado tiene 5 días para mejorar o ampliar sus fundamentos.
Artículo 88. – El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.
Art.85. – Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
Reconsideración contra actos definitivos que agotan la instancia administrativa (pregunta de examen)
Art. 100 RNLPA: “Las decisiones definitivas o con fuerza de tales que el Poder Ejecutivo nacional, los Ministros o los Secretarios de la presidencia de la Nación dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos solo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el art. 84 de esta reglamentación, y de la revisión prevista en el art. 22 de la LNPA. La presentación de esos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el art. 25”.
Una vez dictado un acto administrativo, de oficio o a petición de parte, que causa estado o agota las vías administrativas(recurso jerárquico), el administrado se encuentra habilitado para ejercer la opción de promover la acción judicial contencioso-administrativa o bien plantear en sede administrativa el recurso de reconsideración o el de revisión.
En el caso de que el acto definitivo sea un decreto del Poder Ejecutivo, el interesado puede deducir el recurso de reconsideración, pudiendo a la vez, contra la resolución denegatoria, interponer una nueva reconsideración, con fundamento en el art. 100 del RLNPA.
El efecto fundamental es la suspensión del curso de los plazos para demandar directamente al Estado en sede judicial, es decir que lo que hace la legislación, es otorgar una mayor garantía al administrado para que pueda ejercer su derecho de defensa, de manera tal que a través de este recurso de reconsideración, luego de un recurso jerárquico, se suspendan los plazos de 90 días para acudir a la vía contencioso administrativa.
Es decir que luego del jerárquico (solo en estas circunstancias) se puede optar por 3 vías: 1.judicial, 2. Administrativa: recurso de reconsideración 3. Administrativa: petición de revisión.
2) RECURSO JERARQUICO (Art.88 a 93 RLNPA)
Es aquel que promueve el administrado ante el superior jerárquico del órgano que dicto la resolución que se impugna. Y se plantea ante la autoridad que dicto el acto que se impugna.
Es un recurso que debe interponerse obligatoriamente para que con la decisión de la autoridad máxima, se agota la vía administrativa, y quede expedita la vía judicial.
En el ámbito nacional se entiende por autoridad legal jerárquica superior al Presidente de la Nación, que es el encargado de resolver los recursos, siempre y cuando los actos emanaren de los ministros o secretarios de la presidencia.
Cuando los actos emanaren de autoridades inferiores, serán competentes los ministros del ramo o los secretarios de la presidencia. 
· Actos contra los cuales procede
a) actos administrativos de carácter definitivo
b) actos que sin ser definitivos impiden totalmente la tramitación del recurso o la petición del administrado. 
Art. 89. – El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración;si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.
· No procede contra:
a) actos interlocutorios o de mero trámite,
b) medidas preparatorias,
c) actos de sustancia jurisdiccional provenientes de órganos administrativos,
d) actos inter administrativos,
e) actos de objeto privado de la administración, sin perjuicio de la revocatoria que por razones de ilegitimidad o de merito, oportunidad o conveniencia pueda disponer la autoridad que dicto el acto o el órgano superior, de oficio o a petición de parte.
f) Actos institucionales.
· Requisitos subjetivos
El recurso jerárquico solo se concibe contra los actos emanados de órganos estatales de la administración central, incluyendo los actos emitidos por órganos desconcentrados que no poseen personalidad jurídica.
· Órgano ante el cual se deduce el recurso-interposición 
Debe promoverse ante el mismo órgano que dicto el acto administrativo que se recurre, para que este, de oficio, lo eleve al Ministerio o Secretaria del cual dependa. 
Art 90. – El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado dentro del término de cinco (5) días y de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.
Los Ministros y Secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
El recurso se interpone dentro de los 15 días de notificado el acto que se impugna, en el caso del recurso jerárquico directo, y será elevado dentro de los 5 días de recibido; a la autoridad superior jerárquica para el tratamiento del mismo.
Y debe resolverse dentro de los 30 días (60 en san juan), contados a partir de la recepción del recurso por parte de la autoridad que lo va a sustanciar (en caso de no haber producción de prueba), o bien a partir de la presentación de los alegatos del vencimiento del plazo para alegar (si hubo producción de prueba).
Órgano que resuelve
En el ámbito nacional se entiende por autoridad legal jerárquica superior:
1) los Ministros y Secretarios de la Presidencia de la Nación: cuando se tratare de actos que emanen de autoridades inferiores
2) El Presidente de la Nación, encargado de resolver los recursos, siempre y cuando los actos emanaren de los ministros y secretarios de la presidencia.
La denegatoria de la administración para resolver el recurso, en caso de silencio, no requerirá del administrado plantear el pronto despacho.
Art. 90 in fine: “…Los ministros y secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la, el recurso será resuelto por el Poder ejecutivo nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.” 
En virtud del art. 100 de la C.N. existe doctrina administrativa que considera que es competente también para resolver los recursos jerárquicos el jefe de gabinete, pero en la práctica sigue siendo el Presidente de la Nación quien resuelve el recurso jerárquico emanado de los ministros o secretarios de la presidencia. 
El recurso jerárquico también puede ser sometido en cuanto a su trámite a la intervención de la PTN:
· Tramite: intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación. Art. 92
Cualquiera fuere la autoridad competente para resolver el recurso, este debe tramitar en la sede del Ministerio en cuyo ámbito actúa el órgano que ha dictado el acto administrativo.
Es obligatorio requerir el parecer jurídico de la Procuración del Tesoro de la Nación cuando se den alguno de los siguientes supuestos:
1) El recurso se hubiera interpuesto contra una resolución del Ministerio o Secretario de la Presidencia de la Nación.
2) Cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme.
3) Cuando la índole del interés económico comprometido requiera su atención.
4) Cuando el PEN lo estimare conveniente para resolver el recurso
Art. 92 – Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquéllos se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen del servicio jurídico permanente.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación; cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme cuando la índole del interés económico comprometido requiera su atención, o cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.
La doctrina de Dromi admite la clasificación del recurso jerárquico en directo e indirecto.
El DIRECTO, invocando la norma del art.89, se da cuando el administrado interpone este recurso en forma directa sin necesidad de interponer el recurso de reconsideración. El recurso INDIRECTO, o implícito, invocando la norma del art.88 se da cuando el administrado ha interpuesto el recurso de reconsideración, y la mera interposición implica el planteamiento del recurso jerárquico en subsidio.
Fundamentación. Art 89
El administrado tiene la carga de fundar el recurso, pero si lo hubiera hecho al promover el recurso de reconsideración, no es necesario fundarlo nuevamente, sin perjuicio de la facultad de ampliar o mejorar este ultimo.
3) RECURSO DEALZADA (arts. 94 a 98)
ARTICULO 94. — Recurso de alzada. — “Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente —emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades nacionales — procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente”. 
Procede contra:
1) actos administrativos definitivos 
2) o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente.
Emanados de un órgano superior jerárquico de una entidad estatal descentralizada, cualquiera fuera la forma que revista (entidades autárquicas, sociedades del Estado, empresas del Estado, sociedades mixtas, entes públicos no estatales como PAMI)
FINALIDAD: se interpone para que el Poder Ejecutivo o el ministro competente proceda a revocar, modificar o sustituir, el acto administrativo recurrido (art.96).
Características tipificantes del recurso:
No agota la vía administrativa, porque en teoría ya está agotada. 
Se trata de un recurso optativo (art.95), porque se plantea con posterioridad a la resolución del órgano jerárquico superior, que agota la vía administrativa, por medio de la interposición de un recurso jerárquico, que ha habilitado la vía judicial contenciosa administrativa. Entonces este recurso de alzada, le da la posibilidad al administrado de elegir el camino de la acción judicial directa, o bien continuar en sede administrativa interponiendo el recurso de alzada.
Esta opción (art. 77) significa para el administrado, que si opta por la instancia judicial contencioso administrativa, no puede volver a la instancia administrativa, mientras que si opta por interponer el recurso de alzada puede desistir de éste antes de la resolución del mismo, para ir por la via judicial. También puede esperar que el órgano resuelva el recurso de alzada y en el caso de resultar adversa la resolución, recién ahí, acudir a la vía judicial.
ARTICULO 95. — “La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo”. 
Interposicion:El art.98 Resultan aplicables las normas referidas al recurso jerárquico art. 90 primeras parte, 91 y 92 en cuanto a:
 a) el plazo para interponerlo, 
a) la no exigencia de promover el recurso de reconsideración,
b) el plazo de 30 días para resolver el recurso desde la recepción de las actuaciones,
c) no es necesaria la petición de pronto despacho para que quede configurada el silencio de la administración o denegatoria tacita,
d) las normas del trámite del recurso, tales como las que reglan la intervención del servicio jurídico permanente del ministerio y de la Procuración del Tesoro.
· Órgano ante quien se interpone
Se presenta ante el órgano superior jerárquico de la entidad estatal descentralizada.
· Plazo para interponerlo.
Debe interponerse dentro de los 15 días de notificada la resolución recaída sobre el recurso jerárquico y el órgano que emitió el acto (el superior jerárquico) debe elevarlo dentro de 5 días y de oficio a la autoridad de decisión que es la Secretaria de la Presidencia o los Ministerios del ramo en cuyo ámbito actúe la entidad.
El órgano de decisión debe resolver dentro de los 30 días de recibido el expediente que contiene el recurso, si es que no se abrió la causa a prueba. En caso de haberse hecho lugar a la apertura a prueba, se computaran estos 30 días a partir del vencimiento del plazo para alegar, que es de 5 días, o desde la presentación del escrito del alegato.
Como dijimos, también es de aplicación en el ámbito del recurso de alzada, el art 92 que es la intervención de la PTN, respecto de las 4 circunstancias en que resulta obligatoria la intervención de este órgano:
1. Cuando la resolución proviniera del ministerio o secretaria de la presidencia de la nación.
2. Para generar una jurisprudencia uniforme.
3. Cuando el PE lo estimare conveniente para resolver el recurso
4. Cuando la índole económica de la cuestión torne necesaria su intervención.
· Fundamentos del recurso: 
Control de legitimidad, oportunidad, merito o conveniencia
ARTICULO 97. — El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren. 
Cuando la entidad descentralizada hubiera sido creada por el Congreso (Universidades, antes de la reforma), en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales propias, el control se limita al examen acerca de la legitimidad o no del acto impugnado (control restringido por el poder ejecutivo), salvo que la disposición expresamente resuelva ampliar el control.
Cuando la entidad fuere creada por una facultad concurrente del Poder Ejecutivo y Legislativo, el control abarca: el control de legitimidad y lo atinente a la oportunidad, merito o conveniencia.
La resolución que se adopte como consecuencia del recurso, se limitara a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo, modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.
· La situación de las Universidades 
Hasta la reforma del 94, las Universidades eran consideradas entidades descentralizados, dependientes jerárquicas del Ministerio de Educación de la Nación, rigiéndose por sus normas, siendo el recurso procedente el de alzada. 
Cuando el administrado – universitario se sentía perjudicado por una decisión de la autoridad universitaria, a través de la resolución que recayere sobre un recurso jerárquico y que agotara la instancia administrativa, al administrado le cabía una instancia mas que es el recurso de alzada, frente al ministerio del ramo para poder enderezar la pretensión y lograr el resultado que le favorezca de parte de la autoridad administrativa.
Después de la reforma, las Universidades pasan de ser entes autárquicos a ser entes autónomos (gozan de autonomía), siendo creadas exclusivamente por una ley del Congreso, y es este quien ejerce el control sobre ellas.
Posteriormente surge la ley de educación superior 24521(año 1995), cuyo art 32 consagra un remedio recursivo que no había sido contemplado en la reforma constitucional, ya que al ser creación del Congreso, ya no les cabía contra sus decisiones el recurso de alzada, estableciendo el recurso directo ante las Cámaras Federales de Apelaciones con competencia de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentran las Universidades.
El control de las universidades lo ejerce pura y exclusivamente el Congreso. Es así como lo sostiene categóricamente la CSJN, en el fallo Monges.
La CSJN en el fallo Monges, Analia c/UBA, sostuvo que el criterio que se tuvo al modificar la naturaleza jurídica de las Universidades, era desvincularlas del Poder Ejecutivo, resultando ser el control exclusivamente del Congreso de la Nación. De ello surge que el recurso directo solo puede versar sobre cuestiones de ilegitimidad, pudiendo excepcionalmente revisarse el merito, oportunidad o conveniencia, cuando la decisión fuera manifiestamente arbitraria, no necesitando la apertura a prueba.
Cassagne critica la postura de la Corte y sostiene que para garantizar el debido proceso del administrado, nada obsta a que el recurso pueda abrirse a prueba. 
Plazos:El recurso directo se interpondrá dentro de los 30 días (conf. Art 25 in fine de la LNPA), contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que agota la instancia administrativa.
4) RECURSO DE REVISION (art. 22 LNPA)
ARTICULO 22.-“Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).”
· Procedencia
ACTOS FIRMES Y DEFINITIVOS: La LNPA requiere que se trate de un acto firmes, es decir inimpugnables, por eso hablamos de un recurso extraordinario, de excepción, puesto que al atacar el recurso de revisión un acto firme se está afectando la estabilidad del acto administrativo, consagrada en los art. 17y 18 de la LNPA. Es por ello que, cierta doctrina sostiene que, el recurso de revisión no está tratado en el RLNPA sino en la LNPA, porque un reglamento no puede modificar los principios establecidos en una ley. 
Dromi y Hutchinson agregan también que el acto además de firme debe ser definitivo, pudiendo pedirse la revisión, siempre que no le fuera imputable al recurrente ni culpa ni negligencia, en los siguientes supuestos:
a) Cuando resultaren contradicciones en su parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración,
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de un tercero,
c) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se ignoraba o se hubiese declarado después de emanado el acto, 
d) cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violenciao cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
· Carácter 
Posee carácter extraordinario, es por lo tanto un recurso de excepción, cuya procedencia ha de interpretarse en caso de duda, en forma restrictiva. Hablamos de la excepcionalidad el recurso de revisión toda vez que se deja de lado la seguridad jurídica en pos de la justicia que garantice los Dº del administrado.
· Fundamento
Implica una importante excepción al principio de la estabilidad del acto administrativo (arts.17 y 18 da la LNPA), por lo tanto su regulación debe ser materia de una ley no de un reglamento, ello porque de acuerdo al paralelismo de las formas y a la jerarquía de las normas, no podría un reglamento derogar un criterio establecido en una ley, y si la LNPA dice que los actos son estable, no podría a través de un reglamento modificarse la ley.
Hablamos de excepcionalidad del recurso de revisión, toda vez que se deja de lado la seguridad jurídica en aras de la justicia, que garantice los derechos del administrado.
· Órgano que resuelve
La ley en el art. 22 nada dice sobre quien resuelve el recurso, y es la doctrina la que indica, siguiendo a Cassagne que será competente para resolver el recurso, la autoridad jerárquica superior al que dicto el acto, hasta llegar al Poder Ejecutivo Nacional. Para Dromi el recurso es resuelto por la misma autoridad que dicto el acto.
· Plazo dentro del cual debe interponerse
Tratándose del supuesto del inciso a) el recurso debe promoverse dentro de los 10 días de notificado el acto.
En los demás casos, la interposición del recurso debe llevarse a cabo dentro de los 30 días de recobrarse o hallarse los documentos o del cese de la fuerza mayor u obra de tercero, o de acreditarse los hechos citados.
En caso de denegación tacita se aplica la norma del art. 10, computándose los términos a partir de la interposición del recurso de revisión (60 días, si no se expide, pronto despacho, 30 días mas).
 5) OTRAS VIAS ADMINISTRATIVAS
· Queja (ats.71 y 72 RLNPA)
ARTICULO 71. — “Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos: Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. 
La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la resolución será irrecurrible.”
Finalidad: Con el objeto de corregir los defectos de trámite y el incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios del procedimiento administrativo, se le concede al administrado, a través de la queja, la potestad de acudir ante el superior jerárquico inmediato, a efectos de que este disponga las medidas necesarias para subsanar las anormalidades incurridas en las actuaciones.
Cumple una doble función, ya que no solo corrige los defectos de los actos, sino que también hace posible que el administrado disponga de un remedio frente a la mora de la administración en cumplir con su deber de dictar el acto administrativo. 
Respecto del incumplimiento de los plazos, al administrado le caben 3 posibilidades:
a) acogerse a la norma del art. 10
b) plantear la queja, en virtud del art. 71 Y 72
c) interponer judicialmente el amparo por mora de la administración (at.28 LNPA).
Tanto la queja como el amparo por mora no se excluyen mutuamente, pudiendo ser interpuestas simultáneamente como conjunta o alternativamente. La decisión que recaiga en ambos es irrecurrible.
Ninguno de los dos institutos tiene plazos de interposición.
· Naturaleza jurídica
Al no pretender la impugnación de los actos, la queja no constituye un recurso sino una reclamación.
· Órgano ante el cual se presenta
Debe presentarse ante el superior jerárquico inmediato, quien debe resolverlo sin sustanciación.
· Plazos
No existen plazos para interponerla.
Una vez interpuesta el órgano superior la resolverá dentro de los 5 días de recibida o del día en que recibieren el informe según el caso.
La decisión que se dicte es irrecurrible y en ningún caso suspenderá la tramitación del proceso en que se haya producido.
ARTICULO 72. — “El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos y por este reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en término el superior jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable.” 
· Aclaratoria (art. 102 RLNPA)
ARTICULO 102. — Aclaratoria. — “Dentro de los CINCO (5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.”
Cuando el acto administrativo que pone fin al procedimiento provoca una imprecisión, oscuridad o contradicción sustancial, el ordenamiento atribuye al administrado la potestad de peticionar la aclaratoria del respectivo acto.
· Naturaleza
Cassagne, Gordillo, Dromi: dado que se trata de la impugnación de un acto administrativo, no caben dudas que se trata de un verdadero recurso.
Hutchinson: no es un recurso, se trata de una mera petición, por ello es que no está tratada junto con los demás recursos.
· Causas que tornan procedente su articulación
a) Cuando existiera contradicción en su parte dispositiva,
b) Cuando la contradicción surgiera entre la parte dispositiva y la motivación,
c) Cuando se pretendiera suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones planteadas.
Por medio de este recurso solo pueden impugnarse actos administrativos definitivos, debiendo interponerse dentro de los 5 días de notificado el mismo, ante el mismo órgano que dicto el acto.
La interposición de la aclaratoria interrumpe los plazos del procedimiento, de conformidad con la norma del art. 1 inciso e, apartado 7 de la LNPA.
La resolución que recaiga sobre la aclaratoria tiene efectos retroactivos, en aplicación del art. 13 de la LNPA.
· Rectificación de errores materiales (art. 101 RLNPA)
ARTICULO 101. — Rectificación de errores materiales. — “En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión.
Si el acto administrativo luce un error material o de hecho, inclusive errores aritméticos, el órgano administrativo puede, en cualquier momento del procedimiento, realizar la rectificación de tales errores.”
Puede ejercerse de oficio o a petición de parte siempre que no afecte la esencia del acto.
No participa de la condición jurídica de los recursos administrativos, siendo una mera petición o reclamación del administrado.
No existe plazo para que el administrado peticione la rectificación, debiendo el órgano practicarla dentro del plazo de 10 días prescripto por la LNPA.
La rectificación debe solicitarse al propio órgano que dicto el acto cuyos errores se pretende corregir.
· Denuncia de ilegitimidad
En principio, los plazos son obligatorios tanto para la administración como para los administrados, y no son perentorios, pero si son perentorios en materia recursiva.
La denuncia de ilegitimidad procede cuando se interpone un recurso fuera de término o el administrado presenta la correspondiente petición una vez vencidos los plazos para articular los recursos administrativos correspondientes, a efectos de garantizar el derecho de peticionar consagradoen el art. 14 de la C.N., como así también en aras del informalismo de los procedimientos administrativos, y por otro lado implica el interés del E en velar por el principio de legitimidad de los actos administrativos. (FUNDAMENTOS)
· Naturaleza jurídica
La doctrina no es conteste acerca de su naturaleza jurídica. 
Para Cassagne es un recurso informal, que viene a suplir los recursos establecidos, en lo pertinente, con la diferencia de que en la denuncia están vencidos los plazos.
Para Comadira la denuncia de ilegitimidad es un recurso impropio, parcialmente típico y supletorio del no usado en tiempo. Cuyas notas singulares resultan: 1. De las pautas regladas de desestimación formal (seguridad jurídica y abandono voluntario). 2. Y de la circunstancia de que su tramitación no exhuma la posibilidad de agotar la vía administrativa, perdida por el transcurso del tiempo para recurrir y consiguientemente, la de acceder a la judicial.
Marienhoff y Dromi niegan su existencia.
· Procedencia
Según Comadira, cuando planteamos la procedencia nos referimos a su viabilidad formal, porque la sustancial está condicionada a la existencia de la ilegitimidad de fondo que en cada caso se invoque.
Comadira, enumera una serie de requisitos de admisión, distinguiendo entre ellos los positivos de los negativos. 
Requisitos positivos: 
· Debe haber un acto administrativo
· Debe haberse dejado de plantear el recurso en el termino establecido, 
· Debe haber sido planteada por el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo (legitimación).
Requisitos negativos: 
· Inexistencia de seguridad jurídica, que torne inadmisible la denuncia
· Inexistencia de pautas temporales que hagan entender a la administración que hubo abandono voluntario del derecho.
· Tramite
La administración tiene la obligación de tramitarlos y resolverlos, excepto: 
· Por motivos de seguridad jurídica, los cuales deben motivarse en el interés público o bien común,
· Por entenderse que medio abandono voluntario del derecho, al hallarse excedidas razonable pautas temporales.
Existe acuerdo en la doctrina en el sentido de que la tramitación de la denuncia de ilegitimidad debe realizarse con arreglo a las mismas normas que rigen respecto del recurso extemporáneo al que suple, aplicándosele todas las reglas inherentes a legitimación, actos impugnables y causales de ilegitimidad.
Tramita ante el órgano en el que hubiera debido tramitar el recurso.
Cuando se interponga un recurso fuera de término, la administración debe darle trámite como denuncia de ilegitimidad.
Art. 1º inc.6: “una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, ello no obstara a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que este dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medio abandono voluntario del derecho”.
Para Comadira si bien la denuncia de ilegitimidad participa de los caracteres de los recursos, difiere de estos en cuanto que: 
· En la denuncia de ilegitimidad, una vez que ha recaído una decisión sobre la misma, esta es irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial
· No habilita la instancia judicial
· No interrumpe los plazos para interponer la acción directa del art. 25.
· Efectos de la decisión de la administración.
Cuando se habla de la decisión de la denuncia de ilegitimidad es necesario diferenciar con 2 aspectos:
1) Uno es el relativo a su admisión o desestimación formal, esto es, a la aceptación o rechazo de la impugnación recursiva extemporánea con base en las pautas positivas y negativas enunciadas.
2) Otro, es el vinculado con la pretensión de fondo planteada en la denuncia, el que solo resulta ventilado cuando la decisión formal ha sido positiva. 
Acto de desestimación formal de la denuncia: el acto que contiene la desestimación formal de la denuncia es susceptible de recursos administrativos, y en su caso, de impugnación judicial.
En la decisión en análisis no se valora el fondo de la cuestión propuesta en el recurso extemporáneo sino, simplemente, si esta puede prosperar para, entonces sí, indagar, sobre ese fondo.
Por eso Comadira piensa que es posible extender a estas situaciones, la doctrina de la PTN según la cual, si bien por vía de principio la decisión que desestima una denuncia de ilegitimidad es definitiva e irrecurrible, ello no implica que el acto definitivo dictado con motivo de la denuncia sea irrecurrible o irrevocable cuando este, en sí mismo, sea ilegitimo.
El acto que resuelve el fondo de la cuestión planteada en la denuncia: distinta es la situación respecto del acto administrativo que se emite una vez tramitada la denuncia, en tanto este resuelve sobre el fondo de la impugnación formulada.
De la propia letra de la ley se desprende que una vez vencidos los plazos establecidos para interponer los recursos se pierde el derecho para articularlo, es decir, se extingue el Dº a recurrir.
La pérdida del Dº de deducir la impugnación recursiva se sustenta en el carácter perentorio de los plazos fijados para la interposición de los recursos.
Autorizar el control pleno, administrativo y judicial, de la decisión que desestima una denuncia en cuanto al fondo, importaría asignar a esta los mismos alcances que se otorgan a los recursos interpuestos en plazo. Si esto fuera así, se afectaría la esencia misma del sistema de control recursivo, pues en ella está comprendida ineludiblemente la perentoriedad de los plazos.
Y significaría colocar al denunciante en igual condición que quien observa el procedimiento previsto en por el ordenamiento.
 El recurrente es quien plantea el recurso correspondiente en tiempo y forma de ley, situación que no se da en el denunciante, ya que este no cumplió con las pautas legales y dejo expirar los términos, razón por la cual no puede brindárseles trato igualitario al que cumplió con la ley que al que no lo hizo, lo que lleva a que la desestimación en el fondo sea irrecurrible, que no proceda la habilitación de la instancia contencioso administrativa, y que no se interrumpan los plazos previstos en el art. 25 para interponer la acción directa.
C) LOS RECURSOS EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN (Ley 3784/73 y decreto reglamentario 655/73)
· Reconsideración (arts. 84 a 88 ley 3784)
· Actos contra los que procede
Contra actos definitivos o aquellos que sin serlo impiden totalmente el trámite de la impugnación, y también c/los actos interlocutorios o de mero trámite, siempre que se afecte un derecho subjetivo o un interés legitimo
· Órgano ante el cual se deduce el recurso
Debe promoverse ante el mismo órgano que dicto el acto administrativo que se recurre.
· Órgano que resuelve
Es competente el mismo órgano que dicto el acto objeto de impugnación
Si el acto recurrido ha sido dictado por delegación, el recurso debe ser resuelto por el delegado.
Si la delegación ha cesado:
a) si al tiempo de promoverse el recurso la delegación había cesado la resolución compete al delegante
b) si el cese de la delegación se opera después de promovido el recurso, resuelve el delegado.
El recurso interpuesto, no calificado expresamente o calificado mal, debe reputarse como de reconsideración.
· Plazo para resolverlo
El órgano competente tiene el deber de resolverlo dentro de los treinta (30) días desde que fuera interpuesto, o de la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiera recibido prueba. La diferencia con el RLNPA, está en que en la provincia, ante la negativa a resolver, se considera que el recurso ha sido tácitamente denegado, y lo que puede hacer el administrado es apelar.
ARTÍCULO 84.- Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberáinterponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el art. 82.
ARTICULO 85.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de decidirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
ARTÍCULO 86.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta días, computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación del alegato -o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba.
· Apelación
Art. 87: “Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente. Denegada la reconsideración expresa o tácitamente, se podrá deducir, según el caso:
a) Recurso de apelación ante el órgano inmediato superior, si el acto, dictado por autoridad inferior a director o de jerarquía equivalente a la de este, fuere interlocutorio o de mero trámite. La apelación deberá interponerse dentro de los 5 días de vencido el plazo del art. 86 (30 días), debiendo elevarse las actuaciones de inmediato y de oficio, para ser resuelto dentro de los 15 días de recibidas por el superior, sin más sustanciación que el dictamen jurídico si correspondiere.
Los actos interlocutorios o de mero trámite emanados de directores, autoridades de jerarquía equivalente o mayor y las decisiones dictadas en los recursos de apelación serán irrecurribles. (Hasta acá la Apelación jerárquica Menor)
b) Recurso jerárquico si el acto impugnado fuere definitivo o impidiere totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado, cualquiera fuera la jerarquía del órgano emisor. El recurrente podrá optar por deducir recurso de apelación para ante director o funcionario de categoría equivalente, si el acto hubiera emanado de agente de jerarquía inferior, reservando el jerárquico para el supuesto de que aquellos desestimaren su pretensión. Este recurso de apelación deberá sustanciarse y resolverse en un plazo que no exceda de 30 días, vencido el cual se reputara denegado tácitamente”. (Apelación Jerárquica Mayor)
Es un recurso optativo que procede cuando el recurso de reconsideración hubiese sido denegado expresa o tácitamente.
Dromi clasifica a la apelación en jerárquica menor y mayor:
· Apelación jerárquica menor (inc. a): es la que procede ante actos interlocutorios o de mero trámite dictados por autoridad inferior a director o de jerarquía equivalente a la de este.
Se interpone ante la autoridad que denegó el recurso de reconsideración.
Plazo: 
La apelación deberá interponerse dentro de los 5 días contados a partir de los 30 días en que debió resolver el recurso de reconsideración, debiendo elevarse las actuaciones de inmediato y de oficio, para ser resuelto dentro de los 15 días de recibidas por el superior, sin más sustanciación que el dictamen jurídico si correspondiere.
Resuelve el director o autoridad jerárquica equivalente.
Los actos interlocutorios o de mero trámite emanados de directores, autoridades de jerarquía equivalente o mayor y las decisiones dictadas en los recursos de apelación serán irrecurribles.
· Apelación jerárquica mayor (inc. b): es el que se plantea cuando el acto impugnado fuere definitivo o impidiere totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado, cualquiera fuera la jerarquía del órgano emisor. 
El recurrente podrá optar por deducir recurso de apelación para ante director o funcionario de categoría equivalente, si el acto hubiera emanado de agente de jerarquía inferior, reservando el jerárquico para el supuesto de que aquellos desestimaren su pretensión. Este recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 5 días contados a partir de los 30 días en que debió resolver el recurso de reconsideración, deberá sustanciarse y resolverse en un plazo que no exceda de 30 días, vencido el cual se reputara denegado tácitamente.
· Jerárquico
Es aquel que promueve el administrado ante el superior jerárquico del órgano que dicto la resolución que se impugna.
· Actos contra los cuales procede
c) actos administrativos de carácter definitivo
d) actos que sin ser definitivos impiden totalmente la tramitación del recurso o la petición del administrado.
· No procede contra:
g) actos interlocutorios o de mero trámite,
h) medidas preparatorias,
i) actos de sustancia jurisdiccional provenientes de órganos administrativos,
j) actos inter administrativos,
k) actos de objeto privado de la administración, sin perjuicio de la revocatoria que por razones de ilegitimidad o de merito, oportunidad o conveniencia pueda disponer la autoridad que dicto el acto o el órgano superior, de oficio o a petición de parte.
l) Actos institucionales.
ARTÍCULO 89.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior
· Órgano ante el cual se deduce el recurso
Debe promoverse ante el mismo órgano que dicto el acto administrativo que se recurre, para que este, de oficio, lo eleve al Ministerio del cual dependa. 
· Plazo para interponerlo
Deberá interponerse dentro de los quince (15) días a partir de la notificación del acto recurrido. El órgano que dicto el acto debe elevarlo a órgano superior dentro de los 5 días de recibidas las actuaciones.
· Órgano que resuelve
Resuelve el Ministerio del cual dependa el órgano que emitió el acto.
ART.90: “…Los Ministros resolverán definitivamente el recurso si se tratare de una materia vinculada al régimen económico y administrativo del respectivo departamento, en los demás supuestos como también cuando el acto impugnado emanare de un ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo.”
· Tramite.
Art. 92: “Cualquiera fuere la autoridad competente para resolver el recurso, este debe tramitar en la sede del Ministerio en cuyo ámbito actúa el órgano que ha dictado el acto, en aquel se recibirá la prueba estimada conveniente y se recabara obligatoriamente el dictamen de su servicio jurídico permanente. Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del ministro o secretario de estado o subsecretario interviniente, o si mediaren cuestiones jurídicas complejas, será también de requerimiento obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno. Si estuviere comprometido el erario público se requerirá el dictamen del fiscal de estado. Evacuados estos dictámenes el recurso quedara en estado de ser resuelto.” 
· Plazo para resolverlo
El plazo para resolver el recurso es de 60 días desde que la autoridad que deba dictar las decisiones hubiera recibido las actuaciones o desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo.
La decisión que se dicte puede ser expresa o tacita. En este caso, no se exige que el administrado introduzca un requerimiento de pronto despacho para que se produzca la denegatoria tacita por silencio de la administración. El silencio opera automáticamente.
ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio al ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los ministros resolverán definitivamente el recurso si se tratare de una materia vinculada al régimen económico y administrativo del respectivo departamento; en los demás supuestos como también cuando el acto impugnado emanare de un ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 91.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de sesenta días, a contar desde la recepción de las actuacionespor la autoridad competente, o en su caso, de la presentación del alegato -o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba.
ARTICULO 92.- Cualquiera fuere la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará en sede del ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquél se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen de su servicio jurídico permanente. Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del ministro, secretario de estado o subsecretario interviniente, o si mediaren cuestiones jurídicas complejas, será también de requerimiento obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno. Si estuviere comprometido el erario público se requerirá el dictamen del Señor Fiscal de Estado. Evacuados estos dictámenes el recurso quedará en estado de ser resuelto.
ARTÍCULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación; las normas particulares de los de reconsideración y apelación les serán asimismo aplicables en lo que fuere compatible. En cuanto el recurso jerárquico contra actos definitivos o asimilables a ellos, emanados de autoridades inferiores del ente, se lo sustanciará de acuerdo a los arts. 89 y 91, entendiéndose que deberán interponerse y elevarse las actuaciones al órgano superior de dicho ente en el tiempo y forma prevenidos en el art. 90 y que el resto del trámite y prueba serán diligenciados internamente; el órgano superior dictará resolución, previo obligatorio requerimiento de dictamen de su servicio jurídico permanente.
· Alzada
Procede contra actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente, emanados de un órgano superior de una entidad estatal descentralizada, y se interpone para que el Poder Ejecutivo o el ministro competente proceda a revocar, modificar o sustituir, el acto administrativo recurrido.
Se trata de un recurso optativo, ya que el administrado puede elegir el camino de la acción judicial directa, dado que el acto proveniente de un órgano superior de una entidad descentralizada agota la vía administrativa.
Cuando la entidad descentralizada hubiera sido creada por la Legislatura, en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales propias, el control se limita al examen acerca de la legitimidad o no del acto impugnado.
Cuando la entidad fuere creada por una facultad concurrente por el Congreso o por el Poder Ejecutivo, el control abarca también lo atinente a la oportunidad, merito o conveniencia.
La resolución que se adopte como consecuencia del recurso, se limitara a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo, modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.
Se aplican las normas contenidas en los arts. 89 última parte, 90 primera parte, 91 y 92.
Art. 89 ultima parte: “…No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración, si se lo hubiera hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de la posibilidad de mejorar o ampliar este ultimo.”
Art. 90: “El recurso…deberá interponerse ante la autoridad que dicto el acto impugnado dentro de los 15 días de notificado y será elevado de oficio y de inmediato al Ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto…”
Art.91: “El plazo para resolver el recurso…será de 60 días a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso, desde la presentación de alegatos o del vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiese recibido prueba.”
Art. 92: “Cualquiera fuere la autoridad competente para resolver el recurso, este debe tramitar en la sede del Ministerio en cuyo ámbito actúa el órgano que ha dictado el acto, en aquel se recibirá la prueba estimada conveniente y se recabara obligatoriamente el dictamen de su servicio jurídico permanente. Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del ministro o secretario de estado o subsecretario interviniente, o si mediaren cuestiones jurídicas complejas, será también de requerimiento obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno. Si estuviere comprometido el erario público se requerirá el dictamen del fiscal de estado. Evacuados estos dictámenes el recurso quedara en estado de ser resuelto.” 
· Revisión (art.99)
La ley 3784 requiere que se trate de un acto firme, pudiendo pedirse la revisión en los siguientes supuestos: 
a) Cuando resultaren contradicciones en su parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración,
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de un tercero,
c) Hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se ignoraba o se hubiese declarado después de emanado el acto, 
d) Hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
· Plazo dentro del cual debe interponerse
Tratándose del supuesto del inciso a) el recurso debe promoverse dentro de los 10 días de notificado el acto.
En los demás casos, la interposición del recurso debe llevarse a cabo dentro de los 30 días de recobrarse o hallarse los documentos o del cese de la fuerza mayor u obra de tercero, o de acreditarse los hechos citados.
El órgano que decide el recurso puede ser tanto el mismo que dicta el acto como cualquiera jerárquicamente superior, a elección del administrado, pudiendo llegar hasta el Poder Ejecutivo e inclusive, pedir la revisión de los actos de este órgano.
· Rectificación
Art. 101: “En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.”
· Aclaratoria
Art.102: “Dentro de los 5 días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva, o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.”
	FRANJA MORADA #50AÑOS
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